Decisión Nº AP71-R-2018-000733 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-12-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000733
Fecha18 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años: 208º y 159º
Caracas, 18 de diciembre de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000733

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BIONADICA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nro. 38, Tomo 412-A Qto.; posteriormente domiciliada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el Nro. 1, Tomo 34-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRIGUEZ y HECTOR RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 88.617 y 134.610.-

PARTE DEMANDADA (Recurrente de Hecho): Ciudadano ANGEL VAN DER BIEST GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. 3.667.680.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERALDINE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.881.-
No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Conoce esta Alzada previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE
HECHO ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 4 de octubre de 2018, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil BIONADICA S.A., contra el ciudadano ANGEL VAN DER BIEST GALINDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.667.680.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2018, se le dio entrada al recurso, concediéndole al recurrente cinco (05) días de despacho, a los fines de consignar las copias certificadas pertinentes.

En fecha 10 de diciembre de 2018, la apoderada judicial el recurrente consignó copias certificadas de los recaudos que ha bien consideró pertinentes.

-II-

Para decidir pasa este Juzgado a efectuar las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

La representación judicial de la recurrente señala en su escrito contentivo del recurso de hecho lo siguientes:

• Que mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, el Tribunal de Instancia resolvió defensas planteadas por la accionada respecto de la inadmisibilidad de la demanda y la cuestión previa opuesta.
• Que la referida decisión señalo que el alegato de la parte demandada denominado “PUNTO PREVIO”, en el que la demandada denunció la inadmisibilidad de la demanda fundamentándolo en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 258 de fecha 20 de junio de 2011, referente a la falta de legitimación activa o pasiva, sin especificar el ordinal por el cual opone la supuesta cuestión previa y que en consecuencia a ello solo se tendrá por opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el Tribunal en la referida decisión procede a desestimar las defensas de inadmisibilidad de la demanda al erradamente calificarlas como cuestión previa, e imponer indebidamente la carga de señalar el ordinal en el cual se fundamenta la supuesta cuestión previa, desentendiéndose el Tribunal de dicha defensa.
• Que la defensa de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad pasiva o activa fundamentada en el señalado criterio jurisprudencial establece la posibilidad de declarar la falta de cualidad en cualquier estado y grado de la causa, y aún de oficio, lo cual no está referido a cuestión previa alguna, de cuya resulta tendría su representada derecho a apelar de la eventual decisión de dicha defensa previa que erradamente calificó de cuestión previa.
• Que la demandada se encontraba conteste que respecto de la cuestión previa 8°, la misma carece de recurso alguno, mas cuando la misma fue declarada a su favor, y que intento recurso de apelación suscrita únicamente a errado criterio del tribunal de Instancia de considerar la defensa previa como cuestión previa, lo cual fue expresamente señalado en el texto del recurso de apelación.
• Que en fecha 28 de noviembre de 2018 el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación.
• Que el pronunciamiento inicial que califica la inadmisibilidad por falta de cualidad o legitimación como una cuestión previa y niega analizarla por la supuesta falta de indicación de un ordinal es perfectamente revisable por un juez de alzada a través del recurso de apelación, donde el pronunciamiento desestima la defensa por falta de indicación de un ordinal.
• Que el auto que niega la apelación trata de corregir el error señalado que la falta de legitimación es una defensa que toca el fondo de la controversia y que debe ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva.
• Que tanto la desestimación de la defensa por ser considerada una cuestión previa cuyo ordinal fue omitido, siendo ello un error del Tribunal en la calificación, así como la negativa de resolver in limini litis una solicitud de inadmisibilidad estando presentes los supuestos que permiten hacerlo, son pronunciamientos interlocutorios que causan gravamen irreparable a su representado, toda vez que una decisión tiene como no opuesta la defensa y la otra obliga a tramitar el juicio hasta ser resuelto en la definitiva, por lo que ambas decisiones son apelables en un solo efecto.
• Que es falso que la decisión recurrida solo resolvió lo atinente a la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial, pues también contiene un pronunciamiento respecto de la defensa de inadmisibilidad.
• Que fue negada la apelación bajo el argumento de la indivisibilidad de la apelación, tratando de hacer ver que la decisión solo abarcó lo referente a la existencia de la cuestión prejudicial alegada, resultando injustificado la negativa de la admisión del recurso de apelación.
• Que cualquiera que sea el caso, la última palabra no corresponde al Juez de la causa, sino que deben ser revisados por el tribunal de Alzada en recurso de apelación.

SENTENCIA RECURRIDA:

El Tribunal de Merito señalo en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2018:
“…Vista la diligencia que anteceden, suscrita por la abogada Geraldine Perdomo, inscrita en (…) mediante la cual señala que apela de la decisión de fecha 04 de octubre del año en curso solo en cuanto a que ´… el tribunal desestimó las defensa de inadmisibilidad de la demanda opuestas por mi representado como punto previo, al considerar el juzgador que se omitió el ordinal por el cual se opuso la supuesta “cuestión previa”…., siendo el caso que se trata de defensas de inadmisibilidad de la demanda, por falta de legitimidad o cualidad, defensa esta que no constituye en modo alguno una cuestión previa y por ello fue opuesta como punto previo´
Sobre este particular debe señalar quien suscribe que en la referida sentencia el Tribunal indicó lo siguiente:

‘Antes de cualquier consideración sobre las cuestiones previas opuestas por parte de la demandada, este Juzgador debe advertir que en el escrito de contestación a la demanda en el apartado ´I´ descrito como “punto Previo”, la demandada denunció la inadmisibilidad de la demanda, fundamentándolo en el criterio establecido por la Sala Constitucional (…) referente a la falta de legitimación activa o pasiva, sin especificar el ordinal por la cual opone la supuesta cuestión previa, en consecuencia a ello solo se tendrá por opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8°…´

Del extracto de la sentencia antes indicado se desprende que el tribunal en modo alguno desestimó las argumentaciones esgrimida por la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad alegada, por cuanto tal como lo señaló la propia parte no se trataba de una cuestión previa sino de un punto previo que al tocar el fondo de lo debatido…debe ser resuelto como punto previo en la sentencia de fondo…
Establecido lo anterior, este Juzgador al considerar que la apelación ejercida contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2018, no puede dividirse puesto que este Juzgado solamente se pronunció respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° (…) y siendo el caso que la decisión de la referida cuestión previa no puede ejercerse al recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 357 del Código Adjetivo, en consecuencia se NIEGA la apelación ejercida…´


TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho; a saber dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir.

Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, y se computará desde el día de Despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto; tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, signada con el Nº 2836, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que se trascribe a continuación:

“…(omisis)
Con respecto a la presunta transgresión del derecho al debido proceso, la accionante en amparo acotó que el debido proceso es el “tramite” que permite oír a las partes dentro de las formalidades legales, otorgándoles el tiempo y los medios adecuados para proponer sus defensas. Que, con fundamento en tal criterio, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 22 de diciembre de 1999, indicó que: “(...) si el recurso de hecho se interpone por ante el tribunal de alzada, el cómputo de los cinco días para interponerlo se cuenta indubitablemente por los despachos que hayan transcurrido en la alzada, que al regir el sistema de distribución, dicho cómputo se hace por el Tribunal distribuidor (...)” (Resaltado de la accionante), razón por la cual consideró que, siendo el criterio expresado por el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un criterio pacífico, reiterado y uniforme, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo no debió argumentar encontrarse frente a una situación excepcional para declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto.
(omisis)
Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.
Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.
De manera que, siendo ello así, el apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A. disponía sólo de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, habiéndose dictado el auto negatorio de la apelación el 12 de mayo de 2000, y habiendo ejercido la demandada el recurso de hecho el 25 de mayo del mismo año, el indicado recurso, en estricto derecho, había sido ejercido de forma extemporánea.
(omisis)
De lo que se evidencia que, si bien es cierto que las partes en el juicio principal estaban a derecho y, por ende, existía una presunción de que el mismo día de dictado el auto, el apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A. estaba en conocimiento del mismo, tampoco es menos cierto que, por no constar en dicho auto la hora de su publicación, se crea una duda razonable en favor de dicha compañía, ya que dicho auto bien pudo haber sido dictado a comienzo de la mañana o finalizando el día de despacho, sin que, posteriormente a esa oportunidad, hasta el 24 de mayo de 2000, haya podido acceder al expediente y, por ende, a la decisión, para tener un pleno y certero conocimiento de ella, como en efecto puede evidenciarse de la circunstancia de que el recurso de hecho fue interpuesto el 25 de mayo de 2000, esto es, al día siguiente de haberse dado el primer día de despacho después de dictada la sentencia, que justifica que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad se inaplique para el caso concreto lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Con lo anterior, no se está desvirtuando el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sino que se constituye una excepción a la regla en aras de tutelar el derecho a la defensa de Clínica el Ávila C.A., por encontrarse ésta en una situación excepcional y que ha sido, precisamente, la que generó que criterios jurisprudenciales en el pasado hayan señalado que el lapso contenido en el artículo referido se computase por los días de despacho transcurridos en el tribunal que dictó la decisión, dado que era bajo ese criterio, ya superado, que se entendía que se podía garantizar que la parte apelante tuviese un total conocimiento de la decisión y no sucediese, como en el caso de autos, que dictada la decisión no se diese despacho, con el riesgo manifiesto de que en el tribunal de alzada hubiese transcurrido fatalmente…”.

Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente caso, el recurso de hecho debió ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre en contra del auto de fecha 28 de noviembre de 2018, mediante la cual se negó la apelación formulada, interpuesta contra la decisión del 4 de octubre de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, se desprende de las actas que integran el presente asunto, que el recurso fue recibido el 5 de diciembre de 2018, de acuerdo a la constancia efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en esa misma fecha fue distribuido, tal como se evidencia de los documentos emitidos por dicha dependencia, observando esta alzada, que entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, transcurrieron cinco (05) días hábiles, de lo que concluye esta alzada que el recurso de hecho interpuesto es tempestivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

ASUNTO CONTROVERTIDO

Conforme lo señalado, la demandada hoy recurrente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso un punto previo y cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse previo al juicio donde surgió la presente incidencia en la que devino la decisión objeto de la apelación negada. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, la cual ha sido constante pacifica y reiterada hasta la presente fecha, en la que se señaló:

"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

En este orden de ideas, y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia .S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Ahora bien, no obstante que tales jurisprudencias son dictadas para regular la actividad probatoria en los diversos procedimientos, el presente recurso no escapa de tales principios, por lo que se procede a verificar las pruebas traídas a los autos en la presente incidencia de Recurso de Hecho.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL RECURRENTE:

1- Copia Certificada, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Marcado. Al respecto aprecia este Sentenciador Jerárquico que dicho instrumento al no ser tachado, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el contenido del escrito libelar , los términos en que fue efectuado el punto previo de inadmisibilidad de la demanda y la cuestión previa opuesta por la demandada, la decisión de fecha 4 de octubre de 2018, los términos de la apelación y el auto que negó la misma y así se declara.

Así las cosas se desprende de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

PRIMERO: Que la representación judicial del hoy recurrente efectuó ante el Tribunal de Instancia actuación contentiva de un punto previo referido a la denuncia de inadmisibilidad de la acción con vista a la falta de legitimación activa o pasiva conforme el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 258 de fecha 20 de junio de 2011 y además opuso expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

SEGUNDO: Que el Tribunal de Instancia mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, se pronunció acerca de la inadmisibilidad de la demanda, señalando que la parte demandada alegó en el denominado “PUNTO PREVIO”, la inadmisibilidad de la demanda fundamentándolo en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 258 de fecha 20 de junio de 2011, referente a la falta de legitimación activa o pasiva, sin especificar el ordinal por el cual opone la supuesta cuestión previa y que en consecuencia a ello solo se tendrá por opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada esta última con lugar, y así se declara.

TERCERO: Que el hoy recurrente de hecho, apeló de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, únicamente en lo referente a lo señalado por el Tribunal de Instancia respecto del punto previo, señalado como cuestión previa sin mención alguna del ordinal en que se fundamentó, por reconocer expresamente que respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, carece de recurso de apelación, y así se declara.

CUARTO: Que el Tribunal de Instancia MEDIANTE DECISIÓN DE FECHA 28 de noviembre de 2018 cambio su versión contenida en la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, en lo que se refiere al “PUNTO PREVIO” reconociendo que el mismo no era una cuestión previa, pero sin embargo NEGÓ la apelación ejercida por la accionada en el juicio principal y así se declara.

Ahora bien, así las cosas pasa este Juzgador a verificar el contenido de la decisión invocada por la parte recurrente para solicitar la inadmisibilidad de la acción propuesta establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 258 de fecha 20 de junio de 2011, la cual señaló:

“(…) En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que han sido verificadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.
En efecto, la demanda de honorarios es del siguiente tenor:
(…)
Observa además esta Sala que no es posible establecer en el presente caso una relación de conexión entre las actuaciones extrajudiciales aisladamente consideradas antes mencionadas y la actuación judicial cuyo cobro se pretende de forma acumulada a las mismas, así como tampoco la existencia de algún litigio en curso o por instaurarse, que guarde relación con tales actuaciones extrajudiciales, ello, a los fines de calificarlas como de naturaleza judicial en atención al criterio de esta Sala, según el cual, “…el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa” (Vid. Sentencia N° 54 del 16 de marzo de 2000, expediente N° 98-677, caso: Iris Molina de García y otra c/ Administradora Myt, S.R.L.).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra.

Conforme lo señalado en la sentencia invocada por el recurrente, se constata que la misma trata sobre conceptos de inadmisibilidad de la acción en función de la legitimación pasiva o activa, señalando la oportunidad para ser resueltas bien por denuncia de parte interesada o de oficio, según el caso, no encontrando este Sentenciador en el texto transcrito, elemento alguno referido a que tal denuncia debe ser efectuada a través de una cuestión previa, ni mucho menos que deba ser encuadrada en alguno de los ordinales contenidos en la norma del 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, considera esta superioridad que el Tribunal de Instancia no produjo un pronunciamiento expreso respecto de la solicitud contenida en el “PUNTO PREVIO”, referida a la denuncia de inadmisibilidad de la acción, sino que señaló que la misma carecía de fundamentación en ordinal alguno de los previstos en la norma del 346 del Código de Procedimiento Civil, calificación esta la cual podría causar gravamen a la parte recurrente, lo cual en aras al principio de la doble instancia y la garantía constitucional del debido proceso corresponde ser revisada por un juez en alzada, y así se establece.

En este orden de ideas, quedó constatado que la parte recurrente denunció la existencia de un error de apreciación por parte del Tribunal de Instancia y que a su criterio produce un gravamen irreparable, toda vez que, como lo expresó, su defensa fue tomada erradamente como cuestión previa y desechada por falta de señalamiento del ordinal en que supuestamente debía ser fundamentada, quedando en el aire la resolución de la solicitud de inadmisibilidad.

Por otra parte, siendo que el Tribunal de instancia reconoció en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2018 que el “PUNTO PREVIO” denunciado por la parte demandada no trataba de una cuestión previa, esta Alzada observa que ciertamente la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 califica el “PUNTO PREVIO” como una cuestión previa sin fundamento de ordinal, teniendo únicamente como opuesta la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente señalar en la decisión interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2018, que el “PUNTO PREVIO”, en cuestión no fue considerada como cuestión previa, lo cual a todas luces produce un gravamen a la parte demandada, hoy recurrente.

Así las cosas, a criterio de esta Alzada el Tribunal de Instancia, debió en todo caso oír la apelación para que el Tribunal Superior decidiera sobre la naturaleza de la solicitud de inadmisibilidad por la falta de legitimación activa o pasiva y ordenase subsanar, de ser el caso, el denunciado error del Tribunal de instancia, siendo que el hoy recurrente expresamente indicó que su apelación solo versaba sobre el tema del punto previo y no sobre la cuestión previa resuelta a su favor.
Conforme a lo que antecede, el Tribunal de Instancia debió proteger el principio de doble instancia, sin embargo negó la apelación fundamentando su negativa en que no se pronunció respecto del “PUNTO PREVIO”, sino que únicamente lo hizo respecto de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, cuando ciertamente -como ya quedó sentado- calificó el “PUNTO PREVIO”, debiendo el Órgano Jurisdiccional, por estar en cuenta de ello, haber procurado que dicha discrepancia fuera resuelta por un Tribunal Superior con vista al recurso de apelación ejercido por la parte demandada y así se declara.

En consecuencia, con vista a las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente RECURSO DE HECHO ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 4 de octubre de 2018, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil BIONADICA S.A., contra el ciudadano ANGEL VAN DER BIEST GALINDO, ordenándose al Tribunal de la causa oír el respectivo recurso de apelación en un solo efecto y así se decide.

- III –

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 4 de octubre de 2018, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil BIONADICA S.A., contra el ciudadano ANGEL VAN DER BIEST GALINDO.

SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de la causa oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 23 de noviembre de 2018 contra la decisión interlocutoria de fecha 4 de octubre de 2018, en un solo efecto, y así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.

AP71-R-2018-000733

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