Decisión Nº AP71-R-2012-000439 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2012-000439
Fecha15 Junio 2018
PartesSOC. MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA CONTRA LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, quedando registrada bajo el mismo número y tomo, e inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nro. 107.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos José Israel Arguello Soto, Gloria Sánchez Rendón, Fernando José Valera Romero, Lilian Morales García, Alejandro Sommi y Marco Camacho, abogados en ejercicio, ambos de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 58.763, 65.294, 91.434, 81.709, 97.068 y 137.270 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil La Oriental de Seguros, C.A constituida ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el N° 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nro. 86, Tomo 124-A-Qto, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de registro en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 1470-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Marjorie Dávila González, Lucia Beatriz Sterpellone y Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 9.958.932, 10.520.500 y 17.255.398 respectivamente, inscrito en el inpreabogado Nros 49.907, 58.668 y 120.904, también respectivamente.
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000439 (66)

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en fecha 2 de junio de 2009, a los fines de interrupción de la prescripción.
Por auto de fecha 3 de junio de 2009, el referido juzgado se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia al Juzgado De Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena la remisión del expediente.
Por insaculación de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio de esta misma circunscripción judicial, la cual fue admitida en fecha 25 de junio de 2009.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora consigna un juego de copias a los fines de librar la compulsa de citación y una serie de anexos a los fines de ser agregados al expediente, asimismo consigno los emolumentos respectivos.
Realizadas como fueron las gestiones para lograr la citación de la parte demandada, es decir el traslado del alguacil a la dirección señalada en la compulsa, la petición de la citación por carteles, con su respectiva sustanciación y publicación, comparece la representación judicial de la parte demandada consigna poder que acredita su representación, en consecuencia se tiene como tácitamente citada.
Seguidamente en fecha 26 de Marzo de 2012, se recibió contestación a la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2012, el tribunal de instancia, dicto auto en el cual fijo para el quinto día siguiente a esa fecha a las once de la mañana a los fines que se llevara a cabo la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 09 de abril de ese mismo año.
El 12 de abril de 2012, el tribunal de instancia dicto auto en el cual fijo los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con la norma contenida en el art. 868 del Código de Procedimiento Civil, señalando la apertura del lapso probatorio por 5 días de despacho.
Seguidamente, el 20 de abril ambas parte hicieron uso de su derecho probatorio, en consecuencia consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos el 23 de abril de esa misma data.
Así pues, que fenecido como se encontró el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal señalo que la audiencia de juicio tendría lugar el decimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con la norma contenida en el art. 869 del Código de Procedimiento Civil. Esto en fecha 24 de abril de 2012.
En fecha 24 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicita la reposición en virtud que según sus dichos se le violento el derecho a oponerse a las pruebas., seguidamente, en fecha 25 de esa misma data, apela del auto de admisión de pruebas.
Consecuentemente, el 30 de abril de 2012, el Tribunal de instancia dicto auto en el cual niega la apelación en virtud que el procedimiento previo no prevé apelación para esa decisión, de conformidad con la norma contenida en el art. 878 eiusdem.
En fecha 14 de mayo de 2012, tuvo lugar la Audiencia Oral, en el cual se declaro: Sin lugar la prescripción anual alegada por la parte demandada; Sin lugar la perención de la instancia; Con lugar la pretensión de daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil Oriental de Seguros, C.A, en consecuencia se condeno al demandado al pago de la cantidad de Veintisiete mil trescientos dieciocho (Bs. 27.318,00), por concepto de reembolso del pago hecho por dicha sociedad de comercio a la asegurada, ciudadana Aida Victoria Velásquez, así como la indexación que resulte de la cantidad señalada.
Cuya decisión fue apelada en fecha 21 de mayo de 2012, por el representante judicial de la parte demandada.
Seguidamente, el 30 de mayo de 2012, el Tribunal de instancia dicta el extenso del fallo, dictada el 14 de mayo.
En fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal de instancia niega la apelación de la sentencia, en virtud que por la cuantía y por la resolución de fecha 2 de abril de 2009, la cuantía del presente expediente no alcanza las unidades tributarias para que se oyera el recurso de apelación.
Seguidamente, el 30 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, en consecuencia, se ordeno oír el recurso de apelación, el cual fue escuchado por él A quo el 01 de agosto de 2012.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se dio entrada al presente expediente, y se fijo el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes consignen los informes correspondientes.
El 16 de noviembre de 2012, ambas partes mediante sus apoderados judiciales consigna escrito de informes.
Notificados como fueron las partes del abocamiento de quien suscribe pasa el presente expediente a encontrarse en estado de sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
Corresponde el conocimiento de la presente apelación a esta superioridad en virtud de la insaculación de ley; cuya apelación fue ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 21 de mayo de 2012, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas.
A los fines de pronunciarse respecto a la apelación que nos concierne, pasa quien suscribe a señalar los alegatos planteados por ambas partes, tanto es sus escritos iníciales, es decir libelo y contestación, como en sus respectivos escritos de informes.
En cuanto a los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, se señala:
“La parte actora alega que indemnizo a la ciudadana Aida Victoria Velásquez, titular de la cedula de identidad N° 13.029.789, quien contrato póliza de seguro de vehículos terrestres identificada con el N° 99744, con cobertura para su vehículo kia, picanto Lx, sedan azul, placa FMB-920, 2007, vigente para el 14 de junio de 2008, cuando ocurrió un siniestro, se encontraba circulando en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, avenida Antonio de Berrios, y un vehículo Volkswagen, polo sedan, negro placa FBV-80W, 2007, conducido imprudentemente por el ciudadano Ronny José Mayorga, titular de la cedula de identidad N° 17.430.015 y propiedad del ciudadano Marco Antonio Blanco Rosa, titular de la cedula de identidad N° 14.506.833, asegurado por la demandada con una póliza de seguro de automóvil identificada con el Nro.000031371, que circulaba a exceso de velocidad, impacto de forma repentina por la parte trasera, provocando que perdiera el control del vehículo y volcara y se le causara graves daños al vehículo, por lo que pago a dicha ciudadana la suma de treinta y dos mil bolívares ( Bs. 32.000,00) subrogándose en los derechos de la asegurada, ciudadana Aida Velásquez.
Que sobre la base de dichos hechos, procedió a reclamar a la sociedad mercantil demandada el reembolso de lo pagado, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 de la Ley de Contrato de Seguros, 1.185,1.298, 1.300 y 1301 del Código Civil; 192 del Decreto Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, a los fines de que convenga o sea condenada en pagar la suma de veintisiete mil trescientos dieciocho bolívares (Bs. 27.318,00) correspondientes al límite de cobertura del Contrato de Seguro suscrito por el ciudadano Marco Antonio Blanco Rosa con dicha sociedad mercantil, con cobertura por daños a cosas hasta la cantidad de quince mil trescientos dieciocho ( Bs.15.318,00) y por exceso de limite hasta la cantidad de doce mil exactos ( Bs.12.000,00). La suma de dinero que resulte de la indexación de la citada suma reclamada, determinada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de incoarse la demanda hasta la fecha en que se decrete su ejecución así como las costas procesales.
El valor de la demanda se estimo en veintisiete mil trescientos dieciocho bolívares (Bs.27.318, 00)”
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada contesta la demanda en los siguientes términos:
“la parte demandada en su contestación alego la prescripción de la acción, alegando que desde la ocurrencia del accidente, el 14 de junio de 2008, hasta que se logro la citación, transcurrió más de un (1) año.
Que dentro del año siguiente a la ocurrencia del accidente, la parte interrumpió la prescripción en dos oportunidades y el 11 de junio de 2009, se registro la demanda, lo que también la interrumpió, que en los periodos del 14 de junio de 2009 al 14 de junio de 2010 y 14 de junio de 2011, no se interrumpió la prescripción.
Alega la perención breve, dada que la parte dejo transcurrir el lapso legal sin que cumpliera con las obligaciones para la citación de la demandada, como lo es la publicación y consignación del cartel de citación, dentro de los treinta (30) días de despacho de haberse librado, por aplicación analógica del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Alego que la parte actora aporto copia fotostática de póliza de seguro N° 000031371, sin la firma de un representante autorizado de la compañía de seguros ni la firma del tomador de la póliza y sin sello húmedo que le otorgue validez, por lo que no se le puede atribuir la condición de documento.
Que además, en el mismo se indico que la misma tiene validez del 09 de mayo de 2009 al 09 de mayo de 2010, mientras que el accidente ocurrió el 04 de junio de 2008.
Que la parte actora, después de dos (2) años de admisión de la demanda, el 17 de octubre de 2011, aporto otra copia fotostática de un cuadro recibo distinto, en el que se lee una vigencia desde el 09 de mayo de 2008 hasta el 09 de mayo de 2009, reconociendo que no consigno con el libelo ni siquiera la copia fotostática del recaudo original, por lo que carece de valor probatorio. Asimismo, impugno dicha copia.
Negó que Ronny José Mayorga condujera con exceso de velocidad y fuese responsable del accidente y negó que deba pagar la suma de dinero pretendida por la actora.
Que en fecha 14 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 9:50 de la noche, un vehículo propiedad del ciudadano Marco Antonio Blanco Rosa, identificado con la marca Volkswagen, modelo polo, tipo sedan, color negro, circulaba por la avenida Antonio de Berrios del Estado Bolívar, cayó en un hueco, se le exploto un caucho, perdió el control e impacto con el otro vehículo marca kia, picanto, también identificado; Que según las actuaciones de transito, la vía estaba mojada, oscura, con pavimento en mal estado y con material suelto; que se dejo constancia de un símbolo de alcantarilla; que no se dejo constancia que se circulase a exceso de velocidad, pues no se dejo constancia de rastro de frenado.
Que en este caso, la causa del accidente provino de un tercero que hizo inevitable el daño.
Que todo conductor que pretenda se le indemnice un daño debe probar la culpa, negligencia o inobservancia de las leyes o reglamentos. Que en este caso no se probó que el accidente haya ocurrido por culpa o negligencia del conductor del vehículo. Que el hecho generador del daño corresponde a una acción omisiva en el comportamiento por parte del Estado que es el encargado de velar por el mantenimiento y buen estado de las vías.”
La sentencia recurrida es del tenor siguiente:
“En cuanto a la prescripción alegada, señalo que de conformidad con la norma contenida en el art. 56 del Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, declaro sin lugar el alegato de la prescripción, por cuanto la referida ley consagra que salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los 3 años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación, y en el presente caso, la demanda fue interpuesta a los 2 años y 8 meses, por lo que desecho el mencionado alegato.
En cuanto el alegato de perención breve, aduce que debe por analogía aplicarse lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, advierte que esa sanción se da en aquellos procedimientos seguidos en el Tribunal Supremo de Justicia, pero en los casos como el de autos, que se tramitan conforme al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, se prevé la perención breve para el caso que transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y la parte no cumpla con las obligaciones legales para la citación de la demandada, pero no para los casos en que se haga emplazamiento mediante carteles, la parte no los retire, publique y consigne en plazo de treinta días (30) como pretende hacer ver la parte demandada, señalando que el Código de Procedimiento Civil no prevé tal sanción para el caso del emplazamiento mediante carteles, no puede declararse la perención, caso contrario significaría violentar el debido proceso y el derecho a la defensa por lo que se niega la perención breve alegada.
Sobre el merito de la presente causa, señala el Tribunal de instancia que no habiendo la parte demandada destruido esa presunción de nexo causal entre la culpa y el daño, se tiene como responsable del accidente y siendo que la parte actora pago a la ciudadana Aida Victoria Velásquez Álvarez, como aseguradora, por el siniestro en referencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato, de pleno derecho se subrogo en los derechos de la asegurada y resultando responsable la demandada, se condena al reembolso de la suma de dinero reclamada, de acuerdo al dispositivo siguiente dictado en la oportunidad de la audiencia de juicio.
En consecuencia: Primero: SIN LUGAR: la prescripción anual alegada por la parte demandada; Segundo: SIN LUGAR: la perención breve alegada por la parte demandada; Tercero: CON LUGAR: la pretensión de daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, contra la sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle a la accionante la cantidad de veintisiete mil trescientos dieciocho bolívares (Bs. 27.318,00), por concepto de reembolso del pago hecho por dicha sociedad de comercio a la asegurada, ciudadana Aida Victoria Velásquez Álvarez, titular de la cedula de identidad numero 13.029.789. CUARTO: se condena igualmente a la demandada a pagar a la actora la cantidad de dinero que resulte de la indexación de la cantidad señala, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se considera los Índices Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela y desde el 17 de junio de 2009 hasta esta fecha 14 de mayo de 2012. Se condena en costas a la parte demandada”
De las actuaciones ante esta alzada:
El ciudadano Fernando José Valera Romero, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado N° 91.434, actuando en representación de la parte actora en la presente causa, presenta escrito de informes en el cual señala lo siguiente:
“Posterior a realizar un recuento de los alegatos de ambas partes y de la sentencia recurrida, la parte actora hace alusión al contenido del art.127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento del accidente que origino esta pretensión, la cual consagra: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo …( subrayado de los informes de la recurrida).
Aduce que en el caso de marras, quedo admitido que en fecha 14 de junio de 2008, en horas de la noche, ocurrió el accidente, que origino que su representada pagase a la ciudadana Aida Victoria Velásquez, la suma de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00) por los daños causados a su vehículo en el accidente antes referido, subrogándose en los derechos de dicha asegurada, según documento autenticado el 24 de noviembre de 2008.
Que quedo admitido por la representación judicial de la Oriental de Seguros, C.A, en la oportunidad de la audiencia preliminar, que efectivamente dicha empresa aseguradora, había emitido la póliza en cuestión y vigente para la fecha del accidente, por lo que dicho punto dejo de ser un hecho controvertido en el iter del procedimiento.
Indica que la norma up supra señalada establece la responsabilidad objetiva en cabeza de las personas obligadas, evidenciándose que existe una presunción iuris et de iure de la culpa y una presunción iuris tantum en relación a la causalidad entre la culpa y el daño, por lo que al existir prueba de daño, queda demostrada la culpa así como la relación de causalidad de manera presuntiva.
En consecuencia, y tal y como lo señala la recurrida, la única forma de romper esa presunción iuris tantum es que se pruebe que el daño proviene: (i) del hecho de la víctima, o (ii) del hecho del tercero, con la condicionante que este hecho de terceros debe (ii.1) que el daño sea inevitable o (ii.2) que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.
Aducen, que el juzgado de instancia, dejo claramente establecido que la representación judicial de la Oriental de Seguros, C.A, pretendió exonerarse de su responsabilidad, alegando que era el hecho de un tercero, que por vía omisiva no mantenía las vías, y que por no reparar la alcantarilla, su asegurado al ir conduciendo, produjo que el vehículo cayera en la misma, y como consecuencia de ello se rompió un caucho que produjo la pérdida de control del vehiculó y que impactara con el otro rodante.
Señala pues, que tanto en las actuaciones administrativas, como de las exposiciones y dichos de las partes, se destaca que el pavimento estaba mojado y la vía en pésimo estado que aunado al hecho de ser horas de la noche, dificultaba el manejo.
Aduce que queda reafirmado que lo alegado por la actora, lejos de calificar como inevitable el daño o imprevisible el accidente, da a entender que el conductor actuó de manera imprudente, pues pudo prever la ocurrencia de un accidente y así evitar el daño, tomando las previsiones del caso, es decir, conduciendo conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, según el cual “… el conductor circulara a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehiculó cuando las circunstancias lo exijan, especialmente cuando el pavimento este deslizante o cuando puedan salpicarse o proyectarse agua y, en todo caso debe aplicarse la regla de los tres (3) segundo para estimar la distancia que debe mantener un vehiculó respecto al que lo sucede, todo de acuerdo a lo previsto en los articulo 256 y 261 de ese reglamento de Ley…”
En consecuencia, al no haber podido la representación judicial de la Oriental de Seguros, C.A, destruir esa presunción de nexo causal entre la culpa y el daño, tal y como lo señalo la sentencia de merito, se le tenía como responsable del accidente y siendo que “su representada” pago a la ciudadana Aida Victoria Velásquez, como aseguradora, por el siniestro sub- examine, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de pleno derecho que subrogo en los derechos de la asegurada y resultando responsable la Oriental de Seguro, C.A, se le condeno al reembolso de las sumas de dinero reclamadas, de acuerdo al dispositivo de la sentencia dictada.
Por último solicitan, sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratifique dicha sentencia en todo su dispositivo.”
La ciudadana Blanca Barroso Villalobos, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado N° 28.935, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de informes el cual es como sigue:
“Posterior a realizar un recuento de las actuaciones suscitadas en instancia, arguye como primera defensa la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido más de un año desde el momento en que ocurrió el accidente de tránsito y la fecha en que consta en autos la citación de la parte demandada, pues esta es la prescripción de la acción que opera según el art. 134 del antiguo Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre ( G.O. Nro. 37.332 del 26/11/2001, vigente para la fecha del accidente de tránsito), en los procesos de naturaleza oral como el de autos, conforme a los previsto en el artículo 150 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los articulo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, que prevén el proceso especial oral para resolver las controversias derivadas de accidente de tránsito.
Señala que en la sentencia del Tribunal de instancia, el juez Séptimo de Municipio fijo un ilógico criterio en relación al establecer lo siguiente: “… No obstante, en este caso, se trata de un derecho de crédito entre empresas aseguradoras, en cuyo caso no rige esta prescripción especial sino la de tres (3) años…”.
Resalta a esta alzada, que la Ley de Contrato de Seguros establece en su artículo 56 que las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años, lo cual aplica a todos aquellos asegurados que se ven en la necesidad de intentar cualquier acción para hacer valer sus derechos frente a la otra parte (aseguradora) con quien suscribieron el contrato de seguro, lo cual además se tramita para el procedimiento ordinario porque son demandas por cumplimiento de contrato.
Conforme a ello, resulta obvio y así lo estableció el propio sentenciador de instancia de manera contradictoria en su decisión, que la acción que aquí se discute es un cobro de bolívares que demanda Seguros Altamira, C.A, subrogándose en los derechos de la ciudadana Aida Victoria Velásquez, por lo que resulta claro que dicha ciudadana asegurada de la actora no de la Oriental de Seguros, C.S, es decir, dicha ciudadana no tiene contrato suscrito con la demandada, por lo que en todo caso su derecho de ejercer cualquier acción deviene de un accidente de tránsito en el que se vio involucrada, lo que evidencia que la única acción que podría haber tenido la señora Aida contra su representada es un cobro de bolívares por los daños del accidente, reclamo que en todo caso se tramita por la cobertura de Responsabilidad Civil de Vehículo, porque se trata de un tercero frente a su representada.
Señala que es inaceptable e improcedente que el juez de instancia por una parte establezca en su sentencia que existe una subrogación de Seguros Altamira, C.A. en los derechos de cobro de la ciudadana Aida Victoria Velásquez por los daños que tenía su vehículo en virtud del accidente, y que esta aseguradora a su vez indemnizo con base al contrato de seguro existente entre ellos, y por la otra parte, que aplique de manera absolutamente contradictoria una norma (artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguros) exclusivas a las partes que suscriben un contrato en condición de aseguradora-asegurado, para exigir que se cumplan obligaciones pactadas.
Aduce que, es clara la confusión del juez a quo, pues se evidencia a lo largo de todo el expediente (desde el auto de admisión hasta la sentencia proferida por el juzgado Séptimo de Municipio, que el presente procedimiento fue sustanciado oralmente porque se trata de un cobro de bolívares no de un cumplimiento de contrato, y que las partes actuantes son compañías de seguros, una de ellas (la actora) subrogada en los derechos de la ciudadana involucrada en el accidente de tránsito y su representada, como aseguradora de la cobertura de Responsabilidad Civil de Vehiculó del otro automóvil implicado en el referido accidente.
Arguye, que cuando la ciudadana Aida Velásquez subrogo sus derechos en la empresa Seguros Altamira, C.A, concedió a la aseguradora la facultad de poder ejercer cualquier reclamación que pudiera devenir del accidente de tránsito ocurrido en fecha 14 de junio de 2008, y que para ello, la aseguradora debe, como si fuera la misma involucrada, demandar conforme al artículo 150 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo que considere a bien reclamar, pero siempre actuando como la parte involucrada en el accidente de tránsito, pues los derechos que intenta hacer valer, son los de la participante en dicho accidente; en cambio, el juez Séptimo de Municipio, se separo erradamente de la naturaleza de acción y del actual procedimiento, y considero equivocadamente que la demanda intentada contra La Oriental de Seguros, obedecía a una reclamación entre aseguradoras por ocurrencia de un siniestro, cuya naturaleza es distinta a la que se discute actualmente en el presente caso y cuya prescripción opera también en un lapso distinto al sustanciado en autos.
En tal sentido, señalo que el Tribunal de instancia erró en la aplicación de una norma que no corresponde ni a la naturaleza de la acción ni al procedimiento, pues, debió simplemente aplicar lo dispuesto en el artículo 134 del antiguo Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (G.O.N° 37.332 del 26/11/2001) actual Ley de Transporte Terrestre (artículo 196), que es la norma que efectivamente corresponde.
De igual forma, la providencia numero 866 vigente actualmente, promovida y consignada por esta representación en el lapso probatorio, relativa a las condiciones con carácter uniforme de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, de fecha primero (1) de diciembre de 2003 publicada en Gaceta oficial numero 37.829 (que reformo parcialmente la publicada en Gaceta Oficial numero 37.810 de fecha 04/11/2003), ratifica lo establecido en la ley al prever en su clausula decima sexta que “Las acciones civiles para exigir la reparación d todo daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente…
Asimismo, señala un par de sentencias de la Sala de Casación Civil relacionadas al lapso para interrumpir la prescripción.
Señalando que en los periodos de 12 meses, es decir del 14/06/2009 al 14/06/2010 y del 14/06/2010 al 14/06/2010, la parte actora no interrumpió la prescripción, toda vez que no se evidencia en autos que exista ninguno de los actos previstos para interrumpir la prescripción de la acción, por lo que obviamente la acción se encuentra prescrita.
Por otra parte, se alego en nombre de la Oriental de Seguros, C.A., la perención de la instancia conforme al artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, pues de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que transcurrió en exceso el tiempo indicado para que la parte cumpliera con las obligaciones que le impone la norma para la citación efectiva de su representado, como lo es la publicación y consignación del cartel de citación, una vez librado y retirado para anunciarlo en el periódico respectivo, lo cual aplica analógicamente como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 26 de junio de 2006.
En este sentido, el Tribunal a quo dictamino en su sentencia que la sanción de perención de la instancia por aplicación analógica del articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es solo “… en aquellos procedimientos seguidos en el Tribunal Supremo de Justicia…” dejando de lado el carácter vinculante de la jurisprudencia emanada de la mencionada Sala Constitucional del Alto Tribunal.
Arguyen que el abandono procesal por parte de los apoderados judiciales de Seguros Altamira C.A, encuadran en la interpretación analógica del artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia inminente es la declaratoria de la perención breve de la instancia, sin embargo, el sentenciador del Juzgado Séptimo de Municipio, desecho el alegato esquivando la aplicación vinculante y obligatoria según lo previsto en la jurisprudencia consignada en autos.
Invoco el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues se observo de las actuaciones que librado como fue el cartel de citación en fecha 1 de octubre de 2009 y retirado en fecha 7 de octubre de 2009, la parte actora tenía la obligación de consignar la publicación de los mismos en un lapso de treinta (30) días de despacho y, no lo hizo, pues el lapso feneció en fecha 27 de noviembre de 2009, y la consignación de las publicaciones se efectuaron el 22 de enero de 2010, es decir, cincuenta (50) días de despacho después de haber retirado dichos carteles, lo que configura la perención de la instancia, pues como lo indica la jurisprudencia “ la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de citación” y, al ser un requisito sine qua non para la prosecución del proceso so pena de extinción del mismo, resulto imprescindible la declaratoria de la perención breve de la instancia y sin embargo no se hizo.
Por otro lado, alego en su contestación la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda, pues, tal como se puede apreciar de las actas que conforman el presente expediente, la parte actora acompaño una copia fotostática de una póliza con vigencia del 9 de mayo de 2009 al 9 de mayo de 2010 acompañada como recaudo fundamental marcado “C”, sin firma de un representante autorizado de la compañía de seguros, ni firma del tomador de la póliza, ni sello húmedo que le otorgue validez y, al pie del documento se lee una coletilla que textualmente expresa: “ Este recibo es válido al llevar firma de un representante autorizado y la fecha de pago”., que no se observa de dicho documento, razón por la cual fue impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, también alego que en el contenido de dicha copia se aprecia una vigencia del 9 de mayo de 2009 al 9 de mayo de 2010, por lo que no cubre la fecha que se indica en la demanda como de ocurrencia del siniestro, ya que desde la fecha del accidente 14 de junio de 2008 transcurrieron más de 10 meses para el inicio de la vigencia indicada en la fotocopia acompañada al libelo, evidenciándose que el recurso fundamental de la demanda no fue consignado con el libelo tal y como lo establece el ordinal 6° del artículo 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil y solicito así sea declarado.
Adicionalmente, destaca que la parte actora transcurridos más de dos años de la admisión de la demanda (2 de junio de 2009, aporto a los autos mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2011 otra copia fotostática de una póliza distinta, en el cual se lee una vigencia desde el 9 de mayo de 2008 hasta el 9 de mayo de 2009, la cual fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una copia y por haber sido aportadas fuera de las etapas procesales previstas en dicha norma, y así solicitan sea declarado por esta instancia Superior, al no constar en autos el original de dicho documento y al haberse aportado en forma extemporánea.
Al respecto el juez Séptimo de Municipio, en la sentencia proferida estableció que a pesar de haberse aportado una “copia simple de una póliza no vigente para el momento del accidente y que luego de 2 meses aporto copia simple de la póliza 000031371 emitida por la demandada, con cobertura de daños a cosas...” y que la misma habían sido impugnadas, por otra parte según estableció falsamente el juez a quo, que su representada había admitido que la oriental había emitido la póliza vigente para la fecha del accidente considerándolo como un hecho admitido.
Arguye que el juez de instancia valido solo la exposición de la parte actora en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de abril de 2012, y descarto abiertamente la exposición que seguía inmediatamente a la anterior formulada por esta representación, ajustando de esta manera la evaluación de las actas en perjuicio de la Oriental de Seguros, pues dio por cierto que el apoderado judicial de su representada había admitido la emisión de una póliza, cuando se trata de “dichos” de la parte actora y no de lo realmente afirmado por esta representación, olvidándose de las normas y parámetros procesales que deben aplicarse en los procesos, pues al margen de lo manifestado falsamente “ en nombre de esta representación”, la única manera de la que disponía la parte actora para darle valor probatorio a cualquier documento impugnado, era a través de la consignación del documento original, lo cual resultaba improcedente conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, amén de en el acta consta textualmente que su representada rechazo categóricamente el señalamiento realizado por la actora en este sentido.
Aduce que del acta de la Audiencia Preliminar se desprende, por el contrario a lo establecido por el sentenciador, que frente a la exposición efectuada por la parte accionante, el representante de la Oriental de Seguros, C.A, manifestó que lo expresado por la actora “… no es lo expuesto por el juez ni esta representación, pues trata de hacer valer en juicio los instrumentos que ya fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil…” empero, el juez considero valida una expresión y desecho otra, aun cuando ambas constaban en la misma acta, en perjuicio deliberado contra su representado y sin señalar inclusive, a que cuadro de póliza se refería, ya que como se observa de autos, la parte actora consigno una copia de una póliza con el libelo y, con posterioridad y fuera del lapso probatorio consigno otra copia de una póliza diferente, resultando evidente que el juez de instancia ajusto los argumentos contenidos en dicha acta para suplir en el peor de los casos la falta de identificación del documento o póliza al que supuestamente se hizo referencia. Incluso cabe mencionar que en la sentencia estableció que la segunda de las pólizas había sido aportada luego de 2 meses cuando lo cierto es que fue luego de dos años.
Con base a lo anterior, la pretensión de la demanda es a todas luces improcedente, pues, la actora no puede pretender el pago de una indemnización derivada de un contrato de seguro que no consta en original en el expediente, ni mucho menos el juez de instancia puede otorgarle valor probatorio a unas copias simples impugnadas, que no constan en el expediente en original y además contravienen y violentan lo dispuesto en el art. 434 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicita no se le otorgue valor probatorio a las copias de los documentos antes referidos y declare sin lugar la demanda toda vez que la parte actora no acompaño al libelo el documento de donde emana su derecho.
En cuanto al argumento de fondo de la causa, se observa del texto de la sentencia que el juez aprecio nuevamente solo parte del contenido de las actuaciones de transito aportadas por ambas partes al proceso, pues en su decisión establece que “… tanto en las actuaciones administrativas como lo expuesto por las partes, se destaca que el pavimento estaba mojado y la vía en pésimo estado que aunado al hecho de ser horas de la noche dificultaba el manejo… Esos hechos lejos de calificar como inevitable el daño o imprevisible el accidente, da a entender que el conductor actuó de manera imprudente, pues pido prever la ocurrencia del accidente y así evitar el daño tomando las previsiones del caso…”
Señala que el juez de instancia no aprecio la totalidad de la prueba documental referida, pues se limito solo a apreciar “que el pavimento estaba mojado y la vía en pésimo estado” pero no valoro que el funcionario de transito dejo constancia que había material suelto en la vía, constituido por una alcantarilla que se encontraba suelta y daba lugar a un hueco y que se encuentra claramente reflejado en el croquis del accidente.
Pareciera que el juez de instancia también en relación a esta prueba ajusto ciertos aspectos para sostener inadecuadamente su decisión, toda vez que no podía dejar de lado este hecho que constituye el argumento fundamental de la defensa de su representado mediante la cual se estableció que las condiciones de la vía no eran optimas y que habían obstáculos en ella, obstáculos estos que eran imprevisibles pata el conductor del vehículo asegurado y que hicieron inevitable las ocurrencia del accidente.
Señala que el juez de instancia en relación a que el pavimento estaba mojado y la vía en pésimo estado forma parte de las circunstancias que consta en las actuaciones de transito, pero que además de las señaladas también existen otras tales como el hueco en la vía (alcantarilla) con material suelto y el hecho de que el funcionario dejo constancia de que no hubo infracciones de tránsito por parte de los vehículos involucrados.
Aducen que es difícil que con esas actuaciones de transito establecer que su representada conducía de manera imprudente, pues de haberlo hecho en todo caso las consecuencias del accidente también habrían sido desastrosas y bajo ningún concepto el reclamo hubiese ascendido a la cantidad de Bs. 27.318,00.
En este sentido, acota que lo cierto del caso es que no se encuentra probado en autos que el ciudadano Marco Antonio Blanco Rosa haya sido imprudente al conducir, sino que por el contrario el accidente se origino como consecuencia de un hueco y material suelto en la vía que era imprevisible para dicho ciudadano, mas aun en las circunstancias climatológicas, por lo que resulta evidente que el daño proviene del hecho de un tercero, es decir, del Estado Venezolano que es el encargado del mantenimiento y reparación de las vías de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 156, 164 y 178 de la Constitución Nacional, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que por tratarse de un punto de mero derecho no requiere de carga probatoria para su representada.
Asimismo, resalta que el juez de instancia también obvio la aplicación de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que establece “… En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”, pues, como quedo establecido en autos no consta que el ciudadano Marco Antonio Blanco Rosa haya ocasionado el accidente, por el contrario consta como prueba irrefutables las actuaciones de transito de las que se desprende que no hubo infracciones, además de las pésimas condiciones de la vía, por lo que por ende, no se prueba establecer culpa, negligencia o inobservancia de las leyes, de ninguna de las partes involucradas, o en el peor de los casos que el hecho generador del daño sea imputable al citado ciudadano; motivo por los cuales solicita declare sin lugar la pretensión de la parte actora realiza en este sentido.
Por último, destaca que el juez de instancia de manera absurda y en contravención a los dispuestos en la ley y en el condicionado que opera para este tipo de coberturas, condeno a su representada a pagar una cantidad superior al límite máximo contratado por el asegurado de su representado para la cobertura de Responsabilidad Civil de Vehículos, violentando lo dispuesto en la Clausula Primera de la Gaceta Oficial N° 37.810 y lo establecido en la Clausula Novena del condicionado de la Póliza de Responsabilidad de Vehículos; razón por la cual solicito a esa Superioridad deje sin efecto tal condenatoria.
Por los alegatos expuestos solicita se sirva revocar la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Séptimo De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana Caracas y declare improcedente la demanda interpuesta y sin lugar la pretensión de la actora. ”
Establecido los alegatos de los actores del proceso, en sus escritos iníciales libelo de demanda y la contestación a la misma, así como los informes presentados ante esta alzada, pasa esta superioridad analizar las pruebas aportadas en el presente inter procesal.
En este sentido la parte actora consigna anexo al libelo de la demanda, lo siguiente:
 Consta del folio 14 al 16, Original del Poder, otorgado por la ciudadana Auristela Gutiérrez Brito, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nro. 50.088, actuando en su carácter de representante legal de Seguros Altamira, a las ciudadanas Carmen Montilla, Claudia Canchia, José Israel Arguello Soto y Gloria Sánchez Rendón, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado Nro. 33.838, 98.806, 58.763 y 65.294, respectivamente; Al respecto observa esta alzada que dicha copia no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Civil, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
 Consta del folio 17, Cuadro Recibo de póliza de Automóvil, signada con el numero 99744, con vigencia de 23/08/2007 al 23/08/2008, emanada de Seguros Altamira, C.A, la cual no fue impugnada por la contraparte, en este sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en e l art. 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que la ciudadana Aida Victoria Velásquez, efectivamente poseía una póliza de seguro de vehículo, con vigencia desde el 23/08/2007 y 23/08/2008. Y así se establece.
 Consta del folio 18, Cuadro Recibo de póliza individual de Seguros de casco de vehículo terrestre, signada con el numero 31371, con fecha de emisión 09/05/2008, vigencia de la póliza desde el 09/05/2009 al 09/05/2010, y consta del folio 99, otro cuadro recibo de póliza individual de seguros de casco de vehículo terrestre, signada con el mismo número 31371, con fecha de emisión 09/05/2008, vigencia de la póliza desde el 05/05/2008 al 09/05/2009, ahora bien, si bien es cierto que dicha póliza fue impugnada, en la contestación a la demanda, no es menos cierto que en la oportunidad de los informes la parte demandada en su relato señalo “Que el Aquo condeno a su representada a pagar una cantidad superior al límite contratado por el asegurado de su representada” de manera que ante tal declaración, en la que manifiesta claramente que el Tribunal de instancia condeno a su representado a pagar una cantidad superior al límite contratado por el asegurado de su representada, aunado al hecho de que en la copia certificada del expediente de accidente con daños materiales, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, acompañado al libelo de demanda el cual no fue objeto de cuestionamiento el funcionario encargado de levantar el accidente deja constancia que el vehículo Volkswagen, polo sedan, negro placa FBV-80W, 2007, se encuentra asegurado por “La Oriental de Seguros”, Nro. De Póliza “0000031371”, F. Vencimiento “09/05/08”, instrumentos estos de los que se deja ver que efectivamente existió un contrato entre su representado y el asegurado Marco Antonio Blanco Rosa, por lo cual mal podría este tribunal desecharla, en consecuencia, se valora de conformidad con la norma contenida en el art. 12, 509 y 510, observándose de las referidas pólizas que efectivamente la Oriental de Seguros emitió una póliza que data del 09/05/2008 con una vigencia desde esa fecha (09/05/2008) hasta el 09/05/2009, lapso de tiempo en el cual se produjo el accidente de tránsito, y que el monto de la póliza para cosas es de Bs. 15.318 y el monto del límite es de Bs. 12.000 y así se establece.
 Consta del folio 19 al 27, copia certificada del expediente de accidente con daños materiales, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual no fue objeto de cuestionamiento por la contraparte, siendo este un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del informe del accidente de tránsito signado con el Nro. 2271, que en fecha 14 de junio 2008 a las 9:50 am, ocurrió una colisión entre vehículo y vuelco con daños materiales, en el estado Bolívar, ciudad San Félix, en la avenida Antonio de Paevios, adyacentes al modulo de Manoa; asimismo, se desprende de dicho informe que el pavimento estaba mojado y la vía en pésimo estado; en cuanto a las condiciones climatológicas se dejo establecido que estaba oscuro y había luz artificial; en cuanto a las condiciones de la vía, se dejo señalado que estaba mojada, polvorienta, asfaltada y es una vía recta; por otro lado, en el acta policial se dejo constancia de los vehículos involucrados en el siniestros correspondiente el Kia Picanto del año 2007 a la ciudadana Aida Velásquez y el Volkswagen, modelo Polo Negro conducido por el ciudadano Ronny Mayorga, dejando constancia que no hubo lesionados en el accidente. En cuanto a las declaraciones de las partes involucradas, la ciudadana Aida Velásquez, señala que fue impactada por la parte trasera de su vehículo por un Volkswagen de color negro, el cual estaba siendo manejado por el ciudadano por Ronny Mayorga; en cuanto a la declaración del conductor del vehículo Volkswagen, este señaló que iba bajando frente al modulo Manoa cuando lo sorprendió un hueco, ocasionando que se explotara un caucho, que trajo como consecuencia la pérdida del control e impactando con otro vehículo, además señala que el pavimento estaba mojado, así como las compañías aseguradoras de cada uno de los vehículos. Y así se establece.
 Consta al folio 26 y 27 Actas de Avalúos, referida la primera de ellas al vehículo Volkswagen, propiedad del ciudadano Marco Blanco y la secunda al vehículo Kia Picanto, propiedad de la ciudadana Aida Velásquez, la cuales no fueron objeto de cuestionamiento, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se desprende el avaluó realizado a cada uno de los vehículos los cuales ascendieron a Bolívares Dieciséis Mil Bolívares Fuertes con/100 (Bs.16.000,00), referido este monto al vehículo Volkswagen y Dieciocho Mil Bolívares Fuertes con /100 (Bs. 18.000,00), al Kia Picanto, y así se declara.
 Consta al folio 28, instrumento contentivo de Recibo de indemnización y cesión de derechos suscrito por la ciudadana Aida Velásquez y Seguros Altamira, Notariado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2009, el cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art 1.357, del Código Civil, desprendiéndose del mismo que efectivamente Seguros Altamira, indemnizo a la ciudadana Aida Victoria Velásquez en virtud del siniestro ocasionado en fecha 14 de junio de 2008, asimismo, se observa que Seguros Altamira quedo subrogada en los derechos y acciones de la referida ciudadana. Y así se declara.
 Consta al folio 30, Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual no fue objeto de cuestionamiento, este Tribunal observa que el referido certificado es un documento público administrativo, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 1357, del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil, referido a la sana critica y al principio de exhaustividad desprendiéndose del referido instrumento los datos del vehículo perteneciente a la ciudadana Aida Victoria Velásquez, serial de carrocería KNABA24327T317810, placa: FBM90, marca: Kia, serial del motor: G4HG6133119, modelo: picanto LX, año: 2007, Color: azul, automóvil, tipo: Sedan, Uso: Particular, Nro. de puestos: 5, Nro. ejes 2, Tara 872, servicio privado, certificando el referido ente dichos datos. Y así se establece.
 Consta del folio 32, comunicación emanada de Seguros Altamira, cuya comunicación corresponden a un documento privado, que al no haber sido cuestionado se le otorga valor probatorio, de conformidad con la norma contenida en el art. 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de la misma que en fecha 09 de marzo de 2009, Seguros Altamira en virtud de los daños ocasionados notifica cobro a la Oriental de Seguros, C.A, por la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000), que es la aseguradora del vehículo Volkswagen, placa FBV80W, que se encontraba en el siniestro. Y así se declara.
En la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada trae a los autos los siguientes documentales:
 Consta del folio 141 al 149, Copia certificada del expediente de accidente con Daños Materiales, emanado del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, respecto a esta documental, señala quien aquí suscribe que la misma fue consignada por la representación judicial de la parte actora anexo al libelo de la demanda, en tal sentido, este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a su valoración supra, por lo cual, no se hace necesario pronunciarse nuevamente respecto al merito de la misma y así se declara.
 Consta al folio 150, Gaceta Oficial signada con el Nro. 37.829, de fecha 01 de diciembre de 2003, al respecto observa quien aquí suscribe que la ley no es un medio probatorio por cuanto en ella solamente se observara el derecho propiamente dicho, el cual no es objeto de prueba, aunado al hecho que el objetivo de la gaceta oficial era señalar la prescripción de las acciones civiles, alegato que fue tratado como punto previo en el cuerpo del presente fallo, y así se declara.
 Consta de los folio 155 al 157, Póliza de Seguros de Responsabilidad de Vehículos, la cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 1.363 del Código de Procedimiento Civil, observándose del mismo las clausulas que rigen la póliza de la aseguradora la Oriental de Seguros, C.A, y así se declara.
Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas la parte actora ratifica las documentales anexas al libelo de la demanda, en este sentido se deja expresa constancia, que como quiera que las pruebas promovidas en el capítulo I son las mismas que anexo al libelo de la demanda, y en atención al principio de exhaustividad de las pruebas, las misma fueron apreciadas al inicio del análisis probatorio que contiene el presente fallo, no haciéndose necesario volver a pronunciarse sobre el merito de las mismas y así se establece.
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora promueve, la confesión en virtud que en la audiencia preliminar, cuya acta consta en el folio 159 del presente expediente, la actora solicito “se sirva dejar constancia que a la interrogante formulada por el juez, al representante de la parte demandada sociedad mercantil Oriental de Seguros, este respondió que efectivamente su representada emitió un cuadro de póliza identificada con el numero 0000031371, emitida por su representada. Es todo. En este sentido interviene la representación judicial de la parte demandada y expone “rechazo categóricamente lo expuesto por la parte actora, en virtud que lo que solicita se deje constancia, no es lo expuesto por el juez ni esta representación judicial, pues trata de hacer valer en juicio los instrumentos que ya fueron impugnados de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”, al respecto señala quien aquí suscribe que la confesión para ser considerada como prueba, debe circunscribirse al testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra, en el caso de marras, no consta en el acta de la referida audiencia preliminar la pregunta que fue formulada por el juez, aunado al hecho que el representante judicial de la parte demanda en la misma audiencia rechazo categóricamente lo expuesto por la parte actora, en tal sentido, mal puede considerarse a una respuesta que carece expresamente de pregunta darle carácter de confesión, y partiendo que no toda declaración envuelve una confesión, se desecha dicho medio probatorio y así se declara.
Por último, la parte actora promueve exhibición de documentos de conformidad con la norma contendía en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la parte demandada exhiba el original de la póliza identificada con el numero 0000031371, y con respecto a la misma se observa que el Tribunal mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, admitió la misma y por ende ordenó la intimación de la parte accionada, para que exhiba en la Audiencia Oral, los instrumentos cuya exhibición fueron promovidas. Sin embargo, a pesar que dicha prueba fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubieren impulsado hasta su evacuación dicha intimación, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto.
Respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en el lapso se promoción de pruebas, se observa que está promovió el merito favorable de la Gaceta Oficial 37.829 de fecha 01 de diciembre de 2003; del condicionado de la póliza de seguros de responsabilidad de vehículos terrestres de la oriental de seguros y las actuaciones de transito contenidas en el expediente administrativo, en tal sentido, señala este sentenciador que estas pruebas fueron valoradas up supra por cuanto fueron anexadas a la contestación de la demanda, aunado al hecho que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual está referido a la obligación que tiene el juzgador de valorar el merito que se despliega de las pruebas promovidas por las partes, a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras.
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene la obligación de apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, por lo que respecto a la promoción del merito favorable promovido por la representación judicial de la parte demandada esta no constituye propiamente un medio probatorio, y así expresamente se declara.
Por último, la representación judicial de la parte demandada promueve y consigna sentencia número 2010-148 de fecha 04 de noviembre de 2006; sentencia numero 808 de fecha 16 de diciembre de 2009; sentencia 517 de fecha 23 de septiembre de 2009 y sentencia 1238 de data 26 de junio de 2006, las tres primeras emanada de la Sala de Casación Civil y la ultima emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala quien aquí suscribe que las sentencias emanadas el Tribunal Supremo de Justicia no constituyen pruebas respecto al merito de la causa, en tal sentido se desecha como medio probatorio, y así se declara.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas en el presente debate procesal, pasa de seguida quien suscribe a pronunciarse sobre las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada La Oriental de Seguros, C.A.
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
Ahora bien, establecidos los alegatos de los actores en el proceso, con sus respectivos informes ante esta alzada, quien suscribe, se pronuncia respecto a las cuestiones de previo pronunciamiento, en este sentido, es oportuno primeramente desarrollar y establecer el alegato previo que arguye la parte demandada, tanto en su escrito de informe como en la contestación a la demanda, referido a que la parte actora no anexo a la demanda el documento fundamental de la misma, pues tal como se puede apreciar, la parte actora acompaño una copia fotostática de una póliza con vigencia del 09 de mayo de 2009 al 09 de mayo de 2010 signada con la letra “C”, sin firma de un representante autorizado de la compañía de seguro, cuya vigencia correspondía a 10 meses después de ocurrido el siniestro, al respecto señala quien aquí suscribe que el instrumento fundamental de la demanda constituye un requisito fundamental de la misma, por cuanto de él se verificara inmediatamente el derecho deducido.
Así las cosas, la presente demanda versa sobre un cobro de bolívares intentado por la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A, contra la compañía de seguros la Oriental de Seguros, C.A, habiéndose subrogado la primera de ellas en los derechos de la ciudadana Aida Victoria Velásquez, tal como consta en instrumento de indemnización y cesión, protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz. Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, en tal sentido, y como quiera que el cobro de bolívares aquí reclamado versa en razón de la cesión de todas y cada uno de los derechos y acciones de los cuales era titular la referida ciudadana en virtud del siniestro ocurrido el 14 de junio de 2008, y al quedar subrogada la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A, en tales derechos y acciones, los instrumentos fundamentales de la presente demanda en el que se verifica en principio el derecho deducido, en este caso el derecho que le asiste a la aseguradora Seguros Altamira a cobrar la indemnización realizada a la precitada ciudadana, se verificara por una parte en el documento de cesión, y por la otra la copia certificada de las actuaciones de Tránsito Terrestre, donde el funcionario encargado de levantar el accidente deja constancia de toda la documentación que legalmente le corresponde tener a cada uno de los conductores; y no como erróneamente aduce la demandada, que el derecho que le asiste a la actora se deriva de la póliza de seguros que efectivamente fue consignada extemporáneamente, y siendo que como ya establecimos up supra los documentos fundamentales de la presente demanda son el documento de cesión y la copia certificada de las actuaciones de Tránsito Terrestre, los cuales fueron consignados con el libelo de la demanda y que constan el primero al folio 28 y el segundo al folio 19 del presente expediente, desprendiéndose del primero la legitimidad de la parte actora para intentar la presente acción y del segundo la ocurrencia del accidente de tránsito con los daños materiales cuya indemnización se pretende y donde además el funcionario de transito deja constancia que el vehículo Volkswagen, polo sedan, negro placa FBV-80W, 2007, se encuentra asegurado por “La Oriental de Seguros”, Nro. De Póliza “0000031371”, F. Vencimiento “09/05/08”, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el argumento de la parte demandada referido a la falta de consignación del documento fundamental de la demanda y así se declara.
Por otro lado, y como cuestión de previo pronunciamiento, tenemos que la representación judicial de la parte demandada, opuso la prescripción de la acción, en virtud que según sus dichos ha transcurrido más de un (1) año desde el momento en que ocurrió el accidente de tránsito y la fecha en que consta en autos la citación de la parte demandada, pues está es la prescripción de la acción que opera según el artículo 134 del antiguo Decreto con Fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre (G.O. Nro. 37.332 del 26/11/2001 vigente para la fecha del accidente de tránsito) en los procesos de naturaleza oral como el de autos, conforme a lo previsto en el artículo 150 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que prevén el proceso especial oral para resolver las controversias derivadas de accidentes de tránsito, a los fines de pronunciarnos respecto a este alegato opuesto, esta Alzada previamente, señala:
En cuanto a la norma aplicada por el a quo como fundamento de la prescripción de la acción en la sentencia recurrida, derivada del accidente de tránsito, considera aquí suscribe que el Tribunal de instancia yerra en la interpretación y aplicación de la norma contenida en el art 56 de la ley de contrato de seguros, al señalar que la prescripción allí referida es aplicable a las relaciones extracontractuales de un ilícito civil, como es en el caso de marras, en el que la empresa aseguradora se subrogo en los derechos de su asegurada, en la reclamación efectuada contra la otra empresa aseguradora de la persona a quien se le imputa haber causado el daño, cuando lo cierto es que los tres años de prescripción son aplicables a las acciones que pudieran existir de una relación contractual entre la compañía aseguradora y su asegurado en virtud del Contrato de Seguro que los vincula. Así las cosas, en caso de existir una desavenencia entre el cliente y su empresa aseguradora o viceversa, estos tendrán la oportunidad para ejercer las acciones pertinentes dentro de los tres años siguiente a la fecha del siniestro que dio origen a la obligación. En consecuencia, como ya quedo sentado mal pudo el juez a quo en su decisión interpretar y aplicar la norma contenida en el referido artículo 56 de la Ley de Contrato de Seguros para el caso que nos ocupa, toda vez que entre las empresas que forman parte del presente juicio no existe una relación contractual que las vincule como aseguradora y asegurado sino una relación extracontractual con base a un ilícito civil generado por un accidente de tránsito donde ambas compañías fungían como aseguradoras de los sujetos intervinientes en el mismo, por lo que una empresa aseguradora reclama a otra empresa aseguradora cantidades de dinero por los daños ocasionado en un accidente de tránsito, concluyéndose que el lapso de prescripción de tres años no le es aplicable al presente caso y así se declara.
Ahora bien, doctrinalmente la prescripción ha sido definida como un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continua existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación. (Enciclopedia Jurídica Opus).
En el presente caso, la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A, demanda por Cobro de Bolívares derivado de un accidente de tránsito, a la sociedad mercantil la Oriental de Seguros, C.A, en virtud de haberse subrogado en los derechos de la ciudadana Aida Victoria Velásquez Álvarez, por cuanto esta había contratado una póliza individual de casco de vehículo terrestre, identificada con el numero 9744, con cobertura amplia para un vehículo de su propiedad, con vigencia desde el 23 de agosto de 2007 hasta el 23 de agosto de 2008, por lo que como se observa, la presente demanda es entre dos compañías aseguradoras Seguros Altamira y La Oriental De Seguros, siendo que el hecho generador de la presente acción es el accidente de tránsito acaecido el 14 de junio de 2008, que trajo como consecuencia que la empresa aseguradora Seguros Altamira indemnizara a su asegurada, la ciudadana Aida Vásquez, y que la precitada empresa se subrogara en todos los derechos y acciones que se hayan derivado o puedan derivarse del accidente de tránsito, y quedando la empresa subrogada ( Seguros Altamira) facultada para ejercer frente a terceros responsables, el reclamo pertinente por vía judicial o por la que más convenga a sus intereses, de modo pues, que al quedar subrogada la empresa seguros Altamira en los derechos y acciones de Aida Velásquez, debe entenderse que no nace un nuevo hecho generador de la acción, por el contrario el hecho natural sigue siendo el mismo, en este caso el accidente de tránsito, y su derecho a reclamar la indemnización correspondiente a la empresa aseguradora de la persona que según la accionante fue la causante del daño, encontrándose limitada a los derechos que tendría la beneficiaria de la indemnización contra el presunto causante del daño o su empresa aseguradora; en tal sentido su derecho a incoar la acción judicial contra estos se encuentra circunscrito en las disposiciones establecidas en la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que a los efectos de la prescripción de las acciones civiles establece:
“Art 134: las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”
La prescripción de que nos habla el articulo antes citado, es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual es definida por nuestro Código Civil, en su art. 1.952, como el medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones que establece la ley.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley De Tránsito y Transporte Terrestre, supra transcrito, el cual expresamente indica el lapso de tiempo en el cual prescriben las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño, estableciendo que las acciones civiles para reclamar el daño por accidentes de tránsito prescribe a los doce (12) meses.
Es decir que en el trascurso de un año contado a partir de la fecha en que fue ocasionado el accidente, sin que la víctima haya interrumpido legalmente la prescripción, libera al presunto causante del daño de la responsabilidad que le concierne el hecho que género el siniestro.
En efecto, la prescripción no es más que la extinción de la obligación por el transcurso del tiempo, es el caso que las acciones civiles en materia de transito para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses de ocasionado el accidente, tal cual lo dispone expresamente la precitada norma.
En este mismo orden de ideas, y en cuanto a la interrupción de la prescripción, el art. 1.969 del Código Civil establece “se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se tratara de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandando dentro de dicho lapso.”
De la norma antes transcrita, se rescatan dos aspectos fundamentales respecto a la interrupción de la prescripción, puesto que el referido artículo establece los medios idóneos para la interrupción de la prescripción, en dicha disposición expresamente se señala, que a los fines de interrumpir la prescripción se deberá interponer una demanda judicial aunque esta se haga ante un juez incompetente, que dicha demanda deberá registrarse ante la oficina correspondiente, para que pueda tener un efecto interruptivo, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
La prescripción debe ser invocada por el interesado en la contestación de la demanda, por lo cual, no le es dado al juez suplir de oficio la prescripción no opuesta, de conformidad con la norma contenida en el art. 1.956 del Código Civil; en el caso de marras la defensa de prescripción fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal para ello, vale decir, fue alegada en la contestación de la demanda, tal como lo establece la norma reguladora de la defensa invocada y así establece.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia fechada 02 de agosto de 2017, ponente Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, expediente Exp. 2016-000922, en relación a la prescripción de las acciones por accidente de tránsito, puntualizo:
“(…omissis…) Con relación a la prescripción el autor ELOY MADURO LUYANDO en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo I, actualizado por el profesor universitario EMILIO PITTIER SUCRE, en Caracas 2002, páginas 489 a la 505, realiza el siguiente análisis:
“…De una manera general podemos señalar que la prescripción en materia civil es, en sentido amplio, la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. El sólo transcurso de un determinado tiempo no es suficiente, pues se requiere de otros elementos para producir sus efectos.
Es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.
III. REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN
En general, la doctrina exige tres condiciones fundamentales: 1) la inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) invocación por parte del interesado.
1. Inercia del acreedor
Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al deudor, se abstiene de hacerlo. La doctrina señala dos requisitos integrantes de la inercia del acreedor: A) la posibilidad de exigir el cumplimiento, y B) la inactividad del acreedor. (…Omissis…) 8° El acto de interrupción dirigido contra uno de los deudores solidarios no puede ser invocado contra los otros (art. 1228 CC). El acto que interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros (art. 1249 CC).(…Omissis…) a)Causas de interrupción civil de la prescripción
Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad (…) (…Omissis…) 2.Transcurso del tiempo fijado por la ley La segunda de las condiciones para la procedencia de la prescripción es el transcurso del tiempo fijado por la ley (…) 3 Invocación por parte del interesado La tercera de las condiciones para la procedencia de la prescripción viene a ser la invocación por parte del interesado. En otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (art 1956), de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el juez no podrá declararla si ella no es alegada. La prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.
De la supra transcripción doctrinaria realizada se colige que, la prescripción como defensa de fondo, necesariamente debe ser invocada por parte del interesado en la contestación al fondo de la demanda.
De igual forma, el precitado autor conceptualiza de una manera general la prescripción al señalar que la prescripción en materia civil es, en sentido amplio, la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. Pero qué el sólo transcurso de un determinado tiempo no es suficiente, pues se requiere de otros elementos para producir sus efectos.
Es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.
De igual forma señala la doctrina que, es necesario tres condiciones fundamentales para que opere la prescripción: 1) la inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y; 3) invocación por parte del interesado.
1) La inercia del acreedor: no es oponible al caso decidendum por cuanto evidencia la Sala de la demanda incoada en fecha 12 de febrero de 2003, así como de todas las actuaciones desplegadas por la parte actora a través de su apoderado judicial para lograr la consumación de las citaciones de los demandados, configuran un hecho cierto de actividad procesal del acreedor para interrumpir la prescripción de la acción.
2) El transcurso del tiempo fijado por la ley: En tal sentido, el artículo 1.228 del Código Civil, señala que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no puede ser invocada contra los otros.
Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores, aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción.
Por su parte, el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Civil, en decisión N° RC. 000481, expediente N° 10-148, de fecha 4 de noviembre de 2010, cuya aplicación invoca el recurrente, dispone lo siguiente:
“…De igual manera, es de acotar que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la diferencia de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
Ahora bien, en el presente caso, como antes se ha dicho se trata de un juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por ende, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332, de fecha 26-11-2001, Decreto N° 1.535 del 8 de noviembre de 2001, cuya ley estaba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente y por lo tanto, es la aplicable al caso en estudio, en la que el referido artículo establece lo siguiente: “…Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto (sic) Ley (sic) para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a la norma supra transcrita, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo tanto, es necesario establecer cuando sucedió el accidente para poder determinar la fecha a partir de la cual se inicia el computo del lapso de prescripción.
Al respecto, observa la Sala que el juez de alzada dejó establecido que “…el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 01 (sic) de noviembre de 2006, tal como lo admitieron las partes y se evidencia del expediente administrativo 11-06-0177…”, por lo tanto, no existe ninguna duda que la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de prescripción en el presente juicio, es el primero (1°) de noviembre de 2006, fecha ésta que es admitida por la partes y establecida por el ad quem.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de Tránsito Terrestre no las establece, por tanto, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra transcrito, el cual se reitera, la norma prevista en el artículo 1.228 del Código Civil, conlleva a una separación en el cómputo de la prescripción para cada uno de los deudores solidarios, ya que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros, pues, la doctrina aceptada antes de la reforma del Código Civil del año de 1942, relativo a la solidaridad entre deudores fue modificada, ya que ésta consideraba a cada deudor solidario como mandatario tácito de sus codeudores.
Por lo tanto, considera la Sala que se debe tomar en cuenta la fecha de citación de cada uno de los deudores solidarios demandados a los efectos de determinar si hay alguna causa de interrupción de la prescripción y, así poder establecer si efectivamente ocurrió la prescripción de la acción en contra de la parte demandante en relación a todos los demandados solidariamente y, no tomar en cuenta solamente la citación del deudor solidario respecto al cual no se interrumpió la prescripción para con base en ese cómputo declarar la prescripción de la acción en relación a todos los demandados solidariamente.
(…Omissis…)”
La sentencia parcialmente trascrita confirma lo que en un inicio desarrollo quien suscribe, al establecer que efectivamente las acciones por reclamación de daños ocasionados por accidente de tránsito, prescriben a los doce meses, tal como lo establece la ley que regula la materia y de la cual ya hemos hecho suficientemente mención en el cuerpo del presente fallo, que la prescripción extintiva o liberatoria alegada como defensa de fondo debe invocarse en la contestación a la demanda, que no le es dado al juez apreciarla de oficio y que viene dada por la inercia del acreedor por no interponer en tiempo hábil la acción correspondiente para el cumplimiento de la obligación.
En este punto y sentado lo anterior, corresponde analizar si opera en el caso de marras la prescripción de la acción por cobro de bolívares en virtud de la subrogación de Seguros Altamira en los derechos y acciones de la ciudadana Aida Velásquez, derivado de un accidente de tránsito, que tal como se señalo up supra dicha prescripción está expresamente contemplada en la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, puntualmente en su artículo 134, el cual hace referencia a la prescripción de las acciones civiles derivadas de accidente de tránsito para exigir la reparación de todo daño.
Así pues, partiendo que la prescripción de la acción derivada de un accidente de tránsito, para el reclamo de los daños ocasionados, prescribe a los doce meses, computados a partir del siniestro que dio inicio a la obligación y que los medios idóneos para su interrupción es la interposición de la demanda judicial aunque esta se haga ante un juez incompetente, la cual deberá registrarse ante la oficina correspondiente, para que pueda causar efecto, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso; en el caso de autos tenemos que el siniestro que dio origen a la obligación aquí demandada fue el 14 de junio de 2008, asimismo, la parte demandada reconoce en su contestación a la demanda que la actora en el periodo de doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del accidente de tránsito, es decir, del 14 de junio de 2008 al 14 de junio de 2009, interrumpió la prescripción al enviar dos comunicaciones de cobro extrajudicial recibidas en la Oriental de Seguros C.A, en fecha 08/03/2009 y 10/03/2009, además de ello, registró el libelo de la demanda con la orden de comparecencia, interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en fecha 2 de junio de 2009, en la Oficina de Registro Subalterno en fecha 11 de junio de 2009, interrumpiendo con dicho registro la prescripción de la acción antes de que transcurriera un año desde la ocurrencia del accidente, naciendo entonces un nuevo lapso de prescripción desde esa fecha, es decir desde el 11 de junio de 2009, desprendiéndose de los autos que la citación de la parte demandada se efectuó el 22 de febrero de 2012, tal como consta al folio 109 del presente expediente, por lo que del 11 de junio de 2009 hasta el 22 de febrero de 2012 transcurrieron dos (2) años y ocho (8) meses, tiempo holgado para que se produjera la prescripción de la referida acción, por lo que habiendo transcurrido suficientemente el lapso de tiempo necesario para que operara la prescripción, es decir, los doce meses que dispone la ley para exigir la reparación del daño, esta superioridad debe necesariamente establecer que en la presente acción se ha generado la prescripción de la acción, por lo que se declara con lugar el alegato referido a la prescripción de la acción alegado por la representación judicial de la parte demandada y así se declara.
En consecuencia, y en razón de la motivación antes expuesta considera quien aquí suscribe que tal como lo alego la representación judicial de la parte demandada en la contestación y los informes presentados ante esta alzada; y como se desprende de las actuaciones en el presente debate procesal, la acción incoada se encuentra prescrita, en razón de lo cual, no le es dable a la parte actora reclamar mediante acción judicial el resarcimiento a que pudiera tener derecho, por cuanto el demandado se ha liberado de la obligación por el trascurso del tiempo, por lo que conforme a los lineamientos señalados con antelación, forzosamente debe declarar esta superioridad Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero, en fecha 31 de mayo de 2012, y en consecuencia PRESCRITA LA ACCION, no haciéndose necesario pronunciarnos respecto a los demás punto alegados, ni sobre el fondo de la presente causa, y en consecuencia se REVOCA la sentencia recurrida conforme a las determinaciones señaladas en el texto del presente fallo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide este órgano jurisdiccional superior.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PROCEDENTE la prescripción anual alegada por la parte demandada sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, en consecuencia, se declara PRESCRITA LA PRESENTE ACCION.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A, todos identificados en autos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso de ley correspondiente, de conformidad con la norma contenida en el art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ELJUEZ,
Dr. Luis Tomas León Sandoval.
EL SECRETARIO.
Abg. Munir Souki

En la misma fecha, siendo las Once y Cincuenta (11:50) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO
Abg. Munir Souki.
Expediente Nº AP71-R-2012-000439.-
LTLS/MJSU/ymcp*)


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