Decisión Nº AP71-R-2017-000531 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-10-2017

Fecha04 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000531
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSUCESION ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN LOVISETTO Y OTROS CONTRA GLAMOUR ESTHETICS CENTER C.A
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: ciudadanos ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN RODRIGUEZ y MARIA ISABEL MAZZOCCHIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-16.300.377 y V-18.183.734, respectivamente, representantes de la SUCESION ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN LOVISETTO, registrada por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J294185401.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado HARVEY FABIÁN GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-6.863.943, inscrito en el Inpreabogado Nº 65.010.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GLAMOUR ESTHETICS CENTER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, con fecha 02 de mayo del año 2000, bajo el No. 05, Tomo 100-A VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ MIGUEL CARVAJAL GONZÁLEZ y FRANCELINA RAMÍREZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.001.915 y V-6.867.309 e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 39.218 y 40.364.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 19 de mayo del 2017, en la cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, y se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000531 (939)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quedando como juzgado conocedor de la causa el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de octubre de 2016.
Dicha demanda fue admitida por auto en fecha 26 de octubre de 2016, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante el juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda.
Una vez cumplidas todas las formalidades para llevar a cabo la citación de la parte demandada, compareció ante el tribunal de la causa y procedió a presentar su respectivo escrito de contestación a la demanda el 13 de marzo de 2017.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contempladas en los cardinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en fecha 04 de abril del año 2017, la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas señaladas por su contraparte, dicho escrito de oposición fue consignado dentro de la oportunidad legal que establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de mayo de 2017¸ el tribunal de la causa, procedió a dictar sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas, declarando sin lugar ambas cuestiones previas, condenando en costas a la demandada.
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 22 de mayo del año 2017, mediante diligencia presentada ante el tribunal aquo apeló del fallo antes mencionado, siendo dicha apelación admitida en ambos efectos mediante auto emitido por el juzgado de la causa en fecha 24 de mayo de 2017, por lo tanto se ordenó la remisión del expediente en el cual cursa la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados de alzada.
Siendo el caso que, en fecha 31 de mayo del año 2017, la oficina encargada de la recepción y distribución de documentos de los juzgados de alzada, recibió el presente expediente y mediante distribución correspondió conocer a este tribunal de la presente causa.
Este tribunal le dio entrada por auto en fecha 05 de junio de 2017, fijándose el décimo (10mo) día de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto a los fines de que las partes consignen sus respectivos escritos de informes.
En fecha 22 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes.
Por lo tanto, en fecha 10 de julio de 2017, vencido el lapso para la consignación de los escritos de informes como de observaciones, este tribunal por auto establece que se dictará el fallo dentro de los treinta días continuos a la fecha del auto.
En virtud de la acumulación de expedientes en estado de sentencia, en fecha 08 de agosto de 2017 este tribunal por auto difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los siguientes treinta días de la fecha de publicación de este auto.
Por todo lo antes expuesto este tribunal considerará los siguientes puntos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el Libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora expresó:
Que en fecha 01 de mayo de 2001, el ciudadano ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN LOVISETTO, antes identificado, y la sociedad mercantil GLAMOUR ESTHETICS CENTER, C.A., antes identificada, suscribieron un contrato privado de arrendamiento sobre un local comercial identificado como P-13, SITUADO EN EL NIVEL PATIO DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, UBICADO EN LA AVENIDA 1, SECTOR B, DE LA URBANIZACION MONTALBAN I, PARROQUIA LA VEGA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, inmueble el cual forma parte de la sucesión que conformaban el ciudadano ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN LOVISETTO y la ciudadana MARIA ISABEL MAZZOCCHIN RODRIGUEZ.
En fecha 11 de junio de 2009, su representado y la sociedad mercantil GLAMOUR ESTHETICS CENTER, C.A., representada por su gerente general, ciudadano CHRISTIAN JAHNE TIBOUKIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.976.979., suscribieron ante la Notaría Pública Cuadragésima de Municipio Libertador del Distrito Capital, convenio de prórroga legal de arrendamiento sobre el local objeto de la presente demanda, con miras a su desocupación por parte de la demandada en esta causa.
Siendo que en fecha 01 de mayo de 2011, expiró el plazo para que la sociedad mercantil demandada restituyera la posesión del local comercial al arrendador.
Ahora bien, esta acción tiene por objeto el desalojo del inmueble antes identificado por haber vencido el contrato privado de arrendamiento y la prórroga legal antes mencionadas.
Fundamentando la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.594 del Código Civil, así como también lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial.
Es por lo antes expuesto, que se solicitó que el tribunal conocedor de la causa, ordene a la parte demandada el desalojo del inmueble antes identificado, así como también pague las costas y los costos de la presente acción incluyendo los honorarios profesionales causados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil se estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Novecientos Noventa y un Bolívares (Bs. 143.901,00) calculados al cómputo de 48 meses a razón de Cien Bolívares (100,00) desde el 01 de mayo de 2012 al 01 de mayo de 2016, en referencia a lo estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento según lo establecido en la cláusula octava del contrato de prórroga legal antes mencionada.
Así como también se reserva el derecho de solicitar cualquier medida cautelar que se considere pertinente para garantizar las resultas del presente juicio durante el desarrollo del mismo.

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada expresa:
Que todo lo alegado por la parte actora en la presenta causa ya fue objeto de debate, tal y como consta en la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en referencia al juicio entre los ciudadanos Romano Antonio Mazzocchin Rodríguez y María Isabel Mazzocchin Rodríguez, contra la sociedad mercantil GLAMOUR ESTHETICS CENTER, C.A., por Contrato de Arrendamiento Y Convenio de Convenio de Prórroga Legal antes mencionadas, se expresó que el contrato se transformara en contrato a tiempo indeterminado, y que opera la tácita reconducción.
Siendo el caso que por los efectos de la referida sentencia, se hace innecesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento y su vinculación con las partes, ya que se constituye como cosa juzgada la declaratoria de una relación a tiempo indeterminado del contrato que existe entre las partes en esta causa.
Ahora bien, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como causales de desalojo, hace referencia a aquellos contratos que sean a tiempo determinado, y en caso tal de que el contrato se indeterminó, de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, deberá forzosamente declararse la improcedencia de la acción ejercida por esta causal.
Es por ello que de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también al abrigo del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, no se puede admitir la presente acción.
Por todo lo antes expuesto, opuso las cuestiones previas contempladas en los cardinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se solicitaron que sean declaradas con lugar.
Ahora bien, en nombre de su representada, rechaza, niega y contradice los hechos como en cuanto al derecho se refiere, así como la acción intentada por la parte actora en esta causa contra su representada.
Por todo lo antes expuesto, se solicita que sea declarada SIN LUGAR la demanda en contra de su representada en la presente causa, y en consecuencia, se ordene pagar costas y costos a la parte actora, dada la improcedente acción.

Adjunto a la contestación de la demanda, la parte demandada consignó:

• Signado con la letra “B” cursante en los folios 66 al 82, copia simple de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el caso que siguen los ciudadanos ROMANO ANTONIO MAZZOCCHIN RODRGUEZ y MARIA ISABEL MAZZOCCHIN RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil GLAMOUR ESTHETICS CENTER, C.A. en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y convenio por Prórroga Legal.

CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Esta fue consignada ante el juzgado aquo por el apoderado judicial de la parte actora, en el que expone:
Niega, rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por su contraparte, ya que la sentencia que menciona la parte demandada para fundamentar su oposición de cuestiones previas, se basa en la proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (identificada en las pruebas aportadas por la parte demandada), ahora bien, dicha sentencia se basa en la inidoneidad de la vía escogida por la parte actora y su representación para hacer valer sus pretensiones en esa pretérita oportunidad, señalando que la acción que debió intentar la parte actora era por desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por operar la tácita reconducción, por lo tanto, no hubo pronunciamiento al fondo del asunto.
Aclarando que se pudo haber intentado la presente acción conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tal y como lo señaló en la sentencia antes mencionada el juzgado aquo, sin embargo, el local objeto de la presente demanda es un local comercial, por lo tanto, se decidió accionar conforme a la Ley de Regulación de Arrendamiento Para el Uso Comercial.
Al respecto del alegato esgrimido por la parte demandada en relación a la indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento, señala que el artículo 1.264 del Código Civil establecía que las obligaciones debían cumplirse exactamente como habían sido contraídas, en referencia a dicho artículo, en la contestación de la demanda, la parte demandada convenía en la existencia de la relación arrendaticia al afirmar y alegar a su favor la validez del contrato de fecha 01 de mayo de 2001, siendo evidente la relación arrendaticia entre las partes, además su contraparte igualmente en la contestación convino en la existencia de un acuerdo de prórroga legal el cual fue debidamente autenticado.
En fecha 01 de mayo de 2011, fue la fecha pactada como vencimiento de la prórroga legal, sin embargo, el arrendatario no cumplió con su obligación de desalojar el local, siendo el caso que, de manera unilateral este comenzó a valerse de mecanismos no estipulados con el arrendador para justificar de manera fraudulenta el pago del canon de arrendamiento y darle la apariencia de continuidad consensuada a la relación arrendaticia, lo que conlleva que en fecha 19 de septiembre de 2011, se iniciare la demanda contra la sociedad mercantil hoy demandada por cumplimiento de convenio de prórroga legal y en fecha 16 de diciembre de 2015, en la que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas emitió la sentencia declarando la inideneidad de la vía escogida por la parte actora.
Por lo tanto, se considera debidamente contestadas las cuestiones previas opuestas por su contraparte.

DE LA SENTENCIA APELADA

Esta fue dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2017, en el que se expuso:
“Omissis…
Debemos resaltar que la cosa juzgada consiste en un medio de seguridad jurídica, en el que una persona condenada a dar cumplimiento a una determinada obligación o acto, sea condenada nuevamente por los mismos hechos y las mismas circunstancias, sin embargo, en el caso bajo estudio el mencionado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas declaró la improcedencia de la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, propuesta en el mencionado Tribunal, en virtud a que no se utilizó el medio idóneo para satisfacer tal pretensión; en el presente caso, tal como se señaló anteriormente, se demanda el desalojo del inmueble, por lo que, al no existir identidad en la causa o titulo de la acción propuesta considera quien suscribe que en consecuencia debe declararse sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide….
Omisis…
Así las cosas, la parte accionante fundamentó su pretensión en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley para la Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, por lo que considera quien aquí suscribe, que no existe prohibición expresa de la Ley para admitir la presente demanda de Desalojo, y como consecuencia de ello, debe este Tribunal inexorablemente declarar sin lugar la cuestión previa promovida referente a la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuestas. Y así se decide.
DECISION
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada alegada por el demandado respecto al proceso llevado por las mismas partes ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”


DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En la oportunidad fijada para presentar los informes, el apoderado judicial de la parte demandada, expresó:
Que en la sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción declaró de forma clara y precisa que la relación de arrendamiento entre las partes en la presente causa, se convirtió a tiempo indeterminado, al operar, de pleno derecho la tácita reconducción del Contrato de Arrendamiento.
Dado el carácter vinculante de la precitada sentencia, se impone que se tenga en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Nos encontramos con una acción intentada nuevamente por los mismos sujetos, quienes actúan con el mismo carácter, ya que persiguen el mismo objeto, por consecuencia del mismo motivo, siendo así, considera totalmente inaceptable que no se considere esto como cosa juzgada.
En otro punto, si la presente acción es intentada por el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el contrato debía ser a tiempo determinado, siendo esto lo contrario a la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción, que establece claramente que el contrato entre las partes en la presente causa se convirtió a tiempo indeterminado.
De allí deriva la incongruencia entre el fundamento jurídico de la pretensión contenida en la presente acción, y la sentencia definitiva dictada en proceso anterior, siendo esto determinante para la prohibición de la ley de admitir la presente acción.
Por todo lo antes mencionado, se solicita que se declare CON LUGAR la apelación y revoque la sentencia en cuestión y sus efectos, y declare la procedencia de las cuestiones previas planteadas, procediendo en consecuencia a desechar y decretar extinguido el proceso.

CAPITULO II
MOTIVA

En la presente incidencia procesal se puede apreciar que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del código adjetivo, por considerar que los supuestos procesales relativos a la cosa juzgada (9º-346) y prohibición de ley de admitir la acción propuestas (11º-346) se daban al analizar el fundamento legal de la acción ejercida por la parte actora.
En cierto que el Código Civil establece en el artículo 1.395.3 una concepción, desarrollada doctrinalmente, de lo que significa e implica la cosa juzgada, debe tenerse en cuenta que tal precepto es incluso una garantía de rango constitucional (ex art. 49.7 de la constitución) de modo que deviene en fundamental la importancia que el sistema legal le da a la cosa juzgada, pues es una garantía que permite finiquitar la pendencia sobre un asunto que ya haya sido sometido a consideración del órgano jurisdiccional, de modo que por una parte se provee al justiciable de seguridad jurídica en cuanto a que una vez sometido a juicio, no va a volver a serlo por los mismos hechos, y por otra parte se evita así el pronunciamiento de sentencias contradictorias.
En el caso presente la discusión versa precisamente sobre la presencia de la res iudicata como consecuencia de haber sido supuestamente decidido el presente asunto en juicio anterior donde se produjo sentencia firme que adquirió fuerza de cosa juzgada por falta de ejercicio oportuno de los recursos que la actora podía ejercer contra ella.
La recurrida sin embargo, consideró que no estaban llenos los extremos que la Ley exige para la verificación de la cosa juzgada, pues considero que había identidad de sujetos, identidad de objetos, pero no había identidad de titulo o causa petendi.
Tal conclusión es sustentada en la recurrida de la siguiente manera:

“Para abordar el tercer y último supuesto debemos revisar el motivo y el fundamento legal de la acción propuesta ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en cuya oportunidad la parte actora demandó el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ahora ante este órgano judicial, demanda el desalojo del mismo bien inmueble, pero ésta vez, conforme a la causa prevista en el literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial.
Debemos resaltar que la cosa juzgada consiste en un medio de seguridad jurídica, en el que una persona condenada a dar cumplimiento a una determinada obligación o acto, sea condenada nuevamente por los mismos hechos y las mismas circunstancias, sin embargo, en el caso bajo estudio el mencionado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declaró la improcedencia de la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, propuesta en el mencionado Tribunal, en virtud a que no se utilizó el medio idóneo para satisfacer tal pretensión; en el presente caso, tal como se señaló anteriormente, se demanda el desalojo del inmueble, por lo que, al no existir identidad en la causa o titulo de la acción propuesta considera quien suscribe que en consecuencia debe declararse sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”

De la lectura del extracto anterior se puede colegir, que el aquo consideró no lleno el tercer requisito configurador de la cosa juzgada, el relativo a la identidad de objeto o causa petendi, debido a que la sentencia en la demanda intentada ante el Juzgado Quinto de Municipio, que se opone como cosa juzgada, estaba fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; mientras que la presente demanda está fundamentada en el artículo 40, literal “g” del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
Al hilo de lo expuesto se puede observar que el artículo 39 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecía:

Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

De otra parte, el artículo 40, literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, establece:
“Artículo 40
Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,”

De la interpretación de las normas transcritas se puede inferir sin lugar a dudas que en ambos casos la causa de pedir que la ley da, se patentiza en el vencimiento de la prórroga que al Ley o las partes dan para la entrega del inmueble dado en arrendamiento; de otra parte, no se le puede vedar al demandado el derecho a oponer la garantía constitucional de la cosa juzgada porque la acción primigenia fue intentada con una ley ya derogada, siendo que la vigente establece la misma causal que da derecho a accionar, todo se traduce en que en efecto si se da en el presente caso la figura jurídica contemplada en el artículo 346.9 del código de trámites, pues están llenos los tres requisitos establecidos en la Ley (ex art. 1.395.3 Código Civil) para que se configure la cosa juzgada, los cuales son identidad de sujetos y objeto ya establecidos correctamente en la recurrida, e identidad de causa, establecida mediante el análisis llevado a cabo en este fallo de revisión, como consecuencia de todo lo antes anotado se debe concluir que la cuestión previa opuesta debe prosperar en derecho y por lo tanto, se determina que el actor está demandado por los mismos hechos y sobre la misma base legal de la demanda anterior que produjo una sentencia que adquirió las características de cosa juzgada y por lo tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 49.7 constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 346.9 del Código Civil, debe declararse ha lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia declarar la extinción del presente proceso. No siendo posible analizar y revisar los motivos que llevaron al Juez Quinto de Municipio a concluir que la demanda no era proponible en aquel momento, toda vez que la misma adquirió, como ya se dijo, fuerza de cosa juzgada formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , de fecha 19 de mayo de 2017, en consecuencia se declara ha lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada contenidas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada y prohibición de ley de admitir la acción propuesta, toda vez que al determinarse la existencia de la cosa juzgada, no puede ser admitida la presente demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). A 207° años de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

AISAHAR NAZARETH LARGO MONCADA.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2017-000531 (939)

LA SECRETARIA TEMPORAL,

AISAHAR NAZARETH LARGO MONCADA.

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