Decisión Nº AP71-R-2016-000250 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-07-2018

Número de expedienteAP71-R-2016-000250
Fecha03 Julio 2018
PartesINGRID TERESA VILLASMIL RAMOS CONTRA INVERSIONES TROPICAL RIBS C.A
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º
ASUNTO Nº AP71-R-2016-000250
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana INGRID TERESA VILLASMIL RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.312.815.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HÉCTOR A. VILLASMIL MENDOZA y MARÍA CAROLINA VILLASMIL RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.237 y 37.985, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES TROPICAL RIBS C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 2001, bajo el número 9, Tomo 198-A VIII, Expediente 12858 y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil VII, del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 1998 bajo el número 17, Tomo 13-A- VII, expediente 1.700, antes denominada REPRESENTACIONES ROMATONY 509, COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuya denominación fue modificada conforme asiento inscrito en el citado Registro, en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el Nº 3, Tomo 24-A-VII, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-30549447-9, ambas sociedades representadas por los ciudadanos JEANNETTE DE DE LEON Y JACOBO ZIGHEELBOIN GOIHMAN, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.351.961 y 6.821.208, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VÍCTOR ALFREDO ORTEGA CORONEL, GONZÁLO CEDEÑO NAVARRETE, MIGUEL B. BARCENAS y RAFAEL ORTEGA BRANDT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 8.494, 8.567, 44.051 y 64.518, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, a través de demanda interpuesta por la ciudadana INGRID TERESA VILLASMIL RAMOS contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES TROPICAL RIBS C.A., y REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cumplida con la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tramitándose el Asunto bajo el Nº AP11-M-2012-000695.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.
Luego de haberse agotado todos los tramites pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, esta comparece voluntariamente, a través de sus apoderados judiciales, el 12 de febrero del 2014, quienes consignan poder y escrito de cuestiones previas.
En fecha 07 de marzo del 2014, la representación de la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por su contraparte.
Por sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, se declararon sin lugar todas las cuestiones previas opuestas, ordenándose la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes, el 21 de mayo del 2014, los apoderados de la parte demandada consignaron escrito dando contestación a la demanda, asimismo interpusieron una cita en garantía. En esa misma fecha la representación de la co-demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
El Tribunal de la causa el 22 de mayo del 2014, dicta despacho saneador por cuanto no se evidenció identificación de registro y domicilio del tercero forzado a ser citado, por lo cual concedieron cinco días de despacho para su corrección, siendo consignado lo requerido por la parte interesada en fecha 30 de mayo del 2014.
En fecha 2 de junio del 2014, se ordenó el emplazamiento de la empresa ZÚRICH SEGUROS, en la persona de su representante legal DIEGO LÓPEZ, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, para que presentara por escrito su contestación a la cita y proponer las defensas que considere pertinentes, como lo prevé el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y se suspendió el curso de la causa por el termino de 90 días consecutivos.
La representación de la parte actora, el 14 de octubre del 2014, consignó escrito de solicitud de nulidad y reposición de la causa, proveyéndose lo solicitado el 22 de octubre del mismo; decisión que apela dicha representación el 27 de octubre del 2014.
El 29 de octubre del 2014, el tribunal negó la solicitud de librar la compulsa al tercero en garantía, virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en dicha fecha agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por el apoderado de la actora.
En fecha 03 de noviembre del 2014, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte codemandada del fallo de fecha 22 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 05 de noviembre del 2014, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y las admite por no ser contrarias a derecho, fijándose oportunidad para la evacuación de los diferentes actos.
Luego, el 07 de noviembre del mismo año, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos contables, y se ordeno la notificación mediante boleta de los expertos, haciéndole saber que deberían comparecer dentro de los tres días aceptar o excusarse del cargo.
El 10 de noviembre del 2014, se declaró desierto el acto para la declaración del testigo ciudadano Arturo Santana Hernández y se llevo el acto de deposición del ciudadano José Andrés Núñez Chacin.
En fecha 17 de marzo del 2014, se libro oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con motivo de que se sirva informar sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de noviembre del 2014, se llevo a cabo la declaración del testigo Arturo José Santana Hernández.
Seguidamente, el 24 de noviembre del 2014, se juramento el último de los expertos contables, siendo los dos primeros juramentados el 14 y el 20 de noviembre del mismo año; fijándose diez días de despacho a los fines de consignar el informe respectivo.
El 18 de diciembre del 2014, siendo la oportunidad fijada para que los expertos contables designados consignen el informe contable, en virtud de la prueba de experticia promovida por la parte actora, consignan el informe arrojando dicha experticia un monto total de (Bs. 645.673,80).
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el 08 de enero del 2015, se fijó el décimo quinto día de despacho, para que tenga lugar el acto de informes.
Posteriormente el 29 de enero del 2015, el apoderado de la actora presentó escrito de informes, en la oportunidad fijada para la presentación de las observaciones el 11 de febrero del 2015, el apoderado de uno de los codemandados presentó su respectivo escrito.
En fecha 21 de mayo del 2015, se agrega a los autos oficio proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el Nº de oficio FSAA-2-3-1257-2015.
Por sentencia de fecha 10 de diciembre del 2015, el tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Ingrid Villasmil contra la sociedad mercantil Representaciones Tropical Ribs, C.A., se condenó a la sociedad mercantil Inversiones Tropical Ribs, C.A., a pagar a la demandada la cantidad de bolívares que resulten de determinar el valor del vehículo marca Toyota, modelo Merú, año 2008, para el 19 de marzo de 2011, al cual se le deducirá la cantidad de Bs. 160.000,00 recibidos por la demandante, por pago de siniestro, conforme a póliza de seguros Nº 01-32-0015912, suscrita con Seguros Pirámide, C.A. ; se acordó indexación y se ordenó la notificación de las partes.
Luego, de las notificaciones respectivas, el 29 de febrero del 2016, el apoderado de la demandada apela del fallo definitivo, por lo cual el Tribunal el 2 de marzo del mismo año mediante auto oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el día 08 de marzo de 2016, dándole entrada al mismo en esa misma fecha, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo del 2016, la representación judicial de la parte actora promovió instrumento público, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 05 de abril de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 ejusdem.
Luego, el día 14 de abril de 2016, la representación judicial de la parte DEMANDANTE, presentó su respectivo escrito de Informes, donde, expuso lo que sigue:
“…VICIOS DE LA JUZGADORA EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Falta de Aplicación de los artículos 19.8, 26 y 126 del Código de Comercio
La afirmación declarada por la Juzgadora en la parte motiva de la sentencia, de que con fundamento en la doctrina sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a la naturaleza y obligaciones de las personas que prestan servicio de estacionamiento a clientes y usuarios y en aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 del 01 de febrero de 2010, vigente pro tempore para la fecha de ocurrencia de los hechos que denuncia la demandante; es conforme a derecho en lo que se refiere a los hechos y derecho referido ut supra.-
Pero la Juzgadora al referirse en su decisión (folio 264) a “las condiciones establecidas por el establecimiento Tony Toma`s –nombre comercial que corresponde a la sociedad mercantil Inversiones Tropical Ribs, C.A.-, en el Ticket de estacionamiento”, incurre: en el Vicio de Falta de Aplicación de norma jurídica para el establecimiento del referido hecho jurídico:
En primer lugar, tal como se afirma en el número XIX referido ut retro, al afirmar con carácter fidedigno en el referido medio de prueba “el registro del restaurante Tony Roma`s bajo la razón social de Inversiones Tropical Ribs C.A, en el ticket de estacionamiento”., infringe flagrantemente el artículo 19.8, 25 y 126 del Código de Comercio: el primero (omisis); el mencionado ticket de estacionamiento no se corresponde en forma alguna al documento exigido por la ley para el caso del registro de las formas de comercio sean personales, sean sociales; y como consecuencia de ello, la juzgadora incurre en el vicio de Falta de Aplicación de las referidas normas.-
Vicio de Falso Supuesto establecido en el artículo 320 del CPC
En primer lugar, cursa al folio 30 de la primera pieza marcado “3” de las actas del proceso, el medio de prueba correspondiente al Ticket de estacionamiento que la Juzgadora menciona en su decisión; de su contenido se evidencia “que no aparece en forma alguna que el nombre comercial del establecimiento Tony Roma`s corresponde a la sociedad mercantil Inversiones Tropical Ribs, C.A”.
Como consecuencia de ello la juzgadora incurre en el dispositivo de la sentencia en el Vicio de Falso Supuesto con carácter determinante en el dispositivo de la sentencia por atribuir a instrumento o actas del expediente menciones que no contiene.-
En segundo lugar, cursa a las actas del proceso (folio 90 Pieza 1) instrumento publico signado 15-20 contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 08 de noviembre de 1999, bajo el número 18, Tomo 76 A VII, referida ut retro, de cuyo contenido se evidencia con carácter de plena pruebas: i) que el restaurante Tony Roma`s es propiedad de la codemandada Representaciones Tropical Ribs C.A., instrumento público que con sujeción al artículo 19 ordinal 8º constituye plena prueba con relación al referido hecho; ii) que la Sociedad Mercantil Representaciones Tropical Ribs C.A., con el fin de operara y cumplir la gestión diaria del establecimiento, para optimizar el funcionamiento del único restaurante de su propiedad, celebro Contrato de Operación con la Sociedad Mercantil Inversiones Tropical Ribs C.A., iii) que únicamente por razones operativas vinculadas con el referido contrato de operación Representaciones Tropical Ribs C.A., cedió a Inversiones Tropical Ribs C.A., permisos que amparan a dicho restaurante, y que se especifican en la referida acta; iv) que en la referida cesión de dichos permisos no se señala ni se hace mención alguna al nombre comercial Tony Roma`s, el cual conforme a dicho documento público es y continua siendo de la propiedad de Representaciones Tropical Ribs C.A., con sujeción a lo establecido en el artículo 19 ordinal 8º del Código de Comercio.-
Al declarar la Juzgadora “que el nombre comercial Tony Roma`s corresponde a la Sociedad Mercantil Inversiones Tropical Ribs C.A.”, afirma un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo producido dentro del término probatorio, incurriendo en el Vicio de Falso Supuesto con influencia determinante en el dispositivo del fallo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento, ya que la juzgadora en dicho dispositivo declara sin lugar la pretensión incoada por mi repr4esentadsa contra la codemandada Representaciones Tropical Ribs C.A., por Falta de cualidad de esta última.-
Vicio de falso Supuesto incurrido por la Juzgadora en el fallo, al dar por válido un contrato de Póliza de Responsabilidad Civil que no existía en las actas del proceso
La juzgadora afirma en la narrativa del fallo:
(omisis)
La juzgadora con fundamento en el artículo 74.7 de la ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicio (vigente pro tempore para la fecha de ocurrencia de los hechos que denuncia mi representada), que establece “Articulo 74 se consideraran nulas las clausulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que: (numeral 7) “Establezcan condiciones injustas de contratación o gravosas para las personas, le causen indefensión o sean contrarias al orden público y la buena fe”, se pronuncia sobre la nulidad de las referidas condiciones que según ella, constituyen condiciones de contrato de póliza de seguro; pero es el caso que no existe ni cursa a las actas del proceso ningún contrato de póliza de seguro que tenga validez legal y como consecuencia de ello, mal puede desertarse la nulidad de condiciones que mencionan como establecidas en un contrato de Póliza de seguro que no existen ni tiene validez en las actas del proceso.
Con relación a ello se ratifica el pedimento de Falso Supuesto establecido en el artículo 320 del CPC con fundamento en la causal referente “a dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” con carácter determinante en el dispositivo del fallo, formulado en el numero X del presente escrito referido ut retro, con fundamento: i) en violación del artículo 549 del Código de Comercio como norma jurídica expresa para el establecimiento de un hecho, que establece que “El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza”; ii) que por carecer de firma la referida copia infringe por falta de aplicación los artículos 1.358 que establece que “el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado”; 3) por falta de aplicación del artículo 429 del CPC por no corresponderse dicha copia, a las copias o reproducciones fotostáticas que dicha disposición establece para que puedan ser producidas como medio de prueba a las actas del proceso.-
VICIO DE CONTRADICCIÓN Y MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA POR LA JUZGADORA EN EL FALLO
(omisis)
Del contenido de las referidas afirmaciones formuladas por la Juzgadora: la primera, en la cual da por valido el contrato de póliza de seguro que contiene el monto de la cobertura y condiciones que limitan la responsabilidad de la co- demandada Inversiones Tropical Ribs C.A.,; y la segunda; por la cual manifiesta que dicho contrato de póliza de seguro carece de todo valor probatorio para el proceso, con fundamento en la referida doctrina constituye el vicio de inmotivación por cuanto dichos motivos son contradictorios; la segunda afirmación destruye a la primera.-
VICIO DE INCONGRUENCIA DE LA JUZGADORA EN LA VALORACIÓN DEL DAÑO MORAL
(omisis)
La Juzgadora en la decisión se pronuncia sobre el hecho material del hurto del vehículo de la propiedad de mi representada, afirmando al respecto “que el mismo no fue cometido por el demandado, sino por desconocidos”, pero no analiza ni se pronuncia en forma alguna sobre la conducta dolosa por negligencia de la representación del establecimiento comercial alegada como nexo causal del daño reclamado, no decidiendo sobre todo lo alegado e incurriendo así en el vicio de incongruencia por infracción así en el vicio de incongruencia por infracción del artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
VIOLACIÓN DE LA JUZGADORA DEL PRINCIPIO DE AUTOSUFICIENCIA DE LA SENTENCIA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO
(omisis)
La juzgadora al acordar en la sentencia de la primera instancia, “practicar experticia complementaria al fallo para determinar el valor que corresponda a un vehículo de similares características al hurtado a mi representada para el 19 de marzo de 2.011”, sin haber expresado en la misma los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su decisión con relación a la fijación como base para la determinación del valor del vehículo el 19 de marzo de 2.011 oportunidad en que ocurrió el referido hurto, incurre en el vicio de inmotivación por violación flagrante del artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil tal como así lo sostiene la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 535 de fecha 17/09/03, al referirse
(omisis)
…la fecha cierta para la determinación del valor actual del vehículo similar al que le fue hurtado a mi representada debe ser la misma fecha cierta de pronunciamiento de la sentencia de merito por lo cual se declare procedente el derecho a favor de mi representada, de indemnización del referido daño.- Y pido al Tribunal que así lo declare.-
EXISTENCIA DE UNA SOLA UNIDAD ECONÓMICA ENTRE REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS C.A., COMO CASA MATRIZ Y DUEÑA DEL CAPITAL SOCIAL E INVERSIONES TROPICAL RIBS C.A., COMO OPERADORA Y FILIAL DE LA PRIMERA
(omisis)
Del documento autentico producido a las actas del proceso y señalado ut retro en el numero IV del presente escrito, se evidencia con carácter de plena prueba los siguientes hechos: 1.- Que la representación legal de Representaciones Tropical Ribs C.A., como casa matriz y la representación legal de Inversiones Tropical Ribs C.A., como filial de la primera, está representada por las mismas personas.- 2.- Que Representaciones Tropical Ribs C.A. como casa matriz es propietaria del Fondo de Comercio Restaurante Tony Roma`s y dueña de dicho capital social.- 3.- Que el signo distintivo de dicho Fondo de Comercio “Tony Roma`s es de la propiedad de la casa matriz;
4.- Que el aviamiento como elemento fundamental del referido Fondo de Comercio entendido como la capacidad de producir económicamente y dar ganancias, ello es a favor y le corresponde a su propietaria Representaciones Tropical Ribs C.A.,
5.- Que el contenido del referido contrato de Operación se evidencia que la Sociedad Mercantil Representaciones Tropical Ribs C.A. con el fin de operar y cumplir la gestión diaria del establecimiento para optimizar el funcionamiento del único restaurante de su propiedad, celebró contrato de operación con la sociedad Mercantil Inversiones Tropical Ribs C.A.,
6.- Que del documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de Julio de 1999, inserto bajo el número 78, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, referente al contrato de arrendamiento que fue celebrado por la casa matriz Representaciones Tropical Ribs C.A. como arrendataria con la sociedad Mercantil Beluga Club Privado Compañía Anónima como arrendadora, se evidencia con carácter de plena prueba el carácter filial de la operadora Inversiones Tropical Ribs C.A.
(omisis)
…b) en acatamiento a la referida doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al control y efectos jurídicos que puede ejercer una casa matriz sobre su empresa filial; y c) en los referidos documentos auténticos contentivos de los mencionados hechos; con sujeción a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil como normas jurídicas expresas para el establecimiento de los hechos en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil como normas jurídicas expresas para la valoración de ese medio probatorio , con el debido acatamiento pido al Tribunal que los mismos sean apreciados conforme a lo establecido en dichas reglas de valoración legal; y como hecho determinante en el dispositivo de la sentencia de merito valore con carácter de plena prueba que la Sociedad Mercantil Representaciones Tropical Ribs C.A., como casa matriz y dueña del capital social y la Sociedad Mercantil Inversiones Tropical Ribs C.A., como filial de la primera, formalmente distinta a la principal, pero unida a ella no solo por razón económicos sino de dirección son personas jurídicas constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin…
VICIO DE CONTRADICCIÓN EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO
Violación por la juzgadora del deber como órgano del poder judicial del ejecutar o hacer ejecutar se sentencia consagrado en el artículo 253 de la Constitución
(omisis
Del contenido del fallo de la primera instancia (folio 261 Pieza II) se evidencia que la juzgadora al referirse al documento constitutivo y asambleas de accionistas correspondientes a Representaciones Tropical Ribs C.A declara que “le otorga plenos efectos en cuanto a su contenido, en particular, a las autoridades y representantes legales de dichas sociedades mercantiles”, pero no analiza ni se pronuncia sobre el referido contrato de operación que forma parte del contenido en dichos instrumentos que fue celebrado entre Representaciones Tropical Ribs C.A., como casa matriz y propietaria del Fondo de Comercio restaurante Tony Roma`s y la Sociedad Mercantil Inversiones Toby Roma`s como operadora y filial de la primera, no analiza ni se pronuncia sobre la conexión como una sola unidad, con una dirección y con un solo fin existente entre ambas persona jurídica en acatamiento a la referida doctrina con carácter vinculante sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia numero 5587 de fecha 18 de abril de 2.001 y ratificada por la Sala de Casación Civil por sentencia número 685 de fecha 07 de Noviembre de 2.003, respecto al Control y efectos jurídicos que puede ejercer una casa matriz sobre su empresa filial, infringiendo así la juzgadora como consecuencia de ello, el artículo 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, violando el principio de Exhaustividad e incurriendo así en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento…
LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS C.A.
De los hechos jurídicos referidos en el numero IV del presente escrito, debidamente establecidos y valorados en las actas del proceso, se evidencia con carácter de plena prueba que la Sociedad Mercantil Representaciones Tropical Ribs C.A., como casa matriz y dueña del restaurante Tony Roma`s que constituye o forma parte de su capital social y la Sociedad mercantil Inversiones Tropical Ribs C.A., como filial de la primera encargada de operar el referido restaurante , formalmente distinta a la principal, pero unida a ella no solo por razón económicos sino de dirección son personas jurídicas constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin.- (omisis)
IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE LA JUZGADORA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD DE REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS, PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
(omisis)
Tanto los referidos documentos públicos y los referidos hechos establecidos en las actas constituyen plena prueba de la existencia entre las personas jurídicas demandadas, de un litisconsorcio negativo necesario y con fundamento en los articulo 509, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y 78 la ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios pido al Tribunal que así lo declare.-
Como consecuencia de ello, por carecer de todo fundamento jurídico la falta de cualidad decidida por la juzgadora referente a la codemandada Representaciones Tropical Ribs C.A. para sostener el presente juicio, con sujeción a la doctrina señala ut retro pido al juez superior se pronuncie sobre el merito de la cuestión principal debatida en el proceso.
VIOLACIÓN IMPUTABLE A LAS DEMANDADA DE OBLIGACIONES PREXISTENTES
1
Incumplimiento culposo
De documento público que cursa a las actas del proceso marcado 15 (folios 61 al 91 de la Pieza 1), contentivo de los Estatutos Sociales que rigen a la Sociedad Mercantil representaciones Tropical Ribs C.A se evidencia con carácter de plena prueba que las obligaciones a cargo del ciudadano Jacobo Zighelboim Goihman como Director Ejecutivo de la misma, entre otras son:
“la administración, supervisión y control directo o indirecto de las operaciones diarias de los establecimiento mercantiles propiedad de la empresa (omisis)
Así mismo de documento público que cursa a las actas del proceso marcado 16 (folios 92 al 105 de la Pieza 1), contentivo de los Estatutos Sociales de las operadora Inversiones Tropical Ribs C.A., se evidencia con carácter de plena prueba que las obligaciones a cargo del mismo ciudadano Jacobo Zighelboim Goihman igualmente como Director Ejecutivo de la misma, entre otras son:
(omisis)
De documento público contentivo de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Representaciones Tropical Ribs C.A. (marcado 15 folio 82 al 84 de la pieza 1) se evidencia Nel contrato de Operación que fue celebrado entre ella como casa matriz y propietaria del restaurante Tony Roma`s con la operadora Inversiones Tropical Ribs C.A y filial de la primera, con el fin de operar y cumplir la gestión diaria del único restaurante de su propiedad para optimizar su funcionamiento…
2
Incumplimiento culposo grave o inexcusable
(omisis)
Del referido documento público contentivo de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Representaciones Tropical Ribs C.A., (marcado 15 folio 82 al 84 de la pieza 1) de la cual se evidencia el contrato de Operación que fue celebrado entre ella como casa matriz y propietaria del restaurante Tony Roma`s con la operadora Inversiones Tropical Ribs C.A., y filial de la primera, con el fin de operar y cumplir la gestión diaria del único restaurante de su propiedad para optimizar su funcionamiento, se hace mención de los diferentes permisos que le fueron cedidos por la casa matriz a la filial en virtud de dicha negociación, pero en forma alguna se hace mención de la existencia ni de cesión de contrato de seguro alguno en acatamiento a lo exigido en el articulo 82 referido ut retro…
CONCLUSIONES
1
Hecho Ilícito Del Hurto Del Vehículo Propiedad de mi representada del Restaurante Tony Roma`s
Con fundamento en los hechos y medios de pruebas, que en ejercicio de la carga de probar sus respectivas afirmaciones (art. 506 CPC) fueron producidos por mi representada en las actas del proceso, la juzgadora en el fallo de la primera instancia (folio 264) dio por demostrado “la ocurrencia del hurto del vehículo Toyota, modelo Meru, propiedad de mi representada, de las instalaciones del fondo de Comercio restaurante Tony Roma`s, después que entregó Las Llaves del mismo al ciudadano Ildemar García Márquez Parquero de dicho establecimiento, cuando asistió al aludido restaurante”.
2 Inejecución de las obligaciones contractuales por el establecimiento comercial “Restaurante Tony Roma`s
(omisis)
Y como consecuencia de tal inejecución alego contra las demandadas la presunción de incumplimiento culposo y su condena al pago de los daños y perjuicios, con sujeción a lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil.-
3
Nulidad de la clausula establecida al dorso del Ticket número 3101 con relación que en el caso de estacionamiento la responsabilidad amparada por una Póliza de Responsabilidad Civil
Con relación a la afirmación contenida al dorso del referido Ticket respecto a que “en el caso de estacionamiento la responsabilidad está amparada por una Póliza de Responsabilidad Civil”; ni la codemandada Representaciones Tropical Ribs C.A., como casa matriz y dueña del restaurante Tony Roma`s ni la codemandada Inversiones Tropical Ribs C.A como operadora y filial de la primera, ejercieron la carga de probar dicha afirmación tal como así lo exige el artículo 506 del CPC; no cursa a las actas del proceso ningún certificado con validez legal que constituya o se corresponda al cumplimiento de la referida garantía.-
En consecuencia con fundamento en el artículo 74.7 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso para los Bienes y Servicios, por cuanto la referida garantía adolece de toda prueba y ello constituye una condición injusta que causa indefensión a mi representada y es contraria al orden público y a la buena fe, pido al Tribunal; declare nula la referida afirmación no se corresponde a la verdad de los hechos contenidos en las actas del proceso, por constituir la misma reticencia dolosa, pido al tribunal que declare doloso dicho incumplimiento, de conformidad con el artículo 1.154 del Código Civil.-
4
Responsabilidad solidaria de las codemandadas Representaciones Tropical Ribs C.A., como casa matriz y dueña del Restaurante Tony Roma`s e Inversiones Tropical Ribs C.A. como operadora y filial de la primera
(omisis)
5
Relación de causalidad entre el incumplimiento doloso de las demandadas en función de causa y los daños y perjuicios reclamados como efecto
(omisis)
6 Principio de Autosuficiencia de la sentencia en el Dispositivo del fallo
(omisis)
7 Los informes con carácter determinante en el dispositivo de la sentencia de merito
…se pronuncie sobre todos y cada uno de los pedimentos formulados en los mismos con arreglo a la ley; y finalmente declare con lugar las pretensiones demandadas con todos los pronunciamientos de ley…”

En la mencionada fecha, se dictó auto en el cual se practico cómputo por secretaria.
Seguidamente, el 21 de abril de 2016, la representación judicial de la Codemandada INVERSIONES TROPICAL RIBS, C.A., presentó su respectivo escrito de Informes, observando este Tribunal que realizo un resumen lacónico de los hechos explanados en su contestación de demanda.
Por otra parte, la actora en su escrito de OBSERVACIONES manifiesta lo siguiente:
“…La parte contraria en el contenido de sus informes pretende “que el juez se separe de los hechos aportados por las partes desnaturalizando los alegatos hechos, planteados en la demanda y en la contestación y decida el asunto, sustentándolo con argumentos que no fueron planteados en el juicio, que se aparte de lo que verdaderamente solicitaron los sujetos procesales e incurra como consecuencia de ello en el Vicio de Incongruencia por Tergiversación” , vicio al cual se refiere a la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil en sentencia número 575 de fecha 14/12/2009 y ratificada por sentencia dictada por la misma Sala número 288 de fecha 03/05/2016.-
Por otra parte la representación de la parte actora en su escrito de observaciones realizo un resumen lacónico de los hechos acontecidos tanto en el expediente como en su escrito de Informes presentando ante esta alzada…”.

En dicha fecha, la parte actora procedió a ratificar el escrito de informes presentado el 14 de abril de 2016.
Seguidamente, el 17 de mayo del 2016, la representación de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, difiriéndose dicha oportunidad el 21 de julio de 2016.
Mediante providencia del 26 de octubre de 2017, el juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno la notificación de las partes.
Notificadas las partes, se fijo oportunidad para dictar sentencia conforme el artículo 521 ejusdem, y se difirió su oportunidad para el pronunciamiento el 01 de marzo de 2018.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ÉSTE JUZGADOR DE ALZADA PASA A CUMPLIR CON SU MISIÓN, PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 10 de diciembre de 2015, antes citada, tomando en consideración que contra la referida sentencia definitiva, la representación judicial de la parte demanda ejerció recurso ordinario de apelación, considerando para ello los alegatos, defensas, excepciones y probanzas aportadas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia y las fundamentaciones de los recursos de apelación.
A tales efectos, se observa:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:
“... Alegan que la ciudadana Ingrid Villasmil Ramos el 19 de marzo del 2011, se le hurto un vehículo de su propiedad en el estacionamiento del restaurante Tony Roma`s, sitio en el cual había llegado a almorzar, donde la recibió un empleado identificado con una camisa del local quien le ofreció el servicio de estacionar el vehículo, hizo entrega del mismo y por tal motivo le entregaron un ticket; luego de haber almorzado procedió a solicitar la entrega del vehículo y luego de las infructuosas gestiones de búsqueda le informaron que el mismo había sido hurtado por unos desconocidos.
Señalan que al momento del suceso se hizo presenté el ciudadano David Celis, quien manifestó ser el gerente de operaciones del negocio y con el fin de dejar certeza del hecho se procedió a redactar un documento privado al cual denomino constancia en la cual se dejo de forma expresa lo sucedido.
Asimismo manifiestan que en el momento de llegar al local le entregaron un ticket signado con el número 3101, por el empleado del restaurante Tony Romas, al dorso de dicho ticket se hace mención que el servicio de estacionamiento está amparado por una póliza de responsabilidad civil y sujeto a una cobertura; que el usuario acepta la indemnización que acuerde la compañía de seguros; que en caso de siniestro se libera al dueño o administrador del negocio; que no se responde por objetos dejados en el vehículo, desperfectos mecánicos y fallas eléctricas; que la responsabilidad de la aseguradora se limita al casco del vehículo; que en caso de pérdida total, no responde por lucro cesante; que bajo esas condiciones el usuario recibe el servicio de estacionamiento; y, que el usuario conservará el ticket para retirar su vehículo.
Por otra parte indican, que se realizó una formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub Delegación de Chacao y ante la Dirección de Investigaciones del Tránsito Terrestre del Llanito del Distrito Capital del hurto del vehículo Toyota, modelo Merú, Placa DCT50T, que fue recibido por el parquero Ildemar García, y pertenece a la parte accionante, según Certificado de Origen AT-083730 y Certificado de Registro de Vehículo 25858513., el cual adquirió en fecha 31 de agosto de 2007, en Toyomaya C.A., según factura 90140 a crédito para ser pagado en un término de 60 cuotas a partir de la mencionada fecha, garantizado con una reserva de dominio a favor de la financista hasta su total cancelación.
Además, que la demandante, es tomadora de una póliza de seguro con Seguros Pirámide, C.A., identificada 01-32-0015912, que en la misma fecha del hurto la accionante fue informado de los teléfonos identificados con los números 0212 2652904 extensiones 110 y 0414 3381895, para que se comunicara con la ciudadana Jacqueline González, a fin de fijar una reunión con el ciudadano Jacobo Zighelboim Goihman, la cual se efectuó el 28 de marzo de 2011, que la conducta negligente asumida por el órgano social del restaurante Tony Roma´s, obligó a la pretendiente a hacer uso de su póliza de seguro, a fin de obtener la indemnización del daño amparado por dicha póliza, el cual alcanzó la suma de Bs. 160.000,00; otorgando finiquito a la aseguradora y subrogándola en los derechos de propiedad del referido vehículo, conforme a la ley.
Expresan que se le causaron daños los cuales no están amparados por la póliza de seguro, como lo es la perdida por disminución en el patrimonio, dado que no puede adquirir en el mercado un vehículo de características similares puesto que los vehículos en el mercado secundario oscilan en los doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) y con la suma de de Bs. 160.000,00 que recibió de la póliza de seguros no puede adquirir un vehículo similar causándole una perdida en su patrimonio de bs. 120.000,00; exponen que aunado a esto también se le causo una perdida por disminución en el patrimonio por los gastos ocasionados para cubrir sus necesidades de transporte, en virtud de que hacía uso a diario de su vehículo para transportarse a su trabajo como para llevar a su hijo menor a cumplir con sus actividades escolares, y en consecuencia del hecho se vio en la necesidad de contratar a una persona para que le realizare el transporte diariamente teniendo que cancelar la cantidad de bs. 180,00 diariamente, transcurrido desde el hurto hasta la fecha 214 días hábiles, lo cual da un total de treinta y ocho mil quinientos vente bolívares (Bs. 38.520,00) constituyendo esto una perdida en su patrimonio y un daño moral ocasionado el cual no es susceptible de valoración económica, pero en sujeción a la ley se estima dicho daño moral en la suma de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 500.000,00).
En su petitorio procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES TROPICAL RIBS C.A., en su condición del guardadora y como litisconsorte a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS C.A., en sui condición de propietaria solidaria, para que en nombre de sus representadas convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal: en la existencia de contrato entre las demandadas y mi representada con relación a lo establecido al dorso del instrumento contentivo del ticket signado con el numero 3101 a lo cual hace referencia en el numero VI del presente libelo de demanda, ya que ello no constituye ni se corresponde a los elementos esenciales requeridos por el artículo 1.141 del Código Civil, para la existencia y para la validez del contrato como tal; y para que en nombre de sus representadas convengan o en su defecto así lo condene el Tribunal en pagar a mi representada; Ingrid Teresa Villasmil Ramos por concepto de indemnización de daños causados como consecuencia del hurto del vehículo de su propiedad del estacionamiento TONY ROMA`S, no amparados por la referida póliza de seguros suscrita por ella con Seguros Pirámide C.A., los cuales se determinan como sigue: perdida por disminución en el patrimonio de mi representada por no poder adquirir en el mercado un vehículo de características similares al que fue objeto de hurto, la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) o en su defecto el monto que arroje el correspondiente medio de prueba legal y pertinente , monto que con relación al valor correspondiente a una unidad tributaria en Vs. 90 se corresponde a 1.333 unidades tributarias; 2) perdida por disminución en el patrimonio de mi representada, por los gastos ocasionados para cubrir su necesidad de transporte correspondiente al termino señalado y demostrado, la suma de treinta y ocho mil quinientos vente bolívares (bs. 38.520,00) monto que con relación al valor co0rrespondiente a una unidad tributaria en Bs. 90 se corresponde a 428 unidades tributarias; y 3) por concepto de daño moral, la suma de quinientos mil bolívares (bs. 500.000,00) o en su defecto, el monto que faltativamente fije el Juez, con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, monto que con relación al valor correspondiente a una unidad tributaria en Bs. 90, se corresponde a 5.555 unidades tributarias.
Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 658.520,00, monto que con relación al valor correspondiente a una unidad tributaria en noventa bolívares (Bs.90.00) corresponde a siete mil trescientos dieciséis con ochenta y ocho unidades tributarias ( 7.316,88 UT)...”

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA POR PARTE DE
INVERSIONES TROPICAL RIBS, C.A.
Las anteriores argumentaciones fueron cuestionadas por la co- demandada, en la forma que sigue:
“…DEL RECHAZO TOTAL Y GENERAL DE LA DEMANDA PRESENTADA
A todo evento, y de manera genérica, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, la totalidad de los razonamientos expuestos por la parte actora en su libelo, toda vez que los mismo resultan de una interpretación acomodaticia e improcedente de la realidad respecto a la situación que se presentó frente a su persona con motivo al hurto de su vehículo, mientras el mismo se encontraba al amparo del servicio de estacionamiento del establecimiento comercial operado por nuestra representada.
-III-
DE LA FALSEDAD E IMPROCEDNECIA DE LOS ALEGATOS EXPÙESTOS EN LA DEMANDA
PRIMER APARTE: DE LA SUPUESTA INVALIDEZ DEL CONTRATO QUE SE ENTIENDE ACEPTADO POR LAS PARTES CONTENIDO EN EL BOLETO O TICKET DE APARCAMIENTO
PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos alegados como en el Derecho invocado, la interpretación doctrinaria que efectúan los demandantes con respecto al boleto de aparcamiento o ticket que recibió al momento de entregar su vehículo, en ocasión del siniestro del cual fue objeto en razón del hurto acontecido. En primer término, porque efectivamente nuestra representada se encontraba amparada por una póliza de responsabilidad civil, cuyos efectos y amparo automáticamente se activan, una vez que VOLUNTARIAMENTE el usuario del servicio entrega el vehículo y acepta las condiciones en que se efectúa dicha entrega, mediante la aceptación del indicado boleto o ticket. Ello implica que en modo alguno pudiera configurarse una falta de consentimiento expreso por parte de la representación legal de nuestra representada respecto a la existencia de la responsabilidad derivada de la Póliza.
(omisis)
TERCERO: Con arreglo a lo anterior, Negamos, rechazamos y contradecimos que el comprobante de entrega de vehículo implique la configuración de una obligación de nuestra representada de identificar el consentimiento para la celebración de contratos o negocios jurídicos, y que el hecho de omitir la identificación de la compañía aseguradora que efectivamente la ampara en su texto, derive en que la misma sea inexistente e indeterminable.
CUARTO: Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos que para cumplir las obligaciones derivadas del servicio de aparcamiento con que cuenta nuestra representada deba establecerse un consentimiento expreso más allá de la formal aceptación de las condiciones con que los vehículos son entregados a su custodia por sus legítimos propietarios. Igualmente, negamos, rechazamos y contradecimos que haya que fundamentar las eventuales indemnizaciones de las que pueden ser objeto, en razón a la responsabilidad, repetimos, VOLUNTARIAMENTE ACEPTADA, y más aún cuando las mismas proceden de la póliza cubierta por un tercero, además, negamos la supuesta omisión de la identificación de la representación legal de nuestra mandante, al momento en que la demandante entregó su vehículo, implique una violación de sus garantías constitucionales.
SEGUNDO APARTE: DE LA TIPOLOGIA DE RELACION APLICABLE A LA FIGURA DE APARCAMIENTO RESPECTO A LOS HECHOS ALEGADOS
Es obvio que la figura jurídica que impera en nuestro ordenamiento para configurar la situación planteada en el libelo de demanda, se subsume en la del contrato de depósito. La demandante convino expresamente en entregar su vehículo al servicio de estacionamiento, aceptando las condiciones en el ticket o comprobante de entrega, mediante su recepción, y sin que necesariamente nuestra representada exigiera en el momento evidenciar que la demandante fuera propietaria de la cosa depositada. En tal sentido, la responsabilidad de nuestra mandante con arreglo a la restitución del bien entregado, se extiende únicamente hasta por los montos convenidos y consensuados en el comprobante de entrega VOLUNTARIAMENTE ACEPTADO; y en consecuencia, de configurarse una responsabilidad individual de nuestra mandante, tomando en cuenta que la cosa entregada le fue arrancada por razones absolutamente ajenas a su operación, eventualmente deben restituir la cantidad de dinero que reciba con base a la indemnización acordada por la póliza de responsabilidad civil con que está cubierta, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 1763 del Código Civil, y como así solicitamos sea declarado y decidido.
(omisis)
TERCER APARTE: DE LA IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRETENDIDA POR LA DEMANDANTE
(omisis)
Respecto al resarcimiento de los daños materiales supuestamente producidos a la demandante NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000.00), por concepto de pérdida de su patrimonio al no poder adquirir un vehículo de similares condiciones al hurtado; toda vez esa circunstancia fue prevista y aceptada mediante la aceptación de las condiciones en que se efectuó el depósito, y no se adecuan con la responsabilidad directa de nuestra mandante, ha quedado desvirtuada la presunta existencia de actos materiales o jurídicos que enervar tal circunstancia
Respecto al daño material resarcible provocado en el patrimonio de la demandante por el supuesto apremio de cubrir sus necesidades de transporte, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que dichas necesidades constituyan en sí mismas supuestos de procedencia para la materialización de una indemnización por tales conceptos; y, en consecuencia, hace improcedente el cobro de la suma de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 38.520.00). Especialmente, la improcedencia se manifiesta por cuanto nuestra representada no ha invadido, modificado y alterado el derecho al libre desenvolvimiento, salida y transito de la demandante, ha quedado desvirtuada la presunta existencia de actos materiales o jurídicos que enerven tal circunstancia.
Es clara la improcedencia de los supuestos daños económicos y perjuicios demandados. Efectivamente, ciudadano Juez, de la pretensión de la demandante NO SE FUNDAMENTA, sencillamente por haber sido establecida en base a cálculos vertidos en base a una realidad acomodaticia y libre de la demandante.
Finalmente, Negamos, rechazamos y contradecimos, el improcedente reclamo por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), correspondiente a una indemnización por Daño Moral. Esto dicho, debido a que independientemente de las consideraciones personales, familiares y psíquicas, y hasta de su condición de mujer, que deliberada e inapropiadamente refiere la demandante en su libelo, NO EXISTE una relación de causalidad entre el siniestro acaecido y las mismas, y adicionalmente, tampoco existe una responsabilidad directa que sobre dichas circunstancias pueda ser imputada a nuestra representada, como así solicitamos sea declarado y decidido.
-IV-
DE LA INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCERO EN GARANTÍA
Invocamos, en nombre de nuestra representada, lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a este Tribunal ordene la citación de ZURICH SEGUROS, C.A.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA POR PARTE DE
REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS, C.A.
La representación de la codemandada, manifestó en su contestación, lo que se trascribe a continuación:
“…La representación de la sociedad mercantil, reproduce en similares términos su contestación a la demanda, como lo hiciera la sociedad mercantil Inversiones Tropical Ribs, C.A., salvo lo que se refiere a la cita en garantía.
Adicionalmente, a partir del particular séptimo de su escrito, se refiere al litisconsorcio, figura utilizada y alegada por la demandante, para establecer una corresponsabilidad de las demandadas.
En este sentido, señala dicha representación, que su patrocinada se encuentre obligada en virtud de una supuesta unidad económica o litisconsorcio con Inversiones Tropical Ribs, C.A.
Al respecto señala que se dedica a suministrar servicios ejecutados por distintos grupos y elementos de comercio, los cuales le son requeridos por empresas o particulares, mediante un acabo sistema de comercialización. O sea, que es un proveedor de servicios u outsourcing.
Que debido a que su patrocinada ha sido indebidamente vinculada “En Nombre De Otra Persona, Empresa, Grupo, Asociación, Bloque Consorcio O Cualquier Forma De Representación Patronal Absolutamente Disímil, No Soportada De Manera Documental O Bajo Ningún Otro Respecto…Ni En Lo Que Respecta A Su Existencia Mercantil, Como Tampoco En O Concierne A Su Representación”, ejerce formal impugnación, ya que de la revisión del expediente “Se Observa Que La Totalidad De Las Actuaciones Y Anotaciones Llevadas A Cabo Por La Ciudadano (Sic) Demandante, Se Relacionan En Forma Directa Y Activa Con Su Condición De Usuario O (Sic) De Otra Empresa O Entidad Comercial.”
Que en su momento la hoy demandante formalizó reclamos directos a la administración de un tercero, una compañía que cuenta con representación individual y estatutos sociales propios que la singularizan en su condición de empresa y que en modo alguno comparte ni por vía indirecta ni en forma solidaria la representación que eventualmente pueda ejercer con ninguna otra persona jurídica.
Señala además, que no existe relación de causalidad entre el legitimado activo con los supuestos efectos del litisconsorcio que supuestamente opera para llamar a juicio a su patrocinada.
Por otra parte señala al apoderado de la co-demandada que se omitió información pertinente y necesaria para la sustentación de la demanda frente a su poderdante, ya que no se indica si se le exige indemnización como garante o como agente resarcitorio…”.

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
LITISCONSORCIO Y UNA MISMA UNIDAD ECONÓMICA DE LAS EMPRESAS REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS C.A., E INVERSIONES TROPICAL RIBS C.A.
La representación de la parte actora en su escrito de informes alegó la existencia de una sola unidad económica entre representaciones Tropical Ribs C.A., como casa matriz y dueña del capital social e Inversiones Tropical Ribs c.a., como operadora y filial de la primera, manifestando:
“….(omisis) Del documento autentico producido a las actas del proceso y señalado ut retro en el numero IV del presente escrito, se evidencia con carácter de plena prueba los siguientes hechos: 1.- Que la representación legal de Representaciones Tropical Ribs C.A., como casa matriz y la representación legal de Inversiones Tropical Ribs C.A., como filial de la primera, está representada por las mismas personas.- 2.- Que Representaciones Tropical Ribs C.A. como casa matriz es propietaria del Fondo de Comercio Restaurante Tony Roma`s y dueña de dicho capital social.- 3.- Que el signo distintivo de dicho Fondo de Comercio “Tony Roma`s es de la propiedad de la casa matriz;
4.- Que el aviamiento como elemento fundamental del referido Fondo de Comercio entendido como la capacidad de producir económicamente y dar ganancias, ello es a favor y le corresponde a su propietaria Representaciones Tropical Ribs C.A.,
5.- Que el contenido del referido contrato de Operación se evidencia que la Sociedad Mercantil Representaciones Tropical Ribs C.A. con el fin de operar y cumplir la gestión diaria del establecimiento para optimizar el funcionamiento del único restaurante de su propiedad, celebró contrato de operación con la sociedad Mercantil Inversiones Tropical Ribs C.A.,
6.- Que del documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de Julio de 1999, inserto bajo el número 78, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, referente al contrato de arrendamiento que fue celebrado por la casa matriz Representaciones Tropical Ribs C.A. como arrendataria con la sociedad Mercantil Beluga Club Privado Compañía Anónima como arrendadora, se evidencia con carácter de plena prueba el carácter filial de la operadora Inversiones Tropical Ribs C.A.
(omisis)
…b) en acatamiento a la referida doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al control y efectos jurídicos que puede ejercer una casa matriz sobre su empresa filial; y c) en los referidos documentos auténticos contentivos de los mencionados hechos; con sujeción a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil como normas jurídicas expresas para el establecimiento de los hechos en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil como normas jurídicas expresas para la valoración de ese medio probatorio , con el debido acatamiento pido al Tribunal que los mismos sean apreciados conforme a lo establecido en dichas reglas de valoración legal; y como hecho determinante en el dispositivo de la sentencia de merito valore con carácter de plena prueba que la Sociedad Mercantil Representaciones Tropical Ribs C.A., como casa matriz y dueña del capital social y la Sociedad Mercantil Inversiones Tropical Ribs C.A., como filial de la primera, formalmente distinta a la principal, pero unida a ella no solo por razón económicos sino de dirección son personas jurídicas constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin…

Por otra parte, la representación de la parte demandada, manifestó en su escrito de Informes:
“…En relación a esta pretensión de la parte demandante, cabe destacar que conforme a los recaudos que se encuentran agregados al presente expediente, se trata de dos personas jurídicas diferentes que cuentan con sus registros mercantiles perfectamente diferenciados y que en el desarrollo de la actividad procesal de Primera Instancia así fue comprobado, dando lugar al pronunciamiento favorable antes indicado.
Este alegato fue objeto de la cuestión previa interpuesta por la empresa REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS C.A., y en tal sentido al pronunciarse el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y decidir este punto como cuestión previa, no formando parte del fondo del asunto en discusión, tenemos que este aspecto legal, deja de ser parte del tema decidendum de esta superioridad.
Además, es evidente que la empresa codemandada INVERSIONES TROPICAL RIBS C.A., es la única responsable en este caso, pues es quien emite comprobante de recepción del vehículo y quien ha asumido como contraparte las resultas de este proceso judicial. Al respecto, la parte demandada ha producido ante este Tribunal, una copia de un contrato de arrendamiento de la casa quinta Susana de la Urbanización La Castellana, donde funciona el Restaurant Tony Roma`s, tratando de demostrar con dicho recaudo, la existencia de un supuesto grupo económico. En todo caso, solicito de este Superior Tribunal se sirva declarar y confirmar en su Sentencia la improcedencia de la acción incoada en contra de la empresa REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS C.A., por tratarse de un tercero ajeno al acuerdo de depósito de automóvil materia de esta demanda y así solicito sea declarado en la definitiva…”.

Corresponde a esta alzada realizar ciertas consideraciones en torno a lo planteado por la parte demandante, en cuanto a la figura de la unidad económica de las empresas Representaciones Tropical Ribs C.A., e Inversiones Tropical Ribs C.A, por ello es necesario señalar lo que significa la unidad económica entre empresas relacionadas entre sí; en tal sentido la autora Magaly Perretti de Parada, en su obra Los Negocios Jurídicos Simulados y el Levantamiento del Velo Societario, páginas 98 y 99, señaló:
TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
La personalidad jurídica que reviste a las sociedades mercantiles, como entes dotados de derechos y obligaciones propias, distintas a los de los socios que los integran, presentaba posibilidades de abusos; por ello hubo necesidad de implementar mecanismos tendentes a evitar las injustas consecuencias que se derivaban de la aplicación del Derecho atinente a las personas jurídicas.
Ante tal situación, los Tribunales norteamericanos se vieron en la necesidad de implementar una teoría que les permitiera desconocer la personalidad jurídica de la sociedad, extendiendo la responsabilidad al socio dominante por las deudas de aquélla, a esa teoría la denominaron disregard of the legal entity.
La aplicación de esta doctrina o teoría, tiende a impedir la perpetración de abusos, con fines de eludir la Ley o cometer fraudes, a cargo de las sociedades mercantiles.
Sostiene Boldó Roda que, aunque el tema de la nacionalidad de las sociedades fue el que desencadenó la aplicación de esta teoría, sin embargo, en los Estados Unidos se extendió su aplicación a casos en los que se intentaban defraudar a los acreedores, evadir impuestos, actuar en fraude de la ley, lograr un monopolio o proteger delitos, sentándose las bases de esta doctrina y prosperó la idea de que la persona jurídica estaba sujeta a unos límites, más allá de los cuales el uso de esta figura podría ser considerado abusivo.
“Normalmente, una corporation se considera como una persona separada, pero, sin embargo, esta “ficción” será desconocida y por lo tanto, alzado el velo de la personalidad jurídica en casos apropiados o especiales, cuando las circunstancias obliguen a ello, cuando la corporation ha sido creada con un propósito impropio, o, en definitiva, cuando se ha abusado de la forma social. En estos casos, los tribunales levantarán el velo de la sociedad y juzgarán de conformidad con la sustancia y no con la forma, como si la corporation no existiera” (Boldó Roda, Carmen, ob. Cit. P. 151- destacados de la autora).

Por su parte, nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales –siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas…
(…)
Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:
(…)
.2º) El del control de una persona sobre otra, criterio también acogido por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f) de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.
3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos…
(…)
De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.
2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.
En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.
5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.
6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.
7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.
Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.
La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.
8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.
9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.
10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión.
Otro ejemplo, se encuentra en la Ley Aprobatoria del Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos (G.O. n° 35.269 del 6 de agosto de 1993). Al definir quiénes son inversionistas nacionales, en el artículo 1-b-iii) se dispone: «personas jurídicas no constituidas bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jurídicas definidas en (ii) anteriores». Estas personas constituidas y domiciliadas fuera del territorio de los países del Convenio, son nacionales si sus controlantes son nacionales de los países del tratado. De nuevo, al concepto de control, el cual está íntimamente ligado al de grupo, se le da eficacia en el ámbito internacional.
Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional.
11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.
Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.
(…)
Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.
Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.
Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.
(…)
Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarías u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.
Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspección de la Comisión Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes.
(…)
La existencia del grupo, también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas. La confesión tiene que ser ponderada por el Juez o la Administración, ya que dentro del grupo, el declarante podría incluir a personas que no son sus componentes, motivo por el cual, si todos los miembros no confiesan, deberá probarse la membresía de quienes no hayan aceptado su participación en el grupo, sin que para nada éstos se vean afectados por la confesión de los otros elementos del conjunto.
A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.
(…)
El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.
De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.
(…)
Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.
Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).
(…)
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.
Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.
Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.
(…)
En el caso de autos, la Sala observa que de los folios 17 y 35 del expediente, se evidencia que la Presidenta de Transporte Saet, S.A. y de Transporte Saet La Guaira, C.A., es la misma persona: Gordana Cirkovic Cadek, titular de la cédula de identidad n° 2.157.839, y que en los estatutos de Transporte Saet La Guaira, C.A. se declara que su principal accionista es Transporte Saet, S.A. (folios 37 y 38), lo que demuestra que entre ambas sociedades, con la denominación común «Transporte Saet», existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores del mismo, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman.
Siendo ello así, al condenarse al pago de una obligación laboral indivisible a la empresa controlante, el juez accionado en amparo no conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por la presunta agraviada, ni actuó fuera de su competencia, contrariamente a lo declarado por el a quo.
Con base en tales consideraciones, esta Sala Constitucional revoca la decisión sometida a consulta y declara sin lugar el amparo intentado por Transporte Saet, S.A., en contra de la sentencia dictada el 11 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.” (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Ahora bien, conforme las la doctrinas y jurisprudencia anteriormente expuesta, las cuales son plenamente acogidas por este Sentenciador, pasa a efectuar las siguientes apreciaciones:
PRIMERO: Se constató de los registro mercantiles de las empresas Representaciones Tropical Ribs C.A., e Inversiones Tropical Ribs C.A., los cuales no fueron cuestionados por su contraparte, que las mismas están conformadas por casi los mismos accionistas, es decir, Samuel Ley Duer y Abraham Levy, León Roiter Mendal, Esther Levy de Salas, Jacobo Zighelboin Goihman , Janette Font de de León, con los porcentajes establecidos en los referidos documentos.
SEGUNDO: Que ambas empresas en el contenido de su nombre tienen inserto Tropical Ribs C.A., como se desprende de los referidos documentos.
TERCERO: Que ambas sociedades tienen por objeto, tal y como se desprende de la Cláusula Tercera: “La explotación de restaurantes y establecimientos de expendio de alimentos, comidas y bebidas de todo tipo. En tal sentido esta empresa podrá dedicarse a la compra, venta, expendio, importación y comercialización al mayor o al detal de comidas y bebidas de todas clases, incluyendo licores de cualquier naturaleza, tanto nacionales como importados. Así mismo esta compañía tendrá la representación de firmas y productos internacionales diversos, dedicándose a establecer concesiones dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela para la explotación conjunta de restaurantes, directamente o bajo el régimen de franquicias. Igualmente podrá dedicarse a la inversión y negociación de valores, bienes muebles, inmuebles y derechos de cualquier naturaleza, pudiendo realizar cualquier operación directa o indirectamente relacionada con su objeto social, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley”.
CUARTO: Se evidencio igualmente que la compañía Representaciones Tropical Ribs C.A., celebro un contrato con Inversiones Tropical Ribs C.A, para operar el restaurante propiedad de la mencionada empresa, además cedió todos los permisos de índole sanitaria, de bomberos, patente de industria y comercio, solicitud de permiso de licores; del mismo modo cedió los derechos que le corresponden del contrato de arrendamiento preexistente de la Casa Quinta Susana numero 4, Transversal 4 y Avenida San Felipe, Urbanización Altamira, Caracas, Estado Miranda, entre otras cosas.
QUINTO: Que en el caso que nos ocupa, los poderes suscritos por Representaciones Tropical Ribs C.A., los accionistas, Abraham Levy Duer, en su carácter de Director Principal y Jacobo, Zighelboim Goihman, en su carácter de Director Ejecutivo y por Inversiones Tropical Ribs C.A, los accionistas Jeanette Font y Abraham Levy Duer, en su carácter de Directores Principales, fueron otorgados a los mismos abogados.
En tal sentido, es necesario señalar que se entiende por empresa subsidiaria, lo cual, dentro del ámbito de la dependencia y del control de empresas, es básicamente una entidad económica y social, controlada por una empresa matriz. De esta forma, una empresa subsidiaria sería aquella que es manejada por un intermediario de una empresa matriz, la cual entonces estaría ejerciendo un control indirecto sobre la Empresa Subsidiada.
Así las cosas, y conforme lo expuesto, se constata en el caso de marras, que ambas empresas están constituidas casi por los mismos accionistas; que en el contenido de su nombre tienen inserto Tropical Ribs C.A., que al momento de su constitución establecieron el mismo objeto de explotación; además que se encuentran representadas por un mismo accionista Abraham Levy Duer como directivo entre otros y que una sociedad depende de la otra en virtud de las cesiones efectuadas, y así se declara.
Ahora bien, conforme las consideraciones anteriores, observa este Juzgador que existen elementos de convicción que se ajustan a los patrones señalados en la decisión de Transporte Saet, S.A., parcialmente trascrita en el texto del presente fallo, para determinar y considerar la existencia de un vinculo jurídico de unidad económica entre las hoy codemandadas Representaciones Tropical Ribs C.A., e Inversiones Tropical Ribs C.A., cuya apreciación a simple vista se encuentra velada por actuaciones jurídicas que dan la apariencia de encontrarnos ante empresas autónomas entre si, siendo que por el contrario, se desprende la existencia de una unidad económica, por lo que se procede a levantar el velo societario existente entre ellas, debiéndose forzosamente, apreciar dichas empresas como empresas relacionadas entre sí, que conforman una unidad económica, y así se declara.
Como corolario de lo que antecede este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
A- Conforme la sentencia trascrita anteriormente, con el levantamiento del velo societario “…se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros…” corrigiéndose de ese modo las actuaciones manipuladas o maquinadas en intento de burlar a la Ley o contra terceros victimas de éstas actuaciones.
En este orden de ideas, se observa que en el caso de marras, existen dos empresas que a simple vista son autónomas una de la otra, sin embargo y no obstante a ello, se constató que una es subsidiaria de la otra y que éstas son manejadas por los mismos directivos y socios entre sí, con conocimiento pleno de las actuaciones llevadas en su contra con vista a la estructura de unidad económica con la que se encuentran investidas.
A tenor de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que habiendo la accionante probado la existencia de una unidad económica que conlleva al levantamiento del velo jurídico existente entre las unidades económicas conformada por las Sociedades Mercantiles Representaciones Tropical Ribs C.A., e Inversiones Tropical Ribs C.A., en la presente causa, ambas empresas estuvieron a derecho para ejercer su defensa durante la secuela del juicio, por lo que según resulte del análisis del fondo de la demanda, en caso de una eventual sentencia condenatoria, la decisión abarcara la condena de la unidad económica en cuestión, como un único ente deudor de todos los conceptos demandados, por lo se debe declarar procedente la defensa esgrimida por la parte actora, y así se decide.
NATURALEZA DEL CONTRATO
La parte demandada en su contestación y en sus informes presentados ante esta alzada, cuestiona la naturaleza del contrato, ya que la situación planteada en el libelo de demanda, se subsume al contrato de depósito; en relación a la interpretación de los contratos para los jueces, ha reiterado nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, dentro de las cuales podemos señalar la Sentencia N° 241 de fecha 30 de Abril del 2002, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, doctrina de Sentencia N° 297 de 15 de julio de 1993; caso: Corporación Garroz S.A C/ Urbanizadora Colorado C.A. Expediente 92-140 la cual señaló:
“La sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho solo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo que le es dable al Juez como consecuencia del principio Iura Novit Curia.”

Del mismo modo la Sala Constitucional dictaminó que todo juez de la República debe examinar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a la Jurisprudencia que antecede este operador de justicia pasa a realizar la siguiente interpretación, en base al acuerdo objeto del litigio:
Ahora bien, tenemos que la parte demandada señala que el contrato que se genero entre su representada INVERSIONES TROPICAL RIBS C.A., y la demandante INGRID TERESA VILLASMIL RAMOS, fue el de depósito, que podemos definir como un contrato mediante el cual el depositante cede la tenencia de una cosa al depositario para que se encargue de custodiarla, debiendo éste restituirla cuando el depositante la reclame. Es un contrato de derecho de gentes, de buena fe y no traslativo de dominio ni de posesión. En síntesis podemos mencionar también que es un contrato que se presume oneroso, ya que engendra obligaciones para la otra parte. Es un contrato que se inicia Unilateral, pero también es considerado un contrato bilateral imperfecto.
En consecuencia, esta alzada debe establecer que al haberse entregado el ticket de estacionamiento al momento de ingresar al establecimiento a la demandante, esta debe acogerse a las condiciones estipuladas al reverso del mismo, por ello tenemos que se trata de un conjunto de disposiciones impuestas al usuario por el prestador del servicio de estacionamiento, por lo que no puede considerarse un contrato de depósito ya que no cumple con las características antes estipuladas, considerando este Juzgador que se está en presencia de un contrato de adhesión que –de acuerdo a lo expuesto por MELICH ORSINI- se caracterizan por poseer cláusulas previamente determinadas por una de las partes, de forma tal que el co-contratante no tiene la posibilidad de introducir modificaciones a los términos del contrato; por lo que de no estar de acuerdo con éstas, tendrá que renunciar a su suscripción. (vid. MELICH ORSINI, José. Doctrina General del Contrato. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 1997, p. 70).
Así, tal como ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los denominados “contratos de adhesión”, queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues las cláusulas son previamente determinadas sólo por uno de los contratantes, de modo que el otro contratante se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 962, de fecha 1° de julio de 2003, caso: Soluciones Técnicas Integrales, C.A.), en contraposición a lo que sucede en los contratos típicos u ordinarios, donde las partes pueden convenir, discutir y acordar el contenido mismo del contrato, así como de las obligaciones contraídas, existiendo la posibilidad para ellas de hacer reserva de ciertas cláusulas.
De esta forma, los contratos de adhesión son aquellos en los que una parte contratante, es colocada en la alternativa de aceptar o rechazar la celebración de un contrato, y de aceptarlo conviene íntegramente las condiciones fijadas por la otra parte.
La característica de estos contratos es la falta de negociación de sus cláusulas por parte de los contratantes, constituyendo una modalidad de contratación impuesta por el orden económico y por la racionalidad comercial, debida en gran parte a la celeridad de las negociaciones en el ámbito mercantil. En efecto, la finalidad de estos contratos es facilitar los términos de una contratación mediante la eliminación de las dificultades que se podrían presentar en la determinación de la voluntad contractual, en particular, cuando se trata de contratación que son realizadas masivamente. En tal sentido, los contratos de adhesión deben entenderse como un mecanismo que ofrece las ventajas económicas de la rapidez en la contratación y de la racionalización en la actividad empresarial del proveedor.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y de la revisión al ticket de estacionamiento, debe señalar este Juzgador en primer término que el mismo no fue desconocido en su contenido, sólo fue cuestionado por la parte demandada, en cuanto a la naturaleza del mismo, al manifestar que es un contrato de depósito.
Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el Artículo 1.264 del Código Civil, en razón de ello debe tenerse el acuerdo demandado como un contrato de adhesión, conforme a las consideraciones antes expuestas, y así se deja establecido.
Corresponde a este despacho superior verificar la procedencia o no de los alegatos y defensas de fondo esgrimidos en este asunto previo el análisis probatorio correspondiente, y a tal efecto observa:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS AL PROCESO
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:
 Consta a los folios 24 al 27 del expediente PODER otorgado por la parte actora INGRID TERESA VILLASMIL RAMOS a los abogados HÉCTOR A. VILLASMIL MENDOZA y MARÍA CAROLINA VILLASMIL RAMOS, ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 20 de octubre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 15 , Tomo 193 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; producido con el libelo de la demanda; al cual este alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.

 Consta al folio 28 de la presente causa DOCUMENTO PRIVADO de fecha 19 de marzo del 2011, firmada por el ciudadano DAVID CELIS y la ciudadana INGRID VILLASMIL, anexo al escrito libelar; al cual se le adminicula COPIA SIMPLE DE CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano GARCIA MARQUEZ ILDEMAR, que cursa al folio 29, del mismo modo se le adminicula el ORIGINAL DEL TICKET DE ESTACIONAMIENTO entregado por el parquero Ildemar García Márquez empleado del Restaurante Tony Roma´s, a la ciudadana Ingrid Villasmil, el cual consta al folio 30; dichos documentos no fueron cuestionados de modo alguno, razón por la cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia la constancia de entrega del vehículo al parquero y la constancia de las partes allí reflejadas en cuanto el hurto del vehículo en relación a la indemnización objeto de la presente causa; y así se declara.

 Consta al folio 31 de la presente causa COPIAS DE (4) FACTURAS producidas con el libelo de la demanda, al respecto considera oportuno recalcar este Tribunal que las mismas fueron efectuadas por terceros y que no pueden hacer prueba en favor de quien lo produjo (la parte actora) por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por los testigos, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no ayuda resolver el fondo de lo controvertido y así se declara.

 Consta al folio 32 del presente asunto COPIA SIMPLE DE LA DENUNCIA planteada ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, subdelegación de Chacao, de fecha 19 de marzo del 2011 y ante la Dirección de Investigación del Tránsito Terrestre del Llanito Distrito Capital el 23 de marzo del 2011; dichos documentos no fueron cuestionados por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, por lo que este juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio a dicha copia simple de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que ante dichos organismos se ventilo una denuncia interpuesta por la victima ciudadana INGRID TERESA VILLASMIL RAMOS, en virtud del hurto del vehículo cuya indemnización es objeto en la presente causa, y así se declara.

 Consta al folio 34 del expediente IMPRESIÓN DE PENSIONES EN LÍNEA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a nombre del ciudadano CELIS SALAZAR DAVID ALEJANDRO, el cual no fue cuestionado por el antagonista y el Tribunal valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo aprecia con relación a la relación laboral que existe entre la empresa codemandada y el referido ciudadano, y así se declara.

 Consta al folio 35 de la presente causa IMPRESIÓN DE PENSIONES EN LÍNEA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES referente a la afiliación del ciudadano ILDEMAR GARCÍA MÁRQUEZ; el cual no fue cuestionado por el antagonista y el Tribunal valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo aprecia con relación a la relación laboral que existe entre la empresa codemandada y el referido ciudadano, y así se declara.

 Consta al folio 36 del expediente DOCUMENTO QUE SE IDENTIFICA COMO CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÍCULO, signado con las letras y numero AT-083730; al cual se le adminicula el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Nº 3734493, dichos documentos no fueron cuestionados; razón por la cual esta alzada debe otorgarle valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente público y aprecia que la propietaria del vehículo allí identificado es la parte demandante en la presente causa, y así se declara.

 Consta al folio 38 de la presente causa, COPIA DE LA CONSTANCIA DEL REGISTRO DE SERVICIO DE MANTENIMIENTO PERIÓDICO DEL VEHÍCULO, en fecha 15 de enero del 2011; el cual si bien no fue cuestionado por el antagonista el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto el mismo no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.

 Consta al folio 39 del expediente COPIA SIMPLE DEL RECIBO DE POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRE suscrita por Ingrid Villasmil con Seguros Pirámide C.A, identificada con el Nº 03-32-0015912; dicho documento no fue cuestionado de modo alguno, razón por la cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que la demandante suscribió una póliza de seguros sobre el vehículo objeto de la indemnización que se pretende en la presente causa; y así se declara.

 Consta a los folios 40 al 60 del expediente FINIQUITO por indemnización de cobertura total, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de julio del 2011; dichos documentos no fueron cuestionados de modo alguno, razón por la cual se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia la cancelación del siniestro por parte del Seguro Pirámide a la parte demandante en virtud del hurto del vehículo de su propiedad; y así se declara.

 Consta a los folios 61 al 91 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO MERCANTIL de la empresa REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS C.A., y los estatutos de la misma; los cuales al no ser cuestionados ni impugnados se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la empresa cumplió con su Registro ante la autoridades competentes, y así se declara.

 Consta a los folios 92 al 105 de la presente causa COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO MERCANTIL de la empresa OPERADORA INVERSIONES TROPICAL RIBS C.A., y los estatutos de la misma; los cuales al no ser cuestionados ni impugnados se valoran conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la empresa cumplió con su Registro ante la autoridades competentes, y así se declara.

 Consta a los folios 106 al 120 del presente asunto, COPIA SIMPLE DE LA REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE ÁREAS COMERCIALES DEL MUNICIPIO CHACAO, se aprecia como cierta las modificaciones realizadas en la misma. No obstante a ello, dicho documento no ayudan a resolver el thema decidendum, y así se decide.

 Consta a los folios 244 al 247 del expediente COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado a los abogados VÍCTOR ALFREDO ORTEGA CORONEL, GONZÁLO CEDEÑO NAVARRETE, MIGUEL B. BARCENAS y RAFAEL ORTEGA BRANDT, ante la Notaria Publica (Interina) Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de octubre de 2013, quedando anotado bajo el Nº 23 , Tomo 274 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula el poder que cursa a los folios 255 al 261, otorgado a los referidos abogados, ante la Notaria Publica vigésimo quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de octubre de 2013, quedando anotado bajo el Nº 70 , Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; ambos documentos consignado por la parte demandada al momento de darse por citado; al cual este alzada les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.

 Consta a los folios 50 al 58 de la segunda pieza COPIAS SIMPLES DE RELACIÓN DEL SEGURO ZURICH SEGUROS, consignado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda; dichos documentos no fueron cuestionados de modo alguno, razón por la cual se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia la cobertura de Responsabilidad Civil que mantiene la empresa demandada con el mencionado seguro, a los fines de amparar los vehículos aparcados en el estacionamiento, así se declara.

 En la etapa probatoria la representación de la parte actora PROMOVIÓ EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.

 Asimismo promovió la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, Copias certificadas emitidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (Folios 96 al 118 segunda pieza); este Juzgado debe otorgarle valor a los referidos documentos de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente público y aprecia la denuncia formulada por el actor ante dicho organismo, sobre los hechos controvertidos en el presente proceso; y así se declara.

 Del mismo modo promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, admitiéndose la misma, fijando él a quo la oportunidad para su evacuación, siendo recibido el oficio de acuerdo a la recepción del oficio conforme a la hoja que cursa al folio 150 de la segunda pieza, pero no evidencio esta alzada que la misma haya sido respondida, razón por la cual no hay prueba que valorar y apreciar, así decide.

 También promovió la PRUEBA DE EXPERTICIA, para la determinación del monto de la prima correspondiente y se fijara el valor actual del vehículo que fue de la propiedad de su representada; dicha prueba se admitió y se evacuo conforme al procedimiento establecido para ello; constando a los folios 158 al 167 de la segunda pieza el informe emitido por los expertos designados, observando que se cumplió con las formalidades previstas en el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue rendido por escrito ante este Tribunal, en la forma indicada por el Código Civil, donde aparecen especificados tanto la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como los métodos y sistemas utilizados en dicho examen y las conclusiones a que llegaron dichos expertos; más sin embargo , considera esta alzada que el objetivo en sí era asignar un valor al vehículo para su reposición, no obstante a ello dicha experticia se encuentra practicada antes de que el tribunal se pronunciara con respecto a la procedibilidad de la reclamación pretendida con respecto al pago actualizado del bien hurtado, constituyendo dicha prueba en la oportunidad donde fue promovida como impertinente, toda vez que la misma debía generarse después del fallo definitivo, en el eventual supuesto de haber declarado con lugar su pretensión ya señalada, razón por la cual el valor probatorio que se pretende dar a dicha probanza no procede en derecho y se desecha como medio probatorio, así se declara.

 Del mismo modo la parte demandante promovió las Testimoniales de los ciudadanos JOSE ANDRES MERCHAN y ARTURO SANTANA HERNANDEZ, este Tribunal observo que con respecto al primero de los testigos, de su deposición se evidencia que en fecha posterior a la ocurrencia del hurto 19 de marzo de 2011, la actora le solicito los servicios profesionales para el transporte diario tanto para ella como para su menor hijo, para el cumplimiento de sus actividades escolares mediante el pago de 180 Bolívares diarios por un tiempo de 214 días hábiles, siendo conteste en sus respuestas apreciando este juzgador su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 de la norma adjetiva civil, pero solo en lo que se refiere a la situación en que tuvo que incurrir la actora con relación a su situación de transporte posterior al hurto de su vehículo, mas no con respecto al valor del objeto de la convención celebrada entre la actora y el testigo para determinar el daño patrimonial que por este concepto pudo haber sufrido patrimonialmente la actora, por estar limitado este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil. Con respecto a la testimonial del ciudadano ARTURO SANTANA HERNANDEZ de su deposición puede apreciarse que este manifestó que prestó servicios profesionales como abogado a favor de su promovente con relación al presente asunto; razón por la cual es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba, en consecuencia al haber prestado el testigo patrocinio a la parte actora con respecto al asunto que aquí se debate, se considera que se hallan vinculadas a un interés manifiesto, directo, perjudicial y carente de absoluta imparcialidad, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicha deposición no le merece confianza a este Juzgador, y en razón de ello se desecha dicho testigo, y así se declara.

 La representación de la parte demandada en la etapa probatoria no promovió prueba alguna.

 Ante esta alzada la parte actora promovió COPIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual si bien no fue cuestionado por el antagonista el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto el mismo no ayuda a resolver el thema decidendum, en la presente controversia, y así se decide.

ANÁLISIS DEL DECISORIO
Del análisis realizado por esta alzada a los medios de pruebas aportados al proceso, atendiendo además al principio del derecho de defensa de las partes consagrado en nuestra carta magna y estando dentro del lapso de ley para dictar el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se considera pertinente realizar consideraciones previas antes de abordar el mérito de fondo, apreciando lo siguiente:
Tal y como se dejo sentando con antelación, la naturaleza de la convención generada a través del Ticket de estacionamiento, es de un contrato de adhesión, el cual al ser examinado cuidadosamente, se observa del contenido del mismo, que efectivamente, dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, y así se deja establecido.
El Tribunal a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa que en la Legislación Venezolana, en su artículo 1.160 del Código Civil, nos señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Tenemos entonces que la parte demandante en el presente asunto, solicita el pago por concepto de indemnización de daños causados como consecuencia del hurto del vehículo de su propiedad del estacionamiento TONY ROMA`S, no amparados por la referida póliza de seguros suscrita por ella con Seguros Pirámide C.A., los cuales se determinan como sigue: perdida por disminución en el patrimonio de mi representada por no poder adquirir en el mercado un vehículo de características similares al que fue objeto de hurto, la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) o en su defecto el monto que arroje el correspondiente medio de prueba legal y pertinente , monto que con relación al valor correspondiente a una unidad tributaria en Bs. 90 se corresponde a 1.333 unidades tributarias; 2) perdida por disminución en el patrimonio de mi representada, por los gastos ocasionados para cubrir su necesidad de transporte correspondiente al termino señalado y demostrado, la suma de treinta y ocho mil quinientos vente bolívares (Bs. 38.520,00) monto que con relación al valor correspondiente a una unidad tributaria en Bs. 90 se corresponde a 428 unidades tributarias; y 3) por concepto de daño moral, la suma de quinientos mil bolívares (bs. 500.000,00) o en su defecto, el monto que facultativamente fije el Juez, con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, monto que con relación al valor correspondiente a una unidad tributaria en Bs. 90, se corresponde a 5.555 unidades tributarias.
La parte demandada manifestó en su contestación y en sus informes presentados antes alzada, la improcedencia de la reclamación de daños y perjuicios pretendida por la demandante, respecto al resarcimiento de los daños materiales supuestamente producidos a la demandante, así como la procedencia del pago de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (BS. 120.000.00), por concepto de pérdida de su patrimonio al no poder adquirir un vehículo de similares condiciones al hurtado; toda vez esa circunstancia fue prevista y aceptada mediante la aceptación de las condiciones en que se efectuó el depósito, y no se adecuan con la responsabilidad directa de nuestra mandante, que ha quedado desvirtuada la presunta existencia de actos materiales o jurídicos que enervan tal circunstancia; también cuestionan el daño material resarcible provocado en el patrimonio de la demandante por el supuesto apremio de cubrir sus necesidades de transporte, por lo que no es procedente el cobro de la suma de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 38.520.00) y por ultimo cuestionan la cantidad demandada por daño moral demandada.
AHORA BIEN, CONFORME LAS ALEGACIONES ESGRIMIDAS POR AMBAS PARTES, ESTA SUPERIORIDAD CONSIDERA NECESARIO REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En materia de indemnización los Doctores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, autores de la Obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo I, Páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
En este orden es oportuno citar la opinión del autor Manuel Alfredo Rodríguez, en su Obra “Heurística del Derecho de Obligaciones”, Tomo I, Editorial Arte, página 321, con respecto a los “requisitos copulativos para que proceda la responsabilidad civil contractual, cuyo tenor parcial es el siguiente: “…El incumplimiento debe ser culposo, voluntario o imputable al deudor, y más aún si hubo dolo. El carácter culposo refiere a la culpa estricto sensu, esto es, la derivada por negligencia, imprudencia, impericia, torpeza, descuido, falta de experiencia o de aplicación, y con mayor fundamento, si hubo dolo de parte del deudor, sea culpa in omitiendo o culpa in comitiendo. Respecto al grado de la culpa requerida para que el deudor incurra en esta Responsabilidad, se exige la presencia de la culpa leve en abstracto (Art.1.270 C.C.), ya que la Ley exige al deudor la diligencia de un buen padre de familia en la satisfacción de su obligación; por tanto, al no desarrollar esa conducta o diligencia, se entenderá que hubo incumplimiento culposo del deudor…”. En tal sentido, sostiene el autor ANÍBAL DOMINICCI, lo que se transcribe a continuación: “…Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".¬ Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.¬ En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)…”.
En este sentido, debemos observar el régimen especial de la Responsabilidad por Daños que se encuentra contemplada en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El anterior artículo es el fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestro sistema jurídico y por otra parte, la responsabilidad por Daño Contractual se contempla en el artículo 1264 de la norma sustantiva civil los cuales establecen lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

En este mismo orden de ideas, se tiene que toda persona sin distinción por parte del legislador, sea natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.
Es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
Tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente conceptualizar uno de los tipos de daños existentes en nuestra legislación, tal como lo es el daño moral, el cual es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral o como material, tal como el hoy reclamado, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso.
Dicho esto, conviene analizar y determinar para este sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa; en este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. En el presente caso siendo que la responsabilidad deriva por el hecho de las cosas, siempre estaremos frente a la presunción de culpa la cual incidirá en la responsabilidad. Ciertamente quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido o no en culpa.
En ese orden de ideas, con respecto al petitum que realiza la parte actora, con respecto al pago de las siguientes sumas ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por la disminución en el patrimonio de su representada por no poder adquirir en el mercado un vehículo de características similares al que fue objeto de hurto y la cantidad de treinta y ocho mil quinientos vente bolívares (Bs. 38.520,00), por los gastos ocasionados para cubrir su necesidad de transporte correspondiente al termino señalado y demostrado, y por concepto de daño moral, la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) o en su defecto, el monto que faltativamente fije el Juez, con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, monto que con relación al valor correspondiente a una unidad tributaria en Bs. 90, se corresponde a 5.555 unidades tributarias, estos hechos cuestionados por la parte demandada tanto en la contestación como en los informes presentados ante esta alzada; es menester para este Tribunal señalar que de la normativa legal antes comentada, se debe tener en cuenta que en la acción de daños y perjuicios y daños morales, debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. Que el supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño y la consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
Este Tribunal observa que los daños y perjuicios, y morales demandados en el presente caso son derivados por el hurto del vehículo Toyota, modelo Merú, Placa DCT50T, propiedad de la parte accionante, según Certificado de Origen AT-083730 y Certificado de Registro de Vehículo 2585851, analizados con antelación, dicho lo anterior, queda por dilucidar la responsabilidad de las empresas demandadas, las cuales forman una unidad económica, tal y como se dejo sentado con antelación, y declarar la existencia de los mismos, por lo que este juzgador debe necesariamente analizar los requisitos de procedencia.
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El hecho generador del daño.
b) La culpa del agente.
c) el daño causado, y
d) La relación de causalidad.

Con respecto al primero y segundo de estos requisitos, este Tribunal observa que si existe un hecho generador del daño el cual se fundamenta en el hurto del vehículo, tal y como lo reconocieron las partes al momento de suscribir el documento privado el 19 de marzo de 2011, adminiculado dicho documento a las denuncias formuladas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de Chacao, en fecha 19 de marzo del 2011 y ante la Dirección de Investigación del Tránsito Terrestre del Llanito Distrito Capital el 23 de marzo del 2011; los cuales no fueron cuestionados en la oportunidad legal para ello, todos ellos valorados y apreciados con antelación.
Respecto al tercer requisito referente al Daño Causado, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño patrimonial: “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, o también conocido como Lucro Cesante; y para que esto prospere, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero; debe observar este juzgador con respecto a este requisito, que de acuerdo al análisis del material probatorio, se determino que la parte actora recibió conforme el pago por concepto de indemnización de cobertura total por parte del Seguros Pirámide C.A., en virtud del hurto del vehículo, de acuerdo al documento suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de julio del 2011, al cual llamaron “Finiquito”; por lo no puede la parte actora pretender que se le resarza nuevamente un pago por dicho concepto; es decir, tratar un doble correctivo, viéndose a la actora doblemente beneficiada, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello; en este punto lo que existe, conforme a la Ley de Contrato de Seguro, es una subrogación de Seguros Pirámide C.A., en los derechos y acciones de la ciudadana Ingrid Teresa Villasmil Ramos, derivado del hurto del vehículo en base del cual se pretende una indemnización que es objeto de la presente causa, aunado ello a que, a criterio de quien aquí juzga, no resulta fácil la determinación exacta de lo que podría ser la diferencia con relación al valor de reposición del vehículo hurtado por cuanto sería necesario determinar las condiciones de conservación y mantenimiento del vehículo hurtado con relación a las mismas condiciones del vehículo por el cual se pretende reponer, tomando en cuenta factores como depreciación por el uso y tiempo e inflación; por lo que se declara improcedente el pago de la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), por la disminución en el patrimonio de su representada por no poder adquirir en el mercado un vehículo de características similares al que fue objeto de hurto, y así se declara.
Por otra parte, con respeto a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 38.520,00), por los gastos ocasionados para cubrir su necesidad de transporte correspondiente, tomando este como él lucro cesante, observa esta superioridad que la parte actora no acompaño a su libelo de demanda instrumento alguno donde sustentara la cuantía de dicho daño patrimonial, como tampoco durante la etapa probatoria logro demostrar el mismo con prueba alguna, por lo que mal puede pretender el cumplimiento de una prestación que no se entiende enteramente oponible a su contraparte, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, siendo que debe declararse improcedente tal pedimento, y así se decide.
Ahora bien, con respecto al Daño Moral, la parte actora solicito el pago de la cantidad de Quinientos Mil bolívares (Bs. 500.000,00) o en su defecto, el monto que facultativamente fije el Juez, con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, monto que con relación al valor correspondiente a una unidad tributaria en Bs. 90, se corresponde a 5.555 unidades tributarias; en el caso bajo estudio se evidenció de las pruebas aportadas, que las empresas demandadas incurrieron en el hecho ilícito, cuando se reconoció a través de uno de sus dependientes, que el vehículo objeto de marras fue hurtado del estacionamiento donde funciona la empresa Inversiones Tropical Ribs C.A., y que por ese hecho a criterio de este Juzgador, se causo una afectación moral a la demandante, cuando tuvo que sufrir todo lo que conlleva la pérdida de su vehículo por un hecho ajeno a su voluntad, siendo afectada en su estabilidad emocional y mental por dichos cambios, lo cual tal como lo indico en el libelo, la obligo a realizar forzosamente modificaciones en su desempeño y rutina diaria al no contar con su propio medio de transporte, quedando demostrados así los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia son necesarios a los fines de la procedencia de las reclamaciones por daño moral, a saber, el agente causante del daño, una relación de causalidad y un daño verdaderamente ocasionado, relación de causalidad está entre el agente del daño y el daño propiamente que fue suficientemente demostrado, por lo que resulta procedente su reparación, por lo tanto este Juzgador conforme a las máximas experiencias, y las atribuciones contenidas en el citado artículo, fija como monto de indemnización la cantidad de Siete Millones de Bolívares Exactos (Bs. 7.000.000,00), tomando en cuenta el monto demandado, y llevado por el actor a unidades tributarias, y así finalmente se decide.
Por lo todo lo antes expuesto, concluye esta alzada que ciertamente no todas las alegaciones contenidas en el escrito libelar pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, razón por la cual este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta tanto por la representación de la parte demandante, como por la parte demandada; PROCEDENTE LA FIGURA DE LA UNIDAD ECONÓMICA existente entre las empresas demandadas, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios, por cuanto sólo prospero el daño moral pretendido en la presente causa, quedando así MODIFICADA la sentencia recurrida en apelación en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos ordinarios de apelación interpuestos, por la representación judicial de la parte actora y demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PROCEDENTE la unidad económica existente invocada por la parte demandante, entre la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS C.A., e INVERSIONES TROPICAL RIBS C.A., conforme a los lineamientos señalados ut supra.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a través de demanda interpuesta por la ciudadana INGRID TERESA VILLASMIL RAMOS, contra las sociedades REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS C.A., e INVERSIONES TROPICAL RIBS C.A.,, conforme las determinaciones ut retro.
CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE las indemnizaciones reclamadas por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), y la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 38.520,00), conforme los lineamientos explanados en el fallo.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de Siete Millones de Bolívares Exactos (Bs. 7.000.000,00), con motivo al daño moral ocasionado a la parte actora, como consecuencia del hecho ilícito civil generado por el hurto del vehículo.
SEXTO: Queda MODIFICADA la sentencia recurrida en apelación, en los términos señalados.
SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la declaratoria de parcialmente con lugar de la presente apelación.
OCTAVO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde (02:00 P.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
LTLS/MSU/cb.-

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