Decisión Nº AP71-R-2016-000631-7.037. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia17
Número de expedienteAP71-R-2016-000631-7.037.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimacion De Honorarios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000631/7.037.

PARTE INTIMANTE:
Ciudadano ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.961.832, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.140, por lo que actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos; asimismo, actúan mediante poder apud acta los abogados Esther María Rubino Arriega y Ligia Malavé Baloa, inscritas en el Inpreabogado bajos los números 35.933 y 98.559, respectivamente.

PARTE INTIMADA:
Ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.745.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: abogados en ejercicio Néstor Felipe Ávila Martínez y José Agustín Alemán, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.868 y 72.975, respectivamente; y posteriormente, los abogados César Augusto Ubán Cortéz e Imelda M. Balza Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.101 y 28.392, en el orden de los mencionados.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07 DE JUNIO DEL 2016 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FASE DE EJECUCIÓN EN JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2016, por el abogado César Augusto Ubán Cortéz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, contra la sentencia dictada el 07 de junio del 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 16 de junio del 2016, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 30 de junio del 2016, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 01 de julio del mismo año.
Por auto del 01 de julio de 2016, esta alzada le dio entrada al expediente, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y se devolvió por error de foliatura al tribunal de la causa, siendo recibido nuevamente el 08 de julio de 2016, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto en un incidente suscitado en este Tribunal Superior, en el cual se tuvo conocimiento del extravío de la pieza signada con el Nº 2 del presente expediente de lo cual se dejó constancia en acta No.217 levantada el 24 de octubre de 2016 en el Libro de Actas y Decretos llevados por esta alzada, y se estableció que una vez reconstruida la pieza Nº 2 se fijaría nueva oportunidad para la presentación de informes, se ordenó librar oficios al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil para que se llevara a cabo la reconstrucción de las actuaciones efectuadas en esa instancia y que una vez recibido se reconstruirían las actuaciones efectuadas por esta alzada, y también se libró oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notificándoles del hecho suscitado en este Juzgado Superior a los fines que se realizaran las investigaciones pertinentes; por lo que mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016 se declaró reconstruida la pieza Nº 2 del presente expediente, y en consecuencia, se ordenó notificar a las partes a los fines de hacerles saber: i) que en esta misma fecha se declaró reconstruida la pieza Nº2 del expediente AP71-R-2016-000631/7.037; y ii) que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el término de 20 días para la presentación de informes.
Una vez notificadas ambas partes del anterior auto, consta que en fecha 06 de febrero de 2017, el abogado César Ubán Cortéz, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, parte intimada en la presente causa, consignó escrito de informes en 04 folios útiles. Asimismo, la parte intimante, abogado ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, presentó escrito de informes en 02 folios útiles.
En fecha 08 del mismo mes y año, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas únicamente por el abogado ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO; por lo que este ad quem en fecha 20 de febrero de 2017 se dijo vistos y se reservó 60 días continuos para dictar sentencia.
En fecha 21 de abril de 2017, vencida la oportunidad para dictar sentencia y por cuanto no fue posible publicar el fallo respectivo, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.

Encontrándonos fuera de este último plazo, se procede en esta oportunidad a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
ANTECEDENTES
Se inició esta causa por vía incidental en virtud del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado el 01 de octubre de 2014 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, actuando en su nombre propio y en representación de sus derechos, contra la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, incidencia surgida dentro del juicio de simulación tramitada por el precitado tribunal seguido por Rosa Cristina Escalona y en representación de su menor hija Yessika Cristina Palacios Escalona contra Alicia Hauck Rojas; por auto de fecha 07 de octubre de 2014 se ordenó abrir el cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales; siendo admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 08 de octubre de 2014, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Alicia Hauck Rojas para que comparezca al día siguiente de la constancia en autos de su citación, más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda, y se señaló que se emitiría pronunciamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a menos que se considere que deba abrirse una articulación probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procesales pertinentes para lograr la citación personal de la parte intimada, que se encontraba domiciliada en el Estado Carabobo, tal y como consta en autos, se aprecia que en fecha 17 de diciembre de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil dejó constancia que se agregaban las resultas de la comisión de citación, y la abogada Diocelis Pérez Barreto, en su carácter de Secretaria del precitado Tribunal de Primera Instancia, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, estando a derecho la parte intimada a partir de esa fecha exclusive.
Se aprecia que en fecha 14 de enero de 2015, el abogado Néstor Felipe Ávila, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, parte intimada, procedió a dar contestación a la demanda.
Así las cosas, se evidencia, que en fecha 21 de enero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia definitiva, estableciendo en su dispositiva lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR EL DERECHO QUE TIENE EL ABOGADO ACTOR A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Administrador del Sistema de Justicia Social y de Derecho.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL DERECHO DEL ABOGADO ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones judiciales prestadas a la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, en su condición de representante judicial en el procedimiento por SIMULACIÓN DE VENTA interpuesto por las ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA contra de la primera de las nombradas, cuyo ASUNTO PRINCIPAL está distinguido con la nomenclatura particular de este Despacho bajo el Nº AH13-V-1999-000025, el cual se encuentra en fase de notificación de sentencia definitiva, dando así conclusión a la etapa declarativa, conforme las determinaciones Ut Supra.
SEGUNDO: ORDENA QUE EL PRESENTE JUICIO CONTINÚE de acuerdo al proceso de estimación detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Agosto de 2004, bajo el Nº 000959, Expediente AA20-C-2001-000329, por lo que la estimación de los honorarios causados, así como el ejercicio del derecho de retasa deben darse en dicho proceso, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los parámetros establecidos Ut Retro.
TERCERO: ORDENA LA INDEXACIÓN DEL MONTO QUE RESULTE ESTABLECIDO en dicho procedimiento o sobre aquel que lleguen a fijar los Jueces Retasadores, en caso de llegarse a constituir el Tribunal de Retasa, cuyo cálculo se realizará conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.
CUARTO: IMPONE A LA PARTE ACCIONADA LA CARGA AL PAGO DE LAS COSTAS por haber resultado perdidosa en la incidencia, conforme los Artículos 274 y 286 eiusdem.
QUINTO: En razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ibídem, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo de la Ley Procesal Ut Supra…” (Copia textual).

Notificadas ambas partes de la precitada decisión, consta en autos que en fecha 17 de junio de 2015 los abogados Dixie Alida Cruces Simanca y César A. Ubán Cortéz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, presentaron escrito en fecha 17 de junio de 2015, acogiéndose al derecho de retasa, impugnando el monto establecido por el intimante, alegando que es excesivo e injustificado, y solicitan que se fije oportunidad para la designación de los jueces retasadores.
Por auto de fecha 18 de junio de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 21 de enero de 2015, y dejó constancia que se dejaría transcurrir el lapso de 10 días de despacho, y que una vez fenecido dicho lapso se fijaría la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.
El 02 de julio de 2015 se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores; y mediante acta de fecha 10 de julio de 2015 se dejó constancia que era el acto de nombramiento de jueces retasadores, y que anunciado el acto a las puertas del tribunal, compareció el ciudadano Antonio José Del Nogal Hidalgo, quien propuso como juez retasador a la abogada SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ; asimismo, comparecieron los abogados Dixie Alida Cruces Simanca y César A. Ubán Cortéz, en representación de la parte intimada, y designaron como juez retasador al abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, y se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que los jueces retasadores designados prestaran el juramento de Ley.
Consta que mediante sendas diligencias presentadas en fecha 15 de julio de 2015 por los abogados Shirley Carrizales Méndez y José Araujo Parra, respectivamente, juraron cumplir bien y fielmente el cargo en ellos recaídos como jueces retasadores.
En fecha 06 de agosto de 2015, el a quo llevó a cabo el acto de constitución del tribunal retasador, quedando constituido el Tribunal de Retasa en la forma siguiente: Juez Natural Juan Carlos Varela Ramos, Juez Retasador por la parte intimada José Araujo Parra y Juez Retasador por la parte intimante Shirley Carrizales Méndez, y luego de la insaculación de ley, quedó elegida la abogada Shirley Carrizales como ponente, y se le concedió un lapso de 20 días de despacho para presentar la sentencia.
En fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de retasa, en los siguientes términos:
“…Con base a la sumatoria de las anteriores partidas retasadas anteriormente, el monto intimado asciende a la cantidad total OCHOCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 811.000), y así queda establecido.
V
DECISIÓN
Por todas las razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el profesional del derecho ANTONIO JOSE DEL NOGAL HIDALGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.140. En consecuencia, se CONDENA a la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, ut supra identificada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 811.000), cuyo monto será indexado conforme con lo ordenado por el Tribunal Natural…”. (Copia textual).

En fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia de retasa, y dejó constancia que por cuanto en el fallo del 21 de enero de 2015 se acordó la indexación, y a los fines de la práctica de la mencionada experticia, designó como experto contable a la ciudadana ISABEL MONEDERO, titular de la cédula de identidad No. V-4.882.835, a quien ordenó notificar para que manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual se designó, y preste el juramento de Ley.
Una vez notificada la experta contable designada por el a quo, se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2015 y suscrita por la ciudadana ISABEL MONEDERO NAVARRO, de profesión Contador Público, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplirlo bien y fielmente.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 29 de febrero del año 2016, la Licenciada ISABEL MONEDERO NAVARRO, en su carácter de experto contable designada, consignó el Informe de la Experticia Contable que le fuera encomendada, la cual riela a los folios 281 al 286 de la pieza I/II, y ratificó bajo juramento todo su contenido y que es suya la firma que en dicho informe aparece; en ese informe se establece que la metodología utilizada para efectuar la corrección monetaria o indexación “…se realizó tomando en consideración el índice nacional de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas (I.N.P.C.), presentado por el Banco Central de Venezuela, basado en la fórmula estadística LASPEYRES, que consiste básicamente en comparar los precios mensuales de una canasta de bienes y servicios que se mantiene fija durante el período de vida útil del índice, con respecto a los precio de esos mismos artículos en el año base, en tal sentido se partió con el nuevo año base referido a 2007, año de actualización, debido al cambio de la moneda…”. Que la formula aplicada para la corrección monetaria según lo señalado en la Ley y Reglamento del Impuesto sobre la Renta, Título I, Disposiciones Fundamentales, Capítulo VI, de los Otros Ajustes por Efecto de la Inflación.
“Determinación del porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor:
Artículo 117.- El porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor de un determinado período, se puede determinar mediante la aplicación de los siguientes cálculos matemáticos:
a) Aumento experimentado entre los puntos del índice al cierre del período y el índice inicial, dividido entre el número de puntos del referido índice, multiplicado por cien (100)”.
VARIACIÓN PORCENTUAL DEL INDICE DE PRECIOS
((Índice Final – Índice Inicial)/Índice Inicial)) * 100
b) Aumento experimentado entre los puntos del índice final del período determinado dividido entre el número de puntos del índice inicial, multiplicado por Cien (100) menos (100).
VARIACIÓN PROCENTUAL DEL INDICE DE PRECIOS
((Índice Final / Índice Inicial)/ * 100)) – 100”.

Y se aprecia que la experta aduce que “Se aplica esta metodología por no haber transcurrido completamente los treinta días del mes, para realizar con mayor exactitud, los días transcurridos entre los dos meses, vale decir septiembre y octubre correspondiente a los años 2014 y 2015.”. Seguidamente, en el informe se evidencian los cálculos matemáticos efectuados por la experta contable, y en su conclusión explicó:
“Esta Experticia Complementaria del Fallo determina que el resultado obtenido por concepto del cálculo de la Indexación asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.515.694,26) desde el día 08 de octubre de 2014 hasta el día 29 de octubre de 2015, para ambas fechas inclusive, suma conformada por el capital adeudado a la fecha de la corrección monetaria, todo ello conforme al pedimento del tribunal…”.

En fecha 02 de marzo de 2016, el abogado César Ubán Cortéz, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada presentó diligencia en la cual expresó: “IMPUGNO el informe de la Experticia Contable presentado por la Experta Contable, Lic. Isabel Monedero Navarro, en fecha 29 de febrero de 2016, por los motivos y fundamentos que me reservo presentar en escrito aparte”. Y seguidamente, en fecha 07 de marzo de 2016, el referido abogado presentó escrito fundamentando la impugnación efectuada en los siguientes términos:
Que con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal, con fecha 29 de octubre de 2015, mediante la cual se ordenó indexar la cantidad de Bs.811.000,00 condenada a pagar por mi representada, para el período comprendido desde el día 08 de octubre de 2014, correspondiente a la fecha de admisión de la demanda, hasta el día 29 de octubre de 2015, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de retasa, fue designada como Experto Contable la ciudadana Lic. ISABEL MONEDERO NAVARRO quien en fecha 29 de febrero de 2016 presentó su informe correspondiente a la gestión encomendada.
Que en la parte correspondiente a “II – METODOLOGÍA UTILIZADA” del Informe de la Experticia Contable, la Experta designada dice que para la determinación de la corrección monetaria aplicará la fórmula señalada en la Ley y Reglamento del Impuesto Sobre la Renta, Título I, Disposiciones Fundamentales, Capítulo VI, de los Otros Ajustes por Efecto de la Inflación. Determinación del porcentaje de variación del índice de precios al consumidor. Al efecto, para la determinación de la indexación solicitada acoge la fórmula establecida en el literal “a” del artículo 117 de la mencionada Ley, vale decir: “VARIACIÓN PORCENTUAL DEL INDICE DE PRECIOS ((Índice Final – Índice Inicial) / Índice Inicial)) x 100”; que como así puede verse en la hoja de cálculos cursante al folio 284, pero para su aplicación realiza una serie de cálculos valiéndose de interpolación numérica, la cual define en el sub campo matemático del análisis numérico. “Sobre lo antes expuesto del contenido del Informe de la Experticia Contable presentado, no tengo objeción y por tanto expreso mi conformidad al respecto.”.
Alude el impugnante, que “la situación de error en el cálculo se presenta en el segundo cuadro de la hoja de cálculos cursante al folio 284, así, al analizar dicho cuadro, tenemos:
Segundo cuadro:
IPC al 29/10/2015 – Sentencia Firme
Cálculo de interpolación días transcurridos del mes de octubre de 2015
Con los días del mes de septiembre de 2015
IPC: 30/09/2015= 1752,10000
IPC: 31/10/2015= 1951,30000
Interpolación = 1,113692141
Este valor de interpolación igual a 1,113692141 lo obtiene la Experta dividiendo 1951,30000 (IPC: al 31/10/2015) entre 1752,10000 (IPC al 30/09/2015), incurriendo en error al invertir los valores en el cálculo realizado. Siendo el cálculo correcto según el procedimiento establecido y tal como se hizo en el primer cuadro, como se indica a continuación:
Cálculo de interpolación días transcurridos del mes de octubre de 2015
Con los días del mes de septiembre de 2015
IPC: 30/09/2015= 1752,10000
IPC: 31/10/2015= 1951,30000
Interpolación = 0,897914211
Cuyo valor de interpolación igual a 0,897914211 se obtiene de dividir 1752,10000 entre 1951,30000 es decir, el IPC: 30/09/2015 entre el IPC: 30/10/2015 que es el método correcto de cálculo establecido, siendo evidente que existe una notoria diferencia por exceso entre este valor de interpolación y el valor de interpolación de 1,113692141 erróneamente calculado por la Experta Contable.
Continuando con los cálculos contenidos en el segundo cuadro (folio 284), tenemos:
Días transcurridos de octubre de 2015 = 29
Días del mes de octubre de 2015 = 31
Días calculados = 0,935484
Función Exponencial 1,105981988
IPC meses de septiembre y octubre de 2015 2158,102654
Arrastrando el error incurrido y continuando con el procedimiento de cálculo establecido, la Experta desemboca en la obtención de un Índice de Precios al Consumidor promedio para los meses de septiembre y octubre de 2015 igual a 2158,10265, que como se puede observar, resulta ser mayor que el índice de precios al consumidor para el mes de octubre de 2015 que es el final del período a indexar, es decir, el IPC promedio calculado por la Experta Contable para los meses de septiembre y octubre de 2015, resultó ser superior al valor de cualquiera de los índices objeto de promedio, que en el presente caso el índice promediado con mayor valor corresponde al mes de octubre de 2015 con un valor de 1951,30 (véase anexo al informe, folio 286), lo cual constituye un hecho imposible, por cuanto el promedio entre dos valores nunca puede ser superior al mayor de los valores promediados y por tanto el cálculo realizado por la Experta Contable en la determinación del Índice de Precios al Consumidor promedio para los meses de septiembre y octubre de 2015 debe ser desechado por el tribunal, y así pido se declare.
Como consecuencia de lo anterior, al aplicar la fórmula de cálculo para determinar la variación porcentual del IPC (artículo 177, literal a, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, folio 283 del expediente) la experta contable obtiene el resultado siguiente:
Variación porcentual del IPC= (Índice Final – Índice Inicial)/Índice Inicial)) x 100
Variación porcentual del IPC=
((2158,102654 – 752,235171) / 752,235171)) x 100
Resultado de Variación % = 186,892017%
Resultado ese de Variación de 186,892017%, totalmente desviado, que al ser aplicado a la cantidad de Bs. 811.000,00 condenada a pagar por el Tribunal resulta una corrección monetaria de 1.515.694,26 (811.000,00 x 186,892017 = 1.515.694,26) por demás desviado y no ajustada a la realidad del caso encomendado;
Es evidente por tanto que la Experta Contable, al arrastrar el error incurrido en la determinación del renglón Interpolación, también incurre en error en la determinación del IPC promedio para los meses de septiembre y octubre de 2015 y por ende, de igual manera incurre en error en la determinación de la Corrección Monetaria de Bs. 1.515.694,26. Por los motivos expuestos y siendo que el monto de la corrección monetaria fue obtenido a través de errores sucesivos de cálculo y del procedimiento, el informe presentado por la Experto Contable está viciado de nulidad, y así pido se declare…”.

Y en la parte final del escrito de impugnación de la experticia contable, el apoderado judicial de la parte intimada, en su conclusión expone:
“Por todo lo antes expuesto y como quiera que el Informe Contable presentado por la Experta Contable designada, Lic. ISABEL MONEDERO NAVARRO, adolece del vicio de nulidad por haber incurrido en error al invertir los valores en el cálculo para la determinación del renglón “Interpolación” (segundo cuadro folio 284) en contravención el procedimiento de cálculo previamente por ella establecido, así como también, incurrió en error de cálculo en la determinación y obtención de los renglones: “Interpolación”, del “IPC meses de septiembre y octubre de 2015”, ambos contenidos en el segundo cuadro de cálculos del folio 284 del expediente, del “CAPITAL ADEUDADO DESDE EL 08 DE OCTUBRE DE 2014 HASTA EL 29 DE OCTUBRE DE 2015”, también contenido en el folio 284 del expediente, del “CAPITAL ADEUDADO DESDE EL 08 DE OCTUBRE DE 2014 HASTA EL 29 DE OCTUBRE DE 2015”, también contenido en el folio 284 del expediente y del “Cálculo de la Corrección Monetaria por Exposición a la Inflación del Capital” (folio 285), así como también, haber aplicado de manera errada la Tabla de Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC) en vez de la Tabla de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, solicito al Tribunal se deje sin efecto el Informe Contable presentado por la Experta Contable designada, Lic. ISABEL MONEDERO NAVARRO y, consecuencialmente, se le solicite presentar un nuevo informe con las correcciones a que haya lugar.
Pido que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar.”. (Copia textual).

Luego de efectuada la impugnación anteriormente reseñada a la experticia contable presentada por la Lic. ISABEL MONEDERO NAVARRO, el tribunal de la causa dictó auto en fecha 08 de marzo de 2016, y de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designó a dos expertos de su elección para decidir sobre lo reclamado, a saber, a los ciudadanos MORELBA FRANQUIS y JOSÉ COTTONI, como expertos contables.
Cumplida la notificación correspondiente, y la juramentación de Ley, los expertos contables designados por el a quo, ciudadanos MORELBA FRANQUIS y JOSÉ COTTONI, presentaron en fecha 02 de mayo de 2016 el Informe sobre el reclamo ejercido por la parte intimada respecto a la experticia complementaria del fallo presentada por la ciudadana ISABEL MONEDERO NAVARRO, el cual riela a los folios 341 al 353 de la pieza I/II.
Posteriormente, una vez presentado el informe contable señalado, se evidencia acta levantada el 31 de mayo de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en la cual se dejó constancia de la reunión pautada con el Juez y los expertos designados Morelba Franquis y José Gaspar Cottoni, en la cual se estableció lo siguiente: “Se tomó para el cálculo el IPC del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo indica la sentencia y no el IPC Nacional el cual es diferente en cuanto al índice de variación. En lo que respecta al IPC del 08/10/2014, se tomó en cuenta que anteriormente la experta dividió el IPC inicial entre IPC final y lo correcto es el IPC final entre el inicial y multiplico el IPC relativo por el mes en estudio y debió ser el mes anterior y en relación al IPC del 29/10/2015, la experta multiplicó el resultado del IPC del mes en estudio siendo lo correcto el IPC del mes anterior, es decir septiembre, dándole un resultado mayor al IPC de la fecha y por último se debe sumar el resultado de la indexación y el capital”. Es todo…”.
Seguidamente, riela a los folios 15 al 17 de la pieza II/II, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de junio de 2016, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada, inicialmente manifestó que el informe de la experticia contenía errores en cuanto al calculo y al procedimiento con el cual fue realizado, posteriormente luego de designados dos (2) expertos distintos para la revisión de la experticia, el mismo apeló el informe consignado por éstos. Con base a ello, los expertos manifestaron durante la reunión que efectivamente durante la elaboración de la experticia complementaria del fallo, se cometieron unos errores referentes a los índices tomados para el cálculo, así como la metodología utilizada para la indexación, razón por la cual existe una variación en los montos ordenados a pagar en la experticia primigenia con lo ordenado en la experticia realizada con motivo al reclamo.

Ahora bien este Juzgado considera que el reclamo ejercido por el abogado César Ubán, representante judicial de la parte demandada, en el cual señala que la experticia complementaria del fallo, contiene vicios y errores en cuanto al calculo, conforme lo indicado por los expertos antes señalados, por lo que con base a lo anterior, quien suscribe considera la procedencia del reclamo ejercido contra la experticia complementaria del fallo y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. En lo que respecta al informe consignado por los expertos Morelba Franquis y José Gaspar Cottoni, en fecha 02 de Mayo de 2016, quien suscribe considera que el mismo, cumple con los lineamientos establecidos para el cálculo de la indexación ordenada en el fallo dictado con motivo al presente juicio y así se decide.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE el recurso reclamo ejercido por el abogado César Ubán Cortez, apoderado judicial de la parte demandada (identificado en el encabezado de la presente decisión), contra la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 29 de Febrero de 2016.
Segundo: Se fija como monto definitivo de la experticia la cantidad de Dos Millones Dieciocho Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.018.763,30), con base al informe consignado por los expertos, ciudadanos Morelba Franquis y José Gaspar Cottoni.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”. (Copia textual).

Contra esta decisión, se aprecia que el abogado César Ubán Cortéz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.101, actuando como apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2016 ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 16 de junio de 2016, conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Del fondo de la apelación.
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte intimada, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2.016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “PROCEDENTE el recurso reclamo ejercido por el abogado César Ubán Cortez, apoderado judicial de la parte demandada (identificado en el encabezado de la presente decisión), contra la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 29 de Febrero de 2016.”, y fijó “como monto definitivo de la experticia la cantidad de Dos Millones Dieciocho Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.018.763,30), con base al informe consignado por los expertos, ciudadanos Morelba Franquis y José Gaspar Cottoni…”.
Se aprecia que la parte intimada apelante, en su escrito de informes presentado por ante esta alzada en fecha 06 de febrero de 2017, como fundamento de su apelación expresó lo siguiente:
“…PRIMERO: Dicen los expertos designados en su informe (folios 342 al 345 de la primera pieza):
(…Omissis…)
Respecto a la metodología utilizada por la experta, Lic. ISABEL MONEDERO NAVARRO, designada para la determinación de la corrección monetaria y quien, mediante la aplicación de la fórmula establecida en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento desarrollo su trabajo, es obvio que estoy de acuerdo con la aplicación de dicha fórmula pero, no es que quien suscribe haya procedido a transcribir los cálculos hechos en el informe de experticia presentado por la Lic. ISABEL MONEDERO NAVARRO, como erradamente lo afirman en su informe los expertos MORELBA FRANQUIS y JOSÉ COTTONI. Los cálculos realizados en mi informe de impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia, se desarrollaron siguiendo la metodología aplicada por la mencionada experta pero aplicando su metodología de manera correcta para así demostrar los errores en que incurrió dicha experta, como así se hizo, y por tanto su informe, al estar viciado, mal podía ser acogido por el Tribunal de la causa. Y así expresamente lo solicité.
SEGUNDO: Continúan diciendo los expertos designados en su informe (folios 346 y 347 de la primera pieza):
(…Omissis…)
De lo expuesto por los expertos podemos concluir:
a) el reconocimiento que hacen los expertos de los errores incurridos por la experta Lic. ISABEL MONEDERO NAVARRO en los cálculos realizados en su informe presentado ante el Tribunal de la causa al invertir el procedimiento, lo cual fue debidamente denunciado por quien suscribe ante el Tribunal de la causa.
b) Hacen dos afirmaciones; 1º) Que en el primer cálculo de fecha 8 de octubre de 2014 lo correcto es multiplicar por el IPC del mes anterior, porque es el IPC QUE RIGE el inicio del período anterior. Esta afirmación de los expertos es incorrecta, por cuanto siguen el mismo errado procedimiento empleado por la experta Lic. ISABEL MONEDERO NAVARRO para lograr un valor de interpolación para el 8 de octubre de 2014, dividiendo el IPC del mes de octubre de 2014 entre el IPC del mes de septiembre de 2014 y el valor resultante, según su errada afirmación, lo correcto es multiplicarlo por el del mes anterior, es decir, el IPC del mes de septiembre de 2014 porque es el que rige el inicio del período a indexar. Esta afirmación tampoco es cierta ya que el IPC correspondiente al mes de octubre de 2014 está determinado y su valor es de 753,40, como se evidencia de la tabla que los expertos anexaron a su informe (folio 353 de la primera pieza), por lo que mal pueden pretender lo expertos obtener un valor promedio para una fracción del mes de octubre utilizando el IPC correspondiente al mes de septiembre y; 2º) Que en el segundo cálculo de fecha 29 de octubre de 2015, por ser ese mes incompleto y desconocido su IPC, lo correcto es multiplicar por el IPC del mes anterior, es decir, la del mes de septiembre de 2015, nuevamente incurren en error los expertos, porque como ya se dijo antes el IPC correspondiente al mes de octubre de 2015 está determinado y consta en la tabla anexa a su informe, y no es como dicen que dicho mes de octubre sea incompleto, ahora, si lo que pretenden es determinar el valor promedio del IPC del mes de octubre para una fracción de dicho mes el procedimiento o artificio matemático utilizado por los expertos no es el correcto. En conclusión, las afirmaciones efectuadas por los expertos son incorrectas. Y así pido se declare.
TERCERO: Siguen diciendo los expertos en su informe (folios 347 y 348 de la primera pieza)
“DESCRIPCIÓN DE LA METODOLOGÍA A UTILIZAR SEGÚN FÓRMULAS:…”
Esta descripción no tiene sentido ya que la determinación del porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) está establecido de manera clara y precisa en la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 91 de su Reglamento según las dos fórmulas matemáticas para su determinación, siendo indiferente su aplicación por cuanto arrojan iguales resultados, cuales son:
a) VARIACIÓN PORCENTUAL = ((INDICE FINAL / INDICE INICIAL) 100) – 100
b) VARIACIÓN PORCENTUAL = ((INDICE FINAL – INDICE INICIAL) / INDICE INICIAL) 100
En consecuencia, es inoficiosa e incorrecto el artificio matemático que pretenden describir los expertos para la obtención de una fracción del índice para los meses de octubre de 2014 y 2015, respectivamente, toda vez que la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento no lo establece, así como tampoco, el Banco Central de Venezuela en el desarrollo de sus cálculos al efecto.
CUARTO: Continúan diciendo los expertos en su informe (folios 348 al 350 de la primera pieza)
(…Omissis…)
Con respecto a este punto observamos:
a-) Los índices que regían tanto para la fecha de la admisión de la demanda (08/10/2014), así como, para cuando la sentencia quedó definitivamente firme (29/10/2015) están publicados por el Banco Central de Venezuela y constan en la tabla de Índices General de Precios al Consumidor Área Metropolitana de Caracas anexa al informe presentado por los expertos (folio 353 de la primera pieza) cuales son 753,40 y 1.809,70, respectivamente, que son los índices que regían para las señaladas fechas y que de acuerdo a las fórmulas establecidas por la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento debieron utilizar los expertos en la elaboración de su experticia, y no lo hicieron, por lo que se contradicen al expresar “por lo que procedemos a tomar en cuenta lo índices que regían tanto para la fecha de la admisión de la demanda 08/10/2014, como para cuando la sentencia quedó definitivamente firme, 29/10/2015” pero al desarrollar los cálculos en su informe aplican unos errados índices por ellos determinados de manera incorrecta.
b-) El Índice de Precios al Consumidor para el mes de octubre de 2014 es 753,40 y para el mes de octubre de 2015 es 1.809,70 que son los valores que de acuerdo a las fórmulas establecidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento debieron utilizar los expertos para la determinación de la indexación monetaria pero, en los cálculos presentados en su informe, para el mes de octubre de 2014 y 2015 utilizan los valores 722,686739 y 1798,93152, respectivamente, por ellos determinados a través de un errado procedimiento que como se puede observar difiere totalmente con lo establecido en la referida Ley.
c-) Si aplicamos correctamente la fórmula utilizada por los expertos, establecida en Ley de Impuesto Sobre La Renta y su Reglamento, pero considerando los verdaderos valores de los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela para el mes de octubre de 2014 y octubre de 2015, obtenemos el valor siguiente:
VARIACIÓN PORCENTUAL = ((INDICE FINAL / INDICE INICIAL) 100) – 100
VARIACIÓN PORCENTUAL = (1.809,70 / 753,40) X 100 – 100=140,204407%
Que como se puede observar difiere en menos del artificioso valor 148,922725% presentado por los expertos en su experticia.
En consecuencia, si aplicamos el valor obtenido de 140,204407% a la cantidad a indexar, obtenemos lo siguiente:
Cantidad a indexar 811.000,00
Corrección monetaria 1,40204407
Cantidad indexada 1.137.057,74

Indexación más monto
Condenado a pagar (1.137.057,74 + 811.000,00) 1.948.057,74
Siendo evidente que la cantidad indexada de Bs. 1.207.763,30 determinada por los expertos (folio 350 de la primera pieza), difiere en más de la cantidad de Bs. 1.137.057,74 determinada aplicando correctamente las fórmulas de cálculo establecidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. Por lo que es inaceptable por excesiva la estimación de los expertos. Y así pido se declare.
QUINTO: Por último, terminan diciendo los expertos (folios 350 y 351):
(…Omissis…)
Es evidente la errada conclusión a que llegan los expertos, por lo siguiente:
a-) La indexación monetaria de Bs. 1.207.763,30 determinada por los expertos a través de un artificioso procedimiento por ellos utilizado y no contemplado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, supera en más el verdadero valor de la indexación monetaria resultante (Bs. 1.137.057,74) de haber aplicado correctamente las fórmulas establecidas para su cálculo en la referida Ley.
b-) De igual manera, es evidente que al sumar la excesiva cantidad de Bs. 1.207.763,30, obtenida de manera artificiosa por los expertos, a la cantidad de Bs. 811.000,00 condenada a pagar por el tribunal, resulta un total de Bs. 2.018.763,30 por lo que se estaría condenando a mi representada a pagar una cantidad de dinero que supera en más a la cantidad real y efectiva resultante de haber calculado la indexación aplicando correctamente las fórmulas establecidas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. En consecuencia, es inaceptable por excesiva la cantidad de Bs. 2.018.763,30 determinada por los expertos. Y así pido se declare.
Solicito de esta alzada declare con lugar la apelación interpuesta y, consecuencialmente, revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial…”. (Copia textual).

Por otro lado, se aprecia, que la parte intimante en su escrito de informes presentado por ante esta alzada argumentó lo siguiente: que la presente causa se encuentra en estado de ejecución, específicamente, para determinar la indexación del monto condenado en la sentencia de retasa, la cual arrojó la cantidad de Bs.2.018.763,30; que el apoderado judicial de la parte intimada “lo único que pretende con este recurso interpuesto es a apostar a la devaluación del monto indexado, toda vez que es evidente la hiperinflación que todos estamos sometidos de nuestra moneda nacional, lo cual es un hecho notorio y público. Lo digo así, porque no tiene ningún asidero jurídico seguir interponiendo recursos contra un informe pericial corregido, revisado y discutido entre los expertos y el juez de la causa. De manera pues, que el objetivo del presente recurso lejos de corregir la última experticia, lo que busca indudablemente es a apostar a la devaluación del monto revisado y corregido por dos (2) expertos contables, con el fin último de pagar un monto devaluado que afecte mis derechos amparados por la tutela judicial efectiva. Es por ello, que pido conforme al principio de equidad y justicia como corresponde en derecho, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión del a quo, más la condenatoria en costas de ley, sino también acuerde y ordene la INDEXACIÓN complementaria del monto condenado en la sentencia de retasa con la designación de un (1) solo experto, dada la simplicidad de la operación aritmética y basado en el principio de la gratuidad tal como fue acordada por el a quo, desde el lapso comprendido entre el día posterior del lapso objeto de la indexación (08/10/2014 al 29/10/2015), vale decir, desde el día treinta (30) de octubre de 2015 (inclusive) hasta el día que se declare definitivamente firme el fallo proferido por esta alzada, cuyo monto resultante será sumado al monto total indexado establecido en el informe pericial corregido por los expertos contables. Todo en aras de proteger el monto condenado a pagar ya devaluado, habida cuenta que la indexación no es más que la corrección monetaria o actualización de la moneda devaluada. De no ser así, resultaría una burla y una victoria pírrica el cobrar un monto hiper devaluado, que desde hace más de un (1) año (29/10/2015) la parte demandada debió pagar, cuya cantidad indexada para esa fecha no representa ni la mitad de l que resultaría de ser actualizada…”. (Copia textual).
Este tribunal a los fines de decidir observa:
En el presente asunto el punto a resolver lo constituye la impugnación a la experticia complementaria del fallo.
La experticia viene a perfeccionar la decisión en la cual se ordenó su realización la cual debe formar parte de lo que se va a ejecutar, y se constituye en un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia en cumplimiento de un mandato legal que deviene de la misma sentencia que la ordena y que le establece los límites para su realización.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé una incidencia que puede surgir por efecto de la experticia complementaria y tiene que ver con la posibilidad de impugnación que puedan ejercer tanto el ejecutado como el ejecutante cuando observaren que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo, caso en el cual el Tribunal deberá oír la opinión de los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia si tal fuere el caso o la de dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar en forma definitiva la estimación del quantum a pagar por el ejecutado, y ésta decisión es apelable libremente, tal como lo establece en forma expresa el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos cito:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Respecto al último aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, un sector de la doctrina ha entendido que el juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón participar en el examen del reclamo. Ello parece desprenderse de la redacción de la norma que dice: “el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección”.
Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” (Sentencia Sala Constitucional 26-1-01).

De dicho artículo se infiere, que la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo, puede hacer uso del recurso de reclamo, como medio de impugnación, pero éste reclamo debe estar circunscrito a los parámetros o hipótesis establecidas en la norma en comentario, a saber: a. Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación. b. Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva. c. Que resulte inaceptable la experticia por mínima.
El Juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia, a través del recurso de reclamo, debe examinar la fundamentación del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, y debe determinar si el motivo de la reclamación es una de las tres hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad aducida, en cuyo caso designará o nombrará dos expertos para que conjuntamente con él decidan sobre lo reclamado, para lo cual el Juez tiene la facultad de determinar en definitiva el monto a pagar y de esa decisión se oirá apelación libremente.
En el presente caso se observa que la parte accionada impugnó la experticia por excesiva, lo que ocasionó la designación de dos expertos por parte del Juzgado A-quo para su revisión.
Y una vez revisada la experticia se determinó que el experto incurrió en irregularidad, por lo cual el juez a quo se pronunció sobre la pertinencia del reclamo de la accionada, y se pronunció sobre la estimación definitiva a pagar por parte del ejecutado, ello ocurrió de la siguiente manera:
La sentencia del 21 de enero de 2.015 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó que se practique una experticia complementaria con el objeto de establecer la indexación del monto que resultara establecido o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, en caso de llegarse a constituir el Tribunal de Retasa, y que el cálculo se realizaría conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presentaba complejidad alguna; evidenciándose que constituido el Tribunal de Retasa, en sentencia dictada el 21 de octubre de 2015, los jueces retasadores establecieron un monto final de ochocientos once mil bolívares (Bs.811.000,00); por lo que mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015 dictado por el tribunal a quo se declaró definitivamente firme el mencionado fallo, y para la práctica de la experticia complementaria del fallo fue designada la experta contable Lic. ISABEL MONEDERO NAVARRO, quien –luego de su juramentación- presentó su informe pericial el día 29 de febrero de 2016, estableciendo la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.515.694,26) desde el día 08 de octubre de 2014 hasta el día 29 de octubre de 2015, para ambas fechas inclusive, suma conformada por el capital adeudado a la fecha de la corrección monetaria, todo ello conforme al pedimento del tribunal.
Impugnada esta experticia por la parte intimada, el tribunal de la causa decidió nombrar dos nuevos expertos para su revisión, y el dictamen consignado por ellos el día 02 de mayo de 2016, estableció lo siguiente:
“RESULTADO DEL COTEJO DE LA EXPERTICIA CON LA IMPUGNACIÓN
Ante el reclamo formulado por el apoderado judicial de la parte demandada se revisó y analizó el informe de la experticia contable entregado el día 29 de febrero de 2016, por la licenciada Isabel Monedero Navarro, así como el planteamiento hecho en la impugnación presentada el veintinueve (29) de febrero de 2016 por el abogado César Ubán en ambos se pudo observar que la metodología señalada es la correcta, es decir, la que maneja el Banco Central de Venezuela, que es la máxima autoridad en Venezuela, en todo lo concerniente a lo económico, no obstante, ambas presentaciones para el momento de calcular no aplicaron uniformemente lo expuesto en la metodología por ellos aceptadas para los dos cálculos.
EN LA EXPERTICIA VEMOS:
EN EL PRIMER CÁLCULO DE FECHA ES 8 DE OCTUBRE DE 2014,
La fórmula dice que tienes que dividir IPC Final entre IPC Inicial, el resultado obtenido es un valor relativo; en la revisión se puede constatar que se INVIRTIÓ EL PROCEDIMIENTO, es decir, el IPC Inicial entre el IPC Final.- el otro punto fue que MULTIPLICÓ EL VALOR INTERPOLARIZADO CON EL IPC DEL MES DE OCTUBRE y lo correcto es multiplicar por el IPC del mes anterior, porque es el IPC QUE RIGE el inicio del período a indexar.
EN EL SEGUNDO CÁLCULO DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2015: Adoptó dividir IPC Final entre IPC Inicial, pero MULTIPLICÓ EL VALOR INTERPOLARIZADO CON EL IPC DEL MES DE OCTUBRE DE 2015, resultando que por ser ese mes incompleto y desconocido su IPC, lo correcto es multiplicar por el IPC del mes anterior, es decir, la del mes de septiembre de 2015…”.

Resultando en consecuencia, que efectivamente, la experticia presentada el 29 de febrero de 2016 por la Lic. ISABEL MONEDERO NAVARRO presentaba errores de cálculo, toda vez que en la revisión se constató que la experta invirtió el procedimiento, vale decir, adoptó dividir “el IPC Inicial entre el IPC Final”, y lo otro fue que multiplicó el valor interpolarizado con el IPC del mes de octubre y lo correcto –según los expertos- es multiplicar por el IPC del mes anterior, porque es el IPC que rige el inicio del período a indexar; en consecuencia, al haberse constatado que efectivamente la experticia realizada contenía errores en su determinación, lo ajustado a derecho, tal como lo hizo el tribunal de la causa, es declarar procedente el reclamo ejercido por la parte intimada, quedando desechada del proceso la experticia presentada el 29 de febrero de 2016 por la Lic. ISABEL MONEDERO NAVARRO. Así se declara.
Ahora bien, determinado lo anterior, y visto que la parte intimada también impugnó la experticia presentada por los expertos Morelba Franquis y José Gaspar Cottoni, en fecha 02 de Mayo de 2016, alegando que los peritos designados para la revisión del dictamen pericial, también incurrieron en error por cuanto siguen el mismo errado procedimiento empleado por la experta Lic. Isabel Monedero para lograr un valor de interpolación para el 08 de octubre de 2014, dividiendo el IPC del mes de octubre de 2014 entre el mes de septiembre de 2014 y el valor resultando “según su errada afirmación, lo correcto es multiplicarlo por el del mes anterior, es decir, el IPC del mes de septiembre de 2014 porque es el que rige el inicio del período a indexar. Esta afirmación tampoco es cierta ya que el IPC correspondiente al mes de octubre de 2014 está determinado y su valor es de 753,40, como se evidencia de la tabla que los expertos anexaron a su informe (folio 353 de la primera pieza), por lo que mal pueden pretender los expertos obtener un valor promedio para una fracción del mes de octubre utilizando el IPC correspondiente al mes de septiembre…”, y aduce que lo mismo ocurre cuando calcularon el IPC del mes de octubre de 2015, ya que el IPC del mes de octubre 2015 está determinado, y no es como dicen los expertos que se deba utilizar el del mes anterior por ser el mes de octubre incompleto, y alega que si lo pretendido por los expertos es determinar el valor promedio del IPC del mes de octubre para una fracción de dicho mes el procedimiento o artificio matemático utilizado por los expertos no es el correcto; por lo que a su decir, es inaceptable por excesiva la cantidad de Bs.2.018.763,00 determinada por los expertos.
Al respecto, se observa, que el informe pericial consignado el 02 de mayo de 2016, en el punto denominado “DESCRIPCIÓN DE LA METODOLOGÍA A UTILIZAR SEGÚN FÓRMULAS”, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“- Se calcula en función del cociente entre el índice de un mes y el índice del mes anterior, expresado en porcentaje (Valor relativo).
- Se divide el día x entre los días del mes y se obtiene un valor por días. (Interpolación).
- El valor relativo se eleva con el valor por días. (Función exponencial).
- Y se obtiene el valor relativo que se multiplica con el IPC del mes anterior y nos da el IPC de la fecha solicitada.
- Ese mismo procedimiento se utiliza para obtener el IPC FINAL, y el IPC INICIAL.
- Después se aplica la fórmula General que es IPC FINAL ENTRE IPC INICIAL POR CIEN, MENOS CIEN, esto da un valor porcentual que se multiplica con la cantidad a indexar y nos da como resultado la indexación monetaria o corrección monetaria.
- Se realizaron los cálculos nuevamente de la corrección monetaria, donde a continuación se detallan:
CÁLCULOS DE LA INDEXACIÓN MONETARIA:
La sentencia establece la aplicación del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC), publicado por el Banco Central de Venezuela, motivo por el cual es la base de nuestros cálculos, por lo que procedemos a tomar en cuenta los índices que regían tanto para la fecha de la admisión de la demanda 08/10/2014, como para cuando la sentencia quede definitivamente firme, 29/10/2015, y lo aplicamos tanto para el inicio de la experticia como para la fecha final, tomando en cuenta la metodología del ajuste por inflación por días utilizada por el citado instituto al día correspondiente tanto para el inicio como para el final.
FÓRMULAS APLICAR
In (*) = ((Rn) (P1/m) * In)
Donde:
In (*) = Índice actualizado hasta el día P1 del mes n
Rn = Variación relativa de precios del mes de referencia
(Rn) (P1/m) = Variación relativa hasta el día P1 del mes de referencia
In = Variación relativa del mes anterior al mes de referencia
P1 = Día del mes para el que se requiere obtener el Índice
m = Números de días del mes de referencia.
Fórmula aplicada = (((IPCT / IPCTT-N) * 100) – 100) = Resultado porcentual
IPCT = Índice Precios al Consumidor en el año T
IPCT-N = Índice Precios al Consumidor en el año T – N
100 = Porcentaje
CALCULO DE LA INDEXACION MONETARIA
Base utilizada para el Cálculo:
Cantidad a Indexar: Bs.811.000,00
IPC SEPTIEMBRE 2014 712,30000000
IPC OCTUBRE 2014 753,40000000
1,057700 IPC Relativo
Cálculo del Índice de Inflación al 08 de octubre de 2014:
(08/31)
Id(*): 712,30000 X 1,057700
0,258064516
Id(*): 712,30000 X 1,057700
Id(*): 712,30000 X 1,014582
Id(*): 722,686739
IPC AL 08 DE SEPTIMBRE DE 2014 722,686759 IPC Relativo
IPC SEPTIEMBRE 2015 1649,8000
IPC OCTUBRE 2015 1809,7000
1,096921 IPC Relativo
Cálculo del Índice de Inflación al 29 de octubre de 2015:
(29/31)
Id(*): 1649,80000 X 1,096921
0,935483871
Id(*): 1649,80000 X 1,096921
Id(*): 1649,80000 X 1,0903938
Id(*): 1798,93152

IPC AL 29 DE OCTUBRE DE 2015 1798,93152 IPC Relativo
IPC OCTUBRE DE 2014 722,686739
IPC OCTUBRE 2015 1798,93152

ÍNDICE DE INFLACIÓN OCURRIDA ENTRE EL 29 DE OCTUBRE DE 2015 Y 08 DE OCTUBRE DE 2014
Fórmula a aplicar para resultado porcentual: ((IPC final / IPC inicial x 100) – 100)
2,48922725 X 100,00 - 100,00 148,922725 %
Corrección monetaria: 811.000,00
148,92%

CANTIDAD INDEXADA: Bs. 1.207.763,30

2.018.763,30
INDEXACIÓN MÁS MONTO
CONDENADO A PAGAR Bs.
Fuente: www.bcv.org.ve
Sentencia del Tribunal
El artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta
1º.- INDEXACIÓN MONETARIA:
1º.- Indexación Monetaria de: OCHOCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 811.000,00) entre las fechas: 08/10/2014 y 29/10/2015, utilizando los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas con base = 2007; dio la cantidad de: UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.207.763,30).
.- CONCLUSIÓN:
Quienes suscriben, MORELBA D. FRANQUIS, JOSÉ GASPAR COTTONI, expertos contables designadas en el presente juicio, en consideración a los factores anteriormente descritos y analizado el presente reclamo ordenada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluimos de manera unánime cuanto sigue: la indexación monetaria dio como resultado: UN MILLÓN DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.207.763,30), más la cantidad de los honorarios profesionales retasados OCHOCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.811.000,00), asciende a la cantidad de: DOS MILLONES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.018.763,30)…”. (Copia textual).

Analizado el dictamen pericial presentado por los expertos contables Morelba Franquis y José Gaspar Cottoni, se observa que están tomando en consideración el valor resultante en la sentencia de retasa, a saber, la cantidad de ochocientos once mil bolívares (Bs.811.000,00), y se está haciendo la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 08 de octubre de 2014, hasta el día en que la sentencia de retasa fue declarada definitivamente firme, a saber, 29 de octubre de 2015, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria de manera reiterada (Sala Constitucional en fallo N° 714, de fecha 12 de junio de 2003, Expediente N° 12-348, caso: Giuseppe Bazzanella, según la cual, la indexación procede sólo respecto del capital adeudado y no sobre los intereses, la cual se calcula desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia.).
La parte intimada aduce que los expertos cuando calcularon el IPC del mes de octubre de 2014 y octubre de 2015, utilizaron el IPC determinado del mes de septiembre del respectivo año, y que ello es incorrecto por cuanto el IPC del mes de octubre 2015 está determinado, y no es como dicen los expertos que se deba utilizar el del mes anterior por ser el mes de octubre incompleto, y alega que si lo pretendido por los expertos es determinar el valor promedio del IPC del mes de octubre para una fracción de dicho mes el procedimiento o artificio matemático utilizado por los expertos no es el correcto; pero no explica el intimante el método correcto que debe ser utilizado para determinar el valor del IPC en la fracción de dicho mes.
Así las cosas, por cuanto el reclamante tiene la carga de demostrar ante el juez que conoce del reclamo, ese hecho nuevo alegado, para que prospere su impugnación, pues, si no demuestra ese hecho nuevo alegado será desestimado su reclamo y ratificada por el juez la estimación efectuada por los peritos.
En el caso de marras, considera este Tribunal Superior, que la parte intimada reclamante no demostró el hecho nuevo alegado referido a que la estimación efectuada por los peritos, a saber, la suma de DOS MILLONES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.018.763,30), sea excesiva, toda vez que no trajo elementos de convicción a esta juzgadora respecto al método correcto que debe ser utilizado para determinar el valor del IPC en la fracción del mes que se pretende indexar, aunado a que luego de revisada la experticia contable consignada a los autos el 02 de mayo de 2016, se pudo constatar que los expertos designados se ajustaron a los límites del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, tanto el 21 de enero de 2015 como el dictado el 21 de octubre del 2015 por los jueces retasadores, los cálculos efectuados por los expertos -propios de sus conocimientos contables- están explicados detalladamente en el informe presentado, y fue calculada bajo los lapsos establecidos, a saber, desde la fecha de admisión de la demanda (08/10/2014), hasta el día en el cual quedó definitivamente firme el fallo del tribunal de retasa (29/10/2015); es por lo que resulta a todas luces improcedente la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, a la experticia contable presentada por los ciudadanos Morelba Franquis y José Gaspar Cottoni, en fecha 02 de Mayo de 2016. Así se establece.
En consecuencia, al haberse desestimado la impugnación efectuada por la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, a la experticia contable presentada por los ciudadanos Morelba Franquis y José Gaspar Cottoni, en fecha 02 de mayo de 2016, se deja constancia que el monto definitivo de la experticia es la cantidad de DOS MILLONES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.018.763,30), tal como quedó establecido en el informe contable presentado en la experticia complementaria del fallo de fecha 02 de mayo de 2016. Así se declara.
Respecto a lo solicitado por la parte intimante en esta alzada, referido a que se ordene una indexación complementaria del monto condenado en la sentencia de retasa, desde el lapso comprendido entre el 30 de octubre de 2015 (inclusive) hasta el día que se declare definitivamente firme el fallo proferido por esta alzada, en aras de proteger –a su decir- el monto condenado a pagar ya devaluado; es preciso señalar lo dispuesto en los artículos 252, 272 y 273 del Código Adjetivo Civil, que a la letra rezan:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrilla de este juzgado).

“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Artículo 273.-La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Negrilla de este juzgado).

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.350, del 3 de diciembre del 2003, señaló:
“...En virtud de lo anterior, cuando un Juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, se infringe el derecho de la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, la decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por lo jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el fallo”. (Negrilla de esta Alzada).

Tanto de la lectura de los artículos supra citados, como de la jurisprudencia patria, se desprende que no puede ser reformada ninguna sentencia que se encuentre firme. Así las cosas, como quiera que la parte intimada no ejerció recurso alguno contra las decisiones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fechas 21 de enero de 2016 y 21 de mayo de 2016, ellas quedaron definitivamente firme por lo que mal puede pretender el intimante la aplicación de ciertos parámetros que no fueron señalados expresamente en la decisión definitiva dictada en primera instancia, aunado a que la parte intimante podía haber ejercido recurso de reclamo contra la experticia presentada en caso de considerar que la misma era inaceptable por mínima, no evidenciándose de autos que haya ejercido algún recurso; en consecuencia, se desecha lo solicitado por la parte intimante. Así se establece.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, considera ésta sentenciadora que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2016, por el abogado César Augusto Ubán Cortéz, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, contra la sentencia dictada el 07 de junio del 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PROCEDENTE el reclamo presentado por la parte intimada, contra el informe de experticia complementaria del fallo consignado el 29 de febrero de 2016 por la Lic. ISABEL MONEDERO NAVARRO, por lo que SE DESECHA del proceso por presentar errores de cálculo. TERCERO: IMPROCEDENTE el reclamo presentado por la parte intimada contra el informe presentado por los Licenciados Morelba Franquis y José Gaspar Cottoni en fecha 02 de mayo de 2016. CUARTO: SE ESTABLECE como monto definitivo de la experticia la cantidad de Dos Millones Dieciocho Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.018.763,30), con base al informe consignado por los expertos, ciudadanos Morelba Franquis y José Gaspar Cottoni; todo ello en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, actuando en su nombre propio y en representación de sus derechos, contra la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS.
Por la naturaleza del juicio principal, no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, conforme lo disponen los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del 2017 Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 28 de junio de 2017, siendo las 2:26 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2016-000631/7.037.
MFTT/EMLR/gmsb.-
Sentencia definitiva.
Materia Civil.

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