Decisión Nº AP71-R-2016-001230 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001230
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE RECURRENTE: JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA V/S RECURRIDA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas veintiséis (26) de enero de 2017
206º y 157º

PARTE RECURRENTE: JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.925.665 y de este domicilio; representado judicialmente por Javier José Carrera Echegaray, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 38.534; con domicilio procesal en: Carretera Caracas El Hatillo, también conocida como Carretera El Cafetal – Alto Hatillo, sector Pauji, Municipio El Hatillo del estado Miranda, Local “El Jardín los Pomelos”, diagonal al Centro Comercial Plaza Las Américas.

RECURRIDA: Sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

CASO: AP71-R-2016-001230



I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión Javier José Carrera Echegaray, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 38.534, en su carácter de mandatario judicial del ciudadano José Ilidio Pinto Teixeira, contra el auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2016, por el juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2016, contra el auto proferido en fecha 22 de noviembre de 2016, y su aclaratoria o corrección material de fecha 30 de noviembre de 2016, en que declaró, como consecuencia de la consignación en autos de un cheque por la suma de Bs. 15.937.500,00, que “…encontrándose dicho cheque disponible en el despacho de este juzgado para que el referido ciudadano JOSÉ IDILIO PINTO TEXEIRA (sic) proceda a efectuar su retiro. En consecuencia resulta inoficioso a este operador de justicia emitir pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por cuanto la obligación ya fue cumplida…”; y, “considérense liberados como fiadores en la presente causa a los ciudadanos JOSÉ LUIS PINO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA Y ÁLVARO VIEIRA DE ANDRADE…”.
Por auto de fecha 9 de enero de 2017, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de 5 días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes interesadas presentaren las copias certificadas correspondientes; concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de 5 días de despacho para emitir el correspondiente dictamen.
En fecha 16 de enero de 2017, fueron consignadas por la representación judicial de la parte recurrente las copias certificadas que estimó pertinentes para la resolución del asunto.
Cumplidas las formalidades de Ley, procede este Tribunal Superior a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha de 22 de noviembre de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Vista la diligencia que antecede, presentada por la abogada OTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.053, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal declare sin lugar la ejecución solicitada por el ciudadano JOSE ILIDIO PINTO TEIXEIRA, por haberse cumplido íntegramente la transacción con el pago de la obligación, este Tribunal, a los fines de proveer observa:
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que la transacción celebrada entre las partes en fecha 21 de octubre de 2013 fue homologada por este juzgado en fecha 22 de noviembre de 2013.
Ahora bien siendo que las estipulaciones contenidas en la CLAUSULA OCTAVA: A los efectos previstos en la cláusula “SEXTA”, de dicha transacción al accionista JOSE ILIDIO PINTO, antes identificado, se le adjudicó individualmente una porción representada por el Doce (sic) coma Cincuenta (sic) por ciento (12.50%) de los derechos de propiedad del terreno determinado en las cláusulas “CUARTA Y “SEXTA, equivalente a QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.937.500,00), y siendo que dicho monto fue consignado por ante la Unidad de Documentación y Distribución de Documento (U.R.D.D), mediante cheque de Gerencia N° 004600020938, del Banco Banesco, según consta la copia fotostática del mismo en el folio N° 36, pieza N° 3 de la presente acción, encontrándose dicho cheque disponible en el despacho de este juzgado para que el referido ciudadano JOSE IDILIO PINTO TEXEIRA (sic) proceda a efectuar su retiro. En consecuencia resulta inoficioso a este operador de justicia emitir pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por cuanto la obligación contraída ya fue cumplida. Así se decide.”

Posteriormente, mediante diligencia estampada por la abogada Ottilde Porras Cohen en fecha 23 de noviembre de 2016, mandataria judicial de la parte actora, el a quo dictó auto fechado 30 de noviembre de 2016, en el cual corrigió aquel auto de fecha 22 de noviembre de 2016, indicando lo siguiente:
“Vista la diligencia anterior, presentada por la abogada Ottilde Porras Cohen, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.028, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se sira corregir el auto de fecha 22/11/2016 porque adolece de los siguientes errores donde dice asunto: AH1C-V-2007-000016, debe decir Asunto: AH15.V.2007.000016 y donde dice Inpreabogado 97063 debe decir Inpreabogado 19.028 que es el correcto, asimismo solicito al Tribunal libere a sus representados como fiadores por haberse cumplido con la obligación de pago, este Tribunal a los fines de proveer, observa:
Primero: En cuanto a la solicitud de corrección en los puntos arriba señalados por la diligenciante, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que ciertamente se incurrió en un error material en dichos puntos mencionados por la solicitante, y por lo tanto, donde se lee: “AH1C-V-2007000016”, debe leerse: “AH15-V-2007-000016”, y donde se leer: Inpreabogado N° 97063, debe leerse: “Inpreabogado N° 19.028“, quedando asi subsanado dicho error material cometido.
Segundo: Con respecto a la solicitud de que este Tribunal libere a sus representados como fiadores por haberse cumplido con la obligación de pago en la presente causa. Al respecto considérense liberados como fiadores en la presente causa a los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, titulares de la cédula de identidad Nros: E-81.383.626; E-81.393.806 y E-81.206.317, respectivamente. Cúmplase.

Dicha aclaratoria o corrección así como el auto del 22 de noviembre de 2016, fueron apeladas en fecha 2 de diciembre de 2016, por el abogado Javier Carrera, mandatario judicial de la parte demandada; admitida por el a quo en un solo efecto, según se indica, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2016; siendo este el motivo por el cual, ejerció el presente recurso de hecho, según consta en diligencia de fecha 12 de diciembre de 2016.
En tal sentido, en el escrito que motiva estas actuaciones, el recurrente de hecho expone lo siguiente:
“(…) el 5 de diciembre de 2016 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa AH15-V-2007-000016, admitió en un solo efecto la apelación que interpuse contra una sentencia interlocutoria que dictó fuera de lapso el 22 de noviembre de 2016 y que aclaró o corrigió materialmente en fecha 30 de noviembre de 2016.

El auto que admitió la apelación es un solo efecto señala que lo hizo basado en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo que es desacertado, pues la interlocutoria apelada genera un gravamen irreparable para la parte ejecutora que represento.
(…omissis…)
Si la apelación es tramitada en un solo efecto, ello le permitiría eludir el pago de la obligación a los deudores que ahora se dicen liberados pero sin contar con sentencia firme, quienes luego de que sea revocada su arbitraria “liberación” se habrían insolventado para evitar que les cobren.
(…omissis…)
Dado que este recurso debe resolver sobre la pertinencia de admitir la apelación en ambos efectos, no nos extendemos en el análisis de la cuestión de fondo. Sólo insistimos en que la liberación del deudor debe darse, si fuere el caso, por ante el tribunal que verdaderamente ejecuta (6°) y si ese juzgado no aprobó la consignación del cheque con el que los deudores pretenden liberarse en el juzgado que no esta ejecutando (12°), seria un fraude procesal considerar liberados a los deudores mediante un pago que les fue rechazado, mientras la apelación es tramitada.

Por otra parte, el auto apelado y su corrección ponen fin a la ejecución del proceso en ese Juzgado 12°, por lo que no tuvo sentido oír la apelación en un solo efecto, pues en teoría no quedaría deuda ni deudores, ni nada que ejecutar. Lo lógico entonces era oír la apelación en ambos efectos. (…)”

Acorde con lo anterior, resulta claro que el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, queda circunscrito a establecer si el recurso subjetivo de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2016, y su posterior aclaratoria o corrección material de fecha 30 de noviembre de 2016, ha de oírse en ambos, habida cuenta que, según expone el recurrente, el a quo por auto del 5 de diciembre se pronunció oyéndolo en un solo efecto, cuando debió serlo en ambos..
En este contexto, se observa que entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el maestro Dr. Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Así las cosas, vale acotarse que el recurso de hecho tiene su asidero legal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Articulo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admite en un solo efecto, fijará el término de la distancia, fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

En opinión del Dr Ricardo Henríquez La Roche, en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1996, pagina 476, “el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que esta comprendido el recurso de apelación”. En este mismo orden de ideas, el Dr. Román Duque Corredor, en su obra Apuntes sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Caracas, 1990, pagina 338, opina que “es un recurso en contra de la negativa a admitir la apelación o de admitirla en ambos efectos. En otras palabras, es el recurso del recurso”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho (…)”

En efecto, se trata de un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de la admisibilidad que posee el tribunal a quo para evitar iniquidad; y por ende se erige como la garantía procesal del recurso de apelación y del derecho a la defensa. De tal manera que, la actividad del Tribunal Superior como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Es decir, su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, verificar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Sucede entonces que el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1- Que exista una sentencia apelable. 2. Un apelante legítimo. 3. Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y 4- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Ahora bien, en el caso concreto de autos, el recurrente solicita que sea anulado el auto dictado por el a quo en fecha 5 de diciembre de 2016, en el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto interlocutorio de fecha 22 de noviembre de 2016, y su aclaratoria o corrección material de fecha 30 de noviembre de 2016; y que en consecuencia, sea oído dicho recurso de apelación en ambos efectos.
Pues bien, lo primero que ha de advertirse es que no se encuentra en las actas del presente cuaderno separado, el auto en el cual, según expone el recurrente, se oyó en un solo efecto el referido recurso de apelación; sin embargo, para esta alzada seria un absurdo jurídico dar por sentado lo contrario, pues carece de toda lógica que se pretenda que se oiga en ambos efectos un determinado recurso de apelación, cuando precisamente así lo proveyó el Tribunal de que se trate.
Por otra parte, importa, y por muchas razones destacar que el a quo hizo constar en el auto proferido en fecha 22 de noviembre de 2016, que las partes de la relación procesal celebraron un acuerdo transaccional homologado el 22 de noviembre de 2013; y, que “vista la diligencia que antecede …mediante la cual solicitó al Tribunal declare sin lugar la ejecución solicitada por el ciudadano JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRAR, por haberse cumplido íntegramente la transacción con el pago de la obligación …resulta inoficioso a este operador de justicia emitir pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por cuanto la obligación contraída ya fue cumplida…”. De este extracto se infiere claramente, (i) que la fase de conocimiento del juicio había culminado como consecuencia del acto de autocomposición procesal y su correspondiente homologación; y (ii) que se solicitó la ejecución de la misma, lo cual el a quo consideró inoficioso por cuanto fue cumplida la obligación contraída en dicho acuerdo.
Acorde con lo anterior, no cabe dudas que el tantas veces mencionado auto de fecha 22 de noviembre de 2016, y su corrección de fecha 30 del mismo mes y año, tienen naturaleza interlocutoria, pues son declaraciones dictadas en el decurso del proceso para resolver cuestiones incidentales surgidas en la causa; esto es, dictámenes que influyen en el desarrollo del proceso, despejando incidencias u obstáculos, procurando la marcha del proceso hasta su consumación, y en modo alguno resuelven el merito del asunto debatido.
Dentro de este marco, cabe considerar que al tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, los mismos pueden ser recurridos si causan gravamen irreparable; y en tal caso, debe oírse en un solo efecto el medio de gravamen. Sin embargo, en opinión de esta Alzada, advertido de que el hoy recurrente de hecho había solicitado la ejecución de la transacción, lo cual el a quo negó al estimar que la obligación contraída ya fue cumplida, impone referir la norma contenida en el artículo 532 eiusdem, conforme al cual, salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinara cuidadosamente el documento y si de el aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
Quiere con esto significarse, que los autos interlocutorios apelados patentizan en opinión del a quo que la ejecución de la transacción no es procedente, incluso dio por liberados de sus obligaciones a los fiadores por haberse cumplido con la obligación de pago en la presente causa; ergo, en buena lógica ha de entenderse que resulta aplicable el supuesto de hecho previsto en la norma adjetiva en cuestión, referida a las excepciones a la continuación de la ejecución de la sentencia, en este caso la transacción.
De hecho, con esa determinación del a quo no quedaría nada más que ejecutarse; tan solo el retiro por parte del ejecutante del cheque consignado en autos. Esto, eventualmente pudiere causar un gravamen que desde la perspectiva constitucional conduce a referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 3.200 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, indicó:
“(…) el art. 532 CPC, establece que la ejecución de una decisión… Por su parte la disposición contenida en el art. 291 eiusdem establece que: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla (…)”. Ahora bien, para la oportunidad en la que se intenta el recurso de apelación, la causa principal se encontraba en estado de ejecución, por lo que el remate a ejecutarse sobre el bien inmueble no se suspendía, y por ser el fallo apelado de carácter interlocutorio el mismo debía ser oído, según lo establecido en el referido art. 291, en un solo efecto. No obstante, aun y cuando la accionante haya interpuesto el referido recurso ordinario, el solo hecho de que la inminente ejecución pudiera causar un agravio a la situación jurídica de la referida apelante hacia procedente que el mismo se oyera tanto en el efecto devolutivo como suspensivo, ya que esperar por las resultas de un pronunciamiento en Alzada sobre esa apelación ponía en juego los derechos constitucionales de la accionante (…)”

Con base al precedente invocado, podemos deducir que aun cuando el recurso de apelación contra autos y sentencias interlocutorias debe ser oído en un solo efecto, sin embargo, cuando se trate de situaciones que pudieren afectar derechos constitucionales de las partes en el proceso, el mismo debe oírse en ambos efectos. No debemos soslayar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, como establece el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que el derecho a la defensa y la tutela efectiva de la justicia son derechos fundamentales. Por lo tanto, en el caso bajo examen, no parece razonable dar tratamiento al recurso de apelación incoado por el ciudadano José Idilio Pinto Teixeiera en un solo efecto; sino que, ha de oírse tanto en el efecto devolutivo como suspensivo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión Javier José Carrera Echegaray, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 38.534, en su carácter de mandatario judicial del ciudadano José Ilidio Pinto Teixeira, contra el auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2016, por el juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2016, contra el auto proferido en fecha 22 de noviembre de 2016, y su aclaratoria o corrección material de fecha 30 de noviembre de 2016
SEGUNDO: SE ORDENA oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercida en fecha 5 de diciembre de 2016, por el abogado Javier José Carrera Echegaray, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 38.534, en su carácter de mandatario judicial del ciudadano José Ilidio Pinto Teixeira, contra los autos de fecha 22 de noviembre de 2016 y su aclaratoria o corrección de fecha 30 de noviembre de 2016.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria.


Damaris Ivone Garcia
En esta misma fecha, siendo las ____________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria.


Damaris Ivone Garcia

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