Decisión Nº AP71-R-2017-000266 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-11-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000266
Fecha13 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE RAFAEL IZAGUIRRE DUQUE, JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE Y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE CONTRA ENRIQUE JOSÉ PORRAS TORREALBA
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 13 de noviembre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2017-000266.
Demandante: JOSE RAFAEL IZAGUIRRE DUQUE, JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.941.135, V-6.941.115 y V-7.943.203, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados José Gabriel Izaguirre Duque y Henry Yamin, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.174 y 66.876, respectivamente.
Demandado: ENRIQUE JOSÉ PORRAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.918.669.
Apoderado Judicial: Abogados Iván Muñoz y Lucio Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.319 y 12.654, respectivamente.
Motivo: Desalojo (Incidencia Cautelar).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de desalojo que incoaran los ciudadanos JOSE RAFAEL IZAGUIRRE DUQUE, JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PORRAS TORREALBA, mediante decisión del 23 de enero de 2017, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición efectuada a la medida de secuestro decretada el 1º de noviembre de 2016.
Contra la referida decisión la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada.
Mediante auto del 21 de marzo de 2017, se ordenó darle entrada al expediente fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto del 11 de julio de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación de la parte actora, la cual se verificó el 03 de agosto de 2018, por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición al decreto cautelar, en base a las siguientes consideraciones:
“…Siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición a la medida de Preventiva de Secuestro decretada en fecha 01 de Noviembre de 2016, y ejecutada, en fecha 02 de noviembre de 2016, este Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tienen por objeto no solo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, ésta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
De igual modo el mencionado articulo 585 eiusdem, establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Asimismo instituye la judicialidad de las medidas cautelares, ya que solo el juez puede acordar las medidas, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
Ahora bien, para que procedan las medidas preventivas debe tomarse en cuenta lo siguiente:
• Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el tribunal con posterioridad.
• La presunción de buen derecho que se reclama o el Fumus Boni Iuris.
• Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum in Mora.
• Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el medio de impugnación de estas medidas es la oposición a la medida preventiva, que busca demostrar que los extremos de procedencia de ésta no están cubiertos, esto es, que el decreto es ilegal.
A los fines de decretar una cautelar y específicamente en el caso que nos ocupa, el juez hace una análisis simple de la verosimilitud del derecho alegado, lo cual no significa que tenga una contundencia definitiva, esto por el mandato establecido en el artículo 41 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales que señala: “ En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: Omissis … (..) L.- Dictar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia Administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este Lapso, se considera agotado la instancia administrativa…”, habiendo quien aquí decide, decretado la medida sobre la cual hoy se decide la oposición, en base a las pruebas acompañadas al escrito Libelar, como son el contrato de arrendamiento original suscrito por ambas partes, así como expediente administrativo C-0352/06-16 de los cuales, documental que fue impugnada y desconocida y tachado de falso, por la demandada tanto al momento de la contestación de la demanda como de hacer la oposición, cuya valoración no le es dable a esta juzgadora hacerla en esta sentencia sin incurrir en adelanto de opinión sobre la sentencia de fondo.
Asimismo dicha medida se fundamenta en el acta levantada a los fines de celebrar la audiencia conciliatoria por ante la Unidad en materia de arrendamiento para el uso comercial, este tribunal aprecia que dicha acta fue levantada a los fines de celebrar la audiencia conciliatoria, documental la que fue Impugnada y desconocida por la parte demandada, que al respecto esta sentenciadora aprecia, que dicha acta, es un documento administrativo público, que se le debe dar valor de plena prueba hasta que se demuestre lo contrario, y el único medio para enervar sus efectos es a través de la tacha de documento público, que en el presente caso el demandado a través de su apoderado lo tachó de falso pero no formalizó la misma, motivo por el cual quedo desechada la tacha, es por tal motivo que esta sentenciadora le otorga plena validez de plena prueba al acta de audiencia conciliatoria para determinar que en el presente caso se agotó la vía administrativa tal y como lo establece el artículo 41 literal L, el cual establece: “Que para dictar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso se considera agotadas la instancia administrativa.” De lo anterior se evidencia que en el presente caso se agotó la instancia administrativa, toda vez que transcurrido el lapso de 30 días no se pronunció la Unidad en materia de Arrendamiento para uso comercial, operando de tal forma un silencio administrativo positivo, cumpliéndose en el presente caso tal requisito para el decreto y ejecución de la medida de secuestro. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo con respecto a lo alegado por la parte demandada como es la falta de competencia por la cuantía del tribunal para conocer del presente juicio, esta sentenciadora aprecia que se pronunciara al respecto en la oportunidad de decidir como punto previo al fondo la impugnación de la cuantía, la cual fue opuesta por la parte demandada en el cuaderno principal, y no le es dable a este Tribunal hacerlo en esta oportunidad procesal. Y Así se decide-
Asimismo el demandado alega que el poder apud acta es nulo y que todo lo actuado por el accionante es nulo, ya que se evidencia la existencia del poder apud acta que confiere José Rafael Izaguirre Duque y José Antonio Izaguirre Duque, El cual de la simple lectura del referido poder se puede evidenciar que en el mismo los otorgantes no están asistido de abogado, contraviniendo lo contemplado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la ley de abogado y lo mas grave que sin estar admitida la demanda en fecha 07 de octubre de2016 el accionante otorgo poder apud acta, este tribunal aprecia que lo alegado por el demandado los efectos de efectuar la oposición a la medida de secuestro aludida, se configuran en esencia en un argumento que será decidido como punto previo a la sentencias de fondo. Y Así se establece
Visto que durante el lapso probatorio abierto ope legis en el cuaderno de medidas a tenor de lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en modo alguno efectuó promoción de prueba que desvirtuaran los hechos de cuyas presunciones graves se tomaron en consideración al momento de decretarse la medida cautelar de secuestro, como requisitos concurrentes para su procedencia, es concluyente en consecuencia, que al no evidenciarse cambio alguno en tales hechos, aún en la actualidad del proceso, se proceda en consecuencia a RATIFICAR la medida cautelar de secuestro decretada por éste Juzgado en fecha 1 de noviembre de 2016 y practicada en fecha 2 de Noviembre de 2016, tal y como será determinado expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Sostuvo la representación judicial de la parte demandada, que se propuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal duodécimo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Enero de 2017, que declara sin lugar la oposición a la medida provisional de secuestro; por los agravios que le causan la violación y menoscabo de sus Derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 26 y 49, ordinales 3 y 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho Constitucional de ser juzgado y a comparecer ante sus jueces naturales, cuando propuesta la oposición a la medida de secuestro impugnó la competencia del Tribunal en razón de la cuantía o valor de la demanda.
Que tratándose que las normas que la proveen son de orden público, no pueden ser convalidadas con el consentimiento de las partes, sin embargo el Tribunal en omisión de las disposiciones que limitan su conocimiento cuando el valor de la demanda sea mayor a la que la ley establece, resultó incompetente su conocimiento para conocer del juicio por el valor de la demanda por decisión del 07 de febrero del 2017, del Tribunal Superior Noveno de esta circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que la parte actora en fecha 05 de octubre del 2016, realizó dos actuaciones procesales, la primera de ellas propuso demanda por resolución de contrato en su contra, así mismo mediante diligencia sin estar asistido de abogados y sin tener cualidad de postulación por cuanto no son abogados, pretendieron otorgarle poder a sus apoderados y el secretario, en vez de rechazar la actuación procesal irrita e ilegal certificó las actuaciones.
Que los apoderados continuaron realizando actos procesales y solicitaron la apertura del cuaderno de medidas, decretándose medida preventiva de secuestro sobre el inmueble que ocupa en su carácter de arrendatario; no obstante estas violaciones irritas, el Tribunal decretó y fijó la oportunidad para la práctica de la medida de secuestro y habiendo sido fijada para fecha 02 de diciembre de 2016, esta fue efectuada apareciendo en el acta que se levantó al momento de la práctica de la medida que el Tribunal se constituyera con la ausencia de los funcionarios auxiliares y ante su ausencia el Tribunal designó como depositario a la parte actora.
Que en razón al planteamiento de su arrendadora a fines de modificar el canon de arrendamiento del inmueble, el de aumentar el canon de arrendamiento procediendo indebidamente a suspender la luz eléctrica del local el cuál denunció ante el sundae, siendo notificada las partes, se celebró la audiencia en ella que se trató lo referente al corte de la luz y así también el aumento del canon de arrendamiento en virtud del cual no se llego a un acuerdo, y el funcionario de la sundae suspendió el acto y se reservó la oportunidad para dictar una providencia que resolviera el caso, de manera que dicha acta no constituye agotamiento de la vía administrativa y menos autorización para practicar la medida.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el dictada el 23 de enero de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la oposición efectuada a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 1º de noviembre de 2016.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester precisar que, el juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.

El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalizad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.
Precisado lo anterior, se observa entonces en cuanto a la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era incompetente en razón de la cuantía, que el derecho al juez natural consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.
Lo anterior supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
En el sub iudice se trata de una demanda de resolución de contrato de un inmueble arrendado ubicado en la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción las partes expresaron en el contrato que se someterían pata todo lo previsto en él, estimando la cuantía en la cantidad de 2.992 unidades tributarias, por tanto, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era competente para conocer del presente asunto indistintamente de que posteriormente, por efecto de que alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 procedimental, ésta fuese declarada con lugar al establecerse que la cuantía era insuficiente.
En efecto, si bien la incompetencia por la cuantía alegada por la parte demandada prospero a propósito de la regulación de competencia que se ejerciera, ello no quiere decir que para el momento en que se introdujo la demanda el Juzgado de Municipio no era competente, pues, la cuantía, puede variar sea por impugnación o por el alegato de impotencia -tal como ocurrió- en cuyo caso se patentiza una incompetencia sobrevenida que en modo alguno puede afectar las actuaciones ya realizadas -salvo que se trate de una sentencia definitiva- ni traducirse en la violación del derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural, resultando improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De otra parte, se observa que el Tribunal de la causa consideró satisfechos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro, al igual que agotada la vía administrativa para proceder a su decreto, siendo menester precisar respecto a éste último supuesto que el artículo 41 literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prohíbe dictar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, cuya omisión acarrea que se considere agotada dicha instancia.
En tal sentido se observa que el 10 de agosto de 2016, tuvo lugar audiencia conciliatoria entre las partes por ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, en la cual se dejó constancia que se pasaban los expedientes acumulados a sustanciación para proceder a publicar la providencia administrativa respectiva, la cual no consta en autos, debiendo en consecuencia computarse 30 días desde dicho acto para poder considerar agotada dicha instancia, los cuales fenecieron el 09 de septiembre de 2016.
Así las cosas, es evidente entonces que tanto la demanda (05/10/2016) como el decreto cautelar de secuestro (01/11/2016) se verificaron después de agotada la vía administrativa, debiendo en consecuencia sucumbir el recurso de apelación ejercido respecto a esta denuncia, pues, el decreto cautelar se produjo con arreglo a lo establecido en el artículo 41 literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que el actor solicitó en aquel acto, se diera por terminada la fase administrativa para acudir a la vía judicial. Así se decide.
Finalmente y en cuanto a la inadmisibilidad de la acción propuesta, se advierte que ello es materia a dilucidar en el juicio principal y no en esta incidencia cautelar, pues, tal alegato no fue sometido al conocimiento de esta Alzada a propósito del recurso de apelación ejercido. Así se precisa.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 23 de enero de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la oposición efectuada a la medida de secuestro decretada el 1º de noviembre de 2016, en el juicio de desalojo que incoaran los ciudadanos JOSE RAFAEL IZAGUIRRE DUQUE, JOSE ANTONIO IZAGUIRRE DUQUE y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, contra ENRIQUE JOSÉ PORRAS TORREALBA, todos identificados al comienzo de este fallo, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demanda recurrente.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2017-000266.

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