Decisión Nº AP71-R-2013-001156 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-02-2018

Fecha23 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-R-2013-001156
Distrito JudicialCaracas
Partes100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A CONTRA POLIOLEFINAS DEL CENTRO, C.A
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 06/08/1996, bajo el Nº 1, Tomo 400-A Sgdo, cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social se evidencia en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registros Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04/10*2006 anotado bajo el Nº 1, Tomo 208-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DELA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE ARDILA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 73.419.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS DEL CENTRO C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01/03/2004, bajo el Nº 25, Tomo 18-A y al ciudadano Arnaldo Antonio Maldonado Ramos, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-11.164.558.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARLESKA MALDONADO RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 212.312.

MOTIVO: autocomposición procesal (Homologación)

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001156 (291)

I

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de febrero del año en curso, por el abogado Juan Vicente Ardila V, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 73.419, actuando en representación de la sociedad mercantil 100% Banco Universal, C.A, parte actora; y por la otra, ARLESKA MALDONADO RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 212.312, actuando en representación de la sociedad mercantil Poliolefinas del Centro C.A, quien a sus efectos se denomino parte demandada, mediante la cual manifestaron haber acordado, celebrar, como en efecto lo hacen una transacción bajo los siguientes términos: la parte demandada hace la CANCELACION TOTAL de la deuda demandada, conforme al saldo que le fue proporcionado por Banco 100% Banco, de un millón trescientos cincuenta y un mil doscientos sesenta y siete con setenta y un céntimos (Bs. 1.351.267,71) los cuales serán pagados mediante cheque de gerencia Nº 11605354 del Banco: Banco Nacional de Crédito, de fecha 21 de febrero de 2018 girado a nombre de 100% Banco. Banco Universal C.A, el cual recibe en este acto el apoderado de la parte actora de acuerdo a lo convenido y con lo cual queda definitivamente cancelada la deuda y nada mas queda por reclamar a la parte demandada, esta Superioridad a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

II

Señala el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Asimismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
“Artículo 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
“Artículo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es un contrato bilateral, tal y como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Se evidencia en las actas procesales que los poderes otorgados por los poderdantes en el litigio a sus apoderados, cumplen con todas las formalidades estipuladas en el artículo 154 de la ley adjetiva donde establece lo siguiente: “convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Consta del escrito transaccional presentado por el abogado JUAN VICENTE ARDILA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 73.419, actuando en representación de la sociedad mercantil 100% Banco Universal, C.A, parte actora; y por la otra, ARLESKA MALDONADO RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 212.312, actuando en representación de la sociedad mercantil Poliolefinas del Centro C.A, quienes convinieron en concesiones reciprocas, y verificadas la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, tal y como consta al folio 12 y folio 246, contentivo de los poderes otorgados a la parte actora y a la parte demandada, respectivamente, es decir dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, lo que permite al tribunal homologarlo, ya que la homologación a la transacción celebrada por ambas partes se encuentra ajustada a derecho, pues mediante acuerdo mutuo han convenido en poner fin al litigio; aunado al hecho que en la materia sub examine no están prohibidas las transacciones
En consecuencia, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por los facultados judiciales integrantes del proceso, en los mismos términos explanados en el escrito de fecha veintidós (22) de febrero de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 525 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada en veintidós (22) de febrero de 2018, por el abogado JUAN VICENTE ARDILA V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 73.419, actuando en representación de la sociedad mercantil 100% Banco Universal, C.A, parte actora; y por la otra, ARLESKA MALDONADO RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 212.312, actuando en representación de la sociedad mercantil Poliolefinas del Centro C.A, ampliamente identificados en autos, a los fines de dar por concluido el presente juicio, ambas partes acuerda transar en lo siguiente; PRIMERO: la parte demandada hace la CANCELACION TOTAL de la deuda demandada, conforme al saldo que le fue proporcionado por Banco 100% Banco, de un millón trescientos cincuenta y un mil doscientos sesenta y siete con setenta y un céntimos (Bs. 1.351.267,71) los cuales serán pagados mediante cheque de gerencia Nº 11605354 del Banco: Banco Nacional de Crédito, de fecha 21 de febrero de 2018 girado a nombre de 100% Banco. Banco Universal C.A.
SEGUNDO: La actora siguiendo instrucciones de su representada acepta el ofrecimiento, recibió en ese acto el cheque de gerencia, de acuerdo a lo convenido y con lo cual queda definitivamente cancelada la deuda y nada mas queda por reclamar a la parte demandada
TERCERO: Ambas partes aceptan que el cumplimiento del presente acuerdo tendrá los efectos establecidos en el artículo 1.718 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.

EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2013-001156 (291) como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.
Expediente Nº AP71-R-2013-001156 (291)

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