Decisión Nº AP71-R-2017-000738 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000738
Fecha21 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesNATALY PÉREZ VIÑA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 159°

Visto el cómputo que antecede y las diligencias presentadas en fechas 17.1.2018 y 16.2.2018, por la abogada N.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.802, actuando en su propio nombre, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada el día 11 de enero de 2018, el Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado por la parte actora, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en nuestra ley adjetiva civil, dado que, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día cuatro (4) febrero de 2018, exclusive, y agotado el día veinte (20) de febrero de 2018, inclusive; el anuncio ha sido realizado tempestivamente.
Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada intimante N.I.P.V. en fecha 13 de julio de 2017, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte intimada los ciudadanos E.A.E.F.B. y G.A.J., ut supra identificados. TERCERO: INADMISIBLE la demanda impetrada por la ciudadana N.I.P.V., contra la los ciudadanos E.A.E.F.B. y G.A.J., por intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados. CUARTO: Por la naturaleza del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, no se produce condenatoria en costas a la parte intimante…”

TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

“…El recurso de casación puede proponerse:

1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.

2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”
.

En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 12.4.2016, y la demanda fue estimada en la cantidad de novecientos cuarenta y seis millones ciento trece mil ciento cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.
946.113.145,00), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), siendo que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de tres mil unidades tributarias (U.T 3.000), lo que equivale a la cantidad de cinco millones trescientos cuarenta y cinco mil doscientos setenta y dos unidades tributarias (U.T. 5.345.272), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado en fechas 17.1.2018 y 16.2.2018, por la parte actora N.P.V., contra la sentencia proferida en fecha 11 de enero de 2018. Así se declara.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso.
Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). En esta misma se libró oficio Nº_____-18, dirigido a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,



A.M.J.

LA SECRETARIA,



Abg.
S.R.R.

En esta misma data, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.


LA SECRETARIA,



Abg.
S.R.R.

Expediente N° AP71-R-2017-000738
AMJ/SRR/RD.
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