Decisión Nº AP71-R-2016-001207-7.144. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2017

Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001207-7.144.
Número de sentencia14
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES PEN 2006, C.A VS. NEXY JOSEFINA QUINTERO
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-001207/7.144.

PARTE DEMANDANTE:
INVERSIONES PEN 2006, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de julio del 2006, bajo el N° 56, Tomo 150-A-Sdo., expediente N° 671.280; representada judicialmente por el abogado HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.761.

PARTE DEMANDADA:
NEXY JOSEFINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.555.012; representada judicialmente por el profesional del derecho CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.432.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 21 DE OCTUBRE DEL 2016 POR EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre del 2016, por el abogado HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre del 2016 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efectos mediante auto del 02 de diciembre del 2016, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 24 de febrero del 2016, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 23 de ese mismo mes y año; el 03 de marzo del 2017, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y el 23 de marzo del año en curso, mediante auto dejó establecido que en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, habían transcurrido cinco (05) días de despacho de los ocho (08) establecidos para la consignación de las observaciones a los informes, por lo cual esta alzada dejará transcurrir tres (03) días de despacho a partir de la presente fecha exclusive; las cuales no fueron consignadas.
Mediante auto del 29 de marzo del 2016, el tribunal estableció un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
El 28 de abril del 2017, se difirió por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data el pronunciamiento de la sentencia.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas a esta superioridad en el cuaderno de medidas, los siguientes recaudos:
1.- Auto en original de fecha 29 de julio del 2016 dictado por el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó abrir el cuaderno de medidas (Folio 01).
2.- Copia certificada del libelo de demanda, junto con el auto de admisión proferido el 22 de julio del 2016 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 02 al 06).
3.- Copia certificada de escrito de justificativo de testigo presentado por la representación judicial de la parte accionante en fecha 06 de julio del 2016 (Folios 07 al 15).
4.- Sentencia de fecha 29 de diciembre del 2016, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial mediante la cual decretó la medida preventiva de secuestro sobre el local comercial objeto de la demanda; asimismo, designó como Depositaria Judicial la R.C.C.A. y Perito Experto ciudadano JOSE DANILO MONTES C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.869.366. (Folios 16 al 22).
5.- Auto de fecha 04 de agosto del 2016, mediante el cual el a quo fijó el día 03 de agosto del 2016 para el traslado y constitución del mismo en el inmueble descrito anteriormente, a fin de practicar la medida de secuestro decretada el 28 de julio del 2016 por el prenombrado Juzgado de cognición. (Folio 23 y su vuelto).
6.- Diligencia del 20 de septiembre del 2016, consignada por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó nueva fecha para la fijación de la medida (Folio 28).
7.- Auto del 22 de septiembre del 2016, en el cual el tribunal de la causa fijó el 27 de septiembre del 2016 para el traslado y constitución del mismo en el inmueble anteriormente mencionado (Folio 29).
8.- Acta de fecha 27 de septiembre del 2016, mediante la cual el tribunal dejó constancia de haber practicado la medida de secuestro en el referido inmueble. (Folios 30 al 32).
9.- Escrito de fecha 03 de octubre del 2016, presentado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDIN, mediante el cual hizo oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el a quo en fecha 27 de septiembre del 2016. (Folios 34 al 37).
10.- Auto de fecha 04 de octubre del 2016, mediante el cual el a quo declaró abierta la articulación probatoria, de ocho (08) días de despacho siguientes a dicha data. (Folio 38).
11.- Escrito de impugnación de oposición a la medida de secuestro, presentado el 10 de octubre del 2016, por la representación judicial de la actora (Folios 40 al 42).
12.- Escrito de promoción de pruebas presentado el 13 de octubre del 2016, por la apoderada judicial de la parte accionada (Folios 44 al 49).
13.- Escrito de impugnación de pruebas de fecha 18 de octubre del 2016 consignado por el apoderado judicial de la parte accionante (Folios 51 al 52).
14.- Sentencia recurrida de fecha 21 de octubre del 2016, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida de secuestro decretada en fecha 29 de julio del 2016 y practicada el 27 de septiembre del 2016.
En virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 22 de julio del 2016, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del mérito del recurso.-
El presente juicio inició por demanda de desalojo de contrato de arrendamiento por la sociedad mercantil INVERSIONES PEN 2006 C.A. contra la ciudadana NEXY JOSEFINA QUINTERO CARRASQUEL, mediante la cual la actora solicitó que la ut supra ciudadana mencionada desalojara e hiciera entrega del local comercial. En dicha demanda la parte actora solicitó medida cautelar de secuestro en los siguientes términos:
“Honorable Juez, a los fines legales de proceder a resguardar la posesión del citado inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, sin que a la presente fecha, la Arrendataria de autos se haya dignado a la devolución y entrega del mismo a mi representada en autos, en su condición de propietaria y arrendadora, e igualmente, por cuanto a la presente fecha, no ha dado cumplimiento a los cánones de arrendamiento, generados durante los primeros siete meses del año 2016, antes identificados, por el uso disfrute y aprovechamiento de la ganancias que genera el mismo, e igualmente, a los fines de no quedar la ilusoria ejecución del fallo judicial, solicito que se decreta la medida preventiva del secuestro sobre el inmueble objeto del citado contrato, a tenor de lo establecido en el código de procedimiento civil, establecido en los artículos 585, 586, 588, en su ordinal 2°,en conjunción con el artículo 599, ordinal 7°, es por ello, solicito que se practique la citada medida de secuestro, y se ponga en posesión de mi representada del local comercial in comento, hasta la culminación del presente juicio, con lo establecido en el aparte in fine, jurando la urgencia del caso.” (Copia textual).

Consta que en fecha 29 de diciembre del 2016 el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual decretó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, con la siguiente motivación:
“…Este criterio es sostenido por la doctrina procesal patria y acogido por la jurisprudencia de Instancia, cuando establece que: “Como los hechos expresados constituyen el fundamento de la demanda, no puede exigir para que proceda el secuestro la plena prueba de ello, bastando que se presente algún medio probatorio que constituya presunción grave de la verdad de tales hechos”, por lo ha quedado constatado clararmente el supuesto de hecho contenido en el ordinal /° del artículo 599 ordinal del Código de Procedimiento Civil, para acordar así el Decreto de la medida cautelar de Secuestro; aunado a que se agotó la vía administrativa tal y como lo establece el artículo 41 literal “L” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: Local comercial Nro. “3”, el cual se encuentra ubicado en el Bloque “A”, Nivel dos (02), el cual forma parte del Centro comercial Propatria, ubicado en Catia, a la entrada de la urbanización Caslta con frente a la venida que va de la calle El Atlántico a Propatria, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el local tiene una superficie de ciento veintiún metros cuadrado (121 mts.2), dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES PEN 2006 C.A., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Septiembre de 2007, bajo el No. 34, Tomo 24, Protocolo Primer.
SEGUNDO: Se designa como Depositaria Judicial la R.C.C.A. yPerito Experto ciudadano JOSE DANIO MONTES C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.869.366.” (Copia textual) (folios 16 al 22 del cuaderno de medidas.

Dicha medida fue ejecutada por el a quo en fecha 27 de septiembre del 2016, al trasladarse y constituirse en el mencionado inmueble, tal como se evidencia de las actas que rielan a los folios 30 al 32 del cuaderno de medidas.
En fecha 03 de octubre del 2016, la ciudadana NEXY JOSEFINA QUINTERO CARRASQUEL, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada (folios 34 al 37), alegando lo siguiente:
Que, la medida de secuestro fue acordada y ejecutada, incurriendo en un error de interpretación de lo establecido en el artículo 40 literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios. En virtud de que, el 28 de julio del 2016, la actora interpuso ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, escrito de solicitud, a los fines de realizar los trámites administrativos previos exigidos por la ley especial “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial”; y posteriormente, el 29 de julio del 2016, el tribunal de cognición decretó medida de secuestro, incurriendo en un error de interpretación, debido a que éste consideró agotada la vía administrativa.
Argumentó el falso supuesto, en cuanto al incumplimiento de los pagos por concepto de canon de arrendamiento, fundamentado en pruebas inexistentes en las actas que conforman el expediente, pues, a los autos presuntamente no corren insertos los estados de cuenta, así como tampoco el a quo señaló a quien correspondían los supuestos estados de cuenta y la inspección judicial.
Que, negó, rechazó y contradijo, los montos adeudados por concepto de pago de canon de arrendamiento y demás obligaciones contractuales; así como los cánones que presuntamente adeuda la accionada, los mismos son: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2016, pues, dichos meses fueron cancelados oportunamente de manera anticipada.
Se aprecia, que en virtud de la referida oposición, el Juzgado de cognición, dictó la sentencia recurrida en fecha 21 de octubre de 2016, en la cual revocó la medida de secuestro, con la siguiente motivación:
“Por los razonamientos de hecho y de derecho antes efectuados, así como los alegatos y defensas de las partes, este Juzgador, por cuanto de autos no se evidencia, in limine, la existencia de los dos presupuestos normativos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares, y en el caso particular que nos ocupa, de la Medida Preventiva de Secuestro, se revoca la medida decretada en fecha 29-07-2016, por este Tribunal, a cargo del Dr. Gustavo Hidalgo Bracho, y practicada por el autor de este fallo en fecha 27-09-2016 y en ese sentido, proceder a la restitución inmediata de la ciudadana NEXY JOSEFINA QUINTERO en el Local comercial identificado como Local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en el Bloque “A”, Nivel 2, del Centro Comercial Propatria, situado en Catia a la entrada de la Urbanización Casalta con frente a la avenida que va de la calle El Atlántico a Propatria, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 29-07-2016 y practicada en fecha 27-09-2016.
SEGUNDO: Se ordena La RESTITUCIÖN inmediata de la ciudadana NEXY JOSEFINA QUINTERO, en el inmueble identificado como: “Local comercial N° 3, ubicado en el Bloque “A”, Nivel 2, del Centro Comercial Propatria, situado en Catia a la entrada de la Urbanización Casalta con frente a la avenida que va de la calle El Atlántico a Propatria, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.” (Copia textual).

Así las cosas, se aprecia que la parte accionante apeló de la anterior decisión mediante diligencia de fecha 27 de octubre del 2016, siendo oída la misma en un solo efecto por auto de fecha 02 de diciembre del 2016, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en donde la Juez de dicha alzada se inhibió de seguir conociendo de la causa, correspondiéndole a este ad quem el conocimiento del mismo.


Del fondo de la controversia.-
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva.
No obstante, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo pertinente a la oposición a la medida preventiva, en los términos siguientes:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

La oposición a las medidas cautelares referida en el artículo supra transcrito, consiste en el derecho de la parte contra quien se libre la medida, para contradecir los motivos que condujeron al Juez de la causa a tomar su decisión, con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, teniendo dicha parte que oponerse dentro de los tres días siguientes a la ejecución o a la citación de quien corresponda, argumentando lo que considere conveniente, vencidos los tres días se entenderá abierta ope legis una articulación probatoria, es decir, que hay dos lapsos, uno para oponerse y otro para probar, siendo entonces, en el lapso probatorio, la oportunidad para la consignación de las pruebas que estime conducentes para desvirtuar la procedencia de la cautela, debiendo la parte demandada orientarse a demostrar la legalidad o no del decreto de la medida acordada; por otro lado, la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.
En este sentido, para determinar la procedencia de las medidas cautelares, se debe fundamentar la decisión en los requisitos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 585 y 588, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas previstas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 58, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas de esta alzada).

De las normas transcritas anteriormente se colige que, para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem, es necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el escrito libelar, como en los elementos probatorios aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro que la decisión dictada en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar de tipo nominada, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta debe cumplir concurrentemente con dos (02) requisitos; el primero, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el segundo, el periculum in mora o peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En análisis a los presupuestos exigidos, se tiene que el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, pudiera ser que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la cautelar.
En segundo lugar, debe cumplirse con el requisito del periculum in mora, el cual no solo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, el Juez cautelar, en estudio de tales requisitos, debe analizar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, para formarse así, un criterio hipotético sobre el mismo para su eventual procedencia y, en segundo lugar, tal como quedó expuesto, verificar si ciertamente el demandado ha efectuado actos de tardanza en el proceso en perjuicio de la parte actora.
De manera que, las normas bajo análisis establecen una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, por medio de elementos probatorios que confiere el ordenamiento jurídico, la presunción grave de dichas circunstancias. Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar, se encuentra en la obligación de probar la necesidad para que en el proceso se decrete la medida peticionada; en consecuencia, no son suficientes los simples alegatos que la parte peticionante efectúe al respecto.
Siendo así las cosas, el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”

En el caso bajo análisis, la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES PEN 2006, C.A., demandó el desalojo como consecuencia del supuesto incumplimiento del contrato verbal de arrendamiento, el cual tenia una duración de tres (03) años contados a partir del 1ero de abril del 2012 hasta el 1ero del abril del 2015, suscrito entre ésta y la ciudadana NEXY JOSEFINA QUINTERO CARRASQUEL; fundamentando su pretensión en la falta de pago por parte de la arrendataria, en lo que respecta a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2016, pues el 19 de marzo del 2013, el ciudadano PEDRO JOSÉ FITZALLEN ZABALA, en su carácter de director gerente de la compañía anteriormente mencionada, dejó constancia mediante documento, que la demandada era arrendataria del local comercial objeto de la presente litis desde la fecha 08 de abril del 2012, este documento que riela a los folios 90 y 91 del expediente, en copia certificada, al no haber sido impugnado, ni tachado por la contraparte tiene valor probatorio y se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, de dicho documento se deriva el derecho invocado por la parte demandada; por lo que en principio, el derecho alegado por la parte actora goza de presunción de verosimilitud toda vez que se trata de un contrato verbal entre las partes, las cuales reconocen el mismo, teniéndose como valido entre éstas, siendo demostrativo de la presunción del buen derecho, quedando demostrado el primero de los requisitos, esto es el fumus boni iuris. Así se decide.-
En efecto, por cuanto en el otorgamiento de las medidas, los requisitos son concurrentes, se aprecia que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio; siendo este segundo presupuesto -el periculum in mora, o peligro en el retardo- requisito que viene dado por la tardanza o mora en la que incurre el demandado en perjuicio del actor.
Ahora bien, esta alzada de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente observó que no se evidencia prueba alguna que patentice el peligro de que la ciudadana NEXY JOSEFINA QUINTERO CARRASQUEL, se insolvente y que ello devenga en perjuicio de la hoy demandante; pues no se desprende de actas, prueba que pudiera demostrar que quede ilusoria la ejecución del fallo, y al no constar en autos prueba alguna que demuestre el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, queda desvirtuado el segundo de los requisitos, esto es el periculum in mora. Así se decide.-
En este sentido, no consta en autos medio probatorio que pueda demostrar el segundo requisito de procedencia para la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato verbal cuyo cumplimiento se pretende; en consecuencia, al no quedar demostrado el segundo requisito concurrente, es decir, el periculum in mora, no puede esta alzada ordenar el decreto de la medida de secuestro solicitada; por lo que juzga esta Superioridad, que se encuentra ausente el requisito, del periculum in mora y por lo cual los requisitos para decretar un medida cautelar deben haberse cumplido concurrentemente, por lo que es forzosos confirmar la sentencia recurrida que revocó la medida de secuestro decretada por el a quo en fecha 29 de julio del 2016 y practicada en fecha 27 de septiembre del 2016. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre del 2016 por el profesional del derecho HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PEN 2006, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de octubre del 2016 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada el 03 de octubre del 2016, contra la medida cautelar de secuestro decretada el 29 de julio del 2016 y practicada el 27 de septiembre del 2016 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, Se Revoca la medida cautelar de secuestro descrita anteriormente, asimismo, se Ordena la restitución de la ciudadana NEXY JOSEFINA QUINTERO al inmueble constituido por un Local comercial N° 3, ubicado en el Bloque “A”, Nivel 2, del Centro Comercial Propatria, situado en Catia a la entrada de la Urbanización Casalta con frente a la avenida que va de la calle El Atlántico a Propatria, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida con la motivación aquí expresada.
Por cuanto el recurso de apelación fue declarado sin lugar, se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas de la incidencia, al haber sido declarada con lugar la oposición planteada, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 24 de mayo del 2017, siendo las 11:32 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.





EXP. Nº AP71-R-2016-001207/7.144.
MFTT/EMLR/andrea.-
Sent. Interlocutoria/Civil

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