Decisión Nº AP71-R-2017-000246 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Fecha29 Junio 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000246
Número de sentencia14-491-DEF(CIV)
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL UNIVAR USA INC, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL CORIMON PINTURAS C.A.,
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año 208º y 159º


PARTE ACTORA: sociedad mercantil UNIVAR USA INC, constituida y organizada bajo las leyes del estado de Whashington, Estados Unidos de América, con domicilio en Downers Grove, Illinois, Estados Unidos de América.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO UBIETA ROQUE y JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 38.822 y 43.428, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORIMON PINTURAS C.A., inscrita en fecha 16 de mayo de 1962, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 03, tomo 18-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JESÚS INES BRANDO CERNICHIARO, MARIO ANDRES BRANDO MAYORCA, PAOLA INES BRANDO MAYORCA, PEDRO MIGUEL NIETO MARTINEZ, DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTYA y LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661 y 237.900, respectivamente.


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16.10.2017 (f.206), por el abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil UNIVAR USA INC, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05.05.2017 (f. 189 al 195), que impartió homologación al convenimiento suscrito por los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO y LUIS ALEJANDRO RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil al CORIMON PINTURAS C.A., en fecha 23.03.2017 (f.157 al 160), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, siguen las partes actuantes en el presente proceso.
Por auto de fecha 23.05.2018 (f.277), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del 22.05.2018, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se trata de un proceso seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la sociedad mercantil UNIVAR USA INC. contra la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A.
Por auto de fecha 09.11.2016 (f.97 al 98), el Tribunal de la Causa admitió la demanda interpuesta y ordenó intimar a los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 14.11.2016, la parte actora consigno dos copias del libelo de la demanda y el auto de admisión con la finalidad de
En fecha 06.02.2017, la parte demandada presenta escrito en el cual, solicita la reposición a la causa al estado de declarar inadmisible la misma.
La parte demandada en fecha 13.02.2017, hace formal oposición a la demanda y en fecha 24.02.2017, procedió a dar contestación de la misma.
En fecha 27.03.2017, la parte demanda presenta escrito de convenimiento y solicita sea agregado en autos.
Mediante sentencia de fecha 05.05.2018 (f.189 al 195), el tribunal aquo, declaró: (i) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO de fecha 27.03.2017, suscrito por los abogados ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 07.06.2017 (f.197), la representación judicial de la parte actora, apeló del fallo. Y por auto de fecha 06.04.2018 (f.209), el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos ordenándose su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

lll. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia para decidir en la presente causa la constituye la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 07.06.2017 (f.197), contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05.05.2018 (f.189 al 195), que impartió la homologación al convenimiento suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 27.03.2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

***Del Convenimiento.
Al tratar de ubicar conceptualmente esta Alzada, el convenimiento de la demanda, dice el doctor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, p. 313, citando a Ugo Rocco, “es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla”. Existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial. Su eficacia procesal está limitada por el orden público.
Ahora ha dicho la Corte, que “no puede haber convenimiento en la demanda, sino más una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez” (cfr. CSJ. St. 09.05.1985, Ramírez &Garay, XCI, N° 513) .
Y comenta a propósito de esta sentencia el citado autor Henríquez La Roche (cfr. Ob cit. t. II, p. 315), que se deduce que la mayoría de los convenimientos, son en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. La importancia práctica para distinguirlo es que en el convenimiento el demandado queda obligado por las costas, salvo acuerdo en contrario; en tanto que en la transacción, presupone que no hay condena en costas.
El convenimiento es un modo de autocomposición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la declaración unilateral de voluntad del demandado, por medio de la cual acepta la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad que la parte contraria preste su consentimiento, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
En el ordenamiento jurídico venezolano, el convenimiento está previsto en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandado desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

En este orden de ideas, nuestro procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 556, señala que:
“…El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por el paralelismo existente entre ambas figuras jurídicas y por su común función autocompositiva, son válidas, mutatis mutandi, para el convenimiento, las nociones expuestas anteriormente para el desistimiento o renuncia, en cuanto a su naturaleza, caracteres y efectos fundamentales.”

Dentro de este orden de ideas, este Juzgado de Alzada considera que, siendo el convenimiento un modo anormal de terminación del proceso que, por la voluntad del demandado, pone fin al juicio antes del pronunciamiento definitivo del juez, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin mas declaratoria judicial, el ordenamiento jurídico impone para su validez formal del acto, la concurrencia de varios requisitos legales cuya inobservancia obstaculizaría la aprobación judicial, ya que “ como el convenimiento equivale, no solo a la renuncia del derecho procesal de contradicción ejercido o por ejercerse en el juicio, sino que también es un reconocimiento del fundamento jurídico de la demanda, el juez debe remitirse al estudio de ésta a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho positivo. El juez al fallar está limitado por la ley, en el sentido de que la sentencia ha de aplicar –positiva o negativamente¬– la ley al caso concreto. La victoria o derrota en el proceso deriva inmediatamente de la sentencia judicial y mediatamente de la ley. El derecho, quien lo sabe e interpreta es el juez y por tanto, toda injerencia de las partes en esta materia es completamente ineficaz. Los jueces no pueden estar atenidos en su función pública a la ignorancia, el error o la omisión de las partes en lo que se refiere a la objetiva declaración del derecho” (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil, p. 22)
Quiere decir, que no basta el simple avenimiento de las partes, para que el juez se sienta compelido a homologarlo, sino que al juez corresponde decidir sobre la procedencia o no de la homologación acordada por la primera instancia, verificando si el convenimiento celebrado de las partes se encuentra ajustado a derecho, es decir, si cumple con los requisitos que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: que la persona que conviene en la demanda tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Debe el juez remitirse al estudio de la demanda “a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho positivo” (cfr. aut. y ob. cit., p. 22).
• De la capacidad de convenir.
En cuanto a la capacidad para convenir, debe señalar quien sentencia que el vocablo “capacidad”, alude a una cualidad intrínseca y abstracta del sujeto, y que jurídicamente la tiene toda persona por el hecho de nacer y existir (art. 18 Ccivil); mientras que el vocablo “legitimación”, alude a una cualidad jurídica derivada de que el sujeto reúna una posición respecto al objeto o al otro sujeto, sin la cual no resultaría habilitado para su cumplimiento.
Se tiene que la capacidad es la regla y la incapacidad debe estar establecida en un texto legal, y se puede decir la capacidad está en función del poder de disposición; en tanto que, en materia de legitimación, sólo se tiene frente a los demás, cuando existe una relación jurídica (art. 361 CPC).
Pero al analizar este aspecto, no sólo debe referirse a la capacidad jurídica de goce, sino a la capacidad de obrar o de ejercicio, que es la que se pudiera denominar la capacidad procesal, y que prevé el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente:

“…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”.

Según este artículo, para obrar en juicio lo que se requiere es que se tenga el libre ejercicio de los derechos; es la que Ricardo Henriquez La Roche, denomina capacidad procesal, y lo conceptualiza como “la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo” (cfr. aut. y ob. cit. T. I, p. 396).
Es bueno señalar que, la capacidad procesal de gestionar por si mismo, tiene una limitante en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que obliga a quien no sea abogado y comparezca en juicio, a estar asistido por un profesional de la abogacía, y en caso de no tenerlo, el juez deberá nombrárselo. Es la necesaria capacidad de postular para actuar en juicio, que impone el comentado artículo 4 de la Ley de Abogados, permisada por el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que pueden obrar en juicio, por si o mediante apoderados, quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos, “salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
* Se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ha dicho la doctrina sobre este punto que son ajenas al convenimiento: el estado y capacidad de las personas, los alimentos, las donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernen o interesan al ausente; la jurisdicción o competencia ratione materiae; la de queja contra los jueces por denegación de justicia; los asuntos que atañen a la moral, orden público y buenas costumbres, entre otros. Hay, pues, ciertas relaciones jurídicas que son indisponibles, que escapan al poder negocial de las partes por interesar al orden público.

***Del Fondo del asunto
Como fue asentado anteriormente, el juzgado a quo, impartió la homologación al convenimiento realizado por el accionado en fallo del 17 de abril del 2017, fundamentado de la siguiente manera:

“…De la Jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge quien suscribe en resguardo de las legislación y uniformidad de la jurisprudencia ex artículo 321 procedimental , se observa que la obligación en dólares no resulta un aprohibición legal, sino como mecanismo de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad en que se verifique el pago, el cual, como ya se acotó y sostiene tanto la ley como la jurisprudencia, de efectuarse en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debe hacerse en bolívares que es la moneda en curso legal, a la tasa de cambio oficial imperante al momento definitivo del pago de la obligación.
De esta manera, siendo que la pretensión demandada por la actora en el presente procedimiento asciende a las siguientes cantidades:
DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 209.546,36), como monto total de las obligaciones vencidas;
SETENTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 14.329,53), por concepto de intereses calculados al doce por ciento anual desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha definitiva del pago o mes vencido, esto es, el 30 de marzo de 2017.
Todo lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 294.941,74), cuyo monto, calculados al tipo de cambio DICOM vigente para la fecha de cancelación, establecido en la cantidad de SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 707,54) por cada dólar de los Estados Unidos de América de una simple operación aritmética ($294.941,74 X Bs. 707,54), se puede concluir que, el monto adeudado asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 208.683.078,71). Así queda establecido.
Por tanto, siendo que la parte demandada consigno sendos cheques los cuales fueron depositados en la cuenta de este Juzgado conforme a la constancia que riela en autos, por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 789.934,15) y DOSCIENTOS SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 207.895.088,66), cuya suma (Bs. 789.934,15 + Bs. 207.895.088,66) nos da un total de DOSCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 208.685.022,81), lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar procedente el convenimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, al haber satisfecho la totalidad de la acreencia demandada en moneda de curso legal, tal como se declara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide
Finalmente y en cuanto a las costas del procedimiento, observa quien decide que conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Adjetivo, cuando se conviere en la demanda en el acto de contestación, se pagaran las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad tal como ocurrió, se pagaran igualmente, por tanto, no habiendo pacto en contrario deberá condenarse a la parte demandada en el dispositivo de este fallo, al pago de las costas. Así finalmente se decide…”.

A fin de determinar la procedencia o no de la apelación ejercita contra la homologación ut supra transcrita, esta alzada observa:

En relación al convenimiento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

El convenimiento es uno de los llamados medios de autocomposición procesal, estos medios están compuestos por varios tipos, que son los actos o medios bilaterales en el que se encuentran la transacción y la conciliación; y, los actos unilaterales los cuales se refieren al desistimiento y al convenimiento, siendo este último medio de autocomposición procesal el utilizado por la parte demandada.

Ahora bien, respecto al convenimiento el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 304 y 305, indica:

“…Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr Rocco, UGO: Derecho Procesal Civil, p. 473).
«Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos-y jurídicos de la demanda- aun tendrían, en tal caso, lo que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos» (DE LA OLIVA SANTOS, ANDRÉZ: Derecho Procesal Civil, II, p 423)…”.


A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 000613 del 30 de septiembre del 2003, expediente 02-242, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, dejo asentado:

“Ahora bien, el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor.” (Copia textual, negrilla y subrayado de este Juzgado).


Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en cuanto al convenimiento, definiéndolo, y estableciendo que este no es más el resultado de la expresión de aceptación dada por parte del demandado, en que sea otorgada a su contraparte la tutela que requiere, mostrando conformidad con la pretensión del actor, hasta el punto de aceptar la condenatoria a favor del accionante en los términos en que lo solicitó dicha parte.

La parte demandada consignó un escrito en fecha 27 de marzo del 2017 (folios 157 al 160), al que denominó “CONVENIMIENTO”, a continuación se resume:

“…DEL CONVENIMIENTO
Convenimos en pagar el capital demandado, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 148.263.814,60) equivalente a los DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIESTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 209.546,36) demandados, calculados a la tasa DICOM de Bs. 707,5466 por cada dólar según la última publicación del Banco Central de Venezuela, es decir, de fecha 23 de marzo de 2017.
Convenimos en pagar los intereses demandados hasta el 31 de agosto de 2016, es decir la cantidad de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCINTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.282.400,54) equivalente a los SETENTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 71.065,85) demandados, calculados a la tasa DICOM de Bs. 707,5666 por cada dólar según la última publicación del Banco Central de Venezuela, es decir, de fecha 23 de marzo de 2017.
Convenimos en pagar los intereses que se siguieron causando hasta la presente, calculados al (12%) anual y que al día de hoy suman la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.138.807,70), equivalente a los CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (US$ 14.329,53), correspondientes, calculados a la tasa DICOM de Bs. 707,5466 por cada dólar según la última publicación del Banco Central de Venezuela, es decir, de fecha 23 de marzo de 2017.
Los montos antes mencionados suman la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 208.685.022,81), equivalentes a los DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 294,941.74), que constituyen la totalidad de la demanda, calculados a la tasa DICOM de Bs. 707,5466 por cada dólar según la última publicación del Banco Central de Venezuela, es decir, de fecha 23 de marzo de 2017.
II
DEL PAGO Y DE LA SOLICITUD DE LIBERACIÓN
Visto lo anterior, consignamos junto al presente escrito de convenimiento dos cheques a nombre del tribunal correspondiente, que suman la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 208.685.022,81) que corresponde a las cantidades demandadas y convenidas…”. (Copia textual).

De una exhaustiva lectura del escrito libelar y de la transcripción del convenimiento ut supra realizada, se evidencia que la parte accionante pretende la cancelación de los montos adeudados en moneda extranjera específicamente en dólares americanos, es decir, de manera distinta a la convenida por la demandada.

En lo que atinente a la oposición formulada por la parte demandante, quien suscribe considera necesario precisar que conforme se evidencia de la pretensión de la actora, lo que dice la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio:

“…En este sentido cabe señalar que, ciertamente, tal como lo advirtió tanto la sentencia de la Sala de Casación Civil como la del Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002, vigente para el momento de la contratación, disponía que: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan (sic), salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago” (resaltado añadido), norma que, valga la aclaratoria, se ha mantenido incólume -con algunas variaciones en la numeración- en las reformas habidas en la Ley desde el año 2001; sin embargo, a partir del 5 de febrero de 2003, oportunidad en que entró en vigencia un régimen controlado en la entrega de divisas (Convenio Cambiario N° 1, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional), que puso fin al sistema anterior de libre convertibilidad de la moneda determinada por el simple juego de la oferta y la demanda, son muchas las variantes que influyen sobre aquellas convenciones especiales que estipulan el pago en moneda extranjera…”.-

Conforme al criterio jurisprudencial antes descrito, el cual es de obligatorio acatamiento por los demás Tribunales de la República, quedó establecido que al ser convenido como medio de pago una moneda extranjera, esta deberá necesariamente considerarse como una moneda de cuenta y no como una moneda de pago, por lo que el deudor no puede ser obligado a pagar en la moneda que fue contractualmente estipulada, sino que él queda liberado al efectuar el pago mediante la entrega del contravalor en bolívares al momento en que este se efectúe el pago; y, además, no constituyendo ilícito cambiario el hecho de establecer obligaciones en moneda extranjera.

De manera que, al ser acogido dicho criterio jurisprudencial, y en aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, según el cual los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago; y visto, igualmente que de acuerdo, a la obligación se fijó en dólares de los Estados Unidos de América, quien aquí sentencia determina y declara la validez y eficacia del pago en moneda de curso legal efectuado por la parte demandada, razón por la cual debe declararse la IMPROCEDENCIA en derecho de la OPOSICIÓN formulada por la parte demandante al CONVENIMIENTO propuesto por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

***Para decidir esta alzada observa:

En el caso bajo examen, estamos ante una demanda por cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio donde luego de hacer oposición, la parte demandada presentó un escrito que denominó convenimiento y consignó cheques solicitando la liberación de la obligación.

De una revisión de los informes de la parte actora recurrente ante esta alzada, se puede observar que su apelación se funda en los mismos argumentos en que sustentó su oposición a la homologación del convenimiento, o sea, que el convenimiento no era puro y simple y que, en su criterio, no podía ser homologado por no ser un convenimiento per se.

Para ello, señala la recurrente que en su libelo exige el pago de las cantidades adeudadas únicamente en dólares de los Estados Unidos de América y por lo tanto, al convenir un pago en bolívares la parte demandada está conviniendo en algo distinto a lo demandado.

Por su parte, la representación de la demandada aduce en sus informes que, de conformidad con la Jurisprudencia venezolana, cualquier pago en Venezuela debe hacerse en bolívares, salvo que expresamente se señale que la obligación debía pagarse exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, como moneda de pago.

No discuten las partes la legitimación y facultades de los abogados que consignan el escrito de convenimiento, lo cual fue revisado por el Juzgado de la causa y examinado por esta alzada, confirmando que el convenimiento se produjo por abogados plenamente facultados para ello.

Señalado lo anterior, resulta importante pasar a analizar si el convenimiento se hizo en forma pura y simple. Revisado aquel, se desprende que la parte demandada señala en su escrito, que conviene en pagar el capital adeudado y sus intereses, sin someter esto a ninguna condición, por lo cual considera este Juzgador que efectivamente el convenimiento se hace en forma pura y simple, sin alterar la naturaleza del mismo.

Ahora bien, según se evidencia de las actas, la impugnación se refiere a que al momento de hacer el cálculo del capital y los intereses en el convenimiento, estos se colocan con su equivalencia en bolívares y en dólares de los Estados Unidos de América, para posteriormente ser pagados en bolívares, con lo cual la parte recurrente señala que tal mención hace el convenimiento condicionado.

El artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, señala: “…todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares…”.

Al respecto, esta alzada considera que la mención que se haga de la equivalencia de ambas monedas en el convenimiento, no lo hace condicionado, por el contrario, obedece al cumplimiento del artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, antes citado, siendo totalmente irrelevante si la equivalencia de una moneda se menciona antes o después, más aún cuando del petitorio del libelo de la demanda no se observa ninguna solicitud de que el pago de las cantidades demandadas fueran exclusivamente en moneda extranjera.

Lo importante para determinar si el convenimiento debe ser homologado es precisar si la parte demandada aceptó pagar todo lo demandado. Y de una lectura del escrito de convenimiento se observa que, efectivamente, la parte demandada conviene en pagar todas las cantidades demandadas, sin discutir ni el monto del capital, ni el quantun de los intereses expresados en el libelo, por lo que estamos ante un convenimiento que perfectamente puede ser homologado y así se decide, ya que no contraría su naturaleza, ni ninguna disposición legal.

En cuanto a la solicitud adicional de que se acepte el pago en bolívares y se libere de la obligación, este Tribunal observa que el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, señala que “…Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”.-

Del artículo antes trascrito se observa que la regla es la aceptación del pago en bolívares y no aceptarlo es la excepción, por lo que para que proceda una condena exclusivamente en moneda extranjera, es necesario que la cláusula de pago exclusivo en moneda extranjera sea expresa y sin lugar a ningún tipo de dudas. Esto mismo ha sido ratificado por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, tal y como se evidencia de las sentencias citadas por el Tribunal A-quo.

Se puede observar que, lo anterior, se cita en el libelo como parte de la narración de los hechos ocurridos, existe una mención clara que permite afirmar que la pretensión de la actora era el pago exclusivo en moneda extranjera. Al haber intentado el cobro por el proceso intimatorio, se presume que la parte accionante acepta el pago en Bolívares, derivado del decreto intimatorio, ya que este obliga el pago en moneda de curso legal en forma inmediata, apercibido de ejecución.

Por lo tanto, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, esta alzada considera que la parte demandada ha quedado liberada de su obligación, con la consignación en el Tribunal del equivalente en bolívares del monto demandado y así se decide.

En relación a las costas y costos del proceso, este Tribunal considera correcto lo establecido por el Juzgado A-A-quo de que las mismas sean pagadas por la parte actora de conformidad con lo establecido con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil y calculadas según el procedimiento especial para ello.
IV.-DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BIENES RAICES CASTEL FRANCO C.A., contra la sentencia proferida por el sociedad mercantil UNIVAR USA INC, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05.05.2017 (f. 189 al 195), que impartió homologación al convenimiento suscrito por los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO y LUIS ALEJANDRO RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil al CORIMON PINTURAS C.A., en fecha 23.03.2017 (f.157 al 160), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, siguen las partes actuantes en el presente proceso.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento suscrito por los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO y LUIS ALEJANDRO RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORIMAR PINTURAS, C.A., en fecha 27.03.2017 (f.157 al 160).
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: se condena en costa a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-


LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA


En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MAP/René Fajardo
Exp. Nº AP71-R-2018-000246
COBRO DE BOLÍVARES (RECONVENCIÓN)
Materia: Civil

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