Decisión Nº AP71-R-2016-001065 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-04-2017

Fecha17 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001065
Número de sentencia0063-2017(DEF.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2016-001065

PARTE ACTORA: MARÍA CONCEPCIÓN DE FARIAS SOUSA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.925.482.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 170.
PARTE DEMANDADA: NORANGEL CAROLINA AUMITRE PIÑERUA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.694.510.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBÁEZ, INÉS SERRADA DE PADRÓN, GLADYS MARÍA DEL VALLE RODRÍGUEZ BOGADY y NORYS AURISTEL BORGES, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.805, 79.813, 198.698 y 53.849, respectivamente.
MOTIVO: Acción merodeclarativa por reconocimiento de derecho de propiedad y extinción de servidumbre.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 10 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Antecedentes en alzada.

Llega el presente expediente a este Juzgado Superior, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por acción merodeclarativa por reconocimiento de derecho de propiedad y extinción de servidumbre incoada por la ciudadana María Concepción de Farias Sousa contra Norangel Carolina Aumitre Piñerua, la cual fue declarada sin lugar el día diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas igualmente de esta Circunscripción Judicial. Decisión apelada por la parte demandada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), cuyo recurso fue oído en ambos efectos el día veintiocho (28) de octubre de ese año. Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se le dio entrada al expediente, al mismo tiempo se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha exclusive la oportunidad para que las partes presentasen sus informes. En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) la ciudadana María Faría De Sousa, asistida por los abogados Sorangel Mendoza y Felipe Meneses, presentó escrito de informes. En fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017) los abogados Ricardo Arturo Navarro e Inés Serrada de Padrón, presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dice vistos y expresamente hizo saber a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día catorce (14) de ese mismo mes y año.
II
Tramitación en primera instancia.
Comenzó la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015) por la ciudadana María Concepción De Farías Sousa asistida por el abogado Felipe Meneses, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de acción merodeclarativa por reconocimiento de derecho de propiedad y extinción de servidumbre incoada contra Norangel Carolina Aumitre Piñerua, correspondiéndole al Juzgado Décimo Noveno de ese Circuito Judicial previa insaculación. Alegó la demandante en su escrito:

• Que en fecha 05 de febrero de 2014, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº U-42-A y la casa-quinta sobre el construida (denominada casa esmeralda) situada en la calle Uribante de la Urbanización Satélite “La Trinidad”, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento de (155,91 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORESTE: En once metros con diecisiete centímetros (11,17 m) con la parcela U-42B; SURESTE: En catorce metros con veinticuatro centímetros (14,24 m) con la calle Uribante de la Urbanización La Trinidad; NOROESTE: En catorce metros con veinticuatro centímetros (14,24 m) con la parcela número 74-A y SUROESTE: En once metros con diecisiete centímetros (11,17 m) con calle de la urbanización.
• Que sobre el citado inmueble existe una presunta servidumbre de paso de carácter discontinua no aparente porque en el inmueble está constituida una servidumbre de paso a favor de la parcela U-42B, situada en su parte posterior y a la cual va acceso corriendo a todo lo largo de lindero este y es una franja de terreno de tres metros de ancho por catorce metros veinticuatro centímetros de largo.
• Que según documento registrado en fecha 28 de febrero de 2005 bajo el número 47 del Tomo 10, Protocolo Primero, la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, adquirió una casa quinta denominada “CHEFA” y la parcela en donde la misma se halla construida, la cual la citada “LA PARCELA DE TERRENO OBJETO DE ESTA VENTA TIENE CONSTITUIDA A SU FAVOR UNA SERVIDUMBRE DE PASO A TRAVÉS DE LA PARCELA Nº U-42-A Y ELLA ES UNA FRANJA DE TERRENO QUE LE DA ACCESO Y CORRE A TODO LO LARGO DEL LINDERO ESTE DE FONDO SIRVIENTE CON TRES METROS (3M) de ancho aproximadamente…”, que de esa presunta servidumbre de paso de carácter discontinua no aparente, en el documento de su adquisición se señala expresamente tanto el ancho –tres metros (3m)- por catorce metros (14m) con veinticuatro centímetros, lo cual no señala el documento del fundo dominante. Cabida esta, que fue determinada por su causantes anteriores.
• Que la ciudadana arriba identificada -Norangel Carolina Aumaitre Piñerua- le ha obstaculizado y perturbado sus derechos de usar y gozar del inmueble de su propiedad aduciendo que la presunta servidumbre de paso discontinuo no aparente es de su propiedad –de la demandada- al no permitirle hacerle mejoras y refacciones al citado inmueble.
• Que la demandada colocó en la pared en donde termina los catorce metros una prohibición de no estacionar, lo cual le perturba a la actora para tener acceso al inmueble de su propiedad, ya que en ese lindero existe la puerta principal de acceso a dicho inmueble como igualmente existen los medidores de luz.
• Que la presunta servidumbre de paso discontinua no aparente no tiene ningún uso ni utilidad para el predio dominante ya que ese tiene por el lindero sureste de la calle Uribante de la urbanización La Trinidad tiene sus dos entradas de acceso, una para persona y otra que le sirve de estacionamiento.
• Que la presunta servidumbre de paso discontinua no aparente no se hace uso de ella desde principios del año 1996.

Por ello demanda a la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua por merodeclarativa de propiedad y por extinción de servidumbre de paso por prescripción extintiva, y que reconozca o sea condenada a:

Primero: Que la demandada reconozca el derecho a usar y gozar la servidumbre de paso de carácter discontinua no aparente.

Segundo: Que la accionada reconozca que esa servidumbre de paso discontinua no aparente le pertenece en plena propiedad posesión.

Tercero: Que se reconozca que ese gravamen no existe en la actualidad por no haber hecho uso del mismo desde principios de año 1996.

Fundamenta su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 709, 752 y 1977 del Código Civil.

Por ultimo, solicitó que la demanda fuese declarada con lugar.

Una vez admitida la demanda y practicada todas las diligencias pertinentes para lograr la citación de la parte demandada sin haberse logrado la misma, el tribunal de la causa, previo requerimiento, acordó la designación de un defensor ad litem a la parte demandada.

Citada como fue la parte demandada en la persona de la defensora ad litem, esta procedió a dar contestación a la demanda el día 14 de enero de 2016.

Posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2016, los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez e Inés Serrada de Padrón, apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo que la servidumbre de paso a través de la parcela número U-42-A sea una presunción por cuanto del documento de propiedad de la poderdante se desprende la existencia de la servidumbre de paso.
• Que se trata de casas bifamiliares y pareadas ubicadas una delante (casa Esmeralda-actora) y la otra detrás (casa Chefa-demandada), siendo esta ultima de su poderdante, cuyo acceso principal es por el paso de la referida servidumbre la cual ha venido usando desde el 25 de febrero de 2005, fecha en la cual su poderdante compró el inmueble, y que la actora adquirió el inmueble el 31 de enero de 2014, por lo que mal puede alegar el desuso de la referida servidumbre de paso.
• Que todas las construcciones de las casas son iguales, guardando el paso o acceso a la casa pareada en la parte trasera mediante una servidumbre de paso.
• Negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya obstaculizado y perturbado derechos de usar y gozar del inmueble de su propiedad –del demandado- al no permitirle hacer sus mejoras cando es la demandante quien arbitrariamente comenzó a efectuar construcciones que perturban la propiedad de la demandada, tales como una platabanda que fue construida sobre el área de la servidumbre de paso, transformándola en una extensión de la Quinta Esmeralda; paredes que dan hacia la vivienda de la accionada (Quinta Chefa), que se puede ver que el techo que construyó la Quinta Esmeralda sobre el paso de la servidumbre se une con el techo de la Quinta Chefa; Que la accionante erigió en la parte trasera de su inmueble, una construcción que llega hasta un metro aproximadamente a las ventadas de la Quinta Chefa, obstruyendo ventilación y la iluminación de dicha propiedad, que la parte actora edificó un techo en la segunda planta sobre el paso de la servidumbre y hacia la propiedad de su representada –parte demandada- no respetando el retiro que existía entre ambas viviendas. Que la actora invadió, violentó e irrespetó el derecho a la propiedad y libre acceso a la misma.
• Negó, rechazó y contradijo, que exista una pared donde terminan los 14 metros de servidumbre, ya que lo que siempre ha existido es un portón cuya función es el acceso al hogar de la demandada, tanto con carro o caminando. Que es mentira que el hecho de tener un portón de acceso a la casa Chefa, sea una perturbación para la parte actora, pues su acceso que era por la Calle Uribante la clausuró construyendo un recibo y la puerta principal la colocó por el lado de la misma servidumbre de paso que hoy demanda en desuso.
• Negó, rechazó y contradijo que la servidumbre de paso no tenga utilidad alguna, alegando que para ambos inmuebles es la ruta de sus entradas principales, y el acceso que pretende hacer valer, es una parcela que la urbanizadora aun no ha construido. Que es sabido por todos los habitantes de la urbanización, que la servidumbre es el paso a los inmuebles que se encuentran en la parte trasera de las casas que están situadas a nivel de la calle Uribante.
• Negó, rechazó y contradijo que la servidumbre de paso no aparente, no se le de uso de tal, porque desde que su poderdante habita en la quinta Chefa, ha sido el paso peatonal y vehicular para acceder a dicho inmueble, el cual lleva habitándolo desde hace mas de 10 años.
• Que el 27 de marzo de 2014, su poderdante denunció ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta a la ciudadana Maria Concepción De Farías Sousa, por toda la construcción que de manera arbitraria e ilegal estaba erigiendo, cercenándole el derecho de paso a través de la servidumbre.
• Que la sentencia administrativa de fecha 27 de mayo de 2015, decidió: Sancionar a la ciudadana María Concepción De Farías Sousa, ordenándole a su vez la demolición de las áreas marcadas 1,2 y 3 de nivel planta baja y 1 y 3 de planta alta.
• Que la demandada interpuso un recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar.
• Por ultimo, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas y costos.
III
De la sentencia recurrida:

Una vez trabada la litis y aportadas las pruebas al proceso, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar la sentencia de merito cuyo tenor es el siguiente:

…”Omissis”…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana María Concepción De Farías Sousa, en contra de la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerúa, se patentiza en la acción mero-declarativa por reconocimiento de derecho de propiedad y extinción de servidumbre de paso constituida sobre la parcela identificada con el N° U-42-A, ubicada en la Calle Uribante de la Urbanización Satélite “La Trinidad”, sector Cora-Crevi, Municipio Baruta del Estado Miranda (propiedad de la accionante), a favor de la parcela identificada con el N° U-42-B (propiedad de la parte demandada), situada en su parte posterior y a la cual da acceso, corriendo a todo lo largo del lindero Este, siendo una franja de terreno de tres metros (3 m) de ancho por catorce metros con veinticuatro centímetros (14,24 m) de largo, en virtud de la alegada obstaculización y perturbación de sus derechos de usar y gozar el bien inmueble de su propiedad por parte de la demandada al no permitirle efectuar mejoras y refacciones al inmueble, aunado al hecho de que no se da uso a la servidumbre de paso desde el año 1.996.
Por su parte, la abogada Inés Serrada de Padrón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, en el escrito de contestación de la demanda presentado el día 01.02.2016, negó, rechazó y contradijo que la servidumbre de paso constituya una presunción, por cuanto de los documentos de propiedad de los bienes inmuebles en disputa se desprende su existencia y la identificación de sus linderos junto a sus medidas, así como que no se ha obstaculizado y perturbado los derechos de uso y goce del inmueble propiedad de la accionante cuando alega que no se le permite hacer mejoras al mismo, ya que - a su decir - es la demandante quien arbitrariamente efectuó construcciones que perturban la propiedad de la parte demandada, aunado a que la servidumbre de paso no aparente no se le da el uso de tal, puesto que desde el momento que la accionada habita en la Quinta Chefa, ha sido el paso peatonal y vehicular para acceder a dicho inmueble, y lleva habitándolo desde hace más de diez (10) años continuos.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de propiedad, respecto al cual toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, pero estará sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Por su parte, el artículo 545 del Código Civil, apunta que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Como se observa, las anteriores normas jurídicas garantizan el derecho de propiedad, siendo limitado constitucionalmente a los casos en que el Estado actúe en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social. Esto significa que cuando el interés público esté en conflicto con el derecho de un particular y exige por una causa de utilidad pública reconocida y declarada que la cosa sea sustraída al particular, debe el interés particular ceder ante el interés colectivo.
Sin embargo, las limitaciones legales de la propiedad establecidas en interés privado tienden a asegurar la armónica coexistencia y la posibilidad de ejercicio simultáneo de varios derechos de propiedad sobre fundos colindantes o al menos próximos, o a asegurar indirectamente, necesidades elementales de la vida como la luz, aire, agua y beneficios de la agricultura o la industria, o bien a tutelar la salud.
A la par, otras de las limitaciones al derecho de propiedad privada previstas en nuestro ordenamiento jurídico son las servidumbres, las cuales constituyen una especie de los derechos reales, y comportan una carga establecida sobre un inmueble bien por su situación, por la obra del hombre, por la Ley, o finalmente, en favor de otro fundo colindante, caracterizándose por la existencia de un fundo dominante, a favor del cual se ha establecido la servidumbre, y un fundo sirviente, el cual soporta la carga establecida.
En este contexto, el artículo 709 del Código Civil, aporta una definición de las servidumbres, cuando puntualiza que “Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y al falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes”.
El Código acentúa el aspecto pasivo de las servidumbres, es decir, define la figura como un gravamen, una carga que debe soportar un predio, conocido como sirviente, en beneficio de otro predio, denominado dominante.
La carga que señala el aspecto pasivo de las servidumbres, esto es, la carga soportada por el predio sirviente, contrae las facultades de disposición del propietario de éste, quien debe tolerar ese gravamen sin realizar ninguna actividad que menoscabe los derechos generados para el predio dominante.
A la luz de los artículos 710 y 711 del Código Civil, las servidumbres pueden ser: (i) continuas, cuando su ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. (ii) Discontinuas, las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras semejantes. (iii) Aparentes, las que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto. (iv) No Aparentes, aquéllas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como la de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
Según la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Ovelio Piña Valles, la servidumbre es un derecho real que, en principio, tiende a la perpetuidad, la cual consiste en limitaciones impuestas por un predio dominante a otro predio conocido como sirviente, sin tomar nunca en consideración la titularidad de los mismos, es decir, sin importar quienes sean los propietarios de esos inmuebles. (Piña Valles, Ovelio. Bienes y Derechos Reales, Esquemas Prácticos. Caracas, 2011, p. 161)
Por su parte, la doctrina sentada por la Dra. Eloísa Sánchez Brito, define a la servidumbre como un derecho real sobre ciertos usos de un predio (llamado predio sirviente), establecido a favor de otro predio (llamado predio dominante). (Sánchez Brito, Eloísa. Derecho Civil Bienes. Valencia, Venezuela, 2012, p. 211)
En razón de lo anterior, debe afirmarse que las servidumbres constituyen un derecho accesorio al predio trasmisible con el mismo; solo se establecen entre predios, es decir, entre inmuebles para “uso y utilidad” de uno de ellos; presuponen necesariamente la existencia de dos (02) predios; generalmente se establecen entre fundos vecinos, pero no obsta su existencia entre fundos que no lo sean; y pertenecen a personas o dueños diferentes, lo cual responde al decir romano nemine res sua servit, esto es, “no se puede constituir servidumbre sobre cosa propia”.
En el presente caso, la accionante advirtió en la demanda acerca de la existencia de una “presunta” servidumbre de paso de carácter discontinua no aparente constituida sobre su parcela de terreno distinguida con el N° U-42-A y la casa-quinta sobre ella construida, denominada Quinta Esmeralda, ubicada en la Calle Uribante de la Urbanización Satélite La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, número de catastro 15313B1060931001, a favor de la parcela N° U-42-B y la casa-quinta sobre ella construida, denominada Quinta Chefa, situada en su parte posterior y a la cual da acceso corriendo a todo lo largo del lindero Este, y es una franja de terreno de tres metros (3 M) de ancho por catorce metros con veinticuatro centímetros (14,24 M) de largo.
En este sentido, debe este Tribunal destacar que conforme al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, estima este Tribunal que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
Pues bien, se evidencia de las actas procesales que la demandante acompañó con la demanda copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05.02.2014, bajo el N° 2014.98, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1428, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que al constituir la reproducción fotostática de un instrumento público, fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones legales.
Siendo así, se aprecia de la documental en referencia que los ciudadanos Ludmila Gómez Veracierta y Alejandro Alberto Niño Thomas, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana María Concepción De Farias Sousa, el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° U-42-A y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle Uribante de la Urbanización Satélite La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, número de catastro 15313B1060931001, apreciándose además del contrato de venta que sobre el indicado inmueble “está constituida una servidumbre de paso a favor de la parcela U-42-B, situada a su parte posterior y a la cual da acceso, corriendo a todo lo largo del lindero Este y es una franja de terreno de tres metros (3 m) de ancho por catorce metros con veinticuatro centímetros (14,24 m) de largo”.
También, la accionante aportó con la demanda copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28.02.2005, bajo el N° 47, Tomo 10, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que al constituir la reproducción fotostática de un instrumento público, fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones legales.
En tal virtud, se aprecia de la documental en comento que la ciudadana Norelys Piñerua Quintero, actuando con el carácter de apoderada general de la ciudadana Josefa Antonia Quintero Perdomo, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, el bien inmueble integrado por una casa-quinta y la parcela sobre la cual está construida, ubicada en la Calle Uribante de la Urbanización La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, apreciándose además del contrato de venta que dicho inmueble “tiene constituida a su favor servidumbre de paso a través de la parcela número U-42-A y ella es una franja de terreno que le da acceso y corre a todo lo largo del lindero este (sic) de fondo sirviente con tres metros de ancho aproximadamente”.
Como se observa, la servidumbre de paso constituida sobre el bien inmueble perteneciente a la accionante a favor del bien inmueble perteneciente a la demandada fue establecida en los contratos de venta y adquisición de los mismos, de tal manera que yerra la demandante cuando calificó libelarmente la existencia de tal gravamen como “presunta”, por cuanto consta en cada uno de los documentos de propiedad, cuyo ejercicio y extensión se reglamenta por los respectivos títulos, en atención de lo dispuesto en el único acápite del artículo 709 del Código Civil.
En consecuencia, juzga este Tribunal que la existencia de la servidumbre de paso constituida sobre el bien inmueble perteneciente a la parte actora, en modo alguno conculca su derecho de propiedad, pues el mismo se encuentra garantizado constitucionalmente por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 545 del Código Civil, cuya limitación a su ejercicio por efecto del establecimiento de la servidumbre tampoco puede considerarse como una violación de ese derecho, ya que la carga fue constituida conforme al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el artículo 1.159 ejúsdem, cuando fue establecida legalmente en los respectivos contratos de venta y adquisición de los inmuebles, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 720 ibídem, las servidumbres se establecen por los títulos. Así se declara.
Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la ciudadana María Concepción De Farias Sousa, advirtió en la demanda sobre la obstaculización y perturbación de sus derechos de usar y gozar el bien inmueble de su propiedad por parte de la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, quien no le ha permitido efectuar mejoras y refacciones a su inmueble, pues colocó en la pared en donde termina los catorce metros (14 m) de la servidumbre de paso, una prohibición de no estacionar, mientras que la demandada en su contestación aseveró que la demandante fue quien arbitrariamente efectuó construcciones que perturban su propiedad; tales como: (i) Construyó una plata-banda sobre el área de la servidumbre de paso, transformándola en una extensión de la Quinta Esmeralda. (ii) Construyó paredes que dan hacia la Quinta Chefa. (iii) Erigió en la parte trasera de su inmueble una construcción que llega hasta un metro (1 m) aproximadamente a las ventanas de la Quinta Chefa. (iv) Edificó un techo en la segunda planta sobre el paso de la servidumbre y hacia la Quinta Chefa, sin respetar el retiro que existía entre ambas viviendas, obstaculizando la ventilación, de tal manera que invadió, violentó e irrespetó el derecho de propiedad y libre acceso a la misma.
Al respecto, la parte actora proporcionó con la demanda original del expediente N° AP31-S-2014-010550, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la solicitud de Inspección Judicial interpuesta por la ciudadana María Concepción De Farias Sousa, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, en el acta levantada con ocasión a la práctica de la inspección judicial extra-litem se plasmó lo siguiente:
“…En el día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las: 11:15 A.M., se trasladó y constituyó este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en compañía de la ciudadana María Concepción De Farías Sousa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-6.925.482, y su abogado Felipe Segundo Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 170, en la siguiente dirección: Urbanización Satélite, calle Uribante, casa Esmeralda, La Trinidad, Municipio Baruta del estado Miranda, a fin de practicar Inspección Judicial extralitem solicitada y acordada por este Despacho Judicial mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2014. En este estado, conforme a pedimento de la solicitante y a los fines de que tome impresiones fotográficas del área objeto de la inspección, se designa como experta Fotógrafa a la ciudadana María José Da Silva De Farias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.815.144, quien estando presente ecepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley. Seguidamente, constituido este Tribunal en la dirección supra señalada, y recorrida el área objeto de inspección, pasa a dejar constancia de lo solicitado de la siguiente manera: Particular Primero: El Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial, que se encuentra constituido en la calle Uribante, casa Esmeralda, La Trinidad, Municipio Baruta del estado Miranda. Particular Segundo: El Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial que para tener acceso al interior de la casa denominada Esmeralda, hay que hacerlo a través de un pasillo techado con placa, el cual igualmente, permite el acceso a otro inmueble ubicado a su final, siendo que su entrada se encuentra bloqueada por un gran portón pintado en color crema. Asimismo, se observa a lo largo del pasillo dos (2) cajetines, que según manifiesta la solicitante son los medidores de gas y electricidad. En la entrada del referido pasillo hacia un lado, hay una reja de color negro amarrada con una cadena y un candado, que según manifiesta la solicitante, fue retirada por personas del inmueble vecino ubicado al final del pasillo. Particular Tercero: El Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial que en el portón ubicado al fondo del pasillo, antes supra señalado, se observa una leyenda que dice: ‘Prohibido Estacionar’, sin ningún sello oficial. Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial, que el inmueble ubicado en la parte posterior a la quinta Esmeralda, también tiene acceso por la parte lateral derecha, siendo que el mismo se identifica como ‘Chefa’, observando igualmente que tiene dos rejas de acceso al interior del referido inmueble, una pequeña de entrada principal y otra de entrada al estacionamiento…”.
Al unísono, la parte actora promovió durante el juicio prueba de inspección judicial en el bien inmueble de su propiedad, la cual fue admitida mediante auto dictado el día 04.03.2016, y evacuada en fecha 05.04.2016, razón por la que se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en el acta levantada con ocasión a la evacuación de la prueba de inspección judicial se plasmó lo siguiente:
“…En el día de hoy, cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la práctica de la prueba de inspección judicial promovida por la ciudadana María Concepción De Farias Sousa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.925.482, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.607.063, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170, en fecha dos (02) de febrero de 2.016, la cual fue admitida mediante auto dictado el día cuatro (04) de marzo de 2.016, a cuyo efecto, se trasladó y constituyó el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: Calle Uribante, sector CORACREVI, ubicada en la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana María Concepción De Farias Sousa, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, ya identificado. De igual manera, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.694.510, en su condición de parte demandada, debidamente representada por el abogado Ricardo Arturo Navarro Urbáez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.306.442, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.085. A continuación, este Tribunal procede con la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora con base en los particulares contenidos en el escrito presentado en fecha dos (02) de febrero de 2.016. En consecuencia, respecto al Particular Primero, se deja constancia que este Tribunal se encuentra constituido al frente del bien inmueble constituido por una casa denominada Quinta Esmeralda, situada en la Calle Uribante, sector CORACREVI, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda. En lo que se refiere al Particular Segundo, se deja constancia que para acceder a la entrada principal de la Quinta Esmeralda debe efectuarse a través de un ‘camino de servicio’, el cual se encuentra techado con una estructura metálica que sirve de soporte a bloques de color rojo (tabelones). En lo que atañe al Particular Tercero, se deja constancia que para ingresar a la Quinta Esmeralda debe accederse a través del mencionado ‘camino de servicio’, a cuyo inicio se observa en el piso la tubería de paso de agua, mientras que en su parte central se visualiza el cajetín de luz eléctrica, observándose además el medidor de electricidad signado con el Nro. 100443389. En lo que se refiere al Particular Cuarto, se deja constancia que al final del ‘camino de servicio’ se visualiza una puerta metálica cubierta con pintura de color blanco, sobre la cual se observa un aviso o cartel donde se lee: ‘Prohibido Estacionar’, con la letra ‘E’ incorporada dentro de un círculo de color rojo. También, se observa un cartel o aviso donde se lee: ‘Qta. Chefa. U-42B’. Respecto al Particular Quinto, se deja constancia que en la parte posterior del bien inmueble identificado como Quinta Esmeralda, se encuentra otro bien inmueble identificado como Quinta Chefa. En lo que se refiere al Particular Sexto, se deja constancia que el bien inmueble identificado como Quinta Chefa, posee a simple vista una entrada vehicular a través del ‘camino de servicio’, mientras que por una pequeña calle asfaltada se visualiza tanto la entrada peatonal a dicho inmueble como otra entrada vehicular, siendo que por el dicho de la parte demandada la referida calle constituye una parcela. En lo que se refiere al Particular Séptimo, este Tribunal, tomando en cuenta que con el mismo la parte actora - promovente de la prueba se reservó la oportunidad de señalar otras circunstancias durante su evacuación, lo cual a todas luces contraría el prinicipio de control y contradicción que rige el sistema probatorio, toda vez que las situaciones que se pretendían hacer constar durante la evacuación debieron haberse enunciado en el escrito de promoción de pruebas, con el objeto de que la adversaria tuviese el control sobre las mismas, razón por la cual, se niega lo peticionado en dicho particular…”.
Como se observa, tanto el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el acta levantada en fecha 10.12.2014, en virtud de la práctica de la inspección judicial extra-litem, como este Tribunal en el acta levantada el día 05.04.2016, con ocasión a la práctica de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, se hizo constar haberse trasladado y constituido en las oportunidades indicadas en el bien inmueble constituido por la Quinta Esmeralda, situada en la Calle Uribante, sector Cora-Crevi, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, en cuyo lugar, se dejó constancia que, para acceder a la entrada principal de la Quinta Esmeralda, se debe efectuar a través de un “camino de servicio”, el cual se encuentra techado con una estructura metálica que sirve de soporte a bloques de color rojo (tabelones); que, para ingresar a la Quinta Esmeralda debe accederse a través del mencionado “camino de servicio”, en cuyo inicio se observó en el piso la tubería de paso de agua, mientras que en su parte central se visualizó el cajetín de luz eléctrica, observándose además el medidor de electricidad signado con el Nro. 100443389; que, al final del “camino de servicio” se visualizó una puerta metálica cubierta con pintura de color blanco, sobre la cual se observó un aviso o cartel donde se leyó: “Prohibido Estacionar”, con la letra “E” incorporada dentro de un círculo de color rojo, visualizándose además un cartel o aviso donde se leyó: “Qta. Chefa. U-42B”; que, en la parte posterior del bien inmueble identificado como Quinta Esmeralda, se encuentra otro bien inmueble identificado como Quinta Chefa; que, el bien inmueble identificado como Quinta Chefa, posee a simple vista una entrada vehicular a través del “camino de servicio”, mientras que por una pequeña calle asfaltada se visualizó una entrada peatonal a dicho inmueble como otra entrada vehicular, siendo que por el dicho de la parte demandada la referida calle constituye una parcela.
ntre tanto, la parte demandada promovió durante la fase probatoria copias certificadas de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, en fecha 27.03.2014, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que al constituir la reproducción fotostática de un instrumento público emitido en sede administrativa, fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones legales.
Pues bien, se evidencia de las referidas copias certificadas que la denuncia interpuesta por la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, obedeció a la construcción de un techo sobre la servidumbre de paso que permite el acceso hacia su vivienda de acuerdo con el documento de propiedad, cuyo procedimiento administrativo culminó con la decisión dictada en fecha 27.05.2015, signada con el N° 735, en la que se puntualizó lo siguiente: “…Primero: Sancionar a la ciudadana Maria Concepción De Farias Sousa, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.925.482 con multa por la cantidad de 98.022,40. Segundo: Ordenar la demolición de las áreas marcadas en el plano supra incluido con los Nos. 1,2 y3 de nivel Planta Baja; y 1 y 3 de Planta Alta; correspondientes a: Nivel Planta Baja: 1.- Construcción en ejecución en estructura metálica y placa de tabelones. TERCERO: Notifíquese a la ciudadana Maria Concepción De Faria Sousa; titular de la Cédula de Identidad No. V-6.825.482…”, siendo que contra tal decisión la ciudadana María Concepción De Farias Sousa, interpuso un Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión dictada en fecha 08.12.2015, ratificándose la sanción impuesta en su contra.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 732 del Código Civil, el propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo, de tal modo que no puede cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquél en donde fue originariamente establecida; sin embargo, si el ejercicio se ha hecho más oneroso al propietario del predio sirviente, o si le impide hacer en aquellos lugares, trabajos, reparaciones o mejoras, puede ofrecer al propietario del otro predio un lugar igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no puede rehusar el ofrecimiento, siendo que el propietario del predio dominante tiene igual derecho, siempre que pruebe que el cambio es para él de manifiesta utilidad y que no produce daño alguno al predio sirviente, excepciones las cuales no fueron invocadas por la accionante ni por la accionada.
Por lo tanto, estima este Tribunal que la colocación de un cartel sobre el portón metálico que permite el acceso vehicular a la Quinta Chefa (predio dominante), a través de la servidumbre de paso, que indica la prohibición de estacionar, no constituye un acto de obstaculización ni perturbación del derecho de la accionante a usar y gozar el bien inmueble de su propiedad (predio sirviente), pues encontrándose establecida la servidumbre en los respetivos títulos de adquisición, su ejercicio se reglamenta por lo estipulado contractualmente, es decir, priva el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, de tal modo que las labores de construcción que efectuaba la parte actora sobre su bien inmueble no podía disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo, así como tampoco cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquél en donde fue originariamente establecida, a menos que haya ofrecido un lugar cómodo para el ejercicio de sus derechos, lo cual no aconteció en el presente caso. Así se declara.
Aparte de ello, no puede considerarse además como un acto de obstaculización y perturbación del derecho de la accionante a usar y gozar el bien inmueble de su propiedad, la denuncia interpuesta por la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27.03.2014, ya que el ejercicio de las vías judiciales y administrativas que la ley concede para tutelar un derecho que se estime infringido, no constituye la violación de un derecho sino la protección del mismo, en un proceso, donde se garantiza el ejercicio del debido proceso como expresión de la garantía de un debido proceso que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, juzga este Tribunal que los actos señalados por la accionante como violatorios de su derecho de propiedad, los cuales fueron atribuidos a la parte demandada, en virtud de haber colocado un cartel que indica la prohibición de estacionar en el área correspondiente a la servidumbre de paso a su vivienda y la denuncia interpuesta en sede administrativa ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, no lesionan ni menoscaban a la accionante el ejercicio de su derecho, pues aceptó en el documento de adquisición de su bien inmueble la servidumbre de paso que se encontraba establecida, cuyo gravamen debe tolerar por su existencia misma, razón por la cual las construcciones que efectuó no podían disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo, ni tampoco modificar el estado del predio sirviente (Quinta Esmeralda) en detrimento del predio dominante (Quinta Chefa). Así se declara.
Finalmente, la accionante advirtió en la demanda sobre la falta de uso y utilidad de la servidumbre para el predio dominante, ya que este tiene dos (02) entradas de acceso por el lindero Sureste de la Calle Uribante, una peatonal y otra vehicular, siendo que por informaciones de carácter vecinal la citada servidumbre de paso no se usa desde principios del año 1.996.
En conformidad con lo establecido en el artículo 752 del Código Civil, las servidumbres se extinguen cuando no se ha hecho uso de ellas por el término de veinte (20) años, el cual comenzará a contarse desde el día en que dejó de usarse la servidumbre, respecto de las continuas aparentes y discontinuas aparentes; y desde el día en que se haya verificado un acto contrario a la servidumbre, respecto de las continuas no aparentes y discontinuas no aparentes.
En este sentido, la prescripción es el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Lo anterior se colige de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley.
Así pues, la prescripción se delimita en:
1) Prescripción Extintiva o Liberatoria: es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
2) Prescripción Adquisitiva o Usucapión: es el medio de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, dictada en fecha 25.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, puntualizó lo siguiente:

“…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la anterior cita jurisprudencial, los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, siendo que aun cuando al ser definida por el artículo 1.952 del Código Civil, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos y otras a acciones, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley, de modo que la prescripción es una institución distinta a la caducidad, aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, y puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo.

En el presente caso, la parte actora aseveró libelarmente la falta de utilidad de la servidumbre de paso por contar el predio dominante (Quinta Chefa) de una entrada peatonal y otra vehicular por el lindero Sureste de la Calle Uribante, sin que tal argumento constituya una causa de extinción de la servidumbre, conforme a lo dispuesto en el artículo 752 del Código Civil, el cual contempla a la prescripción como la única forma de extinguir la servidumbre en virtud de la falta de uso por el término de veinte (20) años.
También, la accionante advirtió en la demanda que por informaciones de carácter vecinal la servidumbre de paso no se usa desde principios del año 1.996, a cuyo efecto, promovió durante la fase probatoria el testimonio del ciudadano Hendrik Ysaias Ibarra, quien en fecha 29.03.2016, depuso acerca de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona del ciudadano Hendrik Ysaias Ibarra, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 04 del Edificio Centro Simón Bolívar, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Hendrik Ysaias Ibarra, quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cuarenta y seis (46) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle La Pedrera, Las Minas, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.811.547. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana María Concepción De Farias Sousa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.925.482, debidamente asistida por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170. De igual forma se deja constancia que se encuentra presente los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez e Inés Serrada de Padrón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.306.442 y 5.598.208, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085 y 79.813, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte actora ciudadana María Concepción De Farias Sousa, quien procede a declarar que le concede el Derecho de palabra al abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo cual es su actividad laboral?. Contestó: ‘Jardinero, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde que año ejerce su actividad laboral como jardinero?. Contestó: ‘1995, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si ha trabajado como jardinero en el sector Coracrevi de la Urbanización La Trinidad del Municipio Baruta?. Contestó: ‘si, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce la calle Uribante de esa urbanización? Contestó: ‘si claro que si, es todo’. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce en esa calle una casa denominada Esmeralda y otra denominada chefa?. Contestó: ‘si, si por esa misma calle de Uribante, es todo’. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que la casa denominada Esmeralda existe un paso o camino vecinal?. Contestó: ‘si, si lo hay, es todo’. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si sabe porque le consta que este camino vecinal no tiene uso desde el año 1996?. Contestó: ‘no, no he visto pasar nadie por ahí en el tiempo que tengo, es todo’. Cesaron las preguntas. De esta misma forma, el abogado Ricardo Arturo Navarro Urbaez, ya identificado, pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambos inmuebles sabe y le consta que la entrada principal de la quinta Esmeralda es por el paso vecinal?. Contesto: ‘no tengo conocimiento, no he visto pasar personas por ahí, es todo’. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambos inmuebles ha visto la existencia de un portón que se encuentra al final del paso vecinal que accesa a la quinta chefa?. Contestó: ‘si, es todo’. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si por la cantidad de años que tiene prestando sus servicios en la urbanización recuerda por donde es la entrada principal de la quinta Esmeralda?. Contestó: ‘en realidad no recuerdo cual es la entrada principal, es todo’.- Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es la entrada principal de las casas que se encuentran ubicadas a la orilla de la calle donde se encuentran ambos inmuebles?. Contestó: ‘si las que están hoy en día, las actuales, es todo’.- Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si debemos entender que la entrada principal esta ubicada a la orilla de la calle Uribante?. Contestó: ‘si, es todo’.- Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de las quintas Esmeralda y Chefa sabe y le consta que se está construyendo una obra nueva sobre el paso vecinal?. Contestó: ‘si, es todo’.- Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la construcción de la obra nueva sabe y le consta que también existe una reja que evita el paso por la vía vecinal?. Contestó: ‘si, es todo’. Cesaron las repreguntas…”.
De igual manera, la parte actora promovió durante la fase probatoria el testimonio del ciudadano Edgar Simón Rodríguez Flores, quien al ser examinado en fecha 29.03.2016, respondió lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona del ciudadano Edgar Simón Rodríguez Flores, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 04 del Edificio Centro Simón Bolívar, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Edgar Simón Rodríguez Flores, quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de cincuenta y uno (51) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Santo Domingo, Casa N° 04, Municipio Baruta, del Estado Bolivariano de Miranda, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.328.127. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana María Concepción De Farias Sousa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.925.482, debidamente asistida por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170. De igual forma se deja constancia que se encuentra presente los abogados Ricardo Arturo Navarro Urbaez e Inés Serrada de Padrón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.306.442 y 5.598.208, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085 y 79.813, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte actora ciudadana María Concepción De Farias Sousa, quien procede a declarar que le concede el Derecho de palabra al abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo cual es su actividad laboral?. Contestó: ‘Jardinería, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde que año ejerce su actividad laboral como jardinero?. Contestó: ‘1975, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si ha trabajado como jardinero en el sector Coracrevi de la Urbanización La Trinidad del Municipio Baruta?. Contestó: ‘si, correcto, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce la calle Uribante de esa urbanización? Contestó: ‘si la conozco, es todo’. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce en esa calle una casa denominada Esmeralda y otra denominada chefa?. Contestó: ‘si la conozco, es todo’. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que la casa denominada Esmeralda existe un paso o camino vecinal?. Contestó: ‘si existe, es todo’. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si sabe porque le consta que este camino vecinal no tiene uso desde el año 1996?. Contestó: ‘eso es correcto, es todo’. Cesaron las preguntas. De esta misma forma, el abogado Ricardo Arturo Navarro Urbaez, ya identificado, pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambos inmuebles sabe y le consta que la entrada principal de la quinta Esmeralda es por el paso vecinal?. Contesto: ‘es correcto, es todo’. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambos inmuebles ha visto la existencia de un portón que se encuentra al final del paso vecinal que accesa a la quinta chefa?. Contestó: ‘si, correcto, es todo’. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si por la cantidad de años que tiene prestando sus servicios en la urbanización recuerda por donde es la entrada principal de la quinta Esmeralda?. Contestó: ‘si recuerdo, es todo’.- Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es la entrada principal de las casas que se encuentran ubicadas a la orilla de la calle donde se encuentran ambos inmuebles?. Contestó: ‘si, es todo’.- Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si debemos entender que la entrada principal esta ubicada a la orilla de la calle Uribante?. Contestó: ‘eso es correcto, es todo’.- Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de las quintas Esmeralda y Chefa sabe y le consta que se está construyendo una obra nueva sobre el paso vecinal?. Contestó: ‘eso es correcto, es todo’.- Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la construcción de la obra nueva sabe y le consta que también existe una reja que evita el paso por la vía vecinal?. Contestó: ‘eso es correcto, es todo’. Cesaron las repreguntas…”.
Pues bien, en lo que concierne a la valoración de la prueba testimonial, a la luz de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Juez examinará si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
En el caso sub júdice, los testigos, quienes efectúan labores de jardinería en la Urbanización Cora-Crevi, fueron contestes en sus deposiciones en afirmar de forma vaga que conocen tanto la Quinta Esmeralda como la Quinta Chefa, las cuales se encuentran ubicadas en la Calle Uribante, así como que en la primera mencionada existe un camino vecinal, el cual no es usado desde el año 1.996; sin embargo, tanto las preguntas como repreguntas fueron respondidas de forma vaga, sin expresar si quiera alguna motivación que justificara detalladamente cada una de sus afirmaciones, lo cual hace desmerecer sus dichos.
Aunado a ello, estima este Tribunal que las deposiciones dadas por los testigos se contradicen con los hechos que se desprenden de los títulos de propiedad, pues la ciudadana María Concepción De Farías Sousa, adquirió el inmueble denominado Quinta Esmeralda, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05.02.2014, bajo el N° 2014.98, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1428; mientras que la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerúa, adquirió el suyo denominado Quinta Chefa, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28.02.2005, bajo el N° 47, Tomo 10, Protocolo Primero, lo cual permite determinar que la accionante posee su inmueble desde el día 05.02.2014 y la parte demandada posee el suyo desde el día 28.02.2005, sin que desde esa oportunidad haya transcurrido el lapso de prescripción veintenal a que se refiere el artículo 752 del Código Civil, máxime, cuando a lo sumo el uso de la servidumbre por parte de la accionada se evidencia de la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10.12.2014, por cuanto en la misma se dejó constancia de la existencia del portón metálico ubicado al final del camino de servicio que pasa por la Quinta Esmeralda (predio sirviente) y que permite el acceso vehicular a la Quinta Chefa (predio dominante), así como que sobre dicho portón se encontraba colocado un cartel que prohibía estacionar en esa área, cuya situación fue convalidada con la prueba de inspección judicial practicada por este órgano jurisdiccional el día 05.04.2016, en razón de lo cual, se desechan los testigos promovidos por la parte actora, debido a que sus dichos se contradicen con las demás pruebas cursantes en autos.
Por su parte, la demandada promovió durante la fase probatoria el testimonio del ciudadano Juan José Cabrera Ramírez, quien en su deposición rendida en fecha 30.03.2016, expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona del ciudadano Juan José Cabrera Ramírez, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 04 del Edificio Centro Simón Bolívar, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Juan José Cabrera Ramírez, quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de treinta y siete (37) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Los Indios, Apartamento 1-B, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.127.457. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Inés Serrada de Padrón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 5.598.208, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua. De igual forma se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana María Concepción De Farias Sousa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.925.482, debidamente asistida por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada Inés Serrada de Padrón, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce la Quinta Chefa, ubicada en La Trinidad, calle Uribante, Urbanización Coracrevi?. Contestó: ‘Si la conozco, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del inmueble sabe y le consta que la casa de la señora Norangel se encuentra en la parte trasera de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘Si me consta, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la entrada principal de la Quinta Chefa es por la calle Uribante pasando por un costado de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘Si me consta, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la propietaria del inmueble Quinta Esmeralda cerró como un tunel la entrada principal de la casa de la señora Norangel? Contestó: ‘Si me consta, es todo’. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que se trata de una construcción nueva, que aún no ha sido terminada y que la misma invade la propiedad de la señora Norangel?. Contestó: ‘si me consta, es todo’. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Norangel utiliza y transita por la entrada principal de la Quinta Chefa pasando por un costado de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘si me consta, es todo’. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que cuando se mudó la señora Norangel a su casa la entrada principal estaba libre cumpliendo con el paso de la servidumbre que existe desde su origen?. Contestó: ‘Yo entiendo como entrada principal la calle Uribante y si estaba completamente libre y sin ningún tipo de construcción, es todo’. Cesaron las preguntas. De esta misma forma, se le concede el derecho de palabra a la parte actora ciudadana María Concepción De Farias Sousa, quien procede a declarar que le concede el Derecho de palabra al abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, ya identificado, pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si como es verdad y cierto que usted no ha visto los documentos de propiedad de los dueños de la Quinta Esmeralda?. Contesto: ‘No lo he visto, es todo’. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que la Quinta Chefa tiene dos entrada a nivel de una calle ciega?. Contestó: ‘Si tiene dos entrada, es todo’. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que usted sabe que está sola entrada principales de la casa denominada Chefa?. Contestó: ‘La entrada principal es por la calle Uribante, es todo’.- Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que en el paso vecinal o servidumbre de la Quinta Esmeralda existía al final del paso una pared o reja?. Contestó: ‘si, es todo’.- Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si debemos entender que la entrada principal esta ubicada a la orilla de la calle Uribante?. Contestó: ‘Al final del paso hay una reja blanca, es todo’.- Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que está reja o puerta era poco utilizada para los años de 1996 y 2015?. Contestó: ‘Para 1996 no lo se y para el 2015 si se usa porque entre por allí, es todo’.- Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la cantidad de años que tiene la reja o puerta a la cual se refiere?. Contestó: ‘No lo conozco, es todo’. Cesaron las repreguntas…”.
También, la parte demandada promovió el testimonio del ciudadano Francisco Xavier Porras Castro, quien en su deposición rendida en fecha 30.03.2016, manifestó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona del ciudadano Francisco Xavier Porras Castro, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 04 del Edificio Centro Simón Bolívar, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia el ciudadano Francisco Xavier Porras Castro, quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de treinta y nueve (39) años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Boulevard, Residencias Cristal Palace, La Bonita Apartamento 13-A, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.682.744. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la abogada Inés Serrada de Padrón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 5.598.208, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua. De igual forma se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana María Concepción De Farias Sousa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.925.482, debidamente asistida por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la abogada Inés Serrada de Padrón, quién procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce la Quinta Chefa, ubicada en La Trinidad, calle Uribante, Urbanización Coracrevi?. Contestó: ‘Si, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del inmueble sabe y le consta que la casa de la señora Norangel se encuentra en la parte trasera de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘Si, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la entrada principal de la Quinta Chefa es por la calle Uribante pasando por un costado de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘Si, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la propietaria del inmueble Quinta Esmeralda cerró como un tunel la entrada principal de la casa de la señora Norangel? Contestó: ‘Si, es todo’. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que se trata de una construcción nueva, que aún no ha sido terminada y que la misma invade la propiedad de la señora Norangel?. Contestó: ‘si, es todo’. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Norangel utiliza y transita por la entrada principal de la Quinta Chefa, pasando por un costado de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘si, es todo’. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que cuando se mudó la señora Norangel a su casa la entrada principal estaba libre cumpliendo con el paso de la servidumbre que existe desde su origen?. Contestó: ‘si, es todo’. Cesaron las preguntas. De esta misma forma, se le concede el derecho de palabra a la parte actora ciudadana María Concepción De Farias Sousa, quien procede a declarar que le concede el Derecho de palabra al abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, ya identificado, pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si como es verdad y cierto que usted no ha visto los documentos de propiedad de los dueños de la Quinta Esmeralda?. Contesto: ‘No lo he visto, es todo’. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que la Quinta Chefa tiene dos entrada a nivel de una calle ciega?. Contestó: ‘No, es todo’. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que usted sabe que está sola entrada principal de la casa denominada Chefa?. Contestó: ‘No, es todo’.- Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que en el paso vecinal o servidumbre de la Quinta Esmeralda existía al final del paso una pared o reja?. Contestó: ‘Una reja, es todo’.- Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si debemos entender que la entrada principal esta ubicada a la orilla de la calle Uribante?. Contestó: ‘Si está al frente, es todo’.- Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que está reja o puerta era poco utilizada para los años de 1996 y 2015?. Contestó: ‘Para 1996 no lo se y para el 2015 si es utilizada, es todo’.- Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la cantidad de años que tiene la reja o puerta a la cual se refiere?. Contestó: ‘cinco años, es todo’. Cesaron las repreguntas…”.
Además, la parte demandada promovió el testimonio de la ciudadana Maylin Carol Gandica Romero, quien en su declaración rendida el día 31.03.2016, depuso acerca de lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída en la persona de la ciudadana Maylin Carol Gandica Romero, para lo cual se anunció el acto a las puertas de las Salas de Audiencias ubicadas en el piso 04 del Edificio Centro Simón Bolívar, previas las formalidades de Ley, y a cuyo anuncio, hizo acto de presencia la ciudadana Maylin Carol Gandica Romero, quien juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedó escrito, de treinta y ocho (38) años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Avenida San Martín, Residencias Central Park, Torre B, Piso 10, Apartamento 10-D, municipio Libertador del Distrito Capital, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.748.515. En este estado, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.694.510, y su apoderado judicial abogado Ricardo Arturo Navarro Urbaez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.306.442, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.085. De igual forma se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana María Concepción De Farias Sousa, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.925.482, debidamente asistida por el abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a abogado Ricardo Arturo Navarro Urbaez, quién procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce la Quinta Chefa, ubicada en La Trinidad, calle Uribante, Urbanización Coracrevi?. Contestó: ‘Si la conozco, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del inmueble sabe y le consta que la casa de la señora Norangel se encuentra en la parte trasera de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘Si, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la entrada principal de la Quinta Chefa es por la calle Uribante pasando por un costado de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘Si, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la propietaria del inmueble Quinta Esmeralda cerró como un túnel la entrada principal de la casa de la señora Norangel? Contestó: ‘Si me consta, es todo’. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que se trata de una construcción nueva, que aún no ha sido terminada y que la misma invade la propiedad de la señora Norangel?. Contestó: ‘si me consta, es todo’. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Norangel utiliza y transita por la entrada principal de la Quinta Chefa, pasando por un costado de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘si me consta, es todo’. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que cuando se mudó la señora Norangel a su casa la entrada principal estaba libre cumpliendo con el paso de la servidumbre que existe desde su origen?. Contestó: ‘si me consta, es todo’. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la Urbanización Coracrevi y de la Quinta Chefa, sabe y le consta que aún costado del inmueble existe una mal utilizada calle ciega y que la misma se corresponde con una parcela de propiedad privada de un tercero?. Contestó: ‘si me consta, es todo’. Cesaron las preguntas. De esta misma forma, se le concede el derecho de palabra a la parte actora ciudadana María Concepción De Farias Sousa, quien procede a declarar que le concede el Derecho de palabra al abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, ya identificado, pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo si como es verdad y cierto que usted no ha visto los documentos de propiedad de los dueños de la Quinta Esmeralda?. Contesto: ‘No lo he visto, es todo’. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo como es verdad y cierto que la Quinta Chefa tiene dos entrada a nivel de una calle ciega?. Contestó: ‘Si las tiene, es todo’. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que las entradas señaladas anteriormente, constituye la entrada principal de la Quinta Chefa?. Contestó: ‘No son las entradas Principales, es todo’.- Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo como es verdad y cierto que en el paso vecinal o servidumbre de la Quinta Esmeralda existía al final del paso una pared o reja?. Contestó: ‘No me consta, es todo’.- Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo si debemos entender que la entrada principal esta ubicada a la orilla de la calle Uribante?. Contestó: ‘Si la entrada Principal es por la calle Uribante, es todo’.- Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en esa entrada existía al final una reja de separación?. Contestó: ‘No me consta, es todo’.- Séptima Repregunta: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio?. Contestó: ‘No tengo ningún interés, es todo’. Cesaron las repreguntas…”.
Como se observa, los testigos fueron contestes en afirmar vagamente, sin expresar si quiera alguna motivación que justificara detalladamente cada una de sus afirmaciones, que conocen la Quinta Chefa, la cual se encuentra en la parte trasera de la Quinta Esmeralda, siendo que la propietaria de esta cerró como un túnel la entrada principal de aquélla, a través de una construcción sin culminar, pese a que la demandada utiliza y transita por esa entrada pasando por un costado de la Quinta Esmeralda, en cuya parte final se encuentra una reja o puerta que para los ciudadanos Juan José Cabrera Ramírez y Francisco Xavier Porras Castro, les constaba su existencia en el año 2.015, mientras que era desconocida esa data para la ciudadana Maylin Carol Gandica Romero, quien también afirmó acerca de la existencia de una calle ciega que constituye una parcela propiedad de un tercero, por lo tanto, no obstante la vaguedad de las deposiciones, los testigos fueron congruentes con las demás probanzas cursantes en autos, razón por la que se atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte actora no probó que la parte demandada haya dejado de usar la servidumbre de paso por el transcurso de veinte (20) años, en contravención al deber cada una de sus afirmaciones de hecho que le impone el principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del acervo probatorio cursante en autos se aprecia que la parte demandada ejerce actos posesorios sobre el bien inmueble de su propiedad a partir del día 28.02.2005, cuando adquirió el mismo ante la Oficina de Registro Público correspondiente, sin que desde esa oportunidad haya transcurrido el lapso de prescripción contemplado en el artículo 752 del Código Civil, lo cual conlleva a desestimar la demanda, como en efecto así se dictaminará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, por no haber prosperado la alegada prescripción veintenal ni las demás argumentaciones fácticas que sostenían la demanda. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la acción mero-declarativa por Reconocimiento de Derecho de Propiedad y Extinción de Servidumbre de Paso, ejercida por la ciudadana María Concepción De Farías Sousa, en contra de la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerúa, de conformidad con lo establecido en los artículos 709, 710, 711, 732 y 752 del Código Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV
Fundamentos del recurso de apelación.

Informes de la parte actora-recurrente.

En fecha 16 de diciembre de 2016, la ciudadana Maria Concepción De Sousa, asistida por los abogados Sorangel Mendoza y Felipe Menieses, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

En primer lugar, denunció que hay una incongruencia en la recurrida, alegando que “la apelada en unos de sus acápites sostiene “ACTO CONTIGUO EL DIA 15/12/2015, EL ALGUACIL INFORMO (sic) ACERCA DE LA PRACTICA (sic) DE LA CITACION (sic) DE LA DEFENSORA AD-LITEM, QUIEN CONSIGNO (sic) ESCRITO DE CONSTETACION (sic) A LA DEMANDA EN FECHA 14/01/2016”, continua la apelada “ACTO SEGUIDO EL DIA (sic) 01/02/2016 LA ABOGADA INES SERRADA DE PADRON, CONSIGNO (sic) ORIGINAL DEL PODER QUE LE ACREDITO (sic) LA REPRESENTACION (sic) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ASÍ COMO PRESENTO (sic) ESCRITO DE CONTESTACION (sic) A LA DEMANDA”.- Como notará, esta Superioridad, resulta una evidente incongruencia, en el sentido, que la apelada se pronunció sobre la contestación de la distinguida Abogada Inés Serrada de Padrón, y no así no realizo (sic) ningún pronunciamiento sobre la contestación de la Defensora Ad-Litem, he allí la evidente incongruencia de la recurrida.-“.

Que “La sentencia apelada, hace hincapié sobre la “PRESUNCION” (sic) que se enunció en el libelo de demanda.- Ciudadano Juez, en materia Jurídica toda presunción está sometida a los dos principios de orden jurídico, éstos expresados en el “JURIS ET DE JURIS” y “JURIS TANTUM”.- Se enunció en el libelo el término presunto, ya que el mismo estaba sometido al principio del JURIS TAMTUN, es decir, que admite prueba en contrario.- Pruebas estas que se configuraron en las inspecciones oculares, insertadas y las declaraciones testimoniales producidas.-“.

La parte recurrente afirma que “las inspecciones oculares, demostraron en forma evidente, que la Quinta Chefa tiene sus entradas naturales por un costado de la Quinta Esmeralda, y además, se probó que en al presunta servidumbre existen los servicios públicos necesarios para el funcionamiento de cualquier inmueble, como son los servicios de hidrocapital los servicios de electricidad.- Con ello, se demostró evidentemente la inutilidad, que tiene la servidumbre de paso para el fundo principal.-“.

Seguidamente señala la recurrente que, “La apelada, en forma demás escueta, sostiene que no apreció las testimoniales por ser vagas e imprecisas, pero no fundamento (sic) en qué consistía esta vaguedad e imprecisión, y es por ello que se solicita a ésta Superioridad sean apreciadas éstas testimoniales en todas sus extensión y contenido.-“.

Nuevamente afirma que existe una incongruencia en la recurrida, “en el sentido de condicionar, el tiempo en que adquirí la Quinta Esmeralda, en relación al tiempo en que la demandada adquirió la Quinta Chefa.- Valga la incongruencia, ya que no se puede condicionar el tiempo a un hecho que en forma contingente, es decir, cambiante, está ocurriendo.- Hecho éste que se encuentra evidentemente comprobado, por las declaraciones de los testigos, que incluso su profesión es de Jardineros (sic) y desempeñan sus oficios en esa localidad, y además por los hechos demostrados por las inspecciones oculares.-“.

Finamente, que la recurrida sea revocada y sea declarada con lugar la demanda, en todos sus pedimentos.
Informes de la parte demandada.

Se deja expresa constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior.

Observaciones a los informes de la parte actora.

En fecha 10 de enero de 2017, la abogada Inés Serrada De Padrón, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte señalando:

Que:
“(…) mal puede alegar la parte recurrente apelante que el Juez A quo debió haber entrado a analizar la contestación de la demanda incoada por el Defensor Ad Litem; cuando la manifestación de la voluntad de nuestra poderdante fue la de contratar la defensa a esta representación judicial. Sin menos precio de las actuaciones del Defensor Ad Litem; pero para el momento éste no logró contactar a nuestra representada, razón por la cual, con contaba con los elementos esenciales, para llevar acorde una buena defensa de los derechos e interés de la demandada.
En conclusión el Juez A Aquo, en su sentencia se ajusto a derecho, por cuanto tomó en consideración la contestación de la demanda de la accionante; en todos y cada uno de sus términos; y se sujetó a lo probado en autos (…)”.

Señala que su contraparte alega

“(…) que en su escrito libelar enunció e hizo hincapié sobre la PRESUNCIÓN IURIS TANTUM; pretendiendo hacer ver a la Juez A Que; que el sentenciador de primera instancia, no verificó las pruebas testimoniales ni analizó las Inspecciones Oculares, las cuales, según el apelante, admitieron prueba en contrario.
Realmente la prueba en contrario fue admitida, por cuanto, el ciudadano Juez, pudo verificar a través de las declaraciones de los testigos, que la Servidumbre de paso, seguía siendo la entrada principal de la cada de mi poderdante, que además había sido obstaculizada, con un portón de hierro, que la Actora (hoy apelante) mandó a colocar para impedir el paso al inmueble de mi mandante; quienes declararon tienen más de 15 años laborando en la urbanización donde se encuentra el inmueble objeto de la presente litis, y dieron fe, que la servidumbre de paso, para los inmuebles que se encuentran en la parte posterior de la calle principal. Por otra parte, de las Inspecciones Oculares, se desprende, que la demanda había efectuado varias construcciones irregulares sobre la servidumbre de paso, además del portón que al cerrarlo impide el paso al inmueble de mi poderdante (…).

Señaló la parte demandada, que su contraparte anunció que:

“(…)de las Inspecciones Oculares se evidenció que los servicios de hidrocapital y electricidad están a un costado de la quinta Esmeralda (propiedad de la actora hoy apelante-recurrente); evidentemente por ese mismo costado se encuentra la servidumbre de paso, además que realmente se encuentra su entrada principal por el costado de la Quinta Esmeralda; así se desprende de las Inspecciones Oculares que se efectuaron en ambos inmuebles; y el punto controvertido es precisamente, que al entrada de al servidumbre de paso se encuentra a un costado de la QUINTA ESMERALDA; para entrar al inmueble QUINTA CHEFA (propiedad de mi representada). Lo cual hace ver a todas luces que la servidumbre de paso se encuentra vigente en su uso, además de encontrarse constituida en el mismo documento de propiedad tanto de la Quinta Chefa como en el de la Quinta Esmeralda (…).

Afirma la parte demandada, que la apelante alegó:

“(…)que las testimoniales, según el A Quo, fueron vagas e imprecisas; lo cual es totalmente cierto, al punto que la actora (apelante recurrente) preguntó a sus testigos y realmente declararon que la servidumbre se encuentra en utilidad máxima; lo cual es el punto controvertido y demandado; por otra parte, en las repreguntas realizadas por esta representación judicial, se constató que los testigos estaban contestes en que la servidumbre de paso, se utiliza y que la misma existe desde que Cora Crevi fue construida en su totalidad(…)”

Asimismo, señaló que la recurrente alegó:

“que existe una incongruencia, por cuanto en nuestra defensa alegamos que cuando la actora compró la casa Esmeralda, existía la servidumbre de paso para acceder a la Quinta Chefa; y ambas construcciones tienen mas de 20 años, con la servidumbre en uso al 100%. Razón por la cual el alegato es invalido totalmente.

Por todo ello, solicitó que se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se confirme la sentencia del a quo.
V
De los medios probatorios.

Resuelto el punto que precede, pasa este Tribunal a valorar y analizar las pruebas aportadas al proceso, así:

Con el escrito libelar se aportaron las siguientes pruebas:

 (Folio 7 al 13), Copia simple de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, número de matricula, 241.13.16.1.14581. numero de asiento 1, año 2014, de los libros llevados por ese Registro durante ese año, esta instrumental constituye copia simple de un documento publico que no fue objeto de impugnación o tacha, por lo tanto, su contenido se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 (Folio 14 al 18), Copia certificada de documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el número 47 del tomo 10 del Protocolo Primero, el 28 de febrero de 2005, esta instrumental constituye un documento publico que al no haber sido tachado o impugnado, se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 (Folio 20 al 46), Inspección judicial extra-litem, expediente número AP31-S-2014-010550, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuada en fecha 10 de diciembre de 2014, en la Urbanización Satélite, calle Uribante, casa Esmeralda, La Trinidad, Municipio Baruta del estado Miranda, en la cual dejó constancia lo siguiente, “…Primero: El Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial, que se encuentra constituido en la calle Uribante, casa Esmeralda, La Trinidad, Municipio Baruta del estado Miranda. Particular Segundo: El Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial que para tener acceso al interior de la casa denominada Esmeralda, hay que hacerlo a través de un pasillo techado con placa, el cual igualmente, permite el acceso a otro inmueble ubicado a su final, siendo que su entrada se encuentra bloqueada por un gran portón pintado en color crema. Asimismo, se observa a lo largo del pasillo dos (2) cajetines, que según manifiesta la solicitante son los medidores de gas y electricidad. En la entrada del referido pasillo hacia un lado, hay una reja de color negro amarrada con una cadena y un candado, que según manifiesta la solicitante, fue retirada por personas del inmueble vecino ubicado al final del pasillo. Particular Tercero: El Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial que en el portón ubicado al fondo del pasillo, antes supra señalado, se observa una leyenda que dice: ‘Prohibido Estacionar’, sin ningún sello oficial. Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial, que el inmueble ubicado en la parte posterior a la quinta Esmeralda, también tiene acceso por la parte lateral derecha, siendo que el mismo se identifica como ‘Chefa’, observando igualmente que tiene dos rejas de acceso al interior del referido inmueble, una pequeña de entrada principal y otra de entrada al estacionamiento…”. Y;
(Folios 358, 359 y 360), inspección judicial efectuada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de abril de 2016, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…especto al Particular Primero, se deja constancia que este Tribunal se encuentra constituido al frente del bien inmueble constituido por una casa denominada Quinta Esmeralda, situada en la Calle Uribante, sector CORACREVI, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda. En lo que se refiere al Particular Segundo, se deja constancia que para acceder a la entrada principal de la Quinta Esmeralda debe efectuarse a través de un ‘camino de servicio’, el cual se encuentra techado con una estructura metálica que sirve de soporte a bloques de color rojo (tabelones). En lo que atañe al Particular Tercero, se deja constancia que para ingresar a la Quinta Esmeralda debe accederse a través del mencionado ‘camino de servicio’, a cuyo inicio se observa en el piso la tubería de paso de agua, mientras que en su parte central se visualiza el cajetín de luz eléctrica, observándose además el medidor de electricidad signado con el Nro. 100443389. En lo que se refiere al Particular Cuarto, se deja constancia que al final del ‘camino de servicio’ se visualiza una puerta metálica cubierta con pintura de color blanco, sobre la cual se observa un aviso o cartel donde se lee: ‘Prohibido Estacionar’, con la letra ‘E’ incorporada dentro de un círculo de color rojo. También, se observa un cartel o aviso donde se lee: ‘Qta. Chefa. U-42B’. Respecto al Particular Quinto, se deja constancia que en la parte posterior del bien inmueble identificado como Quinta Esmeralda, se encuentra otro bien inmueble identificado como Quinta Chefa. En lo que se refiere al Particular Sexto, se deja constancia que el bien inmueble identificado como Quinta Chefa, posee a simple vista una entrada vehicular a través del ‘camino de servicio’, mientras que por una pequeña calle asfaltada se visualiza tanto la entrada peatonal a dicho inmueble como otra entrada vehicular, siendo que por el dicho de la parte demandada la referida calle constituye una parcela…”, estas probanzas (inspección judicial y extrajudicial) serán analizadas bajo la sana critica en la motivación de la presente decisión.

Con la contestación a la demanda se aportaron al proceso las siguientes pruebas:

 (Folio 103, 104 y 105), Documento poder autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2016, anotado bajo el número 19, tomo 8 folios 65 hasta el 67 de los libros llevados por esa notaría, esta documental constituye un documento autenticado que le da el efecto de público respecto al otorgamiento, que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria del promovente, y con el cual este Tribunal da por demostrado la representación que se atribuyen los abogados Ricardo Navarro, Inés Serrada, Gladys Rodríguez y Norys Auristel como apoderados judiciales de la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua, y en ese sentido es valorada.
 (Folio 106 al 110), Copia simple de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, esta instrumental constituye una copia simple de un instrumento publico que no fue tachado ni impugnado, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código Civil, teniéndose como fidedigno el contenido de dicha instrumental.
 (Folio 112 al 172), Copia certificada de expediente administrativo elaborado en ocasión a la denuncia número 000490 de fecha 27 de marzo de 2014, por la ciudadana Norangel Aumaitre, el cual está constituido por un conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración y que “…se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido…”, por lo tanto se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil.

En el lapso probatorio fueron aportados al proceso las siguientes probanzas.

 (Folios 284 al 335), Copias certificadas de expediente administrativo elaborado en ocasión a la denuncia número 601 de fecha 11 de abril de 2014, por la ciudadana María Concepción De Farías, constituido por un conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustentarán la decisión de la Administración y que “…se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido…”. Ahora bien, como quiera que en dichas actuaciones no consta resolución administrativa alguna que resuelva la denuncia número 601, este Tribunal en consecuencia, la desecha por cuanto nada aporta para resolver el merito de la presente causa, toda vez que lo único que consta en ella es una denuncia que nisiquiera ha sido resuelta en dicha sede administrativa. Y así se decide.
 (Folios 342 y 343), testimonial del ciudadano Hendrik Ysaias Ibarra, titular de la cédula de identidad número 10.811.547, quien en fecha 29 de marzo de 2016, fue interrogado ante el juzgado a quo de la siguiente manera:
Primera Pregunta: ¿Diga el testigo cual es su actividad laboral?. Contestó: ‘Jardinero, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde que año ejerce su actividad laboral como jardinero?. Contestó: ‘1995, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si ha trabajado como jardinero en el sector Coracrevi de la Urbanización La Trinidad del Municipio Baruta?. Contestó: ‘si, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce la calle Uribante de esa urbanización? Contestó: ‘si claro que si, es todo’. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce en esa calle una casa denominada Esmeralda y otra denominada chefa?. Contestó: ‘si, si por esa misma calle de Uribante, es todo’. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que la casa denominada Esmeralda existe un paso o camino vecinal?. Contestó: ‘si, si lo hay, es todo’. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si sabe porque le consta que este camino vecinal no tiene uso desde el año 1996?. Contestó: ‘no, no he visto pasar nadie por ahí en el tiempo que tengo, es todo’. Cesaron las preguntas. Y repreguntado así: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambos inmuebles sabe y le consta que la entrada principal de la quinta Esmeralda es por el paso vecinal?. Contesto: ‘no tengo conocimiento, no he visto pasar personas por ahí, es todo’. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambos inmuebles ha visto la existencia de un portón que se encuentra al final del paso vecinal que accesa a la quinta chefa?. Contestó: ‘si, es todo’. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si por la cantidad de años que tiene prestando sus servicios en la urbanización recuerda por donde es la entrada principal de la quinta Esmeralda?. Contestó: ‘en realidad no recuerdo cual es la entrada principal, es todo’.- Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es la entrada principal de las casas que se encuentran ubicadas a la orilla de la calle donde se encuentran ambos inmuebles?. Contestó: ‘si las que están hoy en día, las actuales, es todo’.- Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si debemos entender que la entrada principal esta ubicada a la orilla de la calle Uribante?. Contestó: ‘si, es todo’.- Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de las quintas Esmeralda y Chefa sabe y le consta que se está construyendo una obra nueva sobre el paso vecinal?. Contestó: ‘si, es todo’.- Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la construcción de la obra nueva sabe y le consta que también existe una reja que evita el paso por la vía vecinal?. Contestó: ‘si, es todo’.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa analizar el testimonio del ciudadano Hendrik Ysaias Ibarra, y al respecto, sus declaraciones no generan confianza en esta Juzgadora, toda vez que sus declaraciones fueron contradictorias y así se evidencia de las repreguntas que le fueron formuladas, exactamente en la tercera repregunta, la cual se trascribe: ¿Diga el testigo si por la cantidad de años que tiene prestando sus servicios en la urbanización recuerda por donde es la entrada principal de la quinta Esmeralda?, a la cual contestó: ‘en realidad no recuerdo cual es la entrada principal…” y posteriormente al interrogarle: ¿Diga el testigo si debemos entender que la entrada principal esta ubicada a la orilla de la calle Uribante?, este procedió a contestar que “Si”, evidenciándose categóricamente que incurrió en contradicciones, pues, si conoce tanto la casa CHEFA, la Esmeralda así como la calle donde estas están ubicadas, sería ilógico pensar que no recuerda cual es la entrada principal de una de ellas, y menos si ha prestado sus servicios en la urbanización donde se encuentran, aunado a ello, el examen testimonial se enmarcó en un interrogatorio inducido que no dejó margen al testigo para dar razones fundadas de sus dichos, pues, el testigo no tuvo alternativa para ello motivado a lo inducido del interrogatorio formulado, razones suficiente para restarle eficacia probatorio en este asunto, y por ende, es desechada en este acto. Y así se declara.

 (Folio 345, 346 y 347), testimonial del ciudadano Edgar Simón Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 6.328.127, quien en fecha 29 de marzo de 2016, fue interrogado ante el juzgado a quo de la siguiente manera:
Primera Pregunta: ¿Diga el testigo cual es su actividad laboral?. Contestó: ‘Jardinería, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo desde que año ejerce su actividad laboral como jardinero?. Contestó: ‘1975, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si ha trabajado como jardinero en el sector Coracrevi de la Urbanización La Trinidad del Municipio Baruta?. Contestó: ‘si, correcto, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce la calle Uribante de esa urbanización? Contestó: ‘si la conozco, es todo’. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce en esa calle una casa denominada Esmeralda y otra denominada chefa?. Contestó: ‘si la conozco, es todo’. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que la casa denominada Esmeralda existe un paso o camino vecinal?. Contestó: ‘si existe, es todo’. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si sabe porque le consta que este camino vecinal no tiene uso desde el año 1996?. Contestó: ‘eso es correcto, es todo’. Cesaron las preguntas. De esta misma forma, el abogado Ricardo Arturo Navarro Urbaez, ya identificado, pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambos inmuebles sabe y le consta que la entrada principal de la quinta Esmeralda es por el paso vecinal?. Contesto: ‘es correcto, es todo’. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de ambos inmuebles ha visto la existencia de un portón que se encuentra al final del paso vecinal que accesa a la quinta chefa?. Contestó: ‘si, correcto, es todo’. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si por la cantidad de años que tiene prestando sus servicios en la urbanización recuerda por donde es la entrada principal de la quinta Esmeralda?. Contestó: ‘si recuerdo, es todo’.- Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual es la entrada principal de las casas que se encuentran ubicadas a la orilla de la calle donde se encuentran ambos inmuebles?. Contestó: ‘si, es todo’.- Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si debemos entender que la entrada principal esta ubicada a la orilla de la calle Uribante?. Contestó: ‘eso es correcto, es todo’.- Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de las quintas Esmeralda y Chefa sabe y le consta que se está construyendo una obra nueva sobre el paso vecinal?. Contestó: ‘eso es correcto, es todo’.- Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la construcción de la obra nueva sabe y le consta que también existe una reja que evita el paso por la vía vecinal?. Contestó: ‘eso es correcto, es todo’. Cesaron las repreguntas…”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar el testimonio del ciudadano del ciudadano Edgar Simón Rodríguez, y al respecto se observa que el examen testimonial se enmarcó en un interrogatorio inducido que no dejó margen al testigo para dar razones fundadas de sus dichos, pues, el testigo no tuvo alternativa para ello motivado a lo inducido del interrogatorio formulado, razones suficiente para restarle eficacia probatorio en este asunto, y por ende, es desechada en este acto. Y así se declara.

 (Folios 348 y 349), testimonial del ciudadano Juan José Cabrera Ramírez, titular de la cédula de identidad número 14.127.457, quien en fecha 30 de marzo de 2016, fue interrogado ante el juzgado a quo de la siguiente manera:
Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce la Quinta Chefa, ubicada en La Trinidad, calle Uribante, Urbanización Coracrevi?. Contestó: ‘Si la conozco, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del inmueble sabe y le consta que la casa de la señora Norangel se encuentra en la parte trasera de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘Si me consta, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la entrada principal de la Quinta Chefa es por la calle Uribante pasando por un costado de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘Si me consta, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la propietaria del inmueble Quinta Esmeralda cerró como un túnel la entrada principal de la casa de la señora Norangel? Contestó: ‘Si me consta, es todo’. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que se trata de una construcción nueva, que aún no ha sido terminada y que la misma invade la propiedad de la señora Norangel?. Contestó: ‘si me consta, es todo’. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Norangel utiliza y transita por la entrada principal de la Quinta Chefa pasando por un costado de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘si me consta, es todo’. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que cuando se mudó la señora Norangel a su casa la entrada principal estaba libre cumpliendo con el paso de la servidumbre que existe desde su origen?. Contestó: ‘Yo entiendo como entrada principal la calle Uribante y si estaba completamente libre y sin ningún tipo de construcción, es todo’. Cesaron las preguntas. De esta misma forma, se le concede el derecho de palabra a la parte actora ciudadana María Concepción De Farias Sousa, quien procede a declarar que le concede el Derecho de palabra al abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, ya identificado, pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si como es verdad y cierto que usted no ha visto los documentos de propiedad de los dueños de la Quinta Esmeralda?. Contesto: ‘No lo he visto, es todo’. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que la Quinta Chefa tiene dos entrada a nivel de una calle ciega?. Contestó: ‘Si tiene dos entrada, es todo’. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que usted sabe que está sola entrada principales de la casa denominada Chefa?. Contestó: ‘La entrada principal es por la calle Uribante, es todo’.- Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que en el paso vecinal o servidumbre de la Quinta Esmeralda existía al final del paso una pared o reja?. Contestó: ‘si, es todo’.- Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si debemos entender que la entrada principal esta ubicada a la orilla de la calle Uribante?. Contestó: ‘Al final del paso hay una reja blanca, es todo’.- Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que está reja o puerta era poco utilizada para los años de 1996 y 2015?. Contestó: ‘Para 1996 no lo se y para el 2015 si se usa porque entre por allí, es todo’.- Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la cantidad de años que tiene la reja o puerta a la cual se refiere?. Contestó: ‘No lo conozco, es todo’. Cesaron las repreguntas…”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar el testimonio del ciudadano del ciudadano Juan José Cabrera Ramírez, promovida por la parte demandada, y al respecto se observa que el interrogatorio formulado por la parte promovente de esta testimonial se enmarcó en un interrogatorio inducido que no dejó margen al testigo para dar razones fundadas de sus dichos, pues, el testigo no tuvo alternativa para ello motivado a lo inducido del interrogatorio formulado, y así se evidencia de las preguntas, primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta. Asimismo, se observa que el testigo al momento de responder las preguntas que le formulara la parte demandada, las realizó sin dar razones fundadas para su dicho, por lo que sus respuestas no generan en el animo de esta Juzgadora la debida confianza para resolver el merito de la causa, razones suficiente para restarle eficacia probatorio en este asunto, y por ende, dicha testimonial es desechada en este acto. Y así se declara.

 (Folio 350 y 351), testimonial del ciudadano Francisco Xavier Porras Castro, titular de la cédula de identidad número 6.682.744, quien en fecha 30 de marzo de 2016, fue interrogado ante el juzgado a quo de la siguiente manera:
Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce la Quinta Chefa, ubicada en La Trinidad, calle Uribante, Urbanización Coracrevi?. Contestó: ‘Si, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del inmueble sabe y le consta que la casa de la señora Norangel se encuentra en la parte trasera de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘Si, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la entrada principal de la Quinta Chefa es por la calle Uribante pasando por un costado de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘Si, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la propietaria del inmueble Quinta Esmeralda cerró como un tunel la entrada principal de la casa de la señora Norangel? Contestó: ‘Si, es todo’. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que se trata de una construcción nueva, que aún no ha sido terminada y que la misma invade la propiedad de la señora Norangel?. Contestó: ‘si, es todo’. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Norangel utiliza y transita por la entrada principal de la Quinta Chefa, pasando por un costado de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘si, es todo’. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que cuando se mudó la señora Norangel a su casa la entrada principal estaba libre cumpliendo con el paso de la servidumbre que existe desde su origen?. Contestó: ‘si, es todo’. Cesaron las preguntas. De esta misma forma, se le concede el derecho de palabra a la parte actora ciudadana María Concepción De Farias Sousa, quien procede a declarar que le concede el Derecho de palabra al abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, ya identificado, pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo si como es verdad y cierto que usted no ha visto los documentos de propiedad de los dueños de la Quinta Esmeralda?. Contesto: ‘No lo he visto, es todo’. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que la Quinta Chefa tiene dos entrada a nivel de una calle ciega?. Contestó: ‘No, es todo’. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que usted sabe que está sola entrada principal de la casa denominada Chefa?. Contestó: ‘No, es todo’.- Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que en el paso vecinal o servidumbre de la Quinta Esmeralda existía al final del paso una pared o reja?. Contestó: ‘Una reja, es todo’.- Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si debemos entender que la entrada principal esta ubicada a la orilla de la calle Uribante?. Contestó: ‘Si está al frente, es todo’.- Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo como es verdad y cierto que está reja o puerta era poco utilizada para los años de 1996 y 2015?. Contestó: ‘Para 1996 no lo se y para el 2015 si es utilizada, es todo’.- Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la cantidad de años que tiene la reja o puerta a la cual se refiere?. Contestó: ‘cinco años, es todo’. Cesaron las repreguntas…”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar el testimonio del ciudadano del ciudadano Francisco Xavier Porras Castro, promovida por la parte demandada, y al respecto se observa que el interrogatorio formulado por la parte promovente de esta testimonial se enmarcó en un interrogatorio inducido que no dejó margen al testigo para dar razones fundadas de sus dichos, pues, el testigo no tuvo alternativa para ello motivado a lo inducido del interrogatorio formulado. Asimismo, se observa que el testigo al momento de responder las preguntas que le formulara la parte demandada, las realizó sin dar razones fundadas para su dicho, por lo que sus respuestas no generan en el animo de esta Juzgadora la debida confianza para resolver el merito de la causa, razones suficiente para restarle eficacia probatorio en este asunto, y por ende, dicha testimonial es desechada en este acto. Y así se declara.

 (Folio 353 y 354) testimonial de la ciudadana Maylin Carol Gandica Romero, titular de la cédula de identidad número 13.748.515, quien en fecha 31 de marzo de 2016, fue interrogada ante el juzgado a quo de la siguiente manera:

Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce la Quinta Chefa, ubicada en La Trinidad, calle Uribante, Urbanización Coracrevi?. Contestó: ‘Si la conozco, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del inmueble sabe y le consta que la casa de la señora Norangel se encuentra en la parte trasera de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘Si, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la entrada principal de la Quinta Chefa es por la calle Uribante pasando por un costado de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘Si, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la propietaria del inmueble Quinta Esmeralda cerró como un túnel la entrada principal de la casa de la señora Norangel? Contestó: ‘Si me consta, es todo’. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que se trata de una construcción nueva, que aún no ha sido terminada y que la misma invade la propiedad de la señora Norangel?. Contestó: ‘si me consta, es todo’. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Norangel utiliza y transita por la entrada principal de la Quinta Chefa, pasando por un costado de la Quinta Esmeralda?. Contestó: ‘si me consta, es todo’. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que cuando se mudó la señora Norangel a su casa la entrada principal estaba libre cumpliendo con el paso de la servidumbre que existe desde su origen?. Contestó: ‘si me consta, es todo’. Octava Pregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la Urbanización Coracrevi y de la Quinta Chefa, sabe y le consta que aún costado del inmueble existe una mal utilizada calle ciega y que la misma se corresponde con una parcela de propiedad privada de un tercero?. Contestó: ‘si me consta, es todo’. Cesaron las preguntas. De esta misma forma, se le concede el derecho de palabra a la parte actora ciudadana María Concepción De Farias Sousa, quien procede a declarar que le concede el Derecho de palabra al abogado Felipe Segundo Meneses Pérez, ya identificado, pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo si como es verdad y cierto que usted no ha visto los documentos de propiedad de los dueños de la Quinta Esmeralda?. Contesto: ‘No lo he visto, es todo’. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo como es verdad y cierto que la Quinta Chefa tiene dos entrada a nivel de una calle ciega?. Contestó: ‘Si las tiene, es todo’. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que las entradas señaladas anteriormente, constituye la entrada principal de la Quinta Chefa?. Contestó: ‘No son las entradas Principales, es todo’.- Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo como es verdad y cierto que en el paso vecinal o servidumbre de la Quinta Esmeralda existía al final del paso una pared o reja?. Contestó: ‘No me consta, es todo’.- Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo si debemos entender que la entrada principal esta ubicada a la orilla de la calle Uribante?. Contestó: ‘Si la entrada Principal es por la calle Uribante, es todo’.- Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que en esa entrada existía al final una reja de separación?. Contestó: ‘No me consta, es todo’.- Séptima Repregunta: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio?. Contestó: ‘No tengo ningún interés, es todo’. Cesaron las repreguntas…”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar el testimonio del ciudadano del ciudadano Maylin Carol Gandica Romero, promovida por la parte demandada, y al respecto se observa que el interrogatorio formulado por la parte promovente de esta testimonial se enmarcó en un interrogatorio inducido que no dejó margen al testigo para dar razones fundadas de sus dichos, pues, el testigo no tuvo alternativa para ello motivado a lo inducido del interrogatorio formulado. Asimismo, se observa que el testigo al momento de responder las preguntas que le formulara la parte demandada, las realizó sin dar razones fundadas para su dicho, por lo que sus respuestas no generan en el animo de esta Juzgadora la debida confianza para resolver el merito de la causa, razones suficiente para restarle eficacia probatorio en este asunto, y por ende, dicha testimonial es desechada en este acto. Y así se declara.
VI
Motivaciones para decidir.

Previo a resolver el presente asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora en segundo grado de la jurisdicción, se observa que la parte actora en su escrito de informes presentados ante esta alzada, alegó en el titulo “I”que le juzgado a quo no se pronunció respecto a la contestación de la demanda efectuada por la defensora ad-litem, y que por tal motivo, es evidente la incongruencia de la recurrida. Asimismo, en el titulo “V”, nuevamente alega una incongruencia de la recurrida, por haber condicionado el tiempo en que adquirió la Quinta Chefa.

Advierte el tribunal, que las denuncias como la que antecede “incongruencia de la recurrida” formuladas por la parte recurrente están estrechamente vinculadas a los requisitos de formas de la sentencia apelada y sobre las motivaciones explanadas por el sentenciador de instancia, en virtud de ello, es necesario traer a colación sentencia Nº 202 de fecha 12 de mayo de 2011, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Luís José Guerrero Carrero contra CLAUDIA PATRICIA REYES VILLAMIZAR; la cual dispuso:

“…De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante le imputa a la recurrida la comisión del vicio de incongruencia negativa, con la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el juez de alzada, no se pronunció sobre el alegato esgrimido en su escrito de informes, referente a la nulidad de la sentencia apelada, en conformidad con lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Sala, en su sentencia del 4 de abril de 2003, caso Chichi Tours, C.A. contra Seguros La Seguridad, C.A., expediente N° 01-302, sentencia N° 139, señaló lo siguiente:

“...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo ha señalado la confesión ficta, o la cosa juzgada sobrevenida.
Ahora bien, la Sala deja sentado que la falta de pronunciamiento sobre los motivos de nulidad de la sentencia de primera instancia, que fueren alegados en los informes, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa, por las siguientes razones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Sentenciador Superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes hubiesen hecho valer mediante la apelación. Asimismo, establece que la declaratoria del vicio de forma no será motivo de reposición de la causa, sino que el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha indicado reiteradamente que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación y el juez de alzada no se pronuncia sobre ello de forma expresa, positiva y precisa, ese defecto de actividad no puede trascender a la casación, porque dicho precepto legal determina que los posibles vicios de la decisión apelada no serán examinados por la casación y de persistir éstos en la sentencia del Tribunal de alzada, se debe denunciar la infracción del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior, y no respecto del examen de la decisión de primera instancia.
En ese sentido, esta Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, reiterada el 30 de marzo de 2000, Sentencia No. 81 (Caso: Bertha Celina Ramírez y otros c/ Fabio Germán Duque y otra), en la cual dejó sentado:

‘De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.
En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamiento de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior.
Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.
Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.
Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada’.

La Sala, al reiterar el criterio jurisprudencial transcrito, establece que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación, y el juez de alzada no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre los pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación, pues el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación en cuanto a la forma de la sentencia del superior y no respecto del examen de la decisión apelada...” (Destacado de la Sala).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los vicios de que pudiera adolecer la sentencia dictada en la primera instancia no transcienden a esta Suprema Jurisdicción, dado que si el juez superior en su fallo no se pronuncia sobre los alegatos de nulidad expuestos por el apelante, dicha infracción no tendría trascendencia al carecer de propósito útil el examen acerca de la apreciación realizada por el juez de alzada sobre la sentencia sometida a su conocimiento.
Al establecer el legislador que la nulidad de la sentencia objeto de la apelación no impediría a la alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada, por corresponder claramente a una casación inútil, sin finalidad alguna, al ser sustituido el fallo apelado de la primera instancia por el de alzada, el cual es el que debe ser revisado por esta Sala. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-272 del 31 de mayo de 2005, expediente N° 2005-058, caso: Zoila Rosa, Ananías, Leobaldo y Secundino Mascareño, contra Flor Mascareño y Evelyn Josefina Durán De Carrasco; sentencia N° RC-104 del 28 de febrero de 2008, expediente N° 2007-644, caso: La Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta, contra Mohamed Ali Abdul Hadi; decisión N° RC-848 del 10-12-2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, contra SERVIQUIM C.A., y Seguros Mercantil C.A.; y fallo de esta Sala N° RC-125 del 4 de mayo de 2010, expediente N° 2009-646, caso: Amelia Mercedes Mijares López, contra Alexis Salazar Sentis y Alída Lourdes Peña Narváez, entre otros).

En decisión de data más reciente, sentencia Nº 201 de fecha 02 de mayo de 2013, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Guerrino Gelmetti y María Manfredi de Gelmetti contra Nataly Josefina Villasmil Araujo y Omnia Giovanna Spadaro Avendaño, se ratificó el anterior criterio así:

“…Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, la jueza de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto en su criterio, omitió pronunciarse respecto de las motivaciones explanadas por la jueza de la causa en la decisión apelada, en la que declaró inadmisible la demanda ante la falta de capacidad de postulación del apoderado judicial de la parte actora.

Agrega además el recurrente, que si bien es cierto que el argumento antes referido no fue alegado por las partes, la jueza debía pronunciarse en relación al mismo, lo cual a su juicio es obligación de todo administrador de justicia de acuerdo al principio iura novit curia.

Para decidir, la Sala observa:

De los requisitos formales que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en quinto lugar el referido a la congruencia, la cual obliga al juez a tomar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En relación al prenombrado requisito, el artículo 12 del mencionado cuerpo adjetivo lo complementa al expresar que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.
Lo antes expuesto, presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, esto es, la prohibición que tiene el sentenciador de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. Así quedó establecido en sentencia de fecha 11 de abril de 1996, (caso: Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: Ligia Álvarez de Carrillo y Pablo Humberto Carrillo Gómez, contra Tulia Elena Rangel Pérez y otros).
Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el presente caso, el formalizante sostiene que la jueza de la recurrida “…violó el principio de la exhaustividad, puesto que en su decisión obvió pronunciarse sobre la decisión de instancia apelada, la cual… concluyó que la demanda era inadmisible, y sobre lo cual no se pronunció la recurrida…”. Al respecto, agrega el denunciante que “…si bien no fue argumento alegado por las partes, cae dentro de las obligaciones de todo administrador de justicia toda vez que rige el principio iura novit curia…”.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, esta Sala considera, en primer término, que lo delatado por el formalizante como omitido no fue invocado por las partes durante el proceso, tal como fue manifestado por el recurrente en su denuncia; en segundo término, que no se trata de un alegato o de una defensa, sino un tema de orden procesal, que no tiene cabida en una denuncia de esta naturaleza, en donde sólo se verifica si el juez se pronunció “…sobre lo alegado y probado por las partes…”; en tercer término, el juez que conoce en alzada de la causa, no está en la obligación de pronunciarse respecto de las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, puesto que el objeto de la sentencia dictada en apelación es la controversia, la cual debe ser revisada nuevamente con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia.
Negrillas y subrayado de esta alzada.
Sobre esta particular, esta Sala, en sentencia N° 139, de fecha 4 de abril de 2003, reiterada entre otras, en sentencia N° 396, de fecha 11 de agosto de 2011, (caso: Guerrino Gemetti y otra contra Nataly Josefina Villasmil Araujo y otra.), dejó asentado lo siguiente:
“…la Sala deja sentado que la falta de pronunciamiento sobre los motivos de nulidad de la sentencia de primera instancia, que fueren alegados en los informes, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa, por las siguientes razones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Sentenciador Superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes hubiesen hecho valer mediante la apelación. Asimismo, establece que la declaratoria del vicio de forma no será motivo de reposición de la causa, sino que el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha indicado reiteradamente que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación y el juez de alzada no se pronuncia sobre ello de forma expresa, positiva y precisa, ese defecto de actividad no puede trascender a la casación, porque dicho precepto legal determina que los posibles vicios de la decisión apelada no serán examinados por la casación y de persistir éstos en la sentencia del Tribunal de alzada, se debe denunciar la infracción del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior, y no respecto del examen de la decisión de primera instancia.
En ese sentido, esta Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, reiterada el 30 de marzo de 2000, Sentencia No. 81 (Caso: Bertha Celina Ramírez y otros c/ Fabio Germán Duque y otra), en la cual dejó sentado:
“...Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.
Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.
Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada...”. (Negrilla de Sala y negrilla y subrayado de esta alzada).
La Sala, al reiterar el criterio jurisprudencial transcrito, establece que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación, y el juez de alzada no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre los pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación, pues el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación en cuanto a la forma de la sentencia del superior y no respecto del examen de la decisión apelada...”. (Negrillas de la sentencia, subrayado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial previamente citado, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, en consecuencia, la falta de pronunciamiento sobre los motivos de la sentencia de primera instancia, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa.

En tal sentido y conforme al criterio reiterado que se ha traído a colación en este caso, se observa que el sentenciador de alzada tiene como norte pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes contendientes, es decir, sobre los términos en que quedó planteada la controversia, ello conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, cuando este Tribunal de alzada entra a conocer el asunto sometido a su conocimiento en segundo grado, está obligado a reexaminar es el merito de la controversia planteada por las partes y no en revisar los posibles vicios de nulidad que pueda tener la sentencia dictada por el juzgador de instancia y así lo ha dejado sentado la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo este escenario, concluye esta juzgadora, que no está obligada a revisar los requisitos de forma de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2016 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello conforme a la interpretación reiterada y pacifica que le ha dado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien indicó que: “…Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada…”. En consecuencia, quien aquí suscribe se releva de examinar los requisitos de la sentencia apelada denunciados por el apoderado apelante. Y así se decide.

Resuelto el punto que antecede, pasa esta Juzgadora a resolver el merito de la controversia, teniendo como norte el principio dispositivo ubicado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual constriñe al Juez a dictar la sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar otros elementos de convicción, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado.

Y al respecto, advierte el Tribunal, que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, en su condición de defensora judicial, la misma en modo alguno alegó hechos nuevos que merezcan pronunciamiento alguno por parte de esta Juzgadora, pues en la contestación a la demanda dicha defensora se limitó en negar, contradecir y rechazar la demanda incoada contra su defendida, sin alegar en modo alguno nuevos hechos, dejando en cabeza de la parte actora su obligación de probar las afirmaciones plasmadas en su escrito libelar.

Asimismo, tomando en cuenta igualmente el deber que tienen las partes de probar sus afirmaciones de hechos, ello por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien aquí suscribe pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

La parte demandante señaló en su escrito libelar que la demandada, le ha obstaculizado y perturbado sus derechos de usar y gozar del inmueble de su propiedad, por cuanto alegó que la demandada sostiene que la servidumbre de paso es de su propiedad y que no le permite hacer mejoras y refacciones al inmueble, llegando al punto de denunciarle ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta en el mes de abril de 2014, aunado a ello, sostiene que la parte demandada colocó en la pared en donde termina los 14 metros una prohibición de no estacionar y que ello le perturba su acceso al inmueble de su propiedad, ya que en ese lindero existe la puerta principal de acceso a dicho inmueble como igualmente existen los medidores de luz, y por su parte, la parte demandada al momento de dar contestación a la demandada, afirmó que su contraparte, efectuó construcciones que perturban su propiedad; tales como: (i) una plata-banda sobre el área de la servidumbre de paso, transformándola en una extensión de la Quinta Esmeralda, paredes que dan hacia la Quinta Chefa, en la parte trasera de su inmueble erigió una construcción que llega hasta un metro (1 m) aproximadamente a las ventanas de la Quinta Chefa, edificó un techo en la segunda planta sobre el paso de la servidumbre y hacia la Quinta Chefa, sin respetar el retiro que existía entre ambas viviendas, obstaculizando la ventilación, de tal manera que invadió, violentó e irrespetó el derecho de propiedad y libre acceso a la misma.

Ahora bien, de las probanzas aportadas al proceso como lo son la inspección judicial extra litem, efectuada el día diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de la inspección realizada por el juzgado a quo, en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), quedó demostrada en autos la colocación de un cartel sobre el portón metálico que permite el acceso vehicular a la Quinta Chefa (predio dominante), a través de la servidumbre de paso, que indica la prohibición de estacionar, el cual considera esta Juzgadora que en modo alguno establece una obstaculización o perturbación del derecho de la parte demandada de usar y gozar de su inmueble.

Por otra parte, la demandante pretende hacer valer como una obstaculización y perturbación a su derecho de usar y gozar del inmueble de su propiedad, una supuesta denuncia efectuada ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua en el mes de abril de 2014, y al respecto observa este Tribunal, que no se hizo constar en autos la aludida denuncia del mes de abril de 2014, toda vez que en autos se hizo constar una denuncia interpuesta por la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua contra la ciudadana Maria Concepción De Farias Sousa, con data del 27 de marzo de 2014, y así se observa de las copias del expediente administrativo que riela desde el folio 112 al 273 del presente expediente. Sin embargo, es preciso advertir igualmente a la parte actora, que el hecho de que haya sido denunciada ante un ente administrativo en virtud de una construcción de techo en el paso de servidumbre que constituye el paso hacia la vivienda de su contraparte de acuerdo al documento de propiedad aportado a este proceso, en modo alguno puede constituir una obstaculización y perturbación a su derecho de usar y gozar del inmueble de su propiedad, toda vez que es un mecanismo establecido en la ley que puede ejercer todos los particulares cuando consideren necesario la tutela de un derecho a través de la vía judicial o administrativa. Y así se establece.

Resuelto el punto anterior, es preciso indicar que el merito principal de la presente demanda versa sobre una alegada extinción de una servidumbre de paso constituida en un lote de terreno distinguido con el Nº U-42-A y la casa-quinta sobre el construida (denominada casa Esmeralda) situada en la calle Uribante de la Urbanización Satélite “La Trinidad”, a favor de la parcela U-42B, situada en su parte posterior y a la cual va acceso corriendo a todo lo largo de lindero este y es una franja de terreno de tres metros de ancho por catorce metros veinticuatro centímetros de largo, por prescripción extintiva, sosteniendo el demandante que no se hace uso de dicha servidumbre desde el año 1996. Hechos que fueron negados por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, quien afirmó que la servidumbre ha sido el paso peatonal y vehicular para acceder a la Quinta Chefa desde hace mas de 10 años continuos.

Precisado lo anterior, es importante señalar que la servidumbre está definida en el articulo 709 del Código Civil Venezolano, así: “…consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes…”.

Doctrinariamente para Osorio, constituye el derecho en predio ajeno que limita el dominio de éste, y, que está constituido a favor de las necesidades de otra finca perteneciente a distintos propietario, o que quien no es dueño la gravada.

También la define como, el derecho real perpetuo o temporal sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual, se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien, impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad, (C.C. Argentino): según Escriche, es el derecho a que está sujeta la cosa ajena en utilidad nuestra o de un fundo que no pertenece; o bien, el derecho constituido en cosa ajena, mediante el cual se halla obligado el dueño a no hacer o a permitir que se haga algo en ella en beneficio de otra persona o cosa.

Para Capitant, es la carga establecida sobre un inmueble, para uso y utilidad de otro inmueble, perteneciente a un propietario distinto.

Kummerow aclara, que la constitución de una servidumbre de paso a favor del propietario del fundo contiguo, no significa la cesión de una parte del dominio sobre el propio fundo, desde luego que el propietario (cedente), mantiene su derecho e pasar sobre el predio, aunque haya limitado (voluntariamente) el ejercicio exclusivo, y excluyente, de tal prerrogativa.

Así tenemos, que la servidumbre constituye un gravamen impuesto sobre un para uso y utilidad de otro perteneciente a un dueño distinto, siempre y cuando en modo alguno contraríe el orden publico.

Dicho lo anterior, es necesario establecer la existencia o no de la servidumbre de paso constituida por una parcela de terreno distinguida con el Nº U-42-A y la casa-quinta sobre el construida (denominada casa Esmeralda) situada en la calle Uribante de la Urbanización Satélite “La Trinidad”, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento de (155,91 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORESTE: En once metros con diecisiete centímetros (11,17 m) con la parcela U-42B; SURESTE: En catorce metros con veinticuatro centímetros (14,24 m) con la calle Uribante de la Urbanización La Trinidad; NOROESTE: En catorce metros con veinticuatro centímetros (14,24 m) con la parcela número 74-A y SUROESTE: En once metros con diecisiete centímetros (11,17 m) con calle de la urbanización a favor de una casa quinta denominada “Chefa” parcela U-42 B, situada a su parte posterior y a la cual da acceso, corriendo a todo lo largo del lindero Este y es una franja de terreno de tres metros (3m) de ancho por catorce metros veinticuatro centímetros (14,24m) de largo; Y al respecto, de la copia simple de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, número de matricula, 241.13.16.1.14581. Numero de asiento 1, año 2014, de los libros llevados por ese Registro durante ese año (folios 9 al 13) y de la copia certificada de documento de propiedad, protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el número 47 del tomo 10 del Protocolo Primero, el 28 de febrero de 2005, la existencia de la servidumbre quedó demostrada fehacientemente en los títulos de propiedad anteriormente descritos, los cuales constituyen instrumentos públicos que en modo alguno fueron tachados o impugnados. Y así se declara.

Por otra parte, se observa que en el escrito libelar la parte actora alegó que la servidumbre de paso en cuestión, no tiene ningún uso ni utilidad para el predio dominante, toda vez que este tiene por el lindero sureste de la calle Urbante de la Urbanización la Trinidad tiene sus dos entradas de acceso y que por información de carácter vecinal, desde el año 1996 de se hace uso de ella –de la servidumbre-. Asimismo, del petitum se desprende que la pretensión del actor es la extinción de la servidumbre de paso por prescripción extintiva, y al respecto, del Código Civil se desprenden los modos de extinción de la servidumbre, por ello, nos remitimos primeramente al articulo 748, cual prevé: “…Cesarán las servidumbres cuando las cosas se encuentren en un estado que haga imposible su uso…”, situación que no se adecua a la planteada en autos.

Siguiendo con el modo de la extinción de la servidumbre, el articulo 750 del Código Civil, establece: “…Se extingue toda servidumbre cuando la propiedad del predio sirviente y la del dominante se reúnen en una misma persona…”, es decir, para que se extinga la servidumbre por confusión, es necesario que la propiedad de ambos predios se reúna integra e irrevocablemente en una misma persona. Caso que tampoco se adecua al modo de extinción alegada por la parte actora.

Otro de los modos de extinción de la servidumbre, es cuando esta haya sido adquirida por enfiteuta, y así lo estable el articulo 751 del Código Civil, al establecer: “…Las servidumbres adquiridas por el enfiteuta en favor del predio enfitéutico, no cesan por la extinción de la enfiteusis. Cesarán, sin embargo, las que sobre el mismo fundo haya impuesto el enfiteuta...”, modo de extinción que en modo alguno fue alegado en el escrito libelar.

Por lo tanto, la falta de utilidad de la servidumbre alegada por la parte actora en su escrito libelar, no encuadra en ninguno de los supuestos de extinción de ese derecho real, ello conforme a las normas anteriormente citada.

Ahora bien, otro modo de extinción de la servidumbre, es a través de la prescripción extintiva, la cual fue invocada en el escrito libelar al momento en que el actor indicó que no se hace uso de ella desde principios del año 1996, y por ello, solicitó en su petitum, que se reconozca que ese gravamen no existe en la actualidad por no haber hecho uso del mismo. Dicho modo de extinción lo ubicamos en el artículo 752 del Código Civil, cual prevé:

“…Se extinguen las servidumbres cuando no se ha hecho uso de ellas por el término de veinte años. Este término principiará a contarse desde el día en que dejó de usarse la servidumbre, respecto de las continuas aparentes y discontinuas aparentes; y desde el día en que se haya verificado un acto contrario a la servidumbre, respecto de las continuas no aparentes y discontinuas no aparentes…”

Como se puede observar, la servidumbre se extingue en virtud de no haberse hecho uso de ella durante un termino de veinte años, y conforme a la citada norma, el termino para que opere la extinción de la servidumbre debe computarse a partir del día que se haya dejado de usar, por lo tanto, conforme al principio dispositivo, es necesario la indicación de una fecha cierta por parte de quien alega la prescripción para que el juez pueda determinar si ha transcurrido el tiempo o no para que se extinga la servidumbre.

Ahora bien, conforme a la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez dictar una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, y en el caso de marras, la parte demandante demandó la extinción de la servidumbre constituida en un lote de terreno distinguido con el Nº U-42-A y la casa-quinta sobre el construida (denominada casa Esmeralda) situada en la calle Uribante de la Urbanización Satélite “La Trinidad”, a favor de la parcela U-42B, situada en su parte posterior y a la cual va acceso corriendo a todo lo largo de lindero este y es una franja de terreno de tres metros de ancho por catorce metros veinticuatro centímetros de largo, sin indicar desde que fecha se dejó de usar la servidumbre, pues, solo se limitó en alegar en el escrito libelar introducido el día 05 de febrero de 2015, que no se hacía uso de dicha servidumbre desde el año 1996, lo cual dificulta a esta Juzgadora determinar la fecha cierta en que comenzó y culminó el tiempo indicado en la norma contenida en el articulo 752 el Código Civil, y aunado a ello, de una simple operación matemática, es evidente que si el lapso de prescripción comenzó en una fecha de principios del año 1.996 la misma no hubiese podido operar nisiquiera para el momento en que fue admitida la demanda, esto es el día 12 de febrero de 2015, pues hubiesen transcurrido máximo 19 años. Asimismo, no consta en autos prueba alguna capaz de demostrar que no se ha hecho uso de dicha servidumbre por lo menos durante 20 años.

En consecuencia, al no haber sido alegada una fecha cierta de inicio que permita determinar si operó o no la extinción por prescripción alegada, como tampoco quedó demostrado que no se haya hecho uso de la servidumbre por lo menos durante 20 años, es por lo que la presente demanda ha de ser declarada sin lugar con su especial condenatoria en costas, y consecuencialmente sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2016 contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así será declarado de manera precisa y positiva en la parte dispositiva de la presente decisión.

VII
Dispositiva.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin lugar la presente demanda incoada por la ciudadana Maria Concepción De Farias Sousa contra la ciudadana Norangel Carolina Aumaitre Piñerua.
Segundo: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2016 contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se confirma la sentencia de fecha 10 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la motivación aquí expuesta.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este juicio. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido confirmada la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha 17 de abril de 2017, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP11-R-2016-001065

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR