Decisión Nº AP71-R-2018-000202 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-04-2018

Fecha06 Abril 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000202
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR CONTRA JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 6 de abril de 2018
207º y 159º


EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000202 (1038)

PARTE ACTORA: Ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.712.442.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ROLANDO HERNÁNDEZ GUEVARA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.837 y de este domicilio.

TRIBUNAL QUE OYÓ LA APELACION: Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley, el presente recurso de hecho, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), interpuesto por el abogado ROLANDO HERNÀNDEZ GUEVARA, inscrito en el Colegio de Abogados y en su Instituto de Previsión Social bajo el N° 83.837, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio incoado ante Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto emanado de este último, de fecha doce (12) de marzo de 2018, en el cual oye en un solo efecto, la apelación ejercida por el referido apoderado judicial en contra de la decisión de fecha diez (10) de febrero de 2017, por el referido Juzgado A quo, mediante el cual declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 15 de junio de 2010, inclusive y Repone la Causa al estado de citación de la co-demandada, SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCIÓN SOCIAL en la persona de sus representantes legales.
En fecha 22 de marzo de 2018,n se le dio entrada al referido recurso de hecho, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que fueran consignadas las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso interpuesto. Se constató que en esa misma fecha fueron consignadas las copias certificadas en cuestión:

-II-
Pasa esta Alzada a decidir el presente recurso, para lo cual observa que el recurrente fundamente el mismo en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas las cuales tienen el valor previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que en fecha 12 de marzo de 2018, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye en un solo efecto la apelación ejercida por el recurrente contra la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha diez (10) de febrero de 2017, la cual declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 15 de junio de 2010, inclusive y Repone la Causa al estado de citación de la co-demandada, Sociedad Benéfica de Protección Social en la persona de sus representantes legales.
Que la apelación fue oída en un solo efecto, esto es en efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a decir del recurrente, la misma debió ser oída en ambos efectos por tratarse el recurso intentado contra una Sentencia definitiva formal, toda vez que dicha decisión que repuso la causa al estado de citación de la parte codemandada fue dictada en el lapso procesal para dictar la decisión definitiva en dicha causa, motivo por el cual procedió a ejercer el presente recurso de hecho, a fin de que el recurso sea oído en ambos efectos
Con respecto al recurso en cuestión, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.
De las normas señaladas se pone de manifiesto la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije y bajo tales supuestos se analiza el caso en marras.
En este sentido, luego de verificadas las actas procesales que integran el expediente se evidencia que la parte recurrente consignó a los autos las copias certificadas necesarias a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre el recurso de hecho plantado por dicha representación judicial.
Ahora bien, el recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al Juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
Del mismo modo, ha sido un criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la República, que el objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada. Y bajo tales términos debe ser estudiado el caso en marras.
Sentado esto, se debe verificar cuáles actos del proceso son susceptibles de apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, al respecto, el procesalista Aristides Rengel Romberg señala:
“de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación [en ambos efectos], salvo disposición en contrario (…) en cambio la regla general para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable (…). Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso (…). Las interlocutorias con fuerza definitiva, son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley (…) las cuales al ser declaradas con lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso. Contra estas decisiones se oye la apelación en dos efectos si es declarada con lugar, y en uno sólo si es declarada sin lugar. Las interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores [es decir, de ellas se oye apelación en un solo efecto] (…).”

De lo anterior se colige, que tienen apelación en ambos efectos las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, por lo que es menester, estudiar el contenido de la decisión de fecha 10 de febrero de 2017, de la cual se oyó la apelación solo en efecto devolutivo. Al efecto dicha decisión, estableció lo siguiente:
“…conforme a las consideraciones que anteceden, éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras, reposiciones, inevitables juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 15 de junio de 2010, exclusive, fecha en la cual la secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Notificación de la sentencia proferida por el Máximo tribunal, y ordena la reposición de la presente causa al estado de que se realicen las gestiones pertinentes a fin de lograr la citación de la Co-demandada Sociedad Benéfica de Protección Social en la persona de sus representantes legales, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión de procedimiento previsto en la Ley. Se advierte a las partes que los ciudadanos VICTOR CARMELO GUIDO RIVAS, AURA LUISA MÉNDEZ RIVAS, ALEX RAFAEL SANTANA RIVAS, GRECIA JOSEFINA SANTANA RIVAS; ELIZABETH MACNAIR, parte demandada que se encuentran a derecho, para los demás trámites del procedimiento, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5ª del Artículo 243 eiusdem, y así se declara.
Primero: Nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 15 de Junio de 2010, inclusive y se Repone la Causa al estado de la citación personal de la Co-demandada Sociedad Benéfica de Protección Social en la persona de sus representantes legales…”


En este orden de ideas, este juzgador procederá a hacer mención al artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De lo anteriormente trascrito es necesario señalar que el Juez como director del proceso deberá declarar la nulidad de los actos que vician el proceso, por no haber cumplido alguna formalidad esencial para su validez, garantizando el desenvolvimiento del mismo, ya que la omisión por parte del juzgador puede producir nulidades futuras que ocasionarían dilaciones en el proceso, teniendo como prioridad garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, para así realizar las apreciaciones que crea conveniente y reestablecer el orden procesal que ha sido quebrantado.
Ahora bien, observa este Tribunal que la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordeno reponer la causa al estado de citación de la co-demandada, SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCIÓN SOCIAL en la persona de sus representantes legales, es considerada como una sentencia que no pone fin al proceso, sino que reestablece el orden procesal del mismo, al haber considerado necesario subsanar un vicio en el proceso, el cual podría, según el A quo, dejar en estado de indefensión a la referida Sociedad Benéfica, por no haberse cumplido con la citación de la misma, siendo esta una formalidad necesaria para la validez del juicio, tal y como lo establece el artículo 215 del código de Procedimiento Civil, señalamiento este que correspondería revisar al Tribunal Superior que conozca de la apelación.
Nuestra norma adjetiva establece en su artículos 289 y 291 lo siguiente:
“Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.

Artículo 290. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (subrayado del Tribunal)”

Ahora bien, es necesario traer a colación la definición tanto de la Sentencia Interlocutoria como de la Sentencia Interlocutoria de Reposición, realizada por el Procesalista Arístides Rengel Romberg, en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II Teoría General del Proceso, el cual lo define de la siguiente manera:
1. La Sentencia Interlocutoria: es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, v.gr., las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decido por sentencia definitiva.
2. También se distinguen en nuestro derecho la categoría de sentencias llamadas de “reposición”, contempladas en el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia puede ser de reposición de la causa por algún motivo legal y al estado que en la propia sentencia se determine.

Asimismo, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Ahora bien, el autor Emilio Calvo Baca en su obra de Código de Procedimiento Civil, realiza el siguiente comentario respecto a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

“… Es sentencia definitiva, aquella proferida por el Juez al terminar el juicio que pone fin a la litis, acogiendo o rechazando la pretensión del actor. Por mandato de la ley se debe oír en ambos efectos la apelación a menos que exista disposición especial en contrario, de no existir ésta, la forma de oír y tramitar el recurso de apelación de una sentencia definitiva, produce como efectos fulminantes, por una parte, hacer perder al Juez de la causa el conocimiento del asunto y por otra hacer adquirir al Juez superior la jurisdicción sobre la cuestión apelada…”

De igual forma, esta Alza considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia emanada de la la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha 25 de abril de 2016, en la cual señala la definición de lo que es denominado como Sentencias definitivas formales, en la cual estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, se observa que el veredicto objeto de impugnación, lo constituye una decisión definitiva formal, es decir, aquellas que, sin que se pronuncien sobre el fondo o mérito de lo debatido, declaran, en la oportunidad cuando debía dictarse el fallo sobre el fondo, la reposición de la causa al estado que se considere pertinente con la correspondiente anulación de la sentencia de primera instancia. En el caso bajo análisis, la sentencia en cuestión falló como resultado de una apelación que había sido interpuesta contra el acto de juzgamiento que emitió el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de noviembre de 2002, que, como se expresó supra, declaró con lugar la pretensión laboral que había planteado el difunto A.G. contra Lagoven S.A. (hoy P.D.V.S.A. Petróleo y Gas S.A.), fallo contra el cual procede, en atención a la doctrina de esta Sala, casación de forma inmediata, siempre que, desde luego, la cuantía sea suficiente para ello
Así, en cuanto a la procedencia de la casación contra este tipo de sentencias la Sala de Casación Social, cuando acogió el criterio que al respecto asumió la Sala de Casación Civil, sostuvo:
Ahora bien, observa la Sala que la decisión contra la cual se solicitó el presente recurso de control de la legalidad, es un fallo que no decide el fondo del asunto debatido, sino que ordena la reposición de la causa, anulando la decisión proferida en fase de juicio; y por lo tanto, debe ser catalogada en el marco de las definitivas formales.
Con respecto a este tipo de decisiones, esta Sala de Casación Social, a través de fallo N.° 78 de fecha 9 de agosto de 2005, determinó:
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 agosto 1998, estableció la distinción entre las sentencias definitivas formales y las interlocutorias de reposición. Conforme a la doctrina de esa Sala, se entiende por definitiva formal aquella sentencia que reúne las siguientes características:
‘La Sala, en reiterados fallos, ha establecido que para que una sentencia sea considerada como definitiva formal, y, en consecuencia, recurrible en casación de inmediato, debe cumplir con dos requisitos: 1) que sea dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto y, 2) que la sentencia no decida la controversia, sino que reponga la causa basada en la existencia de un vicio procedimental existente y no subsanado por la instancia inferior y ordene, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el a-quo.
También ha hecho especial distinción la doctrina de la Sala entre las sentencias definitivas formales y las sentencias interlocutorias de reposición, estableciendo que éstas últimas sean dictadas en oportunidad distinta a la definitiva, como consecuencia de una incidencia presentada en el juicio.´
Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, que esta sentencia acoge, al dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que decidió el fondo de la controversia, emite el Juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrible en casación de inmediato.
Se trata, por tanto, en el caso de autos de una sentencia que reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ser considerada como una definitiva formal, pues en vez de pronunciarse sobre el mérito de las cuestiones controvertidas, el Tribunal Superior declaró la nulidad y subsiguiente reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa fije el acto de la contestación al fondo de la demanda, con poder anulatorio sobre los actos procesales subsiguientes al fallo.
Si bien, la referida decisión no pone fin al juicio ni impide su continuación, sí produce gravamen irreparable por la definitiva, porque ésta no subsanaría el perjuicio causado por la declaratoria de nulidad y reposición de la causa al estado de que se conteste la demanda, que sólo sería determinado cuando este Alto Tribunal, luego de revisar el fallo, observe la legalidad o la improcedencia de la reposición decretada, como lo estableció la Sala de Casación Civil en decisión de 22 de noviembre de 1988, reiterada en fallo de 5 de diciembre de 1995. (C.D.F.W. c/ J.J.V.M. y otra).
A tal efecto, de acuerdo con la citada decisión, las definitivas formales son “aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de primera instancia”.
Por consiguiente, y entendiendo que las sentencias definitivas formales pueden causar un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, resulta pausible mutatis mutandi, que contra éstas se interponga el recurso de control de la legalidad. Así se establece. (s. S.C.S. n.° 0154 del 02 de febrero de 2006).
A este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido:
Es así como la Sala de Casación Civil deja sentado que las únicas sentencias de reposición recurribles de inmediato en casación son aquellas denominadas por la doctrina definitivas formales “las cuales tienen las siguientes características: 1) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto; 2) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto... Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 22/7/98).
En el presente caso las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, no fueron sentenciadas en la oportunidad de la definitiva, y por lo tanto no constituyen definitivas formales sino simples decisiones interlocutorias de reposición.
Es claro pues, que al anunciarse en el presente caso recurso de casación contra una sentencia que no pone fin al juicio ni fue dictada en la oportunidad de la definitiva, es evidente que la decisión recurrida corresponde a las llamadas interlocutorias inadmisibles en esta etapa procesal (s S.C. n.° 577/06; caso: Canal Point Resort C.A.).
(Destacados de la sentencia transcrita).-
En el presente caso, esta Sala de Casación Civil evidencia, que la decisión recurrida en casación en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, dado que declaró con lugar la apelación de la demandante, ordenó al juzgado de la causa realice la correspondiente homologación al convenimiento presentado por el co-demandado N.F.O.D., y repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que la juez de instancia se negó a homologar el aludido convenimiento, y esta decisión sólo puede ser impugnada en la oportunidad de la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por la interlocutoria no fuere reparado por la sentencia definitiva.
En consecuencia, y en aplicación del principio de concentración procesal, previsto en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado en este fallo, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación, y contra las otras interlocutorias que se dicten, en virtud de que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir en casación. (Cfr. Fallo RH-256, del 2 de julio de 2010, caso: J.P.P. contra L.J.C.A.).
Y dado que el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida o por vía refleja, de conformidad con la doctrina de esta Sala y de la Sala Constitucional antes descritas en este fallo y de acuerdo con el principio de concentración procesal, estatuido en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia conduce a la declaratoria de oficio de su inadmisibilidad. Así se decide.-“ (NEGRILLAS SUBRAYADOS DEL TRIBUNAL)

De acuerdo a la doctrina citada y al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, tenemos que las sentencias definitivas formales son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de primera instancia”. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado los elementos que definen este tipo de sentencias y que son de carácter concurrente, es decir que todos ellos deben concurrir para que se verifique la existencia de este tipo de sentencia, ello con el fin de proteger a las partes contra aquellas sentencias que dictadas en alzada en la oportunidad fijada para la decisión definitiva, ésta no resuelva el fondo del asunto sino que anula el fallo del A quo y repone la causa a un estado anterior; en tal sentido dicha decisión pondría en peligro su revisión en casación, al ser considerada como una simple sentencia interlocutoria, que si bien no suspende el juicio, al no ser recurrible en casación, no podría ser revisada directamente, sino por vía diferida o refleja, pudiendo causar un daño irreparable. En este orden de ideas, las sentencias definitivas formales corrigen tal situación, toda vez que por ser dictadas en alzada y no resuelven el fondo del asunto, estas pueden ser recurridas en casación en caso de que produzcan daños no reparables.
Así las cosas, se constata que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, si bien no tocó el fondo del asunto controvertido, sino que anula las actuaciones y repone la causa a un estado anterior, esta anulación se efectúa en la misma instancia y no por un Tribunal de Alzada, por lo que a todas luces, la decisión aquí recurrida, no obstante fue dictada en la oportunidad en que se debía dictar la sentencia definitiva, a criterio de este juzgador no puede dársele el trato de una sentencia definitiva en donde se hubiere resuelto el asunto controvertido, por cuanto resulta claro que en este tipo de sentencia la fase siguiente corresponde a la ejecución de la misma, resultando necesaria la suspensión de sus efectos hasta la eventual firmeza del fallo recurrido, lo que no ocurre en el presente caso, donde lo que se ordenó fue la reposición de la causa al estado de citación de uno de los codemandados, es decir a una fase de tramite del proceso, donde si bien pudiera causársele un gravamen irreparable a las partes o alguna de ellas, el recurso que pudiera ejercerse contra ella debe ser oído en un solo efecto por cuanto de resultar confirmada la sentencia en el superior que conozca de la apelación, la suspensión del juicio, por haber sido oída dicha apelación en ambos efectos, pudiera causar un gravamen irreparable aun mayor, al haber estado suspendido el proceso de manera innecesaria cuando bien pudo adelantarse de manera significativa el trámite del mismo y así se establece.
De la misma manera y a mayor abundamiento al revisar la jurisprudencia citada donde se establece lo que se entiende por definitiva formal a los efectos del recurso extraordinario de casación, se hace notar que dichas sentencias pueden ser recurridas por causar gravamen irreparable no obstante no hayan decidido el fondo de la controversia, siendo que en esta instancia pueden o no ser recurribles los fallos, no existiendo diferencia alguna en la manera en que deba tramitarse dicho recurso, por lo que se hizo necesario determinar si dichas sentencias denominadas como definitivas formales podían o no ser recurribles en casación, lo cual no ocurre en el caso de la sentencia dictada por el Tribunal de conocimiento, donde dichas sentencias siempre van a ser recurribles a través del recurso ordinario de apelación para ser revisadas por un Juzgado Superior con base al principio de la doble jurisdicción, independientemente de la forma en que dicho recurso sea oído, bien sea en uno o ambos efectos, siendo en tal sentido forzoso para esta Alzada desechar el alegato de que el recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe haber sido oído no solo en efecto devolutivo sino también en efecto suspensivo, por cuanto nos encontramos ante una decisión que no resuelve el fondo del asunto controvertido, sino que ordena una reposición y continuación del juicio y así se declara.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, intentado por la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2018, dictado el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por el recurrente contra la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha diez (10) de febrero de 2017, la cual declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del 15 de junio de 2010, inclusive y Repone la Causa al estado de citación de la co-demandada, Sociedad Benéfica de Protección Social en la persona de sus representantes legales y así se decide
-III-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ GUEVARA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.837, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.712.442.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: doscientos siete de la Independencia 207º y ciento cincuenta y ocho de la Federación 158º.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia conforme lo ordena la Ley.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.

Exp. AP71-R-2018-000202 (1038)

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