Decisión Nº AP71-R-2013-000519 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expedienteAP71-R-2013-000519
Número de sentencia14-461-DEF(CIV)-
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE, CONTRA CIUDADANOS MARCO ANTONIO REYES CORREDOR Y PEDRO JOSÉ VEGAS,
Tipo de procesoSimulación Y Nulidad
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Ciudadana YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.954.914.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ y GLADYS FIGUEROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.948 y Nos. 72.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARCO ANTONIO REYES CORREDOR Y PEDRO JOSÉ VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.252.877 y Nros. V-2.993.211, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, MARCO ANTONIO REYES CORREDOR: WLLIAM AGUANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 68.037.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, PEDRO JOSÉ VEGAS: ALI JOSÉ NAVARRETE, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.631.

MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE COMPRA-VENTA
Expediente Nº: AP71-R-2013-000519

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 26.04.2010, (f. 191), por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE, contra la Sentencia dictada el 20.04.2010 por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró IMPROCEDENTE la acción que por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE COMPRA-VENTA incoara la ciudadana YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE contra los ciudadanos MARCO ANTONIO REYES CORREDOR Y PEDRO JOSÉ VEGAS. Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 31.05.2013, (f. 243) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite correspondiente.
Este Tribunal pasa, a dictar sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE COMPRA-VENTA, mediante demanda interpuesta en fecha 24.09.2008 (f.02 al 05) por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULI MARISOL BRICEÑO, contra los ciudadanos MARCO ANTONIO REYES CORREDOR y PEDRO JOSÉ VEGAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16.04.2010 (f. 28) el Tribunal de la Causa admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de los demandados.

Por escrito de fecha 25.01.2010, (f. 109 al 115) el abogado WILLIAM JOSÉ AGUANA apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano MARCO ANTONIO REYES CORREDOR, da contestación a la demanda, desestimando la presente acción interpuesta por la ciudadana YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE y solicito sea declarada sin lugar, pues señaló que la presente acción se encuentra prescrita.
Por auto de fecha 28.01.2010, (f.123), se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 01.02.2010, (f. 128 al 131) el abogado ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano PEDRO JOSÉ VEGAS, da contestación a la demanda, solicitando se desestime la acción interpuesta y sea declarada sin lugar, pues la presente acción ha prescrito.
Vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la demanda en fecha 11.02.2010, (f.135), se llevó a cabo la audiencia sobre las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 22.02.2010, (f. 144 a 145), la parte actora promueve escrito de pruebas seguidamente por auto de fecha 23.02.2010, el Tribunal de la causa las admite.
En sentencia publicada el 20.04.2010 (f. 171 al 189), el Juzgado Quinto de Municipio en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: “…IMPROCEDENTE la demanda que por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE COMPRA VENTA incoara ante este Juzgado la ciudadana YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE, contra los ciudadanos MARCO ANTONIO REYES CORREDOR Y PEDRO JOSÉ VEGAS…” En fecha 26.04.2010 (f.191), compareció la representación judicial de la parte actora y apeló de la sentencia emitida por el Aquo. Seguidamente, por auto de fecha 27.04.2010 (f. 192), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones al Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- * Alegatos de la parte actora expuestos en el libelo de la demanda.-
Alega el apoderado de la parte actora, que su representada la ciudadana YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE, es propietaria de un inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el N° B-131, ubicado en el Piso 13, del Bloque N° 8, Edificio 01, de la Urbanización Lomas de Urdaneta Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, (en lo adelante EL APARTAMENTO) tal como se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de noviembre de 1.997, bajo el N° 41, Tomo 102 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de julio de 1998, bajo el N° 41, Tomo 2, Protocolo Primero, tal como se evidencia de documento que acompaño marcado “B”.
Sostiene la parte actora que el ciudadano MARCO ANTONIO REYES CORREDOR, titular de la cedula de identidad N° 6.252.877, en fecha 25 de enero de 1.999, según documento N° 36, Tomo 06, Protocolo Primero, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, vendió fraudulentamente o bien se puede llamar civilmente simulación propiamente dicha, EL APARTAMENTO de autos, propiedad de la ciudadana YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE al ciudadano PEDRO JOSÉ VEGAS, titular de La Cédula de Identidad N° 2.993.211, a través de un poder otorgado por el ciudadano MARCOS REYES CORREDOR, según evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 1.997, bajo el N° 39, Tomo 1, Protocolo Tercero. Dicho poder fue debidamente revocado, según se evidencio en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 17 de enero de 1.997, bajo el N° 39, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 04 de abril de 1.997, bajo el N° 38, Tomo 1, Protocolo Tercero.
La parte demandante expone que dicha venta fue fraudulenta por cuanto nunca hubo su consentimiento; los ciudadanos MARCOS REYES CORREDOR y PEDRO JOSÉ VEGAS aun viven en EL APARTAMENTO y el segundo jamás canceló el precio de la venta.
** Alegatos de la parte co-demandada abogado ALÍ NAVARRETE en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ VEGAS expuestos en la contestación de la demanda.-

Negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y solicitó sea desestimada la presente acción interpuesta por la parte actora YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE y declarada sin lugar, pues considera que la presente acción se encuentra prescrita, como lo señala el Artículo 1346 del Código Civil vigente que reza “…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial en la Ley…”. Por consiguiente esta acción debería ser considerada en la definitiva prescrita.

Así quedó trabada la litis. ASÍ SE DECLARA.

** Alegatos de la parte co-demandada abogado WILLIAM JOSÉ AGUANA en representación del ciudadano MARCOS REYES CORREDOR expuestos en la contestación de la demanda.-

NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRA DIJO en todas y cada una de sus partes, lo expuesto por la ciudadana YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE, en cuanto a los hechos relacionados con un inmueble, ubicado en el piso número 13, bloque Número 8, Edificio 01, Apartamento distinguido con el número B- 131, de la Urbanización Lomas de Urdaneta Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que es FALSO que sea la legítima dueña, ese bien inmueble vendido al Ciudadano: PEDRO JOSÉ VEGAS, Titular de la Cédula de Identidad numero V- 2.993.211; es un bien obtenido durante la unión concubinaria, con su representado MARCO ANTONIO REYES CORREDOR, como lo establece el artículo 767 del Código Civil vigente, que establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

NEGO, RECHAZÓ Y CONTRADIJO, en todas y cada una de sus partes del libelo de la demanda donde indica que reside en el apartamento objeto de esta controversia, ya que reside en las Brisas de Cúa, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.

3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE a los ciudadanos LEONARDO HERNÁNDEZ Y GLADYS FIGUEROA, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del estado Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 19 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, en fecha 06.03.2008, y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Distrito Capital en fecha 06.03.2008, bajo el Nº 21, Tomo 19, protocolo tercero.

Observa esta Superioridad, que el instrumento anteriormente mencionado, por tratarse el mismo de un documento público, es traído a los autos en copia Certificada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE, otorgó poder de administración y disposición a los ciudadanos Leonardo Hernández y Gladys Figueroa. ASÍ SE DECLARA.

2. Copia certificada de documento de compra venta que hace el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), a la ciudadana YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE, sobre el apartamento Nº B-131, piso Nº 13, del Bloque Nº 8, Edificio 01, ubicado en la Urbanización LOMAS DE URDANETA, parroquia Sucre, debidamente Notariado y Registrado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 08 de marzo de 1983, anotado bajo el Nº 7, Protocolo 1º, Tomo 15.
3. Original de contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano Marco Antonio Reyes Corredor actuando como apoderado de YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE y el ciudadano PEDRO JOSÉ VEGAS, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 09.07.1998, anotado bajo el Nº 41, Tomo 2, del Protocolo Primero, del cual se desprende la cuenta del inmueble objeto del presente juicio.

En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Superioridad que los mismos se tratan de documentos públicos traídos en original, por lo que se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que las partes otorgantes suscribieron contrato de opción compra-venta en la fecha antes mencionada, para probar que el ciudadano MARCO ANTONIO REYES, actuando en representación de la ciudadana YULI MARISOL ESCALANTE, da en venta el inmueble al ciudadano PEDRO JOSÉ VEGAS. ASÍ SE DECLARA.
4. Poder de administración y disposición que otorgó la ciudadana YULI MARISOL ESCALANTE al ciudadano MARCO ANTONIO REYES CORREDOR, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas en fecha 31 de enero de 1996, quedando autenticado bajo el Nº 73, Tomo 7 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el Nº 47, Tomo 4 del Protocolo Tercero.
5. Original de Revocatoria del poder de la accionante ciudadana YULI MARISOL ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 9.954.914, al ciudadano MARCO ANTONIO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 6.252.877, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 31 de enero de 1996, bajo el Nº 73, Tomo 07, con éste documento demuestra la parte actora que revocó el poder otorgado al ciudadano MARCO ANTONIO REYES, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
B.- De la demandada.
* Recaudos acompañados a la contestación a la demanda:
1. Marcado con letra “A”. Acta de Nacimiento: Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana YULIMAR, presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO REYES CORREDOR y la ciudadana YULIMAR MARISOL BRICEÑO ESCALANTE, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), de fecha 27 de marzo de 1984.
2. Marcado con letra “B”. originales de acta de nacimiento: de la ciudadana YOSMAR MARISOL, identificada con el Nº 05967531 presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO REYES CORREDOR y la ciudadana YULIMAR MARISOL BRICEÑO ESCALANTE, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), de fecha 27 de octubre de 1986.
3. Marcado con letra “C. Solicitud de Adscripción al Fondo de Garantía, número 289, de fecha dos de enero de mil novecientos noventa (02-10-90) del ciudadano MARCO ANTONIO REYES CORREDOR.
4. Marcado con la letra “D”, contrato del cliente a plazo entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) y la ciudadana YULIMAR MARISOL BRICEÑO ESCALANTE, sobre el apartamento Nº B-131, piso Nº 13, del Bloque Nº 8, Edificio 01, ubicado en la Urbanización LOMAS DE URDANETA, parroquia Sucre, debidamente Notariado y Registrado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 08 de marzo de 1983, anotado bajo el Nº 7, Protocolo 1º, Tomo 15.
5. Constancia de Residencia, expedida por la alcaldía del Municipio Gral. Rafael Urdaneta, Registro Civil, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano MARCO ANTONIO REYES CORREDOR, el cual se encuentra residenciado en la Urb. Las Brisas, sector Bucare, calle 11, casa Nº 01 – Cúa.

En cuanto a estos medio probatorios, anteriormente mencionados, observa esta Superioridad, que los mismos se tratan de documentos públicos traídos en original, y por cuanto no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados, se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal pasa a resolver la presente causa, en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO

Como antesala a la decisión de la presente demanda de Simulación y Nulidad de Compra Venta, esta Juzgadora considera necesario remitirse a lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda, al referirse a la prescripción de la acción de simulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.279, 1281 y 1.346 del Código Civil, el cual es el siguiente punto previo:

***Precisiones conceptuales

LA PRESCRIPCION
El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor, compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legítima.

• La Prescripción Adquisitiva: también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

• La Prescripción Extintiva: Modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Por ejemplo, un deudor se obliga al pago de una cantidad de dinero mediante la firma de una Letra de Cambio y el acreedor no solicita el pago durante el lapso de tres años, está obligación se considerará prescrita y ya el acreedor no podrá ejercer la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se considera prescrita según la Ley, esta es la sanción que le impone la Ley a la inercia del acreedor.

Así mismo, existen también dos especies fundamentales a saber:

• La Prescripción Veintenal: que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
• La Prescripción Decenal: También llamada Abreviada, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor, unida al transcurso del tiempo (diez años) y a las condiciones preceptuadas en el artículo 1.979 del Código Civil.

De lo expuesto, se deduce, que cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario.

Según lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil, la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no estén en el comercio. Involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho, por el transcurso del tiempo. Es necesario entender que los derechos reales posibles son por regla general susceptibles de ser adquiridos.
De allí que, como es sabido, la prescripción no puede ser suplida de oficio, esto es que el Juez no puede decretarla si la parte a quien aprovecha la prescripción no la hace valer oportunamente en juicio, conforme al artículo 1.956 del Código Civil.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

“…El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción…” (Resaltado de esta Alzada).

En el caso bajo análisis, se evidencia de actas que la representación judicial del demandado, abogado WILLIAM JOSÉ AGUANA , al momento de dar contestación a la demanda, alega entre otras defensas y excepciones, la prescripción de la acción de simulación ello, en virtud de haber transcurrido más de diez (10) años, a partir de tener conocimiento de la celebración del acto a impugnar, el cual fue celebrado el 21 de abril de 1.996, y la parte actora interpuso la demanda en fecha 24 de septiembre de 2008.

** De los elementos a considerar.
Este reclamo judicial lo hace la ciudadana YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE, parte actora en el presente juicio, con base a que fue realizada una venta simulada, mediante un poder otorgado a su apoderado el día 31.01.1.996, a través de un documento de compra-venta Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25.01.1999, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04.04.1.997, anotado bajo el Nº 39, Tomo 1, del Protocolo Tercero, a favor de PEDRO JOSÉ VEGAS, el cual había sido revocado.
El bien inmueble, está constituido por un (1) apartamento, distinguido con la letra y número Nº B-131, ubicado en el piso 13, del Bloque Nº 8, Edificio 01, de la Urbanización Lomas de Urdaneta Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

IV. - MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el presente proceso la materia a decidir la constituye la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE contra los ciudadanos MARCO ANTONIO REYES CORREDOR Y PEDRO JOSÉ VEGAS, en virtud de la sentencia definitiva dictada por el A quo, que declaró IMPROCEDENTE la demanda.-
En este orden de ideas, igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 008 de fecha 30.09.2003, ratificando la decisión del 31.10.2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció que:

“(…) Ahora bien, respecto a los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil, en sentencia Nº 342, en el juicio de Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez, dictada en fecha 31 de octubre de 2000, esta Sala expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.
La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: (...).

De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide...”. (Negrillas de la Sala y subrayado de esta Alzada).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, colige esta Sentenciadora que la acción de simulación puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar la cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado, y que para ejercer dicha acción poseen un lapso de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que tengan conocimiento del acto simulado.
En este sentido esta Superioridad, a los efectos de analizar el alcance de la acción de simulación, su naturaleza jurídica y los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, y así determinar si la pretensión de la parte actora está circunscrita o no, en los fundamentos legales y doctrina referente a la acción propuesta, señala las siguientes consideraciones:
Entiende esta Alzada, que la pretensión de Simulación tiene por objeto que se impugne un acto ficticio o aparente del deudor, que realmente no ha sido celebrado por las partes, sino fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio.
Dicha acción está enmarcada en lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.
El jurista Ferrara ha definido a la simulación como:

“(…) la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo (…)”.-

Por su parte el doctrinario ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra Obligaciones, Tomo II, Décima Primera Edición, (Pág. 841 y 842), apuntó que la Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.
En ese mismo sentido el autor José Melich Orsini, en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha escrito con relación a la simulación lo siguiente.
“…El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público…”.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que la ciudadana YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE, actuando como parte interesada por ser quien aparece como propietaria del bien inmueble objeto de la presente litis, antes que fuese vendido, demandó la simulación del contrato de compraventa suscrito, entre el ciudadano MARCO ANTONIO REYES como vendedor (actuando en representación de YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE) PEDRO JOSE VEGAS, como comprador, con lo cual, es evidente que en el caso bajo estudio, la accionante al introducir la demanda en fecha 24.09.2008 no la realizó dentro del lapso legal para ello, por cuanto la venta se efectúo el día 21.04.1996, de manera que no existen dudas en cuanto a que la interposición de esta acción no fue realizada dentro del tiempo legal autorizado para ello, por lo que, transcurrió holgadamente el tiempo establecido por la Ley, evidenciándose que la presente acción se encontraba prescrita, sustentando tales defensas en los artículo 1279 y 1346 del Código Civil.
En consecuencia, considera quien aquí decide que debe prosperar, la Prescripción alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Se puede apreciar, que en el presente caso, de las actuaciones cursantes en autos, así como del material probatorio existente en el presente Expediente, no resultaron indicios determinantes o elementos suficientes que orienten a ésta Alzada a procurar la procedencia de la Apelación ejercida por la parte actora, por lo que a juicio de esta Superioridad, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Abril de 2010, se encuentra ajustada a derecho y será confirmada en el dispositivo del presente fallo y en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE, la apelación ejercida en fecha 26.04.2010, por la representación judicial de la parte actora, contra la mencionada decisión, y ASI SE DECIDE.-

VI.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26.04.2010 (f. 191), por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE, contra la Sentencia de fecha 20.04.2016, dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró IMPROCEDENTE la demanda que por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE COMPRA-VENTA incoara, ciudadana YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE contra, ciudadanos MARCO ANTONIO REYES CORREDOR Y PEDRO JOSÉ VEGAS.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana YULI MARISOL BRICEÑO ESCALANTE en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO REYES CORREDOR y PEDRO JOSÉ VEGAS.-
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
CUARTO: Si hay condena en Costas a la parte actora según lo establece el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco días (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA


Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA




En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA



Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA


Exp. N° AP71-R-2013-000519
Simula. Contrato.
Materia: Civil
IPB/MAP/René Fajardo

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