Decisión Nº AP71-R-2015-000625 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-01-2018

Fecha24 Enero 2018
Número de expedienteAP71-R-2015-000625
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesTELECARIBE PLC, S.A.,
Tipo de procesoRecurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158°

Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2018, por el abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.620, en representación de la parte demandada sociedad mercantil TELECARIBE PLC, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada el día 24 de mayo de 2017, el Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 23 de enero de 2018 por la referida abogada en nombre de la demandada, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en nuestra ley adjetiva civil, dado que, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día nueve (9) enero de 2018, exclusive, y agotado el día veintitrés (23) de enero de 2018, inclusive; el anuncio ha sido realizado tempestivamente.
Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de enero de 2015, por el ciudadano L.L.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARQUITECTURA CONSTRUCCIÓN VENEZOLANA, C.A. ARCOVEN, contra la decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada. SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la demanda que por Resolución de contrato de Arrendamiento, interpuso la sociedad mercantil ARQUITECTURA CONSTRUCCIÓN VENEZOLANA, C.A. ARCOVEN, contra la sociedad mercantil TELECARIBE PLC, C.A., en consecuencia, y se ordena a la parte demandada hacer entrega a la actora del inmueble conformado por un local comercial signado con letra “N”, ubicado en el Centro Comercial Las Garzas, Av. Intercomunal A.B., Sector Las Garzas, Municipio D.B.U., Lechería, estado Anzoátegui, de aproximadamente cuatrocientos cuadrados (400,00 mts2).TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago a título de indemnización compensatoria por daños y perjuicios, por los cánones de arrendamiento demandados como insolutos desde marzo de 2009 hasta el mes de febrero de 2010, la cantidad de CIENTO TREINTA y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 138.780,00) más los intereses devengados por dichas cantidades desde el mes de julio de 2009 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, ello conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, los cuales serán calculados por un (1) solo experto designado por el juzgado de cognición de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta para ello el monto de las mensualidades indicadas ut supra y la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En virtud de lo aquí decidido no se produce condenatoria en costas…”.

TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

“…El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.

2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”
.

Asimismo, en relación a la representación asumida conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el autor R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág.
507, señala:

“…La representación sin poder es similar a la legitimación anómala por categoría (cfr comentario Art. 140) y a la intervención adhesiva (Art. 370, ord. 3º), en cuanto a su justificación se refiere: la existencia de un interés legitimo del personero en hacer valer los derechos de otro, por sí o en representación suya.
Según acota Rengel-Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto que se pretende ejercer la representación sin poder.

Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal por ante el tribunal de la causa…”
.

En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 13.7.2010, y la demanda fue estimada en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs.
65,00), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de tres mil unidades tributarias (U.T 3.000), lo que equivale a la cantidad de quince mil trescientos ochenta y cuatro unidades tributarias (U.T. 15.384), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 23 de enero de 2018, en nombre de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 24 de mayo de 2017. Así se declara.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso.
Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,



A.M.J.

LA SECRETARIA,


Abg.
S.R.R.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.


LA SECRETARIA,


Abg.
S.R.R.

Expediente N° AP71-R-2015-000625
AMJ/SRR/RD.
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