Decisión Nº AP71-R-2017-000158 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-12-2017

Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000158
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ CONTRA ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 14 de diciembre de diciembre de 2017.- Año 207º y 158º


EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000158 (892)
PARTE ACTORA: Ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-4.424.153.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA ALEJANDRA PULGAR MORELO, HERNAN ROJAS ARTEAGA, FRANCISCO FLORES OROPEZA, RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 600.060, 107.626, 25.967, 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 115.784 y 224.821, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALICIA FERNANDA PARRA DIAZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.917.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LELIS ORTIZ VERHOOKS, LUIS ORTIZ VERHOOKS y AZAEL SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.724, 22.031 y 20.316, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra dos (02) sentencias dictadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambas en fecha 20 de enero de 2017, que declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO
-I-
Conoce este Tribunal en alzada de la presente causa que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ contra la ciudadana ALICIA FERNANDA PARRA DIAZ, la cual se inició, mediante escrito libelar presentado por la representante judicial de la parte actora, el 4 de abril de 2016, correspondiendo conocer de esta al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción, siendo admitida por auto en fecha 12 de abril de 2016.
Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 17 de mayo de 2016.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en nombre de su representada y consignó a los autos poder que acreditaba su representación.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2016, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual fueron declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de solicitud de reposición de la causa, ratificado en fecha 12 de enero de 2017.
En fecha 16 de enero de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la extinción del proceso en virtud de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016.
Mediante decisiones de fecha 20 de enero de 2017, el Tribunal de mérito dictó dos (02) sentencias, una interlocutoria y la otra interlocutoria con fuerza de definitiva mediante las cuales se declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, respectivamente.
Recurridas ambas decisiones, las mismas fueron oídas y cumplidas las formalidades de distribución correspondió a este Despacho en fecha 17 de febrero de 2017, conocer de los recursos señalados.
Devuelto el expediente al tribunal de la causa por error de foliatura y habiéndose corregido la misma mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, se dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para la presentación de informes.
Mediante escritos de fecha 28 de marzo de 2017, ambas partes hicieron uso del derecho de presentar informes. Asimismo ambas partes presentaron sus respectivas observaciones al informe presentado por su contraparte.
En fecha 18 de abril de 2017, se dictó auto que fijó la oportunidad para dictar la correspondiente decisión y vencido éste, se acordó diferir la oportunidad de dictar el respectivo fallo mediante auto de fecha 7 de mayo de 2017.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2017, el Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes y cumplidas las mismas, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017, fija oportunidad para dictar decisión en la presente causa.
-II-
Estando dentro de la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este Juzgador pasa a hacerlo efectuando como punto previo la siguiente consideración:
Como ya quedó sentado, esta alzada conoce de los recursos de apelación ejercidos contra dos sentencias, una de ellas interlocutoria la cual resuelve la improcedencia de LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA y la otra interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, respectivamente, por lo que el presente fallo abrazara la resolución de ambos recursos, contra las decisiones que se encuentran íntimamente entrelazadas en atención al tema legitimidad y cualidad que resuelve ambas incidencias y así se declara.
Por otra parte, con respecto a la decisión referida a la extinción, debemos recordar lo señalado en el artículo 354 de la Norma Adjetiva que señala:
Artículo 354 “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Al respecto la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nro. 0274 de fecha 10/08/2001, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 00-0608, trae a colación lo siguiente:
“…El espíritu y la razón de la disposición contenida en el Art. 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (05) días,. Ahora bien si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el proceso se extingue, pero si el demandante dentro del lapso establecido subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del C.P.C., el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta el momento … (…)… la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una decisión que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva… Esta última decisión …”.- Sentencia, SCC. 10 de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio (…) O.P.T. 1989, Nº 8/9, pág. 255 y ss.; R&G 1989, Tercer Trimestre, Tomo CIX (109), Nº 624-89, pág. 466 y ss;" (Reiterada: S, SCC, 30/06/1999, Ponente Conjuez Dras. Magaly Peretti de Parada, juicio (…) Expediente Nº 98-0266, S. Nº 0388 e igualmente reiterada, SCC, 10/08/2001, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio (…) Expediente Nº 00-0608, S. Nº 0274 (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Ahora bien, se desprende de la norma y la jurisprudencia anteriormente señalada las siguientes situaciones:
• Resueltas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas con lugar, la parte accionante indefectiblemente deberá subsanar las mismas en la forma indicada en el artículo 350 eiusdem, toda vez que contra esa decisión no existe recurso ordinario alguno.
• Si la conducta de la accionante es negativa, es decir no subsana dentro del término legal, la norma prevé la sanción correspondiente, esto es la extinción del proceso.
• Si la conducta de la parte accionante es positiva, es decir, si subsana el defecto u omisión señalado en la sentencia de cuestiones previas, el Director del proceso deberá determinar si fue debidamente subsanada, de ser así continúa el juicio hacia su etapa correspondiente, de lo contrario de no ser correctamente subsanada la decisión se declara la extinción del proceso.
• La decisión que extingue el proceso es apelable en ambos efectos. En este orden de ideas, cabe destacar que el Tribunal de Alzada, solo le es dado conocer la decisión que resuelve si la actividad de la accionante se ajustó o no a las condiciones que señala la norma para subsanar los defectos u omisiones advertidas en la decisión que declaró con lugar las cuestiones previas, sin entrar a conocer la inteligencia de ésta última, por lo que su resolución es de estricto cumplimiento, como ya quedó sentado.
En consecuencia conforme lo expuesto, al momento de revisar la presente causa, en lo atinente a la decisión que declaró la extinción del procedimiento, este Juzgador solo podrá circunscribir su decisión en lo que respecta a la actividad a que estaba obligada la parte accionante de subsanar el defecto u omisión en los términos señalados en la decisión de cuestiones previas en concordancia con lo señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Pasa en consecuencia este Juzgador a revisar las decisiones recurridas:

1- INTERLOCUTORIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La representación judicial de la parte demandada, señaló que en fecha 11 de mayo de 2016, falleció en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, la parte actora en el presente juicio, ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, quien en vida fuera venezolano, entredicho, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.560.531, según se evidencia del certificado de defunción Nº 2016080656, expedido el 27 de mayo de 2016 por la Oficina de Estadísticas Vitales del estado de Florida y debidamente apostillado bajo el Nº 2016-55096 en fecha 31 de mayo de 2016 por el Secretario del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
Asimismo, señaló que el legislador instauró mecanismos procedimentales suspensivos a seguir para el caso de muerte de alguna de las partes, conociéndose esta modificación como suspensión procesal y la cual conlleva al cumplimiento de ciertas formalidades tendientes a convocar a los herederos conocidos y/o desconocidos que sucederán a la parte fallecida.
Se señala de igual forma de igual forma una vez consignado el certificado de defunción del ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, el Juez, ejerciendo como de director del proceso, debió decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación mediante Edictos de los posibles herederos desconocidos del De cujus, a tenor de lo señalado en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el incumplimiento de ese requisito pudiera perjudicar los derechos de cualquier tercero con vocación hereditaria.
Que los apoderados se encuentran asombrados que se haya sentenciado una incidencia de cuestiones previas a través de un fallo que adolece de innumerables vicios de juzgamiento, considerando que el proceso ha debido permanecer en suspenso hasta el cumplimiento de las formalidades de los edictos.
En tal virtud, a los hechos narrados la representación judicial accionante, solicitó sea decretada la nulidad de todas las actuaciones, a contar desde la fecha en que la parte demandada consignó en autos la certificación de defunción del ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, momento mismo en que debió quedar en suspenso la causa hasta la convocatoria de los herederos del mismo.
El Tribunal de Instancia, en la oportunidad de resolver la solicitud de reposición de la causa, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2017, objeto del presente recurso señaló lo siguiente:

“(…) A los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa y nulidad de las actuaciones posteriores al 28 de septiembre de 2016, formulada por la representación judicial de la parte actora en sus escritos de fechas 10 y 12 de enero de 2017, quien suscribe estima necesario señalar que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.
(…)
En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
La parte accionante en su escrito de solicitud de reposición de la causa alegó que el Tribunal incumplió con la formalidad de la citación por edictos de los herederos desconocidos del fallecido ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en fecha 28 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos certificado de defunción del referido ciudadano, arguyendo que por cuanto el mismo es la parte accionante en la presente causa “al haber consignado la parte demandada el certificado de defunción del ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, el Juez, ejerciendo su función de director del proceso, “debió inmediatamente decretar la suspensión de la causa y ordenar, sin dilación ni consideración alguna, la citación mediante Edictos de los posibles herederos desconocidos del aludido ciudadano”.
En este sentido, de la revisión de las actas del proceso se desprende que en fecha 12 de abril de 2016, la otrora Juez de este juzgado admitió la demanda propuesta por la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, sin que en forma alguna se dejara constancia de la representación que es atribuida sobre el ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ.
Asimismo, se evidencia que en fecha 2 de mayo de 2016, la representación judicial de la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, consignó escrito de reforma de la demanda de donde se pudo constar que la misma se vuelve a acreditar el carácter de parte accionante, reforma que fue admitida el 17 de mayo de 2016, de la siguiente manera “Vista la anterior reforma de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO y los recaudos acompañados a la misma, presentados por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 115.784 y 224.821, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ZOBEIDA MARIANA PARRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.424.153”.
Idéntica situación se patentiza al revisar las compulsas de citación libradas a la parte demandada, así como todas y cada una de las actuaciones en las que se identifica como parte accionante a la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, sin que ello fuera motivo de reparo o solicitud de revisión por parte de la representación judicial de la parte accionante.
De igual forma, a derecho como se encontraba la parte demandada la misma opuso cuestiones previas las cuales fueron contestadas, contradichas, probadas y concluidas por la representación judicial de la parte actora, ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ.
De lo antes expuesto y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia de manera clara que en todas y en cada una de las actuaciones de las partes, e incluso en los actos mediante los cuales este Tribunal ha desarrollado la sustanciación de la presente causa, ha quedado identificada la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, como parte accionante, sin que se hiciera especial mención a alguna representación que pudiera modificar la constitución del sujeto procesal accionante.
Así las cosas, arribado el proceso a la etapa de contestación de la demanda, puede constatarse de la revisión de las actas, que la parte accionada centró su atención en enfatizar la insuficiencia del poder de los representantes de la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, para sostener acciones a favor de su hermano, oponiendo al efecto la cuestión previa respectiva, incluso señalando que no fueron presentados los documentos necesarios para probar la antes ya mencionada representación; de la misma forma, se observa que señalaron el incumplimiento de la norma procesal que exige a los no domiciliados en la República, la presentación de caución o fianza suficiente para proceder en juicio.
Antes tales excepciones, y aun ya habiendo sido consignado a los autos el certificado de defunción del ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, antes de la etapa de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, mediante el cual solicitó a este juzgado fueran declaradas sin lugar por considerar en principio, que los poderes habidos en autos resultaban suficientes; que los principales negocios e intereses de la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, se encontraban en la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal como lo explanaron ella era titular de una cantidad de acciones, participaciones y derechos en varias personas jurídicas todas domiciliadas en Venezuela, y que posteriormente por un contrato suscrito con su hermana Alicia Parra, le fue cedido a esta última una cantidad de dichas acciones, derechos y participaciones a cambio de una renta vitalicia, la cual es pagadera en bolívares en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual centraron su argumentación en sostener que dicha ciudadana no se encontraba obligada a presentar la caución o fianza a que se refiere la norma procesal para proceder en juicio, con lo cual, una vez más, fue proyectada la misma como el sujeto procesal que sostiene el juicio en carácter de parte accionante.
De seguidas, abierta la articulación probatoria, ambas partes instaron la continuación del proceso consignando al efecto los elementos probatorios que consideraron pertinentes a los fines de la demostración de sus argumentos, concluyendo incluso la representación judicial de la parte accionante con la consignación de un escrito de conclusiones a las cuestiones previas opuestas, en el cual, luego de explanar sus consideraciones en relación a como debía dictarse el fallo respectivo, solicitó fueran declaradas sin lugar las Cuestiones Previas opuestas con la correspondiente condenatoria en costas, y que se continuara con la causa sin más dilaciones, ya que resultaba evidente que la intención de la parte demandada era dilatar el proceso.
No obstante lo anterior, dictada la sentencia de cuestiones previas en la oportunidad procesal correspondiente y declaradas con lugar las mismas, sorprende a quien suscribe, el cambio radical no solo de argumento jurídico sino incluso de actitud de los apoderados judiciales de la parte accionante, quienes ante una sentencia contraria a sus pretensiones, solicitan la reposición de la causa y nulidad de las actuaciones posteriores al 28 de septiembre de 2016, alegando que la parte accionante es una persona distinta a la que ha venido actuando como tal a lo largo del proceso, pero sosteniendo de la misma forma que el poder otorgado por su patrocinada, resulta suficiente para representar y defender sus derechos e intereses como co-heredera del de cujus.
En este sentido, vale insistir en que llama la atención de quien suscribe que desde el momento en que la parte demandada consignó el certificado de defunción del ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, y durante el debate de la incidencia de cuestiones previas, la parte accionante, en ningún momento argumentó y mucho menos solicitó la suspensión del proceso, por el contrario, continuó instando la tramitación y decisión de la incidencia de cuestiones previas, todo lo cual conduce a este sentenciador a considerar que la solicitud de nulidad de actuaciones procesales presentada por la parte accionante ha sido originada en virtud del fallo que le fue desfavorable.
Así las cosas, del análisis efectuado a las actas del proceso, de la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la solicitud de reposición de la causa y nulidad de las actuaciones posteriores a al 28 de septiembre de 2016, no encuadra en los presupuestos establecidos en nuestro texto legal, en virtud de que el vicio denunciado carece de fundamento factico, toda vez que en el presente proceso, la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ ha sido acreditada desde el inicio como la parte accionante y no así el ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa y nulidad de las actuaciones posteriores al 28 de septiembre de 2016, efectuada por la representación judicial de la parte accionante. Y así se decide.-
En relación con los errores denunciados en la sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2016, este juzgado estima pertinente puntualizar que no se encuentra facultado quien suscribe para realizar revisiones posteriores de los fallos que emita en ejercicio de sus funciones, estando dicha competencia únicamente atribuida a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, a través del ejercicio de los recurso que la ley prevea en los respectivos casos, no obstante de la trascripción que se hiciera de los fundamentos de los errores que señala la representación judicial de la parte accionante adolece la sentencia del 20 de diciembre de 2016 emanada de este juzgado, se observa con meridiana claridad, que la argumentación esgrimida para solicitar la nulidad en base a la suspensión del proceso que sostiene debió ser declarada, resulta ser el mecanismo a través del cual pretende la parte perdidosa, recurrir de las motivaciones del mencionado fallo, razón por la cual es forzoso para quien suscribe desechar los mismos. Y así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado (…) declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte accionante. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las actuaciones posteriores al 28 de septiembre de 2016, efectuada por la parte accionante.(…)”

Por otra parte, ante esta alzada, ambas partes consignaron sus respectivos informes señalando:
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada efectuó un recuento del expediente, señalando los hechos acaecidos durante el juicio, asimismo adujo lo siguiente:
Que se debe destacar que consta en el auto de admisión de fecha 12 de abril de 2016 y el de la reforma de fecha 17 de mayo de 2016, que la parte actora es la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ no el ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ. Que después de siete meses de litigio y arrogarse una cualidad y legitimación que ahora no tienen, expresan que la parte actora es el pre-muerto ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ y no la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, quien antes de las cuestiones previas se abrogaba la cualidad de accionante y que al ser declaradas con lugar las cuestiones previas cambia la versión y advierten que es el ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Igualmente La parte actora efectuó un recuento del expediente, los hechos acaecidos durante el juicio; efectuó alegatos respecto de la actuación del A quo en la presente causa y expresó los fundamentos contra la sentencia apelada que extinguió el proceso, señalando que consta en autos que en fecha 11 de mayo de 2016, falleció en el estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, quien fuera venezolano, soltero, entredicho, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.560.531, según certificado de defunción emanado de la Oficina de Estadísticas Vitales del Estado de la Florida y apostillado bajo el Nro.2016-55096, en fecha 31 de mayo de 2016 y cuyo original fue consignado al expediente en fecha 28 de septiembre de 2016. Que con vista a ese hecho debió aplicarse lo señalado ineludiblemente por parte del Director del proceso, las previsiones contenidas en el artículo 231 de la Norma Adjetiva, lo cual no hizo e inclusive se arriesgo a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, por lo que el Juez de instancia –según su dicho- incurrió en un error inexcusable, atentando contra normas de orden público.
Que el vicio procesal denunciado no puede ser convalidado por las partes a tenor de lo señalado en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y que la consecuencia de ello es la nulidad de la actuación. Que no obstante a lo señalado el Tribunal de la Causa mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2017 negó la reposición de la causa, señalando incoherentemente –según se expone- el argumento que el entredicho ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, (hoy difunto) , no era parte accionante, sino la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, obviando que el entredicho no tiene capacidad plena, por lo que es dotado con una representación legal conformada con el tutor, protutor, suplente de protutor y miembros del consejo de tutela, señalando que ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ no era accionante, cuando precisamente su protutora fue quien demando la nulidad de venta de acciones. En virtud de lo cual, se solicita se decreta la nulidad de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2017 y la nulidad de las actuaciones efectuadas desde el 28 de septiembre de 2016; se ordene la reposición de la causa y librar el correspondiente edicto señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, las partes presentaron sus respectivos escritos de observación al informe presentado por su contraparte, manteniendo la línea de argumentación esgrimida por cada una de ellas durante la presente incidencia, apreciándose en su totalidad por esta alzada, los alegatos y conceptos en ellos explanados.
Con respecto a la decisión que niega la solicitud de reposición de la causa, este Sentenciador observa lo siguiente:
PRIMERO: El punto medular en la presente incidencia que niega la reposición de la causa, radica en el hecho de considerar o no al ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, como sujeto activo en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA y si en virtud de su cualidad como parte del presente juicio ameritaba, con su muerte, aplicar las disposiciones especiales para traer a juicio los posibles herederos conocidos o no y preservar el derecho que podría asistirle a éstos. En tal sentido pasa este Juzgador a revisar las actuaciones inserta a los autos del presente expediente:
1- Poder otorgado por la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, en fecha 13 de enero de 2016 otorgado ante la autoridad competente en el Estado de la Florida de Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado Nro. 2016-5217. Del poder en cuestión se observa que el mismo fue otorgado por accionante de la siguiente manera
“Yo, ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliada en el estado de la florida, usa, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-424.153 (…) declaro que “Confiero poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados (…) para que actuando conjunta o separadamente sostengan y defiendan todos mis derechos e intereses en la República Bolivariana de Venezuela y en los Estados Unidos de Norteamérica (…) quedan igualmente facultados los prenombrados apoderados para representarme ante el Consejo de Tutela y curatela de mi hermano ROBERTO ENRIQUE PARRA DIAZ; representarme en todo lo relacionado a la Declaración Sucesoral…” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

De la transcripción anterior, se constata que la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, otorga personalmente un poder especial para que la representen tanto en Venezuela como en estado Unidos de Norteamérica y defiendan sus derechos e intereses, no constatándose que haya actuado como protutora de su hermano ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, pues todas las alusiones efectuadas en dicho poder eran de carácter personalísimo de la otorgante; asimismo se constata que la única referencia que efectuó respecto del ciudadano entredicho fue al señalar que sus apoderados estaban facultados para que la representaran (nuevamente facultad de carácter personal) ante el consejo de tutela y curatela de su hermano, circunscribiendo esa actividad solo para el consejo de tutela, no constando en el texto de dicho mandato que la referida ciudadana en representación de su hermano entredicho con vista a la cualidad que señala tener como de protutora de éste otorgaba poder en su nombre para la defensa de sus derechos e intereses.
2- Demanda y reforma incoada por la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, en la cual señala:
“Nosotros (…), en nuestro carácter de apoderados de la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado de la florida, usa, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-424.153 (…), comparecemos por ante su competente autoridad a los fines de exponer: (…)”

De la transcripción anterior, se constata que los apoderados judiciales la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, actúan directamente en representación de su poderdante, no constando que en el texto de dicha demanda que la referida actuación fue efectuada a nombre de la poderdante en representación de su hermano entredicho, con vista la cualidad que señala tener como de protutora de éste, para representarlo en defensa sus derechos e intereses.
Asimismo se puede evidenciar del texto de la demanda lo siguiente:
“(…) Es por dicha razón que en su carácter de Protutora, es deber de nuestra mandante denunciar estas situaciones y ejercer las acciones legales correspondientes para restituir y salvaguardar el patrimonio de su hermano (…)
En razón de todas las consideraciones anteriormente señaladas, velando por el bienestar de ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ y la garantía de sus derechos, nuestra representada en su carácter de Protutora y además hermana del entredicho, decidió ejercer las acciones legales correspondientes (…)
Por las razones, comparecemos a demandar como en efecto demandamos a la ciudadana ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ, (…) por la nulidad de la compraventa (…) acciones de su hermano entredicho ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, (…)
Por las razones del hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que en nombre de nuestra representada la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ (…) en su carácter de Protutora de ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ (…) comparecemos a fin de demandar como en efecto…”

Ahora bien, se constata de las transcripciones anteriores que en el mismo escrito de demanda existe una dualidad de conceptos, toda vez que la demanda es incoada expresamente por los apoderados de la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, en forma personal, a nombre de su representada, en función al enunciado del poder conferido por esta, para que defienda sus derechos e intereses, no obstante a ello, en el devenir del escrito de la demanda asoma someramente que debe denunciar las actuaciones que afectan a su pupilo, para luego concluir que actúan en representación de ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, en su carácter de Protutora de ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, en plena contradicción con el escrito libelar y con el mandato conferido a la representación judicial de la accionante.
3- Con respecto a las actuaciones del Tribunal a quo, se constata lo siguiente:
• Auto de admisión de la demanda de fecha 20 de abril de 2016, se señala que la acción por NULIDAD DE CONTRATO, intentada en contra de la ciudadana ALICIA FERNANDA PARRA DE ORRIZ, fue incoada por la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ.
• Auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 17 de mayo de 2016, se señala que la acción por NULIDAD DE CONTRATO, intentada contra la ciudadana ALICIA FERNANDA PARRA DE ORRIZ, fue incoada por la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ.
• Compulsa librada en fecha 14 de junio de 2016, se señala que la acción por NULIDAD DE CONTRATO, se ordena la comparecencia de la ciudadana ALICIA FERNANDA PARRA DE ORRIZ, cuya acción en su contra fue incoada por la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ.
Conforme los señalamientos anteriores, se constata de las actuaciones del Tribunal de Mérito que siempre tuvo como parte actora a la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, a lo cual siempre fueron contestes los apoderados accionantes, toda vez que la demanda fue incoada en representación personal de la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, amén que no consta de autos reclamo alguno respecto de tal situación.
4- Igualmente se constata que en la incidencia de cuestiones previas, la parte accionante da contestación a la misma en los términos habituales, y promueve las pruebas de la incidencia, invocando la representación personal de la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ.

Así las cosas, se constata que desde un principio quien ha actuado como accionante en el presente proceso ha sido la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, quien ha sido acreditada -como ya quedó sentado- desde el inicio como la parte accionante y no así el ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ.
Ahora bien, conforme la apreciación anterior, no consta en autos que los apoderados judiciales ciertamente hayan actuado a nombre del entredicho toda vez que nunca lo acreditaron como parte de la presente acción, ni mucho menos consta de los autos de que éstos tuvieran ciertamente la representación judicial de ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, por lo que acertadamente siempre invocaron fue la representación personal que tenían de la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, a tenor de lo que ciertamente señala el poder de representación y nunca como representantes legales de ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, a través de quien señala ser su Protutora, ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, y así se declara.
Por último, a tenor de lo señalado en el informe de la accionante, la intención de esta fue la de representar a su pupilo, al respecto se debe señalar que el Director del proceso no puede suponer la intención de las partes al momento de tener en sus manos las actuaciones de éstas, toda vez que los escritos y en especial los contentivos del libelo de la demanda y los de contestación deben sustentarse por si mismos en su contenido, sin crear dudas respecto de sus afirmaciones, debiéndose bastar por sí mismos para dar a conocer al Juez la pretensión y las implicaciones que ellas conllevan y así se declara.
En consecuencia, conforme lo señalado, a criterio de esta Alzada, no consta de las actuaciones de autos que el entredicho ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ (hoy difunto) haya sido acreditado a los autos, ni mucho menos que los apoderados judiciales de la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, hayan representado al referido ciudadano en la oportunidad de incoar la demanda, ni en el resto de las secuela del juicio, constatándose a todas luces la inexistencia en autos de la acreditación del entredicho ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, como sujeto activo en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, por lo que es inexistente su cualidad como parte del presente juicio y así se declara.
En consecuencia, el suceso sobrevenido de la muerte de quien en vida fuere el ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, no ameritaba la suspensión de la presente causa ni la aplicación de los dispositivos contenidos en la Ley para la protección de los eventuales herederos conocidos o desconocidos con su muerte, toda vez que, no siendo considerado parte en el presente juicio a tenor de lo expuesto, mal podría aplicarse las normas del articulo 231 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos efectuar una reposición de la causa con vista a ese hecho sobrevenido, ni la nulidad de las actuaciones desde la fecha 28 de septiembre de 2016, debiéndose forzosamente ratificar el contenido de la decisión dictada por el Tribunal de causa y así se decide.
2- INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA QUE DECLARÓ LA EXTINCIÓN DEL PROCESO
La representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo resueltas por el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, en la que declaró lo siguiente:
“(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se suspende el proceso hasta que la parte accionante, subsane los defectos u omisiones en este fallo declarados, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión. (…)”

Posteriormente el Tribunal de Instancia mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2017, objeto del presente recurso, señaló lo siguiente:
“(…) Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 20 de diciembre de 2016, en la cual declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual de conformidad con la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se suspendió el proceso hasta que la parte accionante, subsane los defectos u omisiones en este fallo declarados, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la dicha decisión, lapso que comenzó a transcurrir al día siguiente de dictado el fallo en virtud de que se emitió el respectivo pronunciamiento dentro del lapso establecido en la Ley.
Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (Destacado del presente fallo).
En el caso que ocupa, vencidos como se encuentran los cinco (5) días de despacho concedidos a la parte perdidosa para que subsane las cuestiones previas opuestas por su contrario, y siendo que la parte accionante no cumplió con su obligación de subsanar dichas cuestiones previas debe entenderse que tal omisión pone entraña un decaimiento del interés en la prosecución del procedimiento y por ello la declaración de extinción del procedimiento resulta insoslayable. Y así se decide.-
(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: EXTINTO EL PROCESO que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, contra la ciudadana ALICIA FERNANDA PARRA DIAZ, ambas identificados en el encabezamiento de esta decisión. (…)”

Por otra parte, como ya quedó sentado, ambas partes consignaron sus respectivos informes señalando:
INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA:
Con respecto a la apelación ejercida contra la decisión de extinción del proceso señaló que la accionante no dio, ni tuvo nunca la intención y vocación de querer subsanar mediana o adecuadamente las cuestiones previas declaradas con lugar y que no tiene argumento legal o material para dar estricto cumplimiento a dicha resolución judicial, debiendo este Alzada –según se señala- confirmar la sentencia de instancia y que es innecesario entrar a conocer de cualquier otra incidencia que surja en la causa.
INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:
Con respecto a la decisión que declara la extinción del procedimiento, este Tribunal observa que la parte recurrente señaló en lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que el A quo declaró con lugar la misma, por considerar que el poder otorgado por ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, donde facultaba a los profesionales del derecho para representar a ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, ante el consejo de tutela era insuficiente para sostener los derechos de éste ultimo en juicio.
Que la parte actora en su libelo de la demanda fue suficientemente clara en señalar que actuaba en su carácter de protutora de ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ y que contrario a lo señalado por la contraparte y en la sentencia, si se consignaron los documentos que acreditaba tal carácter; que se invocó la potestad del Juez de actuar conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil de lo cual nada se menciona en la decisión de cuestiones previas.
Que de la lectura del mandato declarado como insuficiente se evidencia claramente la intención del mandante de otorgar facultades a sus mandatarios para que defendiera todos sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales que se presentaren y representarla en el consejo de tutela y curatela de su hermano, evidenciándose la intención de la poderdante que fuera representada, defendieran sus derechos e intereses y todo lo que tuviera que ver con la tutela de su hermano.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalan que han insistido que el domicilio de una persona no debe ser determinado por el lugar donde viva o resida, sino en el lugar donde se encuentran sus principales asientos de negocios e intereses y que los de la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, se encuentran en el país, toda vez que ella era titular de una cantidad de acciones que cedió a su hermana por una renta vitalicia consistente en cantidades de dinero que son pagadas en Venezuela.
Señala también que el Aquo obvió que la presente demanda de nulidad de venta, trata de una venta de acciones de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GRAN MAMA C.A., por lo que la decisión emitida fue efectuada conforme disposiciones civiles y no en materia mercantil contenido en los artículos 1.102 y 2 del Código de Comercio, en consecuencia el Tribunal de causa omitió la normativa legal aplicable en materia mercantil y que exime al actor del requisito de presentar caución.
Asimismo señala que el Tribunal de la causa no estableció monto alguno o fijación de la cuantía de la fianza, ni condiciones de la misma, por lo que la decisión se hace inejecutable, violándose la tutela judicial efectiva.
Por último, con respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que el A quo declaró con lugar la misma, señala la accionante que de una revisión de las actas procesales se evidencia la consignación de los recaudos pertinentes y específicamente la correspondiente a la cualidad de la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, como protutora del ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, el cual fue ratificado en el escrito de oposición a las cuestiones previas, así como en el escrito de promoción de pruebas en la incidencia y consignado con el escrito de la demanda marcado “E”. Que los instrumentos de la demanda marcado “B” y “C” contentiva de sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y por el Juzgado Superior Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, donde consta el decreto de interdicción civil del ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, quedando designado como tutor a su padre ENRIQUE PARRA BOZO y como protutor a su madre, ciudadana LOURDES ALICIA DÌAZ DE PARRA y suplente ZABEIDA MARINA PARRA; asimismo sentencia de fecha 02 de julio de 2001, del expediente 35336 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 11 de octubre de 2001, bajo el Nro. 2, Tomo 1 Protocolo 2, donde se señala que con vista a la muerte del ciudadano Tutor, la tutela quedó constituida por LOURDES ALICIA DIAZ DE PARRA, ZABEIDA MARINA PARRA DÍAZ y ALICIA FERNANDA PARRA DÌAZ (hoy PARRA ORTIZ), constituidas como tutora, protutora y suplente de la protutora respectivamente .
Que de igual manera fue consignado durante la secuela de la incidencia de cuestiones previas copias certificada proveniente del expediente AH11-V-2001-00086, (antes 35336) emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, donde consta la referida decisión de fecha en fecha 11 de octubre de 2001, y se señala que con vista a la muerte del ciudadano Tutor, la tutela quedó constituida por LOURDES ALICIA DIAZ DE PARRA, ZABEIDA MARINA PARRA DÍAZ y ALICIA FERNANDA PARRA DÌAZ (hoy PARRA ORTIZ), constituidas como tutora, protutora y suplente de la protutora respectivamente .
Que con vista a lo señalado, la representación de la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÌAZ, se encontraba plenamente constatada a los autos, por lo que existe a su consideración error inexcusable por parte del A quo.
Por último, señala que en la decisión del Tribunal de Instancia se indicó que la copia certificada del expediente AH11-V-2001-00086 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, fueron apreciadas por el Tribunal de Instancia, pero que no obstante a ello no consta de esta las formalidades para su validez de aceptación y juramentación de los cargos allí señalados, efectuando el A quo apreciación sobre la validez de un juicio distinto con desconocimiento establecidas en el Código Civil respecto a la tutela de menores de edad aplicables por disposición legal a la tutela de entredichos en los cuales en ningún caso se establece los requisitos de aceptación y juramentación a los cargos de tutores, protutores o suplentes y menos cuando estos recaen en parientes dentro del cuarto grado.
Como ya quedó sentado, las partes presentaron sus respectivos escritos de observaciones las cuales son apreciadas por esta alzada.
RESPECTO DE SUBSANACIÓN DE LA ACCIONANTE
Conforme ya quedó sentado anteriormente el articulo 254 de la Norma Adjetiva señala que declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Asimismo señala el citado artículo que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código; en este orden de ideas, la norma señala la forma de subsanar los defectos u omisiones constatada por el Juez de la causa al decidir respecto de las cuestiones previas, no previendo la Ley otra forma diferente de hacerlo, toda vez que el enunciado es absolutamente taxativo y su incumplimiento acarrea la pena de extinción de la causa.
Ahora bien el articulo 350 eiusdem señala:
Artículo 350 “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”

En este orden de ideas, como ya quedó sentado en el texto del presente fallo en el punto previo, no le es dado a esta Alzada para el caso de marras revisar la inteligencia o procedencia de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas de los ordinales 3º, 5º y 6º, opuesta por la parte demanda, toda vez que a tenor de lo señalado en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión que resuelva dichas cuestiones previas no tendrá recurso ordinario alguno y a tenor de lo señalado en el articulo 354 ejusdem, la parte accionante esta obligada subsanar en los términos establecidos en la Ley, no obstante a ello, esta Alzada por principio de adquisición procesal procederá a verificar el contenido del fallo de fecha 20 de diciembre de 2016, a fin de verificar los términos en que debió subsanarse las cuestiones previas declaradas con lugar, que como ya fue señalado, contra ésta decisión la Ley no prevé recurso ordinario alguno, aunque la parte afectada bien de vista respecto a los resultados de dicha decisión carente de recurso ordinario.
Conforme lo expuesto pasa este Juzgador a revisar la actividad de la parte accionante respecto de su obligación de subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar en los términos ordenados en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte accionante, en fecha 10 y 12 de enero de 2017 (ello posterior a la decisión de cuestiones previas de fecha 20 de diciembre de 2016) consigna sendos escritos donde solicita la nulidad de las actuaciones de fecha 28 de septiembre de 2016 y ordenar lo conducente para la citación de los herederos conocidos y desconocidos de quien en vida fuera el entredicho ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, lo cual ya fue suficientemente reseñado en la primera parte del texto del presente fallo. Asimismo la parte accionante efectuó consideraciones respecto de la decisión de cuestiones previas declaradas con lugar.
En este orden de ideas, revisado suficientemente los referidos escritos de fecha 10 y 12 de enero de 2017 y los anexos del primer escrito, esta Alzada procede a verificar si se efectuaron las correcciones conforme a la Ley:
1- Con respecto al ordinal 3°, en la que fue declarada la insuficiencia del poder otorgado por la parte actora, no obstante no es materia de esta Alzada analizar el contenido de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, toda vez que no es objeto del presente recurso, a los fines de verificar el cumplimiento de actuaciones de subsanación, se verifica el contenido y razones que motivan la subsanación de la cuestión denunciada; en éste sentido la decisión señaló:
“(…) En razón de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el poder otorgado por la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, partiendo de la redacción de su escrito libelar, en el cual se plantea la acción en representación de los intereses del ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DIAZ, debe reputarse como insuficiente, toda vez que el mismo fue otorgado a los abogados MARIA ALEJANDRA PULGAR MORELO, HERNAN ROJAS ARTEAGA y FRANCISCO FLORES OROPEZA, para que la representaran y defendieran sus intereses a título personal y no para defender los derechos e intereses del ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DIAZ, por lo que en consecuencia la sustitución otorgada a los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de abril de 2016, bajo en No. 35, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, resulta igualmente insuficiente, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.-

Ahora bien, conforme lo expuesto en la decisión anterior y a tenor de lo señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante debió subsanar “… mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, evidenciándose de autos la inexistencia de actuación alguna que demuestre la actividad subsanadora de la parte accionante, respecto del defecto denunciado. En consecuencia se confirma la decisión del Tribunal de Mérito respecto a la falta de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
2- Con respecto al 5°, en la que se declaró la falta de constitución de la caución exigida para el accionante con domicilio fuera del territorio nacional, señalando la decisión de fecha 20 de diciembre de 2016 señaló:
“(…) En el caso de marras, en el escrito de contradicción de las cuestiones previas que ocupan a este órgano judicial, presentado por la representación judicial de la parte accionante se señaló que si bien es cierto, la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, se encuentra residenciada en Estados Unidos de América, el asiento de la mayoría y principales negocios e intereses de la misma se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela, señalando al efecto, que el principal ingreso económico de su mandante proviene del cúmulo de acciones, derechos y cuotas de participación en compañías, asociaciones civiles y corporaciones académicas, todas domiciliadas y asentadas en Venezuela, tal como el caso de las acciones de la empresa CORPORACIÓN GRAN MAMA, C.A., en la cual la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, tal como se desprende del “ARTÍCULO TERCERO” de los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil, resulta ser accionista.
En criterio de quien suscribe, planteada como fuera la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte accionante, podía optar por demostrar fehacientemente que su representada no se encuentra domiciliada fuera de la República Bolivariana de Venezuela, o que la misma, cuenta con el patrimonio suficiente en el territorio de la República a los fines de responder por los daños y perjuicios que sus acciones pudieran ocasionar.
Así las cosas y en relación con el primero de los supuestos, es decir, la demostración del domicilio de la parte accionante, los apoderados judiciales de la accionante, sostuvieron que la misma, se encuentra residenciada en el estado de la Florida, Estados Unidos de América, sin que ello significara de forma alguna, que ese fuera su domicilio, toda vez que es en Venezuela donde su representada tiene el asiento principal de sus intereses económicos.
No obstante lo anterior, los argumentos referidos por los apoderados accionantes, relativos a que el principal ingreso económico de su mandante proviene del cúmulo de acciones, derechos y cuotas de participación en compañías, asociaciones civiles y corporaciones académicas, todas domiciliadas y asentadas en Venezuela, no fue sustentado de forma alguna con los medios probatorios promovidos a los efectos de la presente incidencia, sin que se llevara a la convicción de este sentenciador, de que es en Venezuela el lugar donde la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ tiene el asiento principal de sus intereses económicos, o disponga de patrimonio suficiente en el territorio nacional, para responder a los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la acción por ella intentada. Y así se establece.
A mayor abundamiento, en el escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, folio 367 del presente expediente, destaca que la misma representación judicial de la hoy actora, señala que “(…) ZOBEIDA MARINA PARRA, era titular y propietaria de un cúmulo de acciones, derechos y cuotas de participación en compañías, asociaciones civiles y corporaciones académicas, todas domiciliadas y asentadas en Venezuela. Mediante un contrato de renta vitalicia, ella cedió dichos derechos, acciones y cuotas de participación a cambio de una pensión mensual vitalicia por la suma de 35.000 $”, todo lo cual conduce a quien suscribe a sostener, que tomando en consideración la estimación dada a la presente acción, incluso las precitadas acciones de la empresa CORPORACIÓN GRAN MAMA, C.A., o en su defecto, la renta vitalicia por la cual fueron cedidas, no representan un patrimonio suficiente para responder a los eventuales daños y perjuicios que pudiera generar la presente acción, por lo que resulta forzoso para este sentenciador, ante la ausencia de elementos probatorios que justifiquen las excepciones antes suficientemente expuestas, declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.- (…)”

Al respecto observa esta Alzada que en el caso que nos ocupa, la accionante solicita la nulidad de venta de acciones de la empresa CORPORACIÓN GRAN MAMA, C.A., aduciendo los elementos de hecho y los alegatos de derecho que ha bien tuvo a los fines de lograr su pretensión lo cual no corresponde en esta ocasión revisar; no obstante lo anterior, dentro de la narrativa esgrimida en el escrito libelar, se constata nuevamente por adquisición procesal que la demanda incoada busca retrotraer al estado en que se encontraba la venta de acciones de la mencionada empresa y cuyo propietario era el entredicho ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ.
Ahora bien la norma en materia civil contenida en el artículo 36 del Código Civil es clara y precisa al exigir al accionante domiciliado fuera de la Republica la constitución de una fianza o caución a los fines de responder a su contraparte de los eventuales daños y perjuicios con vista a las resultas del juicio, teniendo su excepción a la regla en el artículo 1.102 del Código de Comercio.
Con respecto a la Sentencia de Instancia, de fecha 20 de enero de 2017, que declaró no subsanada la cuestión previa contenida en el ordina 5º del Artículo 346, como ya quedó sentado deviene de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa contenida en la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, cuya inteligencia no es materia de este recurso. No obstante a ello, sin interpretar si dicha decisión es acertada o no, habiendo sido declarada con lugar, era obligación del A quo señalar los términos en que esta debía ser subsanada, incluyendo para el caso de marras el haber señalado el monto de la fianza o caución que se exigiría a los fines de subsanar el defecto denunciado. Así las cosas la decisión de fecha 20 de diciembre de 2017, en la que se reitera no corresponde conocer este Tribunal sobre su procedibilidad, debía señalar el monto exigido por el Tribunal para que la parte accionante pudiera dar cumplimiento cabal a su obligación de subsanar, obligación esta que no nació por la omisión del Aquo en señalar el cuantum de la fianza o caución que se exige para poder continuar como accionante en la presente causa, por lo que de la fianza exigida, no correspondía a la parte accionante efectuar actuación alguna de subsanación respecto de constitución de fianza o caución con vista a la omisión señalada en el fallo ya referido, por lo que esta alzada declara improcedente la falta de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
3- Con respecto al 6°, esta Alzada como ya señaló por principio de adquisición procesal revisa parte de la sentencia que declaró cuestiones previas de fecha 20 de diciembre de 2016, en la que se constata lo siguiente:
“(…) • De la misma forma promovió, copia certificada del expediente signado con el N° AH11-V-2001-000086, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de Interdicción del ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DÍAZ, dicha documental es apreciada por este juzgado a la luz de la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que la mismo no ha sido desconocido o impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que pese a que sobre las ciudadanas ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ y ALICIA FERNANDA PARRA DIAZ, recayeron los cargos de protutora y suplente de protutora, respectivamente, de la revisión de dichas actas no se evidencia que éstas cumplieran con las formalidades de Ley para su validez, como lo son aceptación y juramentación del los cargos in comento. Así se decide.
(…)
Por último, en relación a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, señalando la parte demandada que la actora no presento documento alguno ni señaló la oficina en la cual se encuentran los documentos que acreditan que la misma, era protutora del ciudadano Roberto Enrique Parra Díaz, este Tribunal observa:
Al respecto el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para a contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º.el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”.
Por su parte el ordinal 6º del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. 01-429, señalo que:
“(…) Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
La frase del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuestos de la norma cuya aplicación se pide.
Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del artículo 340 (ord. 6°) citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los derechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.” (Destacado del presente fallo).
A tal efecto, tratándose el caso de autos, como tantas veces se ha dicho, de la nulidad de la venta de acciones de la empresa CORPORACIÓN GRAN MAMA, C.A., efectuada a la demandada, las cuales le pertenecían al ciudadano ROBERTO ENRIQUE PARRA DIAZ, acción que fuera intentada por la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, atribuyéndose el carácter de protutora del entredicho señalado, resulta evidente para quien suscribe, que constituyen tales documentos fundamentales(…) y 2. Siendo que la acción es intentada por un tercero en la relación jurídico procesal, el documento en el cual se soporte el carácter del mismo, -en el caso de marras, la condición de protutora de la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ-.
Así las cosas, y como quiera que lo aducido por la parte actora no se encuentra en sintonía con los documentos producidos para probar el carácter que la misma se acredita, resulta forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.- (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien la norma Adjetiva señala que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º “…es subsanada mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…” debiendo a través de estas consignar para el caso de autos el instrumento requerido, que a juicio del A quo, era necesario consignar el instrumento válido donde consta ciertamente la cualidad de la accionante como protutora del su hermano entredicho, toda vez que la denuncia de la accionada respecto del defecto de forma en cuestión, señalaba que faltaba la firma del juez y secretario en las actuaciones donde la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ, aceptaba el cargo de Protutora y prestaba el juramento de Ley.
Ahora bien, se constata del informe presentado por la representación judicial de la parte accionante –como anteriormente fue señalado- que el A quo efectuó una apreciación sobre la validez de un juicio distinto con desconocimiento de las normas establecidas en el Código Civil respecto a la tutela de menores de edad aplicables por disposición legal a la tutela de entredichos en los cuales en ningún caso se establece los requisitos de aceptación y juramentación a los cargos de tutores, protutores o suplentes y menos cuando estos recaen en parientes dentro del cuarto grado. Al respecto, observa esta alzada que los jueces están obligados a apreciar en su totalidad aquellos instrumentos que aún cuando provengan de otros procedimientos, estos podrían afectar el curso de la causa sometidos a su jurisdicción.
En este orden de ideas, la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 de la Norma Adjetiva fue declarada con lugar señalando “…Siendo que la acción es intentada por un tercero en la relación jurídico procesal, el documento en el cual se soporte el carácter del mismo, -en el caso de marras, la condición de protutora de la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DIAZ-. Así las cosas, y como quiera que lo aducido por la parte actora no se encuentra en sintonía con los documentos producidos para probar el carácter que la misma se acredita…”. Así las cosas, la representación judicial trajo a los autos un legajo de copias certificadas del expediente signado con el N° AH11-V-2001-000086, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de lo cual se constata en primer lugar que las mismas no fueron tachadas por la parte contraria, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado lo que de su contenido se desprende; en tal sentido de dicho instrumento se constata:
• Que el referido Tribunal mediante auto de fecha 2 de julio de 2001, designa para los cargo de Tutora, Protutora y Suplente a las ciudadanas LOURDES ALICIA DÍAZ GORRIN DE PARRA, ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ y ALICIA FERNANDA PARRA DÍAZ ORTIZ, respectivamente, ordenándose la notificación de estas y fijando oportunidad para que señalen su aceptación al cargo y presten el juramento de Ley.
• Diligencia de fecha 30 de julio de 2001, donde consta que la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ y ALICIA FERNANDA PARRA DÍAZ ORTIZ, señala que se dan por notificadas del señalado auto de designación, renuncian al término de comparecencia, aceptan el cargo y juran cumplirlo fielmente. Igualmente se constata de dicha diligencia que no aparece suscrita por la Juez del Despacho ni refrendada por la secretaria del mismo.
Ahora bien, cabe destacar de dichas copias que el auto de fecha 2 de julio de 2001, ordena la notificación de las partes a fin de que acepten el cargo y presten el juramento de Ley. Al respecto, a criterio de esta Alzada, toda designación efectuada por las autoridades juridicionales requieren cumplir con las formalidades que verifiquen la expresa voluntad de aceptar el cargo encomendado y prestar el juramento de Ley de cumplirlo bien y fielmente, aún cuando el cargo designado no sea como auxiliar de justicia, (como en el caso del nombramiento de terceros llamados al consejo de tutela), ello por aplicación analógica de la antiquísima Ley de Juramentos (aún vigente). Por otra parte, no consta que dicho auto haya sido recurrido en forma alguna por los interesados respecto de lo ordenado, por lo que su cumplimiento debió efectuarse con sujeción de las formalidades ordenadas. Por último, no obstante manifiesta la representación judicial de la accionante en su informe en alzada, que su representada no requiere de juramentación, está no señala expresamente, la norma que prescinde de la aceptación y juramentación de los designados como miembros del consejo de tutela en el caso de interdicción, y si bien es cierto que por el principio iuris novit curia, el Juez conoce el derecho, las partes que alegan sus respectivas excepciones que ha bien crean necesarias, deben justificarlas plenamente, señalando, doctrina, jurisprudencia o normas legales y no señalar vagamente como simple comentario. En el caso que nos compete, la Norma Sustantiva, solo señala en el artículo 400 que los cónyuges, padres y madres no requieren discernimiento para ejercer la tutela en caso de interdicción, lo cual en el caso de autos no le es aplicable por ser la accionante -quien fuere designada como protutora- hermana del entredicho, por lo que las excepciones de formalidades dispuestas a los abuelos, padres y cónyuges aplicados en materia de interdicción, no debe abrazar a los demás terceros que sean designados como miembros del consejo de tutela aun siendo parientes del tutelado.
Ahora bien, se constata que en el caso de marras, como ya quedó sentado, las actuaciones contenidas en las copias certificadas aquí apreciadas contentivas de la actuación de fecha 30 de julio de 2001, donde la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, señala que se da por notificada del auto de designación, renuncian al término de comparecencia, aceptan el cargo y juran cumplirlo fielmente, no aparece suscritas por la Juez del Despacho ni refrendada por la secretaria del mismo.
Al Respecto observa este Juzgador que Código de Procedimiento Civil señala las formas que deben ser tratado los actos procesales, disponiendo lo siguiente:
Artículo 7 “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Artículo 104 “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.” (Negrillas del tribunal)

Artículo 106 “El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez”.

Artículo 107 “El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.”

A tenor de lo señalado en las normas que anteceden, es evidente que los actos procesales, revisten formalidades de Ley que deben ser observadas por las partes a fin de que las mismas tengan plena validez. En este orden de ideas, se constata que la actuación en cuestión de fecha 30 de julio de 2001, donde la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, señala que se da por notificada del auto de designación, renuncia al término de comparecencia, aceptan el cargo y juran cumplirlo fielmente, no cumple con los requisitos formales de Ley para la validez de los actos procesales, por lo que, aun cuando no corresponde a este Sentenciador entrar a decidir y declarar sobre la validez del acto en cuestión, considera esta Alzada que existe fundada duda sobre si la representación que dice ejercer la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, como Protutora de su hermano entredicho es válida.
Así las cosas, la parte debió traer a los autos los instrumentos señalado por el Tribunal de instancia, en los términos requeridos, lo cual no consta en autos que haya sido efectuado, evidenciándose la inexistencia de actuación alguna que demuestre la actividad subsanadora de la parte accionante, respecto del defecto denunciado. En consecuencia se confirma la decisión del Tribunal de Mérito respecto a la falta de subsanación de la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 357 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Con vista a lo anterior, se observa que la actividad de subsanación de defectos u omisiones contenidas en los ordinales 3º y 6º, no fue efectuada por la parte actora, salvo la subsanación del ordinal 5º a la que la parte no estaba obligada a realizar por no ser procedente dicha subsanación por los motivos esgrimidos en el texto del presente fallo, por lo que a consideración de alzada el dispositivo de la decisión recurrida forzosamente debe ser confirmada pero con la modificación correspondiente con vista a la improcedencia denunciada y así se decide.
-III-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la reposición de la causa y nulidad de actuaciones, la cual fue ejercida por la parte accionante, ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue contra la ciudadana ALICIA FERNANDA PARRA DÍAZ, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Se confirma el contenido del fallo interlocutorio de fecha 20 de enero de 2017, que declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa y nulidad de actuaciones.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción de la causa, la cual fue ejercida por la parte accionante, ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue contra la ciudadana ALICIA FERNANDA PARRA DÍAZ, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo, con vista la declaratoria respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara no subsanadas la cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la falta de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue señalado el monto de la caución o fianza con la que debía cumplir la accionante.
SEXTO: Se confirma el dispositivo del fallo interlocutorio con fuerza de definitiva de fecha 20 de enero de 2017, que la EXTINCIÓN DE LA CAUSA, con las modificaciones correspondientes, con vista a lo indicado en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Por cuanto la parte accionante no fue totalmente vencida en el presente recurso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2017. Años 206º de la Independencia Nacional y 158º de la Federación.
EL JUEZ ,


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI

En la misma fecha, siendo las once y media 11:30 am. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2017-000158
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI

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