Decisión Nº AP71-R-2018-000276 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2018

Número de sentencia0069-2018(DEF)
Fecha31 Mayo 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000276
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExtinción De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º

Asunto: AP71-R-2018-000276

PARTE ACTORA: JULIÁN RAFAEL CARTAYA BARREIRO, JULIANA CARTAYA ESCALONA y MARITZA CARTAYA ESCALONA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 4.086.364, 19.209.008 y 20.492.689, respectivamente, integrantes de la sucesión Escalona Peñuela Maritza Coromoto; y el ciudadano BRAULIO RAFAEL SALAZAR SEVILLA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.904.951, éste ultimo por haber subrogado en tales derechos.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SOLEDAD FLORES VICENTI y ELBA MARCADO DE CHALBAUD, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 32.588 y 25.606, respectivamente, quienes actuaron como apoderadas judiciales de los ciudadanos Julián Rafael Cartaya Barreiro, Juliana Cartaya Escalona y Maritza Cartaya Escalona; y YAINA AGNUSDEY DAVILA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.528, como apoderada judicial del ciudadano Braulio Rafael Salazar Sevilla.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ILERJU S.A., ILERJUSA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de abril de 1.982, bajo el número 95, tomo 42-A, Pro; asiento publicado en el diario “Repertorio Forense” en su edición número 5.595 de fecha 29 de abril de 1.982.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.535.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fe
cha 11 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en fecha 30 de abril de 2018, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2018, por la abogada Ingrid Fernández Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de abril de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por extinción de hipoteca incoara Julián Rafael Cartaya Barreiro, Juliana Cartaya Escalona y Maritza Cartaya Escalona y que continuara como parte actora el ciudadano Braulio Rafael Salazar Sevilla, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU S.A., ILERJUSA.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2018, este tribunal le dio entrada a la presente causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la reseñada fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Seguidamente, en fecha 14 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se revocó el auto de fecha 04 de los corrientes, solo en lo que respecta a la oportunidad para presentar informes y, siendo que la presente demanda se tramitó por el juicio breve, se fijó el décimo día de despacho siguientes al 14/05/2018 exclusive, a los fines de dictar sentencia.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente demanda, mediante escrito presentado por la abogada Maria Soledad Flores Vicente (apoderada judicial de la parte actora), en fecha 17 de enero de 2013, ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de dicha Circunscripción Judicial, previa insaculación, conocer de la demanda de extinción de hipoteca incoada por los ciudadanos Julián Rafael Cartaya Barreiro, Juliana Cartaya Escalona y Maritza Cartaya Escalona, integrantes de la sucesión Escalona Peñuela Maritza Coromoto.
DE LA DEMANDA

En el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora alegó: a) Que su representado, ciudadano Julián Rafael Cartaya Barreiro y su cónyuge Maritza Coromoto Escalona Peñuela (fallecida) adquirieron de la sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU S.A., ILERJUSA, el siguiente inmueble: “Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio “B” del “Centro Polo I” situado en el Área Metropolitana De Caracas, en al sección tercera de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y a él se tiene acceso por la Calle Gracilazo y la Avenida Chama de la Urbanización Bello Monte, distinguido con el número y letra veintiocho-raya “”B” (número 28-B), ubicado en la segunda planta del edificio “B”, identificado con el código catastral número 153111A10401470B028, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio y su Aclaratoria, protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 07 de enero de 1.986, anotado bajo el número 11, tomo 2, del protocolo primero, el día 26 de marzo de 1.986, anotado bajo el número 38, tomo 40, del protocolo primero, y el día 07 de enero de 1.986, anotado bajo el número 12, tomo 2, del protocolo primero, los cuales se dan aquí por reproducidos. El apartamento objeto de este contrato tiene un área aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (56,51 mts. 2). Consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, cocina tipo kitchenette, sala-comedor, terraza, un (1) dormitorio y un (1) baño; y sus linderos son: por el NORTE: Apartamento número 21 y foso de ascensores; por el SUR: Apartamento número 27; por el ESTE: Pasillo de distribución y foso de ascensores; y por el OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde además, un (1) puesto de estacionamiento para vehículos, distinguidos con el número y letra veintiocho-raya “B” (28-B) ubicado en el nivel cinco (5) del edificio “CC” del Centro Polo I, adjudicado según consta de documento de condominio del mencionado edificio, protocolizado en el Registro el día 07 de enero de 1.986, anotado bajo el número 14, tomo 2, del protocolo, le corresponde una cuota equivalente al 0.62% sobre las cargas, deberes y facultades de la comunidad de propietarios. b) Que el precio de adquisición del bien, fue pactado por la suma de seiscientos veintiún mil ciento sesenta y un mil bolívares (Bs. 621.161,00) de los antiguos bolívares, en bolívares fuerte: seiscientos veintiún bolívares fuertes con 16/100 (Bs. 621,16), de los cuales su representado, mediante hipoteca de primer grado, pagó a la vendedora la cantidad de cuatrocientos ochenta y cuatro mil doscientos treinta y tres bolívares de los antiguos (BS. 484.233,00) actualmente en bolívares fuertes, (Bsf. 484,23) obligándose a pagar el saldo, que es la cantidad de ciento treinta y seis mil bolívares con Bs. 136.000, 92/100 en bolívares antiguo que actualmente son en bolívares fuerte (Bsf. 136,92) que serían pagados a INVERSIONES ILERJU S.A., ILERJUSA, en el plazo de cinco (5) años, mediante cinco (5) cuotas anuales iguales y consecutivas, reflejadas en cinco (5) letras de cambio 1-5, 2-5, 3-5, 4-5 y 5-5, por un monto de treinta y siete mil novecientos ochenta y cinco bolívares con quince céntimos (de los antiguos bolívares) actualmente en bolívares fuerte equivale a la cantidad de (Bsf. 37,98) cada una, comprensiva de amortización del capital adeudado e intereses sobre saldo deudores, convenidos a la rata del 12% anual, venciéndose la primera de dichas cuotas al año de la fecha de la protocolización del documento de compraventa, es decir, el 17 de noviembre de 1988 y las restantes en las mismas fechas de los años subsiguientes siendo el ultimo pago el 17 de noviembre de 1992, que dichas cuotas fueron establecidas para garantizar a INVERSIONES ILERJU S.A., ILERJUSA, el saldo del precio que quedó a deberle. Para ello, las partes convinieron en constituir a favor de INVERSIONES ILERJU S.A., ILERJUSA, hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble descrito, hasta por la cantidad de ciento setenta y ocho mil seis bolívares con cuarenta céntimos de los antiguos, actualmente en bolívares fuertes, (Bsf. 178,00). c) Que para garantizar el pago del saldo del precio, los compradores constituyeron hipoteca de primer y segundo grado, respectivamente, sobre el inmueble descrito, siendo pagado el primero de los créditos en su totalidad y, respecto al segundo crédito, fueron pagadas en las fechas establecidas en el documento de compraventa, según las letras de cambios consignadas con el escrito. Y que sin embargo, pese a las diligencias realizadas, ha sido imposible obtener de la acreedora una declaración de voluntad, expresada en un documento con las características necesarias para ser inscrita en el registro, por medio del cual se extinga la hipoteca de segundo grado constituida. d) Que la relación crediticia de índole personal constituida por sus representados a favor de INVERSIONES ILERJU S.A., ILERJUSA, se ha extinguido por prescripción, conforme a lo estipulado en el contrato de enajenación y gravamen, el crédito a favor de la vendedora debía ser pagado cinco (5) años luego de la protocolización y, que de esa manera, el vencimiento del crédito produciría el día 27 de septiembre de 1978 y su prescripción se consumó el día 17 de noviembre de 1992, fecha desde la cual debe considerarse extinguida la hipoteca de segundo grado que garantizaba su pago, constituida hasta por la suma de ciento setenta y ocho mil seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 178.006,40), actualmente en bolívares fuertes (Bsf. 178,00); afirmó que tanto el crédito como la hipoteca que garantizaba su pago se extinguieron por efecto del pago realizado y, en el supuesto negado de que éste no se hubiere realizado, como consecuencia de la prescripción consumada. e) Que demandan a la sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU S.A., ILERJUSA, para que convenga en que el crédito que tuvo contra Julián Rafael Cartaya Barreiro y su cónyuge Maritza Coromoto Escalona Peñuela (fallecida), extensivo a sus hijas herederas Juliana Cartaya Escalona y Maritza Cartaya Escalona, quedó extinguido como consecuencia del pago realizado y que, consecuencialmente, también ha quedado extinguida la hipoteca que garantizaba su pago. Subsidiariamente, solo para el caso que el primer motivo no resultase acogido, demandan la declaratoria de la consumación de la prescripción. Asimismo, solicitó que la sentencia de merito ordene su inscripción registral, a fin de proveer titulo suficiente de propiedad demostrativo de la extinción de la hipoteca. f) Finalmente, solicitaron que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Seguidamente, por auto de fecha 22 de enero de 2013, el tribunal de la causa admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando a su vez, la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de enero de 2013, se ordenó librar oficio al SAIME, CNE y SENIAT, a fin de solicitar el domicilio de la parte demandada.
Realizadas las diligencias pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada, sin que al misma pudiese ser efectiva, tal y como lo manifestó mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2013, el alguacil del citado juzgado, quien declaró que no pudo ser efectiva la citación por cuanto se trasladó en diversas oportunidades a la dirección donde habría de citarse al demandando, se le informó que el ciudadano Julio E. Polo Muñoz, no se encontraba para el momento de cada una de las visitas; el tribunal de la causa, previo requerimiento de la parte actora, acordó en fecha 01 de agosto de 2013, la citación de la parte demandada, mediante cartel de citación el cual libró en dicha fecha.
En fecha 26 de marzo de 2015, previa solicitud de la parte actora, se acordó y se libró nuevo cartel de citación.
En fecha 10 de febrero de 2016, la abogada Yaina Agnusdey Dávila Rodríguez en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Braulio Rafael Salazar Sevilla, presentó tercería de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue admitido por auto de fecha 12 de febrero de 2016.
En fecha 18 de julio de 2016, la abogada Yaina Agnusdey Dávila Rodríguez en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Braulio Rafael Salazar Sevilla, solicitó que su representado se le tenga en lo sucesivo, como parte actora en la presente causa y pidió la homologación la cesión de derechos litigiosos.
Por auto de fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresamente estableció que se tendría en lo sucesivo como parte actora, al ciudadano Braulio Rafael Salazar Sevilla, titular de la cédula de identidad número 16.904.951.
En fecha 03 de abril de 2017, se libró nuevo cartel de citación.
Consta en autos, nota de fecha 27 de junio de 2017, suscrita por al secretaria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de citación previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de enero de 2018, previo solicitud de parte, se acordó designar un defensor judicial a la parte demandada, recayendo en la persona de la abogada Ingrid Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.535, quien en fecha 19 de febrero de 2018, aceptó dicho nombramiento y prestó el debido juramento de ley.
CONTESTACION

Una vez citada la parte demandada en la personada de su defensora judicial designada en autos, ésta procedió en fecha 12 de marzo de 2018, a dar contestación a la demanda y de dicho escrito se desprende: a) Que negó, rechazó y contradijo las cuotas que comprendían el pago del segundo crédito, hayan sido pagadas en las fechas establecidas en el documento de compraventa. b) Negó, rechazó y contradijo, que la parte demandante haya realizado las gestiones necesarias para obtener una declaración de voluntad, expresada en un documento con las características necesarias para ser inscrita en el registro, por el medio de la cual se extinga la hipoteca de segundo grado. c) Negó, rechazó y contradijo que el crédito haya quedado extinguido como consecuencia del pago realizado y que, consecuencialmente, también ha quedado extinguida la hipoteca que garantizaba su pago. d) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el hoy demandante, y por no asistirle el derecho que invoca para que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva. e) Solicitó que se declare sin lugar la referida demanda.
Por autos de fechas 14 y 21 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por las partes.
DE LA RECURRIDA

En fecha 11 de abril de 2018, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, cuya dispositiva fue del tenor siguiente:
“(…)
PRIMERO: CON LUAGR la demanda por Extinción de Hipoteca, interpuesta previamente por los ciudadanos JULIÁN RAFAEL CARTAYA BARREIRO, JULIANA CARTAYA ESCALONA y MARITZA CARTAYA ESCALONA y que posteriormente cedieron sus derechos al ciudadano BRAULIO RAFAEL SALAZAR SEVILLA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ILERJU S.A., (ILERJUSA), ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión.-
SEGUNDO: Extinguida la hipoteca de segundo grado constituida sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Número y Letra veintiocho-Raya “B” (Nº 28-B), ubicado en la Segunda Planta del Edificio “B” del CENTRO POLO I, el cual está ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, en la Sección Tercera urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 17 de noviembre de 1987, bajo el Nº 21, Tomo 30 del Protocolo Primero, donde INVERSIONES ILERJU S.A., (ILERJUSA),
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
De acuerdo con el Artículo 1922 del Código Civil, esta Sentencia, una vez firme, deberá registrarse y se hará mención de ella al margen del documento hipotecario a que se refiere la hipoteca que ahora se declara prescrita. (…)”




III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2018, por la abogada Ingrid Fernández Marcano, en su carácter de defensora judicial de INVERSIONES ILERJU S.A., ILERJUSA, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: PRIMERO: CON LUAGR la demanda por Extinción de Hipoteca, interpuesta previamente por los ciudadanos JULIÁN RAFAEL CARTAYA BARREIRO, JULIANA CARTAYA ESCALONA y MARITZA CARTAYA ESCALONA y que posteriormente cedieron sus derechos al ciudadano BRAULIO RAFAEL SALAZAR SEVILLA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ILERJU S.A., (ILERJUSA), ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión.-SEGUNDO: Extinguida la hipoteca de segundo grado constituida sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Número y Letra veintiocho-Raya “B” (Nº 28-B), ubicado en la Segunda Planta del Edificio “B” del CENTRO POLO I, el cual está ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, en la Sección Tercera urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 17 de noviembre de 1987, bajo el Nº 21, Tomo 30 del Protocolo Primero, donde INVERSIONES ILERJU S.A., (ILERJUSA),TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.De acuerdo con el Artículo 1922 del Código Civil, esta Sentencia, una vez firme, deberá registrarse y se hará mención de ella al margen del documento hipotecario a que se refiere la hipoteca que ahora se declara prescrita. (…)”
Ahora bien, con vista a lo que ha quedado expuesto y analizadas como han sido las actas de este expediente, observa esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora en este asunto, es que se declare la extinción de hipoteca de segundo grado por haber realizado el pago de la misma y, de no proceder por el hecho del pago, solicita igualmente la extinción de la hipoteca por haber operado la prescripción extintiva de hipoteca.
Para demostrar sus pretensiones las partes trajeron a los autos los siguientes medios probatorios:
Junto con el libelo de la demanda se produjeron las siguientes documentales:
1. Riela desde el folio 09 al 18, ambos inclusive, copia simple del certificado de solvencia de sucesiones cuyo causante fue la de cujus Maritza Coromoto Escalona Peñuela, expediente administrativo 030797, que reposan en la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, esta instrumental constituye una copia simple de un documento público administrativo que no fue impugnado, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido y con el se evidenció la cualidad que tenían los ciudadanos Julián Rafael Cartaya Barreiro, Juliana Cartaya Escalona y Maritza Cartaya Escalona para accionar la presente demanda. Y así se establece.
2. Riela desde el folio 19 al 21, ambos inclusive, poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 04, tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, dicha instrumental constituye un documento público que en modo alguno fue objeto de debate, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana y con el se demuestra la representación que se atribuyen los abogados María Soledad Flores Vincenti y Elba Marcano de Chalbaud, como apoderadas judiciales de los ciudadanos Julián Rafael Cartaya Barreiro, Juliana Cartaya Escalona y Maritza Cartaya Escalona, integrantes de la sucesión Escalona Peñuela Maritza Coromoto. Y así se establece.
3. Riela desde el folio 22 al 29, copia certificada de documento de venta protocolizado en fecha 17 de noviembre de 1987, bajo el número 21, tomo 30, protocolo primero, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, esta instrumental constituye un documento público que no fue tachado, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana y, con dicha instrumental se demuestra que el ciudadano Julio Eduardo Polo Muñoz, apoderado de la sociedad mercantil “INVERSIONES ILERJU S.A.” (ILERJUSA) dio en venta a la de cujus Maritza Coromoto Escalona Peñuela de Cartaya, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número y Letra veintiocho-Raya “B” (Nº 28-B), ubicado en la Segunda Planta del Edificio “B” del CENTRO POLO I, el cual está ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, en la Sección Tercera urbanización Bello Monte e igualmente, se evidencia que sobre dicho inmueble las partes de esta contienda judicial constituyeron sobre el inmueble de marras, una hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de ciento setenta y ocho mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 178.006,40) actualmente ciento setenta y ocho bolívares fuertes con cero céntimos (Bsf. 178,00), a favor de “INVERSIONES ILERJU S.A.” (ILERJUSA). Asimismo, se evidenció que en lo que corresponde a la hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Hipotecario del Zulia C.A., según consta folio (27), fue cancelada. Así se declara
4. Riela desde el folio 34 al 36, ambos inclusive, letras de cambio identificadas 1/5, 2/5, 3/5, 4/5 y 5//5, marcadas con las letras “D”, “E”, “G”, “F” y “H”, respectivamente, con dichas instrumentales, la parte actora pretende demostrar haber pagado cinco cuotas por la cantidad de 37.985,13 bolívares antiguos, actualmente Bsf. 37,98, esta instrumentales por cuanto no fueron mencionadas en el documento de hipoteca y aunado a que no existe distintivo alguno que evidencia su pago, es por lo que se desecha del presente debate. Y así se decide.
5. Riela desde el folio 98 al 100, ambos inclusive, poder autenticado ante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el número 7, tomo 111, folios 20 hasta el 22, en fecha 10 de diciembre de 2015 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, dicha instrumental constituye un documento público que en modo alguno fue objeto de debate, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana y con el se demuestra la representación que se la abogada Yaina Agnusdey Dávila inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 138.528, como apoderada judicial del ciudadano Braulio Rafael Salazar Sevilla. Y así se establece.
6. Riela desde el folio 101 al 105, copia certificada de documento de venta protocolizado en fecha 17 de noviembre de 2015, inscrito bajo el número 2015.1310, matricula 241.13.16.1.17063, numero de asiento 1, año 2015, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, esta instrumental constituye un documento público que no fue tachado, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana y, con dicha instrumental se demuestra que los ciudadanos Julián Cartaya Barreiro, Juliana Cartaya Escalona y Maritza Cartaya Escalona, parte actora (primigenia), dieron en venta al ciudadano Braulio Rafael Salazar Sevilla, el inmueble objeto de del documento de hipoteca cuya extinción es demandada e igualmente se evidenció, que el comprador aceptó la venta, subrogándose al mismo tiempo a la hipoteca convencional existente que grava el inmueble en cuestión por lo que, se tiene al ciudadano Braulio Rafael Salazar Sevilla, como parte actora en este asunto. Y así se establece.
7. Riela desde el folio 129 al 131, ambos inclusive, poder autenticado en fecha 09 de noviembre de 2017, ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, quedando insertado bajo el número 20, tomo 575 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dicha instrumental constituye un documento público que en modo alguno fue objeto de tacha, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana y con el se demuestra la representación que se atribuyen los abogados Sanel J. Fajardo Pino y Miriam Elena Gallegos Rodríguez, como apoderados judiciales del ciudadano Braulio Rafael Salazar Sevilla. Y así se establece.
8. Riela al folio 153, notificación suscrita por la abogada Ingrid Fernández Marcano, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 70.535 de fecha 16 de febrero de 2018, dirigida a INVERSIONES ILERJU S.A., ILERJUSA y al folio 154 copia simple de una fotografía, estas instrumentales constituyen unos documentos privados emanados de la misma parte promovente sin intervención de la parte actora, razón por la cual se desecha de este debate judicial. Y así se establece.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez, decidir la controversia suscitadas entre las partes en conflicto, conforme a lo alegado y probado en autos.
Igualmente, tenemos que conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es deber de las partes, demostrar sus respectivas afirmaciones explanadas en el escrito libelar y en la contestación de la demandada, por lo tanto, conforme a las pruebas traídas a los autos, quedó demostrada la cualidad para demandar que ostentaban los ciudadanos JULIÁN RAFAEL CARTAYA BARREIRO, JULIANA CARTAYA ESCALONA y MARITZA CARTAYA ESCALONA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 4.086.364, 19.209.008 y 20.492.689, respectivamente, integrantes de la sucesión Escalona Peñuela Maritza Coromoto, tal y como se demostró con la copia simple del certificado de solvencia de sucesiones cuyo causante fue la de cujus Maritza Coromoto Escalona Peñuela, expediente administrativo 030797, que reposan en la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Y así se establece.
Asimismo, quedó demostrado en autos la existencia de la hipoteca de segundo grado cuya extinción solicita que sea reconocida, demostrada con la copia certificada de documento de venta protocolizado en fecha 17 de noviembre de 1987, bajo el número 21, tomo 30, protocolo primero, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando igualmente demostrado, que el ciudadano Julio Eduardo Polo Muñoz, apoderado de la sociedad mercantil “INVERSIONES ILERJU S.A.” (ILERJUSA) dio en venta a la de cujus Maritza Coromoto Escalona Peñuela de Cartaya el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número y Letra veintiocho-Raya “B” (Nº 28-B), ubicado en la Segunda Planta del Edificio “B” del CENTRO POLO I, el cual está ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, en la Sección Tercera urbanización Bello Monte e igualmente, se evidencia que sobre dicho inmueble se constituyó una hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de ciento setenta y ocho mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 178.006,40) actualmente ciento setenta y ocho bolívares fuertes con cero céntimos (Bsf. 178,00), a favor de “INVERSIONES ILERJU S.A.” (ILERJUSA). Y así se establece.
Seguidamente, quedó demostrado en autos, que el ciudadano BRAULIO RAFAEL SALAZAR SEVILLA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.904.951, durante el proceso, adquirió la cualidad de parte actora para sostener el presente juicio, ello en virtud de la venta que le hiciera la parte actora primigenia del inmueble hipotecado, quedando el prenombrado, subrogado en los derechos y obligaciones que de la hipoteca cuya extinción es demandada, tal y como se evidenció de la copia certificada de documento de venta protocolizado en fecha 17 de noviembre de 2015, inscrito bajo el número 2015.1310, matricula 241.13.16.1.17063, numero de asiento 1, año 2015, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda. Y así se establece.
Por otra parte, el actor alegó que pagó la hipoteca de segundo grado cuya extinción se demanda, hecho negado y rechazado pura y simplemente por la parte demandada, quedando así en cabeza del demandante, demostrar el pago alegado, y para ello, trajo cinco letras de cambios las cuales fueron desechadas por este tribunal al momento de valorar las pruebas producidas en el proceso. Por tanto, siendo que no existe en autos prueba alguna que demuestre el pago alegado, concluye esta juzgadora que la extinción de la hipoteca debido al pago a que hace referencia el ordinal 4º del artículo 1.907 del Código Civil y ordinal 2º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no quedó debidamente probada en autos. Y así se establece
Ahora bien, el demandante como se dijo con anterioridad, alegó la extinción de la hipoteca por haber prescrito la relación crediticia de índole personal, siendo así, es pertinente recordar que, la figura de la prescripción extintiva peticionada por la accionante, se encuentra amparada y desarrollada por el legislador sustantivo civil en su dispositivo contenido en los artículos 1952 y 1977, que señalan lo siguiente:
Artículo 1.952
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Articulo 1.977
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
El mismo legislador civil, establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en sus artículos 1907 y 1908, lo siguiente:
“Artículo 1907.- Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.E
Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

Como se puede observar, el legislador permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaría, y según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripciones, a saber: a) La breve o decenal, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y b) La larga o veinteañal, de veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero.
En el mismo orden de ideas, tenemos que la prescripción extintiva o liberatoria, es un medio o recurso por el cual una persona, ya sea natural o jurídica, se libera del cumplimiento de una obligación, redimiendo su libertad natural, por el transcurso de un lapso establecido por la Ley, ello aunado a las demás circunstancias acogidas por la norma; dicha figura jurídica, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor de hacer efectivo su crédito
Así, se afirma que la prescripción tiene un doble ámbito de aplicación, pues extingue tanto las obligaciones reales derivadas de una obligación, así como las personales; acoge su fundamento dicha figura, en principio, por razones de orden público, ya que sería contrario a este permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas; de igual manera, estipula nuestro ley como segundo fundamento de la prescripción la existencia de una presunción de pago, es decir, se presume que el acreedor ha sido pagado cuando al transcurrir un determinado lapso no haya dirigido reclamación alguna para hacer efectiva su acreencia.
Cabe destacar, que existe una serie de requisitos preestablecidos para que opere la prescripción extintiva, ello es en principio, y como bien ya fue establecido, la inercia del acreedor, lo cual no es otra cosa que la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no la ejecutó.
Ahora bien, se desprende del caso de autos, que la de cujus, Maritza Coromoto Escalona Peñuela de Cartaya, adquirió el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número y Letra veintiocho-Raya “B” (Nº 28-B), ubicado en la Segunda Planta del Edificio “B” del CENTRO POLO I, el cual está ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, en la Sección Tercera urbanización Bello Monte por venta que le hiciera la sociedad mercantil “INVERSIONES ILERJU S.A.” (ILERJUSA, obligándose a pagar el saldo restante, que es la cantidad de ciento treinta y seis mil bolívares con Bs. 136.000 92/100 (bolívares antiguo) actualmente en bolívares fuerte (Bsf. 136,92), serían pagados a INVERSIONES ILERJU S.A., ILERJUSA, en el plazo de cinco (5) años, mediante cinco (5) cuotas anuales iguales y consecutivas y, para garantizar el pago del crédito, constituyó a favor de dicha empresa, una garantía hipotecara de segundo grado, hasta por la cantidad de ciento setenta y ocho mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 178.006,40) actualmente ciento setenta y ocho bolívares fuertes con cero céntimos (Bsf. 178,00), a partir de la protocolización de dicho documentos, a favor de “INVERSIONES ILERJU S.A.” (ILERJUSA). La fecha de protocolización de la referida venta, del crédito y la garantía hipotecaria, tiene como fecha de protocolización el día 17 de noviembre de 1987.
Por otra parte, de las actas del expediente no se evidencia acción alguna por parte del acreedor, para solicitar la ejecución del crédito por el concedido en fecha 17 de noviembre de 1.987.
Precisado lo anterior, en este caso, la solicitud de la prescripción la hace el deudor frente al acreedor hipotecario. Siendo así, la prescripción de la obligación está sometida a las reglas de prescripción de las obligaciones personales que es de diez, pues no hay duda que la obligación asumida por el deudor en el caso de marras es una obligación personal.
Ahora bien, con ánimos de ilustrar todos los puntos que conforman el presente expediente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.877 del Código Civil, el cual preceptúa o conceptualiza la figura jurídica de la “hipoteca”, estableciendo al respecto que “es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.” Desprende el artículo bajo análisis que, la hipoteca es un derecho real accesorio, otorgado a un acreedor con ánimo de garantizar el pago o acreencia existente.
Así como establece la norma civil sustantiva la existencia de la garantía hipotecaria, en su artículo 1.908, establece la posibilidad de extinción de la obligación por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor.
Habiendo advertido principalmente la inercia del acreedor, para solicitar la ejecución del crédito por el concedido en el contrato de venta protocolizado el 17 de noviembre de 1.987, pasa este juzgado superior a verificar si efectivamente transcurrió el lapso de diez (10) años para que opere la prescripción extintiva alegada por la demandada, tal como lo establece el artículo 1.956 del Código Civil, y en ese sentido, de autos se evidencia que el crédito otorgado por INVERSIONES ILERJU S.A., ILERJUSA a la de cujus, Maritza Coromoto Escalona Peñuela de Cartaya, fue protocolizado en fecha 17 de noviembre de 1987, fecha en la cual comenzó a correr el lapso decenal para que operara la prescripción extintiva de la obligación por ser esta una obligación ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito, por tanto, la obligación principal referido al pago de cinco (5) cuotas anuales iguales y consecutivas para garantizar el pago del crédito, prescribió el día 17 de noviembre de 1997.
Así las cosas, verificada como fue la inercia del acreedor para la ejecución de la obligación, teniendo efectivamente la posibilidad de ejercer la acción o impulsar la ejecución de la obligación, devenida de la existencia de una línea de crédito personal, y siendo que dicha inercia se prolongo desde el 17 de noviembre de 1987 sin que conste en autos lo contrario, debe esta Alzada concluir insoslayablemente que en el caso sub iudice prosperó la prescripción extintiva de la obligación principal la de cujus, Maritza Coromoto Escalona Peñuela de Cartaya y siendo que la hipoteca constituida tiene carácter accesorio, traería por vía de consecuencia la extinción de la garantía hipotecaria que fuere cedida por INVERSIONES ILERJU S.A., ILERJUSA a la la de cujus, Maritza Coromoto Escalona Peñuela de Cartaya, las cuales constan en documento de venta protocolizado en fecha 17 de noviembre de 1987, bajo el número 21, tomo 30, protocolo primero, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2018, por la abogada Ingrid Fernández, en su carácter de defensora judicial de INVERSIONES ILERJU S.A., ILERJUSA, parte demanda, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con los fundamentos.
IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil; y 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2018, por la abogada Ingrid Fernández, en su carácter de defensora judicial de INVERSIONES ILERJU S.A., ILERJUSA, parte demanda, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de abril de 2018.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de extinción de hipoteca incoada por los ciudadanos JULIÁN RAFAEL CARTAYA BARREIRO, JULIANA CARTAYA ESCALONA y MARITZA CARTAYA ESCALONA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 4.086.364, 19.209.008 y 20.492.689, respectivamente, integrantes de la sucesión Escalona Peñuela Maritza Coromoto; cuyos derechos fueron cedidos al ciudadano BRAULIO RAFAEL SALAZAR SEVILLA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.904.951, éste ultimo por haberse subrogado en la hipoteca al haber comprado el inmueble con el gravamen hipotecario cuya extinción se demanda.

TERCERO: Extinguida la hipoteca de segundo grado constituida en el documento de venta protocolizado en fecha 17 de noviembre de 1987, bajo el número 21, tomo 30, protocolo primero, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, recaída sobre un inmueble constituido por: “Un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio “B” del “Centro Polo I” situado en el Área Metropolitana De Caracas, en al sección tercera de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y a él se tiene acceso por la Calle Gracilazo y la Avenida Chama de la Urbanización Bello Monte, distinguido con el número y letra veintiocho-raya “”B” (número 28-B), ubicado en la segunda planta del edificio “B”, identificado con el código catastral número 153111A10401470B028, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio y su Aclaratoria, protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 07 de enero de 1.986, anotado bajo el número 11, tomo 2, del protocolo primero, el día 26 de marzo de 1.986, anotado bajo el número 38, tomo 40, del protocolo primero, y el día 07 de enero de 1.986, anotado bajo el número 12, tomo 2, del protocolo primero, los cuales se dan aquí por reproducidos. El apartamento objeto de este contrato tiene un área aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (56,51 mts. 2). Consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, cocina tipo kitchenette, sala-comedor, terraza, un (1) dormitorio y un (1) baño; y sus linderos son: por el NORTE: Apartamento número 21 y foso de ascensores; por el SUR: Apartamento número 27; por el ESTE: Pasillo de distribución y foso de ascensores; y por el OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde además, un (1) puesto de estacionamiento para vehículos, distinguidos con el número y letra veintiocho-raya “B” (28-B) ubicado en el nivel cinco (5) del edificio “CC” del Centro Polo I, adjudicado según consta de documento de condominio del mencionado edificio, protocolizado en el Registro el día 07 de enero de 1.986, anotado bajo el número 14, tomo 2, del protocolo, le corresponde una cuota equivalente al 0.62% sobre las cargas, deberes y facultades de la comunidad de propietarios…”

CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida con la motivación aquí expresada.

QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, la misma servirá de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 8:50 am, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR.






Asunto: AP71-R-2018-000276

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