Decisión Nº AP71-R-2017-000620-7.199 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2018

EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMERCEDES JOSEFINA RENGIFO LUGO, CARMEN LUISA RENGIFO DE FREITAS Y LILIA ESTHER RENGIFO LUGO CONTRA WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN,
Fecha27 Abril 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000620-7.199
Número de sentencia11
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000620/7.199

PARTE DEMANDANTE:
MERCEDES JOSEFINA RENGIFO LUGO, CARMEN LUISA RENGIFO DE FREITAS Y LILIA ESTHER RENGIFO LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 3.412.670, 4.357.028,6.002.015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MANUEL DAVID ROSAS MORENO y RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 286.439 y 38.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.614.181.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NUBIA CASTRO DE HIDALGO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 71.323.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo del 2017, por el abogado RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 07 de junio del 2017 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 15 de junio del 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 22 de junio del 2017, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, en fecha 21 del mismo mes y año; por auto del 30 de junio del 2017, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus escritos de informes.
Encontrándonos en la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 30 de junio del 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado IBRAHIM GUERRERO, en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas JOSEFINA MERCEDES RENGIFO LUGO, CARMEN LUISA RENGIFO DE DE FREITAS, LILIA ESTHER RENGIFO LUGO, MERCEDES MARÍA LUGO DE RENGIFO, con motivo del juicio de desalojo.
Los hechos relevantes expresados por la antes mencionada abogada como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Argumentó que en fecha 01 de abril del 2008, a consecuencia del fallecimiento de su señora madre MERCEDES MARÍA LUGO DE RENGIFO, la Sucesión antes identificada, le hizo un nuevo contrato de arrendamiento determinado sobre un local comercial identificado con el N° 2, en la casa N° 11, situada en la calle la paz, entre dos de mayo y escalona, Pueblo El Hatillo; Municipio El Hatillo, Edo. Miranda. En dicho contrato se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs 800.00) mensuales.
Que en fecha 19 de julio de 2013, uno de los herederos de la sucesión MERCEDES MARÍA LUGO DE RENGIFO, el ciudadano EDUARDO ANTONIO RENGIFO LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. V- 4.583.989, le dio en venta al hoy demandado ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.583.989, el veinticinco por ciento de sus derechos sobre la casa descrita anteriormente y que dicho local arrendado forma parte de la misma.
Que desde el 19 de julio de 2013, el arrendatario no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento a la Sucesión Mercedes María Lugo Rengifo, quedando insolvente desde esa fecha y adeudando 37 meses de cánones de arrendamiento atrasados por la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs 29.000,00).
Que por la violación e incumplimiento del contrato de arrendamiento es por lo que sus representadas acuerdan rescindir del mismo, encontrándose legitimados para ejercer la presente acción por Desalojo.
Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 1.141, 1.159, 1.574, 1.167, 1.592, 1.594, 1.595, 1.615 del Código Civil; y literales a del artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial y los artículos 779 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“... PRIMERO: A la declaratoria de DESALOJO objeto del presente juicio y la consiguiente entrega material del inmueble desocupado de bienes y personas y en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibieron
SEGUNDO: A la cancelación de todos y cada uno de los recibos de canon de arrendamiento insoluto, correspondiente a los meses con atraso.
TERCERO: Que sea condenado a las costas del proceso y sea aplicada la indexación monetaria según lo ordenado por el tribunal supremo de justicia al monto condenado por este tribunal. (Copia textual)...” copia textual.

La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 177.000,00).
Asimismo, la parte actora consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Copia simple de poder conferido al profesional del derecho IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO por la ciudadana MARÍA JOSEFINA RENGIFO LUGO y CARMEN LUISA RENGIFO DE FREITAS, (folios 06 al 07).
2.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA RENGIFO LUGO, LILIA ESTHER RENGIFO LUGO, CARMEN LUISA RENGIFO DE DE FREITAS y EDUARDO ANTONIO RENGIFO LUGO y el ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Mirando, en fecha 28 de abril de 2008, dejándolo anotado bajo el N° 28, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. (Folios 8 al 14).
Admitida la demanda por el Juzgado Decimo octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre del 2016 ordenó la citación de la demandada.
Cumplido cada uno de los trámites para la citación. En fecha 14 de febrero de 2017, compareció por el juzgado de la causa la abogada NUBIA CASTRO DE HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN.
Asimismo, en esa misma fecha, consignó copia simple de poder otorgado por el ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN a la abogada NUBIA CASTRO DE HIDALGO, autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Sucre de estado Miranda.
En fecha 3 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, por temeraria e infundada la acción intentada por las demandantes antes identificadas y su poderdante.
Alegó que su representado no es arrendatario de la Sucesión Mercedes María Lugo de Rengifo, sino propietario Pro. Indiviso (por ahora) de un veinticinco por ciento (25%) de dicha sucesión, y consistente del Local comercial signado con el número y letra ONCE B (11-B), tal y como consta en la ficha catastral N° 66450 de fecha 03-06-2015 y Documentos debidamente protocolizados ante el registro subalterno del municipio El Hatillo, bajo el N° 2013-1379. Asiento 1, Transcripción de fecha 19 de julio de 2013.
Por las razones antes expuestas, rechazó la figura del DESALOJO, por cuanto a su decir, en su condición de propietario no tiene deuda pendiente ni de ninguna índole con tal SUCESIÓN.
Que las hoy demandantes han intentado con anterioridad la Acción de Nulidad de Venta y Asiento Registral en su contra, aparte de entorpecer la tramitación de la ficha catastral, asimismo, tramitó ante el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente N° AP31-S-2016.004731, la solicitud de deslinde
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, formalmente solicitó en el acto de la contestación, se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su representado por desalojo y se condenara en costas por los gastos causados y por usar y abusar de los órganos jurisdiccionales.
Asimismo consignó junto al escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
1- Copia simple de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Eduardo Antonio Rengifo Lugo y William Marcelo Roa Monzón, registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio el Hatillo del estado Miranda. (Folios 54 al 58)
2- Copia simple de ficha catastral N° 74534A.
3- Copia de auto emitido por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Caracas.
4- Copia simple de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ( Folios 61 al 62)

En fecha 17 de marzo de 2017, el aquo fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente, para que tuviere lugar el acto de audiencia preliminar.
En fecha 23 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia y anexó lo siguiente:
• Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Hatillo, en el mismo consta la compra – venta de los derechos sucesorales de su representado.
• Copia simple de contrato de arrendamiento y seis recibos por concepto de cánones de arrendamiento cancelados.
• Copia simple de la ficha catastral.
• Copia de los planos identificativos del área de terreno de cada co-propietario.
• Copia de inspecciones realizadas por el departamento de catastro del municipio el Hatillo de fecha 30 de julio de 2015 y 20 de agosto de 2015.
• Copia simple de memorándum de fecha 17 de septiembre de 2015, emitido y firmado por la dirección de desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo.
En fecha 28 de marzo de 2017, el juzgado de la causa dejó constancia que en fecha 23 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar y se dejó constancia de lo siguiente:
“En horas de Despacho del Día de hoy 23 de marzo de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la Audiencia preliminar fijada en el presente juicio. Anunciada como fue la Audiencia preliminar por el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo se deja constancia que se hizo presente el demandado, ciudadano: WILLIAM MARCELO ROA MONZON, titular de la cédula de identidad N° 5.614.181, y su Apoderada judicial la Dra. NUBIA CASTRO DE HIDALGO, IPSA N°71.323. Seguidamente la Juez procede a dar lectura al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el tribunal fijara uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la Audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contra parte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y con la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cuales quieras otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia…” Seguidamente el Tribunal da el derecho de palabra a la Apoderada judicial de la parte demandada: Ratificó en todas y cada una de sus partes todo lo expuesto en la contestación de la demanda, y consignó escrito para que sea agregado a los autos y sus anexos. Seguidamente el tribunal oída la exposición de la parte demandada da por concluida la presente audiencia preliminar, es todo, termino se leyó y conformen firman…”
En esa misma fecha, 28 de marzo de 2017, el juzgado de la causa abrió el lapso probatorio por cinco (05) días de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, sustituyó su poder en el abogado RAFAEL ÁLVARO RAMÍREZ PULIDO.
En fecha 5 abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo, en esa misma, fecha la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El 20 de abril de 2017, el juzgado de cognición dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la actora, en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada el tribunal se pronunció al momento de dictar sentencia.
En fecha 21 de abril de 2017, el Aquo fijó el Vigésimo (20°) día de despacho, para celebrar el acto de la audiencia oral en el presente juicio.
En fecha 22 de mayo de 2017, tuvo lugar el acto de la audiencia oral, en dicho acto se observa, que tanto el apoderado judicial de la parte actora como el de la parte demandada comparecieron y expusieron sus alegatos, por lo que el juez de la causa declaró sin lugar la demanda por desalojo y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
El 30 de mayo 2017, el apoderado judicial de la parte actora apeló de dicha decisión.
En fecha 7 de junio de 2017, el a-quo dictó el extenso de la decisión en los siguientes términos:
“… Ahora bien, la parte actora demanda al ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN, titular de la cedula de identidad N°5.614.181, por desalojo del inmueble identificado con N°.2, en la casa N° 11, situada en la Calle la Paz, entre las Calles Dos de Mayo y Escalona, Pueblo El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, alegando que debía los cánones de arrendamiento desde el 19 de julio de 2013, y adeudando 37 meses, que totalizan la cantidad de VEINTINUEVE MIL BVOLIVARES (SIC) (Bs. 29.000,00) a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, procediendo el demandado a consignar copias simple y certificada del documento de venta registrado en el Registro Publico del Municipio Estado Miranda, de fecha 19 de julio de 2013, registro bajo el N° 2013.1379, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 243.13.19.1.10610 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, de donde se evidencia, que el ciudadano EDUARDO ANTONIO RENGIFO LUGO, titular de la cedula de identidad N° 4.583.989, integrante de la sucesión MERCEDES MARÍA LUGO DE RENGIFO, le vendió al demandado WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.614.181, el veinticinco (25%) de los derechos que le correspondían sobre el inmueble y el terreno constituido por la casa N° 11, situada en la Calle la Paz, entre las Calles Dos de Mayo y Escalona, Pueblo El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en tal sentido, considera este Tribunal, que en virtud de la venta que se le hiciera al demandando, ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.614.181, este pasa en igualdad de derechos, al igual que el resto de los comuneros, a ser propietarios del inmueble constituido por la casa N° 11, situada en la Calle la Paz, entre las Calles Dos de Mayo y Escalona, Pueblo El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, tal y como lo señala el artículo 760 del Código Civil, que establece: “ la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual; mientras no se pruebe otra cosa…”, por lo que la presente demanda, no puede prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por MERCEDES JOSEFINA RENGIFO LUGO, CARMEN LUISA RENGIFO DE FREITAS y LILIA ESTHER RENGIFO LUGO, titulares de las cédulas de identidad números: 3.412.670, 4.357.028 y 6.002.015, respectivamente, contra WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN, titular de la cédula de identidad N°5.614.181.
SEGUNDO. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la demanda…” (Copia Textual)
El 30 de mayo de 2017, la parte actora apeló de dicha decisión, por lo que en fecha 15 de junio de 2017, el Aquo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y luego del sorteo de ley efectuado en dicha unidad, correspondió a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
De la competencia:
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre del 2016, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la controversia
Como quedo establecido en la sección narrativa, la presente causa surge de la demanda por desalojo interpuesta por las ciudadanas MERCEDES JOSEFINA RENGIFO LUGO; CARMEN LUISA RENGIFO LUGO, MERCEDES MARÍA LUGO DE RENGIFO contra el ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN.
Tal es el caso que la actora alegó en su escrito libelar que como consecuencia del fallecimiento de su madre mercedes María Lugo De Rengifo, la sucesión Mercedes María de Rengifo; se le hizo un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado al hoy demandado sobre un local comercial antes identificado en autos, en el cual fijaron un canon de arrendamiento por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs 800,00); que en fecha 19 de julio de 2013, uno de los integrantes de la sucesión Mercedes María Lugo De Rengifo, el ciudadano Eduardo Antonio Rengifo Lugo, dio en venta al ciudadano William Marcelo Roa Monzón; el veinticinco por ciento (25%) de sus derechos del inmueble identificado con el N°.2, en la casa N° 11, situada en la Calle la Paz, entre las Calles Dos de Mayo y Escalona, Pueblo El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Miranda, y que dicho local arrendado es parte de la misma, siendo el caso que desde el 19 de julio de 2013, el arrendatario no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento quedando insolvente éste desde esa fecha y adeudando 37 meses de cánones de arrendamiento atrasados y que dan en su totalidad la cantidad de veintinueve mil bolívares ( Bs. 29.00,00).
Al respecto se aprecia de la contestación de la demanda que el apoderado judicial alegó que su representado no es arrendatario de la Sucesión Mercedes María Lugo de Rengifo, sino propietario Pro. Indiviso (por ahora) de un veinticinco por ciento (25%) de dicha sucesión, y consistente del Local comercial signado con el número y letra ONCE B (11-B), tal y como consta en la ficha catastral N° 66450 de fecha 03-06-2015 y documentos debidamente protocolizados ante el registro subalterno del municipio El Hatillo, bajo el N° 2013-1379. Asiento 1, Transcripción de fecha 19 de julio de 2013.
En este orden de ideas se hace necesario evaluar y emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, en base al principio de la comunidad de la prueba; quien decide pasa a analizar las probanzas que fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas, siendo así para decidir se observa:
Pruebas aportadas por la parte actora junto con el escrito libelar:
1- Copia simple de poder otorgado por MERCEDES JOSEFINA RENGIFO LUGO; CARMEN LUISA RENGIFO LUGO, MERCEDES MARÍA LUGO DE RENGIFO como integrantes de la sucesión MERCEDES MARÍA LUGO DE RENGIFO al abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO ante la Notaria Pública Sexta del Municipio de Baruta del estado en fecha 18 de marzo de 2016, bajo el numero 42, tomo 12 de los libros autenticados llevados por esa notaria. y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, con respecto a dicha prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce su mandatario el ciudadano IBRAHIM JOSÉ GUERRERO en nombre de su poderdante. Así se establece.
2- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre MERCEDES JOSEFINA RENGIFO LUGO; CARMEN LUISA RENGIFO LUGO, MERCEDES MARÍA LUGO DE RENGIFO como integrantes de la sucesión MERCEDES MARÍA LUGO DE RENGIFO con el ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN, con respecto a dicha prueba al no haber sido tachada, ni impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de dicha probanza la relación arrendaticia existente entre los ciudadano MERCEDES JOSEFINA RENGIFO LUGO; CARMEN LUISA RENGIFO LUGO, MERCEDES MARÍA LUGO DE RENGIFO contra el ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN y el ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.
Pruebas aportadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda:
1.- Copia simple de poder otorgado por el ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN, a la abogada NUBIA CASTRO DE HIDALGO, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 9 de mayo de 2016, anotado bajo el N° 11, tomo 27, del libro de autenticaciones llevado por esa notaria, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, con respecto a dicha prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce su mandataria la ciudadana NUBIA CASTRO DE HIDALGO, en nombre de su poderdante. Así se establece.
2.- Copia simple del documento de compra venta (folios 54 al 58), registrado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2013, registrado bajo el N° 2013.1379, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el número 243.13.19.1.10610. Con respecto a dicha prueba al no haber sido impugnada, ni tachada se tiene como fidedigna de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora bien, se desprende del contenido del mencionado contrato que al hoy demandado ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN, le fue vendido por el ciudadano EDUARDO ANTONIO RENGIFO LUGO, el 25% por ciento de los derechos que le correspondían sobre el inmueble antes identificado en autos, pasando el ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN, a ser el propietario del veinticinco por ciento 25% del inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.
3.- Copia de ficha catastral emitida por la Dirección General Sectorial de la Gestión Urbana Oficina Municipal de Catastro (folio 59). Dicha prueba por encuadrar en el marco de los documentos públicos administrativos se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Se deprende de la presente prueba que la propiedad actual del inmueble objeto de discusión, le corresponde al ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN y a la COMUNIDAD SUCESORAL RENGIFO-LUGO, por lo que se logra constatar de dichas pruebas que el hoy demandado es propietario del inmueble in comento. Así se establece.
4.- Copia de auto de admisión de una solicitud de deslinde de fecha 27 de junio de 2016, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, consignó copia simple de sentencia de fecha 11 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fue negada la admisión de la demanda de nulidad de venta interpuesta por la hoy accionante. Si bien es cierto dichas pruebas son documentos públicos judiciales por emanar de un funcionario público judicial, esta alzada le otorga valor probatorio, sin embargo, no aportan ningún elemento probatorio para la resolución de la presente causa por lo tanto quedan desechadas. Así se establece.
5.- Copia de la solicitud de conformidad de uso (folio 74). Con respecto a dichas pruebas quedan desechadas por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución del caso bajo estudio. Así se establece.
6.- Copias simples de actas de fiscalización emitida por la Alcaldía del Municipio el Hatillo Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, la primera de ellas de fecha 20 de agosto de 2015 y la segunda de fecha 30 de julio de 2015 ( folios 75 al 76), con respecto a dicha prueba al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna por tratarse de documentos emanados de la administración pública, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Se aprecia de dicha prueba las inspecciones realizadas por la ciudadana Valeria Bracamonte, dejando constancia que dicho local se encuentra aislado del resto del inmueble, sin embargo, esta alzada desecha dicha probanza ya que la misma no aporta nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
7.- Copia del comunicado emitido por la directora de desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo de estado Miranda de fecha 17 de septiembre de 2015, (folios 77 al 80), en respuesta de las solicitudes realizadas por la comunidad sucesoral Rengifo Lugo, en cuanto a los dos planos topográficos del inmueble objeto de la presente controversia que reflejan condiciones de orden urbanístico que no se corresponden a su decir con la realidad del inmueble, aprecia esta alzada que esta prueba se trata de un documento público administrativo, sin embargo, dicha prueba queda desechada por no aportar nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.
8.- copia de ficha catastral emitida por la Dirección General Sectorial de la Gestión Urbana Oficina Municipal de Catastro (folio 59). Dicha prueba por encuadrar en el marco de los documentos públicos administrativos por emanar del registro estadístico de inmuebles, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se deprende de la presente prueba que la propiedad actual del inmueble objeto de discusión, le corresponde al ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN y a la COMUNIDAD SUCESORAL RENGIFO-LUGO, por lo que se logra constatar de dicha prueba que el hoy demandado es también propietario del inmueble in comento. Así se establece.
9.- Copia de documento de expedición realizado por el topógrafo NAZARIO CERSO CÓRDOVA CHÁVEZ, dirigido al ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN (folios 83 al 90), con respecto a dicha prueba al no haber sido impugnada, ni tachada, se tiene como fidedigna por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de cada plano topográfico la cuota parte de cada uno de los integrantes de la sucesión Rengifo Lugo, sin embargo, dicha probanza nada aporta para la resolución de la presente causa. Así se establece.
10.-Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la COMUNIDAD SUCESORAL RENGIFO-LUGO y WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN (folios 91 al 94). Con respecto a dicha prueba la misma fue valorada anteriormente. Resultando para esta alzada inoficiosa su valoración nuevamente. Así se establece.
11.- Copias simples de recibos de pagos (folios 95 y 96). Con respecto a dicha prueba al no haber sido tachada, ni impugnada esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del código de Procedimiento, desprendiéndose de los mismos el pago realizado por representaciones Juningue C.A. Local del hoy demandado y firmados por el ciudadano Eduardo Rengifo por la cantidad de ochocientos bolívares (800.00), dichos pagos corresponden a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio quedando demostrado el cumplimiento del pago por parte del demandado para el momento en el se encontraba como arrendatario del inmueble antes identificado. Así se establece.
12.- Copia simple del contrato de arrendamiento (folios 97 al 100), celebrado entre la ciudadana Mercedes María Lugo de Rengifo y el ciudadano William Marcelo Roa Monzón. Al respecto esta alzada considera que dicho documento privado no aporta nada para la resolución del presente proceso resultando inoficiosa su valoración por lo tanto queda desechada. Así se establece.
13.- Solvencia del acueducto Metropolitano. Con respecto a dicha prueba queda desechada por esta alzada por considerar que la misma nada aporta para resolución de la presente causa. Así se establece.
14.- Copias certificadas de la sentencia del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de mayo de 2016, que niega la admisión de una demanda por nulidad de venta, interpuesta por la parte demandante en el presente juicio contra la parte demandada, asimismo, consignó copia certificada de la sentencia de homologación al desistimiento de la apelación dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Dichas pruebas por ser documentos judiciales esta alzada les otorga valor probatorio; sin embargo, las mismas no guardan relación con la resolución del presente proceso, por lo tanto quedan desechadas. Así se establece.
Ahora bien valorado como fue el acervo probatorio aportado por las partes corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la presente controversia.
Fondo de la controversia
De acuerdo con lo narrado, aprecia esta alzada que la presente apelación se circunscribe a determinar la justeza de la declaratoria de sin lugar la demanda por desalojo de local comercial incoada por las ciudadanas MERCEDES JOSEFINA RENGIFO LUGO; CARMEN LUISA RENGIFO LUGO, MERCEDES MARÍA LUGO DE RENGIFO contra el ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN.
Así las cosas, la actora fundamento la presente acción por desalojo en los artículos 1.141, 1.159, 1.574, 1.167, 1.592, 1.594, 1.595, 1.615 del Código Civil y los artículos 40 específicamente en su literal a) y 43 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, apreciándose del contenido del escrito libelar que la parte actora le hizo un nuevo contrato de arredramiento a tiempo determinado a la parte demandada sobre el local comercial identificado en autos, en el cual fijaron un canon de arrendamiento por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs 800,00); siendo que en fecha 19 de julio de 2013, uno de los integrantes de la sucesión Mercedes María Lugo De Rengifo, el ciudadano Eduardo Antonio Rengifo Lugo, dio en venta al ciudadano William Marcelo Roa Monzón; el veinticinco por ciento (25%) de sus derechos del inmueble identificado con N°.2, en la casa N° 11, situada en la Calle la Paz, entre las Calles Dos de Mayo y Escalona, Pueblo El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, y que dicho local arrendado es parte de la misma, y a decir de la parte actora, desde el 19 de julio de 2013, el arrendatario no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento quedando insolvente éste desde esa fecha y adeudando 37 meses de cánones de arrendamiento atrasados y que dan en su totalidad la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.00,00).
En ese sentido, observa este Tribunal Superior que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por los demandantes, no obstante, también manifestó que su representado no es arrendatario sino propietario proindiviso de un veinticinco por ciento (25%) de dicha sucesión consistente en el local antes identificado tal y como consta de la ficha catastral N° 66450 de fecha 03 de junio de 2015 y del documento protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio El Hatillo, bajo el N° 2013-1379, de fecha 19 de julio del 2013, y que por lo tanto no tiene ninguna deuda con la sucesión.
En este orden de ideas, es preciso para esta alzada antes de emitir pronunciamiento del caso en cuestión, plasmar lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 de nuestra norma sustantiva civil, referente a los instrumentos públicos, estableciendo estos lo siguiente:
“Articulo 1.357: Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
“Articulo 1.359: El instrumento Público hace plena fe, así entra las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”

De los artículos supra transcritos, se aprecia que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores.
Establecido lo anterior, tenemos que la parte demandada para desvirtuar los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, esto es, el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, consignó junto al escrito de contestación de la demanda un documento de compra venta protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio El Hatillo, bajo el N° 2013-1379, de fecha 19 de julio del 2013, con el cual alega ser el propietario del veinticinco por ciento 25% de los derechos del inmueble objeto de la presente controversia, asimismo, presentó recibos de pagos para demostrar que mientras estuvo en dicho local como arrendatario cumplió con su obligación de pago.
En ese sentido y de acuerdo con el caso bajo estudio es preciso hacer mención al artículo 1.920. Sección I, en cuanto a los títulos que deben registrarse, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.920: además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito o sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Se desprende de la referente norma que los actos entre vivos que sean a título gratuito u oneroso, para que estos tenga validez deben ser registrados siendo éste el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un inmueble, por lo que necesariamente tiene que ser mediante el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, tal y como lo establece la ley.
El autor Gorrondona Aguilar José Luís, (cfr. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, UCAB, 1987, p.302), establece que la cesión de herencia en sentido estricto, es el contrato por el cual un heredero vende a un coheredero o a un extraño sus derechos en la sucesión –abierta- de una persona a la que ha sido llamada a suceder por ley o por testamento.
De acuerdo con la doctrina anteriormente plasmada, considera preciso esta juzgadora hacer mención que en cuanto a la comunidad de conformidad con los artículos 760 y 765 del Código Civil establece lo siguiente:
“Articulo 760: La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
“Articulo 765: Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas…”
Se aprecia de la norma y la doctrina parcialmente transcrita que la ley faculta a los comuneros cuando estos tienen la plena propiedad de su cuota parte, y como copropietario del bien inmueble éste puede enajenar, ceder o hipotecar su cuota de conformidad con la ley.
En este orden de ideas, y una vez analizado el material probatorio, se concluye que con los seis (06) comprobantes de recibos de pago consignados por la parte demandada fueron cancelados por la compañía Representaciones Juningue C.A. la cual pertenece al hoy demandado ciudadano William Marcelo Roa, zapatería que opera en el inmueble en el que recae la presente acción de desalojo, desprendiéndose que cada uno de los recibos es por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800.00) mensuales por concepto de cánones de arrendamiento emitidos a favor del ciudadano Eduardo Rengifo Lugo, y siendo que dicha probanza no fue impugnada, ni tachada por la actora. Resultando evidente para esta superioridad que para el momento en que el demandado se encontraba como arrendatario, cumplió con su obligación de pago del canon de arrendamiento, no adeudando nada para la presente fecha a los integrantes de la sucesión María Mercedes Rengifo Lugo. Así se establece.
No obstante, del documento de compra venta protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio El Hatillo, bajo el N° 2013-1379, de fecha 19 de julio del 2013, (folios 54 al 56) consignado por la parte demandada, consta que el ciudadano Eduardo Rengifo Lugo, dio en venta al ciudadano William Marcelo Roa Monzón, el veinticinco por ciento 25% de los derechos del inmueble constituido por un terreno; y la casa N° 11 sobre él construida, con el número de catastro Nº 301-08-15, situada en la Calle la Paz, entre las Calles Dos de Mayo y Escalona, Pueblo El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Miranda, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (431,98 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: línea recta formada por el segmento AB de veintiocho metros con treinta centímetros (28,30Mts.) con Rumbo Sur-Este colindando con propiedad de Manuel Jispe; Este: línea recta formada por un segmento BC de quince metros con treinta centímetros ( 15, 30 Mts.) con rumbo Sur-Oeste colindando con propiedad de Manuel Jispe; Sur: línea recta formada por el segmento CD de veinticinco metros con treinta centímetros (28, 30 Mts.) con rumbo Nor-Oeste colindando con CORP-BANCA; OESTE: línea recta formada por el segmento DA de quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts) con rumbo Nor-este colindado con calle La Paz, tal y como se aprecia del contenido del contrato de compra venta que el ciudadano William Marcelo Roa Monzón, efectivamente es el propietario del veinticinco por ciento 25% de los derechos del inmueble del cual se pretende su desalojo, al mismo tiempo, se evidencia que fueron cumplidas las solemnidades establecidas en la ley, esto es, haber registrado el documento para demostrar su derecho sobre el inmueble, y dada la facultad que tiene cada comunero para enajenar, ceder o hipotecar libremente su parte, mal pudiere esta Superioridad declarar con lugar la presente acción por desalojo de local comercial, por resultar que el demandado no ostenta cualidad de arrendatario, sino como propietario del veinticinco por ciento 25% de los derechos del inmueble objeto de la presente demanda y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se establece.-
Con respecto a las documentales consignadas en fecha 25 de enero de 2018, ante esta alzada por el abogado Manuel David Rosas Moreno en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, si bien es cierto dicha sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye un documento público, no obstante, nuestra norma adjetiva es muy clara al establecer que en segunda instancia sólo podrán producirse instrumentos públicos hasta los informes, y siendo que la oportunidad para presentar informes en esta alzada precluyó en fecha 3 de agosto de 2017, por lo que se evidencia que tales pruebas fueron presentadas de manera extemporánea por tardía, lo que trae como consecuencia que no puedan ser valoradas por éste juzgado y por lo tanto se desechan. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de mayo de 2017, por el abogado el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 07 de junio del 2017 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por las ciudadanas MERCEDES JOSEFINA DE RENGIFO LUGO, CARMEN LUISA RENGIFO DE DE FREITES, LILIA ESTHER RENGIFO LUGO, MERCEDES MARÍA DE LUGO contra el ciudadano WILLIAM MARCELO ROA, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, esta alzada determino que el ciudadano WILLIAM MARCELO ROA MONZÓN, es propietario del 25% por ciento de los derechos del inmueble constituido por un terreno; y la casa N° 11 sobre él construida, con el número de catastro Nº 301-08-15, situada en la Calle la Paz, entre las Calles Dos de Mayo y Escalona, Pueblo El Hatillo, Municipio El Hatillo, estado Miranda, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (431,98 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: línea recta formada por el segmento AB de veintiocho metros con treinta centímetros (28,30Mts.) con Rumbo Sur-Este colindando con propiedad de Manuel Jispe; Este: línea recta formada por un segmento BC de quince metros con treinta centímetros ( 15, 30 Mts.) con rumbo Sur-Oeste colindando con propiedad de Manuel Jispe; Sur: línea recta formada por el segmento CD de veinticinco metros con treinta centímetros (28, 30 Mts.) con rumbo Nor-Oeste colindando con CORP-BANCA; OESTE: línea recta formada por el segmento DA de quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts) con rumbo Nor-este colindado con calle La Paz.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la apelada con distinta motivación.
En virtud que la presente decisión se publicó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES


En la misma fecha 27/04/2018, se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintiuno (21) páginas, siendo las 2:57 p.m.
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2017-000620/7.199
MFTT/EMLR/Mayra
Sentencia Definitiva
Materia Civil.






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