Decisión Nº AP71-R-2017-000905 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-11-2017

Fecha13 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000905
PartesBANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL CONTRA AKERE ENERGY, C.A Y OTROS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, como consta en Decreto Nº 7.187, de fecha 19 de enero de 2010, según artículo 3, numero 2, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 14-A, posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nro. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 07 de Octubre de 1993, bajo el Nro. 5, Tomo 5-A, con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de registro Mercantil el 08 de junio de 2004, bajo el Nro. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de agosto de 2005, bajo el Nro. 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nro. 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nro. 32, Tomo 88-A-Pro, presentándose su última modificación según consta en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el número 31, Tomo 140-A-Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. G-20005187-6.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO y JAIME CEDRE CARRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AKERE ENERGY C.A., domiciliada en la ciudad de Cabimas estado Zulia, constituida originalmente bajo la denominación de DEUTAG-PETROL DE PERFORACIONES C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 21, Tomo 9-A, cambiada posteriormente su denominación social a la actual AKERE ENERGY C.A., conforme al acta de Asamblea registrada por ante la citada oficina de registro mercantil, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 4, Tomo 5-A, modificados y refundidos los estatutos en un solo texto, conforme al acta de asamblea registrada por ante la citada oficina de registro mercantil, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 68, tomo 1-A, en la persona de su Presidente el ciudadano SIMON JESUS ARMAS MARQUINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.302.431; y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RUFI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la antigua Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 10, tomo 102-A Pro., cambiada a su actual denominación mediante inscripción hecha en el mismo Registro Mercantil en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 50, Tomo 37-A Pro., en la persona de su representante legal el ciudadano SERGIO IGNACIO GARCIA CASADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.178.611.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ELONIS LOPEZ CURRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.771.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Ejecución de Hipoteca)

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000905 (988)

CAPÍTULO I
NARRATIVA

Se inició la presente incidencia en virtud que en fecha 13 de octubre de 2016 el abogado ELONIS LOPEZ CURRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 16.771, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AKERE ENERGY C.A., en la cual solicita la regulación de competencia conforme a los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 26 de julio del año 2016, se declaro COMPETENTE para conocer del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO C.A, BANCO UNIVERSA, contra las sociedades mercantiles AKERE ENERGY C.A, y AGROPECUARIA RUFY C.A, siendo aclarada dicha sentencia en fecha 29 de septiembre de 2016, en razón a la aclaratoria solicitada por la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2017, esta alzada advirtió a las partes que la incidencia sería decidida dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha, con preferencia a cualquier otro asunto.
En fecha 08 de noviembre de 2017, el abogado ciudadano Elonis López Curra, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de alegatos de la presente causa.
Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso legalmente establecido, este tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA
Doctrinalmente la “competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y el autor Marcos Tullio Zanzucchi, ha definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Por otra parte, estatuye el artículo 71 de nuestra norma adjetiva civil que:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Supremo de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas de este tribunal).

También el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

De la norma ya transcrita se infiere con claridad que siendo este tribunal un Juzgado Superior con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial del órgano judicial que dicto la decisión donde se declara competente y contra la cual se ejerce el presente recurso de regulación de la competencia, entonces no cabe duda de que este Juzgado Superior sea competente para conocer y decidir el recurso de competencia planteado. Así se declara.

En cuanto al recurso de regulación de competencia que conoce este juzgado, se desprende de las actas que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 26 de julio de 2016, se declaro COMPETENTE para conocer del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO C.A, BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles AKERE ENERGY C.A, y AGROPECUARIA RUFY C.A, sobre la cual se hizo aclaratoria en fecha 29 de septiembre de 2016, en razón a la solicitud hecha por el apoderado de la parte demandada.
En su declaratoria de competencia el tribunal de la causa argumento las razones siguientes:
“se desprende en primer término, que el fuero atrayente no opera en todas las causas en donde se encuentren las instituciones bancarias y financieras, por cuanto ante la naturaleza jurídica de la actividad por estas desplegadas no se puede aplicar de manera indistinta en todo tipo de pretensiones, siendo que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran ramas especiales del derecho, por lo que el conocimiento de tales causas debe atribuirse al Juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida.
En segundo término, se colige que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras, indistintamente del carácter público o privado con que actúen, constituyen actos de comercio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran tutelados por el mencionado código, así como las demás leyes especiales vigentes accesoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. De manera que, en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa, las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, en razón de que dicho ente del Estado está actuando como un particular dentro de una actividad comercial.
Ahora bien, acorde con las consideraciones precedentemente expuestas, y al evidenciarse en el caso bajo estudio que la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, actuando en su carácter de acreedora, contra las sociedades de comercio AKERE ENERGY, C.A., y AGROPECUARIA RUFI, C.A., se origina en un contrato de préstamo a intereses, se desprende de dicha pretensión que la misma llevó a cabo una actividad netamente mercantil y no administrativa.
De modo que, al constatarse que si bien la entidad bancaria accionante es un ente del Estado, esta actuó como un ente particular dentro de una actividad mercantil, por lo que la presente controversia debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria (…)”. (Sic) (Destacado del original)…OMISSIS….”
Ahora bien, visto los términos en los cuales el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró competente para conocer del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A, contra las sociedades mercantiles AKERE ENERGY C.A, y AGROPECUARIA RUFY C.A, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones
De acuerdo a lo expuesto por el Tribunal aquo, relativo a que a pesar de que la parte demandante es una entidad Bancaria del Estado, el solo actuó como un ente particular en una actividad de materia mercantil, y el cual se debe erguir por la materia ordinaria y no por la administrativa, por lo que el apoderado judicial de la parte demandada, fundamenta su regulación de competencia en una Sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, emanada de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel en el expediente Nº 2015-0630, alegando que el caso decidido es similar al sub-iudice infestado y que constituye, según él, una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las competencias especiales, señalando dicha sentencia textualmente lo siguiente:
“…resulta oportuno recordar que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para los casos en que se interpongan demandas en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquiera otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, entendiéndose por ello no sólo cuando tengan una mayoría accionarial, sino también cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración se refiere.…”
“…En primer término, se aprecia de la interpretación hecha por esta Sala precedentemente, que ha sido incoada una demanda por cobro de bolívares en contra de la empresa Frigorífico Ordaz, S.A. (FRIOSA), que es una de las personas jurídicas contempladas en el numeral 1 de las aludidas normas, al haberse ordenado la adquisición forzosa de sus bienes muebles, inmuebles, y demás bienhechurías, por ser una de las compañías que forman parte del Complejo García Hermanos, S.A. (GAISA), y tener la República una participación decisiva, al ejercer un control en cuanto a su dirección y administración, de conformidad con los Decretos anteriormente mencionados, razón por la cual se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos…”.
De la decisión antes citada se desprende claramente que cuando se interpongan demandas en contra de “la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, Municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas no hace referencia para el caso en que el estado en cualquiera de las formas antes indicada, sea quien actúe como parte accionante, siendo este el caso que nos ocupa donde el Banco del Tesoro C.A., con participación decisiva del estado es quien acciona, lo cual expresamente reconoce el recurrente cuando lo señala como diferencia en su escrito, por lo que tal derogatoria de la competencia civil y mercantil existe pero en el caso de que el Estado en cualquiera de sus formas sea accionada.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil en el Exp. Nro.AA20-C-2015-000744, sentencia con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en el juicio por nulidad de dación en pago y simulación, seguido por la ciudadana AGNET JOSEFINA CHIRINOS OSCHNER, contra la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., y el ciudadano SILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA, de fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis indico lo siguiente:
“…cabe agregar, que la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha sostenido que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras [independientemente del carácter o la naturaleza pública o privada que éstos detenten], y sus relaciones con particulares en la realización de actos de comercio, de conformidad con el artículo 2 del Código de Comercio, al ejercer una actividad netamente mercantil y no administrativa, las controversias que pudieran surgir entre las partes deben ser resueltas por su juez natural, cual es, la jurisdicción ordinaria. Expresado en otras palabras, el conocimiento de las causas en las que figuren como partes las instituciones bancarias y financieras debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida, por lo tanto, si se trata de demandas cuya causa es un pagaré u otro título valor, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. (Vid. sentencias, de la Sala Especial Primera, N° 71 de fecha 7 de agosto de 2012, caso: Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra Fábrica de Velas La Soledad; y de la Sala de Casación Civil Nros. 556 y 238 de fechas, 12 de agosto de 2014 y 4 de noviembre de 2014, respectivamente, casos: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Multinacional de Seguros y Representaciones Ángel Barrios C.A., contra Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, respectivamente)…”.
De igual modo, la Sala Plena, Sala Especial Primera de nuestro Alto Tribunal, mediante decisión N° 71 de fecha 7 de agosto de 2012, caso: Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra Fábrica de Velas La Soledad, precisó:
“…se debe indicar que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Máximo Tribunal, en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa -como en el caso de autos- las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pues debe entenderse que el Estado está actuando como un particular, en el caso de marras la Administración Pública nacional actuó como una entidad financiera al otorgarle un crédito a la demandada y al ésta no cumplir con la condiciones estipuladas en el contrato procedió a ejecutar las garantías que afianzaban el crédito, por lo tanto -se reitera- la Administración actuó como un particular dentro de una acción comercial…”.
La misma Sala de Casación Civil en decisión dictada en fecha 25 de julio de 2014, en el Exp. Nº 2014-000361con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca, incoada por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra las sociedades de comercio CUMBERLAND, C.A., INVERSIONES DE OCCIDENTE C.A., (INVOCA), y los ciudadanos JOSÉ JESÚS MUCHACHO BERTONI y ELADIO ANTONIO MUCHACHO UNDA, señalo lo siguiente:

“…De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos se desprende, en primer término, que el fuero atrayente no opera en todas las causas en donde se encuentren las instituciones bancarias y financieras, por cuanto ante la naturaleza jurídica de la actividad por estas desplegadas no se puede aplicar de manera indistinta en todo tipo de pretensiones, siendo que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran ramas especiales del Derecho.
Por lo que el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida.
En segundo término, se colige que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras, indistintamente del carácter público o privado con que actúen constituyen actos de comercio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Código de Comercio, los cuales se encuentran tutelados por el mencionado código, así como las demás leyes especiales vigentes y, accesoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
De manera que, en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa, las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, en razón de que dicho ente del Estado está actuando como un particular dentro de una actividad comercial.
Ahora bien, acorde con las consideraciones precedentemente expuestas y al evidenciarse en el caso in comento que la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., actuando en su carácter de acreedora, contra la sociedad de comercio Cumberland, C.A., en su carácter de deudora y principal pagadora del crédito concedido a los ciudadanos José Jesús Muchacho Bertoni y Eladio Antonio Muchacho Unda, y la sociedad mercantil Inversiones de Occidente, C.A. (INVOCA), en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadores, ante el contrato de préstamo a constructor con garantía hipotecaria, celebrado entre las partes, se desprende de dicha pretensión que la misma llevó a cabo una actividad netamente mercantil y no administrativa.
De modo que, al constatarse que si bien la entidad bancaria accionante es un ente del Estado, esta actuó como un ente particular dentro de una actividad mercantil, por lo que la presente controversia debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria…”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con base a lo antes expuesto, así como de la jurisprudencia antes citada, considera necesario esta Superioridad destacar que si bien la parte demandante es un ente del Estado, en el caso que nos ocupa actúa como un ente particular dentro de una actividad meramente mercantil y no administrativa, por lo que resulta claro para este juzgador que dicha controversia debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, por lo cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido y confirmar la competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY C.A, y AGROPECUARIA RUFY C.A. y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado ELONIS LOPEZ CURRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 16.771, contra la sentencia proferida en fecha veintiséis (26) de julio del 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA que incoara la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY C.A, y AGROPECUARIA RUFY C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). A los 207° años de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm se registró y publicó la anterior decisión en el expediente Nº AP71-R-2017-000905 (988) de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
Expediente Nº AP71-R-2017-000905 (988)










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