Decisión Nº AP71-R-2017-000357(11329) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000357(11329)
Fecha27 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDE LA DE CUJUS MARÍA EUGENIA CARPIO PRESENTADA POR LA CIUDADANA NÉLIDA CARPIO DE BELLO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

207º y 158º

PARTE SOLICITANTE
Ciudadana NÉLIDA CARPIO de BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.240.569. APODERADOS JUDICIALES: LEONARDO PARRA BUSTAMANTE y JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.298 y 19.890, en su orden.
MOTIVO
DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

I

Se recibió la presente causa en fecha 07 de abril del 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en el Libro de Causas llevado por este Juzgado el 21 de abril del mismo año, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 27 de marzo del 2017 por el abogado LEONARDO PARRA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte solicitante, contra la decisión proferida el 16 de marzo del 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improcedencia de la solicitud de declaratoria como única y universal heredera planteada por la solicitante, por cuanto su representación judicial no informó sobre la situación jurídica de las personas identificadas como sobrinos de la causante MARÍA EUGENIA CARPIO, lo que le fuera requerido por el a quo mediante auto del 07 de noviembre del 2016.


Corresponde a este Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones.

De la revisión de los autos que rielan en la presente solicitud, se deriva:

Que a los folios 1 y 2, riela escrito de solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por la representación judicial de la solicitante ciudadana NÉLIDA CARPIO de BELLO, mediante el cual solicita se le declare como única y universal heredera de la de cujus MARÍA EUGENIA CARPIO, acompañando junto con su solicitud: marcada “A”, copia simple de instrumento poder que acredita la representación de los abogados LEONARDO PARRA BUSTAMANTE y JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO; marcada “B”, copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana NÉLIDA CARPIO de BELLO; marcada “C”, copia de la cédula de identidad de la solicitante; marcada “D”, copia simple del Registro de Información Fiscal de la accionante, marcada “E”, copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA EUGENIA CARPIO; marcada “F”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA EUGENIA CARPIO; marcada “G”, copia simple del Registro de Información Fiscal de la ciudadana MARÍA EUGENIA CARPIO; marcadas “H1” y “H2”, copia simple del acta de defunción de la ciudadana MARÍA EUGENIA CARPIO; marcada “H3”, copia simple del certificado de defunción de la ciudadana MARÍA EUGENIA CARPIO.
Que el 20 de abril del 2016 la doctora ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO, juez a cargo del juzgado de conocimiento, le dio entrada al expediente y fijó la oportunidad para la declaración de los testigos (folio 15).
Que el 03 de mayo del 2016 la representación judicial de la solicitante consignó escrito en el que consignó anexos marcados “A”, “B”, “C1/2”, “C2/2”, contentivos de original de partida de nacimiento de la ciudadana NÉLIDA CARPIO de BELLO, original de partida de nacimiento de la finada MARÍA EUGENIA CARPIO y original de contrato N° 35871/41982 de fechas 22/03/2005 y 27/09/2006 (folios 16 al 21).
Que a los folios 22 al 26, cursan declaraciones rendidas por los ciudadanos ALBERTO CELIS GUALIS, RONALD EFREN CHAVEZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad números 3.149.365 y 15.577.028 respectivamente.
Que a los folios 27 al 30, riela diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte solicitante consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARÍA EUGENIA CARPIO, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.585.751.


Que por providencia del 4 de julio del 2016 (folios 33 y 34), el juzgado de conocimiento instó a la solicitante que informara al Tribunal sobre la situación jurídica de la progenitora de la ciudadana MARÍA EUGENIA CARPIO.
Que por auto del 07 de noviembre del 2016 (folios 47 al 51), el juzgado de la causa vistos los recaudos consignados por la representación judicial de la solicitante, dejó constancia que la de cujus MARÍA EUGENIA CARPIO además de la hoy solicitante, tuto tres (3) hermanos actualmente fallecidos, quienes dejaron hijos, por lo que instó a la solicitante a consignar acta de nacimiento de los ciudadanos MARÍA VIRGINIA CARPIO, DANIEL CARPIO, TEODORO JOSÉ CARPIO, LUZ MARÍA CARPIO, CARMEN ZORAIDA BARRIOS CARPIO, LENNIS AMARELIS BARRIOS CARPIO, NELLYS IRENE BARRIOS de ASTUDILLO y JOEL BARRIOS CARPIO.
Que a los folios 52 al 55 la representación judicial de la solicitante consignó escrito en el que informó al a quo que la ciudadana fallecida MARÍA EUGENIA CARPIO vivía en concubinato con el ciudadano FRANKLIN MANUEL PIÑANGO MONTAÑA. Asimismo, a los folios 56 al 66 cursan actuaciones en las que la ciudadana ROTCEHADILEN BELLO CARPIO, debidamente asistida de abogado, compareció ante el juzgado de cognición y consignó: (i) instrumento poder que la acredita como apoderada del prenombrado ciudadano, (ii) copia de su Registro de Información Fiscal y de su cédula de identidad, (iii) justificativo de testigos de la señora MARÍA EUGENIA CARPIO, y (iv), copia simple de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal del ciudadano FRANKLIN MANUEL PIÑANGO MONTAÑA.
Que a los folios 69 al 73, riela la providencia objeto de apelación de fecha 16 de marzo del 2017, mediante la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la improcedencia de la solicitud de declaratoria de única y universal heredera de la de cujus MARÍA EUGENIA CARPIO, presentada por la ciudadana NÉLIDA CARPIO de BELLO, por considerar que su representación judicial no informó sobre la situación jurídica de las personas identificadas como sobrinos de la causante MARÍA EUGENIA CARPIO, lo que le fuera requerido por el a quo mediante auto del 07 de noviembre del 2016.

Esta Alzada observa:

El ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.
En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:



“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)”.


Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).


A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”.

De la precitada Resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2009-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:

“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”


Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.

D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”.

De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.

De tal modo que, la causa de marras, iniciada el 06 de abril del 2016, con posterioridad a la Resolución N| 2009-0006 (del 18/03/2009), y sentenciada por un Juzgado de Municipio que actuó como un tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de la mencionada resolución de la Sala Plena de nuestro Supremo Órgano Judicial y a las jurisprudencias antes citadas.

De ahí que conforme a lo antes señalado, la apelación interpuesta el 27 de marzo del 2017 por la representación judicial de la parte solicitante contra el fallo del 16 de marzo del 2017 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de única y universal heredera de la de cujus MARÍA EUGENIA CARPIO, presentada por la ciudadana NÉLIDA CARPIO de BELLO, este ad quem asume la competencia para conocer y resolver el recurso a que se ha hecho referencia.
En consecuencia, se procederá a fijar en la dispositiva del presente fallo el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente data para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, contra la resolución judicial proferida el 16 de marzo del 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de declaratoria de única y universal heredera de la de cujus MARÍA EUGENIA CARPIO presentada por la ciudadana NÉLIDA CARPIO de BELLO;
SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija el décimo (10°) día de despacho a la data de la presente decisión para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez (3:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.


Exp. N° AP71-R-2017-000357/11.329
AJCE/JLA/mcs.
Interlocutoria.

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