Decisión Nº AP71-R-2018-000024(9724) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-03-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000024(9724)
Fecha21 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000024
ASUNTO INTERNO: 2018-9724
MATERIA: CIVIL

LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.633.129.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO SALAZAR DAO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.652.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.421.060.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ y FRANK MARIANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 144.251 y 112.915, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DECISIÓN APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2017.

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de octubre de 2017, por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AH1C-V-2002-000038, en el cual negó el registro de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de julio de 2015, en virtud de la suspensión de la causa principal hasta la resolución de la tercería propuesta y cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“…Consta en autos que este tribunal en fecha 16 de noviembre de 2016, admitió la demanda de tercería en etapa de ejecución y asimismo suspendió la ejecución de la causa principal por encontrarse la tercería fundada en documento público, en este sentido, considera el tribunal pertinente traer a colación lo dispuesto en las disposiciones legales que al efecto regulan esta modalidad especifica (sic) de intervención de terceros en el proceso a saber: (…) Siendo así y en virtud que la modalidad de tercería ejercida ha sido fundamentada en los artículos transcritos, siendo que el efecto procesal que la ley adjetiva otorga es la suspensión de la causa principal hasta tanto sea resuelta la tercería y visto que la misma aun no ha sido decidida, resulta forzoso para este tribunal negar lo peticionado por la representación judicial de la parte actora Y así se decide…”

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el juzgado a quo, en auto del 31 de octubre de 2017, todo ello con motivo al juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue su mandante contra el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.


-II-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Verificada la insaculación de causas en fecha 17 de enero de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, el día 23 de enero de 2018 y por auto de esa misma fecha, el tribunal le dio entrada al expediente y fijó los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 51 al 54).
En fecha 6 de febrero de 2018, el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, actuando en nombre y representación de la parte demandante, consigno escrito de informes contentivos de cinco (5) folios útiles, sin anexos, en el cual estableció lo siguiente:
i) Que ejerce recurso contra el auto del a quo, dictado en fase de ejecución de fecha 19 de octubre de 2017, mediante el cual negó la solicitud de registro de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de julio de 2015, que hiciera el apoderado judicial de la parte demandante de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil, al considerar que es un mandato de la ley y por haber quedado firme y ejecutoriada. ii) Que el 11 de octubre de 2017, mediante diligencia, el apoderado judicial de la demandante, solicitó el registro de la referida sentencia dictada por la Sala, que ordenó la restitución a la demandante de los cuatro (4) inmuebles objeto de litigio, identificados en la parte dispositiva de la sentencia, en una proporción de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, por ser la cuota parte de la comunidad de gananciales del asunto AH1C-V-2002-000038, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil y que por lo tanto, la solicitud no estaba sujeta a la discrecionalidad del juez. iii) Que caso en contrario, hubiese sido, como motivo para la negativa del registro de la sentencia, que se hubiese pedido de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue el caso. iv) Que fue solicitado, el registro de la sentencia, de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil, en virtud, que si una sentencia definitiva llegase alcanzar el carácter de definitivamente firme y ejecutoriada, como es en el presente caso, pudiese haber lugar a la prescripción de la actio judicati, por haber transcurrido el lapso que señala el artículo 1.977 del Código Civil. v) Que la contraparte, tiene título de propiedad registrados sobre los cuatro inmuebles, que son de origen legal por haber sido adquiridos en comunidad de gananciales, título que durante el juicio reivindicatorio, no fueron rechazados por falsos, ni declarados simulados y reconocidos por confesión, por el demandado perdidoso César García Camperos. vi) Que la titularidad de los inmuebles que tiene su representada, fue probada plenamente en el juicio reivindicatorio. vii) Que el 18 de noviembre de 1996, el demandado perdidoso se adjudicó por remate cuatro (4) inmuebles, en un juicio por cobro de bolívares por una deuda personal del esposo de su mandante más no una deuda de la comunidad de gananciales, no fue citada al referido juicio y que en virtud del incumplimiento de la transacción, se vieron envueltos los bienes de la comunidad, lo que originó que su representada fuese privada de sus derechos de propiedad y posesión sobre los inmuebles, en una proporción del un 50%. viii) Que dicha comunidad conyugal fue disuelta y liquidada de manera voluntaria, por lo que de conformidad con el artículo 573 del Código de Procedimiento Civil, le fue entregado al rematador adjudicatario de los inmuebles, acta de remate, para que su protocolización sirviera de título de propiedad, quedando registrada en los registros inmobiliarios correspondientes. ix) Que en fecha 21 de noviembre de 1996, su representada para recuperar los derechos que le corresponden por la cuota parte de los cuatro inmuebles, interpuso demanda reivindicatoria contra los efectos jurídicos del remate, conforme lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la restitución en una proporción de un 50% de su derecho de propiedad, por lo que pide su registro. x) Que por cuanto lo que se pidió por diligencia del 11 de octubre de 2017, fue el registro como medio para impedir la prescripción de la sentencia ejecutoriada de la actio judicati, que puede originar el transcurso del lapso que señala el artículo 1.977 del Código Civil y no el registro de la sentencia, para que sirva de título de propiedad de su representada, de acurdo a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, pide a este superior sea revocado el auto del tribunal de la causa de fecha 19 de octubre de 2017 y se declare con lugar la apelación ejercida en fecha 23 de octubre de 2017, y sea ordenado el registro de la sentencia, como medio de interrumpir la prescripción de lo ejecutoriado y que se oficie lo conducente a los registradores subalternos respectivos.
Por su parte, en esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogado FRANK MARIANO y GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, presentaron su escrito de informes, constante de siete (7) folios útiles y veinte (20) anexos, en los siguientes términos:
i) Que en fecha 20 de diciembre de 1996, las sociedades mercantiles INGARCA, S.A., GARIN, C.A., INVERSIONES GARCÍA S.A., y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., adquirieron distintos inmuebles, que habían sido propiedad del ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS. ii) Que precisa, que las sociedades mercantiles antes identificadas, son las legítimas propietarias de los bienes, de acuerdo a los documentos de propiedad identificados y consignados en el expediente. iii) Que la pretensión principal versa sobre una demanda por acción reivindicatoria, instaurada en fecha 21 de noviembre de 1996. iv) Que durante el desarrollo del iter procesal, fue ejercido el recurso de casación y en fecha 9 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y casó sin reenvío el fallo recurrido. v) Que luego de los trámites correspondientes, se llegó a la etapa de ejecución del fallo, dictándose auto mediante el cual se ordenó la ejecución forzosa en fecha 19 de septiembre de 2016. vi) Que existe una condenatoria de reivindicación del 50% de todos los bienes demandados, por lo que hacen referencia al contenido el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y arguyen, que los bienes, objeto de reivindicación, no pertenecen a los demandantes sino a terceros. vii) Que establecidos los hechos, deben precisar que el tribunal de la causa, admitió la tercería en fecha 16 de noviembre de 2016, y en esa misma fecha ordenó la suspensión del proceso y de su ejecución mientras se tramita y decide la mencionada tercería de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. viii) Que no obstante la orden del tribunal a quo respecto a la continuación de la ejecución del fallo, el actor siguió insistiendo en la ejecución del fallo por sobre la tramitación de la tercería intentada, lo cual fue negado por el a quo por auto del 30 de marzo de 2017, lo cual fue apelado por la actora en fecha 3 de abril de 2017 y oída la misma, el 15 de abril de 2017. Igualmente, indica que dicho recurso de apelación fue conocido por el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, el cual emitió decisión en fecha 18 de octubre de 2017, declarando sin lugar el mismo, siendo anunciado recurso de casación contra la referida decisión encontrándose dicho recurso en tramitación, por lo tanto la decisión proferida no se encuentra firme. ix) Que días antes de que se emitiera el fallo por el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, el apoderado actor, hoy recurrente, intentó una nueva solicitud de continuación con la ejecución del fallo dictado por la Sala sobre el fondo del asunto, pretendiendo pasar por encima de la decisión del juzgado a quo, y de la propia apelación ejercida por él, y que para dicha fecha aún no tenía decisión. x) Que el actor solicitó ante él a quo en fecha 11 de octubre de 2017, se registrara la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de fecha 9 de julio de 2015, por ante de cada uno de los registros inmobiliarios ante los cuales se encuentran inscritos los bienes inmuebles cuya ejecución se pretende y cuya propiedad se discute mediante la tercería intentada en el juicio principal, por lo que, el juzgado a quo negó tal solicitud, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017, en virtud, que la misma, a su parecer pretendía burlar el procedimiento establecido por la norma adjetiva civil, así como la decisión previa del a quo sobre el mismo requerimiento. xi) Que el actor en su afán de seguir intentando sabotear el proceso, apela el mencionado auto en fecha 23 de octubre de 2017, siendo oída la apelación, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2017, siendo la que corresponde conocer hoy este tribunal. xii) Que el actor, se ha dedicado a intentar solicitar la continuación de la ejecución, mediante distintas formas de solicitudes, sin que le tribunal haya caído en este artilugio, negándoselas en todas y cada una de las oportunidades en que se han intentado, considera que esta práctica es atentatoria contra el debido proceso y podría considerarse un fraude a la ley, en virtud, que se estaría proponiendo una serie de solicitudes, que derivan eventualmente en distintos recursos que buscan que en alguno de ellos se decida de forma distinta a los anteriores, vulnerando así el principio de la integridad de la jurisprudencia y propiciando una eventual contradicción de fallos que crearían un caos procesal y atentarían contra el derecho de los terceros propietarios de los bienes, que nada tienen que ver con el proceso. xii) Que de acuerdo a todas las consideraciones, solicita que en defensa de los principios legales y procesales antes mencionados y considerando que la solicitud realizada no es ajustada a derecho, por cuanto el juzgado a quo, se ciñó a las normas y concluyó a su parecer de forma correcta, sea desechado el recurso de apelación intentado y se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre los particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias.
De manera pues, dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el justiciable estime convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respecto a todas las garantías procesales, de rango constitucional, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En este mismo orden, se hace preciso destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el citado artículo 49, desarrolla en forma amplía la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca este juzgador de alzada, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. Es ineludible, que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso.
Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede este a quem previamente a fijar los límites en que ha quedado planteada la apelación, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por él a quo donde negó el registro de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de julio de 2015, en virtud, a que la causa principal se encuentra suspendida con motivo a la tercería propuesta y admitida por el referido juzgado.
En tal sentido, los artículos 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
“Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.” (Negrillas de esta alzada)

Por su parte, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que riela a los folios 1 al 36, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, de fecha 9 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, en la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y casó sin reenvío el fallo recurrido, declarando con lugar la apelación de la actora, sin lugar la apelación del demandado, parcialmente con lugar la demanda de reivindicación, ordenándose la entrega del cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles objetos de la pretensión a la demandante.
Asimismo que el tribunal de la causa en fecha 19 de enero de 2016, decretó la ejecución voluntaria y concedió al demandado ocho (8) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la precita decisión. Posteriormente, por auto del 19 de septiembre de 2016, previa solicitud de la parte actora, el juzgado a quo decretó la ejecución forzosa del fallo dictado por la Sala y ordenó librar mandamiento de ejecución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 11 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa se ordenara el registro de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y oficiara a los registradores correspondientes lo conducente. En virtud de ello, el a quo mediante auto del 19 del mismo mes y año, negó dicho pedimento.
Ahora bien, conforme a la descripción de las actuaciones anteriormente realizadas, siendo estas las únicas que constan en el expediente, así como de los alegatos efectuados en los informes, en estricto apego al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional observa que conforme se evidencia del auto apelado, en la causa principal fue admitida una tercería en fecha 16 de noviembre de 2016, alegando para ello que dichos terceros poseen un derecho preferente a la demandante al ser los propietarios de los bienes objeto de la acción reivindicatoria propuesta, razón por la cual el tribunal de instancia suspendió de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Civil, la causa principal hasta tanto fuese resuelta dicha tercería.
De manera que aún y cuando el tribunal de la causa decreto la ejecución del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por auto del 19 de enero de 2016, dicha ejecución fue suspendida a tenor de lo establecido en el referido artículo 376 y si bien, la ley adjetiva dispone que la ejecución de la sentencia, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a excepción de los motivos que dispone el Código de Procedimiento Civil, dicho artículo constituye una excepción al indicado precepto, lo que forzosamente conlleva a este juzgador de alzada, a concluir que el recurso de apelación ejercido debe ser declarado sin lugar y en consecuencia, confirmado el auto recurrido. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, esta alzada inevitablemente debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, por el apoderado judicial de la parte actora contra la providencia dictada el 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR dicho auto; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así lo decide este órgano jurisdiccional.




-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado EDUARDO SALAZAR DAO, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando el mismo confirmado.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la norma adjetiva civil.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su oportunidad legal remítase el expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER







Expediente Nº AP71-R-2018-000024 (2018-9724)
JCVR/AJMB/Gabriela.



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