Decisión Nº AP71-R-2017-000025 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000025
Fecha16 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesWOLFANG JOSE RIERA MIJARES CONTRA JOHANS ANTONIO PINTO MARTINEZ Y OTROS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.Caracas, dieciséis (16) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
Años 206º y 157º

Expediente Nº AP71-R-2017-000025 (876)
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se evidencia que esta alzada le dio entrada a la presente causa mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero del año en curso, ordenando practicar la notificación de las partes a los fines que tuviese lugar la audiencia prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos, una vez de la constancia en autos de la última notificación.
Ahora bien, se observa al folio 196 y 197 la consignación de la boleta de notificación librada al ciudadano Wolfang José Riera Mijares, en su condición de parte actora, donde se dio por notificado del auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero del presente año que ordenó la notificación de las partes.
En este orden de ideas, es importante señalar que en fecha veintiséis (26) de abril del 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 000276 con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, estableció los parámetros a seguir para la práctica de la notificación de la siguiente forma:

…Omissis…
“Dentro de ese orden de ideas, la Sala considera oportuno señalar la forma procesal establecida para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, como para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso.
Para estas situaciones en general, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal.
A fin de organizar el orden sucesivo en que los jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar.
El orden lógico de este tipo de notificación es el siguiente:
1º) Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2º) Mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y
3º) Si la parte no ha señalado el domicilio procesal, se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez. (Vid. sentencia Nº 539 de fecha 07/08/08, caso: Atila Sánchez contra Seguros La Seguridad C.A.).
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el tribunal ha ordenado comunicarle.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que en caso de que las partes constituyan en el proceso su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) En el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo; y b), Mediante boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil.
No obstante, si la parte no ha señalado el domicilio procesal o si señalado éste, se han agotado las dos notificación anteriores descritas en el párrafo anterior, y ha resultando infructuosa materializar la misma, se hará entonces la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez.”

Así las cosas, este órgano jurisdiccional en atención a la sentencia antes señalada y en concordancia con el artículo 206 de la ley adjetiva, no se hace necesaria la nulidad de la actuación efectuada por el alguacil de éste tribunal, por cuanto el acto de notificación ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por último, este juzgado tomando en consideración el criterio del Máximo Tribunal en concordancia con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte demandada aún no ha sido notificada, revoca parcialmente el auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2017, en lo relativo a la modalidad utilizada para notificar y como consecuencia, ordena practicar la notificación de los ciudadanos Johans Antonio Pinto Martínez y María Alejandra Moncada, y/o de su defensor judicial abogado Luis Hernández, la cual se verificará mediante boleta de notificación remitida por correo certificado con aviso de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), haciéndole saber que una vez que conste en autos la notificación practicada, el tribunal mediante auto expreso fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.-
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes.


La Secretaria,

María Elvira Reis.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2017-000025 (876)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.Caracas, dieciséis (16) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
Años 206º y 157º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A los ciudadanos JOHANS ANTONIO PINTO MARTÍNEZ y MARÍA ALEJANDRA MONCADA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.286.775 y V-12.393.154 y/o en la persona del defensor judicial designado, abogado LUÍS HERNANDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.412, parte demandada en la causa, que por auto dictado en esta misma fecha, esta alzada ordenó su notificación mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) cumpliendo con lo señalado en la sentencia Nº 000276 de fecha 26 de abril de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, a los fines de hacerle saber que cumplida como sea su notificación, este juzgado fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, todo ello en virtud del juicio por DESALOJO DE VIVIENDAS, incoado por el ciudadano WOLFANG JOSÉ RIERA MIJARES, contra los ciudadanos JOHANS ANTONIO PINTO MARTÍNEZ y MARÍA ALEJANDRA MONCADA, sustanciado en el expediente signado bajo el Nº AP71-R-2017-000025 (876) (nomenclatura interna de este tribunal).

EL JUEZ TITULAR,

Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

Expediente Nº AP71-R-2017-000025 (876)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR