Decisión Nº AP71-R-2018-000564 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-11-2018

Número de sentencia0136-2018(INTER)
Número de expedienteAP71-R-2018-000564
Fecha06 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2018-000564

PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDADA): MARIELA MARINOVA VASSILEVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 30.062.055.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.397.080 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9978.

PARTE ACTORA: GABRIELA ANGELOFF BARRY, de nacionalidad alemana, titular del pasaporte alemán Nº C4FXH72M6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO ANTONIO GUZMAN ROJAS, TEODULO JAEN RIVERO, CARLOS CHACIN GIFFUNI y MILAGROS COROMOTO GOITIA MOISES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 262.061, 222.830, 74.568 y 74.640, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: Interlocutoria (pronunciamiento sobre admisión de recuso de casación)

UNICO
En fecha 24 de octubre de 2018, el abogado Gustavo José Ruiz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9978, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente de hecho, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 16 de octubre de 2018, que declaró sin lugar el presente recurso de hecho intentado contra la negativa de fecha 06 de agosto de 2018, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de junio de 2018.
Siendo así, este juzgado a los fines de pronunciarse sobre el recurso anunciado, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente ó una vez hayan quedado debidamente notificadas de las sentencia dictada fuera del lapso legal previsto para ello.
En el caso de autos, se observa que por auto de fecha 26 de septiembre de 2018, se le concedió cinco (05) días de despacho a la parte recurrente, a los fines que consignara las copias certificadas en que fundamenta el recurso, siendo prorrogado por cinco (05) días de despacho, tal y como se evidencia del auto de fecha 04 de octubre de 2018 y en el cual se le advirtió a las partes, que una vez vencido dicho lapso, el tribunal dictaría su decisión en el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, tenemos que la prórroga para consignar las copias certificadas, venció el día 11 de octubre de 2018, por lo que a partir de esa fecha exclusive, comenzaría a computarse el lapso de 05 días de despacho para dictar sentencia, venciendo el día 19 de octubre de 2018, por lo que a partir de ésta última fecha exclusive, comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en ese sentido: octubre: 22, 24, 25, 26, 29, 30 y 31; y noviembre: 1, 2, y 5.
Ahora bien, como quiera que el recurso ha sido anunciado el día 24 de octubre de 2018, el mismo se declara tempestivo por lo que el primer requisito para la admisión se encuentra cumplido. Y así se declara
Cumplido el primero de los requisitos, es preciso indicar el criterio mantenido uniformemente por la Sala de Casación Civil, con respecto a la admisión del recurso de casación anunciado contra las sentencias dictadas en los recursos de hecho, y al respecto, esa sala en fecha 05 de diciembre de 2012, mediante sentencia RH000759, se pronunció sobre ello, en los siguientes términos:
“…Distinto es el caso de que el recurso de hecho contra la negativa de apelación sea declarado sin lugar, pues en esa hipótesis debe ser determinado si ello conduce a dejar firme un fallo que pone fin al juicio, o contra el cual –de haberse producido en alzada- sería admisible el recurso de casación. Sobre ese particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala, entre otras, en decisión No. 628, de fecha 16 de diciembre de 2010, en la cual estableció:
“…Ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias, entre ellas, la contenida en auto Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited, expediente Nº 98-233, que estableció lo siguiente:
“..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.
En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...”.
En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.
Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:
‘...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría”.
En aplicación de las consideraciones expuestas en el caso concreto, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra la sentencia de alzada que ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo...’.
En atención a los argumentos anteriormente expuestos y con base en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala concluye que el recurso de casación propuesto es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial y la normativa patria parcialmente transcritos, se desprende que será admisible el recurso extraordinario de casación contra la decisión de alzada que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa.
Por consiguiente, al observarse que en el caso bajo estudio el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, fue interpuesto en contra del auto emanado del juzgado de la causa que negó la apelación contra el auto dictado por el mismo órgano jurisdiccional en fecha 23 de abril de 2010, siendo declarado sin lugar dicho recurso por el ad quem, esta Sala, de conformidad con el criterio anterior, considera que el recurso casación anunciado en el presente asunto es admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide…”. (Subrayado de la Sala).

En consonancia con ello, la Sala, entre otras, en decisión N° 652 de fecha 9 de agosto de 2007, dejó asentado:

“...En principio, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, las decisiones de Alzada que declaren sin lugar un recurso de hecho, podrían ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso contra este tipo de fallo,... no bastaría constatar que negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio, o de acuerdo a la doctrina de la Sala, al procedimiento de medidas preventivas…”. (Sent. 20/11/96) (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala establece que será recurrible en casación la decisión sobre el recurso de hecho que hubiese sido propuesto con motivo de la negativa de admisión de la apelación, sólo si ese recurso fuese declarado sin lugar, siempre que ello produzca el efecto de dejar firme la decisión apelada y ésta -de haber sido dictada en alzada- fuese recurrible en casación, como es aquella que pone fin al juicio o un auto que confirme o revoque medidas preventivas, hipótesis en la cual esta Sala considera que encuadran igualmente aquellos autos dictados en ejecución de sentencia sobre algún punto no decidido en el juicio, o que modifiquen la cosa juzgada de la decisión definitiva objeto de ejecución, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma dispone que el recurso de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

“1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Con base en la norma citada y las razones expuestas con anterioridad, esta Sala deja asentado que sólo es admisible el recurso de casación anunciado contra la decisión de alzada dictada sobre el recurso de hecho que hubiese sido propuesto contra la negativa de la apelación, siempre que dicho recurso sea declarado sin lugar y ello produzca el efecto de dejar firme una decisión de las comprendidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentran los autos dictados en ejecución de sentencia que se pronuncian sobre un aspecto no decidido en el juicio o modifica de forma sustancial la decisión objeto de ejecución.

Negrillas y subrayados de este juzgado superior.


Siguiendo el mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia RH000205de fecha 21 de abril de 2017, en el expediente 2017-000233, se pronunció sobre la admisión del recurso de casación contra las decisiones dictadas en los recursos de hecho, en los siguientes términos:
La doctrina de esta Sala, en torno a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las decisiones que resuelven la procedencia o no de un recurso de hecho, señala que, sólo es admisible el recurso extraordinario de casación, contra el auto del tribunal superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aun negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa.
Negrillas y subrayado de la Sala.

En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra la negativa de admisión del recurso de hecho, esta Sala en sentencia N° RH-039, de fecha 24 de marzo de 2003, expediente N° 2003-117, caso: EL CAFETAL C.A., contra SICODÉLICA INMOBILIARIA C.A., y otra, dispuso, lo siguiente:

“(…) La admisibilidad del recurso extraordinario contra las sentencias que decidan recursos de hecho, tal como lo ha dejado asentado la Sala, sólo es admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta dicho medio impugnativo; pero, no cuando el juez de la causa ordene que la apelación sea oída en el sólo efecto devolutivo. Ello, porque el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario de casación.

En el sub-judice, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto, produce el efecto de firmeza del auto emanado del tribunal a-quo que ordenó oír la apelación en el solo efecto devolutivo. En consecuencia, la materia debatida será revisada por el órgano superior jurisdiccional con competencia funcional jerárquica y vertical, mediante el recurso ordinario de apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible ejercer el recurso de casación, de conformidad con el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin antes haber ejercido y agotado los ordinarios.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el recurso de casación anunciado es inadmisible, por consiguiente, se determina la improcedencia del de hecho, el cual debe declararse sin lugar tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.” (Destacado de lo transcrito).-

De igual modo cabe señalar, fallo de esta Sala N° RH-057, de fecha 30 de mayo de 2003, expediente N° 2003-252, caso: INVERSIONES APOGEO C.A., contra ALLA AR KUCAIS DE RIKOS y otra, que dispuso lo siguiente:

“…En el presente caso, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el demandado contra la negativa de oír el recurso de apelación propuesto contra la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 11 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró que con respecto a la oposición formulada por el accionado contra la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2001, no tenía materia sobre la cual decidir, en razón de que por auto de fecha 7 de agosto de 2002, había negado, enfáticamente, la solicitud de perención, planteada por el demandado.

En este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas es admisible de inmediato, pues declarado sin lugar el recurso de hecho, se niega la oportunidad de ejercer el recurso procesal de apelación, evitando así que la materia debatida sea solucionada, como lo ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias, entre ellas, el auto N° 34, de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited), expediente N° 98-233, que estableció lo siguiente:

‘…La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.

En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘…De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...’.

En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.

Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:

‘…El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría…’.

Al aplicar la jurisprudencia precedentemente transcrita al caso de autos, es forzoso concluir que el recurso de casación propuesto es admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.” (Destacado de lo transcrito).-

Asimismo, la Sala en sentencia Nº RH-1354, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente N° 2004-847, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Empresas El Conde, C.A. y otra, estableció:

“…Ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias, entre ellas, la contenida en auto Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited, expediente Nº 98-233, que estableció lo siguiente:

‘..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.

En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘…De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión…’.
En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.

Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:

‘…El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría’.

En aplicación de las consideraciones expuestas en el caso concreto, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra la sentencia de alzada que ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo…’.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos y con base en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala concluye que el recurso de casación propuesto es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”.

A su vez, esta Sala en decisión N° RH-162, de fecha 25 de marzo de 2008, expediente N° 2007-828, caso: GALERÍA PUBLICITARIA PLAZA LAS AMÉRICAS C.A, contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, dispuso lo siguiente:

“…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, tal como se reseñó precedentemente, al declarar con lugar el recurso de hecho propuesto, ordenó oír el sólo efecto devolutivo, la apelación ejercida contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2007, sobre este asunto ha sido jurisprudencia constante y pacifica de esta Sala, reiterada en infinidad de fallos, entre otros el de la sentencia Nº RH-00883, de fecha 6 de noviembre de 2006, expediente Nº 2006-000446, caso: Inversiones Monteverde, C.A. y Luiggi Mazza Manari, contra Juan Luís La Roche González, mediante la cual se establece lo siguiente:

‘…Al respecto, estableció esta Sala en auto Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited, expediente Nº 1998-00233, lo siguiente:

‘….La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.

En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘…De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa.

Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...’.

En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.

Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:

‘…El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría…’…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la jurisprudencia de la Sala, se evidencia que sólo será admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, situación que no se cumple en el caso bajo estudio, ya que la decisión recurrida declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó oír la apelación interpuesta en el sólo efecto devolutivo, lo cual hace inadmisible el acceso a casación, ya que ello significaría obtener un pronunciamiento sin que la apelación hubiere consumado sus efectos, en otras palabras, se estaría dando acceso al recurso extraordinario de casación sin antes haber agotado todos los medios procesales previstos en nuestra legislación patria para la resolución de conflictos, lo que conllevaría a la subversión del procedimiento y consecuente menoscabo del derecho a la defensa inherente a las partes.

En consecuencia, el recurso de casación anunciado es inadmisible en esta etapa del juicio, como con acierto lo resolvió el juez superior, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

Y por último, en fallo de esta Sala N° RH-448 de fecha 14 de febrero de 2011, expediente N° 2010-664, caso: Bruna Felicia Fernández de Rodríguez y otros, contra María Ceferina Fernández de Loyo, que remite a decisiones de esta Sala de fechas 15 de noviembre de 2004, 14 de marzo de 2000, 14 de agosto de 1996, 18 de diciembre de 1985, 3 de noviembre de 1983, se dispuso lo siguiente:

“(…) En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra la negativa de admisión del recurso de hecho artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala entre otras en sentencia Nº 1354, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Empresas El Conde, C.A. y otra, expediente: AA20-C-2004-000847, en la cual estableció:

‘…Ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias, entre ellas, la contenida en auto Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra Alas International Limited, expediente Nº 98-233, que estableció lo siguiente:

‘…La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.

En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘…De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión…’.

En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.

Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:

‘…El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría’.

En aplicación de las consideraciones expuestas en el caso concreto, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra la sentencia de alzada que ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo...’.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos y con base en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala concluye que el recurso de casación propuesto es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…’.

Del criterio jurisprudencial y la normativa patria parcialmente transcritos, se desprende que será admisible el recurso extraordinario de casación contra la decisión de alzada que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa.

Por consiguiente, al observarse que en el caso bajo estudio el recurso de hecho artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, fue interpuesto en contra del auto emanado del juzgado de la causa que oyó la apelación en un solo efecto, contra el auto dictado por el mismo órgano jurisdiccional en fecha 4 de agosto de 2010, y declarado sin lugar el referido recurso, confirmándose de este modo el auto recurrido, esta Sala, de conformidad con el criterio anterior, considera que el recurso casación anunciado en el presente asunto es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.” (Destacados de lo transcrito).

De los criterios jurisprudenciales y la normativa patria parcialmente transcritos, se desprende que será admisible el recurso extraordinario de casación contra la decisión de alzada que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. (Cfr. Fallo N° RH-616, de fecha 16 de octubre de 2013, expediente N° 2013-444, caso: EXPORT-IMPORT BANK of the United States of América contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A.)
Destacado de este juzgado superior.

De los criterios previamente traído a colación, se desprende que el recurso de casación contra las decisiones dictadas en los recurso de hechos, solo serán admisible cuando la decisión dictada por el juzgado superior niega de manera absoluta el recurso de hecho, y ello produzca el efecto de dejar firme la sentencia apelada y ésta -de haber sido dictada en alzada- fuese recurrible en casación, como son aquellas que ponen fin al juicio o un auto que confirme o revoque medidas preventivas.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la decisión apelada y de la cual derivó el presente recurso de hecho, es la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de junio de 2018, que declaró la confesión ficta en el juicio de tacha de documento intentada por la ciudadana Gabriela Angeloff Barry contra Mariela Marinova Vassileva, en al cual se declaró igualmente, la inexistencia del acta de matrimonio número 1252, tomo 06, folio 02, de fecha 04 de diciembre de 2012, asentada en los libros de actas llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentiva del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Mariela Marinova Vassileva y Michail Angeloff Minkoff.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada en esta instancia niega de modo absoluto el recurso de hecho, lo cual origina la firmeza de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de instancia en fecha 07 de junio de 2018, y, que de haber sido conocida por un juzgado superior, pudiese ser recurrible en casación ante una eventual decisión que pondría fin al juicio, es por lo que esta juzgadora considera que el segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado se encuentra satisfecho. Y así se establece.
Por último, es importante señalar que en un principio debe verificarse si la estimación de la cuantía del juicio principal es recurrible en casación, no obstante, la estimación de la cuantía está exenta en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas, enmarcado dentro de la normativa contenida en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé:

Artículo 312
El recurso de casación puede proponerse:
(…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

Ahora bien, de las actas del presente expediente se observa que estamos frente a un procedimiento de tacha de falsedad de un documento público, exactamente de una acta de matrimonio, donde no se demuestra la cuantía establecida en el juicio principal, sin embargo, la decisión dictada por el juzgado de instancia influye directamente con el estado civil de quienes, aparentemente, contrajeron matrimonio, pues, la sentencia de fecha 07 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara inexistente el acta de matrimonio levantada en ocasión al matrimonio entre los ciudadanos Mariela Marinova Vassileva y Michail Angeloff Minkoff.
Siguiendo el orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas en última instancia que se dicten en procesos contenciosos relativos al estado de las personas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:
Tal y como se indica supra, el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación, se fundamentó en que en el libelo de la demanda no constaba el interés principal o cuantía del juicio, con lo cual se estaba quebrantando uno de los requisitos o supuestos de obligatorio cumplimiento para acceder a casación.
“…No obstante a lo anteriormente expuesto, observa la Sala que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 312, señala los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 312. “El recurso de casación puede proponerse:
…2 Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 39, es muy clara y precisa al establecer que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”
A mayor abundamiento, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Angela María Sánchez Useche, Expediente: 09-497, lo que a continuación se transcribe:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia y norma patria supra transcrita, se desprende que al tener por objeto la presente demanda el estado civil de las partes, por tratarse de un divorcio, la misma no es apreciable en dinero, por lo tanto no requiere de cuantía alguna para acceder a casación, aunado al hecho de que al tratarse la recurrida de una sentencia de última instancia dictada en un proceso contencioso sobre el estado de las personas, tiene acceso inmediato a casación, tal y como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Negrillas y subrayado de este juzgado superior.

En el caso de autos, y como se dijo con anterioridad, si bien es cierto no estamos en presencia de un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, no es menos cierto que la decisión dictada en el juicio principal, afectó el estado civil de los ciudadanos Mariela Marinova Vassileva y Michail Angeloff Minkoff, pues, fue declarado la inexistencia del acta de matrimonio número 1252, tomo 06, folio 02, de fecha 04 de diciembre de 2012, asentada en los libros de actas llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentiva del aparente matrimonio celebrado entre los mencionados ciudadanos, lo cual a juicio de esta sentenciadora, puede ser revisable en casación.
Finalmente, siendo que el recurso de casación fue anunciado contra la sentencia que negó oír de manera absoluta el recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva recaída en el juicio principal, lo que produce el efecto de dejar firme la decisión apelada la cual, -de haber sido dictada en alzada- pudiese ser recurrible en casación, por cuanto pondría fin al juicio; y, dado que a criterio de esta juzgadora, la sentencia definitiva apelada en el juicio principal afecta directamente el estado civil de los ciudadanos Mariela Marinova Vassileva y Michail Angeloff Minkoff, por cuanto declara inexistente el acta de matrimonio levantada en ocasión al matrimonio de los mencionados ciudadano, es por lo que resulta admisible el recurso de casación anunciado, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

DECISIÓN.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 312, 314 y 321 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se admite el recurso de casación anunciado en fecha 24 de octubre de 2018, por el abogado Gustavo José Ruiz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9978, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente de hecho.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no es necesaria su notificación.
Cuarto: Remítase a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,




Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria,



Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. En esta misma fecha se libró oficio número 267 - 2018, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria,



Abg. Jenny Villamizar.

Asunto: AP71-R-2018-000564

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