Decisión Nº AP71-R-2017-000987 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000987
Número de sentencia0067-2018(DEF)
Fecha21 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Interdictal Restitutoria
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2017-000987

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana CELESTE MARBILA ALDANA VEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.202.096.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS, CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADÌA y HERMAGORAS AGUIAR RODRIGUEZ, AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ y ANGEL DAVID ALDANA VEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 105.847, 106.821 y 106.682, 62.679 y 251.952, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos FELIPE NERY SISO CARDENAS, GERTRUD KAROLINE ESCHE, SAUL ANDRES SISO CARDENAS, GLADYS IVONNE CARDENAS DE SISO y FELIPE NERY SISO SUNICO, venezolanos el primero, tercero, cuarto y quinto de los nombrados, la segunda de nacionalidad austriaca, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.111.052, E-82.290.435, V-11.163.797, V-4.167.160 y V-2.416.213, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLADOS FELIPE NERY SISO CARDENAS Y GERTRUD KAROLINE ESCHE: MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 13.400. APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLADOS SAUL ANDRES SISO CARDENAS, GLADYS IVONNE CARDENAS DE SISO y FELIPE NERY SISO SUNICO: EDGAR DANIEL SISO CARDENAS y NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 244.999 y 58.084, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido, mediante diligencias presentadas en fechas 04 de marzo de 2016 y 09 de noviembre de 2017, la primera suscrita por la abogada MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.400, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FELIPE NERY SISO CARDENAS y GERTRUD KAROLIN ESCHE; y la segunda por el abogado EDGAR DANIEL SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 344.999, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIPE NERY SISO SUNICO, GLADYS IVONNE CARDENAS DE SISO y SAUL ANDRES SISO CARDENAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el interdicto de restitución, interpuesto por la ciudadana Celeste Marbila Aldana Vegas, contra los ciudadanos Felipe Nery Siso Cárdenas, Gertrud Karoline Esche, Saúl Andrés Siso Cárdenas, Gladys Ivonne Cárdenas de Siso y Felipe Nery Siso Sunico, y ordenó la restitución de la posesión que la ciudadana Celeste Marbila Aldana Vegas, ejercía sobre la parte superior del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Floresta, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao), del Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el Quinta Sentamac, Nº 93, en el plano regulador y de zonificación de dicha Urbanización que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 39, folio 43 correspondiente al 4to. Trimestre de 1951, la parcela tiene una superficie de seiscientos noventa y tres metros cuadrados con noventa y un centímetros (693,91); apelación que fue oída por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2017, en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión de la totalidad del expediente. En fecha 27 de noviembre de 2017, este Tribunal ordenó darle entrada al expediente, y por cuanto la decisión recurrida es de carácter definitiva, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de enero de 2018, oportunidad correspondiente para la presentación de informes, consignaron informes el abogado EDGAR DANIEL SISO CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Saúl Andrés Siso Cárdenas, Gladys Ivonne Cárdenas y Felipe Nery Siso Sunico; la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, en representación de la ciudadana Celeste Marbila Aldana Vegas; y la abogada MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, en nombre de los ciudadanos Felipe Nery Siso Cárdenas y Gertrud Karolin Esche. En fecha 29 de enero de 2018, la abogada AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante ciudadana Celeste Marbila Aldana Vegas, mediante escrito procede a oponer observaciones a los escritos de informes presentados por la parte querellada. En fecha 30 de enero de 2018, los abogados EDGAR DANIEL SISO CARDENAS y MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, el primero en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Saúl Andrés Siso Cárdenas, Gladys Ivonne Cárdenas y Felipe Nery Siso Sunico; y la segunda como apoderada judicial de los ciudadanos Felipe Nery Siso Cárdenas y Gertrud Karolin Esche; proceden a oponer observaciones al escrito de informes de la parte contraria. En fecha 31 de enero de 2018, se dicto auto mediante el cual se dijo vistos y se dejó expresa constancia que el caso de autos entro a partir del 31 de enero de 2018 (inclusive), en el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de febrero de 2018, la abogada María Eugenia Oropeza de Guardia, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Felipe Nery Siso y Gertrud Esche, consignó escrito mediante el cual en nombre de sus mandantes pide se declare sin lugar la querella interdictal, por cuanto no hay posesión que restituir y se determine expresamente la responsabilidad de la querellante, e indicando que es para ilustrar al Tribunal consigna en copia certificada actuación de fecha 26 de julio de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, ejecución y para el Régimen Transitorio. Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:


- II -
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inicio la demanda mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDDD), de este Circuito Judicial Civil, del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada CONNY VIRGINIA AREVALO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.847, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Celeste Marbila Aldana Vegas, contentivo de la ACCIÓN INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN contra los ciudadanos FELIPE NERY SISO CÁRDENAS, GERTRUD KAROLINE ESCHE, SAÚL ANDRÉS SISO CÁRDENAS, GLADYS IVONNE CÁRDENAS DE SISO y FELIPE NERY SISO SUNICO. Por auto de fecha 02 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa considerando suficientes los recaudos consignados de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, requiriéndose los fotostatos para la elaboración de las compulsas y la apertura del Cuaderno de Medidas. En fecha 06 de mayo de 2015, se apertura el Cuaderno de Medidas y mediante auto dictado el 07 de mayo de 2015, se exigió caución o fianza hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.200.000,00) que comprende el doble de la cantidad estimada en la demanda, más las costas calculadas prudencialmente en un 25%, que corresponde a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole diez (10) días de despacho contados a partir del día de despacho inmediato siguiente a dicha actuación. Mediante diligencias presentadas en fecha 18 de noviembre de 2015, la totalidad de los coquerellados se dieron por citados en el juicio; la primera presentada por la abogada María Eugenia Oropeza de Guardia, apoderada judicial de los ciudadanos Felipe Nery Siso Cárdenas, Gertrud Karoline Esche, y la segunda presentada por el abogado Edgar Daniel Siso Cárdenas, apoderado judicial de los ciudadanos Saúl Andrés Siso Cárdenas, Gladys Ivonne Cárdenas De Siso Y Felipe Nery Siso Sunico. En fecha 24 de noviembre de 2015, se presentaron dos escritos de contestación de la demanda, el primero suscrito por el abogado Edgar Daniel Siso Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAUL ANDRES SISO CARDENAS, GLADYS YVONNE CARDENAS y FELIPE NERY SISO SUNICO; el segundo suscrito por la abogada María Eugenia Oropeza de Guardia, apoderada judicial de FELIPE NERY SISO CARDENAS y GERTRUD KAROLIN ESCHE. En fecha 25 de noviembre de 2015, fueron presentados dos escritos de pruebas, el primero suscrito por la abogada María Eugenia Oropeza, en representación de FELIPE NERY SISO CÁRDENAS y GERTRUD KAROLIN ESCHE, y el segundo por el abogado Edgar Daniel Siso Cárdenas, en nombre de SAÚL ANDRÉS SISO CÁRDENAS, GLADYS IVONNE CÁRDENAS DE SISO y FELIPE NERY SISO SUNICO. Por auto de fecha 27 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas en fecha 25 de noviembre de 2015, admitiendo las documentales y las testimoniales promovidas, fijándose el tercer (3º) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos: Juan Francisco Kolman, Isola Del Carmen Torres Saavedra, Sadri Miguel Guerra, Javier Campos Gómez, Mónica Rebeca Damas González, Aida Sandoval y Valentina Morillo Vargas, a las 09:00 a.m., 09:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., 11:30 a.m., y 12:00 m., respectivamente. En fecha 02 de diciembre de 2015, se procedió a la evacuación de las testimoniales promovidas y admitidas, compareciendo los testigos: Juan Francisco Kolman, Sadri Mariel Guerra Sánchez, Mónica Rebeca Damas González Y Aida Pastora Sandoval Mendoza; y declarándose desiertos los actos de los ciudadanos: Isola Del Carmen Torres Saavedra, Javier José Campos Gómez y Valentina Morillo Vargas, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron por si ni por medio de apoderado alguno. En fecha 02 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas y anexos, y las representaciones judiciales de los co-querellados solicitaron se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos cuyos actos quedaron desiertos. En fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa procedió a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora, negó la admisión de la promoción del merito favorable que se arrojan de los autos ya que el Juez está en la obligación de analizar y juzgar cada una de las pruebas producidas; admitió las documentales promovidas; la exhibición de documentos; la prueba de informes a la Oficina Central de consignaciones de los Tribunales de Municipio, a la Alcaldía de Chacao, a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); la inspección judicial sobre el inmueble; las testimoniales de los ciudadanos: Lennyn David Flores Palacios, Duglas Rendón, Rafael Caballero, Juan Carlos Zerpa, Juan Carlos Blanco, Liz Delvis Marenco Meriño, Jorge Enrique Rojas Montero, María Jacqueline Fernández Molina, Franklin Indriago y Wilfredo Solorzano, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a las 08:42 a.m., 09:15 a.m., 09:45 a.m., 10:15 a.m., 10:45 a.m., 11:15 a.m., 11:45 a.m., 01:30 p.m., 02:00 p.m., 02:30 p.m.; y la del ciudadano Juan José Urbistazu Mecq, para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 12:00 m.; y las posiciones juradas ordenadose la citación de los ciudadanos Felipe Nery Siso Cárdenas, Gertrud Karolin Esche, Saúl Andrés Siso Cárdenas, Gladys Ivonne Cárdenas De Siso y Felipe Nery Siso Sunico, quedando entendido que las posiciones de la contraparte se absolverían al día de despacho siguiente de haberse verificado los actos de los querellados. Con respecto a la nueva oportunidad para la evacuación de los actos que quedaron desiertos, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 12:30 p.m. y 01:00 p.m., para que rindan declaración las ciudadanas Isola Del Carmen Torres Saavedra y Valentina Morillo Vargas. En fecha 07 de diciembre de 2015, se procedió a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellante y admitidas, compareciendo los testigos: Lennyn David Flores Palacios, Douglas Rendón, Rafael Caballero, Juan Carlos Zerpa, Juan Carlos Blanco, Liz Delvis Marenco Meriño, Jorge Enrique Rojas Montero, María Jacqueline Fernández Molina, Franklin Indriago Y Wilfredo Solorzano. En esa misma fecha la abogada María Eugenia Oropeza de Guardia, apoderada de Felipe Nery Siso Cárdenas y Gertrud Karolin Esche, consigno escrito de promoción de pruebas y anexos. En fecha 08 de diciembre de 2015, se procedió a la evacuación de la prueba de inspección judicial en el inmueble de autos, y de las testimoniales de los ciudadanos Juan José Urbistazu Mecq, Isolia del Carmen Torres Saavedra y Valentina Morillo Vargas. La apoderada judicial de la parte actora solicitó la prorroga del lapso de promoción de pruebas a los fines de la evacuación de la prueba de informes, desistió de las posiciones juradas de los ciudadanos Gertrud Karolin Esche, Gladys Ivonne Cárdenas, Felipe Siso Sunico y Saúl Siso Cárdenas y a los fines de complementar la prueba de inspección judicial consigno copias de facturas. Se dictaron dos providencias, la primera indicándose que la representación judicial de los co-demandados Felipe Nery siso Cárdenas y Gertrud Karoline Esche, consigno escrito de pruebas el penúltimo día de los diez días de despacho de la articulación probatoria, por lo que, prorrogó el lapso probatorio por ocho días de despacho contados a partir de la preclusión del mismo única y exclusivamente para la evacuación de las pruebas que hayan sido promovidas dentro del mencionado lapso; se admitieron las documentales y la prueba de informes promovidas; y la segunda providencia en la cual se negó el pedimento de la accionante con respecto a la prórroga del lapso probatorio por resultar inoficioso por cuanto ya fue acordada la prórroga del referido lapso. En fecha 12 de enero de 2016, los abogados María Eugenia Oropeza de Guardia y Edgar Daniel Siso Cárdenas, apoderados judiciales de los co-demandados consignaron escritos de alegatos, cada uno en representación de sus respectivos poderdantes. En fecha 18 de febrero de 2016, se dicto sentencia definitiva que declaró CON LUGAR el interdicto de restitución, interpuesto por la ciudadana CELESTE MARBILA ALDANA VEGAS, en contra de los ciudadanos FELIPE NERY SISO CÁRDENAS, GERTRUD KAROLINE ESCHE, SAÚL ANDRÉS SISO CÁRDENAS, GLADYS IVONNE CÁRDENAS DE SISO y FELIPE NERY SISO SUNICO, y ordeno la restitución de la posesión que la ciudadana CELESTE MARBILA ALDANA VEGAS. En fecha 14 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se oyó en un solo efecto las apelaciones realizadas por las representaciones judiciales de la parte querellada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores a fin de que el juzgado que resulte sorteado conozca del recurso de apelación ejercido en autos, correspondiéndole a esta alzada conocer el recurso interpuesto.

DE LA RECURRIDA
En fecha 18 de febrero de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando con lugar la presente acción de Querella Interdictal de Restitución, cuyo dispositivo fue el siguiente:
“…Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
“…PRIMERO: CON LUGAR el presente INTERDICTO DE RESTITUCIÓN, interpuesto por la ciudadana CELESTE MARBILA ALDANA VEGAS, en contra de los ciudadanos FELIPE NERY SISO CÁRDENAS, GERTRUD KAROLINE ESCHE, SAÚL ANDRÉS SISO CÁRDENAS, GLADYS IVONNE CÁRDENAS DE SISO Y FELIPE NERY SISO SUNICO, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la restitución de la posesión que la ciudadana CELESTE MARBILA ALDANA VEGAS ejercía sobre la parte superior del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Floresta, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao), del Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el Quinta Sentamac, Nº 93, en el plano regulador y de zonificación de dicha Urbanización que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 39, folio 43 correspondiente al 4to. Trimestre de 1951, la parcela tiene una superficie de seiscientos noventa y tres metros cuadrados con noventa y un centímetros (693,91).
Dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación…”
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del tribunal de la causa.)
Contra la decisión parcialmente transcrita, las representaciones judiciales de los ciudadanos que conforman la parte querellada, mediante diligencias de fecha 04 de marzo de 2016 y 09 de noviembre de 2017, ejercieron recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2017.
- III -
DE LOS INFORMES
En fecha 18 de enero de 2018, la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELESTE MARBILA ALDANA VEGAS, parte querellante en la presente causa, consigno escrito en el cual en el particular que identificó “I” hizo referencia a la sentencia dictada, indicando que la misma declaro con lugar la demanda y ordenó la restitución de la posesión que la ciudadana Celeste Marbila Aldana Vegas ejercía sobre la parte superior del inmueble, copiando parte de lo que en la misma se expreso; en un particular que identificó como “II” haciendo nuevamente referencia al fallo dictado por el a quo indica que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que se cumplió a cabalidad con la doctrina imperante en materia de interdictos posesorios haciendo referencia a una sentencia dictada el 09 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente No. 2013-000167. Indicando que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y que la apelación ejercida por los querellados debe declararse sin lugar y confirmar la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, finalmente requiere en un particular que identificó como PETITORIO que esta alzada declare: “…1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por los querellados, contra la sentencia del 18 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas2. Se CONFIRME la sentencia apelada en los términos en que fue dictada. 3. Se condene en costas a la parte demandada, ciudadanos FELIPE NERY SISO CÁRDENAS, GERTRUD KAROLINEDE ESCHE DE SISO, GLADYS YVONNE CÁRDENAS SANABRIA, FELIPE NERY SISO SUNICO y SAUL ANDRES SISO CÁRDENAS.4. Se ordene la restitución de la posesión que la ciudadana CELESTE MARBILA ALDANA VEGAS, ejercía sobre la parte superior del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida “QUINTA SENTAMAC”, situada en la Calle José Félix Sosa, Urbanización La Floresta, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el número 93.”

En fecha 18 de enero de 2018, el abogado Edgar Daniel Siso Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de los co-querellados SAUL ANDRES SISO CÁRDENAS, GLADYS YVONNE CARDENAS y FELIPE NERY SISO SUNICO, consigno escrito mediante el cual en el particular que identificó “I” haciendo uso del principio de la Doble Instancia solicita examine la totalidad de la causa y de la revisión de la misma se percate del error de juzgamiento en la sentencia apelada, en especial en lo que concierne a sus representados. Ratica en cada una de sus defensas los alegatos, que obran a los autos, esgrimidos en los escritos y actuaciones que en nombre de sus representados, en la debida oportunidad se hicieron valer y los cuales da por reproducidos. En los particulares que identificó como “II” hace referencia a diversos alegatos que con respecto a los hechos fueron realizados por la parte actora en el libelo de demanda y que en la oportunidad de dar contestación a la demanda su representación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la querella interdictal que la ciudadana Celeste Marbila Aldana Vegas intento por ser falsa de toda falsedad las aseveraciones que en dicho libelo se explanan. En el particular que identificó como “III” realizó diversas consideraciones sobre las pruebas promovidas: justificativo de testigos, documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, pruebas testificales, realizando un breve análisis de las pruebas y diversas consideraciones sobre las actas, requiere finalmente que esta alzada: “…revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2016, desestime la querella interdictal restitutoria, declare CON LUGAR la apelación, con todos los pronunciamientos de Ley y acuerde la correspondiente condenatoria en costas que pudo generar esta temeraria acción.” En fecha 18 de enero de 2018, la abogada María Eugenia Oropeza de Guardia, en su carácter de apoderada judicial de los co-querellados FELIPE NERY SISO CÁRDENAS y GERTRUD KAROLIN ESCHE, consigno escrito mediante el cual a los fines de fundamentar su apelación realizo diversas consideraciones, en el “CAPITULO I SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN”, entre otras cosas, indicó que la querellante debió probar la posesión y que no pude haber despojo sin posesión y que todo lo expuesto en esta parte sería desarrollado en el curso del escrito; “CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES”, realizando diversas consideraciones, se indica que en este capítulo resaltaran un error de la juzgadora al confundir en su motiva y en su decisión dos (2) documentos públicos; “CAPITULO III SOBRE LA PRUEBAS DE LA POSECION”, argumentando sobre la posesión de sus mandantes y haciendo referencia a diversos hechos y pruebas de autos; “CAPITULO IV SOBRE LA AUSENCIA DE PRUEBAS SOBRE EL DESPOJO”, argumenta y hace referencia a diversos hechos y pruebas de autos; finalmente en el “CAPITULO V PETITORIO”, expone: “…Ciudadano Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fundamento de los hechos narrados y al derecho invocado, pido en nombre de mis mandantes declare sin lugar la querella interdictal, por cuanto no hay posesión que restituir, y pido igualmente se determine expresamente la responsabilidad de la querellante, ante la falsedad de los fundamentos de la acción interdictal interpuesta en contra de mis mandantes, la querellante pretende privar de la posesión a quienes actualmente y verdaderamente son poseedores desde hace más de once (11) años.El jurista Anton Friedrich Justus Thibaut parte del principio que “Nadie puede vencer jurídicamente a otro, si no tiene motivos suficientes en que apoyar su prerrogativa, por tanto, si alguien no demuestra, hay que respetar el poder de hecho del poseedor”. Este principio sustenta el artículo 775 del Código Civil Venezolano, el cual señala que “En igualdad de condiciones es mejor condición la condición del que posee.” Pido que la querellante sea expresamente condenada en costas.”
En fecha 29 de enero de 2018, la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELESTE MARBILA ALDANA VEGAS, parte querellante en la presente causa, consigno escrito de observaciones con dos particulares identificados de la siguiente manera: “I DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL ABOGADO EDGAR DANIEL SISO CARDENAS”, y “II DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA ABOGADA MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA”, procediendo a realizar diversas argumentaciones para refutar las aseveraciones realizadas en los escritos de informes de su contra parte, ratificando se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo dictado el 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de enero de 2018, el abogado Edgar Daniel Siso Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAUL ANDRES SISO CÁRDENAS, GLADYS YVONNE CARDENAS y FELIPE NERY SISO SUNICO, consigno escrito de observaciones con dos particulares identificados: “I” y “II”, mediante el cual insiste, ratifica, hace valer y da por reproducidas todas las defensas, argumentos, objeciones y probanzas contenidos en los escritos y actuaciones consignados por su defensa; realiza así mismo diversas consideraciones sobre el juicio. Pide que se examine la causa en su totalidad, solicitando que la alzada valore lo explanado por su representación referente al justificativo de testigos. Requiriendo finalmente que declare sin lugar la querella interdictal y condene en costas a la parte accionante.
En fecha 31 de enero de 2018, la abogada María Eugenia Oropeza de Guardia, en su carácter de apoderada judicial de los co-querellados FELIPE NERY SISO CÁRDENAS y GERTRUD KAROLIN ESCHE, consigno escrito de observaciones, por una parte realiza diversas consideraciones relacionadas con los argumentos con los cuales la parte accionante fundamenta sus informes, con las testimoniales, con la motivación de la sentencia, y por último refiere que la apoderada acciónate solo hace referencia a la representación judicial de la accionante en su escrito de informe hace referencia a la apelación del abogado Edgar Daniel Cárdenas siso. Requiriendo finalmente que declare sin lugar la querella interdictal y que se determine expresamente la responsabilidad de la querellante, ante la falsedad de los fundamentos de la acción interdictal interpuesta.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró con lugar la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por la ciudadana CELESTE MARBILA ALDANA VEGAS contra los ciudadanos FELIPE NERY SISO CARDENAS, GERTRUD KAROLINE ESCHE, SAUL ANDRES SISO CARDENAS, GLADYS IVONNE CARDENAS DE SISO y FELIPE NERY SISO SUNICO, se dictó ajustada a derecho.
La representación judicial de la accionante, expone que su representada ciudadana CELESTE MARBILA ALDANA VEGAS, adquirió en comunidad con el ciudadano FELIPE NERY SISO CÁRDENAS y la cónyuge de éste, ciudadana GERTRUD KAROLINE, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Floresta, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao), del Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el Nº 93, en el plano regulador y de zonificación de dicha Urbanización que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 39, folio 43 correspondiente al 4to. Trimestre de 1951, la parcela tiene una superficie de seiscientos noventa y tres metros cuadrados con noventa y un centímetros (693,91) y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.) de longitud con la avenida José Félix Sosa; SUR: una longitud de diecinueve metros con cincuenta y cuatro centímetros (19,54 mts), la parcela Nº 105; ESTE: en treinta y seis metros con diecisiete centímetros (36,17 mts) de extensión con la parcela Nº 94 y OESTE: en una extensión de treinta y cinco metros (35 mts) la parcela número 92, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.2175, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.9958 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Que en dicha parcela se encontraba construida una casa, que fue demolida y que sobre ella la accionante construyó con dinero de su propio peculio y con la ejecución de su propia empresa Servicios y Construcciones Clest, C.A., nuevamente una vivienda que consta de una edificación de aproximadamente de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (679,88 mts2), con dos (2) plantas y entradas independientes, para que cada uno de los comuneros pudiese vivir con su familia, sin afectar el uno del otro, que dicha remodelación culminó en agosto de 2014, y que actualmente su representada se encontraba en la adecuación de su planta, para instalarse definitivamente con su pequeño hijo, que por ello había iniciado la mudanza parcial de su mobiliaria y objetos personales.
Que el sábado 21 de marzo de 2015, su representada se apersonó a dicha residencia a fin de llevar parte de sus objetos personales, como lo había venido haciendo desde agosto de 2014, con ánimos de hacer uso pacífico de lo que sería su hogar y cuando intenta ingresar a la vivienda, se encontró con que las cerraduras habían sido cambiadas, lo cual le hacía imposible el acceso, ante esa situación pidió apoyo a la autoridad competente, y que por encontrarse la vivienda en el Municipio Chacao le correspondía a la Policía Municipal de Chacao, quienes se apersonaron y al percatarse de tal situación comienzan a llamar telefónicamente a su coposeedor, ciudadano FELIPE SISO CÁRDENAS, sin obtener un resultado favorable, que posteriormente una comisión del CICPC, intentó mediar con dicho ciudadano, desde el lado de afuera del portón, quien manifestó groseramente que no iba abrir la puerta puesto que él era el único que residía en esa vivienda, desconociendo totalmente la comunidad y peor aún su derecho de propiedad, en igual posición se mantuvieron el resto de las personas del grupo familiar que lo acompañaban para ese momento su esposa, las ciudadanas GERTRUD KAROLINE DE SISO, su madre GLADYS IVONNE CÁRDENAS SANABRIA, ciudadano FELIPE NERY SISO SUNICO y SAÚL ANDRÉS SISO CÁRDENAS.
Que en vista de esa situación la ciudadana CELESTE MARBILA ALDANA VEGAS, hoy accionante de la presente contienda judicial, presentó formal denuncia ante el CICPC, en el cual manifestó que le fue arrebatada la posesión legítima de su vivienda y la ocuparon los ciudadanos GLADYS IVONNE CÁRDENAS SANABRIA, FELIPE NERY SISO SUNICO, como si fuera suya, introduciendo ropas en los closet de la habitación de su hijo LUIS FELIPE ALDANA VEGAS y algún mobiliario, aún cuando dichas personas tienen fijada su residencia en la Urbanización La Lagunita Country Club, Calle D-1, Quinta “El Escampadero”, parcela 706, Municipio El Hatillo Estado Miranda.
Que para la demolición y posterior construcción del inmueble, se contrató con la empresa Construcciones y Servicios Clest, C.A., propiedad de la querellante, asumiendo ésta el costo de la obra, consignó Inspección técnica realizada el 23 de marzo de 2015 por la Sub Delegación del CICPC de Chacao, consignada marcada “D”, manifestó que la puerta de acceso se encuentra bloqueada impidiendo el libre acceso al inmueble.
Que su representada fue despojada de su propiedad el día 21 de marzo de 2015, privándola de la posesión de su vivienda, con el ánimo de sustituirla en esa posesión o tenencia, y que quedo evidenciado por medio de las actuaciones policiales que el hecho ocurrió el día 21 de marzo de 2015.
Que en vista de la referida situación y que demostrado como quedo que su representada ciudadana y su pequeño hijo, fueron despojados de su propiedad, lo que se evidencia de la inspección técnica realizada el 23 de marzo de 2015 por la Sub Delegación del CICPC de Chacao, contenida en el recaudo marcado “D”, que la puerta de acceso se encuentra bloqueada impidiendo el libre acceso al inmueble, demanda por vía interdictal de Despojo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los despojadores FELIPE NERY SISOCARDENAS, GERTRUD KAROLINE ESCHE, SAUL ANDRES SISO CARDENAS, GLADYS YVONNE CARDENAS DE SISO y FELIPE NERY SISO SUNICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil.
Acompañó con el libelo, a los fines de la admisión de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” copia simple del instrumento poder otorgado por la accionante ciudadana Celeste Marbila Aldana Vegas, a los abogados Conny Virginia Arévalo Rojas, Carlos Alberto Dugarte Obadía y Hermagoras Aguiar Rodríguez; con la letra “B”, copia certificada copia certificada del documento de propiedad del inmueble de autos, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Floresta, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao), del Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el Quinta Sentamac, Nº 93; con la letra “D” copias simples de actuaciones de una causa signada con el No. 41C-18.529-15 del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde aparecen como imputado: Felipe Nery Siso Cárdenas, víctima: Celeste Marbila Aldana Vegas; por último marcado con la letra “E”, justificativo de testigos original, notariado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

CONTESTACION A LA QUERELLA INTERDICTAL.
Los co-demandado SAUL ANDRES SISO CARDENAS, GLADYS YVONNE CARDENAS y FELIPE NERY SISO SUNICO, mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2015, procedieron a dar contestación a la acción que hoy se resuelve, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria querella interdictal, por ser falsa de toda falsedad las aseveraciones que en dicho libelo se explanan.
Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones de la parte querellante, por no ser cierto que la ciudadana Celeste Marbila Aldana, haya ejercido posesión alguna sobre el inmueble conformado por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización La Floresta del Municipio Chacao, Quinta “Sentamac” en la avenida José Félix Sosa, que lo realmente verdadero es que el referido inmueble constituye el asiento del hogar de los querellados Felipe Nery Siso Cárdenas y su esposa, Gertrud Karolina Esche, junto con su grupo familiar (hijo y sobrina), que lo habitan como su única vivienda, ocupándolo y poseyéndolo desde hace muchos años, primero como arrendatario, por más de nueve (9) años, y luego que compro ha continuado en esa posesión, en su carácter de copropietario desde hace tres (3) años, y nunca la ciudadana Celeste Marbila Aldana, ha poseído dicho inmueble, ni siguiera un día.
Que no es cierto que la ciudadana Celeste Marbila Aldana Vegas, haya tenido posesión en forma alguna del inmueble del objeto de la querella; por lo que, mal puede persona alguna despojar a alguien de lo que nunca ha poseído.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad, cuando en el libelo de la querella se expresa al referir lo que dice ocurrió el 21 de marzo del 2015, que copiado textualmente indica: “…(Copiado textualmente) “…desconociendo totalmente la comunidad con mi representada y peor aún su derecho de Propiedad, en igual posición se mantuvieron el resto de las personas del grupo familiar que lo acompañaban para ese momento su esposa la ciudadana GERTRUD KAROLINE DE SISO, su madre GLADYS YVONNE CARDENAS SANABRIA, su padre FELIPE NERY SISO SUNICO y su hermano el ciudadano SAUL ANDRES SISO CARDENAS…”; y más adelante dice “…ya que le fue arrebatada la posesión legítima de su vivienda y la ocuparon los ciudadanos GLADYS YVONNE CARDENAS SANABRIA y su esposo FELIPE NERY SISO SUNICO, COMO SI FUERA SUYA …”
Que es absolutamente falso que sus representados hayan asumido posición alguna respecto a algún derecho que pudiera tener la susodicha Celeste Marbila Aldana, sobre el inmueble objeto del litigio, y más incierto aún que las cerraduras del inmueble objeto de la acción hayan sido cambiadas.
Que resulta malicioso, que la querellante los señale como supuestos despojadores, de algo que ella nunca ha poseído, y niega que sus representados en algún momento hayan participado en despojo alguno de algún bien poseído por la querellante.
Niega, rechaza, contradice e impugna el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 2015, y lo afirmado por los testigos: CARLA CRISTINA FIELD RONDON, ANDRES ALONSO RUIZ GUIJARRO y CELIS GREGORIA RONDON, por ser falsos los dichos recogidos en ese instrumento y acomodaticias tanto las preguntas formuladas por el promovente del justificativo, como las respuestas producidas por los declarantes, y por ser falso e incierto lo expresado por ellos, en el mencionado justificativo.
Indicando finalmente, que por las razones expuestas que evidencian la temeridad con la que ha actuado en el proceso la querellante, solicita sea desestimada la acción y declarada sin lugar en la definitiva por ser la misma temeraria y sin fundamentación alguna. Solicitando se condene en costas a la parte accionante, reservándose dada la temeridad de la querella la acción de daños y perjuicios y la de fraude procesal.

El co-demandados, FELIPE NERY SISO CARDENAS y GERTRUD KAROLIN ESCHE, en fecha 24 de noviembre de 2015, dieron contestación a la querella interdictal que se resuelve, aludiendo que desde el 15 de diciembre de 2003, ejerce a plenitud el uso, goce y disfrute de la casa quinta Sentamac, ubicada en la avenida José Félix Sosa, parcela Nro. 93 de la Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, vivienda unifamiliar que le arrendó la señora SENTA SELIGMANN de CALCAÑO, donde viven junto a su hijo menor de edad. Relación jurídica que consta de documento privado.
Que el 18 de noviembre de 2012, FELIPE NERY SISO CARDENAS adquiere en comunidad ordinaria, con la hoy actora ciudadana CELESTE MARBILA ALDANA VEGAS, la casa quinta Sentamac. Derechos de propiedad que ingresan a la comunidad conyugal que mantiene FELIPE NERY SISO CARDENAS con GERTRUD KAROLINE ESCHE.
Que desde el día 15 de diciembre de 2003, es decir desde hace más de once (11) años, co-demandados, habitan en el inmueble en forma ininterrumpida, pacífica, continua, a la vista de amigos, vecinos, colegas, y ahora como copropietarios han ejercido a plenitud el uso, goce y disfrute de la casa quinta Sentamac.
Que en el año 2011 (un año antes de la compra, la señora Senta Seligman, hace una oferta a Felipe Siso Cárdenas, de la quinta Sentamac, apegado al derecho legitimo de la primera opción, del que gozaban sus defendidos, en su condición de inquilinos por más de siete años; y que actuando su representado con buena fé invita a la querellante a compartir los beneficios que le otorgaban este derecho permitiéndole con la adquisición convertirse en copropietaria del inmueble, quien de otra manera no hubiere tenido acceso a tal oferta.
Que en el año 2013, planificó remodelar la casa Quinta Sentamac, remodelación que estuvo a cargo de la empresa mercantil Servicios y Construcciones Clest, C.A., a la cual le fue pagando. Rechaza los hechos señalados por la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, realizando diversas consideraciones sobre el juicio, hacen referencia a actuaciones en sede penal, fundamentan su contestación en los artículos 771, 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto los argumentos de las partes inmersas en este proceso, pasa este tribunal al análisis de las pruebas aportadas en los autos, para ello observa:
Copia Certificada del Documento de propiedad, inscrito ante Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.2175, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.9958 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, consignado al expediente marcado “B” (folios 12 al 17, pieza 1 del Cuaderno Principal), de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Floresta, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao), del Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el Nº 93, en el plano regulador y de zonificación de dicha Urbanización que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 39, folio 43 correspondiente al 4to. Trimestre de 1951; Observa esta alzada, que este instrumento no fue impugnado de forma alguna por la parte contra quien fue opuesto, por el contrario ambas partes reconoce el referido instrumento y su contenido, no siendo objeto de punto controvertido la propiedad del inmueble de marras, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio que de él emana, desprendiéndose del mismo que la titularidad de propietario del inmueble antes descrito corresponde a los ciudadanos Celeste Marbila Aldana Vega y Felipe Nery Siso Cárdenas, partes de la presente contienda judicial. Así se declara.
Copia simple de Expediente Nº 41-18.529-15, sustanciado por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual aparece como imputado por el delito contra la propiedad, el ciudadano FELIPE NERY SISO CÁRDENAS y como victima la ciudadana CELESTE MARBILA ALDNA VEGAS (Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 18 al 107, pieza 1 del Cuaderno Principal). Analizado dicho instrumento el Tribunal observa que la reproducción de sentencias en juicio, solo se le da valor de indicio según las reglas de la Sana Crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en fecha 24 de marzo de 2015, fue intentada una acción penal, contra uno de los co- querellados, por delito contra la propiedad. Así se decide.
Original de la Evacuación de Testigos, efectuada por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 2015 (Marcado con la letra “E”, cursante a los folios 108 al 113, pieza 1 del Cuaderno Principal). Dicha prueba es un documento privado que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desecha dicha probanza. Ahora bien, este Tribunal sin entrar a emitir ningún pronunciamiento sobre las consideraciones realizadas por las representaciones judiciales de la parte accionada referente a la improcedencia de dicho Justificativo de Testigo, observa que al momento de interponer la demanda fue consignado como requisito necesario para la admisión de la misma, y que el a quo al momento de valorar las pruebas lo desecho por no haber sido ratificada en juicio, siendo que este Despacho lo desecha por la misma razón; por lo cual, no se estima necesario analizar las argumentaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada referente a dicho documento; ya que el objeto de este Juzgado Superior es establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, se realizo conforme a derecho conforme a las probanzas que constan en autos. Así se decide.
En la oportunidad de promoción de pruebas, promovió lo siguiente.
En el particular primero: “REPRODUCCION DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, procedió a ratificar las documentales promovidas con el libelo de demanda. Esta alzada observa que las documentales a las que hace referencia en dicho particular ya fueron analizadas up supra, por lo cual, no se considera necesario repetir dicho análisis. Así se declara.
En el particular segundo “PRUEBAS DOCUMENTALES”, números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, las cuales se analizan de la siguiente manera:
Con respecto al Documento (marcado con el número “1”, cursa a los folios 304 al 317 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal), identificado como “MEMORIA DESCRIPTIVA” “REMODELACION ‘Quinta Sentamac’ La Floresta, Dto Capital”, que incluye un texto que hace referencia al lugar de ejecución, las condiciones iníciales en las que se encontraba, la proposición de remodelación propuesta y solución, incluyendo impresiones inmueble (situación inicial y remodelación), al respecto observa esta Juzgadora, que dicha reproducción es un documento privado, que solo puede ser impugnada o desconocido según las reglas establecidas en el Código Civil; y que la parte contra quien fue opuesta no lo impugnó y desconoció, según lo prevé los artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se aprecia de conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. De dicho documento se desprende la situación inicial del inmueble “Quinta Sentamac” y la remodelación realizada. Así se declara.
En relación al Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana SENTA DE CALCAÑO y el ciudadano FELIPE N. SISO CÁRDENAS, (Marcado con el número “2”, y en copia simple riela a los folios 318 al 325 de la Primera pieza del Cuaderno Principal). Esta instrumental no fue desconocida ni tachada por la parte querellada, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido, de dicho documento se prueba que al ciudadano FELIPE N. SISO CÁRDENAS, le fue arrendado un apartamento Anexo ubicado en la Avenida José Félix Sosa, Quinta Sentamac, Urbanización La Floresta, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, con el uso y disfrute de Cuatro (4) puestos de estacionamiento y equipado, que el término para la duración del contrato era a partir del 15 de diciembre de 2003. Se debe destacar que ambas partes hacen referencia a existencia de dicha relación arrendaticia previa a la compra realizada por dos de los intervinientes, por lo que no es un hecho controvertido aunado al hecho cierto que no está en discusión la relación arrendaticia que haya existido sobre el inmueble de marras, sino la perturbación en la posesión de la que alude fue objeto la acciónate, por lo que la referida instrumental se desecha por no aportar nada al tema a decidir. Así se declara.
Con relación a las copias simples de dos (2) facturas telefónicas, emitidas por MOVILNET-CANTV, teléfono 0212-2845448, y Documento con membrete Banesco, Recibo No. 5142298561, PAGO DE SERVICIO CANTV, número de teléfono 02122845448, (Marcado con el número “3”, que cursan a los folios 326 al 329 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal), al respecto se observa que la parte contra quien fueron opuestos no los impugnó y desconoció, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. En dichas facturas se indican que el número de línea telefónica CANTV signado “212-2845448, a nombre de la ciudadana ALDANA VEGAS CELESTE MARBILA, tiene como domicilio: Avenida José Félix Sosa, Quinta Sentamac Nº 93, Urbanización La Floresta, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, lo que hace presumir que es su domicilio. Así se declara.
Documentos identificados como “SOLICITUD: SN-13-003235” “FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN: 12/08/2013 14:32:03”, solicitud de permiso de reparación menor realizado por la ciudadana CELESTE ALDANA, a la Alcaldía de Chacao, Dirección de Ingeniería Municipal del Estado Miranda, en la cual solicitó autorización para remodelar un inmueble, y comunicación fechada “23 OCT 2013”, identificada “O-IS-13-1010, dirigida “CELESTE MARBILA ALDANA VEGAS” y “FELIPE NERI SISO CARDENAS”, relacionada con la solicitud de reparación SN-13-003235 12/08/2013, en la cual dan respuesta a dicha petición, (Marcados con los números “4” y “5”, cursantes en copias simples a los folios 330 y 331 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal), se observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto al contenido de los mismos; por lo que, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. De los mismos se desprende que la ciudadana Celeste Aldana en su carácter de propietaria del inmueble denominado Quinta Sentamac, solicito realizar unas reparaciones al mismo, hecho este al que ambas partes han hecho referencia durante el trámite del juicio. Así se establece.
Copias simples de Factura de toldos y persianas, presupuesto de cocina empotrada (Marcados con los números “6”, “7” y “8”, rielan a los folios 332 al 337 de la primera pieza del expediente). Dicha instrumental no fue desconocida ni tachada por la parte querellada, sin embargo, este Tribunal pasa a desecharla por cuanto nada aporta a la resolución del presente juicio. Así se decide.
Con respecto a la prueba de exhibición de documento requerida a los fines de que el co-demandado ciudadano FELIPE NERY SISO CARDENAS, exhiba el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Senta de Calcaño y su persona, a los fines de determinar la existencia de tal contrato y que si del mismo se desprende que el demandado únicamente mantenía en alquiler un anexo de la quinta y no la totalidad del inmueble, se observa que el a quo admitió dicha prueba en fecha 03 de diciembre de 2015, y que la representación judicial del referido co-demandado el día 07 de diciembre de 2015, consignó original de dicho contrato y anexo constante de seis folios útiles (cursante a los folios 71 al 76 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal), y por no haber sido objeto de impugnación es valorada de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre Felipe Nery Siso Cárdenas y Senta de Calcaño por un inmueble constituido por un apartamento anexo ubicado en la quinta Sentamac, cuya duración es a partir del 15 de diciembre de 2003. Se deja constancia que esta prueba se refiere al mismo título consignado como prueba documental por la accionante y .como se indicó anteriormente ambas partes han hecho referencia al mismo.
Con respecto a la prueba de Informe a la Oficina Central de Consignaciones de los Tribunales de Municipio, sobre dicha prueba se observa, que fue recibida las resultas de la misma en fecha 22 de enero de 2016, e informaron que no fue encontrado en el sistema, ningún procedimiento de consignación, y que ello, no significaba que físicamente pueda existir algún expediente no ingresado en el sistema computarizado, lo que imposibilita a esta Alzada verificar los alegatos de la parte actora, con respecto a si el ciudadano Felipe Nery Siso Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. 10.111.052, realizaba consignaciones a favor de la ciudadana Senta de Calcaño y en caso afirmativo indicar el periodo al que correspondían, no obstante no se encuentra en discusión consignación alguna, sino en presencia de una querella interdictal, por perturbación en la posesión de la querellante por lo que en nada aporta las consignaciones o no, realizada o no ante el referido tribunal. Así se declara.
En relación a la prueba de Informe a la Alcaldía de Chacao en la cual requerían se informe si la ciudadana Celeste Marbila Aldaba Vegas, solicitó ante Ingeniería Municipal, permisología necesaria para remodelar y adecuar la quinta Sentamac y si a su vez fue expedida cédula catastral, se deja constancia que aún cuando fueron admitidas las resultas de las mismas no llegaron al Tribunal de la causa antes de la decisión dictada el 18/02/2016, lo que imposibilito al a quo, poder verificar los alegatos de la parte actora con la promoción de dicha prueba. Sin embargo, de las actas se desprende que dichas resultas fueron recibidas en fecha 02 de mayo de 2016 (folios 253 al 255 de la segunda pieza del Cuaderno Principal); mediante comunicación de fecha 26 de abril de 2016 No. O-DG-16-0078, por lo que esta alzada con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa que dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. De los mismos se desprende lo siguiente: Que en 26 de abril de 2016, se libro comunicación No. O-DG-16-0078, mediante la cual la Alcaldía de Chacao remitió cédula catastral No. 14-050073 de la Quinta Sentamac, elaborada 23/04/2015 y memorándum No. 0088 de fecha 12 de abril de 2016, en los que se informa que en los archivos de esa institución cursa planilla de autorización de reparación menor signada con el no. SN-13-003235 de fecha 12/08/2013, relacionada con el inmueble “Quinta Sentamac”. De la cédula catastral se desprende que el mismo corresponde a un inmueble denominado Quinta Sentamac, ubicado en la avenida José Félix Sosa, entre avenida Santa Ana y Avenida José Félix Sosa, propiedad de Celeste Aldana Vegas y Felipe Nery Siso Cárdenas; y que en el renglón de observaciones se indica textualmente lo siguiente: “QTA. SENTAMAC, ES DE USO RESIDENCIAL ACTUALMENTE DESOCUPADA, EN REMIDELACION”. Así se establece.
Con respecto al informe a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV, que aún cuando fueron admitidas las resultas de las mismas no llegaron al Tribunal de la causa antes de la decisión dictada el 18/02/2016, lo que imposibilito al a quo poder verificar los alegatos de la parte actora. No obstante, de las actas procesales se constata que en fecha 22 de febrero de 2016 (folio 242 de la segunda pieza del Cuaderno Principal), fueron recibidas dichas resultas, y mediante comunicación de fecha 18 de enero de 2016, emanada de la CANTV, GENRENCIA DE ASUNTOS JUDICIALES, se indica que en la dirección: LA FLORESTA, AVENIDA JOSE FELIX SOSA, QUINTA SENTAMAC, existen dos números 2122845448, a nombre de ALDANA VEGAS CELESTE, cédula V11202096, y 2122847473, a nombre de SISO FELIPE, cédula V10111052, ambas con estatus “A”, por lo que esta alzada con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa que dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. De los mismos se desprende que existen dos líneas telefónicas en el referido inmueble, y que una estaba a nombre de uno de co-propietarios y la otra a nombre del otro copropietario, ambas con estatus “A”, lo cual evidencia las diligencias realizadas por la acciónate en relación al inmueble de marras. Así se establece.
En relación a la prueba de inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa el día 08 de diciembre de 2015, cursante a los folios 85 al 107 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, el a quo, en la sentencia definitiva con respecto a dicha prueba indicó lo siguiente: “…que se encontraban presente, tanto la representación judicial de la querellante, así como los apoderados judiciales de los querellados, fue realizada en Avenida José Félix Sosa, Quinta Sentamac Nº 93, Urbanización La Floresta, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, con el siguiente resultado: ”..una vivienda bifamiliar, que posee dos (2) entradas independientes con dependencias en cada una de las plantas, totalmente independientes, tales como cocinas, sala comedor, terrazas, baños y habitaciones, que en la parte superior se pudo verificar la existencia de 5 habitaciones de las cuales 3 de ellas se encontraban amobladas, 5 baños, un área determinada para sala, cocina en la cual consta la existencia de estantes y 2 neveras, una terraza que da acceso al jacuzzi y otra terraza que da al frente del inmueble donde están las entradas de la casa. A dicha planta se accede mediante escaleras ubicadas tanto en la parte delantera como por la parte trasera del inmueble…” Es de observar, la prueba de Inspección Judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, con dicha prueba hace constar que la parte actora –hoy querellante- habita el inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual se le da valor probatorio…” En cuanto a esta prueba la parte querellada cuestiono ña valoración realizada por la juzgadora a-quo, Asimismo, vista la valoración de dicha prueba por el a quo, y tomando en consideración los alegatos realizados por la representación de los co-querellados FELIPE NERY SISO CARDENAS con GERTRUD KAROLINE ESCHE, en su escrito de informes refiriendo a que la solicitante únicamente pretendió y pidió que se dejará constancia de las características de la casa y nada más… y que la motivación de la juzgadora a-quo, era errónea, quien suscribe observa que, de las actas que conforman la inspección judicial incluidas las reproducciones fotográficas tomadas, que cursan a los folios al 107 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, se evidencia que en la misma se dejo constancia que el Tribunal se constituyo en el inmueble; que el ciudadano Edgar Daniel Siso Cárdenas, a quien se le impuso la misión del Tribunal permitió la entrada al inmueble; dejo constancia de las personas presentes al acto de inspección, que trata de “una vivienda bifamiliar que posee 2 entradas independientes con dependencias en cada una de las plantas, totalmente independientes, tales como cocinas, sala comedor, terrazas, baños y habitaciones y no de una sola casa…” En el primer término al respecto este Tribunal observa, que el inmueble está constituido por 2 plantas, en la parte superior se pudo verificar la existencia de 5 habitaciones de las cuales 3 de ellas se encontraban amobladas, 5 baños, un área determinada para sala, un área determinada para cocina en la cual consta la existencia de estantes y 2 neveras, una terraza que da acceso al jacuzzi y otra terraza que da al frente del inmueble, donde están las entradas de la casa. A dicha planta (aparece rayado entrada) se accede mediante escaleras ubicadas tanto en la parte (aparece rayado planta) delantera como por la trasera del inmueble. Igualmente se deja constancia que en una habitación de la segunda planta se encontraron unas personas. En relación a la planta inferior el tribunal deja constancia que se accede a la misma tanto por la parte delantera como por la parte trasera del inmueble. Se observan en la parte del frente de la casa dos salones a los lados con distintos mobiliarios, Sala Comedor, cocina, 3 habitaciones, 2 baños en la parte interna de la casa y 1 en la parte determinada para jardín. Igualmente se verifica una puerta principal de hierro que no posee cerradura visible por la parte de afuera, pero se aprecia un pasador de seguridad por la parte interna. Asimismo, se verifican 2 portones de estacionamientos a los lados de la puerta principal del inmueble…” y que todos los antes mencionados suscribieron la referida acta.
Ahora bien, considerando que la inspección judicial es un medio probatorio, por medio del cual la autoridad judicial, hace un reconocimiento de la cosa objeto de examen para imponerse de circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos y que por este medio probatorio el Juez deja constancia de los hechos que puede apreciar con los sentidos, es por lo que la Juez de la causa, al trasladarse al inmueble pudo apreciar una diversidad de cosas y situaciones con las cuales valoro dicha prueba y dejó constancia de lo señalado por la parte promovente, y lo que considero pertinente; no obstante efectivamente la juzgadora a quo, adujo que la querellada habita en el inmueble sin motivar que la llevo a esa conclusión, por lo que yerro en ese respecto y por ende se modifica en ese sentido la valoración de dicha prueba. No obstante, al ser apreciada por esta alzada, que en la inspección se dejó constancia que estamos en presencia de una vivienda Bifamiliar, que tiene 2 entradas independientes con dependencias en cada una de las plantas, totalmente independientes, tales como cocinas, sala comedor, terrazas, baños y habitaciones y no de una sola casa…tal como aludió el juzgador a-quo, en su inspección, que se accede por entradas independientes a cada planta y que a la planta alta se accede mediante escaleras ubicadas tanto en la parte delantera como por la trasera del inmueble.
Que en una de las plantas hay una puerta de acceso de un material traslucido con cerradura, que existe mobiliario: camas, sofás y otros muebles, mesas, sillas, nevera, cocina, cafetera, lavadora secadora, etc.; prendas de vestir en un closet y en el área donde está la lavadora y la secadora, envases de productos de higiene personal en closet y baños, un área con mobiliario escritorio infantil con diversas utensilios de papelería (rollo de papel rotafolio, portalápiz con objetos que parecen marcadores, contenedores plásticas, cuadernos, en unas imágenes se ven cajas de cartón, y material de embalar, en una imagen se ve un área llena de cajas y objetos en desorden, observando este tribunal que no fueron aludidas por el querellado como suyas a pesar de encontrarse presente en la inspección.
En conclusión de lo expuesto, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, valora la inspección judicial incluida las impresiones fotográficas que la acompañan, indicando que con ella se constata por una parte, la forma de acceso tanto al interior del inmueble como el acceso a cada planta y la distribución de los espacios y áreas identificadas; por lo que, quedó demostrado que la Quinta Sentamac, es una vivienda bifamiliar, pues así quedo sentado en el acta de inspección, la cual fue suscrita por ambas partes de esta contienda judicial como conformidad a lo expuesto. Así se decide.

• En relación a las testimoniales promovidas por la accionante y por los accionados, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para su evacuación, quedando de la siguiente manera:

Del folio cuatro (04) al cinco (05), pieza dos del cuaderno principal, testimonial del ciudadano Lennyn David Flores Palacios, titular de la cédula de identidad número V-15.316.436, quien en fecha 07 de diciembre de 2017, fue interrogado ante el juzgado a quo de la siguiente manera:

”… Ciudadano LENNYN DAVID FLORES PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.316.436, (…)
QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció la referida Quinta antes de la remodelación total de la misma y si recuerda como era inicialmente? Respuesta: Si, la recuerdo, fuimos, la primera vez que la vi para hacer los estudios y la evaluación de la parte eléctrica, era una quinta de dos pisos, ambas casas de 2 pisos, pero eran totalmente independientes.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si fue contratado para la ejecución de unos trabajos acometida eléctrica en la quinta sentamac. Respuesta: Si, eventualmente mi persona fue el que hizo la mayoría o total trabajo de electricidad en esa quinta..- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, que otro tipo de trabajos realizo para la señora Celeste Aldana y el Sr. Felipe Siso. Respuesta: con la señora Celeste no trabaje ningún otro tipo, posteriormente cuando ambas casas fueron terminadas yo continué trabajando con el Sr. Felipe Siso, en la parte de debajo de la casa y cada vez que la señora Celeste iba a su casa la ayudaba cuando traía bolsas.- (…)

Del folio seis (06) y siete (07) de la segunda pieza del cuaderno Principal, testimonial del ciudadano Douglas Rendón, titular de la cédula de identidad número V-12.415.470, quien en fecha 07 de diciembre de 2017, fue interrogado ante el juzgado a quo de la siguiente manera:

“…Ciudadano DOUGLAS RENDON, titular de la cédula de identidad N° V-12.415.470, PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana CELESTE MARBIILA ALDANA VEGAS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Respuesta: Si la conozco, aproximadamente desde hace 2 años y medio.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano FELIPE NERY SISO CARDENAS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Respuesta: Si lo conozco, aproximadamente desde hace 2 años y medio.-.-
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, quien lo contrato para hacer los trabajos que usted menciona? Respuesta: Primera Instancia, estaban los dos, cuando me llamaron estaban en la Planta Baja la Señora Celeste y el Señor Felipe en el centro de la casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que usted dice tener sabe donde vive la señora Celeste. (…)

Del folio ocho (08) y nueve (09) de la segunda pieza del Cuaderno Principal, testimonial del ciudadano Rafael Caballero, titular de la cédula de identidad número V-11.038.178, quien en fecha 07 de diciembre de 2017, fue interrogado ante el juzgado a quo de la siguiente manera:

“…Ciudadano RAFAEL CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.038.178,: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana CELESTE MARBIILA ALDANA VEGAS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Respuesta: Si la conozco, aproximadamente desde hace 3 años y medio (…) SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, que otro tipo de trabajos realizo para la señora Celeste Aldana y el Sr. Felipe Siso. Respuesta: Al culminar el trabajo de las dos casas no trabaje más con ellos.- Cesaron. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien pasa a formular las siguientes repreguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted realizo trabajos con relación a la albañilería en el apartamento donde vive la señora Celeste Aldana en la Urb. El Rosal de Chacao? Respuesta: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo quien lo contrato para hacer los trabajos que usted refiere?. Respuesta: El señor Felipe y la señora Celeste...”

Del folio diez (10) y once (11) de la segunda pieza del Cuaderno Principal, testimonial del ciudadano Juan Carlos Zerpa, titular de la cédula de identidad número V-14.268.339, quien en fecha 07 de diciembre de 2017, fue interrogado ante el juzgado a quo de la siguiente manera:

“…Ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.339, (…)PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana CELESTE MARBIILA ALDANA VEGAS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Respuesta: Si la conozco, aproximadamente desde hace 4 años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano FELIPE NERY SISO CARDENAS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Respuesta: Si lo conozco, aproximadamente desde hace 4 años.- (…)SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, que otro tipo de trabajos realizo para la señora Celeste Aldana y el Sr. Felipe Siso. Respuesta: Simplemente termine mi contrato con ellos.- Cesaron. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted sabe donde vive la señora Celeste Aldana? Respuesta: Si, en el Rosal. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo quien lo contrato para hacer los trabajos que usted refiere?. Respuesta: El señor Felipe y la señora Celeste. (…)

Del folio doce (12) al catorce (14) de la segunda pieza del Cuaderno Principal, testimonial del ciudadano Juan Carlos Blanco, titular de la cédula de identidad número V-14.296.661, quien en fecha 07 de diciembre de 2017, fue interrogado ante el juzgado a quo de la siguiente manera:

“…Ciudadano JUAN CARLOS BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.296.661 (,,,): PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana CELESTE MARBIILA ALDANA VEGAS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Respuesta: Si la conozco, aproximadamente desde el 2010, aproximadamente 5 años, ella es mi clienta.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano FELIPE NERY SISO CARDENAS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Respuesta: Si lo conozco, desde el 2007, (…)CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si ratifica en este acto la memoria descriptiva de la Quinta Sentamac, consignada en autos realizada por el. Respuesta: Si, la ratifico.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted conoce la QUINTA SENTAMAC ubicada en la Av. José Félix Sosa, Urb. La Floresta, Municipio Chacao? Respuesta: Si la conozco, la visite mucho tiempo antes de empezar la remodelación en el 2009 aproximadamente, cuando vivía Felipe Siso con su familia en la planta alta con su esposa y en la planta inferior vivía una señora que llegue a conocer como la antigua dueña, esta vivienda tenia 2 accesos independientes, uno a su fachada izquierda donde por una escalera se le accedía a la planta superior y otra desde su fachada frontal donde se le accedía a la planta inferior. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si fue contratado para la ejecución de unos trabajos de arquitectura en la quinta Sentamac. Respuesta: Si, fui contratado como proyectista para realizar la remodelación de la vivienda y su adecuación para que esta fuese vivienda de 2 familias con accesos independientes donde viviría CELESTE ALDANA en la planta superior con su hijo y Felipe Siso con su familia en la planta inferior, para estos trabajos me senté con cada una de las partes independientemente para realizar las adecuaciones de cada una de sus viviendas y en conjunto para realizar las adecuaciones de las fachadas del conjunto.- (…) OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que sabe y le consta que la señora CELESTE ALDANA, remodelo y adecuo la parte alta de la quinta Sentamac para habitarla con su pequeño hijo? Respuesta: Si me consta y fui contratado al hacer el proyecto para que esto fuere así. Cesaron. La apoderada de la parte demandada expone: “Previa a realizar las repreguntas al testigo con el debido respeto al tribunal, a la colega de la querellante y al testigo hago valer la siguientes objeciones: 1) El acto de ratificación no está claramente fijado en la admisión de las pruebas, como tampoco esta solicitada en el capítulo II de la promoción de pruebas, solicitada la fijación del acto para la ratificación del numeral 1ero, sin embargo dejo a la apreciación de la juzgadora lo aquí señalado. 2) Cuando observo los folios 304 al 317, ambos inclusive, se observa que no existe ni firma ni sello en dicho documento, ni fecha cierta, por lo tanto no sé porque no consta quien lo suscribe. De seguidas procedo a repreguntar al testigo”. Acto seguido se (…) le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada: (…) TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que manifestó tener sabe que muebles estaban en la habitación del lado izquierdo de la planta baja durante la remodelación? Respuesta: Siempre que estuve allí en la habitación de la entrada existían muebles de FELIPE SISO que eran utilizados anteriormente en la planta superior por el y su familia y fueron ubicados en este espacio para evitar su deterioro inclusive con protección para proteger el ingreso de los obreros a este espacio como especie de depósito…”

Del folio quince (15) y dieciséis (16), testimonial de la ciudadana Liz Delvis Marenco Meriño, titular de la cédula de identidad número E-82.044.569, quien en fecha 07 de diciembre de 2017, fue interrogada ante el juzgado a quo de la siguiente manera:

“…Ciudadana LIZ DELVIS MARENCO MERIÑO, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.044.569, PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana CELESTE MARBIILA ALDANA VEGAS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Respuesta: Si la conozco, aproximadamente desde hace 2 años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano FELIPE NERY SISO CARDENAS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Respuesta: Si lo conozco, aproximadamente desde hace 2 años.- (…))QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, con que finalidad fue contratada o visito la Quinta Sentamac? Respuesta: La primera vez que fui a la quinta Sentamac, fue con la finalidad de recibir los electrodomésticos y los muebles de la señora Celeste y la señora GertrudEshe y el Señor Felipe, fui como representando a la Señora Celeste,(…). SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, a donde fueron trasladados dichos muebles y aparatos? Respuesta: Los de la señora Celeste, los llevamos a la planta alta y los del señor Felipe a la planta baja, que es donde le correspondía.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que a la señora Celeste Aldana no le es permitido el acceso y el ingreso a su casa? Respuesta: Si tengo conocimiento que no la dejan entrar a su casa. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce las razones por las cuales no ha podido ingresar a su vivienda desde el día 21 de Marzo del 2015? Respuesta: Si, si las conozco, le cambiaron la cerradura de la entrada y el portón de acceso del Estacionamiento no tenia corriente y le habían puesto una tranca para que no pudieran abrir. Cesaron. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien pasa a formular las siguientes repreguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta la señora Celeste Aldana? Respuesta: Si se donde vive actualmente, en el Rosal. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando vive la señora Celeste en el Rosal? Respuesta: Exactamente no se desde cuando vive ahí, desde que yo la conozco se que vive allí en el Rosal…”

Del folio diecisiete (17) al diecinueve (19), testimonial del ciudadano Jorge Enrique Rojas Montero, titular de la cédula de identidad número V-4.848.991, quien en fecha 07 de diciembre de 2017, fue interrogado ante el juzgado a quo de la siguiente manera:

“…Ciudadano ORGE ENRIQUE ROJAS MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-4.848.991: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana CELESTE MARBIILA ALDANA VEGAS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Respuesta: Si la conozco, aproximadamente desde hace 8 a 10 años.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano FELIPE NERY SISO CARDENAS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Respuesta: Si lo conozco, aproximadamente desde hace 6 años, me lo presento Celeste.- (…)CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted conoce la QUINTA SENTAMAC ubicada en la Av. José Félix Sosa, Urb. La Floresta, Municipio Chacao? Respuesta: Si, la conozco en el momento que la estaban construyendo eran 2 plantas, por cierto estaba sin habitar, escombro por todos lados, fui invitado por ellos 2, a conocer del proyecto a futuro en la terminación de la obra, pero debo acotar que estaba totalmente sin habitar.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce actualmente como es la quinta Sentamac? Respuesta: A partir de ese momento creí que la estaban construyendo en forma conjunta, no fui mas para allá, uno no puede ir a una casa sin ser invitado, pero cuando he pasado he visto que esta bastante terminada, no se si en su totalidad pero si esta bastante terminada. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en algún momento le fue informado o comentado sobre el uso que se le daría a la casa y como se haría?. Respuesta: Si, en el momento que fue invitado estaban muy alegres del proyecto residencial que iban a trabajar en forma conjunta, entendí y como abogado con la experticia que tengo, estaban hablando como si fueran socios, me dijo Felipe que iba a vivir la parte de abajo y celeste en la parte de arriba, recuerdo subir a la parte de arriba y tenia 30% de construcción y me dijeron que las bienhechurías eran a gastos a partes iguales, me lo dijo Felipe y celeste lo confirmo, la expectativa era vivir ahí, al terminarse de construir, según las palabras de ellos, en una forma muy alegre y efusiva me lo decían a cada momento.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la señora Celeste Aldana no le es permitido el acceso y el ingreso a su casa? Respuesta: Tengo entendido que después de terminarse la obra le cambiaron cerradura, no tiene acceso a su casa a la planta alta. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe porque no se había terminado de mudar la señora Celeste? Respuesta: El testigo solicita que se aclare la pregunta con respecto al momento que fui con ellos o actualmente. En este estado la apoderada actora expone: “Aclaro si sabe porque no se había mudado la señora Celeste al momento de su visita”. Respuesta: En el momento que fui era imposible que alguien habitara o viviera en alguna de las plantas, 1) eran escombros, piedras, arenas, insumos de la construcción, la puerta principal era una reja deteriorada, nadie podía vivir en esa forma, a menos que sea un pordiosero, lo que sui puedo ratificar es que no vivía nadie, ni Celeste ni Felipe. Cesaron. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien pasa a formular las siguientes repreguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuantas veces ha visitado la quinta Sentamac en la Floresta? Respuesta: En ese único momento que fui invitado por ellos 2 mas que como un encuentro familiar y de amigos para contarme sus expectativas en la que iba a ser sus nuevas residencias, recuerdo que cuando iba saliendo llego la esposa de Felipe quien comentó alegremente de la expectativa de la misma, en las cuales se refería que iban a vivir cerca del área metropolitana. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice de la Señora Celeste Aldana, sabe y le consta donde vive y desde cuando? Respuesta: Su residencia actual no la conozco pero su domicilio si, que es en la Torre 0, Piso 9, Oficina 9 y de Felipe también desconozco donde vivía o donde residía pero Celeste y Felipe, andaban permanentemente y en forma cotidiana en dicha oficina, que era su domicilio fiscal. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si cuando usted dice visito la quint(…)

Del folio setenta y siete (77) al setenta y nueve (79), testimonial de la ciudadana María Jacqueline Fernández Molina, titular de la cédula de identidad número V-15.723.840, quien en fecha 07 de diciembre de 2017, fue interrogada ante el juzgado a quo de la siguiente manera:

“…Ciudadana MARIA JAQUELINE FERNANDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.723.840, (…)PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana CELESTE MARBIILA ALDANA VEGAS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Respuesta: A celeste tengo como ocho años conociéndola porque soy manicurista y voy a domicilio a las casas. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana GERTRUD KAROLINE ESCHE y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Respuesta: A ella tengo como cinco años que la atendía también cuando vivía en la floresta, y luego la atendía en la Lagunita cuando estaba remodelando la casa de la floresta, después que terminó la remodelación, la seguí atendiendo en la floresta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce la QUINTA SENTAMAC ubicada en la Av. José Félix Sosa, Urb. La Floresta, Municipio Chacao? Respuesta: Si, como yo iba a domicilio, la atendía en la parte de arriba, cuando empieza a rememodelar la atendía en la parte de abajo, nunca pude ver como quedó la parte de arriba luego de la remodelación porque Celeste no se pude mudar, ya que tenía un niño chiquito y le faltaba el tope de la cocina. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si puede hacer una descripción de la QUINTA SENTAMAC y lo que recuerde de su visita. Respuesta: Bueno, antes de remodelar era cuando entraba a la parte de arriba, a la parte de abajo nunca entré porque era donde vivía la dueña, después que remodelaron, entré solo a la parte de abajo, porque la parte de arriba como era de celeste y no se había mudado, nunca pude entrar. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la señora celeste Aldana, no le es permitido el acceso y el ingreso a su casa? Respuesta: Bueno si, porque un día le escribí cuando iba a atenderla o si iba al apartamento en el Rosal donde vivía o la casa pero me dijo que no, que al apartamento porque le habían invadido la parte de arriba de su casa, que la habían cambiado la cerradura y no tenia como entrar, y que todavía sigue viviendo en le apartamento chiquito con su bebé, que ella había comprado esa casa porque era grande. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que la señora celeste, compró, remodeló y adecuó la parte alta de la QUINTA SENTAMAC para habitarla con su pequeño hijo? Respuesta: Si claro, porque como te dije, el apartamento era muy chiquito, de una sola habitación ella compró la casa para hacerla como ella quería para su hijo. Lo único que se es que el día en que fue atender a la señora GERTRUD ella me dijo que la habitación del bebé había quedado espectacular, pero como las llaves de la parte de arriba las tenia celeste, no pude verla. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe las razones por las cuales la señora celeste Aldana, no se había terminado de mudar. Respuesta: Primero, porque no le habían terminado el tope de la cocina de su casa, y después, le cambiaron l cerradura de su casa, no pudo entrar más. Cesaron. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien pasa a formular las siguientes repreguntas a la testigo, en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo le trabaja a la señora celeste Aldana? Respuesta: Desde hace ocho años cuando la conocí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, cómo le consta o quien le comentó que la señora celeste Aldana le cambiaron la cerradura de la puerta como usted ha manifestado? Respuesta: Como trabajo a domicilio y la señora Gertrud me había dicho que celeste pronto se iba a mudar, yo le escribí a celeste a ver donde la atendía, si en la quinta o en el apartamento, y la señora celeste me dijo que en el apartamento, porque en la casa tenia problema, que le habían cambiado la cerradura. (…)

Del folio ochenta (80) y ochenta y Uno (81), testimonial del ciudadano Franklin Indriago, titular de la cédula de identidad número V-6.312.293, quien en fecha 07 de diciembre de 2017, fue interrogado ante el juzgado a quo de la siguiente manera:

“…Ciudadano FRANKLIN INDRIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-6.312.293, PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana CELESTE MARBIILA ALDANA VEGAS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Respuesta: Cuatro años mas o menos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano FELIPE NERY SISO CARDENAS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Respuesta: El mismo tiempo, cuatro años. (…)CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la QUINTA SENTAMAC ubicada en la Av. José Félix Sosa, Urb. La Floresta, Municipio Chacao? Respuesta: Si la conozco, yo la conozco porque le trabaje el señor Felipe arreglándole los aires acondicionados, antes de los trabajos estos que se comenzaron hacer. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció la referida quinta antes de la remodelación total de la misma, si recuerda como era inicialmente y como quedó después de la remodelación? Respuesta: Como les explique anteriormente si yo iba a hacerle la reparación al señor Felipe de los aires acondicionados, él vivía en la parte de arriba, entraba por un lateral izquierdo, tenia como unas escaleras por allí, yo me dedicaba a reparar los aires y no veía tanto para los lados, solo los motores que tenia afuera, un balcón que tenia y los motores estaban del lado derecho. Con respecto a estos trabajos que se hicieron de la remodelación de las dos partes, yo instalé unos aires acondicionados abajo cuando ya me salí de allí no se exactamente como quedó el acabado. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si durante la ejecución de sus trabajos se encontraban personas habitando la casa? Respuesta: No, ahí estaba un muchacho que era el que la cuidaba, nos abría la puerta y las cerraba al salir, se llama o se llamaba Lenin. Cesaron. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien pasa a formular las siguientes repreguntas al testigo, en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si cuando usted dice le trabajaba a Felipe Siso Cárdenas para arreglar los aires acondicionados, quien vivía o habitaba la casa? Respuesta: Me supongo que era él porque él era quien nos mandaba a reparar los aires y allá nos recibía su esposa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantas veces le trabajo a Felipe Siso Cárdenas? Respuesta: Fui a la casa cuatro veces. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted le ha trabajado a la señora Celeste en el apartamento del Rosal? Respuesta: Si.”

Del folio ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84), testimonial del ciudadano Wilfredo Solorzano, titular de la cédula de identidad número V-4.363.431, quien en fecha 07 de diciembre de 2017, fue interrogado ante el juzgado a quo de la siguiente manera:

“…Ciudadano WILFREDO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.363.431 PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana CELESTE MARBIILA ALDANA VEGAS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Respuesta: Si la conozco desde hace ocho años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano FELIPE NERY SISO CARDENAS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Respuesta: Tres años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo su profesión y/u oficio y actualmente a que se dedica? Respuesta: Técnico en aluminio y cristalería y estoy activo desempeñando mis labores. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la QUINTA SENTAMAC ubicada en la Av. José Félix Sosa, Urb. La Floresta, Municipio Chacao? Respuesta: Si, porque son clientes míos y me llamaron para hacer un presupuesto para un trabajo de aluminio y cristalería. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si fue contratado para realizar trabajos en la quinta Sentamac y cuales fueron esos trabajos y explique? Respuesta: Si fui contratado por la empresa de la señora Celeste Servicios y Construcciones Cleste C.A, para realizar trabajos, los trabajos especificados fueron cierre de ventana en general de dos plantas y cierre entrada planta superior independiente en cristalería en puertas de vidrio blindado. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si durante la ejecución de sus trabajos se encontraban personas habitando la casa? Respuesta: Cuando me hacen la notificación del proyecto para hacer el presupuesto, fui al sitio y esa quinta estaba en remodelación total y no había nadie, había un muchacho que cuidaba la casa mientras se hacían los trabajos. Cesaron. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien pasa a formular las siguientes repreguntas al testigo, en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted concluyó los trabajos que dice realizó o realizaba en la quinta Sentamac? Respuesta: Como primer punto en planta baja entregué todas las ventanas necesarias para las habitaciones, igualmente en la planta superior culminé la instalación de las ventanas en general y la entrada principal al piso 1, entregando las llaves a la señora Celeste, a diferencia que abajo no me tocaba puertas. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo al momento que usted dice finalizó la instalación de cristalería, quien vivía en la quinta? Respuesta: En realidad salí de allí entregando todo el trabajo y no habitaba nadie, incluso habían carpinteros y albañiles trabajando, es decir, personal de obra trabajando, albañiles, carpinteros, etc, y las veces que iba bueno abría el muchacho que estaba allí que era el que abría y cerraba. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, quien lo trajo a testificar en este juicio? Respuesta: Como persona contratista que soy de cristalería y aluminio y fui una de las personas que trabajó en la quinta, como cliente estoy haciendo esta asistencia. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuando usted dice que hace esta asistencia como cliente, a quien se refiere o cliente de quien? Respuesta: Le trabajo a Servicio y Construcciones Clest C.A, en cuestiones de trabajo me entiendo con la señora Celeste, como cliente y ella como representante de su empresa. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted sabe o vio unos muebles que se encontraban guardados en el cuarto o el salón de la parte baja a mano izquierda de la entrada de la casa? Respuesta: En realidad no, pero si había un cuarto con materiales de construcción que era entrando a mano derecha, que servia de oficina o depósito del Ingeniero que trabajaba en la obra. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si vio el cuarto que esta frente a ese que usted señala como ubicado a mano derecha? Respuesta: De saber que era un cuarto no se, pero allí había un plástico negro con tirro. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted observó la escalera interna al fondo de la casa que comunica ambas plantas? Respuesta: Yo se que cuando salí de allí estaban haciendo un jacuzzi pero escaleras, no recuerdo. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe donde vive Felipe Siso Cárdenas? Respuesta: No…”

Del folio ciento ocho (108) al ciento diez (110), testimonial del ciudadano Juan José Urbistazu Mecq, titular de la cédula de identidad número V-12.033.982, quien en fecha 08 de diciembre de 2017, fue interrogado ante el juzgado a quo de la siguiente manera:

“…Ciudadano JUAN JOSÉ URBISTAZU MECQ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.033.982, PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana CELESTE MARBIILA ALDANA VEGAS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Respuesta: Si, la conozco desde hace dos año aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce al ciudadano FELIPE NERY SISO CARDENAS y desde hace cuanto tiempo aproximadamente? Respuesta: Si, lo conozco desde hace el mismo tiempo, dos años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo su profesión y/u oficio y actualmente a que se dedica? Respuesta: Mi profesión Administrador, mi oficio Comerciante y me dedico a fabricar topes de mármol y granito. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la QUINTA SENTAMAC ubicada en la Av. José Félix Sosa, Urb. La Floresta, Municipio Chacao? Respuesta: Si la conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si fue contratado para realizar trabajos en la quinta Sentamac y cuales fueron esos trabajos? Respuesta: Si fui contratado para la fabricación e instalación de dos topes de cocina, uno para la planta baja del señor Felipe y uno para la planta alta de la señora Celeste. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si pudo culminar los trabajos para los cuales fue contratado y en que fecha aproximadamente? Respuesta: No los pude culminar, solo pude instalar en la planta baja, la parte de arriba no tuve acceso para culminar el trabajo, más o menos fue en el primer trimestre del año. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si le fue cancelado el trabajo contratado y por quien le fue cancelado el mismo? Respuesta: Si fue cancelado parte del trabajo, la compra del material por Servicios y Construcciones Clest C.A. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si durante la ejecución de los trabajos para el cual fue contratado se encontraban personas viviendo en el interior de la casa? Respuesta: Cuando me contrataron no vivía nadie en la casa, este año cuando hice la instalación en la planta baja estaba el señor Felipe en la planta baja. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, en que fecha fue contratado para iniciar los trabajos y explique como fue el desarrollo del mismo? Respuesta: Eso fue en el último trimestre del 2.013, se me contrató para dos topes de cocina, una en la planta baja y otra en la planta alta, se compró el material para los dos trabajos y tenía que esperar que el carpintero instalara las cocinas y como mencionamos antes, en el primer trimestre de este año pude instalar el tope de la planta baja. Cesaron. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien pasa a formular las siguientes repreguntas al testigo, en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted recibió cheques en calidad de pago del Doctor Felipe Siso Cárdenas? Respuesta: No, cheque no. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, que pago recibió de manos del Doctor Felipe Siso Cárdenas? Respuesta: Un solo pago, cuando hice la instalación el primer trimestre de este año para la cancelación de la mano de obra del tope de la planta baja. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si usted ha sido llamado o contactado por el Doctor Felipe Siso Cárdenas, para que proceda a instalar lo que falta de la planta alta? Respuesta: Si, me llamo…”

Del folio doscientos ochenta y tres (283) y doscientos ochenta y cuatro (284), primera pieza del cuaderno principal, testimonial del ciudadano Juan Francisco Kolman, titular de la cédula de identidad número V-13.158.110, quien en fecha 02 de diciembre de 2017, fue interrogado ante el juzgado a quo de la siguiente manera:
“…Ciudadano JUAN FRANCISCO KOLMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.158.110, (…): PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuantos años vive usted en la Urbanización La Floresta del Municipio Chacao? Respuesta: Hace 20 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, conoce usted al Sr. Felipe Nery Siso Cárdenas y a la Sra. GertrudKarolineEsche? Respuesta: Si.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que usted tiene del Sr. Felipe Nery Siso, sabe usted donde vive él y su grupo familiar? Respuesta: Si se donde vive él porque es mi vecino, Quinta Sentamac, a una casa de la mía.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, sabe usted desde hace cuantos años aproximadamente vive el Sr. Felipe Siso en la Quinta Sentamac ubicada detrás de la Clínica La Floresta? Respuesta: Hace más de 10 años.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, como vecino que es del Sr. Felipe Siso, sabe usted quienes viven en la Qta. Sentamac? Respuesta: El Sr. Felipe Siso, su esposa, su hijo pequeño y una sobrina.- SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo, conoce usted a la Sra. Celeste Marbila Aldana Vegas? Respuesta: Me la presentó el Sr. Felipe y la he visto un par de veces.- SÉPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo, si como vecino del Sr. Felipe Siso, sabe usted si recientemente se ha producido algún hecho inusual frente a la Quinta Sentamac? Respuesta: Si, nos llamó la atención a mi y a mi esposa que habían varias patrullas del CICPC, fuera de la casa y en otra ocasión era la Guardia Nacional.- Cesaron.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien pasa a formular las siguientes repreguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Como vecino de la zona desde hace más de 20 años, diga el testigo si conoció o conoce a la Sra. Senta de Calcaño anterior propietaria del inmueble? Respuesta: De vista no de trato.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoció la Quinta Sentamac antes de la remodelación? Respuesta: Por fuera nada más. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el Sr. Felipe Nery Siso Cárdenas vivió en el anexo de la Quinta Sentamac antes de la remodelación total de la casa? Respuesta: Sabía que el Sr. Felipe Siso vivía en la casa Sentamac, pero desconozco la distribución interna de la casa, pero por zonificación todas las casas son unifamiliares, además de eso como acota la abogada la casa no fue remodelación total.- CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce actualmente la Quinta Sentamac en su parte interna? Respuesta: Si.- QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la visita a la Quinta Sentamac puede decir si tiene dos plantas independientes con entradas independientes? Respuesta: No, tiene dos plantas independientes, es una quinta unifamiliar de dos pisos…”

Del folio doscientos ochenta y seis (286) y doscientos ochenta y siete (287), primera pieza del cuaderno principal, testimonial de la ciudadana Sadri Mariel Guerra, titular de la cédula de identidad número V-6.966.526, quien en fecha 02 de diciembre de 2017, fue interrogada ante el juzgado a quo de la siguiente manera:
“…Ciudadana SADRI MARIEL GUERRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.526 (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce usted al Sr. Felipe Nery Siso Cárdenas y a la Sra. GertrudKarolineEsche? Respuesta: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a los esposos Felipe Nery Siso Cárdenas y a la Sra. GertrudKarolineEsche? Respuesta: Aproximadamente 13 años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe donde viven los ciudadanos Felipe Nery Siso Cárdenas y a la Sra. GertrudKarolineEsche? Respuesta: Si, ellos viven en La Floresta detrás de la Clínica La Floresta, en la Quinta Sentamac.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, sabe usted desde hace cuantos años aproximadamente vive el Sr. Felipe Siso en la Quinta Sentamac ubicada detrás de la Clínica La Floresta? Respuesta: Si, aproximadamente 12 años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, quienes viven en la Qta. Sentamac? Respuesta: El Sr. Felipe Siso, su esposa GertrudEsche y su hijito y una sobrina de Gertrud.- SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo, si usted ha visitado la Quinta Sentamac y con que motivo? Respuesta: Si la he visitado, por razones de reuniones laborales y sociales.- Cesaron.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien pasa a formular las siguientes repreguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si puede describir como es la Quinta Sentamac? Respuesta: Una Casa Grande de dos pisos, amplia con los ambientes típicos de ese tipo y tamaño.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si en algunas de sus visitas se percató de que existe una escalera lateral en la parte externa que tiene acceso a la parte superior de la Quinta y si conoce que hay en la parte superior de la Qta. Sentamac? Respuesta: No he pasado a la parte superior de la Quinta Sentamac.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Celeste Marbila Aldana Vega? Respuesta: Si.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene esta en conocimiento de que la Quinta Sentamac, es propiedad de mi representada Celeste Marbila Aldana Vega y del ciudadano Felipe Nery Siso Cárdenas, la cual fue adquirida para vivir en comunidad? Respuesta: Hasta que tengo conocimiento quien vive y ha vivido en esa casa solo la familia del Sr. Felipe Nery Siso…”

Del folio doscientos ochenta y ocho (288) y doscientos ochenta y nueve (289), primera pieza del cuaderno principal, testimonial del ciudadano Javier Campos Gómez, titular de la cédula de identidad número V-11.435.232, quien en fecha 02 de diciembre de 2017, fue interrogada ante el juzgado a quo de la siguiente manera:
“…Ciudadano JAVIER JOSÉ CAMPOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.435.232, (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, conoce usted al Sr. Felipe Nery Siso Cárdenas y a la Sra. GertrudKarolineEsche? Respuesta: Si los conozco, ellos son los dueños de la Clinica del Km. 8 del Junquito.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al Sr. Felipe Siso Cárdenas y a su esposa GertrudKarolineEsche? Respuesta: Hace aproximadamente 13 años, yo trabajé en una empresa que le hizo la mudanza desde el Junquito hasta La Floresta.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que usted tiene del Sr. Felipe Nery Siso, sabe usted donde vive él y su grupo familiar? Respuesta: Cuando se le realizó la mudanza era para establecerse y vivir en esa casa en la Quinta Sentamac de La Floresta.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, sabe usted desde hace cuantos años aproximadamente vive el Sr. Felipe Siso en la Quinta Sentamac ubicada detrás de la Clínica La Floresta y quienes viven en esa casa? Respuesta: Hace 13 años que vive allí y el vive con su esposa y su hijo, y su sobrina.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta los hechos que acaba de declarar? Respuesta: Yo trabajé en una empresa que le hizo los sistemas de seguridad contratados por la empresa que le estaba haciendo la remodelación, el Dr. Felipe era el que se encontraba en la casa y me decía donde quería la colocación del sistema.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expone lo siguiente: impugno al testigo ciudadano Javier Campos Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-11.435.232, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas, se indicó que se encontraba domiciliado en la Avenida Universidad, Edificio Ávila en Caracas, y el testigo en su declaración manifestó estar domiciliado en el Km 8, Carretera El Junquito, Sector La Comuna, Casa N° 7. En este estado, solicita el derecho de palabra la abogada Nelly Lizcano identificada en autos para replicar lo aducido por la representación judicial de la parte actora, hago valer y así pido al Tribunal sea acogido que el domicilio legal y jurisprudencialmente es el sitio donde tiene asiento la actividad de una persona natural o jurídica y la residencia es el sitio de habitación donde tiene asiento su actividad familiar o mejor dicho es su hogar, es este caso el ciudadano Javier Campos identificado se señala como domicilio o sitio de su actividad laboral o profesional la Avenida Universidad, Edificio Avila y dio su dirección de residencia donde vive con su familia que es la Carretera Vía El Junquito, Km 8, Sector La Comuna, Casa N° 7. Es todo.- Acto seguido la representación judicial de la parte actora abogada ConnyArevalo, pasa a formular las siguientes repreguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en la oportunidad en la cual le hizo la mudanza al Sr. Felipe Nery Siso Cárdenas, se la realizó al anexo de la Qta. Sentamac? Respuesta: Cuando se hizo la mudanza dejamos cajas y las cosas que se llevaron tanto en la planta baja como en el primer nivel, y la quinta tiene unas escaleras internas.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce los accesos internos de la casa y le consta que tiene dos entradas independientes, una en la planta baja y otra en la parte superior? Respuesta: Los trabajos realizados en la Quinta fueron en la parte externa, tiene una escalera por la parte de afuera pero no entré a la casa, ésta tenía una escalera por dentro. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ha entrado o no a la Quinta Sentamac? Respuesta: Si…”

Del folio doscientos noventa (290) al doscientos noventa y dos (292), primera pieza del cuaderno principal, testimonial de la ciudadana Mónica Rebeca Damas González, titular de la cédula de identidad número V-10.338.713, quien en fecha 02 de diciembre de 2017, fue interrogada ante el juzgado a quo de la siguiente manera:
“…Ciudadana MÓNICA REBECA DAMAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.338.713, (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente al Sr. Felipe Siso Sunico y a su Sra. Gladys IvoneCardenas? Respuesta: Si los conozco, al Sr. Felipe Siso Sunico que es Doctor, el Dr. Felipe viejo y a su esposa la Sra. Gladys, él es médico fundador del Padre Machado y mi madre es enfermera y trabajo en ese hospital.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente al Sr. Saúl Andrés Siso Cárdenas? Respuesta: Si lo conozco él es uno de los hijos del Dr. Felipe viejo y de la Sra Gladys, él también es médico oncólogo y también ha trabajado en el Oncológico, del conocimiento que de él tengo Saúl vive con su padres en La Lagunita y su familia.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano Felipe Siso Cárdenas? Respuesta: Si lo conozco, él es otro de los hijos del Dr. Felipe Siso y la Sra. Gladys, se que también es médico, y trabaja en el área de construcción y vive en Altamira, en La Floresta en una Quinta detrás de la Clínica La Floresta, con su esposa, hijito y su sobrina.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted sabe cómo se llama la esposa del Dr. Felipe Siso Cárdenas? Respuesta: Si se como se llama, se llama GertrudEscher, ella es médico también oftalmólogo, y como dije vive con su esposo detrás de la Clínica La Floresta, en la casa Sentamac.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando vive el Dr. Felipe Siso Cárdenas y su familia en la Quinta que usted señala? Respuesta: Hace más de 13 años.- Cesaron.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien pasa a formular las siguientes repreguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que tipo de relación tiene con el Dr. Felipe Siso Sunico, si es de tipo laboral o de amistad? Respuesta: Ninguna de las dos.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce la Quinta Sentamac y si ha entrado al interior de la misma? Respuesta: La conozco y he entrado dos veces.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció la Quinta Sentamac antes de la remodelación total de la misma y si la conoce en el estado en que está actualmente? Respuesta: Si, la conocí antes y como esta la casa ahora.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene le consta que la Quinta Sentamac tiene unas escaleras laterales de acceso a la segunda planta y que ambas plantas son totalmente independientes? Respuesta: cuando visité la casa vi una sola entrada, vi una cocina abajo con un patio interno y un salón y un baño, y arriba vi un salón grande y unas habitaciones eso fue todo lo que vi.- QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Celeste Marbila Aldana Vega y que tipo de relación tenía con el Dr. Felipe Siso Sunico y con el Dr. Felipe Siso Cárdenas? Respuesta: Si la conozco, la conocí en la casa de la Lagunita donde vive el Dr. Felipe Siso Sunico y su Sra., cuando fui acompañar a mi mamá, que repito es enfermera y la Sra. Gladys la citó para ver si podía ayudar a la Sra. Celeste con su bebé que acababa de nacer en el cuidado del mismo, que relación había con el Dr. Felipe Siso Sunico la desconozco, sé que trabaja con el Dr. Felipe Siso Cárdenas en temas de construcción…”

Del folio doscientos noventa y tres (293) y doscientos noventa y cuatro (294), primera pieza del cuaderno principal, testimonial de la ciudadana Aida Pastora Sandoval Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-6.374.494, quien en fecha 02 de diciembre de 2017, fue interrogada ante el juzgado a quo de la siguiente manera:
“…Ciudadana AIDA PASTORA SANDOVAL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.374.494(…)PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente al Sr. Felipe Siso Sunico y a su Sra. Gladys IvoneCardenas? Respuesta: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente al Sr. Saúl Andrés Siso Cárdenas? Respuesta: Si, es el hijo de el Dr. Felipe Siso Sunico y la Sra. Gladys.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al ciudadano Felipe Siso Cárdenas? Respuesta: Si, lo conozco.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted sabe cómo se llama la esposa del Dr. Felipe Siso Cárdenas? Respuesta: Si, la Dra. GertrudEsche.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por conocer al Dr. Felipe Siso Cardenas y su esposa Dra. GertrudEsche, sabe donde viven? Respuesta: Si, viven en La Floresta, en la parte de atrás de la Clínica La Floresta.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe qué tiempo aproximado o desde cuando viven los esposos Siso Cardenas-Esche, en el sitio donde usted señala? Respuesta: Si, desde 13 años aproximadamente.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe quienes viven en esa casa de La Floresta? Respuesta: Si, viven l pareja, el bebe y una sobrina.- Cesaron.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien pasa a formular las siguientes repreguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce el nombre de la casa donde viven los esposos Siso-Esche? Respuesta: no lo recuerdo.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si ha visitado la casa donde viven los esposos Siso-Esche? Respuesta: Hace muchos años antes de la remodelación.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene los esposos Siso-Esche ocupaban la totalidad de la casa o solo una parte? Respuesta: Si es una casa unifamiliar, toda la casa.- CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce actualmente la casa objeto de este juicio. Respuesta: No la conozco después de la remodelación.- QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Celeste Marbila Aldana Vega y que tipo de relación tenía con el Dr. Felipe Siso Sunico y con el Dr. Felipe Siso Cárdenas? Respuesta: Si conozco a Celeste, relación de trabajo…”

Del folio ciento once (111) al ciento trece (113), segunda pieza del cuaderno principal, testimonial de la ciudadana Isola del Carmen Torres Saavedra, titular de la cédula de identidad número V-3.100.606, quien en fecha 08 de diciembre de 2017, fue interrogada ante el juzgado a quo de la siguiente manera:
“…Ciudadana ISOLIA DEL CARMEN TORRES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.100.606, (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuantos años vive usted en la Urbanización La Floresta, Municipio Chacao, N° 92? Respuesta: Vivo desde el 1° de noviembre del año 2.000. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al señor Felipe Nery Siso Cárdenas y a la señora GertrudEsche? Respuesta: Si los conozco, pues son mis vecinos inmediatos, es decir, tenemos un muro en común, del lado derecho de mi casa. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe cómo se llama o que nombre tiene la casa que colinda con su vivienda y quienes viven en la misma? Respuesta: La casa se llama Sentamac y es la N° 93, aunque actualmente no es visible tal número, ahí vive el señor Felipe Siso, su esposa GertrudEsche, su hijo Nicolás, siempre escucho que lo llaman así y una sobrina, .CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe desde hace cuanto tiempo aproximadamente vive el señor Felipe Siso con su familia en la casa quinta Sentamac? Respuesta: Si lo se, ellos llegaron allí en diciembre del año 2.003, y lo se porque nuestros estacionamientos están pegados y en ese mes, no recuerdo el día llegaba una hermana mía de Buenos Aires y un camión grande obstaculizaba la entrada a mi estacionamiento y yo salí a reclamar al chofer que lo moviera y me pidió unos minutos por cuanto estaban descargando el mobiliario de los nuevos propietarios, me dijo él, y ciertamente vi cuando bajaban muebles y camas y espere un tiempo prudencial y movieron el camión. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció usted a la señora Senta de Calcaño? Respuesta: Si la conocí, la vi en varias oportunidades puesto que siempre estaba viajando, era lo que decían los otros vecinos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted conoce a la señora Celeste Aldana Vegas? Respuesta: Bueno realmente la vi dos veces con Felipe que llegaban en el carro de Felipe, una camioneta y al saludarme él le dijo a ella: “Celeste no nos tardemos tanto que debemos salir” y en la segunda oportunidad la vi de nuevo llegar con Felipe, y reconozco que eran la misma persona. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si los vecinos de la Urbanización La Floresta se reúnen alguna vez para tratar asuntos de la comunidad? Respuesta: Si, es una comunidad muy unida, nos reunimos tanto en ARUFLO que es la Asociación de Vecinos, como también por cuadras, sobre todo en la Avenida José Félix Sosa por cuanto es una Avenida Principal, muy transitada y estamos pendientes de cualquier acontecimiento que suceda de manera irregular, tenemos una red telefónica por la cual nos comunicamos para ayudar a cualquier vecino o persona que esté en peligro. OCTAVA PREGUNTA: Sabe usted si recientemente se ha producido algún hecho inusual frente a la casa quinta Sentamac? Respuesta: Bueno ahí en este año se han producido varios hechos inusuales, como de carácter policial, en el mes de octubre, mas o menos como el día 28 si mal no recuerdo, llegaron como 20 motorizados de la Guardia Nacional y otros policías y se activó la red de vecinos, corrijo que fue en el mes de septiembre, para participar que algo sucedía en esa casa, en un primer momento se pensó que era un secuestro y así lo pensé yo también cuando me asomé a la puerta de la calle de mi casa, pero vi al señor Felipe conversando con un militar y pensé que no era tal secuestro. Cesaron. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien pasa a formular las siguientes repreguntas a la testigo, en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe hasta cuándo vivió la señora Senta en la Quinta Sentamac? Respuesta: La fecha exacta no la se, ella vivió allí hasta hace dos o tres años, por cuanto muy poco se le veía a ella en esa casa. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si la quinta Sentamac fue remodelada en tu totalidad? Respuesta: No, fue remodelada por el señor Felipe por cuanto yo viví los rigores del polvo y le pregunté cuánto tiempo más iba a remodelar y me contestó que tres meses, pero no seque pasó que aún se ve incompleta la remodelación. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si puede decir cuánto duró la remodelación aproximadamente? Respuesta: Duró más o menos ocho meses aproximadamente. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe si durante ese tiempo que duró la remodelación, la casa estaba habitada por el señor Felipe, su esposa y su pequeño hijo? Respuesta: Yo siempre los veía a ellos ahí a diferentes horas, a veces lo veía a él solo, a veces a ella con el niño, a veces juntos los tres en un carro antiguo que tienen, bueno y a veces no los veía, por cuanto yo salgo a trabajar todos los días. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por la molestia que tenía de forma personal por el polvo de la remodelación, considera que un niño pequeño pueda habitar un casa en esa situación? Respuesta: Solo sus padres podrían saberlo por cuanto yo no tengo hijos y opte por cerrar la ventana de la cocina de un cuarto y resolví el problema…”

Del folio ciento catorce (114) y ciento quince (115), segunda pieza del cuaderno principal, testimonial de la ciudadana Valentina Morillo Vargas, titular de la cédula de identidad número V-11.919.3716, quien en fecha 08 de diciembre de 2017, fue interrogada ante el juzgado a quo de la siguiente manera:
“…Ciudadana VALENTINA MORILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad V-11.919.371, (…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce al Doctor Felipe Siso Sunico y a su señora Gladys Ivonne Cárdenas? Respuesta: Si, los conozco porque he estado en la casa, he estado allí y me los han presentado. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted conoce a Felipe Siso Cárdenas? Respuesta: Si, es Médico Oftalmólogo, colega y esposo de la Doctora GertrudEsche. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted sabe y le consta donde vive el Doctor Felipe Siso Cárdenas y su esposa GertrudEsche? Respuesta: Si, en la Urbanización La Floresta, en la Avenida José Félix Sosa, Quinta Sentamac. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, cuánto tiempo tiene conociendo al Doctor Felipe Siso Cárdenas y su esposa GertrudEsche? Respuesta: Desde el 2.010. Cesaron. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien pasa a formular las siguientes repreguntas a la testigo, en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe hace cuanto tiempo viven el Doctor Felipe Siso Cárdenas y su esposa GertrudEsche en la Quinta Sentamac? Respuesta: Desde hace más de diez años tengo entendido. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce la Quinta Sentamac y en cuantas oportunidades la ha visitado? Respuesta: Si la conozco, he estado ahí en dos oportunidades. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe si los padres del señor Felipe Siso viven en la Quinta Sentamac? Respuesta: No, no lo sé…”
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las anteriores testimoniales y al respecto se observa de la deposición de los testigos, que unos alegan conocer 3 años o más, a cada uno de los querellados lo cual no es objeto de debate, la mayoría fue conteste al afirmar que ambas partes de esta contienda judicial, acondicionaban la casa objeto de este litigio, para sí y el grupo familiar de cada uno de ellos, por lo que fueron contestes en asegurar que es un inmueble de dos plantas, que cada planta es una unidad habitacional individual con entradas diferentes, que era una residencia para ambas partes, que la planta baja es para el ciudadano Felipe Nery Siso Cárdenas y la planta alta para la ciudadana Celeste Marbila Aldana Vegas, tanto así, que la testimonial de la ciudadana LIZ DELVIS MARENCO MERIÑO, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.044.569, en su QUINTA PREGUNTA adujo que “La primera vez que fui a la quinta Sentamac, fue con la finalidad de recibir los electrodomésticos y los muebles de la señora Celeste y la señora Gertrud Eshe y el Señor Felipe, fui como representando a la Señora Celeste,(…). En tal sentido, esta sentenciadora, estima que las deposiciones de los mencionados testigos demuestran las remodelaciones efectuadas al inmueble de marras y que se hicieron trabajos para ambos propietarios del inmueble, que ambos tenían objetos personales dentro del inmueble a restituir, demostrando por ende la posesión que ambos tienen sobre el inmueble de marras, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio a esta probanza en aplicación de la norma contenida en el artículo arriba citado, por merecerle plena fe a la juzgadora. Y así se decide.

Con respecto al Documento que en copia simple cursa a los folios 264 al 274 de la primera pieza del cuaderno principal, otorgado el día 07 de septiembre de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 2009.2993, Asiento Registral No. 2 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.2612, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, mediante el cual la ciudadana Celeste Marbila Aldana Vegas, adquiere un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 36, piso 3 del Edificio Valeria, ubicado en la Avenida Sojo, entre avenidas Venezuela y Sorocaima de la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el Tribunal observa, que no fue impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se tiene como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, no obstante no se encuentra en discusión la propiedad o no, del referido bien, por lo que forzosamente debe desecharse. Así se declara.
Con relación al documento marcado con la letra “A”, que en original cursa al folio 26 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, identificado como “CONSTANCIA DE RESIDENCIA”, emitida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 23 de noviembre de 2015, donde se indica el domicilio del ciudadano FELIPE NERY SISO CÁRDENAS, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la misma hace presumir que el referido ciudadano habita de manera permanente en la quinta Sentamac, lo que no se encuentra en discusión, pues la habitabilidad del bien por parte de querellado no es un hecho controvertido, sino la perturbación que realizo al impedirle el acceso a la también propietaria de la vivienda de marras, lo cual se demuestra al evidenciarse el cierre de la puerta que da acceso al mismo. Así se establece.
Con respecto a la Copia Certificada de Sentencia dictada el 02 de julio de 2015, en la causa Nº 10AA-4097-15, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 10, quien conoce del recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, que marcada con la letra “B” riela a los folios 27 al 49 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, este Tribunal, observa que la reproducción de sentencias en juicio, solo se le da valor de indicio según las reglas de la Sana Crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se evidencia que la querellada, interpuso una querella penal, en contra del hoy querellado en virtud de alegar lo que hoy demanda en sede civil, por haber sido perturbada en el inmueble de marras en la cual dilucidaron el tema de propiedad del inmueble que no es tema en discusión, por lo que la decisión tomada en esta instrumental por un órgano de jurisdicción penal, en modo alguno interfiere con la que se ha de tomar en este juicio, que hoy resuelve esta alzada. Así se decide.
Copia Certificada de Sentencia dictada el 03 de diciembre de 2015, en la causa Nº 34c-17.920-15, por la Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, que marcada con la letra “C” riela a los folios 50 al 60 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, este Tribunal observa, que la reproducción de sentencias en juicio, solo se le da valor de indicio según las reglas de la Sana Crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. de la cual se evidencia que la querellada, interpuso una querella penal, en virtud de haber sido perturbada en el inmueble de marras, observándose en el cuerpo del fallo, la existencia de la declaración del querellado FELIPE SISO, en la cual después de exponer una serie de argumentaciones, justifica la razón por la cual realizó el cierre de los portones (f. 54), lo cual impedía el acceso al inmueble, lo cual toma en cuenta este órgano jurisdiccional, no obstante a la decisión tomada en esa instrumental realizada por un órgano jurisdiccional distinto en sede penal, lo cual en modo alguno infiere con la que se ha de tomar en este juicio, que hoy ocupa la atención de esta alzada..Así se decide.
Copia simple de documento público, contentivo de Acta de Matrimonio suscrito por el Segundo Secretario Encargado de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Austria, donde consta que el ciudadano FELIPE NERY SISO CÁRDENAS y GERTRUD KAROLINE ESCHE, contrajeron matrimonio civil el 05 de septiembre de 2000, que marcada con la letra “D” riela al 61 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, revisada como fue dicha documental, se desecha por cuanto nada aporta al litigio de marras. Así se decide.-
Gaceta Municipal, Número Extraordinario 98-3/92 de fecha 20 de marzo de 1992, ordenanza especial para las parcelas con zonificación R-3 de la Urbanización La Floresta, que marcada con la letra “E”, cursa a los folios 62 al 66 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, este Tribunal observa, que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así se establece.
Con respecto a la prueba informe a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV, que aún cuando fueron admitidas las resultas de las mismas no llegaron al Tribunal de la causa antes de la decisión dictada el 18/02/2016, lo que imposibilito al a quo poder verificar los alegatos de la parte actora. No obstante, de las actas procesales se constata que en fecha 22 de febrero de 2016 (folio 244 de la segunda pieza del Cuaderno Principal), fueron recibidas dichas resultas, y mediante comunicación de fecha 21 de enero de 2016, emanada de CANTV, GERENCIA DE ASUNTOS JUDICIALES, se indica que la línea 212-2845448, a nombre de ALDANA VEGAS CELESTE, cédula V11202096, no presento registro de llamadas para el periodo consultado (año 2015), por lo que esta alzada con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revisada como fue dicha prueba, se desecha la misma por cuanto nada aporta al litigio de marras. Así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal, considera importante traer a colación lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico con respecto a los interdictos de despojo o restitutorio y en tal sentido el artículo 783 del Código Civil perfecciona el mecanismo y establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos:
Artículo 783: “…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 699: “…En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”.
La primera disposición legal transcrita, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y se haya intentado la acción dentro del año del mismo; además ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble.
De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
(...) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Negritas del Tribunal)…”
(Negrillas de este tribunal superior)
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca, con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“…El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad…”.

De los artículos supra transcritos se colige, que para que proceda este tipo de demandas, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

 La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo;

 El hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de importancia para poder precisar el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y

 Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.

Conforme a las normas bajo análisis, el querellante tiene la carga de traer junto a su escrito libelar, los elementos probatorios a los fines de la demostración de la posesión y del despojo, debiendo el Juez en este caso examinar la suficiencia de las pruebas aportadas, y con tales pruebas, debe resultar demostrada la posesión y la perturbación de que fue objeto, ya que lo que se discute en los juicios interdictales es la referida posesión y no la propiedad.
Así entonces, en el presente caso referente a la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la ciudadana Celeste Marbila Aldana Vegas contra los ciudadanos Felipe Nery Siso Cárdenas, Gertrud Karoline Esche, Saúl Andrés Siso Cárdenas, Gladys Yvonne Cárdenas de Siso y Felipe Nery Siso Sunico, además de demostrar la posesión y el despojo como aspectos fundamentales de la demanda para poder determinar la procedencia o no de la misma; necesariamente se debe hacer referencia al inmueble en sí, por cuanto la querellante indica que el mismo está constituido por dos plantas con entradas independientes que sería el asiento de su familia y la del otro co-propietario, mientras los querellados alegan que es una vivienda unifamiliar de dos pisos que es asiento del co-propietario demandado.
Dicho lo anterior, se debe indicar que el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Floresta, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao), del Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el Nº 93, en el plano regulador y de zonificación de dicha Urbanización que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 39, folio 43 correspondiente a l 4to. Trimestre de 1951, la parcela tiene una superficie de seiscientos noventa y tres metros cuadrados con noventa y un centímetros (693,91) y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts.) de longitud con la avenida José Félix Sosa; SUR: una longitud de diecinueve metros con cincuenta y cuatro centímetros (19,54 mts), la parcela Nº 105; ESTE: en treinta y seis metros con diecisiete centímetros (36,17 mts) de extensión con la parcela Nº 94 y OESTE: en una extensión de treinta y cinco metros (35 mts) la parcela número 92, es propiedad de la querellante ciudadana Celeste Marbila Aldana Vegas y el co-querellado ciudadano Felipe Nery Cardenás, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2012, bajo el Nº 2012.2175, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.9958 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, consignado al expediente marcado “B”, hecho que no está en discusión y esta aceptado por ambas partes.
Con respecto a la edificación construida sobre la parcela de terreno, de las actas procesales se desprende que dicho inmueble fue objeto de remodelaciones según lo alegan las partes, lo ratifican los testigos quienes en sus deposiciones indicaron que es un inmueble de dos plantas, que cada planta es una unidad habitacional individual con entradas diferentes, destinada para la habitabilidad del núcleo familiar de cada una de las partes de esta contienda judicial, donde ambos tenían sus objetos personales.
Al respecto de las actas se desprende que en el contrato de arrendamiento que fue traído a los autos se indica que al co-querellado Felipe Nery Siso Cárdenas le fue alquilado un anexo de la quinta y no la quinta; después de la compra del inmueble en el documento identificado como “MEMORIA DESCRIPTIVA” “REMODELACION ‘Quinta Sentamac’ La Floresta, Dto Capital”, que cursa a los folios 304 al 317 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, se indica que el diseño de la casa se plantea con el desarrollo formal de dos viviendas con accesos independientes, hecho este que fue verificado en la inspección judicial realizada por el a quo que cursa a los folios 85 al 107 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, y que fue declarado por los testigos.
Ahora bien, determinado que la Quinta Sentamac, ubicada en la Floresta, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao), del Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el Nº 93, es una edificación de dos plantas con entradas independientes, y que cada planta tiene las dependencias de una vivienda de uso residencial, corresponde a esta Alzada con base a las pruebas aportadas por la parte querellante durante el transcurso del proceso para demostrar la posesión y el despojo, y que fueron valoradas ut supra, pronunciarse respecto a si el fallo apelado fue dictado conforme a las probanzas aportadas.
En cuanto a la posesión del inmueble y el despojo alegado, de los documentos administrativos de CANTV Y MOVILNET), probanza esta que fue traídas por la querellante, y del documento emanado de CANTV, cursante al folio 242 de la segunda pieza del Cuaderno Principal, quedo demostrado que el domicilio de la querellante está ubicado en la Floresta, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao), del Estado Bolivariano de Miranda, Quinta Sentamac distinguida con el Nº 93, propiedad esta cuya construcción tiene dos unidades habitaciones con entradas independientes.
De la declaración de los testigos, con esta prueba se pudo demostrar que el inmueble estaba constituido por dos plantas con entradas independientes, que era una residencia para ambas partes, que la planta baja es para el ciudadano Felipe Nery Siso Cárdenas y la planta alta para la ciudadana Celeste Marbila Aldana Vegas y que la querellante tenia bienes dentro de la misma y que estaba en posesión de ella. Así se declara.
De la inspección judicial se verificó que la Quinta Sentamac en una vivienda bifamiliar, por cuanto es un inmueble de dos pisos constituido por dos unidades habitaciones con dependencias propias de los inmuebles destinados a vivienda y con entradas independientes que comparten el mismo acceso desde la calle.
Con relación a la declaración realizada por el ciudadano Felipe Siso, en la causa Nº 34c-17.920-15 contenida en la copia certificada de la Sentencia dictada el 03 de diciembre de 2015, por la Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual después de exponer una serie de argumentaciones, justifica la razón por la cual realizó el cierre de los portones (f. 54), lo cual impedía el acceso al inmueble, aunado a la inspección realizada por la Sub delegación de Chacao, cuyas impresiones fotográficas insertas al folio 70, evidencian el cierre del portón y troncos que imposibilitaban el acceso al inmueble de marras, tal y como expresamente quedo señalado en el folio 66..
De la anterior declaración, la cual no fue objetada por parte de quien se le fue opuesta, concatenado con las demás probanzas valoradas en el cuerpo del fallo, se demuestra el impedimento de acceso al inmueble en discusión a la que se refiere la querellada, quien tiene objetos personales en el bien inmueble, hecho que tampoco fue desvirtuado por los querellados, por ende se encontraba poseyendo sin lugar a dudas el bien inmueble objeto de esta contienda judicial, en consecuencia suma elementos que demuestra la procedencia de esta querella que se resuelve. Así se declara.
En tal sentido, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente y de las pruebas traídas a los autos, se evidencia que la querellante a lo largo del iter procesal, logró demostrar la posesión previa al despojo al encontrarse sus enseres, electrodoméstico y objeto personales, dentro del inmueble, lo que verifica su posesión en éste, ya que si bien es cierto que en materia interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que la pre-constitución de la prueba testimonial, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, no es menos cierto, que esto no impide que se utilicen los medios probatorios en la forma especificada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió en el presente juicio, al demostrarse la posesión de la accionante en el inmueble de marras, que no solo viene dada por encontrase viviendo o no habitualmente en el, sino por el hecho de tener sus enseres ocupando el inmueble de autos de manera pacífica, hasta que le fue impedido el acceso al bien que venía poseyendo sin perturbación.
En consecuencia, la presente Querella debe prosperar en derecho, en virtud que cumple con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, es decir que las perturbaciones ocurrieron dentro del año, a la interposición de la demanda y que la parte actora fue despojada de su posesión.

De lo anterior, y a tenor de lo establecido en el articulo 783 del Código Civil, que reza “…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
Por lo que abarcando la posesión como lo alude la norma “una cosa mueble o inmueble” y evidenciado de actas que el querellado enfáticamente alude que los habitantes del inmueble son solo él, junto a su núcleo familiar, se observa que no obstante a ello se desvirtúa tal alegato en virtud que de la revisión de las actas, se pudo evidenciar que también la querellada ciudadana Celeste Marbila Aldana Vegas, es poseedora del bien inmueble en discusión, pues de los diversos testigos traídos a los autos, se desprende que tanto la querellada y el querellado, realizaron mejoras sobre el inmueble cuya posesión se discute para ser habitado por estos y sus núcleos familiares, uno en cada planta del inmueble, ya que de las remodelaciones que le realizaron al inmueble, quedo distribuida según consta de la inspección de marras, como las denominadas bi-familiar, (en dos plantas); observándose además de la testimonia de de la ciudadana Liz Delvis Marenco Meriño, la cual goza de fe, por encontrase en control de la prueba ambas representaciones judicial, contra la cual no se realizo objeción alguna, en la cual adujo que (la primera vez que fue al inmueble a restituir, fue con la finalidad de recibir electrodomésticos y los muebles de la ciudadana Celeste y la señora Gertrudeshe y el Señor Felipe, y que lo hizo representando a la querellante), por lo que es obvio que al ser recibido estos enseres de la querellada, en el bien a reivindicar esta, se encontraba en posesión pacifica del inmueble, de lo contrario no hubiere sido recibido. Así se declara
Por todo lo antes considerado y examinadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, esta Alzada, llega a la conclusión que la parte querellante demostró la posesión del inmueble objeto de la presente querella para el momento del despojo y la ocurrencia de este último, ya que sus medios probatorios fueron suficientes, pues traen la convicción necesaria para considerar demostrados los extremos a que hacen referencia los artículos 783 del Código Civil y 699 de la Norma Adjetiva, razón por la cual este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada y como consecuencia de ello, la decisión proferida por el tribunal de la causa de fecha 15 de marzo de 2017, debe forzosamente declararse confirmada, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En fuerza de lo anteriormente debe esta alzada, confirmar el fallo la sentencia recurrida dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se hará en la dispositiva de esta fallo. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fechas 04 de marzo de 2016 y 09 de noviembre de 2017, la primera presentada por la abogada MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, apoderada judicial de los ciudadanos FELIPE NERI SISO CARDENAS y GERTRUD KAROLIN ESCHE, y la segunda por el abogado EDGAR DANIEL SISO, apoderado judicial de los ciudadanos FELIPE NERY SISO SUNICO, GLADYS YVONNE CARDENAS DE SISO y SAUL ANDRES SISO CARDENAS, y parte querellada, contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoara la ciudadana CELESTE MARBILA ALDANA VEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.202.096, contra los ciudadanos FELIPE NERY SISO CÁRDENAS, GERTRUD KAROLINE ESCHE, SAÚL ANDRÉS SISO CÁRDENAS, GLADYS IVONNE CÁRDENAS DE SISO y FELIPE NERY SISO SUNICO, venezolanos el primero, tercero, cuarto y quinto de los nombrados, la segunda de nacionalidad austriaca, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-10.111.052, E-82.290.435, V-11.163.797, V-4.167.160 y V-2.416.213, respectivamente.
CUARTO: SE ORDENA la restitución de la posesión a la ciudadana CELESTE MARBILA ALDANA VEGAS, quien la ejercía sobre la parte superior del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Floresta, Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre (hoy Municipio Chacao), del Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el Quinta Sentamac, Nº 93, en el plano regulador y de zonificación de dicha Urbanización que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 39, folio 43 correspondiente al 4to. Trimestre de 1951, la parcela tiene una superficie de seiscientos noventa y tres metros cuadrados con noventa y un centímetros (693,91).
QUINTO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en el presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA



ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las (11:55 a.m).

LA SECRETARIA



ABG. JENNY VILLAMIZAR

AP71-R-2017-00987
BDSJ/JV/Rayber.

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