Decisión Nº AP71-R-2018-000354 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-09-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000354
Fecha24 Septiembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo (Vivienda)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000354.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO JAVIER DÍAZ HIEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-21.615.449.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FELIX BAEZ DECENA Y CLARA MARIA OLIVARES PINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.580 y 178.223, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.532.891.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL BAUTISTA BARCENAS, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, GONZALO ANTONIO CEDEÑO CABRICES Y GUSTAVO ANDRÉS CEDEÑO CABRICES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.051, 8.567, 88.237 y 113. 937, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de DESALOJO, a través de demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO JAVIER DÍAZ HIEDRA contra el ciudadano RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cumplida con la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitándose el Asunto bajo el Nº AP31-V-2014-000623.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2014, se admitió la demanda por los trámites del juicio contemplado en los artículos 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Luego de haberse agotado todos los tramites pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, esta comparece voluntariamente, a través de sus apoderados judiciales, el 15 de marzo de 2016, quienes consignan poder.
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 01 de abril de 2016, la representación de la parte actora presento escrito de oposición a la contestación a la demanda, presentada por su contraparte.
El Tribunal de causa, dicto sentencia interlocutoria en fecha 26 de abril de 2016, donde declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello, en fecha 17 de mayo de 2016, la representación de la parte demandada se dio por notificada y apelo de la decisión de las cuestiones previas; el pedimento de notificación fue negado por auto de fecha 24 de mayo de 2016 y la apelación fue escuchada por auto de la referida fecha.
En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal de la causa dicto sentencia en la cual declaro sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 7 del artículo 346 eiusdem.
Por auto de fecha 04 de julio de 2016, se fijaron los términos en los cuales ha quedado planteada la presente controversia y se manifestó la oportunidad que tenían las partes para promover sus probanzas.
Luego, el 14 de julio de 2016, la parte actora presentó su respectivo escrito de pruebas y fue agregado a los autos el 18 de julio de 2016.
En fecha 21 de julio de 2016, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2016, se fijo oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de juicio; llevándose a cabo la misma el 03 de agosto de 2016.
En fecha 03 de agosto de 2016, la parte actora presentó escrito de apelación; siendo ratificada el 10 de agosto de 2016.
En fecha 12 de agosto de 2016, se escucho la apelación interpuesta en la presente causa, en ambos efectos y se ordeno la remisión del expediente a los Juzgados Superiores; una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Octavo, quien después de cumplir con los trámites para este tipo de procedimiento, dicto sentencia el 31 de mayo de 2017, donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, declaro la nulidad del auto de admisión de pruebas y repuso la causa al estado de admisión de las pruebas.
En fecha 20 de junio de 2017, la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto y envió la causa a distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 29 de junio de 2017, ordeno la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes en el presente proceso, el 26 de febrero de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose la evacuación de las mismas.
Concluido el lapso de promoción de pruebas, se fijo oportunidad para la audiencia de juicio; llevándose a cabo la misma después de un diferimiento, el 15 de mayo de 2018, donde se declaro confesa a la parte demandada, con lugar la demanda de desalojo y en consecuencia de ello ordeno a la parte demandada entregar libre de bienes y personas el apartamento distinguido con el número y letra 3-D , ubicado en el piso 3 del edificio Soho, situado en la avenida Michelena, sector los Naranjos de las Mercedes, municipio Baruta del estado Miranda, previo el cumplimiento a lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda y por último se condeno en costas a la parte demandada; siendo apelada la misma por la parte demandada el 16 de mayo de 2018.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el día 05 de junio de 2018, dándole entrada al mismo en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la partes, a los fines de que se llevara a cabo la audiencia oral en alzada.
Celebrándose la misma el 17 de septiembre de 2018, luego de agotarse todos los trámites necesarios para la notificación de la parte demandada en el presente asunto, por lo que una vez proferida oralmente la decisión correspondiente, procede esta Alzada a elaborar su fallo in extenso, habiendo considerando previamente para ello, lo siguiente:
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 15 de mayo de 2018, antes citada, tomando en consideración que contra la referida sentencia definitiva, la representación judicial de la parte demanda ejerció recurso ordinario de apelación, considerando para ello los alegatos, defensas, excepciones y probanzas aportadas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia y las fundamentaciones de los recursos de apelación.
A tales efectos, se observa:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:
“...Mi representado ALBERTO JAVIER DIAZ HIEDRA, es propietario de un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el número y letra 3-D , ubicado en el piso 3 del Edificio Soho, situado en la Avenida Michelena, Sector Los Naranjos de las Mercedes, Municipio Baruta y del Estado Miranda. El referido inmueble tiene una superficie total de aproximadamente SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (64,64 Mts2), cuanta con las siguientes dependencias: una cocina, una sala, un dormitorio con vestier baño integrado, y balcón con jardinera. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el apartamento 3-E; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada este del Edificio y Hall de ascensores; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento sencillo ubicado en el Nivel Sótano del edificio distinguido con el Nro. 7, el cual tiene una superficie de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50 MTs2), el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Con el puesto de estacionamiento Nro. 8; SUR; Con el puesto de estacionamiento Nro. 6; ESTE: Con el muro de contención del Sótano; y OESTE: Via de circulación y maniobra de vehículos. Y un maletero ubicado en el Nivel Sótano distinguido con la letra y número M RAYA 1 (M-1), el cual presenta una superficie aproximad de CUATRO METROS CUADRADOS CON CATORC DECIMETROS CUADRADOS (4,14 Mts2) así: NORTE: Con el puesto de estacionamiento Nro.6; SUR: Con el puesto de estacionamiento Nro. 7; ESTE: Con el cubículo o maletero distinguido con la letra y numero (M-2); y OESTE: Con la vía de circulación y maniobra de vehículos. Esto se evidencia de Documento de Propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, de fecha 10 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 23, Tomo 04, Protocolo Primero.
Ahora bien, mi representado ALBERTO JAVIER DIAZ HIDRA celebro un contrato de arrendamiento escrito autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, Las Mercedes, el veinticuatro (24) de Noviembre del Dos Mil Diez (2.010) e inserto bajo el Nro. 27, Tomo 145 de los respectivos Libros de Autenticaciones con el ciudadano RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nº V-5.532.891.
La cláusula Segunda establece que el canon mensual será de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), que serán cancelados mediante cheque o depósito bancario; este último supuesto es que se ha aplicado mediante transferencia en la Cuenta Corriente Nro. 0134-0217-5921-7311-8299, cuyo titular es ALBERTO JAVIER DIAZ HIDRA (EL ARRENDADOR) en el Banco Banesco. Situación que se viene cumpliendo regularmente; aun cuando el capital no ha sido dispuesto por EL ARRENDADOR. Siendo pagado directamente las alícuotas de condominio por EL ARRENDADOR.
La clausula tercera establece que el contrato se iniciaría el Dos (2) de junio del 2.010 y terminaría su vigencia el Dos (2) de junio de 2.011, queda expresamente convenido entre las partes la renuncia a la Tácita Reconducción, entendiéndose que hubo renovación del contrato.
Al vencimiento del referido contrato de arrendamiento El arrendatario RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA no hizo entrega del inmueble descrito en autos…
(omisis)
Es el caso que EL ARRENDADOR ALBERTO JAVIER DIAZ HIEDRA, viene haciendo vida concubinaria con la ciudadana KEISMAR MARIAM CABRERA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión T.S.U. en Comercio Exterior, y titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.326, en la Quinta Lorevalle, ubicada en la Calle Luxemburgo, de la urbanización La California Norte, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, según se desprende de Constancia de Residencia expedida por la Alcaldía Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que reposa en el Expediente Administrativo en calidad de Arrendatarios.
(omisis)
EL ARRENDADOR ALBERTO JAVIER DIAZ HIEDRA, no posee otra vivienda sino la anteriormente descrita y objeto de este litigio, por lo cual la constituyo como vivienda principal según Registro de Vivienda Principal de fecha 20 de julio de 2012, expedida por el SENIAT.
Hallándose el Arrendatario RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA, en conocimiento que, mi representado el Propietario-Arrendador ALBERTO JAVIER DIAZ HIDRA, necesita el inmueble para ser ocupado por él mismo, se ha resistido en entregar el referido apartamento para dicho fin. Siendo inútil, pues hasta la presente fecha ha sido imposible de hacerle entrega a mi representado el indicado apartamento, la cula constituye razón legal para el desalojo y entrega del apartamento a nuestro representado que ocupa el ciudadano ALBERTO JAVIER DIAZ HIEDRA, a tenor del artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda...”

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
Las anteriores argumentaciones fueron cuestionadas por la demandada, en la forma que sigue:
“…Esta representación, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
(omisis)
De lo expuesto, esta representación hace valer que en el caso que nos ocupa, el propietario del inmueble no han probado en forma alguna cuales son las circunstancias especiales que obliga económica, humana y socialmente al presunto beneficiario ALBERTO JOSE DIAZ HIEDRA a ocupar el apartamento de autos, y, cual sweria el daño que le causaría de no habitarlo. En consecuencia al no demostrar la parte actora LA PRUEBA DE NECESIDAD establecida en el numeral 2 del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y su manifestación inequívoca de que requiere el inmueble arrendado para que sea ocupado por él personalmente, es por lo que dicha pretensión de desalojo en contra de mi representado RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA, quien en toda la relación arrendaticia ha sido fiel cumplidor con su obligación legal y contractual de pagar los cánones de arrendamiento y sus respectivos aumentos, lo cual anexo en legado marcado letra D, contentivo de todos los recibos, transferencias o depósitos bancarios a la cuenta corriente Nº 01347-0217-5121-7311-8299, Banco Benesco, cuyo titular es ALBERTO DIAZ HIEDRA, no está ajustada a derecho y lo procedente es declarar sin lugar dicha acción, con los pronunciamientos de rigor. Así lo invoco.
(omisis)
IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DE LA CUANTIA
Esta representación de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procede a formalmente a IMPUGNAR la estimación de la cuantía del presente procedimiento realizada por la parte demandante por considerarla insuficiente y no ajustada a derecho.
En efecto, conforme asienta la parte demandante en su libelo de demandad omisis …. “A los efectos de la estimación de la cuantía, estimamos la demanda en la suma de UN MIL (1.000) BOLIVARES que equivalen a SIETE punto OCHENTA y SIETE (7.87) UNIDADES TRIBUTARIAS.
En el caso bajo examen, A TIEMPO INDETERMINADO, siendo así, el valor de la presente acción seria estipulado de conformidad con el Artículo 36 del Código de Trámites establece la acumulación de los cánones de arrendamientos por un año (01), lo que si multiplicamos Bs. 7.500 de canon arrendaticio mensual por 12 meses nos daría la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000), lo cual al proceder a la reconversión monetaria de 127 Unidades Tributarias a la fecha, nos da un total SETECIENTOS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (709 UT), que es el monto verdadero de la estimación por la cuantía en el presente juicio….”.

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La representación judicial de la parte demandada impugno la cuantía, basando sus alegatos en lo siguiente:
“…Esta representación de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procede a formalmente a IMPUGNAR la estimación de la cuantía del presente procedimiento realizada por la parte demandante por considerarla insuficiente y no ajustada a derecho.
En efecto, conforme asienta la parte demandante en su libelo de demandad omisis …. “A los efectos de la estimación de la cuantía, estimamos la demanda en la suma de UN MIL (1.000) BOLIVARES que equivalen a SIETE punto OCHENTA y SIETE (7.87) UNIDADES TRIBUTARIAS.
En el caso bajo examen, A TIEMPO INDETERMINADO, siendo así, el valor de la presente acción seria estipulado de conformidad con el Artículo 36 del Código de Trámites establece la acumulación de los cánones de arrendamientos por un año (01), lo que si multiplicamos Bs. 7.500 de canon arrendaticio mensual por 12 meses nos daría la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000), lo cual al proceder a la reconversión monetaria de 127 Unidades Tributarias a la fecha, nos da un total SETECIENTOS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (709 UT), que es el monto verdadero de la estimación por la cuantía en el presente juicio.”.

Considera oportuno este Tribunal señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2011, en el Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por la parte demandada, por cuanto no cumple con las previsiones legales contenidas en los artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, pero no señala cuales son las violaciones en las cuales incurre la actora cuando realizo su estimación, no obstante a ello debe advertir esta Alzada que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con ello, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; aunado a esto la parte demandada no trajo a los autos ningún hecho nuevo relacionado con la cuantía y además no aportó prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio, razón por la cual este Juzgador debe DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada, y así se decide.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS AL PROCESO
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:
 Consta a los folios 08 al 17 del expediente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por las partes involucradas en el presente proceso, en fecha 24 de noviembre de 2010, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda; al cual se le adminicula la copia del referido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (folios 332 al 340); asimismo se le adminiculan los RECIBOS DE PAGOS DE CÁNONES de arrendamiento (folios 341 al 387) consignados por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, y al no ser cuestionado de forma alguna debe tenerse como valido el mismo y valorado por el Tribunal de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar por el inmueble de autos señalado Ut Supra, así como las obligaciones asumidas en el mismo, y los pagos efectuados por el arrendatario, y así se declara.
 Consta a los folios 18 al 23 del presente asunto DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en echa 10 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 23, Tomo 04, Protocolo Primero; y en vista que el mismo no fue cuestionado, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el demandante es el propietario del bien objeto del presente litigio, en virtud de la venta que le hiciera la ciudadana Beatriz Hiedra Cobo, y así se declara.
 Consta a los folios 24 al 134 de la presente causa COPIA CERTIFICADA emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, las cuales al no ser impugnadas por la parte demandada se tienen como fidedignas de acuerdo con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia el procedimiento efectuado por dicho organismo, y así se declara.
 Consta al folio 135 del presente asunto COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana KEISMAR MARIAM CABRERA JIMÉNEZ, , la cual no fue cuestionada en modo alguno, razón por la cual se tiene como fidedigna de acuerdo al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se decide.
 Consta al folios 136 del expediente REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL distinguido con el No. 1065688, expedido por el SENIAT en fecha 20 de julio de 2012, al cual este Juzgado debe otorgarle valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente público y aprecia del mismo la titularidad que ejerce el demandante sobre el inmueble descrito en la presente causa, y así se declara.
 Consta a los folios 230 al 235 de la presente causa COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD, registrado ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón Tucacas, en echa 28 de octubre de 1998, anotado bajo el Nº 21, Folio 132 al 137, Protocolo Primero, Tomo V; al cual se le adminicula la COPIA CERTIFICADA del referido documento (folios 17 al 25) y Copia Simple (folios 89 al 95 segunda pieza) y en vista que el mismo no fue cuestionado, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el demandado es el propietario del bien objeto descrito en el mencionado documento, en virtud de la venta que le hizo el ciudadano Maurizio Angelici Vitali, y así se establece.
 Consta a los folios 302 al 306 del presente asunto PODER otorgado por el demandado RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA, a los abogados MIGUEL BAUTISTA BARCENAS, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, GONZALO ANTONIO CEDEÑO CABRICES Y GUSTAVO ANDRÉS CEDEÑO CABRICES, autenticado ante la Notaría Pública Undecima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de diciembre de 2014, el cual quedó anotado bajo el Número 16, Tomo 500, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual este alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.
 La representación de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda presentó los siguientes documentos:
1. Folio 316 del expediente COMUNICACIÓN, de fecha 04 de octubre de 2007, emitida por el ciudadano José Manuel Lucas de Oliveira, al respecto considera oportuno recalcar este Tribunal que el mismo fue efectuado y suscrito por terceros y que no pueden hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por los testigos, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no ayuda resolver el thema decidendum controvertido en la presente causa y así se declara.
2. Folios 318 al 321 de la presente causa CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la ciudadana BEATRIZ HIEDRA COBO y la sociedad mercantil INVERSIONES ZOCONOR C.A.; al cual se le adminicula los recibos que cursan a los folios 322 al 325, al respecto considera oportuno recalcar este Tribunal que el mismo fue efectuado y suscrito por terceros y que no pueden hacer prueba en favor de quien lo produjo (la parte actora) por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por los testigos, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no ayuda resolver el thema decidendum controvertido en la presente causa y así se declara.
3. Folios 326 al 331 del expediente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por la ciudadana BEATRIZ HIEDRA COBO y el ciudadano RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA, en fecha 20 de agosto de 2008, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda; al cual se le adminicula recibo de pago (folio 388 y 396) y Contrato de Arrendamiento (folios 389 al 395); al respecto considera oportuno recalcar este Tribunal que el mismo fue efectuado y suscrito por terceros y que no pueden hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por los testigos, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
 En la etapa probatoria sólo la representación de la parte actora hizo uso de ese derecho:
1. El MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
2. COPIA SIMPE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD (Folio 52 segunda pieza) del ciudadano ALBERTO JAVIER DÍAZ HIEDRA, la cual no fue cuestionada en modo alguno, razón por la cual se tiene como fidedigna de acuerdo al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se decide.
3. INSPECCIÓN OCULAR (folios 53 al 69), practicada por la Notaria octava del Municipio Chacao, en fecha 18 de agosto de 2014, en consecuencia el Tribunal valora la referida prueba conforme los Artículos 12, 429, 502, 507, 510 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.429 del Código Civil, aunado al hecho que debe ser tomado en cuanto como un documento público, de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2018, y aprecia que en dicha inspección se dejó constancia, que el demandante y la ciudadana Keismar Cabrera Jiménez, vienen ocupando una habitación en la Quinta denominada “Lorevalle”, ubicada en la calle Luxemburgo, Urbanización La California Norte, parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Venezuela. Que el Contrato de Arrendamiento firmado entre la ciudadana Rosa María Guede (arrendadora), fue presentado por ella al momento de la inspección. Que tuvo a la vista recibos de pagos donde consta la cancelación de los cánones de arrendamiento. Que dentro de la quinta evidenciaron una habitación que es ocupada por el demandante y la ciudadana Keismar Cabrera Jiménez, anexaron fotografías, recibos y contrato de arrendamiento, y así se declara.
4. JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS (folios 70 al 77), evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2014, al respecto considera oportuno recalcar este Tribunal que el mismo fue efectuado y suscrito por terceros y que no puede hacer prueba en favor de quien lo produjo (la parte actora) por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por los testigos, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello considera este Tribunal que la misma fue consignada a los autos por la representación actora a fin de demostrar la unión que existe entre él y la ciudadana Keismar Cabrera Jiménez, por lo que considera este Tribunal que la misma otorga una presunción de indicio de veracidad, adminiculadas con el otro cúmulo de pruebas aportadas por la parte accionante, y así se decide.
5. RECIBOS (folios 78 al 79)a la cual se le adminicula los ESTADOS DE CUENTAS Y RECIBOS DE PAGOS (folios 81 al 85); se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de los mismos los pagos efectuados por la parte demandante; y así se declara.
6. CONSTANCIA DE RESIDENCIA (folio 80 segunda pieza), expedida por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 12 de julio de 2016, a favor del demandante, la cual no fue cuestionada, el Tribunal la valora de conformidad 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que la parte actora aparece residenciada en la dirección suministrada por dicho organismo, y así se declara.
7. REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, distinguido con el No. 1065957, expedido por el SENIAT en fecha 08 de agosto de 2012, al cual se le adminicula el DOCUMENTO DE PROPIEDAD, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en echa 03 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 13, Tomo 22, Protocolo Primero; a los cuales este Juzgado debe otorgarle valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente público y aprecia del mismo la titularidad que ejerce la ciudadana Beatriz Hiedra Cobo, sobre el bien descrito en el referido documento, y así se declara.
8. TESTIMONIALES, tal prueba fue desechada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, por cuanto la lista de testigos, debió ser indicada junto con el libelo de la demanda, tal y como lo establece el artículo 100 de la Ley de Alquileres de Vivienda, ni justifico su promoción sobrevenida conforme a los previsto en el articulo 113 ejusdem; razón por la cual no hay prueba que valorar y apreciar, y así se decide.

ANÁLISIS DEL DECISORIO
Del análisis realizado por esta alzada a los medios de pruebas aportados al proceso, atendiendo además al principio del derecho de defensa de las partes consagrado en nuestra carta magna y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo in extenso, a tenor de la previsto en el Artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente, aprecia lo siguiente:
La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se acuerde el desalojo de un (1) apartamento, distinguido con el número y letra 3-D , ubicado en el piso 3 del Edificio Soho, situado en la Avenida Michelena, Sector Los Naranjos de las Mercedes, Municipio Baruta y del Estado Miranda, con fundamento en la causal de desalojo contenida en el Ordinal 2º del Artículo 91 eiusdem, relativas a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, al sostener la demandante que necesita el bien arrendado a la demandada por cuanto, viene haciendo vida concubinaria con la ciudadana KEISMAR MARIAM CABRERA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión T.S.U. en Comercio Exterior, y titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.326, en la Quinta Lorevalle, ubicada en la Calle Luxemburgo, de la urbanización La California Norte, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, según se desprende de Constancia de Residencia expedida por la Alcaldía Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que reposa en el Expediente Administrativo en calidad de Arrendatario; aunado al hecho que no posee otra vivienda sino la anteriormente descrita y objeto de este litigio, por lo cual la constituyo como vivienda principal según Registro de Vivienda Principal de fecha 20 de julio de 2012, expedida por el SENIAT.
Ahora bien, conoce este Órgano Jurisdiccional la apelación realizada por el abogado GONZALO ANTONIO CEDEÑO CABRICES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien en fecha 16 de mayo de 2018, apela de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia Oral fijada previamente para ese día, el a quo declaro confeso a la parte demandada, con lugar la demanda de desalojo y en consecuencia de ello la parte demandada deberá entregar libre de bienes y personas el apartamento distinguido con el número y letra 3-D , ubicado en el piso 3 del edificio Soho, situado en la avenida Michelena, sector los Naranjos de las Mercedes, municipio Baruta del estado Miranda, previo el cumplimiento a lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda y por último se condeno en costas a la parte demandada.
Ahora bien, a los fines de pronunciarnos respecto a la apelación planteada quien suscribe señala:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En virtud de lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, y siendo que estamos frente a una apelación referida a la confesión de la parte demandada, por no haber comparecido oportunamente a la audiencia oral; observando este juzgador que ni ante él a quo y ni ante esta instancia la parte demandada aporto prueba alguna para justificar su incomparecencia a la audiencia oral, es pertinente para quien aquí suscribe traer a colación lo siguiente:
El Art. 117 de la Ley de Alquiler de vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) establece:
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictara un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motiva que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguiente.
Si fuera el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida de forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguiente, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, será consideradas como causa justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal…”

Igualmente señala la referida ley que serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
En este mismo orden de ideas, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se tiene que la audiencia oral se fijo para el día 15 de mayo de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la parte demandada; razón por la cual se trascribe de manera parcial la referida acta:
“…Esta Juzgadora pasa a verificar la procedencia en derecho de la petición del demandante, en el libelo de la demanda, donde observa que los hechos que origina la presente demanda, se tratan de un desalojo por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, donde la parte actora tiene la carga de probar tal afirmación.- Quedo determinado en autos que la ciudadano ALBERTO JAVIER DÍAZ HIDRAM, es propietario de un apartamento distinguido con el número y letra 3-D , ubicado en el piso 3 del edificio Soho, situado en la avenida Michelena, Sector los Naranjos de las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra arrendado por el ciudadano RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA, tal y como de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de noviembre de 2010, la parte actora ha manifestado en el libelo, que vienen haciendo vida concubinaria con la ciudadana KEISMAR MARIAM CABRERA JIMENEZ, en la Quinta Lorevalle, ubicada en la calle Lexemburgo, de la urbanización La california Norte, Parroquia Leoncio Martínez, y quiere formalizar la relación para constituir familia, situación que no han podido llevar a cabo. Y en la presente audiencia manifestó que actualmente reside con sus padres; en tal sentido fundamenta su pretensión por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, el cual se encuentra establecido en el Titulo II, Capítulo VII artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda que establece: (omisis)
Así las cosas, tenemos que la parte actora, probó en la oportunidad respectiva la necesidad justificada; lo que concluye que es procedente el derecho la petición del demandante.….”

Como se puede apreciar, la presente apelación se circunscribe en establecer si la parte demandada, posee elementos de fuerza mayor o existió un hecho fortuito que pudiese enervar la decisión del a quo referida a la confesión, y a criterio de quien aquí suscribe, la parte demandada no trajo elementos de convicción que pudieran llevar a quien aquí decide a la convicción que la incomparecencia de la parte actora en forma personal o a través de sus apoderados a la audiencia oral, se debió bien sea a un caso fortuito o fue por causa mayor, razón por la cual en este caso debe aplicarse el contenido de la norma antes trascrita, en su segundo aparte, es decir, la confesión del demandado ante los hechos planteados por la parte actora, en razón de su incomparecencia, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Por lo anterior éste Sentenciador pasa a determinar si la acción de desalojo intentada cumple con el presupuesto procesal invocado en este juicio y al respecto observa:
El Profesor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Volumen I, página 194, indica sobre la necesidad de ocupación, lo que sigue:
“…No importa quién lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997)...”.

Sobre este particular y conforme al criterio sostenido por el referido Profesor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, es necesario destacar que la representación accionante debe probar la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, a saber, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o escrita) entre la propietaria y la arrendataria del inmueble; la cualidad de propietaria del inmueble cedido en arrendamiento y la justificada necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, que debe venir por una especial circunstancia capaz de obligar a la necesitada a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular y en ese sentido, dicha representación demandante alegó a los autos la existencia de una convención arrendaticia indeterminada reconocida por la parte demandada en el iter procesal, tal como ha sido suficientemente analizado. Así se decide.
De las instrumentales aportadas por la representación actora en lo que se refiere al documento suscrito entre el ciudadano ALBERTO JAVIER DÍAZ HIEDRA y el ciudadano RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA, como arrendador y arrendataria, respectivamente del inmueble de marras, así como el documento de propiedad, ya valorados y apreciados por este Despacho Superior, es evidente que en el transcurso del proceso quedó demostrada la existencia del arrendamiento antes señalado, el cual se entiende a tiempo indeterminado o indefinido por cuanto de autos no consta lo contrario y asimismo, demostró la cualidad o legitimación como propietaria del inmueble. Así se decide.
En el caso bajo análisis infiere este Tribunal Superior que, la representación actora aduce por una parte, la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda, por cuanto su mandante necesita una vivienda que le permita construir su vida marital con la ciudadana KEISMAR MARIAM CABRERA JIMENEZ, por encontrarse hacinados en una habitación alquilada, evidenciando en el transcurso del proceso que el accionante tiene la necesidad como propietario de ocupar el inmueble de marras por justo motivo, y en vista que la parte actora logro demostrar la referida causal con las pruebas analizadas, éste Sentenciador de Alzada inevitablemente debe concluir en que la causal de desalojo bajo estudio pautada en el Numeral 2° del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, debe prosperar al estar ajustada a derecho, ya que no se da la concurrencia de los tres (3) requisitos para su procedencia. Así se decide.
En consecuencia, conforme los señalamientos aquí esgrimidos, esta alzada debe declara forzosamente SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia declarar con lugar la acción que por DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por el ciudadano ALBERTO JAVIER DÍAZ HIEDRA contra el ciudadano RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA, en consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada entregar libre de bienes y personas el apartamento distinguido con el número y letra 3-D , ubicado en el piso 3 del edificio Soho, situado en la avenida Michelena, sector los Naranjos de las Mercedes, municipio Baruta del estado Miranda, previo el cumplimiento a lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda y se condena en costas a la misma, por haber salido totalmente vencido en la presente decisión; quedando así CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por el ciudadano ALBERTO JAVIER DÍAZ HIEDRA contra el ciudadano RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA, conforme los señalamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada entregar libre de bienes y personas el apartamento distinguido con el número y letra 3-D , ubicado en el piso 3 del edificio Soho, situado en la avenida Michelena, sector los Naranjos de las Mercedes, municipio Baruta del estado Miranda, previo el cumplimiento de lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda.
CUARTO: Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado perdidoso en la presente demanda.
SEXTO: LA PRESENTE DECISION SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE DE LEY.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde (02:00 P.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/MSU/cb.-

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