Decisión Nº AP71-R-2016-000207(9432) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000207(9432)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE DE REENVÍO)
206º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2016-000207
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9432
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARILU BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.581.615, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 16.135, actuando en su propio nombre y representación .
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INGENIERÍA AMELINCK, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de marzo de 1987, bajo el número 33, tomo 73-A-Sgo., y la sociedad mercantil GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, S.A., inicialmente domiciliada en san Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 29 de mayo de 2001, bajo el Número 72, Tomo 10-A, y luego cambiado su domicilio social para la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según acta de asamblea número 4 de dicha sociedad, celebrada el 11 de marzo de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA AMELINCKX, C.A.: Ciudadano EDGAR RAGA CHÁVEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 86.305.
APODERADO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, S.A.: Ciudadano LEONARDO HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 76.948.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2013, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda incoada en fecha 08 de diciembre de 2008 y admitida el 14 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de marzo de 2009, fueron consignados los instrumentos fundamentales en que sustenta la presente causa.
Por auto de fecha 14 de abril de 2009, el tribunal a quo, admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario y emplazó a la demandada para dar contestación a la misma.
Según comprobante de recepción de documentos de fechas 11 y 14 de enero de 2010, respectivamente, recibe el tribunal a quo aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, que corresponden a la citación por correo certificado de las co-demandadas sociedades mercantiles, a saber, GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, S.A. e INGENIERÍA AMELINCK, C.A., respectivamente, dándose las mismas por citadas.
En fecha 10 de febrero de 2010, el abogado Leonardo Hernández, apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, S.A., solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda; y, en fecha 22 de febrero de 2010, deja sin efecto la solicitud de la reposición de la causa, a su vez consigna escrito de contestación de al fondo de la demanda y propone reconvención.
En fecha 17 de febrero de 2010, la abogada Marilú Bello Castillo, en su carácter de parte actora rechazó el pedimento de la contraparte y solicitó se negara el mismo.
En fecha 22 de febrero de 2010, la abogada Gladys Figueroa, apoderada judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA AMELINCK C.A., consigna escrito de contestación de la demanda y propone reconvención.
En fecha 02 de marzo de 2010, la abogada Marilú Bello Castillo, ut supra ampliamente identificada, actuando por sus propios derechos y en su carácter de parte actora negó, rechazó y contradijo todas las excepciones presentadas por las codemandadas, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por cuanto esta considera que se encuentra demostrado suficientemente en autos la falsedad de las argumentaciones en la cuales se basan las excepciones opuestas; alertando al juzgador “del Fraude Procesal que en connivencia pretenden ejecutar las codemandadas….”. Asimismo, solicita al tribunal a quo no sean admitidas las reconvenciones propuestas por las codemandadas, ya que las mismas son inadmisibles por adolecer de las condiciones exigidas por el Constituyente y el Legislador.
En fechas 03 y 05 de marzo de 2010, tanto el apoderado judicial de la codemandada Grupo TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, C.A., como el de INGENIERÍA AMELINCK, C.A., solicitan la admisión de la reconvención propuesta en la contestación de la demanda, así como el decreto de la medida cautelar solicitada.
En fecha 08 del mismo mes y año, la parte actora presentó escrito contentivo de rechazo a las reconvenciones propuestas por las co-demandadas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de mayo de 2010, el tribunal a quo declaró inadmisibles las reconvenciones formuladas por los representantes judiciales de las co-demandadas.
En fecha 10 de junio de 2010, el apoderado judicial de la co-demandada GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍA, C.A., se dio por notificado de la providencia de fecha 03 de mayo de 2010 y apela de la misma.
En fecha 09 de julio de 2010, el tribunal a quo mediante ordenó notificar mediante boleta a la parte actora, y a la parte co-demandada, INGENIERÍA AMELINCK, C.A. de la sentencia que declaró inadmisible las reconvenciones propuestas.
En fecha 16 de julio de 2010, la apoderada judicial de la co-demandada INGENIERÍA AMELINCK, C.A., se dio por notificada y apeló de la misma.
Cumplidos con las tramites de la notificación, el tribunal mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011, dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba al día 04 de abril de 2011, por lo que acordó dejar sin efecto el cartel y acordó librar nuevo cartel de notificación. Contra el referido auto, los apoderados de las codemandadas, ejercieron recurso de apelación y el tribunal de la causa por auto del 8 de agosto de 2011, indicó que se abstenía de oír la misma hasta tanto no constara la notificación de la parte demandante.
En fecha 25 de octubre de 2011, compareció la parte actora y dio por notificada de las providencias.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por las partes y en virtud de que dicho pronunciamiento fue realizado fuera de su oportunidad legal, se acordó la notificación de las partes.
En fecha 14 de mayo de 2012, el tribunal a quo emitió pronunciamiento en relación a la admisión o no de las pruebas promovidas, ordenándose la notificación de las partes.
Efectuadas las notificaciones de rigor, en fecha 12 de julio de 2012, tuvo lugar la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en la presente causa, siendo declarado desierto dichos actos.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2012, la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales y que se emitan las boletas de citación para evacuar las posiciones juradas promovidas. Siendo acordado lo requerido por auto de fecha 02 de agosto del referido año.
En fechas 09 y 10 de agosto de 2012, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 27 de noviembre de 2012, mediante diligencia la parte actora consignó escrito de conclusiones.
En fecha 14 de agosto de 2013, el a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso la ciudadana MARILU BELLO CASTILLO contra las sociedades mercantiles INGENIERIA AMELINCKX y GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS G.T.L., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Se condena a las sociedades mercantiles INGENIERIA AMELINCKX y GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS G.T.L. a cancelar a la ciudadana MARILU BELLO CASTILLO la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 625.500,00), por concepto de daño emergente. TERCERO: Se condena a las sociedades mercantiles demandadas a cancelar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), por concepto de lucro cesante. CUARTO: Se condena a las sociedades mercantiles demandadas a cancelar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de lucro cesante. QUINTO: Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades aquí establecidas, la cual deberá practicarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.”

En fecha 15 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS, consignó revocatoria del poder conferido al abogado Edgar Raga y apeló de la sentencia definitiva.
En fecha 17 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte co-demandada INGENIERÍA AMELINCK, C.A., abogado Edgar Raga, revocó el poder especial conferido a la abogada Joely Torres Colmenares y apeló de la decisión emanada por el a quo, el 14 de agosto de 2013.
En fecha 14 de febrero de 2014, dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos por él a quo y en esa misma fecha ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores Civiles.

-II-
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Cumplido el correspondiente procedimiento de insaculación, correspondió el conocimiento y decisión, al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de abril de 2014, las co-demandadas presentaron escritos de informes. Al respecto, la co-demandada INGENIERÍA AMELINCK, C.A., indicó en el mismo lo siguiente: Que la sentencia recurrida, “…se exhibe sin dificultad una infracción del Principio de Exhaustividad…; Que, … el Juez, en la elaboración de su dictamen definitivo; se limitó, reiteramos; tanto a una mera; no obstante, extensa reproducción de los hechos alegados por la parte actora; y en significativa menor cuantía de lo argumentado por la parte accionada en su defensa; como una escueta enunciación de los medios probatorios aportados por nuestra defendida…; Que,… reviste dicho dictamen jurisdiccional de los subsiguientes Vicios Procesales: 1) VICIO DE INCOGRUENCIA NEGATIVA, … 2) VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBAS, …, … VICIO DE INMOTIVACIÓN….”.
Asimismo, la codemandada, GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, S.A., manifestó en su escrito de informes, Que de la sentencia recurrida “…él a quo, violentó de manera flagrante el contenido de las normas de los artículos 12, 243, 509, pues existe una falta de valoración de los medios probatorios aportados por todas las partes del proceso; acompañada en algunos casos, por una mera opinión en cuanto a su apreciación; y más aún la inexistencia de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plantada la controversia…; Que, … el Juez a quo, incurrió en INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD…; Que, …la Sentencia recurrida está inficionada del VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA… incurriendo el Juez a quo, en una incuestionable omisión del análisis fáctico…; Que, … entre otras consideraciones como elementos de hechos y derechos que argumentamos en el acto de la contestación de la demanda como excepciones perentorias A.- La Falta de Cualidad de la parte actora para accionar y sostener la demanda; B) La Indeterminación de los daños y perjuicios alegados por la parte actora; C) La Imprecisión de los pretendidos DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE por la parte actora; y la existencia de un proceso de carácter penal pendiente por decidir, … Sin embargo al respecto de las excepciones perentorias referidas no hubo pronunciamiento del A quo…; Que, … la Sentencia esta inficionada del VICIO DE INMOTIVACIÓN…; Que, … incurrió en DENEGACIÓN DE JUSTICIA … en fecha 27 de enero del mismo año 2010, ésta representación realizó oportunamente oposición a la Medida Decretada sin embargo, a pesar de que le solicitamos su pronunciamiento jamás lo realizó, ni en el lapso legal oportuno ni en la Sentencia Definitiva, evidenciando un SILENCIO ABSOLUTO…”.
En fecha 02 de mayo de 2014, la actora presentó escritos de observaciones, exponiendo que los argumentos señalados por las co-demandadas son innecesarios e inoficiosos, por lo que arguye cada una de las consideraciones realizadas por las codemandadas. Asimismo, aduce “… LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS COMO ELEMENTO DE DECISIÓN DEL JUEZ, por lo que la actora considera …que las empresas codemandadas a través de sus partes y apoderados han actuado de manera desleal a lo largo del proceso llevado en Primera Instancia… , … como punto especial solicita a esta alzada se proceda a sancionar conforme a la ley a las partes demandadas… que ha venido utilizando el proceso no como una garantía constitucional a la defensa y a la acción, sino como un instrumento para evitar el cumplimiento de la justicia…”.
En fecha 05 de mayo de 2014, por cuanto el lapso para la presentación de informes como para el de observaciones se encontraban vencidos, el tribunal a quem dice “vistos” y entra en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, a partir del día tres (03) de mayo de 2014 inclusive, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 01 de julio de 2014 vence el lapso de sesenta días para dictar sentencia, por lo que él a quem difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2015, dictó sentencia definitiva, que declaró:
“…PRIMERO: la NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto del año 2013, que declaró con lugar la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por daños materiales y morales incoara la ciudadana Marilu Bello Castillo contra las sociedades mercantiles Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A. e Ingeniería Amelinck, C.A. TERCERO: al haberse declarado la nulidad de la sentencia no hay costas del recurso. En cuanto a las costas del juicio, al haberse declarado sin lugar la demanda se condena en costas a la parte actora, ciudadana Marilu Bello Castillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció fuera legalmente establecido…”.

En fecha 24 de febrero de 2015, en virtud que la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordenó la respectiva notificación, advirtiéndose que a partir de la constancia en el expediente, comenzarían a correr los lapsos procesales para anunciar los respectivos recursos.
En fecha 13 de marzo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando su prosecución en el estado en que se encuentra al abogado Richard Rodríguez Blaise, quién fue designado por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2014, como Juez Temporal del a quem, según oficio número CJ-14-3727, para suplir la falta temporal de la jueza titular, habiendo tomado posesión del mismo en fecha 05 de marzo de 2015. Asimismo ordenó la notificación a la parte actora de la sentencia definitiva dictada por ese tribunal.
Cumplidas las formalidades de la notificación, en fechas 28 de abril, 07 y 12 de mayo de 2015, la parte actora anunció recurso de casación contra el fallo proferido por ese juzgado, siendo admitido por el ad quem por auto dictado el 14 de mayo de 2015 y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Tramitado dicho recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, procedió en fecha 11 de diciembre de 2015, a dictar sentencia, en la cual resolvió lo que sigue:
“…En el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARILÚ BELLO CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, contra las sociedades mercantiles “INGENIERÍA AMELINCK, C.A.”, representada judicialmente por el abogado Edgar Raga Chávez y “GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL S.A.”, representada judicialmente por el abogado Leonardo Henríquez; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 9 de febrero de 2015, mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que a su vez declaró con lugar la demanda; sin lugar la demanda por daños materiales y morales y condenó en costas a la parte demandante. Contra la indicada sentencia la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación. Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos: La Sala para decidir, por razones de orden metodológico, práctico se procederá al estudio de las denuncias planteadas alterando el orden en el que fueron expuestas, así pues, pasa a analizar la denuncia identificada como “IV” por defecto de forma. RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD IV Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata el quebrantamiento por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4°, por considerar que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos. Argumenta su denuncia de la siguiente manera: “...De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y ordinal 4° del artículo 243 ambos del Código de Procedimiento Civil, referido al vicio de inmotivación o falta de motivación por motivación contradictoria en que incurrió la recurrida, ello en función de los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación. Ciudadanos Magistrados la recurrida en su página 96 de la sentencia indicaría que: (…Omissis…) Es el caso que en páginas anteriores la recurrida en su sentencia afirmaría lo siguiente-ver páginas 92 y 93: (…Omissis…) En la página 94 de la sentencia recurrida afirmaría lo siguiente: (…Omissis…) En la página 95 de la sentencia recurrida se afirmaría: (…Omissis…). Ciudadanos Magistrados como puede apreciarse de los extractos de la sentencia recurrida transcritos, la alzada al analizar el daño moral partiendo del contenido del artículo 1.196 del Código Civil y relacionado con el criterio reiterado de la casación, indica que para su procedencia es necesario la prueba o demostración de la existencia del daño –sin perjuicio del confusionismo que evidencia cuando posteriormente indicando que el daño o hecho dañoso se verifica con la relación o nexo causal, con la conducta negligente imputable al demandado de manera que, y a su decir, al no estar probado el precitado daño, el hecho dañoso, la pretensión no debe prosperar; pero es el caso que en pasajes anteriores en la propia sentencia, la recurrida había dado por probado los daños, el hecho dañoso generado por las inundaciones y el incendio, había dado por acreditado, demostrado –había establecido en la sentencia con la valoración de diferentes medios probatorios- que sí estaba probado tanto los daños como el hecho generador de los mismos, de manera que nos encontramos ante otro caso de contradicción en los motivos verificada cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y que conlleva a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en la presente denuncia, al haberse indicado que no estaban probados los daños y el hecho dañoso, no obstante a que en un momento anterior sí lo había dado acreditado al valorar las pruebas. En este orden de ideas un mismo cuerpo de sentencia no puede afirmar y negar un mismo hecho a la vez, no puede indicarse que está probado el hecho generador del daño y el daño como tal, la afectación de bienes y sus motivos y luego indicar que no se probaron los mismos para desechar el daño moral, contradicción que deja sin motivación la sentencia en cuanto así efectivamente se probó o no la existencia de los daños y el hecho generador del daño. Pero incluso ante la confusión de la recurrida de igualar los requisitos de la existencia del daño, al hecho generador del mismo y la relación causal, es de preguntarnos ¿qué fue lo que no se probó, la existencia del daño, el hecho generador del mismo o la relación causal?, pues insistimos para desechar el daño moral se indicó (…). De esta manera el judicante de alzada recurrido afirmaría que está probado el daño a bienes que se especificaron y quedaron probados, que el mismo fue por causas de inundaciones e incendio, pero luego afirmaría que no están probados los mismos consecuencialmente no hay relación causal, argumentación esta torticera y contradictoria de manera irremediable e irreconciliable que deja la sentencia sin motivación de un tema tan trascendental para el proceso como lo es el daño, el hecho generador de daño y la relación causal que hacen procedente la denuncia que nos ocupa y así solicitamos sea declarado…”. Respecto a lo denunciado, la sentencia recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento: “...MOTIVACIÓN Así, de lo expuesto por quien acciona, resultan imprecisos los daños materiales reclamados, por cuanto -considera esta juzgadora- el reclamante de los mismos debió indicar con detalle cuáles bienes fueron dañados, sus características (color, modelo, año, etc.) y el costo de los mismos toda vez que reclama se le paguen tales daños, esto en el caso del mobiliario; dicha especificación busca preservar la igualdad de las partes en el proceso, ya que a quien se atribuyen los daños se le permite conocer el alcance de los mismos. Por otra parte, respecto a la estructura del inmueble, debió especificar cuáles fueron los daños, sólo en la ocurrencia del cuarto siniestro indicó que se “desprendieron pedazos del techo de la oficina 17-D” y al referir la ocurrencia del incendio señaló que los daños al inmueble fueron totales -tampoco se realizó especificación sobre daños-. (…Omissis…) En tal sentido, de lo expuesto por la accionante se observa que ésta no hizo expresa especificación de los daños que –según alega- fueron causados por los siniestros que –a su decir- se produjeron en el inmueble- Con el objeto de probar los daños alegados (tanto los de mobiliario –no discriminados ni estimados individualmente- y los estructurales), la accionante consignó diversos medios probatorios -algunos de los cuales fueron desestimados por esta alzada al no haber sido incorporados a las actas de conformidad con la ley procesal-, de los que se evidencia –respecto a la ocurrencia de los daños alegados- que en fecha 27/08/2007 en el inmueble ubicado en el Centro Altamira, local 17 (subdivisión D), se efectuó una inspección ocular y en él se observaron dos charcos de agua, al igual que una serie de bienes muebles dañados por agua: “1) título de Abogado y título de Doctorado, perteneciente a la solicitante. 2) Fotocopiadora Xerox. 3) Biblioteca con sus respectivos libros de Derecho. 4) Enciclopedia jurídica OMEBA, la colección de derecho usual de Cabanellas, colección de derecho procesal de Carnelutti, Calamandrei y otros autores, Biblioteca Simón Bolívar, Historia Contemporánea de Venezuela por José Gil Fortoul, jurisprudencia de los últimos 10 años del Tribunal Supremo de Justicia y jurisprudencia de los últimos 10 años de tribunales de última instancia (Pierre Tapia) y cajas una encima de la otra contentivas de objetos varios. 5) Maletines ejecutivos de cuero de diferentes colores y dos portafolios. 6) 2 sillas secretariales con ruedas. 7) 2 sillas fijas de visitantes tipo poltronas. 8) 1 silla presidencial de cuero. 9) Calculadora canon P260H. 10) Un teléfono de central telefónica Panasonic de la serie 616. 11) Mueble telefonera de fórmica. 12) Escritorio de fórmica con su ala. 13) 2 lámparas de techo. 14) Un teclado y un mouse de computadora. 15) Monitor plasma de 17 pulgadas marca HACER. 16) Daño en línea telefónica. 17) Mueble para computadora. 18) Caja de CD con varios “CD”; conforme a esta prueba, en concordancia con las declaraciones de los testigos Verónica Jofre y Ángel Flores, quien suscribe establece que los bienes muebles dañados a lo que se hace referencia en el escrito libelar corresponden a los señalados supra, y que constan en la inspección ocular practicada por la Notaría Pública Tercera del M (…Omissis…) Aunado a lo anterior, respecto al incendio ocurrido el 28/08/2007, si bien el Cuerpo de Bomberos dejó constancia de pérdidas totales en el nivel mezzanina, resulta imposible determinar para esta juzgadora cuáles fueron los bienes ciertamente afectados por tal hecho, más aun cuando la accionante no los discriminó expresamente en el escrito libelar; es decir, no hay certeza del alcance del daño a los bienes cuyo pago se reclama, toda vez que si bien logró probarse la ocurrencia del incendio y la afectación de ciertos bienes, no se evidencia de autos cuáles fueron esos bienes. Por otra parte, siendo que en el informe del Cuerpo de Bomberos se dejó constancia de un daño a la estructura, como fue el desprendimiento del friso de una sección del techo, quien suscribe analizará si tal daño ocurrió como consecuencia de una actuar negligente de las codemandadas (relación de causalidad). (…Omissis…). De esta forma, si bien en la presente causa la accionante no especificó los daños reclamados, más sin embargo de los autos se desprende la ocurrencia de algunos de ellos (daños al mobiliario y desprendimiento del friso del techo), razón por la cual esta alzada dio por demostrados los mismos, a saber: los daños al mobiliario de la oficina (que se especificaron en la inspección ocular y del reporte del cuerpo de bomberos), así como daños a la estructura, entiéndase, desprendimiento de parte del friso del techo (según se dejó asentado en el informe del Cuerpo de Bomberos con ocasión al incendio del 28/08/2007), mas sin embargo la accionante no logró probar la relación de causalidad entre un actuar negligente de las codemandadas y esos daños, debe esta juzgadora declarar sin lugar los daños materiales demandados. (…Omissis…) Ahora bien, respecto a la prueba de los daños morales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiteradas decisiones, que el elemento sine qua non para que proceda la reclamación por daño moral y el espíritu propósito y razón que persigue el legislador con la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, es la verificación del hecho dañoso del demandado (el actuar culposo), representado por el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho ilícito, lo que procede es una estimación. En el caso bajo análisis, la accionante alega que el daño moral se produjo como consecuencia de los siniestros ocurridos en el local 17-D, devenidos por el actuar negligente de las codemandadas; en este sentido, la actora reclama el daño moral por la pérdida de documentos, libros, todos relacionados al ejercicio de su profesión, lo cual, si bien no se señala expresamente, podría generar aflicción en la persona, sin embargo, tal como se ha indicado anteriormente, de los elementos que cursan en autos no se constata que tales hechos (inundación e incendio) se hayan originado por un actuar negligente de las codemandadas por lo que el hecho dañoso no resultó demostrado; en razón de ello, al no verificarse alguna conducta imprudente o negligente de las codemandadas constitutivas del hecho dañoso, el daño moral pretendido no puede prosperar…” (Resaltado de la Sala). La Sala para decidir, observa: Se delata infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la formalizante que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de inmotivación por contradicción, entre los señalamientos expuestos en la parte motiva del fallo. Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros) entre otras decisiones, ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, se estableció lo siguiente: “…la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas y negrillas del texto de la sentencia citada). Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que en toda decisión los jueces deben, al establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundan la conclusión jurídica de sus fallos, evitar exponer fundamentos o razonamientos que dada su argumentación se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, en vista, de que ante tal supuesto, se genera una situación equiparable a la falta absoluta de motivación. En el sub iudice, se plantea la supuesta infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose que el ad quem incurrió en motivaciones que resultan contradictorias y que se destruyen a su vez, al establecer por una parte, “la demostración de la existencia del daño”, para luego afirmar que “…había establecido en la sentencia con la valoración de diferentes medios probatorios- que sí estaba probado tanto los daños como el hecho generador de los mismos”, determinando al mismo tiempo que “el hecho dañoso no resultó demostrado”, elementos considerados para desestimar la indemnización. De acuerdo con el fallo ut supra transcrito, tiene esta Sala, que el juez de alzada para declarar sin lugar la demanda, estableció a fin de verificar el daño producido como requisito de procedencia para la responsabilidad civil, que de lo expuesto por la accionante “… resultan imprecisos los daños materiales reclamados…”, para de seguidas establecer que “…De esta forma, si bien en la presente causa la accionante no especificó los daños reclamados, más sin embargo de los autos se desprende la ocurrencia de algunos de ellos (daños al mobiliario y desprendimiento del friso del techo), razón por la cual esta alzada dio por demostrados los mismos…”, concluyendo de esas premisas, que “… el hecho dañoso no resultó demostrado”. De lo anterior, se observa claramente que el sentenciador de alzada fundamentó su fallo, en razonamientos que se excluyen mutuamente, pues sobre un mismo elemento del thema decidendum, como lo fue la determinación de los daños, por una parte señaló que de los autos se desprendía la ocurrencia de algunos, para establecer finalmente que el hecho dañoso no resultó demostrado, razonamientos que al ser inconciliables entre sí, impiden entender con suficiente claridad las razones de lo resuelto con respecto a la ocurrencia o no de los daños. De igual forma, la recurrida es ambigua y contradictoria, pues por una parte señala que los daños no fueron especificados en el libelo, y por otra, que los daños ocurridos en parte corresponden a los reclamados en el libelo. Así, al expresarse en la recurrida razonamientos tan contradictorios y excluyentes que no permiten establecer con claridad lo decidido, con base en los razonamientos expuestos una vez constatada en el fallo recurrido, la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe establecerse que la sentencia de alzada es inmotivada, por contener motivos contradictorios entre ellos, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 9 de febrero de 2015. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación…”

Remitido el presente asunto al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la juez del referido despacho procedió a inhibirse con fundamento a lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose nuevamente el expediente al tribunal distribuidor de turno, para la resolución del recurso de apelación con motivo a la decisión dictada por la referida Sala Civil.
Asignada a esta alzada el conocimiento en reenvío de la presente causa, por auto de fecha 08 de marzo de 2016, se ordenó la notificación a las partes de la sentencia recurrida.
En fecha 26 de julio de 2016, se ordenó la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo a las partes, dándose por notificada la codemandada, sociedad mercantil INGENIERÍA AMELINCK, C.A., según consta en autos el 02 de agosto de 2016. En fecha 18 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la co-demandada empresa, GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍA, S.A., solicita se acuerde la notificación a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue posible la notificación personal ordenada por esta alzada. Siendo cumplida la notificación acordada conforme nota de secretaría de fecha 14 de diciembre de 2016.
En fecha 19 de enero de 2017, conforme a la facultad otorgada en el artículo 14 de la Ley Procesal Adjetiva en concordancia con el artículo 26 de la Carta Magna, en aras de garantizar el derecho a la defensa este a quem, como director del proceso convocó a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a los fines de llevar a cabo una reunión con el juez de este despacho, siendo declarado desierto el mismo, en fecha 07 de febrero de 2017.
Igualmente, en fechas 09 y 20 de febrero de 2017, nuevamente se convocó a una reunión con el juez, lográndose la misma en fecha 02 de marzo del año que discurre, en donde se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo y por lo tanto quedarían a la espera de la decisión.
En fecha 01 de marzo de 2017, siendo esta el último día para dictar sentencia y en aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es diferida para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la presente fecha, advirtiendo que si la sentencia no fuere pronunciada en su oportunidad se procederá a notificar de ella a las partes. Luego de ello haber quedado cumplido, quedó concluido el trámite en segunda instancia, conforme al procedimiento de reenvío, encontrándose en la fase decisoria que ahora nos ocupa.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta Superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el máximo tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Incoada el 08 de diciembre de 2008, y admitida el 14 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicho escrito alegatorio, se indicó lo siguiente:
Se desprende del escrito libelar, la narración de once (11) siniestros que dan sustento a la presente demanda y lo peticionado en ella, por lo cual esta superioridad hará un resumen de los mismos, al respecto tenemos:
a) En cuanto al daño emergente, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos:
Que en el mes de diciembre de 2006, comenzaron los trabajos de demolición de las bienhechurías del local que se encuentra en la parte superior del local 17, en donde sirvió de operaciones del que fuera el Cine Obelisco, las cuales estaban realizando la empresa Ingeniería Amelinck C.A., representada por Andrés Amelinck Romero; dichos trabajos ocasionaron una seguidilla de siniestros al local 17, el cual está dividido en cuatro locales o establecimientos signados con las letras A, B, C, D.
Que en el establecimiento signado con la distinción de 17-D, operaba la oficina del despacho de abogados Bello Castillo, en donde se encontraban archivos y documentos en perfecto estado, así como el mobiliario, equipos y otros elementos decorativos, tales como títulos universitarios, diplomas, cuadros, pinturas y otras herramientas de trabajo.
Que a finales del mes de Diciembre, ocurre un primer siniestro causado por las acciones de demolición y remodelación del local mezzanina cine, resultando un daño por agua proveniente del local en referencia, ocasionando daños al local 17.
Que el día 07 de febrero de 2007, aproximadamente a las 7:30 p.m. ocurre un segundo siniestro, en donde la tubería de aguas negras colapso, inundando la oficina 17-D, y que de acuerdo a la correspondencia emanada de Ingeniería Amelinck C.A., con fecha 09 de febrero y 12 de febrero de 2007 respectivamente, aceptando la responsabilidad en tales hechos y por los daños ocasionados por compensar, entre ellos la colocación de toda la alfombra de la oficina, así como el tope de granito del mueble de la cocina de la oficina.
Que en fecha 18 de febrero de 2007, ocurre un tercer siniestro, donde se produce una nueva inundación en el área del baño y kitchenette de la oficina local 17-D. En esta oportunidad caía el agua desde la fachada externa hacia el interior del baño a través de la ventana, inundando totalmente el mueble del baño, el piso, corriendo el agua por toda la oficina y hacia los locales inferiores y el área de circulación de planta baja de la zona oeste del edificio.
Que en fecha 20 de febrero de 2007, ocurre un cuarto siniestro, a consecuencia de las actividades de demolición en el local mezzanina cine; como resultado de la indebida utilización de los martillos demoledores, en donde se desprendieron pedazos de techo de la oficina 17-D.
Que como consecuencia de los primeros siniestros se procedió a colocar en cajas la biblioteca de la oficina, así como la casi totalidad de los archivos de despacho y todos los accesorios de mueble de la kitchenette–baño y los elementos de trabajo que habían en los armarios del depósito anexo a la oficina y la co-demandada contratista procedió a eliminar las tuberías de aguas blancas y negras que pasaban por el techo del lado norte y oeste de la oficina, las cuales estaban cubiertas por una falsa viga de material tipo dry wall (yeso) y quedó comprometida a eliminar la tubería de electricidad con sus correspondientes cajas de paso que recorrían de punta a punta el lado sur del local.
Que, dadas las circunstancias incómodas y perjudiciales y en la espera de la culminación de los trabajos de remodelación de la mezzanina cine, por cuenta propia se comenzó a remodelar el piso del depósito y baño, toda vez que el mueble empotrado había sido dañado por el último siniestro y también al cambio del sistema de aire acondicionado central que también había sufrido daños por agua, a uno de sistema independiente (tipo split). Que, durante el proceso de remodelación del baño y depósito hubo nuevos siniestros como fueron filtraciones a través de la placa que une a ambos locales, por el baño y por el depósito.
Que, todos estos siniestros ameritaron trabajos de reparaciones de los daños, los remates correspondientes, la reubicación de las bibliotecas, armarios y equipos, así como la instalación de la alfombra en piso y escaleras, además de reparaciones en la recepción del despacho y eliminación del cableado eléctrico.
Que el día 27 de agosto de 2008, suscitó un séptimo siniestro en el local 17, donde el agua corría por todos lados desde el techo del local 17, inundando la oficina 17-D causando daños totales a los muebles, equipos, cajas contentivas de los libros de la biblioteca del despacho, instalaciones eléctricas y todos los elementos de trabajo del despacho.
Que en la madrugada del día 28 de agosto de 2007, se produjo un octavo siniestro, que consistió en una explosión en el local mezzanina cine proveniente de la caja de alimentación de electricidad, cuando los trabajadores estaban conectando unas máquinas pulidoras de piso, causándose un incendio en el local 17-D, donde quedaron destruidos todos los bienes que habían sido deteriorados por el agua el día anterior.
Que el día 17 de septiembre, ocurrió un noveno siniestro, presentándose una nueva inundación en dicho inmueble proveniente del local mezzanina cine, comprometiéndose la seguridad del local 17, fecha para la cual ya se encontraba libre de escombros y cenizas.
Que en las semanas que siguieron, continuaron suscitándose escarceos de siniestros y más daños al local 17-D, a causa de los huecos que quedaron de las tuberías de electricidad y agua que la empresa no había sellado, y que dejaban colar todo tipo de materiales debido a los arreglos del piso del local mezzanina cine, cayendo tierra y escombros al local siniestrado y en proceso de recomposición.
Que se siguió trabajando en la remoción de escombros y reconstrucción del local 17-D, lo cual implicó reconstrucción de paredes, todo el sistema de electricidad, de depósito y de la kitchenette-baño, reconstrucción de ventanas, de los pisos, igualmente desde la recepción hasta el depósito y kitchenette- baño, todas estas labores realizadas en presencia de la demandante y actuación personal, contratando obreros, electricistas, albañiles, plomeros.
Que el día 28 de septiembre de 2007, ocurre el siniestro undécimo, donde se presentó otra inundación, en esta nueva oportunidad en el baño del local 17-D.
Que los trabajos de recuperación y reconstrucción del local 17, ascienden a la fecha de la presente demanda a la suma de noventa mil bolívares fuertes (Bs.F. 90.000,00); además manifiesta que la determinación de los daños reales es incalculable, es por ello que de manera modesta y global de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 500.000,00); los trabajos realizados en días anteriores a la ocurrencia del incendio, tuvo un costo aproximado de treinta y cinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 35.500,00).
b) En cuanto al lucro cesante, aduce la actora en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que con ocasión al segundo siniestro de fecha 07 de febrero de 2007, la oficina quedó inhabilitada para continuar con las actividades de trabajo propias del ramo, es decir, despacho de abogados. Que debido a todos estos contratiempos ocurridos hasta el cuarto siniestro, se paralizaron definitivamente los trabajos del despacho, sin poder utilizar dicha oficina, sino únicamente como depósito y como oficina de atención telefónica, ya que se encontraba inutilizada para atención de los clientes y para trabajos jurídicos debido a las consecuencias de los siniestros antes señalados, y el estado en que se encontraba la oficina.
Que por cuanto existía una tubería de electricidad por eliminar, lo cual fue solicitado desde el mismo momento de los primeros siniestros a la empresa constructora, y se había desprendido y descartado la alfombra fija dañada, incluyendo la de la escalera, y casi todos los elementos formales de trabajo estaban guardados en caja, no quedó otra opción que esperar que la empresa Ingeniería Amenlick C.A. terminara los trabajos de remodelación del local cine y se procediera al retiro de la tubería de electricidad.
Que hubieron nuevos siniestros como filtraciones a través de la placa que une a ambos locales, por el baño y por el depósito, imposibilitando el poder trabajar en la oficina perjudicada.
Que la lentitud en las reparaciones de la mezzanina cine, ocasionaron la paralización de actividades del despacho de forma absoluta, por lo que la situación se fue agravando, hasta el punto de atender solamente algunas llamadas telefónicas y permanecer el menor tiempo posible en dicha oficina debido a la inaccesibilidad a las bibliotecas, archivos, computadora y demás elementos de trabajo y durante siete meses que habían pasado, el trabajo jurídico fue nulo y así se le hizo saber a la empresa contratista Ingeniería Amelinck C.A., es por ello que estima la cesantía en el orden de treinta mil bolívares mensuales (Bs.F. 30.000,00) que era el ingreso promedio mensual de esta oficina de abogados. Que el lucro cesante comenzó el día 07 de febrero de 2007 y terminó a mediados de febrero de 2008.
c) En cuanto al daño moral, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos:
De los hechos acaecidos y a la ausencia de respuesta adecuada y efectiva afectaron la salud emocional y física colapsando la salud de la demandante, por lo que fue diagnosticada con crisis emocional debido al stress producto de tales circunstancias, señalándose en el informe médico síndrome ansioso y neuritis intercostal, por lo que le fueron recetados analgésicos, calmantes y descanso por 15 días.
Que como consecuencia de la escalada de siniestros comenzando por la de diciembre de 2006, y continuando formalmente con la del 07 de febrero de 2007 hasta el del día 28 de agosto del mismo año, e impactada por la destrucción de todo el despacho y el trabajo de toda una vida 28 años de ejercicio profesional, quedando convertida mi actividad de trabajo en cenizas y escombros.
Que ciertamente, “…hubo un gran dolor por tales sucesos, pues estos cambiaron la vida personal y profesional de quien suscribe, se perdieron bienes que en modo alguno se pueden recuperar, tales como los certificados originales de los seis títulos universitarios (Abogado, Especialista en Derecho Mercantil mención Contratos, Especialista en Derecho Mercantil mención Sociedades, especialista en Instituciones Financieras, Especialista en Derecho Procesal, Especialista en Derecho Administrativo y Doctor en Ciencias Jurídicas mención Derecho Civil y Mercantil) así como certificados, placas de reconocimientos, documentos originales propios, así como de la familia Bello Castillo de quien soy abogado, poseedora de varias empresas de los cuales el Despacho manejaba compañías con sus correspondientes libros societarios y contables… igual la familia Bello Osío, de quienes soy también su abogado, a quienes les estaba haciendo la partición de la Sucesión de Josefa María de Jesús Osío de Bello, lo que implicó recabar documentos de propiedades, partidas de nacimiento, partidas de matrimonio, partidas de defunción, renuncias de derechos sucesorales, cesiones de crédito, daciones en pago, investigaciones en los Registros Inmobiliarios, así como parentesco desde el año 1993, documentos que en más de veinte carpetas habían sido recopilados y que se encontraban guardados en los archivos del Despacho, así como otros clientes, con juicios de desalojo, partición, cobro de bolívares, etc., algunos de ellos por mencionar, Sra. Lilia Ochoa, José Elias García, Giovanna Mitrotti, Alvaro Florez, Gonzalo Ramírez Casanova y otros. Así mismo, y en virtud de actividades propias no relacionadas directamente con el ejercicio profesional, poseía documentos originales de más de veinte empresas personales con sus libros societarios y contables, y otras las cuales son propietarias de bienes inmuebles, tales como la empresa propietaria del local 17, Misceláneas Rubí ca (…).
Que como “…el daño moral no puede ser precisado, pero considerando estos acontecimientos como determinantes del cambio de estilo y forma de vida, el hecho de la ausencia de apoyo por parte de la empresa INGENIERÍA AMELINCK, C.A. Y GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL CA, que de manera dramática marcaron una terrible difícil recomposición de vida tanto personal como profesional, lo cual y a pesar de estas conductas no mermaron el espíritu de lucha de emerger como efecto lo hice, tal cual ave fénix de entre sus cenizas…”, por lo que se estima por concepto de daño moral la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.F. 900.000,00) sujeto al buen criterio de este juzgador.
Que en virtud de los hechos antes evidenciados y haciendo valer los derechos establecidos en la ley en materia de hecho ilícito civil y daño moral, es por lo que demanda de manera conjunta y solidaria a las empresas Ingenieria Amelinck C.A. y Grupo Telemático de Loterías GTL, para que convengan o en su defecto, sean condenadas por el tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: por concepto de daño emergente la suma de seiscientos veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 625.500,00). Por concepto de lucro cesante la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00). Por concepto de daño moral la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00). Las costas y costos que se ocasionen en el presente proceso y la indexación legal y jurisprudencial.
Por último solicita que se decretara medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad del GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL ca., reservándose la actora el derecho a solicitar otras medidas cautelares que garanticen de manera efectiva y eficaz las resultas de este proceso.

DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la codemandada sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A. procede a la contestación de la demanda, en la forma siguiente:
En la oportunidad tempestiva para dar contestación a la demanda incoada en su contra, la sociedad mercantil co-accionada mediante escrito que aparece consignado en los autos, adujo las subsiguientes excepciones perentorias de fondo a fin que se origine el respectivo pronunciamiento previo a la sentencia definitiva:
1) falta de cualidad de la parte actora para accionar y sostener la demanda; ya que, la parte actora actúa en salvaguarda de sus propios derechos y a la vez reconoce adolecer de la titularidad como propietaria del inmueble presuntamente afectado por todos y cada uno de los “siniestros” a los cuales se hace referencia en el libelo de la demanda; titularidad que acredita a la sociedad mercantil MISCELÁNEAS RUBÍ C.A.,
Que se desprende del contenido del documento de condominio inherente a la edificación denominada "Centro Altamira"; con cuya infraestructura interna se corresponde la ubicación física del local en cuestión y sus respectivas dependencias según desnuda afirmación incoada por la parte accionante; la sola y exclusiva existencia de un local signado con las siglas PB-17, en ningún caso seccionado en dependencias, como quiméricamente asevera la parte actora.
Que quien acciona, asevera que en dichas dependencias funcionaban personas jurídicas sustentadas en fondos de comercio y sociedades civiles, local 17-A, en el cual funcionaba una peluquería; local 17-B, en el cual funcionaba Provoca's café (venta de chucherías, café nescafé, tortas, postres y similares); local 17-C en el cual funcionaba la agencia de loterías Café con Suerte, y local 17-D, en la mezzanina de dicho local 17, en el cual opera desde 1995 el despacho de abogados Bello Castillo, pretende la parte actora accionar en nombre y representación de dichas personas jurídicas sin ostentar la legítima cualidad y/o carácter conferido por los representantes legales de estas últimas; en el respectivo libelo de demanda y auto de admisión de la misma, la individualiza como accionante en defensa de sus propios derechos.
Que la actora argumenta la cualidad de POSEEDORA COMODATARIA del inmueble en cuestión, sin consignar en autos el respectivo instrumento contractual que expresamente perfeccione la entidad del comodato como institución jurídica consagrada en la normativa civil patria.
Que identifica como propietaria del local antes mencionado a la sociedad mercantil MISCELÁNEAS RUBÍ C.A., al respecto no se aprecia de autos insertos en el supra señalado expediente, ni el acta constitutiva estatutaria inherente a la citada empresa y menos aún el documento de propiedad que le acredita a la misma la titularidad como propietaria del local en mención.
Que la accionante procura hacer parte del proceso litigioso en curso, a la sociedad mercantil MISCELÁNEAS RUBÍ C.A.; cuando de la revisión de autos se exhibe la inexistencia de instrumento alguno que legitime la participación de esta última por órgano de sus representantes legales y/o apoderados judiciales; lo que la convierte en "parte quimérica y/o virtual" producto de la pretensión de la accionante.
Que se colige de lo anteriormente expuesto, una incuestionable ambigüedad en materia de litisconsorcio activo en la demanda que hoy nos ocupa, por cuanto no están definidas ni determinadas las legitimidades y/o cualidades argumentadas para tal fin.
2) En cuanto a la indeterminación de los daños y perjuicios alegados por la parte actora señala que del simple análisis realizado al contexto de los fundamentos argüidos por quien acciona, los cuales individualiza como siniestros, se determina, en cada caso, la inexactitud del daño o perjuicio presuntamente originado por cada uno de los eventos, la cuantificación inherente a los mismos y el ineludible nexo causal entre los hechos calificados como siniestros, sus efectos, y la participación de la codemandada como catalizadora del origen de éstos y/o responsable de las consecuencias presumiblemente acaecidas en torno a tales siniestros.
3) En cuanto a la imprecisión de los pretendidos daño emergente y lucro cesante por la parte actora, en su escrito libelar no establece con precisión cuál es el objeto que identifica su pretensión, al no determinar los datos, títulos y explicaciones necesarias como elementos fundamentales para sostener su accionar; y en tal sentido, quien acciona, demanda expresamente el pago de cantidades de dinero, seiscientos veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 625.500,00) por concepto de daño emergente y trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) por concepto de lucro cesante, cuyos orígenes y cálculos no precisa para determinar los montos demandados, constituyendo éstos, elementos que deben ser aportados por el actor de manera preclusiva con el libelo de la demanda, en virtud del principio dispositivo que regula la actividad jurisdiccional.
4) Advierte en materia de excepciones perentorias de fondo, la existencia de un proceso de carácter penal pendiente por decidir, que incuestionablemente registra conexión con el “octavo siniestro” descrito por la parte actora; cuyo acaecimiento motivó a la hoy accionante a formular la respectiva denuncia ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); acción que notablemente se exhibe de autos como consecuencia de la narrativa libelar presentada por la parte accionante. Dicha denuncia fue realizada por la actora en la tarde del día 28 de agosto de 2007, ante el ente antes indicado, a los fines que interviniera para determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales hechos, visto la recurrencia de los mismos, causa penal, de la cual conoce la Fiscalía 66° del Ministerio Público con sede en el Área Metropolitana de Caracas, según propiamente afirma en dicho escrito libelar, la parte actora.
Argumenta como contestación al fondo de la demanda lo siguiente:
“Negaron, rechazaron y contradijeron a todo evento, de manera integral y categórica, todos y cada uno de los argumentos, de hecho y derecho, esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar; en cuanto al Capítulo III, relativo a “OTROS SINIESTROS”, por cuanto la parte actora continua responsabilizando de la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados a una empresa distinta de la que se está representando; que su representada haya principiado o sostenido hechos que por acción u omisión hayan originado perjuicios a la integridad física o mental de la actora; todo y cada uno de los fundamentos planteados por la accionante en el Capítulo VI, VII y VIII, relativos al "NOVENO SINIESTRO", "OTROS SINIESTROS" y "SINIESTRO UNDÉCIMO"; todos y cada uno de los argumentos planteados en el Título II DE LOS "TRABAJOS DE RECUPERACIÓN Y IECONSTRUCCIÓN DEL LOCAL 17" Y DE LAS "PRUEBAS RREFUTABLES DE LA ACTITUD INDOLENTEMENTE OMISIVA DE LOS CAUSANTES DEL SINIESTROS"; los alegatos de hecho y de DERECHO que se encuentran esgrimidos en el TÍTULO III DE LOS ASPECTOS DEL DERECHO por no llevar a autos del expediente la mínima instrumentación probatoria que instituya una fehaciente demostración…; de manera absoluta e impávida integral el TÍTULO IV PETITORIO en cuanto a: a) pretende que nuestra poderdante convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagarle por concepto de daño emergente la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES fuertes (Bsf. 625.500,00)…; b) …a pagarle por concepto de Lucro Cesante la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo), arguyendo un "claro señalamiento" como determinación, cuya mera evaluación, a los elementos indicados en su libelo de demanda, resulta endeble y artificiosa c) …convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagarle por concepto de daño moral la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bsf. 900.000,oo) o lo que ese juzgador a su sabio conocer y entender considere procedente; sin llevar a autos de la causa que hoy nos ocupa, los mínimos elementos razonables y valorativos, que eventualmente pueda generar en quien administra justicia, la convicción, y menos aún la certeza, que los supuestos acontecimientos y sus consecuencias....”
Señalaron la inexistencia del nexo causal entre los hechos narrados por la parte actora, cuyo acaecimiento originaron su presunto agravio, y la participación de la codemandada como responsable o corresponsable de tales perjuicios; la no existencia del nexo causal entre los hechos narrados por la parte actora del tercer y cuarto siniestro, cuyo advenimiento originaron su presunto agravio, y la participación (acción u omisión) de su representada como responsable y/o corresponsable de los afirmados daños y perjuicios.
Asimismo, señalaron que en ningún caso quién acciona demuestra en autos a través de los más elementales medios probatorios legítimos, que tales acontecimientos se debieron a hechos catalizados o permitidos por la codemandada; que los sucesos resultan inimputables, aseveración que sustenta no solo en la propia afirmación de la parte accionante, quien individualiza, en su narrativa libelar, como responsable de tales daños, a una persona jurídica distinta a la de su poderdante; se pone de manifiesto la no existencia de todo medio probatorio que determine la coexistencia de una comunidad o asociación jurídica entre esta última y la empresa señalada libelarmente como responsable de tales acontecimientos; que tales acontecimientos se originaron como consecuencia de factores y externos naturales (lluvias), por lo que lo hace inimputable a su mandante.
También indicaron hacer valer el contenido del informe técnico de fecha 17 de julio de 2007, emanado de la Alcaldía de Chacao, signado 209-07; promovido en el escrito libelar por la parte actora marcado "P"; de cuyo contexto se evidencia como resultado de la inspección oficial practicada por el ente gubernativo municipal al local 17 del Centro Altamira, estrechamente relacionado con la litis que nos ocupa, la existencia de una tubería en cuyo interior reposan cables de electricidad conductores de alto voltaje, la alta concentración almacenamiento de materiales inflamables expuestos a fuente de calor ignición y finalmente la conclusión, entre otros señalamientos, orientada a identificar a dicho local como de ALTO RIESGO DE INCENDIO, por la existencia de tuberías eléctricas inestables con inductores de alto voltaje y gran concentración de materiales combustibles que favorecen la propagación del fuego.
Reiteraron que los hechos alegados por quién acciona, titulados consecuencias de los primeros cuatro siniestros, su más firme antagonismo frente a tales sucesos, por cuanto sistemáticamente, la parte actora preserva sus afirmaciones al responsabilizar del acaecimiento de sus daños y perjuicios a una empresa que no solo se instituye disímil de aquella que representamos en la presente causa tampoco salvaguarda con esta última relación de naturaleza legal alguna que haya sido determinada en autos insertos en el presente caso, mediante idóneos medios de prueba, y menos aún que demuestren la responsabilidad que frente a dichos acontecimientos eventualmente pueda tener nuestra representada
Advirtieron que ante el octavo siniestro, la existencia de una investigación de carácter penal llevada a cabo por el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se originó con ocasión a la formal denuncia interpuesta por la accionante ante el referido órgano de seguridad ciudadana (CICPC) signada con el No. H-404.890; causa de carácter penal de la conoce la Fiscalía 66° del Ministerio Público con sede en el Área Metropolitana de Caracas; lo que hace prudente y necesario, en este caso en particular, la espera de las resultas de dicha investigación penal a fin de determinarse las responsabilidades inherentes al caso. ; “…mas aún cuando resulta evidente la coexistencia previa al acontecimiento narrado libelarmente, de un Informe Técnico de fecha 17/07/2007, emanado de la Alcaldía de Chacao, signado 209-07…”.
Negaron, impugnaron y objetaron todos y cada uno de los alegatos exhibidos por quién acciona, referidos al séptimo siniestro, en virtud que los mismos resultan ser imputados a persona jurídica distinta a su representada.
Desconocieron e impugnaron de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: a) actas de asambleas extraordinarias correspondientes a la sociedad mercantil MISCELÁNEAS RUBÍ C.A. por cuanto resultan no oponibles a su representada ya que están dirigidas a terceros, junta de condominio Centro Altamira y su contenido se perfecciona como ajeno y distante a su mandante; b) La totalidad de las impresiones fotográficas por cuanto resultan no impugnables e idóneas a nuestra representada en virtud de que dimanan de terceros imprecisos y ajenos a litis en cuestión, y a la par refleja presuntos hechos y/o imágenes desvinculados totalmente su poderdante. c) Comunicaciones (2) de fechas 09 y 12 de febrero de 2007 marcadas como anexo F, a todo evento no oponible a su representada por cuanto están dirigidas a terceros junta de condominio Centro Altamira y su contenido se perfecciona como ajeno y distante a su poderdante. d) Comunicaciones (2) de fechas 12 de febrero de 2007 y 22 de marzo de 2007, no impugnables a nuestra representada por cuanto están dirigidas a la parte actora por una persona jurídica, cuyo nexo y/o coexistencia con nuestra poderdante no se encuentra demostrada en autos. e) Todos y cada uno de los anexos marcados "H", "I", “J”,"K","L" y "M" por carecer del más elemental valor probatorio, exhibir una evidente imprecisión en cuanto a su origen y fin; y a todo evento instituirse como objetos distantes e inimputables a su mandante.
Igualmente desconocieron e impugnaron en su totalidad los anexos marcados "N", "O" y "Q"…; los anexos marcados "R" y "S"…; los anexos marcados "W", "X", y "Y"…; anexos marcados "Al", "Bl” y "Cl”…; los anexos marcados "DI", "El", "Gl", "kl", y "MI"…; los anexos (fotografías y demás instrumentos) marcados "N1", "O1", "P1", "Rl" y "Bl"…; por adolecer del mas primordial valor probatorio, al exhibir una evidente imprecisión en cuanto a su origen y finalidad.
A su vez desconocieron e impugnaron en su totalidad el anexo marcado "S1", por adolecer del esencial importe probatorio, al hacer ostensible una evidente imprecisión en cuanto a su genuina veracidad y perseguida finalidad, lo que le convierte en un instrumento no oponible y absolutamente ajeno a su mandante.
Asimismo, reconviene a la actora, ut supra identificada por los hechos descritos, y subsiguientemente reiterados: a) La falta de cualidad de la actora para accionar en la presente causa; b) La Inexistencia del nexo causal entre los hechos, Daños y Perjuicios argüidos por la actora reconvenida, y la Participación y consecuente Responsabilidad de nuestra representada frente a tales acontecimientos; c) La ejecución por parte de la actora reconvenida de construcciones no permisadas por las autoridades competentes, bajo las condiciones de inminente riesgo; d) la temeraria e inconsistente solicitud de medida cautelar nominada en perjuicio de la sociedad mercantil grupo telemático de loterías gtl s.a. y su efectivo decreto… … trayendo consigo una determinante privación a la facultad de disposición dimanada del magno derecho a la propiedad, que abriga a esta última sobre el bien cautelado…;… de incuestionables daños y perjuicios a su integralidad como sociedad mercantil de reconocida y solvente trayectoria mercantilista.... Por tales circunstancias, imperiosamente RECONVENIMOS a la ciudadana MARILU BELLO CASTILLO…, por daños y perjuicios, en agravio de nuestra poderdante, … para que convengan o sea condenada por el tribunal a su meritorio cargo, en: PRIMERO: Pagar los daños y perjuicios causados a nuestra representada, los cuales han sido estimados prudencialmente en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.885.000,00). SEGUNDO: Pagar las costas y costos del proceso.
Por último solicitaron que se decretará medida cautelar de embargo de bienes muebles, sobre los bienes que en su oportunidad esta parte demandada le señale al tribunal; y que el embargo cubra el doble de la cantidad demandada más las costas que prudencialmente calcule el tribunal a los fines de garantizar la ejecución del fallo definitivo que recaiga en la presente acción, como supuesto de procedencia de la presente solicitud.
Por su parte, la codemandada sociedad mercantil Ingeniería Amelinck, C.A. procede contestó la demanda, en la forma siguiente:
Fue opuesta la falta de cualidad de su representada para sostener como parte demandada la presente acción, por cuanto INGENIERÍA AMELINCK, C.A., no fue contratada para ejecutar obra alguna, ni ha sido dependiente de la propietaria del local 20, ubicado en la mezzanina del edificio Centro Altamira.
Opone la falta de cualidad e interés de la parte actora para interponer la presente acción al no hacer esta en este proceso propietaria, ni poseedora de los bienes sobre los cuales supuestamente se produjeron los daños demandados. Ya que, la actora afirma en su libelo actuar “por sus propios derechos”, adicionalmente señala que es “poseedora en (su) condición de comodataria de un inmueble constituido por un local comercial constituido con el N° 17-D de la planta baja del Edificio Centro Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda.”
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda absolutamente, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en nombre de su representada, por no corresponder con la verdad de la situación que se pretende, conforme el objeto de la litis en la presente causa.
Negaron, rechazaron y contradijeron lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a las supuestas actividades de demolición y remodelación que se llevaron a cabo en el citado local mezzanina cine…, por no existir contrato alguno en que la propietaria del referido local le haya encomendado la ejecución de dichos trabajos; …lo afirmado por la parte actora en cuanto a la supuesta aceptación por parte de su representada la responsabilidad en los hechos de los cuales se pretende hacer derivar la ocurrencia de los daños que alega se le produjeron, que pretende fundamentar en correspondencias de fechas 09 de febrero de 2007, 12 de febrero de 2007 y 22 de marzo 2007…; … la comunicación suscrita por el administrador de su representado Ing. Andrés Amelinck de fecha 12 de febrero de 2007, en su contenido se afirme o señale "aceptación" alguna de responsabilidad de nuestra mandante por los supuestos hechos que la parte actora afirma en su libelo ocurrieron y produjeron los daños que demanda.
Niega la supuesta autoría del instrumento consignado con el libelo marcado "F" de fecha 09 febrero de 2007 dirigido la ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL ALTAMIRA, por cuanto no contiene firma autógrafa alguna de quien lo suscribe, y por no encontrarse elaborado en papelería de su representada, desconociendo su contenido y autoría.
Desconoce contenido y autoría del instrumento marcado "G", supuestamente suscrito por la firma autógrafa que se identifica Ing. Francisco C. Amelinck, la cual no se corresponde con la del ciudadano Andrés Amelinck.
Aduce, que no existe elemento alguno de convicción que demuestre que su representada fue contratada por la propietaria del local "cine obelisco" para ejecutar obra alguna en sus instalaciones y no fue la autora de los supuestos hechos.
Como defensas de fondo, aduce en cuanto a la supuesta ocurrencia de los siniestros que se señalan en el escrito libelar, por lo que se refiera al “primer daño por agua proveniente del local en referencia”, señala una correspondencia que consigna con la demanda marcada “C” de fecha 26 de diciembre de 2006… a la "JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO ALTAMIRA" con sello de recepción del "Condominio Copropietarios Edificio Centro Altamira Gerencia de Seguridad", donde su texto evidencia que la actora afirma que el agua que ocasionó daños se produjo no en una, sino en varias oportunidades, se originó por lluvias, por el aire acondicionado del edificio y por haberse tapado el drenaje del local 17-A, atribuyendo la responsabilidad de que el agua hubiere ocasionado los referidos daños al condominio y no a otra persona. También afirma, que las filtraciones del referido local "son consecuencia de las filtraciones externas de las paredes del retiro noroeste de este edificio, y que estas filtraciones se han producido en cuatro oportunidades desde hace más de catorce años y que no han sido corregidas debidamente, impermeabilizando y previendo nuevas filtraciones, por lo que han seguido ocasionando daños a las paredes internas de este local, con las consecuencias de reparaciones, pérdida de tiempo y gastos a cuenta propia.
Que de los documentos consignados por la parte actora aparece desvirtuada la responsabilidad que se le atribuye a su representada por el supuesto siniestro, no existe elemento de convicción alguno aportado por la actora, con los documentos fundamentales de la demanda, que permita establecer la fecha de ocurrencia del mismo, ni el hecho cierto por el cual, se filtró en el local 17 el agua.
Desconocieron las 20 fotos que consigna marcadas como "D", de las cuales no se puede conocer su verdadera data, quien las tomó, si el ambiente, lugar y bienes en ellas reflejados, ni el estado anterior que éstos tenían, por lo que tales instrumentos son carentes de todo valor probatorio, por no ser el medio de prueba alguna para demostrar los referidos hechos, que permita establecer con la debida certeza jurídica y control necesario los hechos que se pretenden hacer derivar o demostrar de los mismos.
Negaron, rechazaron y contradijeron que se haya producido el hecho denunciado como primer siniestro o primer daño por agua y que su representada se encuentre relacionada con la supuesta ocurrencia del mismo…; …del segundo siniestro ocurrido el 07 de febrero de 2007…; …en su totalidad el alegato contenido en el aparte denominado por la actora “tercer siniestro”…; … la ocurrencia del supuesto cuarto siniestro…; …que nuestra representada haya procedido eliminar las supuestas tuberías de aguas blancas y negras referidas por la actora y menos aún que haya establecido compromiso u obligación alguna de "eliminar la tubería e electricidad con sus correspondientes cajas de paso que recorrían de punta a punta el lado sur del local" 17…; …que el informe fechado el 17 de julio de 2007 ni de las copias consignadas por la actora marcadas con las letra "Q", se establezca que la tubería de electricidad a la cual se hace mención en él, se corresponda con la del cableado eléctrico del local mezzanina cine, ni que se haya generado una supuesta recomendación u orden de cambio de las servidumbres eléctricas que atravesaban el local 17...; …que nuestra mandante haya fijado la aludida tubería de electricidad en la forma y con el material indicado en el citado informe…; …se produjo la paralización de los trabajos de remodelación que se encontraba realizando en el local 17…(sic); …que se haya solicitado a nuestra representada a través de su administrador Andrés Amelinck por parte de la actora la eliminación de la tubería de electricidad que servía al local mezzanina cine… (sic); …que por hecho o causa alguna imputable a nuestra mandante se haya producido la paralización de actividad aludida por la actora… (sic); …la afirmación que el día 27 de agosto de 2008 el agua corría por todos lados desde el techo del local 17, inundando dicha oficina 17-D y los locales 17 a, b, c, pero esta vez señala que de manera expresa el administrador de nuestra representada se negó a aceptar una vez más el nivel de daños ocasionados…(sic); …que se haya instado a ésta o a su administrador a parar los trabajos que se estaban haciendo en el local mezzanina cine… (sic); …"octavo siniestro" supuestamente ocurrido en fecha 28 de agosto de 2007 … que se haya producido explosión alguna en el local mezzanina cine que haya generado el incendio que se originó en el local 17… (sic); …se haya producido a la parte actora daño a su salud emocional y física…se haya generado como consecuencia o se encuentre relacionada con los siniestros señalados…(sic); …en su totalidad lo afirmado en el capítulo VI… (sic); … la ocurrencia de esos otros siniestros… (sic); … Respecto al contenido del capítulo VII del libelo de la demanda, ya que la parte actora afirma que fueron los bomberos metropolitanos quienes eliminaron dichas tuberías de electricidad y no la "empresa contratista" que ejecutó los trabajos y obras en el local mezzanina cine… (sic); …que el Ing. Francisco Amelinck haya trabajado para nuestra representada, que ésta haya sido la causante de todos los siniestros...para ello consigna documentos suscritos por este Ingeniero en representación del Grupo Marash C.A. quien cotizo un presupuesto… (sic); …que los trabajos de recuperación y reconstrucción del Local 17 se hayan llevado a cabo a causa de los daños denunciados por la parte actora… guardan relación causal con hecho alguno de nuestra mandante y que la cuantía de dichos trabajos ascienda a la estimación realizada por la parte actora … (sic).
Desconocieron y opusieron por tener la total carencia de valor probatorio el grupo de 11 fotos que consignan marcadas "E”; grupo de 41 fotos marcadas "O".
Desconocieron expresamente conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como carente de todo valor probatorio las copias fotostáticas que consigna la actora marcada “H" supuestamente correspondiente al libro de novedades que lleva la oficina de Seguridad del Centro Altamira; los documentos consignados por la parte actora marcados “H-1", "I", "J", "K", "L" y las 15 fotos marcadas "M", y que no se evidencia en forma alguna, la ocurrencia de los siniestros que allí se señalan ni si los mismos, en el negado supuesto de haberse producido, hayan sido derivados de hechos o causas imputables a su mandante; las copias simples consignadas por la parte que según afirma forman parte del libro o reporte de novedades llevado por la oficina de seguridad del edificio centro comercial Altamira, por constituir además los mismos, documentos privados que no emanan de nuestra representada y no contienen su firma; que, las copias simples del supuesto reporte de novedades de la ocurrencia del día 28 de septiembre de 2007 donde señala la supuesta inundación en el baño del local 17-D y al resto del material fotográfico consignado por la actora con su libelo, los cuales dan por reproducidos.
Desconocieron formalmente como carentes de todo valor probatorio, en virtud de los defectos y omisiones que en ellas se presentan, que no permiten establecer la data de las mismas, a qué lugar realmente se corresponden, quien las tomó, así como la inidoneidad como medio probatorio dada la falta de control del mismo y los hechos que con las mismas se pretende demostrar… grupo de fotos ahora 11 marcadas con la letra "R"; que, las fotos consignadas con las letras "X" y "Y" por la parte actora como demostrativas de los daños ocasionados por el incendio acaecido en el local 17, las fotografías mencionadas en el mismo marcadas "B-l", y "C-1”, la totalidad del resto de los instrumentos consignados por la actora con el libelo de demanda, por emanar de terceras personas que no son parte en el presente juicio.
Que no existe en autos prueba alguna consignada como instrumento fundamental de la demanda, en la oportunidad preclusiva a tal fin, que demuestre la ocurrencia de los mismos, y menos aún que éstos se hayan producido como consecuencia de los pretendidos siniestros antes referidos, ni por hecho o causa alguna imputable a su mandante.
Que la propia parte actora, en relación con el informe técnico emanado del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente que consigna marcado "P", en el cual contrariamente a lo afirmado por la actora en su libelo, en el ese órgano de la administración determinó y advierte a la actora y no a nuestra representada que la guarda y almacenamiento que realiza de los materiales que se encuentran en el local 17, producen un grave riesgo de incendio por su inadecuado resguardo y la naturaleza de los referidos materiales –actividad esta última que solo es competencia de la actora y de las personas que funcionan en ese local y no le es propia a nuestra mandante-.
Que en el capítulo III del libelo en el aparte denominado otros siniestros, la actora se vuelve aún más imprecisa y pretende generalizar la ocurrencia de otros siniestros de los cuales se limita a atribuirle de manera genérica la responsabilidad de la supuesta ocurrencia de los mismos a su mandante, sin indicar en qué forma supuestamente se produjeron y por cuál o cuáles hechos realizados se dio lugar a la pretendida ocurrencia de los mismos, más aún no señala ni siquiera la supuesta fecha de ocurrencia de éstos.
Insistieron que su mandante no es la empresa contratista no ejecutó obra alguna en el local mezzanina cine.
Consignaron copia del citado informe del cuerpo de bomberos marcado "B", que solicitó el administrador de su mandante en virtud del acoso que la actora mantenía para con él, tratando que este asumiera una responsabilidad en nombre de nuestra mandante que no le correspondía en virtud de los hechos y razones narrados en este escrito.
Que su mandante, pues de las pruebas consignadas por la actora marcadas “E1” y las fotos que consigna a ese efecto la actora, no se evidencia prueba alguna que demuestre de manera fehaciente que el agua que penetró en el local se originó o propagó por hecho o causa alguna a su mandante Ingeniería Amelinck, C.A.
Reiteraron que la actora en su escrito libelar no estableció en modo con la debida precisión y detalle el daño o perjuicio presuntamente originado por cada uno de los eventos, la cuantificación inherente a los mismos y el nexo causal que relaciona a los hechos calificados como siniestros, sus efectos con los supuestos daños no detallados, así como, la participación directa o indirecta de su representada en los hechos o actividades por ella ejecutados que dieron lugar a esa participación en el evento o siniestro.
Que no se encuentran cumplidos los extremos previstos por el ordenamiento adjetivo para sustentar ni en hecho ni en derecho la presente acción por parte de la actora, siendo que las omisiones, imprecisiones y contradicciones aquí señaladas, no podrán ser objeto de subsanación alguna por parte del Juzgador competente ni de la parte actora, al haber precluido el lapso que la ley establece para que esta última cumpla con la presentación de los alegatos de hecho y de derecho en que fundamenta su acción y los documentos fundamentales en que soporta la misma.
Aduce la inexistencia de un vínculo causal entre los hechos o siniestros de los cuales se pretende hacer derivar el daño emergente y lucro cesante demandado, por lo que negaron, rechazaron y contradijeron que éstos se hayan producido, y en el negado de que se haya producido a la actora alguno de estos, los mismos no se generaron por hecho o causa alguna imputable a nuestra mandante. En cuanto al monto de los mismos, la actora no indica en su libelo en qué parámetros sustenta la determinación de la cuantía, por lo que, negamos, rechazamos contradecimos la misma… y no cursan elemento probatorio alguno que se hayan producido los mismos y su cuantía.
Asimismo reconvino a la actora ut supra identificada, con base a las consideraciones de hecho y derecho que se señalan a continuación:
“…Por ser la acción temeraria y carente de todo fundamento de hecho y derecho; la falta de cualidad y la inexistencia del carácter de como "empresa contratista", ya que la misma no ejecutó y suscribió contrato de obra alguno que tuviere como objeto la realización de trabajos de demolición y/o remodelación del local denominado como mezzanina cine” del Centro Comercial Altamira… (sic). La inexistencia de nexo causal alguno que vincule hechos realizados por nuestra mandante con los supuestos siniestros enunciados por la parte actora-reconvenida y los daños y perjuicios que acciona; la inexistencia de relación jurídica alguna que determine una solidaridad, comunidad o asociación de nuestra representada con la empresa GRUPO TELEMATICO DE LOTERÍAS GTL S.A., codemandado conjuntamente con nuestra mandante por la actora reconvenida por daños y perjuicios. (sic). Que la parte actora reconvenida al promover el informe técnico suscrito por el Autónomo de Protección Civil y Ambiente de fecha 17 de julio de 2007, -transcrito en el presente escrito, que contenido se da aquí por reproducido y se hace valer como instrumento probatorio- para demostrar la existencia de riesgos a la seguridad del local y a las personas que transitan por él y sus alrededores, subvirtió la identidad y la finalidad de sus argumentos con respecto a su contenido, pretendiendo derivar del mismo expresiones o conclusiones no contenidas en el texto… (sic). Que la parte actora reconvenida pretende que a su mandante se le atribuya una responsabilidad inexistente, para obtener un beneficio en perjuicio la parte demandada-reconviniente al procurar se le condene al pago de las sumas demandadas por concepto de los daños y perjuicios accionados, generando de producirse la condena perseguida por la actora-reconvenida un enriquecimiento sin causa… (sic). Que el citado fraude o temeridad también constituye un hecho ilícito, realizado por la parte actora reconvenida con la intención de causar un daño a su representada, con la obtención del pago por parte de ésta de las sumas demandadas en disminución y afectación del patrimonio de su mandante, sin existir causa legal alguna para ello. (sic). Por las consideraciones precedentes, RECONVENIMOS a la ciudadana MARILU BELLO CASTILLO…, por daños y perjuicios, en agravio de nuestra representada INGENIERÍA AMELINCKX C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en los términos siguientes: PRIMERO: Pagar los daños y perjuicios causados a nuestra representada, los cuales han sido estimamos prudencialmente en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.885.500,00)…(sic), SEGUNDO: Pagar las costas y costos del proceso.”

En lo que respecta a las reconvenciones propuestas, el tribunal de la causa mediante providencia de fecha 03 de mayo de 2010, declaró la inadmisibilidad de las mismas.
Resuelto lo ut supra, corresponde a este juzgado superior resolver el tema relativo a la falta de cualidad activa y pasiva, en la forma siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Los representantes judiciales de las co-accionadas opusieron la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción al no hacer esta en este proceso propietaria, ni poseedora de los bienes sobre los cuales supuestamente se produjeron los daños demandados e igualmente la representación judicial de la co-demandada INGENIERÍA AMELINCKX, C.A., opuso su falta de cualidad pasiva al sostener que no fue contratada para ejecutar obra alguna, ni ha sido dependiente de la propietaria del local 20, ubicado en la mezzanina del edificio Centro Altamira.
De lo anterior se observa:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.
Con respecto a la legitimatio ad causam, el maestro Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que:
“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).
El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio y contra quien se pide la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de el se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto o bien pidiéndose frente a el esa actuación. Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser partes en un proceso determinado y concreto para que en este pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Se trata, pues, de distinguir entre partes materiales y partes procesales y respecto de estas segundas, la legitimación resuelve la cuestión de quién puede pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en el caso concreto y contra quién puede pedirse. En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 12 de abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo criterio del año 2005, en la forma siguiente:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste sentenciador de alzada, la pretensión por daños y perjuicios en estudio, bien puede dirigirla la ciudadana MARILU BELLO CASTILLO contra la empresa INGENIERÍA AMELINCK, C.A.; toda vez que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Social de Derecho y de Justicia, para la resolución de controversias, donde el Estado, como garante de la Administración Pública y concretamente de la Administración de Justicia en manos del Poder Judicial, a través de los jueces revestidos de ese poder de imperio que les ha sido conferido, otorguen a cada quien lo que le pertenece bajo un sistema de garantías constitucionales que supongan la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental, con miras a conseguir un valor de justicia social y saludable, pleno de equidad y con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir las partes ante un órgano jurisdiccional imparcial, reconociendo en determinadas circunstancias la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho; lo que consecuencialmente les atribuye el carácter de partes interesadas en las resultas del juicio en comento, surgiendo para ellas una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser partes en este juicio, lo cual trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa y pasiva opuesta, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada por la accionante. Así se decide.
DE LAS DENUNCIAS DE LOS RECURRENTES
Riela al escrito de informes las denuncias realizadas por las representaciones judiciales de las codemandadas. A tal respecto, en lo que se refiere a la denuncia por vicio de innmotivación, sustentado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia recurrida no fundamentó los motivos por los cuales declaró la procedencia en la decisión.
Igualmente, denunció el vicio de silencio de pruebas, sustentándose en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el a quo no valoró las pruebas presentadas por su mandante, a saber, informe de experticia oficial de tránsito y la carta de rechazo del siniestro de fecha 26 de abril de 2004, en la cual se le notifica a la demandante el motivo y el fundamento legal por el cual no es procedente la indemnización del siniestro.
En tal sentido, este juzgador primeramente procede a revisar la denuncia referente al silencio de pruebas y al respecto se observa:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”

Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos. En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en fecha 05 de abril de 2001, en el juicio de la ciudadana EUDOCIA ROJAS, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PACCA CUMANACOA, expediente Nº 99-889, sentencia Nº 62, en la cual ratifica el criterio anterior, estableció:
“…omissis… Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil. Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos: 1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera. 2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria. 3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y, 4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo). 5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem. En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo. Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...” (Subrayado y negrillas de esta alzada).

A razón de lo anterior, es imperativo indicar el contenido de la decisión que se recurre:
“PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA: Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas: 1) Mérito Favorable de los Autos.- Con respecto a esta probanza, cabe señalar que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.- 2) Pruebas Documentales: Con respecto a estas probanzas y vistas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.- 3) Prueba de Posiciones Juradas: de los ciudadanos ANDRES AMELINCK ROMERO y RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-6.979.537 y V.-4.323.045, para que comparezca por ante este Tribunal, a las 9:00 a.m., y a las 11: a.m, respectivamente, del segundo día de despacho siguiente a su citación; a fin de que absuelvan las Posiciones Juradas que le formulará la parte actora y ésta a su vez recíprocamente absolverá las Posiciones Juradas que le formulará la parte demandada, a las 11:00 a.m., del día siguiente de despacho.- 4º) Pruebas Testimoniales: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos VERONICA ALEJANDRA JOFRE GAJARDO, MANUEL SANCHEZ, OSCAR GARCIA, PEDRO JESUS RODRIGUEZ CORDERO, ERIK MANUEK ROSQUEL y ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-12.420.573, V.-3.183.586, V.-2.970.557, V.-5.23.016, V.-16.034.354 y V-6.849.007. 5º) Prueba De Informe Al Instituto de Materiales de USB, al CICPC División de Siniestros y a la Junta de Condominio del Centro Altamira, a los fines de que sirvan informar a este Despacho sobre los particulares respectivos a que se contrae la presente probanza y que se encuentran especificados en dicho escrito, en su Capitulo V, de la Prueba de Informe, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
6º) Prueba de Videos: Con respecto a esta probanza se observa que la parte misma no fue evacuada, por lo que no se aprecia para los efectos de la decisión. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA a) Por la Sociedad Mercantil GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL, S.A.: 1) Merito Favorable De Los Autos: Con respecto a esta probanza, cabe señalar que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.- 2) Prueba Documental: Con respecto a estas probanzas y vistas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, el Tribunal las aprecia en todo su contenido a los efectos de la presente decisión. 3) Pruebas De Informes A La Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y la Fiscalía 66º del Ministerio Público con sede en el Área Metropolitana de Caracas b) Por la sociedad Mercantil INGENIERIA AMELINCK, C.A. 1) Merito Favorable De Los Autos: Con respecto a esta probanza, cabe señalar que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.- 2) Prueba Documental: Con respecto a estas probanzas y vistas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, el Tribunal el Tribunal las aprecia en todo su contenido a los efectos de la presente decisión.”

De la transcripción del fallo que antecede, este juzgador superior observa que el tribunal a quo se limitó únicamente a indicar el enunciado de las pruebas promovidas, sin realizar la especificación de cada una de las probanzas consignadas por las partes durante el desarrollo del proceso, aunado a que no realizó la valoración y apreciación de lo que quedó demostrado o no con ellas, en tal sentido, el juez a quo contravino el principio de exhaustividad, que se encuentra en el artículo 509 de la norma Adjetiva Civil, que dispone que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas; razón por la cual es forzoso para este juzgado superior declarar la procedencia de la denuncia realizada con relación al silencio de pruebas. Así se decide.
Con base a la declaratoria anterior, este órgano jurisdiccional considera que el vicio de inmotivación se verifica cuando el juez no da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243, ordinal 4º, en donde se expresa que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar determinada decisión.
En tal sentido, la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.

En el caso de autos, se desprende que en la sentencia objeto de revisión se declaró lo siguiente:
La acción de daños y perjuicios tiene en nuestra Legislación diversas disposiciones que la rigen, ya se dividen los mismos de un hecho ilícito o de relaciones contractuales entre los litigantes. La acción que según el articulo 1.185 de Código Civil tiene el que ha sufrido daños, puede derivare de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otras personas y otros casos en el que el hecho ilícito es la fuente de la obligación que se demanda, la acción de daños y perjuicios es autónoma, para lograr la reparación que la Ley impone a todo aquel que cause un daño a otro. Hay abuso de derecho aun cuando el autor no haya tenido la intención de dañar, siendo suficiente que se pueda encontrar en su conducta la ausencia de precauciones, la falta de diligencia necesaria que hubiese podido evitar el daño. Así pues, se crea una presunción de falta a cargo del propietario del inmueble o dueño según el artículo 1.194 del Código Civil y lo hace responsable del daño ocurrido, a menos que pruebe lo contrario. El articulo que dice que el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a pagarlo; debe igualmente reparación quien halla causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho. En tal sentido, el hecho ilícito a que se refiere el Código Civil no es el mismo que en materia penal; el hecho ilícito civil es todo hecho voluntario e ilícito por el cual se causa un daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho. Aunque la Ley habla solo de daño, por lo que entiende la perdida o privación de una cosa, la responsabilidad se extiende a los perjuicios que son consecuencia del hecho ilícito, es decir los beneficios legítimos que han dejado de obtener. Así pues, este Juzgado aclara, que el hecho ilícito existe cuando hay dolo o culpa; esto puede consistir en la acción o en la omisión del hecho, y es necesario que exista la concurrencia de: 1º- Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación; 2º- Que ese hecho haya causado daño apreciable en dinero; 3º- Que el daño se haya efectuado sin derecho. Aunado a lo anterior, nuestro autor patrio Eloy Maduro Luyando, expresa los elementos principales del hecho ilícito junto con un breve concepto, de la siguiente manera:”…la actuación u omisión culposa que causa daño, no tolerada ni consentida por el ordenamiento Jurídico positivo; se señalan, por tanto, como elementos del hecho ilícito: A) la actuación u omisión; B) la ilicitud de la acción u omisión; C) el daño; D) la relación de causalidad; E) la culpa…”, daños que en el caso de marras fueron suficientemente demostrados y acreditados en las actas del expediente. En relación con la indemnización por daño moral, tenemos que ha sido reiterado el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo, “…la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A.)” Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o índole afectiva, lesivas de algún modo al ente de la victima, la estimación que al respecto hagan los jueces de merito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. AsÍ mismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesario de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral. La forma de la indemnización, lo fija el Juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo ello así, quien aquí decide acoge el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, pues la parte actora en el presente juicio con el acervo probatorio y la adminiculación de las pruebas demostró plenamente los daños existentes contra su patrimonio, razón por la cual forzosamente debe prosperar en derecho el daño moral así como el resto de los daños y perjuicios reclamados, por cuanto se evidencia de las actas hechos eficaces, concretos determinados y determinables que pueden ser cuantificados y por ellos declarados, resultando forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente acción. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Ahora bien, de la transcripción parcial de la sentencia que se revisa, este juzgador señala que el juez a quo, únicamente se limitó a expresar la fundamentación jurídica que conlleva el juicio por daños y perjuicios, sin embargo, no estableció los hechos que quedaron demostrados y las pruebas de las cuales se desprendió tal conclusión de procedencia, siendo esta obligación del juzgador al analizar cada una de las probanzas consignadas y subsumiendo los supuestos de hechos en el derecho que regula tal materia, situación que tal y como se indicó no quedó demostrada y al haber sido declarada la procedencia del vicio relacionado con el silencio de pruebas, es forzoso para quien aquí decide concluir que el juez a quo no cumplió con la explanación de los motivos por los cuales quedó presuntamente demostrada la pretensión, por lo que se declara la procedencia del referido vicio, y en consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
 Consta a los folios 24 al 30, de la pieza Nº 1/4 del expediente, anexo “A”, copia fotostática a color de la participación, inscripción y certificación de asamblea extraordinaria Nº 2, realizada el 21 de agosto de 1996, por la sociedad mercantil MISCELÁNEAS RUBÍ, C.A., registrada en fecha 17 de diciembre de 1996, ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital) y Estado Miranda, cuyo original está inscrito en el tomo 496-A-SGDO, número 4; la cual se adminicula con la copia fotostática de la participación, inscripción y certificación de asamblea extraordinaria Nº 1, realizada el 04 de octubre de 1994, por la sociedad mercantil MISCELÁNEAS RUBÍ, C.A., registrada en fecha 22 de diciembre de 1994, ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital) y Estado Miranda, cuyo original está inscrito bajo el Nº 53, tomo 257-ASGDO, que constan de los folios 31 al 37 de la misma pieza. La representación de la parte co-demandada, GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍA GTL, S.A., desconocieron e impugnaron dichas documentales y tomando en consideración que las mismas no emanan de su mandante, dichas pruebas no son susceptibles de desconocimiento, por consiguiente dicha defensa debe ser declarada improcedente. Respecto la impugnación al versar sobre unas copias fotostáticas que no fueron hechas valer por su promovente mediante la consignación en juicio de una copia certificada de las mismas, debe prosperar la impugnación efectuada, por consiguiente este superior desecha del proceso dichas instrumentales. Así se decide.
 Constan a los folios 38 al 43, 48 al 53, 54, 55 al 60, 94 al 135, 143 al 149, 150 al 152, 191 al 193, 194 al 218, 219, 225 al 246, 247 al 252, 256 al 263, 270, 273 al 276, 558 al 572, 592 al 595 , Anexo “B”, “D”, “E”, “B”, “M”, “R”, “S”, “W”, “X”, “S”, “B1”, “C1”, “F1”, “I1”, “K1”, “O1”, “R2”de la pieza 1/4 del expediente, folios 683 al 703 de la pieza 2/4 del expediente reproducciones fotográficas, traída a los autos por la representación actora, a fin de demostrar los daños y reparaciones alegadas. Las mismas fueron desconocidas e impugnadas por las codemandadas, de lo cual se debe observar que aunque de las mismas se pudiere inferir presunción de indicio de veracidad, ya que de ellas se visualizan daños por incendio a un local y sus bienes muebles que allí se encontraban, sin embargo, también es cierto que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, así como la identificación de la persona que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes y promover conjuntamente los testigos presenciales para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de estas, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del artículo 395 de la norma adjetiva, es que pueden considerarse pruebas conducentes a la demostración de su pretensión, por consiguiente este superior forzosamente debe desecharlas del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 44 al 46 y 47, de la pieza Nº 1/4 del expediente, anexo “C” copia fotostática de comunicación, emanada por la representante de la demandante, Marilú Bello Castillo, dirigida a la Junta de Condominio Centro Altamira, de fecha 26 de diciembre de 2006 y 22 de enero de 2007. Las mismas fueron desconocidas e impugnadas por las codemandadas, no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la Junta de Condominio es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio, su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente quedan desechadas del juicio. Así se decide.
 Constan en los folios 61 al 63, de la pieza Nº 1/4 del expediente, anexo “F” copia fotostática de comunicación, emanada por el Ing. Andrés Amelinck y dirigida a la Administradora Centro Comercial Altamira, de fecha 09 de febrero de 2007, la cual se adminicula con la copia fotostática de comunicación que riela en el folio 64, emanada por la codemandada INGENIERÍA AMELINCK, C.A. y dirigida la Dra. Marilú Bello Castillo, de fecha 12 de febrero de 2007; y aunque las mismas fueron desconocidas e impugnadas por las codemandadas, no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, por cuanto carece de autoría al no estar suscrita por su emisor, por consiguiente este superior la desecha del juicio. Así se decide.
 Constan en los folios 65 al 66 y 68, de la pieza Nº 1/4 del expediente, anexo “G” originales de comunicaciones y factura, emanada por la co-demandada INGENIERÍA AMELINCK, C.A., dirigida la Dra. MARILÚ BELLO CASTILLO, de fechas 22 de marzo y 12 de febrero de 2007; y aunque las mismas fueron desconocidas e impugnadas por las codemandadas, no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en vista a que son conceptos por compensaciones que no forman parte del thema decidendum, por lo que esta alzada las desecha del juicio. Así se decide.
 Constan de los folios 69 al 72, 153 al 154, 189 y 190, 220 al 222, 253 al 254, 268 al 269, 330, de la pieza Nº 1/4 del expediente, anexo “H”, “T”, “V”, “Y”, “D1”, “I1”, pruebas manuscritas, ahora bien, las anteriores pruebas fueron desconocidas e impugnadas por las co-demandadas y dado a que carecen de autoría al no estar suscritas por su emisor, no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, por lo que este superior las desecha del juicio. Así se decide.
 Constan de los folios 73 al 88, de la pieza Nº 1/4 del expediente, anexo “I”, informe sobre siniestro C.C. Altamira con reproducciones fotográficas. La anterior prueba fue desconocida e impugnada por las codemandadas y siendo que la misma versa sobre un documento doméstico que carece de autoría al no estar suscrita por su emisor, no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, por lo que este superior las desecha del juicio. Así se decide.
 Consta de los folios 89 al 93, de la pieza Nº 1/4 del expediente, anexo “L”, documento doméstico, con fecha 5 al 20 del febrero de 2007. La anterior prueba fue desconocida e impugnada por las codemandadas y siendo que la misma versa sobre un documento doméstico que carece de autoría al no estar suscrita por su emisor, no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, por lo que este superior las desecha del juicio. Así se decide.
 Consta de los folios 136 al 139, de la pieza Nº 1/4 del expediente, anexo “P”, informe técnico, emanado del organismo Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao, de fecha 17 de julio de 2007, el tribunal la valora como documento administrativo conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que en fecha 17 de julio de 2007, dicho organismo concluyó en su informe que el local N° 17 ubicado en el Centro Altamira, representa un riesgo de alto incendio de acuerdo a la susceptibilidad al fuego por la existencia de tuberías eléctricas inestables con conductores de alto voltaje, al existir una gran concentración de material combustible que favorece la propagación de fuego, realizando ciertas recomendaciones al respecto. Así se decide.
 Consta en el folio 140, de la pieza Nº 1/4 del expediente, anexo “Q”, original acuerdo conciliatorio, emanado por el centro de justicia y paz del Municipio Chacao, el cual se adminicula con los folios 141 y 142 contentivo de copias fotostáticas a color de la notificación personal libradas por dicho centro a nombre de los ciudadanos Pacannins Gerardo y Parra Febres Alberto, vicepresidente y presidente de la junta de condominio del centro Altamira, respectivamente. Las anteriores pruebas fueron desconocidas e impugnadas por las codemandadas y por cuanto la junta de condominio es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio, su consentimiento para su presentación y que al no ser esta parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que este juzgador las desecha del juicio. Así se decide.
 Constan de los folios 155 al 188, de la pieza Nº 1/4 del expediente, anexo “U”, original inspección ocular, junto a reproducciones fotográficas, realizada ante el Notario Público Interino Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2007. Ahora bien, este juzgado superior observa que al no haber sido practicada bajo los presupuestos procesales que pautan el artículo 938 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, que establecen que si lo que se pretende es dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan, dicha inspección se efectuará con asistencia de prácticos y además que el perjuicio por retardo debe probarse, circunstancias que no quedaron demostradas en juicio, aunado al hecho que no hubo control de la prueba por parte del demandado, por lo que es forzoso concluir que la inspección ocular carece de valor probatorio. Así se decide.
 Consta en el folio 223, de la pieza Nº 1/4 del expediente, anexo “Z”, copia fotostática de denuncia ante la Supervisión de sub-delegaciones área capital, sub–delegación Chacao, Nº H-404.890, de fecha 28 de agosto de 2007; y aunque no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la desecha del proceso por cuanto de la misma solo se desprende tal denuncia sin determinación de responsabilidad alguna. Así se decide.
 Constan a los folios 224, 264 al 265, de la pieza Nº 1/4 del expediente, anexo “A1”, “G1”, originales de informes médicos, emanados por el Dr. Jorge J. Siverio Mallo, Cirujano Cardiovascular, de fecha 30 de agosto de 2007 y por el Dr. Adalberto Urbina Quintana, médico cardiólogo, de fecha 08 de octubre de 2007. Las anteriores documentales fueron desconocidos e impugnados por la codemandada Grupo Telemático de Loterías GTL, C.A., y siendo que los especialistas en cuestión son terceras personas ajenas a la relación sustancial que no han manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser éstos partes en el juicio, ni causantes de las mismas, debieron ser llamados a ratificar sus contenidos a través de la prueba testimonial, sin requerirles ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por lo que este juzgador superior la desecha del juicio. Así se decide.
 Consta en el folio 255, de la pieza Nº 1/4 del expediente, anexo “E1”, copia fotostática del reporte básico de investigación Nº DIIOS-RBI-284-07, emanado del Cuerpo de Bomberos, de fecha 28 de septiembre de 2007, a la cual se adminiculan la copia fotostática a color del Reporte Básico de Investigación NºDIIOS-RBI-259-07, de fecha 15 de diciembre de 2007, que consta en el folio 271 y 272 de la misma pieza. Asimismo, se adminicula con la fotocopia de la certificación del informe Nº DIIOS-INF-011-07 que forma parte del expediente Nº 589-07 junto con la certificación del informe Nº DIIOS-OCC-024-08, la cual riela del folio 154 al 221, de la pieza Nº 2/4; también, se adminiculan, con el original de las copias certificas del Expediente Nº 589-07 de la nomenclatura llevada por la División de Investigaciones de esa institución, relacionadas con un incendio ocurrido el 28 de agosto de 2007, en el edificio Centro Altamira, Planta Baja, local 27 del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual rielan en los folios 420 al 658 de la pieza Nº 2/4 del expediente; el tribunal las valora conforme los artículos 12, 429 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido investigaciones realizadas por los funcionarios bomberiles respecto los diversos siniestros ocurridos en el referido edificio. Así se decide.
 Consta en el folio 279, de la pieza Nº 1/4 del expediente, anexo “M1”, copia fotostática de documento, emanado por la Fundación Instituto de Ingeniería para Investigación y Desarrollo Tecnológico, de fecha 07 de junio de 2007, y dirigida a la Dra. Marilú Bello; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que mediante la misma se hace entrega formal del expediente original notariado en el Municipio Chacao constante de treinta y dos (32) páginas, así como el juego de doce (12) páginas de fotografías relacionadas al mismo caso a la parte accionante. Así se decide.
 Consta en el folio 266 y 267, 289 al 296, 297 al 298, 300 al 302, 345 al 348, 349 y 350, de la pieza Nº 1/4 del expediente, anexo “H1”, original de cotizaciones emitidas por la sociedad mercantil Grupo Marash, C.A., Nº 0018-07, de fecha 28 de septiembre de 2007, por la cantidad de Bs. 5.175.000,00 sin incluir el impuesto al valor agregado; Nº 0018-07 por la cantidad de Bs. 438.725,00; Nº 0017/07 por la cantidad de Bs. 3.641.944,30; Nº 0019/07 de fecha 28 de septiembre de 2007 no establecen cantidades dinerarias; asimismo se adminiculan con el folio 729 folios 531, original de recibo Nº 0003, de fecha 02 de octubre de 2007, por la cantidad de Bs. 2.500.000,00; y si bien no fueron cuestionadas, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto las referidas sociedades mercantiles son terceras personas ajenas a la relación sustancial que no han manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser éstas partes en el juicio, ni causantes de las mismas, debieron ser llamadas a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que este juzgador superior las desecha del juicio con fundamento en el debido proceso y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Así se decide.
 Consta al folio 729 de la pieza 1/4 del presente asunto, original de presupuesto Nº000919, de fecha 27 de marzo de 2007, emitido por la sociedad mercantil Frio Internacional Capital, C.A., por la cantidad de Bs. 10.900.000,00; y si bien no fue cuestionado, cierto es también que el mismo no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad mercantil es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causante de la misma, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que este juzgados superior la desecha del juicio con fundamento en el debido proceso y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Así se decide.
 Constan a los folios 285, 726, 733 y 734 de la pieza ¼ del expediente presupuestos de fechas 28 de septiembre, 21 de marzo y 21, 24 de julio de 2007, emitidos por la sociedad mercantil JVG, C.A.; original de presupuesto Nº 0914, de fecha 09 de octubre de 2007, emitida por la sociedad mercantil Aluminios Frías, C.A., por la cantidad de Bs. 3.250.000,00 folio 286; original de presupuesto Nº 280807, de fecha 28 de agosto de 2007, emitido por la sociedad mercantil Telecomunicaciones Telguer, C.A., por la cantidad de Bs. 1.460.600,00 folio 288; original cotización, emitida por la sociedad mercantil Artesanía Litica Castillo, sin fecha, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 folio 644; original cotización, emitida por la sociedad mercantil Mármoles y Granitos D.R., C.A., por la cantidad de Bs. 1.272.300, Bs. 1.330.113,00; presupuesto Nº 0914, de fecha 09 de octubre de 2007, emitido por la sociedad mercantil Aluminios Frias, C.A., por la cantidad de Bs. 3.250.000,00 folio 287; folio 340 presupuesto Nº 101057, de fecha 21 de noviembre de 2007, emitida por la sociedad mercantil Dicemilca, C.A., por la cantidad de Bs.F. 187,54; ; y si bien no fue cuestionado, cierto es también que el mismo no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad mercantil es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causante de la misma, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que este juzgador superior lo desecha del proceso. Así se decide.
 Consta en el folio 280, 550, 645, 664 y vto., 757 de la pieza Nº 1/4 del expediente, diversas tarjetas de presentación y a pesar que dichas probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal por la contraparte, esta alzada las desecha por cuanto no guardan relación con la controversia en virtud que no aporta nada que ayude a resolver el thema decidendum. Así se decide.
 Consta en los folios 281 al 284, 624 al 625, 637, 650, 663, 665, 677 original de relación de gastos. Las anteriores pruebas fueron desconocidas e impugnadas y siendo que las mismas no establecen de quién emanan, no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio ya que carecen de autoría a tenor de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, en consecuencia, este juzgador las desecha del análisis probatorio, aunado a que versan sobre registros o papeles domésticos que no hacen fe en su favor, en aplicación a lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se decide.
 Consta en el folio 286, original factura Nº Control 00-0125, de fecha 20 de agosto de 2008, emitida por Miguel Ángel Duarte, por la cantidad de Bs. 6.500,00; y si bien no fueron cuestionadas, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto el referido es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada la desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 303 y 304, 386 y 387, 542, 553, 554 y 555, 752 de la pieza 1/4 del presente asunto, originales de facturas Nº 501172, 503839, 64257, 64847, 63971, 55878, 49131 de fecha 15 de febrero, 15 de mayo, 31 de agosto de 2008, 17, 11 de septiembre, 27 de agosto, 16 de mayo, 06 de febrero de 2007 emitida por la sociedad mercantil C.J. Computer, C.A., por la cantidad de Bs. 70,01, Bs. 2.172,17, Bs. 341.412,80, Bs. 40.003,00, Bs. 272.500,00, Bs. 866.550,00, Bs. 3.900.000,00, Bs. 45.486,00; el cual se adminicula con original de cotización Nº 83678, de fecha 11 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 4.000.000,00 y Bs. 3.760.000,00 que rielan en los folios 727 y 728 de la pieza 1/4 del presente asunto; y si bien no fueron cuestionadas, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad mercantil es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causantes de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada las desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 305, 352 al 353, 371 al 372, 376, 388, 399 al 400, 407 al 408, 411, 413, 428 al 429, 432 al 433, 444 al 448, 462, 465, 469 al 471, 476, 479, 498, 500, 521, 539, 544, 627, 634 al 635, 638, 678, 695, 700, 701, 707, 708, 711 originales facturas Nº 156599, 137784, 142486, 135989, 1359147, 486443, 133204, 134212, 134211, 133030, 132766, 482760, 131876, 130825, 130932, 481992, 481896, 481653, 481454, 131084, 131237, 131142, 130804, 130796, 130394, 130401, 130552, 130069, 480386, 129816, 129477, 478752, 478751, 128569, 127035, 125927, 261697, 125578, 473885, 254251, 254424, 251853, 250822, 252688, 254435, 252694 de fecha 26 de diciembre 2007, 16 de enero, 18 de marzo de 2008, 18, 17 de diciembre, 20, 30, 17, 14, 08, 02 de noviembre, 23, 24, 30, 31, 27, 25, 25, 27, 26, 23, 18, 20, 16, 15, 11, 09 de octubre, 27, 28, 08 de septiembre, 25, 22, 21, 10 de agosto, 07, 08 de mayo de 2007, 12, 10, 21 de abril de 2007 emitida de la sociedad mercantil Ferretería Castellana Plaza I, C.A., por la cantidad de Bs. 125.000,00, Bs. 88,00, Bs. 10,00, Bs. 10.000,00, Bs. 19.000,00, Bs. 32.000,00, Bs. 95.000,00, Bs. 4.000,00, Bs. 54.500,00, Bs. 29.500,00, Bs. 10.600,00, Bs. 197.000,00, Bs. 10.500,00, Bs. 11.000,00, Bs. 42.000,00, Bs. 310.000,00, Bs. 8.300,00, Bs. 11.036,25, Bs. 34.000,00, Bs. 78.600,00, Bs. 9.003,40, Bs. 15.000,00, Bs. 13.000,00, Bs. 46.000,00, Bs. 22.500,00, Bs. 55.000,00, Bs. 155.000,00, Bs. 16.500,00, Bs. 127.000,00, Bs. 45.000,00, Bs. 50.500,00, Bs. 15.000,00, Bs. 51.000,00, Bs. 22.000,12, Bs. 13.200,00, Bs. 63.800,00, Bs. 26.000,00, Bs. 8.000,00, Bs. 8.400,00, Bs. 5.000,00, Bs. 25.500,00, Bs. 86.500,00, Bs. 23.000,00, Bs. 8.900,00, Bs. 75.000,00, Bs. 6.300,00; y si bien no fueron cuestionadas, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad mercantil es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causantes de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 306, 310, 311, 360 al 364 originales facturas Nº de control 01-768303, 01-748833, 01-749517, 01-3198, 01-7419, 01-750892, 01-739192, 01-740660, de fecha 26 de marzo de 2008, 21 y 27 de enero 2008, 06 de enero y 02 de febrero de 2008, 27 de diciembre de 2007 emitida de la sociedad mercantil Muebles Bima, C.A., por la cantidad de Bs. 1.053,78, Bs. 44,56, Bs. 544,56, Bs. 371,12, Bs. 371,12, Bs. 544.56, Bs. 751.750,00, Bs. 751.750,00; y si bien no fueron cuestionadas, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad mercantil es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causantes de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 312, 359 originales facturas Nº de control 191986, 00-092992, , de fecha 30 de diciembre de 2007, 19 de julio de 2008, emitida de la sociedad mercantil Consorcio ISVEN, C.A., por la cantidad de Bs.99.998,99, Bs.F. 99,99; y si bien no fueron cuestionadas, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad mercantil es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causantes de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 313 al 316, 332 al 339, 401, 425, 426, 506, 534, 640, 668, 696, 699, 748, facturas sin número, de fecha 14, 21 y 23 de noviembre, 20 de mayo, 16 de abril de 2007 por la cantidad de Bs. 195.000,00, Bs. 33.000,00, Bs. 22.500,00, Bs. 22.500,00, Bs. 12.800,00 junto con originales de facturas sin número de fecha 13, 14, 21, 23 y 27 de noviembre, 08 de diciembre, 29 de noviembre, 10, 02 de octubre, 28 de septiembre, 20 de mayo, 26 de marzo de 2007, 16 de abril de 2007 emitidas por la sociedad mercantil Ferretería Expo MM 2000, por la cantidad de Bs. 71.000,00, Bs. 195.000,00, Bs. 33.000,00, Bs. 22.500,00, Bs. 22.500,00, Bs. 18.000,00, Bs. 1.000,00, Bs. 13.000,00, Bs. 12.500, Bs. 322.100,00, Bs. 314.996,00, Bs. 23.500,00, Bs. 191.000,00, Bs. 212.200, Bs. 10.000,00, Bs. 82.600,00, Bs. 12.800,00, Bs. 53.400,00; y si bien no fueron cuestionadas, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad mercantil es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causantes de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 319 al 326, 545 originales facturas Nº 30136886, 20135667, 30136941, 40085968 y 20135818, 20136084, 40082154, 20131972 de fecha 16, 18, 19, 20, 24, de diciembre de 2007, 21 de agosto de 2008, 15 de septiembre de 2007 emitida de la sociedad mercantil Electromax, C.A., por la cantidad de Bs. 415.266,80, Bs. 226.000,00, Bs. 31.080,87, Bs. 25.350,32 y Bs. 170.067,60, Bs. 20.474,08, Bs. 87.182,29; y si bien no fueron cuestionadas, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad mercantil es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causantes de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 328 y 329, original factura Nº 669177, de fecha 29 de febrero de 2008, emitida por la sociedad mercantil Campi Ferretería, C.A., por la cantidad de Bs. 77,56; y si bien no fueron cuestionadas, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad mercantil es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causantes de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Consta en el folio 354 original factura Nº 2727645, de fecha 20 de diciembre de 2007, emitida por la sociedad mercantil Materiales Eléctricos Rodríguez Blanco, C.A., por la cantidad de Bs. 40.613,40; y si bien no fueron cuestionadas, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad mercantil es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causantes de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 369, 384, 438, 694, 750, 751 originales facturas Nº FAC-299307, FAC-293436, FAC-268765, FAC-287283, FAC-052925, Nº control 018648, de fecha 18 de diciembre, 26 de noviembre, 23 de julio, 30 de octubre, 09 de abril, 17 de febrero de 2007 emitida por la sociedad mercantil Ferretería C.A. Rial, por la cantidad de Bs. 9.800,00, Bs. 116.100,00, Bs. 97.987,66, Bs. 47.631,74, Bs. 11.500,00, Bs. 22.990,00, Bs. 25.980,01; y si bien no fueron cuestionadas, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad mercantil es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causantes de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 370, 481, 485, 520, 639, 655, 669, 713 al 716, 718 originales facturas Nº 0036148, 00088682, 00037787, 00047119, 0057219, 00002558, 00042677, 0014804, 00066407, 00058890, 00030585, 00041123 de fecha 30 de diciembre, 12, 03 de octubre, 09 de agosto, 24 de julio, 27 de mayo, 15, 16, 19, 07 de abril de 2007, emitida por la sociedad mercantil Ferretería Epa, C.A., por la cantidad de Bs. 12.880,01, Bs. 46.870,33, Bs. 6.860,00, Bs. 468.830,44, Bs. 200.290,00, Bs. 198.640, 07, Bs. 57.420,02, Bs. 13.105,08, Bs. 13.105,13, Bs. 77.050,10, Bs. 74.385,11, Bs. 14.990,01, Bs. 11.980,01; junto comanda sin número y fecha, por la cantidad de Bs. 278.490,00; y si bien no fueron cuestionadas, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto las referidas sociedades mercantiles son terceras personas ajenas a la relación sustancial que no han manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser éstas partes en el juicio, ni causantes de las mismas, debieron ser llamadas a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 373 al 374, 381 al 382, 451, 463 al 464, 477, 494, 755 originales facturas Nº 753098, 753167, 753365, 752759, 747323, 747007, 747002, 746460, 745958, 723509 de fecha 19 y 20, 17 y 21 de diciembre, 25, 23, 17, 11 de octubre, 22 de febrero de 2007 emitida por la sociedad mercantil Sovica Electronics, C.A., por la cantidad de Bs. 85.020,00, Bs. 283.400,00, Bs. 38.967,00, Bs. 119.905,00, Bs. 316.100,00, Bs. 343.350,00, Bs. 300.840,00, Bs. 419.650,00, Bs. 665.445,00, Bs. 168.036,00; y si bien no fueron cuestionadas, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad mercantil es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causantes de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 390, 435, 437, 456 y 457, 499 originales facturas Nº 0000098495, 0000097954, 0000097993, 0000097773, 0000097250 de fecha 14 de noviembre, 30, 31, 25, 18, 11 de octubre de 2007, emitida por la sociedad mercantil Materiales Unielectric, C.A., por la cantidad de Bs. 10.686,69, Bs. 17.825,34, Bs. 124.260,00, Bs. 62.345,01, Bs. 287.663,92, Bs. 245.461,92; y si bien no fueron cuestionadas, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad mercantil es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causantes de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 391 al 392, 439, 443, 676, 693, 720 originales facturas Nº 076688, 076027, 075967, 075900, 071978, 071614, 071239 de fecha 22 de noviembre, 20, 29, 27, 24 de octubre, 19, 07 de mayo, 20 de abril de 2007, emitida por la sociedad mercantil Prosein La Castellana, C.A., por la cantidad de Bs. 190.828,00, Bs. 36.433,00, Bs. 36.433,00, Bs. 36.433,00, Bs. 69.400,00, Bs. 303.562,00, Bs. 312.677,00 junto con comprobante de recepción Nº 076027, 075967, 075900, 071978, 071614, 071239 de fecha 29, 27, 24 de octubre, 19, 07 de mayo, 21 de abril de 2007, los cuales constan en el folio 436, 440, 460, 674, 692, 719; y adminiculados con originales y copias de presupuesto Nº 158203, 148423, 147268, 089790, de fecha 24 de octubre, 09 de mayo, 18, 09 de abril de 2007, por la cantidad de Bs.F. 882,30, Bs. 8.941,05, Bs. 312.677,58, Bs. 705.177,61, que rielan en los folios 458 y 459, 735, 737, y si bien no fueron cuestionadas, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad mercantil es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causantes de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en el folio 393, original factura control Nº 020180, de fecha 26 de noviembre de 2007, emitida por la sociedad mercantil Materiales Bazzo 2000, por la cantidad de Bs. 71.000,00; y si bien no fue cuestionada, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad mercantil es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causantes de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en el folio 402, 404, original factura Nº 075626, de fecha 29 de noviembre de 2007, emitida por la sociedad mercantil Prosein El Paraíso, C.A., por la cantidad de Bs. 223.461,00; y si bien no fueron cuestionadas, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad mercantil es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causantes de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en el folio 403, original factura Nº 55842, de fecha 29 de noviembre de 2007, emitida por la sociedad mercantil Ferretería Comercial Niagara, C.A., por la cantidad de Bs. 67.000,00; y si bien no fueron cuestionadas, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad mercantil es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causantes de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 341 de la pieza ¼ del expediente, presupuesto Nº 049270, de fecha 17 de octubre de 2007, por la cantidad de Bs.F. 161,87; folios 342 y 343, presupuesto manuscrito sin número, sin fecha, por la cantidad de Bs. 150.000,00, Bs. 250.000,00, Bs. 2.500.000,00; presupuesto sin número, a nombre de Jaime Rodríguez de fecha 30 de octubre de 2007, por la cantidad de Bs. 2.355.500,00, folio 344; folio 490, presupuesto sin número, ni fecha, ni emisor, por la cantidad de Bs. 750.000,00; folio 732, presupuesto manuscrito Nº 00155, de fecha 21 de julio de 2007, emitido por la sociedad mercantil Venezolana de Electrodomésticos, C.A. , por la cantidad de Bs. 150.000,00; y aunque las mismas fueron desconocidas e impugnadas por las codemandadas, no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, por cuanto carecen de autoría al no estar suscritas por su emisor, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Consta en el folio 661 de la pieza ¼ del expediente original de presupuesto sin número, de fecha 25 de junio de 2007 emitido por la sociedad mercantil Ingeniería Manorinca, por la cantidad de Bs. 3.330.000,00; y si bien no fue cuestionada, cierto es también que la misma no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad mercantil es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causantes de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 722 y 723 de la pieza ¼ del expediente, originales presupuestos sin número, sin fecha, emitido por Vicent Welter, por la cantidad de Bs. 1.570.000,00, Bs. 600.000,00, Bs. 450.000,00, Bs. 1.800.000,00. Las anteriores pruebas fueron cuestionadas por la contra parte, observando este tribunal superior que ciertamente los mismos no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto el referido ciudadano es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamado a ratificarlos a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Consta al folio 738 de la pieza ¼ del expediente, original de presupuesto Nº 089790, de fecha 09 de abril de 2007, emitido por la sociedad mercantil Dicemilca, C.A., por la cantidad de Bs. 705.177,61. La anterior prueba fue cuestionada por la contra parte, observando este tribunal superior que ciertamente la misma no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida empresa es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de la misma, debió ser llamado a ratificarla a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Consta en el folio 739 de la pieza ¼ del expediente, copia fotostática de presupuesto, de fecha 18 de abril de 2007, emitido por la sociedad mercantil Marmolera Venezolana (MARVENCA) por la cantidad de Bs. 2.274.723,00. La anterior prueba fue cuestionada por la contra parte, observando este tribunal superior que ciertamente la misma no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida empresa es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de la misma, debió ser llamado a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide
 Consta en el folio 740, original de presupuesto, de fecha 15 de marzo de 2007, emitido por César Pacheco, por la cantidad de Bs. 1.800.000,00. La anterior prueba fue cuestionada por la contra parte, observando este tribunal superior que ciertamente la misma no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto el referido ciudadano es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de la misma, debió ser llamado a ratificarla a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Riela del 352 al 378 de la pieza 2/4 copia fotostática a color, asunto O-IS-08-1517, de fecha 30 de octubre de 2008 junto con la Resolución Nº R-LG-08-00127 de fecha 14 de junio de 2006, emanada ambas de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, se adminicula con el original de copia certificada del asunto O-IS-11-1150, de fecha 26 de septiembre de 2011, el cual se refiere a veintisiete (27) folios perteneciente al permiso identificado en la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, identificado bajo el Nº C-VU-07-0063 de fecha 26 de septiembre de 2007, del inmueble ubicado en la Avenida San Juan Bosco, Transversal 2 y 3, Torre de Oficinas Centro Altamira, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Nº de Catastro 15-07-01-U01-001-010-005-001-000-000 (Anterior: 201/10-005-0100000), la cual se encuentra inserto en el folio 379 al 420; y por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal las valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la referida Dirección de Ingeniería le comunicó a la parte actora que el contenido de tal resolución, donde otorgó la prescripción de la acción sancionatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística relacionada con el local 17, ubicado en el piso planta baja de la Torre Centro Altamira, avenida San Juan Bosco y ordenó el cierre o y posterior archivo del procedimiento administrativo. Así se decide.
 Consta de los folios 660 al 682 de la pieza 2/4 del expediente, fotocopia a color de informe de Reconocimiento Técnico, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la División de Siniestros de fecha 19 de diciembre de 2007 Nº 9700-038-780, al cual se adminicula la copia fotostática de la comunicación de fecha 06 de junio de 2007, que consta a los folios 277 al 278 de la misma pieza; y por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno se tienen como fidedignas y el tribunal las valora conforme los artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, aprecia de su contenido que dicho cuerpo investigativo establece como conclusiones de acuerdo a las informaciones, análisis y estudios practicados que el siniestro (incendio), se desarrollo en la planta alta superior o mezzanina de un local que funge como Escritorio Jurídico que se encuentra localizado en la planta baja del Centro Altamira, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, Municipio Chacao; descartó el hecho que el incendio se hubiese originado por algún fenómeno natural, motivado a que en el lugar no se localizaron evidencias que indicaran su existencia; descartó que el siniestro se hubiese originado por la colocación y posterior activación de una artefacto explosivo, por no encontrarse características ni evidencias que indicaran su presencia; no fue descartado que el incendio haya sido provocado por un posible corto circuito generado en la parte superior de la mezzanina del local 17-D, específicamente a la altura de la puerta, en el extremo superior, sentido este, a nivel de la columna como la ubicación del foco de origen, donde fue apreciado por el organismo de investigación mayor acentuación de calor y donde se presentó el efecto de la radiación hacia las demás áreas del recinto; que en el lugar del foco de origen, se encontraba un elemento denominado cajetín de distribución eléctrico, el cual fue colectado por los funcionarios del Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, por cuanto no logra el cuerpo técnico llegar a establecer las causas que pudieran haber dado inicio al fenómeno ígneo, debido a la ausencia de evidencia de interés criminalístico, el cual pudiese haberles indicado que en efecto se habría suscitado el denominado corto circuito; descartó el hecho que el siniestro se haya producido por la irrigación de una sustancia que lograra acelerar la combustión, por no encontrarse características similares a las que comprende la iniciación, radiación y combustión en los fenómenos de naturaleza ígnea por tal efecto; y por último, dieron por concluida las actuaciones periciales. Así se decide.
 Constan en los folios 378 y 379, original factura Nº 17177780, de fecha 10 de diciembre de 2007, emitida por la sociedad mercantil National Sales R.I., C.A., por la cantidad de Bs. 580.000,00; y si bien no fue cuestionada, cierto es también que la misma no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 380 y 405 de la pieza 1/4, originales facturas Nº 145945, 145818, de fecha 13 de diciembre, 07 de diciembre de 2007, emitida por la sociedad mercantil Iberia Centro de Alfombras, C.A., por la cantidad de Bs. 37.886,22, Bs. 130.154,21. Las anteriores instrumentales no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Consta en el folio 327 de la pieza ¼ del expediente, copia fotostática de comprobante fiscal Nº 00124091, de fecha 07 de marzo de 2008, emitido por la sociedad mercantil Cativen, S.A., por la cantidad de Bs.F. 450,00. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Consta en el folio 406 de la pieza ¼ del expediente, original de factura Nº 0225, de fecha 21 de noviembre de 2007, emitida por la sociedad mercantil Aluminios Vanessa, por la cantidad de Bs. 700.000,00 La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de la misma, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 409, 455, 516 originales de soportes de facturas tipo ticket Nº 151222, 150005, 149234 de fecha 17 de noviembre, 24, 06 de octubre de 2007, emitida por la sociedad mercantil Materiales Eléctricos SOBI, C.A. por la cantidad de Bs. 84.148,00, Bs. 8.987,05, Bs. 89.866,14. Las anteriores instrumentales no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en el folio 412 de la pieza 1/4 del expediente, original factura Nº 00091555, de fecha 10 de noviembre de 2007, emitida por la sociedad mercantil Inversiones 0324, C.A., por la cantidad de Bs. 70.000,00. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 414, 449 y 450, 680, 710 de la pieza 1/4 del expedien6e originales de facturas Nº 08625, 08451, 08461, 06702, 06462 de fechas 08 de noviembre, 25 y 26 de octubre, 11 de mayo y 18 de abril de 2007, emitidas por la sociedad mercantil Cerámicas Óptima, C.A., por la cantidad de Bs.F. 42,66, Bs.F. 299,25, Bs.F. 57,96, Bs. 153.900,05, Bs. 280.350,00; junto a presupuesto de de fecha 17 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 581.900,41. Las anteriores instrumentales no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 415 y 427 de la pieza ¼ del expediente originales de facturas Nº FCO-812310, FCO-812312, de fecha 01 de noviembre de 2007, emitida por la sociedad mercantil Ferretería Lebrún, C.A., por la cantidad de Bs. 383.000,05, Bs. 49.960,02 Las anteriores instrumentales no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Consta en el folio 467 de la pieza 1/4 del expediente original de factura Nº 012167, de fecha 20 de octubre de 2007, emitida por la sociedad mercantil Materiales FENIX-D, C.A., por la cantidad de Bs.F. 895,57. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de la misma, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Consta en el folio 468 de la pieza 1/4 del expediente original de factura Nº 021550, de fecha 20 de octubre de 2007, emitida por la sociedad mercantil Equipo 7C, C.A., por la cantidad de Bs. 285.000,00. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 475, 482 al 483, 486, 522 al 524, 529 al 530, 538 de la pieza 1/4 del expediente originales de facturas control Nº 20333, 20125, 20244, 20251, 20092 de fecha 18, 03, 12, 06, 04 de octubre, 29 de septiembre de 2007, emitidas por la sociedad mercantil Ferretería Damasco, C.A., por la cantidad de Bs. 24.999,15, Bs. 194.999,91, Bs. 45.000,00, Bs. 30.000,00, Bs. 253.000,00, Bs. 10.000,00, Bs. 28.999,45, Bs. 333.598,00, Bs. 15.992,62, Bs. 130.000,00, junto al presupuesto Nº 03476 de fecha 07 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 55.000,00 folio 698. Las anteriores instrumentales no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada las desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 478, 497, 503, 519, 525 al 526, 626 de la pieza 1/4 del expediente, originales de facturas Nº 132653, 132452, 132353, 132111, 132060, 132059, 128213 de fecha 16, 11, 10, 08, 06 de octubre, 25 de agosto de 2007 emitidas por la sociedad mercantil Partes Eléctricas, C.A., por la cantidad de Bs. 130.765,62, Bs. 236.490,16, Bs. 26.528,73, Bs. 43.131,95, Bs. 100.313,03, Bs. 135.072,64, Bs. 24.089,00 Las anteriores instrumentales no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada las desecha del proceso. Así se decide.
 Consta en el folio 484 de la pieza 1/4 del expediente original de factura Nº 00181550, de fecha 06 de octubre de 2007, emitida por la sociedad mercantil Ferretería Chapellín, C.A., por la cantidad de Bs. 494.520,23. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de la misma, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada las desecha del proceso. Así se decide.
 Consta en el folio 504 de la pieza 1/4 del expediente, original de factura Nº 186334, de fecha 09 de octubre de 2007, emitida por la sociedad mercantil Corporación Plomer, C.A., por la cantidad de Bs. 43.925,05. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada las desecha del proceso. Así se decide.
 Consta en el folio 430 de la pieza 1/4 del expediente, original comprobante fiscal Nº 1777, de fecha 01 de noviembre de 2007, emitido por la sociedad mercantil Dist. Mun. Electric, C.A., por la cantidad de Bs. 30.000,00. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada las desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 377 y 552 de la pieza 1/4 del expediente, original de factura, sin número, de fecha 06 de diciembre, septiembre de 2007, sin nombre de emisor, por la cantidad de Bs. 600.000,00, Bs. 200.000,00. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 416 y 417 de la pieza 1/4 del expediente, originales de recibos provisionales Nº 3367 y N° 3366, de fechas 01 de noviembre y 31 de octubre de 2007, por la cantidad de Bs. 1.250.000,00 y Bs. 1.000.000,00 junto con los folios 418 al 424, presupuestos, por la cantidad de Bs. 1.981,19, Bs. 2.496,87, Bs. 4.478,06, Bs. 9.652,60, emanadas de amoblando internacional. Las anteriores instrumentales no pueden hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en el folio 491 de la pieza 1/4 del expediente relación de pagos, en el cual consta fecha manuscrita 12 de octubre de 2007, con el nombre en manuscrito José Ángel Ortega, en el cual establece precio total precio ángel Bs. 2.680.000,00, cobrado Bs. 1.630.000,00, por cobrar Bs. 1.000.000,00. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto el referido ciudadano es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamado a ratificarla a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por lo que este juzgador superior los desecha del juicio. Así se decide.
 Constan en los folio 495 al 496, 517 al 518, 527 al 528 de la pieza 1/4 del expediente, originales de facturas Nº CF: 00091710, 00091598, 00091331, 00091180 junto orden Nº 73.082, 72.973, 72.773, 72.638 de fecha 11, 10, 08, 05 de octubre de 2007, emitidas por la sociedad mercantil Especialidades Eléctricas, C.A., por la cantidad de Bs. 101.370,00, Bs. 12.382,00, Bs. 11.630,00, Bs. 35.500,00. Las anteriores instrumentales no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada las desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 532, 540 y 541 de la pieza 1/4 del expediente, originales de facturas control Nº 18755, 18689, 18657 de fecha 06 de octubre, 29, 22 de septiembre de 2007, emitidas por la sociedad mercantil Ploferka Materiales, C.A., por la cantidad de Bs. 9.499,99, Bs. 10.028,00 y Bs. 19.999,98. Las anteriores instrumentales no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada las desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en el folio 535 de la pieza ¼ del expediente, original factura Nº 6684, de fecha 07 de octubre de 2007, emitida por la sociedad mercantil Construcciones J.R.R.P. 2006, C.A., por la cantidad de Bs. 136.000,00. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 536 y 537 de la pieza 1/4 del expediente, original factura Nº 010262726071, de fecha 29 de septiembre de 2007, fotocopia de factura Nº 01021099380 emitidas por la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., la primera por la cantidad de Bs. 1.299.000,00, junto con certificado de garantía Nº1477923 y la segunda por Bs. 69.420,00. Las anteriores instrumentales no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada la desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en el folio 553 de la pieza 1/4 del expediente, original factura Nº de control serie C 271987, de fecha 30 de agosto de 2007, emitida por la sociedad mercantil Paragon, C.A., por la cantidad de Bs. 14.500,00. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada la desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en el folio 543 de la pieza 1/4 del expediente, copia nota de entrega control Nº 4673, de fecha 20 de septiembre de 2007, emitida por la sociedad mercantil Amoblando Internacional & CIA, C.A., sin cantidades dinerarias. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada la desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en el folio 646 de la pieza 1/4 del expediente, copia de factura Nº 100062758, de fecha 25 de julio de 2007, emitida por la sociedad mercantil Electrodomésticos JVG, C.A., por la cantidad de Bs. 3.768.203,00. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada la desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en el folio 546 de la pieza 1/4 del expediente, copia fotostática de factura control Nº 0003, de fecha 20 de septiembre de 2007, emitida por la sociedad mercantil Representaciones Tito, S.R.L., por la cantidad de Bs. 8.950,00. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada la desecha del proceso. Así se decide.
 Consta en el folio 656 de la pieza 1/4 del expediente, original factura, emitida por la sociedad mercantil Plansuarez, C.A., por la cantidad de Bs. 34.290,01. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada la desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en el folio 675 de la pieza 1/4 del expediente, original factura Nº 007620, de fecha 19 de mayo de 2007, emitida por la sociedad mercantil Gres Cerámicas Valdes, C.A., por la cantidad de Bs. 30.059,62, junto con el folio 741 original de presupuesto sin número, de fecha 04 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 60.000,00. Las anteriores instrumentales no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada la desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en el folio 697 de la pieza 1/4 del expediente, original factura Nº 84762 de fecha 09 de abril de 2007, emitida por la sociedad mercantil Ferretería FerroFer, C.A., por la cantidad de Bs. 15.762,00. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada la desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 533 y 662 de la pieza 1/4 del expediente, manuscrito con lista de materiales; y a pesar que dichas probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal por la contraparte, esta alzada lo desecha por cuanto no guardan relación con la controversia en virtud que no aporta nada que ayude a resolver el thema decidendum. Así se decide.
 Constan en los folios 317 y 318, 431 de la pieza 1/4 del expediente, originales de cintas sumadoras, por la cantidad de Bs. 499,1552 y Bs. 30.500,00; y a pesar que dichas probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal por la contraparte, esta alzada las desecha por cuanto no guardan relación con la controversia en virtud que no aporta nada que ayude a resolver el thema decidendum. Así se decide.
 Constan en los folios 307 al 309, 331, 351, 355 al 358, 365 al 368, 375, 383, 385, 394 al 398, 410, 441 y 442, 452 al 454, 466, 472 y 474, 480, 487 al 489, 492 al 493, 505, 507 al 514, 551, 636, 644, 652 al 653, 667, 670 y vto., 681, 702 al 706, 709, 712, 717 de la pieza 1/4 del expediente, recibos de pago manuscritos sin número, de fecha 07 de diciembre de 2007, 18 de marzo de 2008, 19 de febrero de 2008, 06, 19, 21 y 22 de diciembre de 2007, 10 de enero de 2008, 09 de diciembre, 01 de diciembre, 27 de noviembre de 2007, 06 de diciembre, 01 de diciembre, 28 de noviembre, 09 de diciembre, 27, 02 de noviembre, 26, 25, 24, 20, 19, 18, 11, 12, 10, 08, 05 de octubre, 28, 30, 07 de septiembre, 07, 05, 06 de octubre, 24, 20, 25 de julio, 29, 06 de mayo, 05, 19, 21 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 50.000,00, Bs.F. 50,00, Bs. 50.000,00, Bs.F. 100,00, Bs. 150.000,00, Bs. 100.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 600.000,00, Bs. 800.000,00, Bs. 300.000,00, Bs. 20.000, Bs. 700.000,00, Bs. 30.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 600.000,00, Bs. 800.000,00, Bs. 250.000,00, Bs. 400.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 100.000,00, Bs. 400.000,00, Bs. 470.000,00, Bs. 300.000,00, Bs. 450.000,00, Bs. 300.000,00, Bs. 550.000,00, Bs. 500.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 300.000,00, Bs. 750.000,00, Bs. 100.000,00, Bs. 1.250.000,00, Bs. 500.000,00, Bs. 1.250.000,00, Bs. 480.000,000, Bs. 500.000,00, Bs. 30.000,00, Bs. 800.000,00, Bs. 500.000,00, Bs. 300.000,00, Bs. 150.000,00, Bs. 80.000,00, Bs. 150.000,00, Bs. 100.000,00, Bs. 250.000,00, Bs. 790.000,00, Bs. 100.000,00, Bs. 1.500.000,00, Bs. 70.000,00, Bs. 50.000,00, Bs. 100.000,00, Bs. 80.000,00, Bs. 140.000,00, Bs. 40.000,00, Bs. 120.000,00, Bs. 150.000,00, Bs. 80.000,00, Bs. 30.000,00, Bs. 80.000,00, Bs. 65.000,00; y si bien no fueron cuestionadas, cierto es también que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto los referidos recibos son emanados por terceras personas ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Consta en el folio 548 de la pieza 1/4 del expediente, original recibo Nº 07579, sin fecha, emitido por la sociedad mercantil Rapid-Fot, por la cantidad de Bs. 64.800,00. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Consta en el folio 549 de la pieza 1/4 del expediente, comprobante fiscal Nº 00017850, de fecha 30 de agosto de 2007, emitido por la sociedad mercantil Inversiones 33033, C.A., por la cantidad de Bs. 64.804,86. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada lo desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folio 556, 630, 649, 672, 683 de la pieza 1/4 del expediente, fotocopias a color de cheques, de fecha 26, 17 de agosto, 21 de mayo de 2007, a la orden de Anibal Suarez, Pedro Saldandra, Ingeniería Manorin, C.A., Julio Cortez, Luis Pernía contra la cuenta corriente Nº 0134-0072-55-0721015408 de Bello Castillo Marilú, Nº 27086854, 17086852, 24054188, 11006010 por la cantidad de Bs. 500.000,00, Bs. 850.000,00, Bs. 1.650.000,00, Bs. 1.650.000,00, Bs. 900.000,00, Bs. 425.000,00, junto a leyenda de recibos de pagos. Las anteriores instrumentales no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto los referidos beneficiarios de los cheques son terceras personas ajenas a la relación sustancial que no han manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser partes en el juicio, ni causantes de las mismas, debieron ser llamados a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de informes, en el caso de la citada empresa, sin requerirles ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Consta en el folio 573, original de depósito Nº 156207189, de fecha 17 de julio de 2008, por la cantidad de Bs. 250,00, a favor de la cuenta corriente Nº 01160223110189775408 de Cárdenas Ruiz Alfredo Rodolfo, en el Banco Occidental de Descuento; y a pesar que dichas probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal por la contraparte, esta alzada la desecha por cuanto no guarda relación con la controversia, aunado a que no aporta nada que ayude a resolver el thema decidendum. Así se decide.
 Constan del folio 574 al 577 y vto., anexo “Q1”, de la pieza 1/4 del expediente, copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil “Grupo Telemático de Loterías GTL”, el cual se adminicula con los folios 578 al 582 y vto., copias fotostáticas de Acta de la Asamblea General Ordinaria Nº 01 de fecha 18 de enero de 2002, Nº 06 de fecha 02 de marzo de 2007, Nº 04 de fecha 11 de marzo de 2005, Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de marzo de 2006; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia que la empresa co-accionada fue constituida conforme a las formalidades registrales, en fecha 29 de mayo de 2001, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Número 72 del Tomo 10-A., de los libros respectivos. Así se decide.
 Riela a los folios 583 al 591, anexo “Q2”, de la pieza 1/4 del expediente, copia fotostática del documento de compra venta y certificación del 08 de febrero de 2007, en donde se observa que la sociedad mercantil “Grupo Telemático de Loterías GTL, C.A.” es propietaria de un inmueble, identificado como el Local Comercial (CINE), el cual tiene una superficie de setecientos treinta metros cuadrados (730 m2) y se encuentra ubicado en el nivel mezzanina del edificio Centro Altamira, situado con frente hacia la avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira y avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia que el documento fue protocolizado conforme a las formalidades registrales en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 2006, bajo el Número 29, Tomo 01 del Protocolo Primero. Así se decide.
 Constan en los folios 596 al 600, anexo “S1”, de la pieza 1/4 del expediente, original resumen curricular, de la ciudadana MARILÚ BELLO CASTILLO. La anterior prueba queda desecha del proceso, puesto que la misma no aporta nada a la solución del thema decidendum. Así se decide.
 Constan en los folios 601 al 604 y vto., anexo “T-1”, de la pieza 1/4 del expediente, copia fotostática de los estatutos sociales de la sociedad mercantil “Ingeniería Amelinck, C.A”, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que se adminicula con los folios 605 al 613, copias fotostáticas de acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 10 de noviembre de 1999 y asamblea general extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de marzo de 2006; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia que la empresa co-accionada fue constituida conforme a las formalidades registrales, de fecha 27 de marzo de 1987, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 33, tomo 73-A-Sgdo, en donde, la primera Asmablea Extraordinaria se encuentra registrada en el respectivo registro de comercio bajo el Nº 26, tomo 5-A-SGDO, en fecha 14 de enero de 2000, mientras que la segunda bajo el número 41, tomo 17-A, de fecha 04 de febrero de 2005. Así se decide.
 Constan en los folios 614 al 622 de la pieza 1/4 del expediente, copia fotostática de constitución de hipoteca a favor del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal por parte del deudor la sociedad mercantil “Grupo Telemático de Loterías GTL, C.A.”, sobre cuatro (4) oficinas identificadas con los Nros. 61, 62, 63 y 64 y dos (2) puestos de estacionamiento techados para vehículos, los cuales forman parte del Edificio Seguros Adriática, el cual está ubicado en la intersección de las Avenidas Francisco de Miranda y San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual se adminicula con el folio 623 con la certificación de gravámenes expedida por el Registro inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2006; y en vista que no guardan relación con el presente asunto, este juzgador las desecha del mismo. Así se decide.
 Constan en los folios 628, 641 y 666 de la pieza 1/4 del expediente, originales de recibos, de fechas 25, 08 de agosto, 01 de junio de 2007, emitidos por Luis Domínguez, Jonatan Ladera Blanco, José Luis Javier y Nelson Cedeño por la cantidad de Bs. 300.000,00, Bs. 20.000,00, Bs. 700.000,00. Las anteriores instrumentales no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto los referidos ciudadanos son terceras personas ajenas a la relación sustancial que no han manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser partes en el juicio, ni causantes de las mismas, debieron ser llamados a ratificarlas a través de la prueba testimonial, sin requerirles ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 629 y 631 de la pieza 1/4 del expediente, original de presupuesto y recibo de fecha 17 de agosto de 2007, emitido por la sociedad mercantil Refrigeración Industrial, C.A., el primero por la cantidad de Bs. 850.000,00 y el segundo por Bs. 1.853.000,00. Las anteriores instrumentales no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan en los folios 632 y 633, 647 y 648 de la pieza 1/4 del expediente, relación de cosas por hacer en la oficina, de fechas manuscritas 22 de agosto y 04 de junio de 2007. Las anteriores instrumentales no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, por cuanto carecen de autoría al no estar suscritas por su emisor, por lo que este juzgador superior las desecha del juicio. Así se decide.
 Consta al folio 642 de la pieza 1/4 del expediente, dibujo a mano alzada. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, por cuanto carece de autoría al no estar suscrita por su emisor, aunado a que en nada ayuda a resolver el thema decidendum, por lo que este juzgador superior las desecha del juicio. Así se decide.
 Consta al folio 658 de la pieza 1/4 del expediente, volante de promocional de la sociedad mercantil mi tope.com. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, ya que en nada ayuda a resolver el thema decidendum, por lo que este juzgado superior lo desecha del proceso. Así se decide
 Constan a los folio 671 y 673, 679 de la pieza 1/4 del expediente, original de presupuesto contrato y recibos de pagos, de fecha 21 de mayo de 2007, emitidos por la sociedad mercantil Cocinas Empotradas Guillen, el primero por la cantidad de Bs. 1.800.000,00, el segundo por Bs. 900.000,00 y el tercero por Bs. 900.000,00 Las anteriores instrumentales no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan a los folio 682 de la pieza 1/4 del expediente, original de factura Nº 47352 de fecha 09 de abril de 2007, emitida por la sociedad mercantil Baldosas Cava, C.A., por la cantidad de Bs. 550.000,00. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada lo desecha del proceso. Así se decide.
 Consta a los folios 684 y 685 de la pieza 1/4 del expediente, original contrato de obras entre Marilu Bello Castillo como “La Contratante” y Luis Liborio Pernía como “El Contratista”, por la cantidad de Bs. 1.700.000,00. La anterior instrumental no puede hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en los artículos 1.68 y 1.372 del Código Civil, por cuanto el referido contratista es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamado a ratificarla a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, aunado a que no esta suscrito por la contratante, por lo que esta alzada lo desecha del proceso. Así se decide.
 Constan a los folios 689 al 691 de la pieza 1/4 del expediente, original de factura Nº 6125, recibo de pago y copia de nota de entrega Nº 7773 de fecha 08 de mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 2.274.723,00, emanadas de la sociedad mercantil Mármol y Granito Contratistas, C.A. Las anteriores instrumentales no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta alzada la desecha del proceso. Así se decide.
 Constan al folio 721 de la pieza 1/4 del expediente, planos de fachada de local comercial Centro Altamira. La anterior prueba queda desechada del juicio puesto que la misma por sí sola en nada ayuda a resolver el thema decidendum. Así se decide.
 Consta a los folios 724 y vto. 725 y vto., 736, folleto de revista mobilia, folio 730 folleto promocional de la sociedad mercantil CJ COMPUTER, C.A. Las anteriores instrumentales no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, puesto que las mismas por sí solas en nada ayuda a resolver el thema decidendum, por lo que este juzgador los desecha del proceso. Así se decide.
 Consta a los folios 742 al 743 de la pieza 1/4 del expediente, original presupuesto Nº 0035, de fecha 20 de marzo de 2007, emitido por la sociedad mercantil Constructora Codosan, C.A., por la cantidad de Bs. 11.055.800,65. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que este juzgador lo desecha del proceso. Así se decide.
 Constan a los folios 746 al 747 de la pieza 1/4 del expediente, original presupuestos de fechas 03 y 10 de marzo de 2007, emitidos por la sociedad mercantil Grupo Graymar, C.A., por la cantidad de Bs. 255.000,00, Bs. 1.285.000,00 y Bs. 1.085.000,00. Las anteriores instrumentales no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que este juzgador superior los desecha del proceso. Así se decide.
 Constan al folio 749 de la pieza 1/4 del expediente, fotocopia de factura Nº 007848368, de fecha 20 de febrero de 2007, sin nombre, por la cantidad de Bs. 128.570,01. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, puesto que la misma por sí sola en nada ayuda a resolver el thema decidendum, por lo que esta alzada la desecha del juicio. Así se decide.
 Consta al folio 753 de la pieza 1/4 del expediente, comprobante Fiscal Nº 00086516, de fecha 16 de diciembre de 2006, emitido por la sociedad mercantil Cativen, S.A., por la cantidad de Bs. 392.989,92. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por lo que este juzgador superior lo desecha del proceso. Así se decide.
 Consta al folio 754 de la pieza 1/4 del expediente, certificado de garantía Nº 502508, emitido por la sociedad mercantil Electrolux. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida sociedad es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, aunado a que en nada ayuda a resolver el thema decidendum, por lo que este juzgador superior lo desecha del proceso. Así se decide.
 Consta al folio 756 de la pieza 1/4 del expediente, original presupuesto, sin fecha y número, el cual refleja las cantidades Bs. 1.254.000,00 y Bs. 433.200,00, suscrita por Zuleima E. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida ciudadana es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser parte en el juicio, ni causante de la misma, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por lo que este juzgador superior lo desecha del proceso. Así se decide.
 Folio 759 y 760, fotocopia de folleto descriptivo, en donde se observan cantidades manuscritas de Bs. 182.000,00, Bs. 172.000,00. La anterior instrumental no puede hacerse valer como prueba en este juicio, puesto que la misma por sí sola en nada ayuda a resolver el thema decidendum, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio. Así se decide.
 Consta en los folios 70 al 114 de la pieza 2/4 del expediente, copia fotostática del Documento de Condominio del Centro Altamira. La anterior prueba queda desechada del juicio por cuanto de la misma no consta su protocolización ante el Registrador Subalterno correspondiente, ni se encuentra suscrito por persona alguna. Así se decide.
 Consta de los folios 141 al 143 de la pieza 2/4 del expediente, anexo “A”, original de poder judicial otorgado por el ciudadano ANDRÉS FRANCISCO AMELINCKX ROMERO, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil “Ingeniería Amelinck, C.A.”, en fecha 19 de febrero de 2010, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 11, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, respectivamente a las abogadas JOELY TORRES COLMENARES y GLADYS FIGUEROA; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. Así se decide.
 Consta en el folio 306 de la pieza 2/4 del expediente, CD contentivo de pruebas de videos y otros. De la anterior prueba si bien se pudiere inferir presunción de indicio de veracidad, ya que de ellas se visualizan señales de humedad y algunos bienes muebles, sin embargo, también es cierto que las fotografías y videos al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica-videograbadora que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, así como la identificación de la persona que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes y promover conjuntamente los testigos presenciales para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de estas, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del artículo 395 de la Norma Adjetiva, es que pueden considerarse pruebas conducentes a la demostración de su pretensión, por consiguiente forzosamente quedan desechadas del proceso. Así se decide.
 Consta en el folio 41 de la pieza 3/4 del expediente, que en fecha 18 de julio de 2012, en la oportunidad y hora fijada por el a quo, para que tuviese lugar el acto de evacuación de la prueba de video promovida por la parte actora, en virtud de no haber asistido la parte promovente, ni por sí ni por medio de apoderado, fue concedido un lapso de diez (10) minutos, a los efectos de transcurrir el lapso fue declarado el acto desierto, dejando constancia que asistieron al mismo los apoderados judiciales de las codemandadas, dejando constancia que no compareció la parte actora, por consiguiente no hay prueba de video que valorar y apreciar al respecto. Así se decide.
 Constan en los folios 49 al 53 de la pieza 3/4 del e3xpediente, que en fecha 09 de agosto de 2012, tuvo lugar en la oportunidad y hora fijada por el a quo, el acto de la testigo, ciudadana VERÓNICA ALEJANDRA JOFRE GAJARDO. Ahora bien, el tribunal las valora conforme lo dispuesto en los artículos 12, 507, 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.367 del Código Civil y por cuanto no incurre en contradicciones, ni manifiesta interés en las resultas del presente juicio, le brinda confianza a este juzgador de sus dichos y de la misma se aprecia que indicó que conoce a la ciudadana Marilu Bello Castillo y que mantuvo una relación arrendataria con ella, que alquiló un local comercial que se encuentra en la parte de abajo del bufete de la abogada demandante, que es cierto que ella comenzó a trabajar desde el 98 y que la abogada tenía varios años en el otro local, que dicho local estaba en perfecto estado, que es cierto desde que el cine fue comprado por la empresa Ingeniero Amelick, inmediatamente comenzaron hacer las remodelaciones y las inundaciones, que conoce al ciudadano Francisco Amelinck, que es cierto que en varias ocasiones los empleados del ingeniero iban a visualizar lo que estaba sucediendo cuando habían inundaciones y que fueron tantas veces que ellos mismos, mandaron a quitar la alfombra, que las tuberías de aguas blancas y negras se filtraban por las paredes del local de la Dra. Marilu, que la ayudo varias veces a meter libros y cosas en cajas, que caía agua por las paredes, que la dra Marilu tuvo que ir al medico producto de fuerte depresiones y crisis de estrés. Así se decide.
 En relación a las testimoniales de los ciudadanos MANUEL SÁNCHEZ y OSCAR GARCÍA, este juzgador observa que en la oportunidad fijada para que tuvieran lugar dichas deposiciones, las mismas se declararon desiertas, por lo que no hay prueba testimonial que valorar. Así se decide.

Realizado el análisis probatorio de rigor, corresponde dilucidar el fondo de la presente controversia, debiendo ser analizados los hechos narrados por la parte actora y resolverlos conforme los lineamientos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ella actuando en su propio nombre afirma que se le ha causado daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y daño moral, en virtud de una serie de siniestros ocurridos de forma consecutiva en un local comercial, ubicado en el edificio centro Altamira, local 17-D, presuntamente ocasionados por las co-demandadas INGENIERÍA AMELINCK, C.A y GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍA GTL, C.A.
Al respecto, en el plano legal la manera de exigir civilmente daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y daño moral como lesiones atribuidas al hecho ilícito es a través de la responsabilidad civil, la cual se encuentra regulada en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil; de esta manera, al caso concreto resultan aplicables los preceptos normativos previstos en los artículos 1.185 y 1.196 eiusdem:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

En este sentido, la indemnización de los daños y perjuicios tiene como finalidad restablecer el equilibrio que el incumplimiento de la prestación o el daño han alterado, vale decir, se procura mediante ella colocar al acreedor en igual o semejante situación a la que hubiera tenido de no haberse producido la inejecución o la violación del derecho.
De manera pues, que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.
Conforme lo informa la doctrina y la jurisprudencia de vieja y reciente data, la disposición sustantiva del referido artículo 1.185 ibídem, contempla dos (2) situaciones distintas y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido, su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico precisar cuándo se hace uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
De manera que juzgar pues el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres (3) elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, deber determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presenta, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debe lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito) y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 de la ley sustantiva.
La relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se haya producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquiera de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Por su parte, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Así mismo sostienen los referidos autores, que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Por otra parte, en lo que se refiere a la carga del demandante de demostrar los daños, este juzgador de alzada señala que ha sido doctrina reiterada que “no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil... y el incumplimiento culposo de la obligación preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil... Los daños deben ser demostrados por el acreedor demandante...”, salvo en las obligaciones dinerarias, que no es el caso de autos, derivadas por ejemplo de un contrato de préstamo de dinero, de un pagaré o de una letra de cambio, en las cuales el legislador presume dichos daños y su cuantía, como por ejemplo, el interés legal artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, como regulación supletoria para el caso de que las partes nada hubiesen dispuesto al respecto.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704:
“…Establece la norma denunciada como infringida lo siguiente: “...Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior).

De la doctrina precedente así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que para que la indemnización por daños y perjuicios sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados.
Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, luego del análisis probatorio realizado en el caso en particular bajo estudio, estima quien suscribe, respecto al hecho generador de los daños y perjuicios que reclamada la representación judicial de la parte accionante, se observa que en el inmueble identificado con el Nº 17-D, se han producido un conjunto de deterioros que han afectado dicho local, tal y como lo dispone el informe emanado del organismo Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao, del que se desprende el alto riesgo de incendio del local y que riela a los folios 136 al 139, sin embargo, de las pruebas consignadas no se verifica que el daño alegado por la accionante haya sido causado con motivo a los diversos siniestros ocurridos en la mezzanina, puesto que tanto el informe de siniestro del Centro Comercial Altamira junto a sus reproducciones fotográficas, que rielan a los folios 73 al 88, como la inspección ocular evacuada por la Notaría Pública Interina Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que cursa a los folios 155 al 188 de la primera pieza del expediente, promovidas a tal fin, fueron desechadas al no haber sido presentadas conforme los lineamientos legales, razón por la cual, este juzgador considera que el daño, no se encuentra plenamente demostrado. Así se decide.
Como segundo elemento tenemos la culpa, a la que ha definido Savatier, como “…la inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar; para ello, parte de la idea de que toda persona debía conocer y observar, es decir, una conducta predeterminada que está en el deber de observar…” (Código Civil de Venezuela. EUCAB. Página 174. Citando al autor Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I”).
Respecto a este requisito, esto es, la culpa del agente causante del daño, observa éste sentenciador que del material probatorio aportado a los autos no se evidencia en forma alguna ningún hecho ilícito imputable a las co-demandada, mediante el cual estas de manera intencional le hayan ocasionado un daño material a la parte actora, o por imprudencia o negligencia, para que tenga lugar la reparación civil reclamada como consecuencia de los siniestros antes referidos, por consiguiente no encuentra éste jurisdicente justificación alguna que haga procedente el segundo de los comentados elementos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la relación de causalidad, evidencia éste juzgador de alzada que al no quedar demostrado en este asunto el daño denunciado, tampoco quedó demostrada la culpa, por falta de elementos probatorios, ya que no se verifica ningún nexo causal entre el hecho generador, el daño y las agentes del mismo, puesto que la actora no trajo a los autos pruebas que permitieran determinar que como consecuencia del actuar intencional, negligente o culposo sus antagonistas hayan generado las inundaciones e incendios ocurrido, siendo claro entonces que la indemnización de daños y perjuicios no debe prosperar, tomando en consideración que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, es indispensable que se haya producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella a través de su comprobación, de tal forma, que al faltar cualquiera de ellos desapareció la posibilidad de la procedencia de la acción bajo estudio. Así se decide
La parte demandante igualmente reclama el pago por concepto de daño emergente y lucro cesante, siendo que el primero está delimitado por la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio y el segundo como aquél daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado, es, decir, que este ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio.
En relación al daño emergente reclamado por la cantidad de seiscientos veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 625.500,00), a juicio de este juzgado superior en este asunto la demandante no demostró cuál fue la pérdida que experimentada en su patrimonio como consecuencia de los siniestros antes señalados y que tal perdida haya sido con motivo de algún hecho dañoso de manera intencional, imprudente o negligente imputable a las co-demandadas, dado que los distintos presupuestos, fracturas, recibos de pagos y copias de cheques, fueron desechados del proceso, por consiguiente se debe declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.
En relación al lucro cesante reclamado por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00), a criterio de esta alzada la demandante tampoco demostró cuál fue la pérdida de utilidad económica como consecuencia del daño que denuncia, si el evento dañoso no se hubiera verificado por alguna causa imputable de manera intencional, imprudente o negligente a las co-demandadas, en virtud a que si bien alegó que dicha cesantía se debía al estado del local, no consignó documentación alguna a fin de demostrar dicho estado, por consiguiente se debe declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.
En relación al pago de la cantidad hoy equivalente de novecientos mil bolívares (Bs.F 900.000,00), como indemnización de los daños morales denunciados y ocasionados como consecuencia de los hechos ocurridos en el inmueble, ampliamente relatados en el cuerpo de este fallo, cuyas circunstancias fueron rechazadas por sus antagonistas, es menester precisar que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual –sin que ello obste que con ocasión de un contrato pueda causarse daño moral-, y tiene también por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil. De acuerdo con la norma citada.
La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, la demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y; la relación de causalidad entre tales elementos.
Establecido así el presente punto, considera prudente este juzgador de alzada dejar claro que el daño es una afectación personal o social, que se manifiesta de diferentes maneras, pero que a la final acentúa la violación de un derecho, toda vez que produce un menoscabo, perjuicio o deterioro en la persona o bienes de otra persona, bien sea natural o jurídica. En el caso que nos compete, referido este específicamente al daño moral, viene definido como todo sufrimiento humano; es una lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culpable o dolosa de otra y que no consista en una pérdida pecuniaria, (aunque a raíz de ello pueda afectar intereses de carácter patrimonial) o como todo daño no patrimonial que consiste en un conjunto de dolores físicos y morales que objetivamente no pueden encontrar un equivalente en dinero, pero que aproximadamente con un criterio equitativo pueden encontrar un equivalente subjetivo (Énfasis añadido. Concepto tomado y adaptado de la obra “Hechos Ilícitos y Daño Moral” del Dr. Simón Jiménez Salas).
De lo antes transcrito se desprende que la indemnización del daño moral persigue el resarcimiento del menoscabo sufrido, tomando en cuenta para ello el carácter pecuniario, pues es así como debe efectuarse tal reparación.
Conforme al principio de carga y distribución de la prueba contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, correspondía a la abogada demandante acreditar los elementos antes mencionados. No obstante, la parte actora si bien es cierto que promovió informes médico que cursan a los folios 224, 264 y 265 de la primera pieza, también es cierto que los mismos fueron desechados del juicio al no haber sido ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no quedó probado el sufrimiento en la esfera íntima de su personalidad, en su honor o reputación, que determine su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí misma, ni demostró ese conjunto de dolores físicos y morales que objetivamente no puedan encontrar un equivalente en dinero, por consiguiente no queda demostrado que haya padecido del daño moral cuya indemnización reclama, mucho menos la culpa de las co-demandadas y la relación de causalidad, en razón de lo cual, atendiendo al dispositivo 254 del Código Adjetivo Civil, resulta forzoso para quien decide desechar también este petitorio. Así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los tribunales de la república, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante fallo dictada, caso Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Asimismo, por ser el Estado Venezolano un estado social, de derecho y de justicia debe garantizar esta última por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia misma; garantías que todos los jueces deben proteger, pues en relación al estado social, de derecho y de justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta superioridad resalta la importancia de este principio, ya que el mismo es considerado como columna vertebral del sistema judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes, máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra Carta Magna, en tal caso, es deber del operador jurisdiccional aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 249 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA por la representación de la parte demandada, SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia jurisdiccional.

-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, anunciado en fecha 14 de agosto de 2013, por el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, apoderado de la co-demandada GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, S.A., en contra de la decisión judicial proferida en fecha 01 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL), la cual queda anulada.
SEGUNDO: SIN LUGAR las defensas previas de fondo de falta de cualidad activa y pasiva opuesta por las representaciones judiciales de las co-demandadas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL) interpusiera la ciudadana MARILÚ BELLO CASTILLO, en contra de las sociedades mercantiles GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, S.A. e INGENIERÍA AMELINCKX, C.A., ampliamente identificados.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se impone la condena en costas a la parte actora al quedar totalmente vencida en el presente asunto a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ídem.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. IRIANA P. BENAVIDES LA ROSA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. IRIANA P. BENAVIDES LA ROSA







Expediente Nº AP71-R-2016-000207
JCVR/IPBLR/Gabriela-PL-B.CA

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