Decisión Nº AP71-R-2017-000453 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000453
Número de sentencia0022-2018(DEF)
Fecha21 Febrero 2018
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesPROMOTORA FINANCIERA SAN MIGUEL C.A. VS. ASOCIACION CIVIL SAN MIGUEL A. C.
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2017-000453

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA FINANCIERA SAN MIGUEL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 17/12/1997, bajo el Nº 67, Tomo 67, Tomo 6.A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAL, JUAN RAMIREZ, ESTEBAN PALACIOS, CAROL NUNES, VALENTINA VALERO, JULIO PEREZ, CARLOS PAEZ-PUMAR, MELITZA SANTANA, MARIA DEL CARMEB LOPEZ, CRISTHIAN ZAMBRANO y JULIO SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 66.408, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 90.812 y 90.735, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL SAN MIGUEL A. C., inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03/10/1996, bajo el Nº 34, tomo 1, protocolo primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA ASOCIACION CIVIL SAN MIGUEL A.C: GERMAN DE JESUS MORALES PIEDRAHITA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.170.
TERCERO ADHESIVO INTERESADO: ELEAZAR ANTONIO ORTEGA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.275.313.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS JOSE ALBERTO LUNA y ELEAZAR ANTONIO ORTEGA MARQUEZ: ZITA NOEMI MEDINA, FRANCISCO CAVALIERI, ALISBETH ALVARADO, ABSUL HAMAL y GERMAN MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.368, 13.771, 118.747, 59.796, y 121.170, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 7 de Agosto de 2015, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Antecedentes.
Se inicia la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de marzo de 2002, por los abogados Alfonso Jatar, Juan Ramírez y Cristhian Zambrano, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promotora Financiera San Miguel, C.A.; correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la acción en fecha 20 de marzo de 2002, ordenando la intimación del demandado y el 25 de abril de 2003, ordenó la intimación del ciudadano José Alberto Luna. En fecha 16 de marzo de 2004, el tribunal de la causa designo defensor judicial al ciudadano José Alberto Luna (f. 120). En fecha 01 de abril de 2004, la abogada Zita Noemí García, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Alberto Luna, consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca (f. 125 al 129). Por auto de fecha 4 de diciembre de 2009, la juez de la causa se inhibió de seguir conociendo de la misma, ordenando la remisión del expediente para su distribución; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 21 de enero de 2010 le dio entrada. En fecha 7 de agosto de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, la cual fue apelada por la representación judicial de la parta actora, y oído en ambos efectos el recurso por el tribunal a quo, mediante auto de fecha 7 de abril de 2017¸ siendo la motiva y dispositiva del fallo del tenor siguiente:
“…omissis…

(…)
Analizadas todas las probanzas aportadas por las partes, este Tribunal advierte que la parte demandada demostró la liberación de hipoteca que le otorgara su acreedor por haber recibido éste el monto que extinguió la obligación principal y que abarca a los apartamentos distinguidos con el Nº 2 y 3, situados en la planta baja del edificio San Miguel, ubicado en la calle Urdaneta de la Urbanización Bolívar del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya documentación se encuentra debidamente autenticada y protocolizada, demostrando de esta manera su derecho de propiedad y la subsiguiente liberación que le otorgó la actora a la demanda. La actora por su parte no logró desvirtuar lo alegado y probado por su contraparte, por cuanto intentó atacar los medios probatorios que acreditan la propiedad enervada por la demandada pero no utilizó los medios de prueba idóneos para tal fin; por el contrario, de sus argumentos emergió una confesión de la parte demandante haciendo valer los referidos documentos.
Por lo que, conforme se desprende de lo alegado y probado durante la fase probatoria la pretensión realizada por la parte actora no prospera, por cuanto otorgó a su contraparte las liberaciones de las garantías de los referidos inmuebles por haber recibido de ella los importes correspondientes para satisfacer su acreencia, cuyos documentos debieron ser atacados con la tacha para redargüir su validez y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción Ejecución de Hipoteca intentara la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FINANCIERA SAN MIGUEL, C.A, contra ASOCIACION CIVIL SAN MIGUEL, A.C., JOSE ALBERTO LUNA, CAROLINA MARQUEZ DE ORTEGA, ELEAZAR ANTONIO ORTEGA MARQUEZ, MIRIAN LOURDES PALMA GONZALEZ y DOUGLAS JOSE DIAZ ESCALONA, todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRMERO: SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes la demanda que intentara la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FINANCIERA SAN MIGUEL, C.A, contra ASOCIACION CIVIL SAN MIGUEL, A.C., JOSE ALBERTO LUNA, CAROLINA MARQUEZ DE ORTEGA, ELEAZAR ANTONIO ORTEGA MARQUEZ, MIRIAN LOURDES PALMA GONZALEZ y DOUGLAS JOSE DIAZ ESCALONA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa, por haber sido vencida totalmente en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita)

En fecha 09 de mayo de 2017, se recibió en esta Alzada la presente causa, previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la referida decisión. Por auto de fecha 12 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al asunto y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la última de las fechas reseñadas, para que las partes presentaran sus respectivos informes. En fecha 21 de junio de 2017 los abogados Alfonso Graterol Jatar y Cristhian Zambrano, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes. En fecha 11 de julio de 2017, se dijo “Vistos” y se dejó expresa constancia que a partir del día 11 de ese mismo mes y año, comenzó a computarse el lapso de (60) días continuos para dictar sentencia, siendo diferido el pronunciamiento del fallo por auto de fecha 10 de octubre de 2017.
II
Límites de la Controversia.
DE LA DEMANDA.
Los abogados Alfonso Graterol Jatar, Juan Ramírez Torres y Cristian Zambrano Valle, apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito libelar alegaron los siguientes hechos con relevancia jurídica en este asunto:
Que la sociedad mercantil dio en calidad de préstamo a interés a la Asociación Civil San Miguel, A.C., la cantidad de ochenta y siete millones setecientos noventa y tres mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 87.793.257,50), esgrimen que la finalidad del referido préstamo era que “La Asociación” pagara parte del precio de venta del inmueble constituido por el “Edificio San Miguel” y el terreno sobre el cual se encuentra, aduce, que en el referido contrato se estableció que “La Asociación” debía pagar la cantidad de dinero que recibió en el préstamo mencionado.
Que “La Asociación” manifestó su voluntad de adquirir el inmueble con la finalidad de enajenarlo por apartamentos, con sujeción al régimen de propiedad horizontal, asimismo, estableció que la hipoteca constituida sobre el referido inmueble seria dividida en proporción a la cuota de participación que con relación al total del valor del inmueble que le fuera atribuido a cada apartamento.
Que “La Asociación” constituyo a favor de “La Promotora” una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de ciento catorce millones ciento treinta y un mil doscientos treinta y cuatro bolívares con setenta y cinco (Bs. 114.131.234,75).
Que “La Asociación” incumplió con la obligación de pagar a la actora la cantidad de la deuda correspondiente a las cuotas partes de la deuda que fueron atribuidas a los apartamentos Nº 2 Y Nº 3º del Edificio San Miguel.
Que las obligaciones asumida por la demandada se encuentra de plazo vencido, entando en mora desde el 18 de junio de 1998, fecha en la cual venció el plazo de cuatro (4) meses; solicitan que la indexación por depreciación monetaria.
III
Fundamentación del Recurso.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA-RECURRENTE:
En fecha 21 de junio de 2017, los abogados Alfonso Graterol Jatar y Cristhian Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito de informes en los siguientes términos:
“… (Omissis)
II
DE LOS SUPUESTOS DOCUEMENTOS DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA
A) De la carencia de autenticidad de los documentos
Los supuestos documentos públicos sobre los cuales se fundamento el fallo apelado, fueron consignados en el expediente en copias certificadas que fueron transcritas de los originales que reposan en los libros de autenticaciones de la Notaria Décima Cuarta del Municipio Libertados.
En su debida oportunidad procesal, esta representación judicial, por iniciativa propia, acudió a dicha notaria y reviso los documentos originales que constan en los libros de autenticaciones correspondientes, observándose con preocupación los siguientes hechos:
1. En la nota de autenticación del instrumento supuestamente otorgado el día 12 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 24, tomo 3 de los libros de autenticaciones, en el especio destinado para la firma del notario público, se evidencia la presencia de sellos húmedos, pero carece de la rúbrica del funcionario autorizado para darle autenticidad al acto, en este caso, la Dra. Aura Fernández, Notaria Público Décima Cuarta del Municipio Libertador.
2. En la nota de autenticación del instrumento supuestamente otorgado el día 13 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 52, tomo 3 de los libros de autenticaciones, en el especio destinado para la firma del notario público, se evidencia la presente de sellos húmedos, pero carece de la rúbrica del funcionario autorizado para darle autenticidad al acto, en este caso, la Dra. Aura Fernández, Notaria Público Décima Cuarta del Municipio Libertador.
De lo anterior, se desprende que tales “papeles”, ni si quiera califican de documento, porque carecen de la firma del notario, en consecuencia estos no tienen el carácter de autenticidad, por lo que mal pudo el tribunal de primera instancia considerarlos como documentos públicos. Todo ello desvirtúa los fundamentos sobre los que reposa el fallo recurrido, según el cual la hipoteca de primer grado se había extinguido con la supuesta liberación manifestada en los papeles antes mencionados, los cuales –por sus evidentes irregularidades- carecen de autenticidad y de valor probatorio alguno.
El artículo 1.357 del Código Civil expresa claramente que un instrumento público es aquel que ha sido autorizado por un funcionario con facultad para dar fe pública, y lo hace en los siguientes términos:
(Omissis)
Es necesario rescatar que el tribunal de instancia manifestó en la sentencia recurrida que considera “irrelevante” este argumento, en vista de que a su entender, todo documento inscrito ante una notaria o ante un Registro tiene carácter público o autentico, según sea el caso. No obstante, esta representación judicial considera que difícilmente puede otorgársele a un documento el carácter de “autentico” si el mismo carece de la firma del funcionario que intervine en la realización del acto y dio fecha cierta de su otorgamiento. La firma del notario es indispensable para da fe pública de un documento.
En efecto, en este caso tales pretendidos documentos no tienen tal carácter, ya que se trata de simples “papeles”, pues no contienen firma de notario alguno, y que por tanto no califican de documentos ni pueden tener valor probatorio alguno, y el tribunal no debió admitirlos no valorarlos dada su manifiesta ilegalidad.
Un documento público sin la firma del funcionario que interviene y da fe de su realización, pone en duda su autenticidad y difícilmente podría considerarse como fidedigno, ya que precisamente el notario público, es el encargado de dar fe pública y certificar la veracidad o no de su fecha de otorgamiento y si realización, tal como lo indica el artículo 68 de la Ley de Registro Público y Notariado (Gaceta Extraordinaria Nº 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014).
(Omissis)
En cuanto a la inscripción de ambos supuestos documentos, en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, se puede evidenciar de los autos de este expediente, que dicha inscripción no fue realizada a solicitud del supuesto otorgante (José Barbato Ingenuo), sino por los ciudadanos Douglas Díaz Escalona y María del Mar Salinas, quienes presentaron certificaciones contentivas de una transcripción de los supuestos documentos otorgados por ante la Notaria Décima Cuarta del Municipio Libertador. Sin embargo, en la oportunidad de emitir dichas certificaciones, el notario público que las suscribió no advirtió sobre la ausencia de rubrica del notario que supuestamente había presenciado el otorgamiento, irregularidad está presente en ambos documentos.
Aunado a lo anterior, cabe destacar el hecho de que las certificaciones antes mencionadas fueron expedidas a solicitud de un supuesto ciudadano de nombre “José Ingenuo”, titular de la cedula de identidad Nº 4.936.881. Al respecto observamos lo siguiente: 1) El señor José Barbato Ingenuo, supuesto otorgante de los documentos de liberación de hipoteca es titular de la cedula de identidad Nº 4.773.999, y 2) la cedula de identidad Nº 4.936.881 pertenece al ciudadano José Diomar Talis Guzmán, domiciliado en El Callao, Estado Bolívar, todo lo cual puede evidenciarse del registro electoral que lleva el consejo nacional Electoral, al cual puede accederse por la pagina web www.cne.gov.ve. Por lo tanto, es evidente que los datos del presunto solicitante son falsos.
Observamos que el señor José Barbato Ingenuo, titular de la cedula de identidad Nº 4.773.999, era director de la Promotora; sin embargo, como explicamos más adelante el no solicito dichas supuestas copias certificadas y no es su cedula la que aparece en dicha solicitud.
Lo anterior hace presumir que, quien se presento el día 5 de mayo de 2004 ante la Notaria Décima Cuarta del Municipio Libertador, identificándose como “José Ingenuo” a los fines de obtener las certificaciones de los supuestos documentos de liberación de hipoteca, de las cuales se valió para su inscripción en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, no era quien decía ser, sino que actúo usurpando la identidad de otras personas. Estos hechos ponen de manifiesto la existencia de una serie de actos irregulares, tanto al momento de realizarse el supuesto otorgamiento de los documentos de liberación de hipoteca, como con posterioridad a ese acto inexistente, lo cual por demás evidencia la mala fe con que han actuado personas que pretenden obstruir el proceso que por ejecución de hipoteca sigue la promotora.
Es por lo presentemente descrito que en fecha 16 de junio de 2008, ocurrimos por ante la Notaria Segunda de Chacao del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, para solicitarle que de conformidad con lo previsto en los numerales 10 y 15 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y Notariado, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, y los artículos 936 y 938 del código de procedimiento Civil, se trasladara y constituyera en la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los efectos de que mediante inspección ocular y diligencia extrajudicial dejara constancia con su propio examen y observación de los hechos que hemos mencionado, a cuyos efectos pedimos a la notaria que reprodujera fotostaticamente como en efecto se hizo. Las resultas de dicha inspección constan en los folios 264 al 267 de este expediente.
Las resultas de esta inspección, desvirtúan totalmente el carácter de documentos y mucho menos de documentos públicos que el tribual de primera instancia atribuyo a los referidos instrumentos, razón de sobre para que la presente apelación sea declarada Con lugar y así solicitamos a esta alzada que la declare.
B) De la falsedad de los documentos.
De la inspección ocular efectuada el día 16 de junio de 2008, cuyas resultas acompañamos al presente escrito, constan copias de los documentos originales de liberación de hipoteca que fueron supuestamente otorgados por el ciudadano José Barbato Ingenuo, en los que se puede apreciar una firma manuscrita del supuesto otorgante, a diferencia de las certificaciones que fueron consignadas en el expediente, que solo contienen una transcripción de esos documentos y que el juez de instancia valoro en el fallo recurrido.
Ahora bien, el ciudadano José Barbato Ingenuo Luego de apreciar dichas copias manifestó que las rubricas que aparecen estampadas en ambos documentos no se corresponden con su firma autógrafa. En vista de lo anterior, el ciudadano José Barbato Ingenuo, rindió una declaración jurada mediante la cual expuso que no son suyas las firmas que aparecen en los documentos cuestionados y que tampoco compareció los días 12 y 13 de enero de 1999, ante la Notaria Décimo Cuarta del Municipio Libertador, de hecho, el señor José Barbato Ingenuo no tenia conocimiento de la existencia de los documentos que supuestamente él, ahí, había otorgado. Tal declaración jurada rendida por José Barbato Ingenuo ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2008, anotada bajo el Nº 32, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria corre inserta en los folios 279 al 280 del presente expediente.
Po su parte, la abogada Norma Alban Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 6.463.518, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 31.830, quien figura como la supuesta redactora de los documentos falsos, también examino las copias de esos documentos y manifestó que las rubricas que en ellos aparecen estampadas no se corresponden con su firma autógrafa. Lo anterior consta en declaración jurada de fecha 17 de junio de 2008, mediante la cual la ciudadana Norma Alban Hernández expuso que no fueron redactados ni visados por ella, ni son suyas las firmas que aparecen en los documentos que supuestamente fueron otorgados los días 12 y 13 de enero de 1999 en la Notaria Décimo Cuarta del Municipio Libertador. La declaración jurada rendida por norma Alban Hernández corre inserta en el folio 281 del presente expediente.
Toda vez que son falsos los documentos que sirvieron de fundamento a la decisión dictada por el a quo, es por lo que, sobre la base de una tutela judicial efectiva, resulta procedente la declaratoria con lugar de la presente apelación.
C) De la impugnación de los pretendidos documentos y de la improcedencia del procedimiento de tacha.
La sentencia recurrida declaro que la promotora para poder desvirtuar los documentos liberadores de la garantía hipotecaria “debió haberlo tachado de falsos conforme lo pautan los numerales 1 y 2 del articulo 1.380 del Código de procedimiento civil en concordancia con lo previsto en el articulo 432 del código de procedimiento civil, lo cual no hizo; demostrando as, implícitamente, su conformidad con los mismos”.
Ahora bien, hacemos valer que la promotora ejerciera contra dichos supuestos documentos el mecanismo procesal idóneo, que no era otro que la impugnación por no contener la firma del notario.
En efecto, en este caso, contrariamente a lo establecido por la recurrida, no era procedente la tacha, ya que tal y como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, si la parte hace valer el procedimiento de tacha debe encuadrar la denuncia en una de las causales taxativas del artículo 1.380 del código civil, y en este caso la falsedad de los supuestos documentos de liberación de hipoteca, no deviene de ninguna de las causales contenidas en esa norma, nos explicamos:
(Omissis)
De acuerdo con el criterio reiterado de la Sala antes citado, las causales de tacha son taxativas, y además existen otros medios para impugnar los documentos. Por lo que, en consecuencia, contrariamente a lo establecido por la recurrida, al haber impugnado la promotora los supuestos documentos de liberación de hipoteca que no contenían la firma del notario, desconociéndolos por falsos, y al haber demostrado tal falta de firma y por tanto su falsedad, desvirtúo la pretendida liberación de hipoteca, no debiendo la recurrida valorar tales papeles, y así solicitamos sea declarado por esta alzada.
DE LA TERCERIA
El tribunal de instancia es bastante insistente en señalar que los terceros demostraron su interés actual en el presente proceso con la consignación de los documentos que acreditan su propiedad, los cuales corren insertos en el presente expediente y a los cuales corren insertos en el presente expediente y a los cuales la recurrida les otorgo pleno valor probatorio.
Advirtió que los presuntos terceros que habían pretendido intervenir en el proceso, presentaron diversos escritos en los cuales manifestaron que las obligaciones a las que se refiere la demanda ya habían sido canceladas, es decir, que ya se había efectuado el pago de la obligación a ser ejecutada, circunstancia que intervinieron demostrar mediante supuestos “documentos auténticos” cuyas copias certificadas constan en el expediente. Al considerar erróneamente dicho tribunal tales documentos como “instrumentos públicos”, les otorgo pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del código civil.
Igualmente señalo la referida sentencia, que de dichos instrumentos se evidencia que la asociación pago a la promotora la obligación garantizada con hipoteca, y a su vez la promotora, en virtud de dichos pagos, habría liberado el gravamen hipotecario que pesaba sobre los apartamentos Nos. 2 y 3 del Edificio San Miguel. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 1.907 del código civil, el tribunal considero que la hipoteca quedo extinguida en virtud del pago de la obligación garantizada, siendo que lo accesorio sigue lo principal, por lo que el tribunal de instancia declaro que el proceso que por ejecución de hipoteca inicio promotora financiera San Miguel, no prospera.
Así las cosas, es totalmente errado que el tribunal de instancia declare que los terceros demostraron la supuesta liberación de hipoteca que le otorgara su acreedor, es decir la promotora, por haber recibido el monto que extinguió la obligación principal y que abarca los apartamentos distinguidos con los números 2 y 3 respectivamente, mucho más incorrectos es. Que afirme que tal documentación se encuentra debidamente autenticada y protocolizada, y que de esta manera queda demostrado su derecho de propiedad y la subsiguiente supuesta liberación que le otorgo La Promotora a la asociación.
Esta afirmación fue ostentada por el tribunal de instancia en los siguientes términos:
(Omissis)
Según la sentencia recurrida, La Promotora no logro desvirtuar lo alegado y probado por los terceros y por La Asociación, por cuanto esta representación “no utilizo los medios de ataque adecuados para desvirtuar los hechos jurídicos recogidos en los documentos autenticados” ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador en fechas 12 y 13 de enero de 1999 respectivamente, (refiriéndose a la tacha) por tanto, a juicio del tribunal de instancia, los mismos tienen fuerza de ley entre las partes, conforme lo pauta el artículo 1.359 del código civil.
Sobre la base de esos supuestos documentos públicos que, además, fueron producidos en juicio por personas que no tienen la cualidad de parte necesaria para actuar en el proceso, ya que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de mayo de 2005, declaro inadmisible expresamente su solicitud para intervenir como terceros, y posteriormente de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el tribunal a quo declaro extinguida la hipoteca constituida sobre los apartamentos Nos. 2 y 3 del Edificio San Miguel y dio por terminado el juicio, al considerar que no existe hipoteca alguna que ejecutar.
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que tales papeles fueron consignados por los terceros, también es cierto que los mismos, en un primer momento, no podían producir efectos en el proceso, ni mucho menos ser objeto de impugnación, en virtud precisamente de la declaratoria de inadmisibilidad de las aludidas tercería. De manera que, haber otorgado valor probatorio a tales papeles que ni si quiera califican de documentos como explicamos antes, y en consecuencia, declarar extinguida las hipotecas en virtud de los pagos de las obligaciones que garantizaban las mismas, constituye una violación al principio de seguridad jurídica de la actora, vulnerando además el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En base a lo expuesto anteriormente, esta representación judicial considera totalmente violatorio e inconstitucional otorgarle pleno valor probatorio a los precitados papeles y declarar extinguida la hipoteca constituida, a pesar de que los mismos no contienen la firma del notario, son falsos y además fueron traídos e incorporados a esta causa por tercería cuyas acciones fueron declaradas inadmisibles por el tribunal que venía conociendo la causa, y posteriormente ratificado por una instancia superior, y reiteramos, mas aun después de haber denunciado las irregularidades presentes en los instrumentos, específicamente en la nota de autenticación y la ausencia de firma del notario.
IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitados a este juzgado que revoque la decisión de fecha 7 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la sociedad mercantil promotora financiera San Miguel C.A., en contra de la Asociación Mercantil Promotora Financiera San Miguel, C.A., en contra de la Asociación Civil San Miguel, A.C., y en consecuencia, se declare con lugar la presente apelación…” (Fin de la cita).

IV
Motivaciones para decidir

De lo aquí narrado se observa, que se pone en conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Cristhian Zambrano Valle, en fecha 13 de abril de 2016, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora -Sociedad Mercantil Promotora Financiera San Miguel, C.A -contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de agosto de 2015, mediante el cual declaro sin lugar la demanda incoada contra la Asociación Civil San Miguel, A.C., y el ciudadano José Alberto Luna.
En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Las disposiciones antes mencionadas están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que atañe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, indicando en decisión de fecha 27 de julio de 2006 en el juicio que por cobro de bolívares interpusiera el ciudadano Silfredo Pastor Pinto Torrealba, contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno, C.A., con Ponencia de la Magistrada, Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente Nº 2005-000349, lo siguiente:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”,
(…omissis…)

“…Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.

Así entonces, tenemos que la presente controversia se inicio por demanda consignada en fecha 13 de marzo de 2002 por los abogados Alfonso Graterol Juan Torres y Cristian Valle, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil Promotora Financiera San Miguel, C.A., contra la Asociación Civil San Miguel, A.C., en la cual aducen que su representado dio en calidad de préstamo a interés a la Asociación Civil San Miguel, A.C., la cantidad de ochenta y siete millones setecientos noventa y tres mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 87.793.257,50), con la finalidad de que “La Asociación” pagara parte del precio de venta del inmueble constituido por el “Edificio San Miguel” y el terreno sobre el cual se encuentra, que en el referido contrato se estableció que “La Asociación” debía pagar la cantidad de dinero que recibió en el préstamo mencionado, quien manifestó su voluntad de adquirir el inmueble con la finalidad de enajenarlo por apartamentos, con sujeción al régimen de propiedad horizontal, asimismo, estableció que la hipoteca constituida sobre el referido inmueble seria dividida en proporción a la cuota de participación que con relación al total del valor del inmueble que le fuera atribuido a cada apartamento. Que “La Asociación” constituyo a favor de “La Promotora” una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de ciento catorce millones ciento treinta y un mil doscientos treinta y cuatro bolívares con setenta y cinco (Bs. 114.131.234,75), quien a su decir incumplió con la obligación de pagar a la actora, la cantidad de la deuda correspondiente a las cuotas partes de la deuda que fueron atribuidas a los apartamentos Nº 2 Y Nº 3º del Edificio San Miguel. Que las obligaciones asumida por la demandada, se encuentra de plazo vencido, entando en mora desde el 18 de junio de 1998, fecha en la cual venció el plazo de cuatro (4) meses; solicitan que la indexación por depreciación monetaria.
Posteriormente en fecha 14 de abril de 2005, la ciudadana Carolina Márquez, debidamente asistida por el abogado Francisco Moreno, consigno escrito mediante el cual intervino en la causa en su carácter de propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Bolívar, Calle Urdaneta, edificio San Miguel apartamento Nº 3º, Chacao, en el referido escrito la ciudadana Carolina Márquez señaló que al momento de la introducción de la demanda el director de la Sociedad Mercantil Promotora Financiera San Miguel C.A., no estaba activo en el ejercicio de sus funciones como director de la referida Sociedad. Asimismo, consigno junto a su escrito de tercería Copia Certificada de documento de Compra Venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de diciembre de 2004, por medio del cual se evidencia que el ciudadano José Alberto Luna dio en venta pura y simple a la ciudadana Carolina Márquez, un apartamento de exclusiva propiedad; de igual forma consigno junto a tal escrito copia Certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Promotora San Miguel C.A., de fecha 16 de diciembre de 1997, y original de documento de cancelación y liquidación de hipoteca debidamente autenticado ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador Del Distrito Metropolitano de Caracas.
Siendo así, en fecha 23 de abril de 2007, el a-quo declaro extinguida la hipoteca constituida sobre los apartamentos Nros 2 y 3 del Edificio San Miguel, siendo dicha decisión apelada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el abogado Cristhian Zambrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, remitiéndose el referido expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, quien dicto sentencia en fecha 12 de diciembre de 2008 y ordeno la reposición de la causa al estado de que se ordenara abrir por auto expreso una articulación probatoria.
Asimismo, en fecha 29 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada –sociedad Civil San Miguel A.C.-, consigno escrito de promoción de pruebas mediante el cual consigno original documento de liberación de hipoteca debidamente autenticado ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 5 de mayo de 2004. De igual forma en fecha 30 de julio de 2010 el abogado Cristian Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas y posteriormente en fecha 2 de agosto de 2010, la abogada Alisbeth Alvarado, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Eleazar Ortega, consigno escrito de promoción de pruebas.
Siendo así se evidencia que en fecha 4 de agosto de 2010, el abogado German Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada - sociedad Civil San Miguel A.C.-, consigno escrito de oposición de pruebas, mediante el cual se opuso a todas las pruebas promovidas por la parte actora. Finalmente, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, el tribunal admitió todas las pruebas promovidas por ambas partes de esta contienda judicial
Así entonces el Tribunal de la causa declaro sin lugar la demanda, fundamentando su decisión en relación a que la parte demandada, demostró la liberación de hipoteca que le otorgo a su acreedor, ya que a su decir este recibió el monto que extinguió la obligación principal, señaló que la parte actora, no logró desvirtuar lo alegado y probado por la demandada, y que los medios de prueba que utilizo no fueron los idóneos para desvirtuar la misma, ya que debió atacarlos con la tacha a los fines de evidenciar su validez.
En los informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora, en sus fundamentos de apelación sustento su recurso aludiendo, que los supuestos documentos públicos, con los cuales se fundamento el fallo recurrido y los cuales fueron consignados en el expediente y transcritos de los originales que reposan en los libros de autenticaciones de la Notaria Décima del Municipio Libertador, se evidencia que carecen de la firma del Notario Público, señaló que por tales motivos los mismos carecen de autenticidad y que el tribunal de primera instancia, no debió considerarlos como instrumentos públicos.
Adujo que el tribunal manifestó en la recurrida que tales argumentos son irrelevantes ya que todo documento inscrito ante una Notaria o ante un Registro tiene carácter de Publico o Autentico, esgrime el actor, que tales documentos no tiene carácter de autentico ya que los mismos son simples papeles, pues no contiene la firma del notario, continua alegando que en la inspección ocular efectuada el día 16/06/2008 constan copias de los documentos originales de la liberación de hipoteca los cuales fueron supuestamente otorgados por el ciudadano José Ingenuo, y que en la misma se puede apreciar una firma manuscrita del supuesto otorgante, señala que el ciudadano José Ingenuo, luego de apreciar dichas copias manifestó que las rubricas que aparecen estampadas en ambos documentos no corresponden con su firma autógrafa, motivos por los cuales el ciudadano José Ingenuo, rindió una declaración jurada mediante la cual expuso que las firmas que aparecen en los documentos consignados no son suyas, ya que tampoco compareció los días 12 y 13 de enero de 1.999 ante la Notaria Décimo Cuarta del Municipio Libertador, ya que ni siquiera tengo conocimiento de la existencia de la referida Notaria.
De igual forma, la abogada Norma Albán Hernández, quien figura como la supuesta redactora de los documentos falsos, también manifestó que las rúbricas que en ellos aparecen estampadas no corresponden a su firma autógrafa.
Ahora bien, en cuanto a la impugnación de los referidos documentos y de la improcedencia del procedimiento de tacha la recurrente señaló que, a los fines de desvirtuar los documentos liberadores de la garantía hipotecaria, ejerció el mecanismo procesal idóneo el cual fue la impugnación de los instrumentos por no contener firma del notario.
En cuanto a la tercería aduce el actor, que los terceros demostraron su interés actual en el proceso con la consignación de los documentos que acreditan su propiedad, señaló que era errado que el tribunal, de la causa declarare que los terceros demostraron la supuesta liberación de la hipoteca solo por la consignación de los documentos que no se encuentran debidamente autenticados ni protocolizados, aduce que es violatorio e inconstitucional otorgarle pleno valor probatorio a los referidos documentos, ya que los mismos carecen de la firma del notario público y que además fueron incorporados al proceso por terceristas.
Así las cosas, este tribunal pasa al análisis del juicio de ejecución de hipoteca de marras que pesa sobre dos apartamentos ubicados en la Urbanización Bolívar, Calle Urdaneta, edificio San Miguel apartamento Nº2 y Nº 3, y para ello observa que; consta marcado “D” documento donde se evidencia la existencia de hipoteca convencional debidamente certificado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2001, la cual de modo alguno fue impugnada o tachada, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana conforme a la norma contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose el vinculo que une a las partes de esta contienda judicial. Y así se establece.
Así entonces tenemos que el recurso que ejerce la representación de la parte actora, se basa en el rechazo de la presentación en las actas, de los instrumentos contentivos de copias certificadas mecanografiadas de liberación de hipoteca de los inmuebles de autos, y mediante la cual se libera al demandado de la obligación que se reclama, Instrumentos estos, inserto a los folios 09 al 12 de la pieza 2/2, y 210 al 215 de la pieza ½, contra la cual esgrime el actor, fue consignado por un tercero, que no tienen la cualidad de parte necesaria para actuar en el proceso, por ende no puede ser valorado, además de no tener carácter de autentico ya que a su decir los mismos son simples papeles, no contiene la firma del notario; y alega como falsas las firmas de los suscribientes ciudadano José Ingenuo y la abogada Norma Albán Hernández, quien figura como la supuesta redactora de los documentos falsos.
Así las cosas tenemos que, de la revisión de las actas se observa que el juzgado a-quo, mediante decisiones de fecha 10 de mayo de 2005, insertas a los folios (190) de la pieza principal 1/2, y (245) del cuaderno de tercería, declaro inadmisible la tercería propuesta por las ciudadanas Carolina Márquez De Ortega, Miriam Lourdes Palma González y Douglas José Díaz Escalona, quedando firme las mismas. Por lo que en este respecto instrumento alguno presentado por estos ciudadanos podía ser valorado en las actas, por no ser parte del juicio. ASÍ SE DECLARA.
No obstante a lo anterior, consta en las actas intervención propuesta por el ciudadano Eleazar Antonio Ortega Márquez, de forma voluntaria, a la que se refiere el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, autorizado por ley a hacerse efectiva su intervención en cualquier estado y grado de proceso, a favor del demandante o demandado, observándose en este caso que su defensa coadyuva a los intereses del demandado de marras, pues se desprende del instrumento insertos a los folio 210-214, instrumento de liberación de la hipoteca en discusión con respecto a la obligación del apartamento Nº 3. Por lo que en este respecto demostró el tercero interviniente, tener interés legal en las resultas del juicio por ende se admite su intervención y se otorga la valoración correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
Dicho lo anterior, consta a los folios 9 al 12 de la pieza 2/2, instrumento contentivo de liberación de hipoteca del apartamento Nº 2, el cual fue consignado por parte de la demandada de marras, y deberá ser analizado en el cuerpo del fallo, junto al instrumento consignado por el coadyuvante interviniente en la causa, ciudadano Eleazar Antonio Ortega Márquez, mas adelante. ASÍ SE DECLARA.
Consta en las actas del proceso, marcado “B” original de documento que se refiere a la inspección practicada el día 16 de junio de 2008, a solicitud del actor, por ante la Notaria Segunda de Chacao del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de junio de 2008, del documento otorgado en fecha 12 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 24, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones, mediante la cual se dejó constancia que la nota de Autenticación carece de la firma de la Notario y que dicha nota se encuentra solo con el sello redondo correspondiente al despacho Notarial y el sello cuadrado alusivo a la identificación de la Notario Dra. Aura R. Fernández G. En tal sentido se observa que la referida inspección fue realizada extra-litem, siendo conocido que los reconocimientos judiciales, solo pueden preconstituirse antes del juicio, con asistencia de prácticos y con eficacia hacia terceros, cuando el estado de cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pero no se extenderá a opiniones sobre causas del estrago o sobre puntos que requieran de conocimientos periciales y así lo ha admitido pacíficamente la jurisprudencia. En el caso de autos, se alegan hechos que deben ser valorados con base a conocimientos periciales, en virtud de señalar que existe un instrumento carente de firmas, y alegarse la suscripción y realización del instrumento por parte de personas distintas a la que se señalan la realizaron, por lo que esta inspección fuera del juicio, entra sin duda alguna dentro de las pruebas que deben necesariamente ratificarse en juicio, con el fin de asegurar la igualdad y derecho a la defensa de las partes en el juicio, por lo que forzoso es negar su valoración por no haber sido ratificada en juicio donde todas las partes del proceso tengan el control sobre la misma. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, los instrumentos opuestos a la parte actora, de esta contienda judicial, son los que se encuentran insertos a los folios 09 al 12 de la pieza 2/2, y 210 al 215 de la pieza ½, en este sentido se evidencia de estos, que son copias certificadas mecanografiadas, que emanan del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao Del Estado Miranda, encontrándose registrado con el Nº 43, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 25 de junio de 2004, y el segundo identificado con el Nro. 45º, tomo 15, protocolo primero de fecha 16 de junio de 2004, encontrándose ambos suscrito por funcionarios capaces de dar fe pública de sus declaraciones como lo son: Dra. OLINDA RIVERO, NOTARIA PUBLICA DECIMO CUARTO DE DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y Dra. YUDITH MARCANO, REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO CHACAO, por lo que son documentos públicos a tenor de lo establecido en el articulo1.357 del Código Civil y no simples papeles, como es aludido por el actor, quien pudo haber confundido sus defensas hacia otro instrumento que no consta en los autos. ASÍ SE DECLARA.
A tenor de lo anterior, es conocido que los documentos públicos, son aquellos que han sido autorizados por un funcionario capaz de dar fe `publica de sus declaraciones, ello por encontrarse revestidos de las solemnidades de ley, así se encuentra establecido en el artículo 1.357 del Código Civil el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 1357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”
(Resaltado del tribunal)
En tal sentido, para atacar un instrumento de los denominados públicos o que tenga la apariencia de este, como falso la norma nos indica el mecanismo procesal conducente, el cual se encuentra establecido el artículo 1380 del Código Civil, ordinal 1º , 2º y 3º 4º,5º,6º y artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 1380 del Código Civil reza:
“El instrumento publico o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegara cualquiera de las siguientes causales:

1ª Falsificación de la firma de un funcionario. “Que no ha habido la intervención del funcionario que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada”

2º Falsificación de la firma de los otorgantes. “Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario, la que del apareciere como otorgante del acto fue falsificada.”

3º El fraude o la sorpresa acerca de la identidad de la persona. “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente, o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante” (Resaltado del tribunal)

4º Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubieses hecho constar falsamente y en fraude de ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En este mismo orden, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La tacha de falsedad puede proponerse en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya sea incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

Así entonces, tenemos que la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga su apariencia, tiene por objeto la declaración de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración.

En este sentido es de entender que la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento público o que tenga la apariencia de tal, como el caso de marras, es la tacha de falsedad, pues es la única vía procesal que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento denominado público; contra la potencia de su fe no se concede ningún otro recurso, porque aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento publico constituye una excepción y debe substituirse en toda fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.

Es así que, en materia de obligaciones, priva el principio de validez de las obligaciones y así lo expresa el profesor Manuel Alfredo Rodríguez (2009):

“...La obligación que conste en un documento mientras no se haya declarado su nulidad por Sentencia Firme con carácter de cosa juzgada, tiene “existencia aparente”, pesa sobre el deudor, y por ende, es válida y eficaz.” (Heurística del Derecho de Obligaciones, Tomo I, Pág. 265,Editorial Arte S.A.)

Así mismo, el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad para incoar la tacha incidental en los siguientes términos:

“La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”

El artículo que antecede nos refiere que no hay momento preclusivo para el ataque de un documento público, pues puede tacharse el instrumento en oportunidad ulterior al momento cuando se produjo, siendo que los requerimientos preclusivos rigen desde el momento de la tacha misma, pues el tachante tiene la carga de formalizar en un plazo de cinco días el instrumento que se le contrapone, y su antagonista, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado en igual plazo.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia de La YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sentencia número 2007-000652 señalo:
La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental, sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

“…Conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado. Para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contienen se hace mediante la tacha de falsedad. Esta forma de impugnar la autenticidad o veracidad, tanto de documentos públicos como privados, siempre que se trate de falsedad material se llama tacha.
(…Omissis…)
Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede tanto contra los documentos públicos como privados, es necesario hacer una distinción. Contra el documento público el único medio de impugnación es la tacha, aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1.359 Código Civil). Fíjense que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario (artículo 1.363 Código Civil)…”. (Rodrigo Rivera Morales, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Ediciones Liber, Página 601). (Resaltado de quien suscribe).

Por su parte, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al respecto señala:

“…La corriente predominante en el país es que las falsedades atinentes al acto de documentación del género documento documentos, sin importar la especie, se ataquen mediante la tacha de falsedad instrumental, tanto las simples falsedades que contenga dicho acto, como las relativas a la autenticidad.
Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC (sic) ha creado un número de causales taxativas, (…), las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas) Igualmente habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.
(…Omissis…)
La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 343, 363 y 394). (Resaltado de quien suscribe)

Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.

Si bien es cierto que la tacha de falsedad procede contra los documentos públicos y privados, con respecto al documento público existe una particularidad relativa a la fe pública impuesta en él por el funcionario facultado para ello, razón por la cual el único medio de impugnación es la tacha, y subsiste invalidable mientras no sea declarado falso, mientras que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario.

De lo expuesto, se verifica que los instrumentos presentados por el demandado y el tercero coadyuvante, que le fueron opuestos al accionante insertos en los folios insertos a los folio 09 al 12 de la pieza 2/2 y 201-214 del caso que nos ocupa, contentivo de “copia mecanografiada de liberación de hipoteca” de los dos inmuebles de marras, son instrumentos públicos en virtud que se encuentran suscritos por persona capaces de dar fe pública de sus declaraciones, como se declaro ya en el cuerpo del presente fallo, correspondiéndole a quien quisiera atribuirle falsedad, conducirse por el mecanismo procesal idóneo al revestir estos, las características que se encuentran establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil, a través de la tacha de falsedad como lo prevé el artículo art 1380 Código Civil, cosa se observa no hizo el actor de esta contienda judicial, pues confundió sus defensas en atacar con una inspección judicial que no ratifico en juicio, un instrumento que no consta en los autos y que dio origen a los instrumento públicos que alude falsos, los cuales debió impugnar por el medio procesal idóneo de tacha, sustanciándose esta, podía quizá con la inspección, cotejo y los medios permitidos por ley, desvirtuar el contenido del instrumento que alude falso, en virtud de que su original, carecía de todo cuanto adujo el actor, por lo que al no hacerlo queda en toda su vigencia y valor por ende emana de estos, que el ciudadano José Barbato Ingenuo, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Promotora San Miguel C.A., en la que dejó constancia de haber recibido de la deudora hipotecaria la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUARO MIL BOLIVARES (Bsf. 5.054,00), como pago parcial del saldo de capital y los intereses devengados, declarando en nombre de su representada la liberación de la hipoteca, que hoy se discute, correspondiente al apartamento Nº2 de la hipoteca de marras, y en lo atinente al instrumento que alega el pago y extinción de la hipoteca sobre el apartamento Nº 3 inserto a los folios 2-12 de la pieza 2/2, se deja constancia del pago de SIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 7.501.875,00), evidenciándose la liberación de la hipoteca sobre el inmueble Nº 3, por lo que forzosamente debe ser declarado sin lugar la defensa propuesta por el recurrente por no haber ejercido el mecanismo procesal idóneo para rebatir en este respecto el instrumento público, que señala de falso, quedando este como lo señala las jurisprudencia que constan en el presente fallo, con pleno valides. Así se declara

Así las cosas, siendo que una de las formas para extinguir la hipoteca, se encuentra establecida en el artículo 1.0907 del Código Civil, esta alzada observa que habiendo quedado con pleno vigor y fuerza los instrumentos contentivos de liberación de hipoteca sobre los inmuebles ubicados en la Urbanización Bolívar, Calle Urdaneta, edificio San Miguel apartamentos, Nº 2 y Nº 3º, ( folios 09 al 12 de la pieza 2/2 y 201-214), es por lo que debe forzosamente a tenor de la norma y jurisprudencia trascritas en el cuerpo del presente fallo, confirmarse la sentencia de fecha 07 de agosto de 2015 proferida por el juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en secuencia declararla sin lugar, por haber cumplido el demandado con el ordinal 4 del artículo 1.907 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

-V-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1.167, 1474 y 1.354 del Código Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2016, por el abogado Crishian Zambrano, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de agosto de 2015.
Segundo: Se Confirma en los términos expuestos la sentencia de fecha 7 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaro sin lugar la demanda que por ejecución de hipoteca incoara la Sociedad Mercantil Promotora Financiera San Miguel, C.A, contra Asociación Civil San Miguel, A.C, José Alberto Luna, Carolina Márquez de Ortega, Eleazar Antonio Ortega Márquez, Marian Lourdes Palma González y Douglas José Días Escalona.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida en este juicio.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2017-000453

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