Decisión Nº AP71-R-2017-000880 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2018

Docket NumberAP71-R-2017-000880
Date28 September 2018
PartiesRUBÉN ARZOLA BARRIOS EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS CONTRA EGIDIO SALVADOR LASCANO
CourtJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Judicial DistrictCaracas
Procedure TypeAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión



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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º

DEMANDANTE: RUBÉN ARZOLA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.084.430, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, según consta de Certificado de Liberación Sucesoral emitido por el SENIAT, bajo el Nº 415 de fecha 23 de octubre de 2002.

APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS ARTURO DURAN FALCÓN, LUIS F. GARCÍA MARTÍNEZ y PAÚL MILANES OLIVEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.071, 67.985 y 24.936, respectivamente.

DEMANDADO: EGIDIO SALVADOR LASCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.556.566.

ABOGADO
ASISTENTE: ISMAEL RAMÍREZ VILLABONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.274.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000880




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2017, por el ciudadano EGIDIO SALVADOR LASCANO, asistido por el abogado ISMAEL RAMIREZ VILLABONA, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión proferida en fecha 28 de junio de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por reivindicación incoara el ciudadano RUBÉN ARZOLA BARRIOS contra el prenombrado ciudadano, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000737 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 3 de octubre de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la insaculación legal.
Verificada la misma en fecha 13 de octubre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto fechado 20 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen a los fines de que se corrigiera la foliatura. Recibido nuevamente el expediente ante esta alzada, por auto de fecha 14 de noviembre de 2017, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, iniciaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el 15 de diciembre de 2017, compareció ante este juzgado el ciudadano demandado Egidio Salvador Lascano, asistido por el abogado Ismael Ramírez Villabona, procediendo a consignar escrito de informes constante de once (11) folios útiles y seis (6) anexos constante de diecisiete (17) folios útiles, en donde alegó lo siguiente: 1) Que en la recurrida quedó suficientemente demostrado la falta de cualidad del demandante sobre derechos de propiedad del terreno que ocupa el demandado. 2) Ratificó argumentos expuestos el la fase alegatoria, señalando que el demandado desde el año 2001, ocupa el espacio de 884 M2, con base a un contrato de subarriendo, encontrándose dentro de la propiedad de la sucesión de Julio Cesar Angola Barrios e Inversiones Sarizul, C.A., estación de servicio La Gatera, bienechurias y terreno de 7.779 m2, conforme al documento Nº 19, siendo mejor título, frente a la precariedad del título del actor. 3) Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda por reivindicación.

En esa misma fecha, a saber, el 15 de diciembre de 2017, la representación judicial accionante consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: 1) Señaló que se probó el derecho de propiedad que ostenta su representado en relación al inmueble que se pretende reivindicar, y sin que el demandado haya podido hacer uso de algún medio probatorio, que quitase el mérito de las documentales consignadas por el accionante. 2) Que por lo anterior, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y ratificada la sentencia dictada por el juzgado a quo, con expresa condenatoria en costas para la parte demandada.

Mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles, presentado en fecha 9 de enero de 2018, el ciudadano demandado Egidio Salvador Lascano Rojas, asistido por el abogado Ismael Ramírez Villabona, procedió a presentar observaciones, en donde ratificó nuevamente sus alegatos de falta de cualidad activa esgrimidos en sus informes, solicitando se declare con lugar la apelación ejercida y sin lugar la demanda con condenatoria en costos y costas.

En fecha 12 de enero de 2018, la representación judicial accionante, consignó escrito de observaciones constante de tres (3) folios útiles, en el cual ratificó la propiedad del actor respecto al inmueble de marras y por tanto su cualidad activa. Asimismo, desestimó la copia certificada identificada con el Nº 19, indicando que la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, queda en otro sector, y que el oficio emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador en noviembre de 2002, atribuye la propiedad del actor. Señaló la ilegalidad como prueba de un documento privado consignado y emitido por el “Comité General de los Comités de Tierras Urbanas y Habitad”; así como la pretensión de traer hechos nuevos a la demanda, relacionado a estar viviendo en el inmueble desde hace dieciséis (16) años.

Por auto dictado en fecha 15 de enero 2018, esta alzada dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 12 de enero de 2018, exclusive, el cual quedó diferido por treinta (30) días por auto fechado 13.3.2018.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 11 de julio de 2012, con motivo de la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano RUBEN ARZOLA BARRIOS, asistido por el abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, la cual fue fundamentada en lo siguiente: 1) Que en fecha junio de 2003 el ciudadano Edigio Salvador Lascano se encontraba en situación de arrendatario, en relación a los antiguos representantes de la Estación de Servicios La Gatera, quienes usurparon el terreno de su difunto padre, por lo que aprovechándose de esta circunstancia en forma arbitraria e ilegal el demandado se introdujo y tomó posesión de un lote de terreno propiedad de la Sucesión de Alejandro Arzola de Armas. 2) Dicho inmueble está ubicado al final de la Avenida Intercomunal del Valle, con cruce del Kilometro cero (0) de la Carretera Panamericana. 3) Que el demandado ocupa un área considerable de aproximadamente (884 m2) ubicado en la subida de la rampa de la Calle 18 Bis de la antigua estación de servicio, al lado de la capilla San José, Jurisdicción de la Parroquia el Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. 4) Que innumerables han sido las gestiones con el objeto de que el ocupante ilegal devuelva el inmueble, sin que hasta el momento se haya logrado ninguna gestión exitosa, ya que el ocupante alega tener derechos los cuales no acredita ni tampoco cancela canon de arrendamiento ni pago alguno por ningún concepto. 5) Fundamentó la presente acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 547 y 548 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,00), a razón de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (65.789,00 U.T.). 6) Que por lo antes expuesto, procede a demandar a Edigio Lascano, por reivindicación de un lote de terreno propiedad de la sucesión Alejandro Arzola de Armas, ya que el demandado detenta el mencionado inmueble sin derecho alguno para ello, por lo que consecuencialmente, solicitó que se le condene a la devolución del mismo, y se le condene al pago de las costas y costos de este proceso.

La demanda in comento quedó admitida en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento del ciudadano Edigio Salvador Lascano, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días siguientes a la constancia en autos la citación.

Agotados los trámites de citación personal y por carteles, en fecha 11 de enero de 2013, compareció el ciudadano Edigio Lascano, asistido por el abogado Narciso Lara, procediendo a darse por citado en la presente causa. Luego, en fecha 4 de febrero de 2013, el ciudadano demandado también asistido por el mencionado abogado, procedió a contestar la demanda mediante escrito constante de nueve (9) folios útiles, alegando lo siguiente: 1) Que desde el 1 de octubre de 2011 suscribió un contrato de sub arrendamiento verbal con la Estación de Servicios La Gatera, por un bien inmueble constituido por un terreno cercado y las bienechurias en ella existente, con un área aproximada de (884,00 m2), situado en la intersección de la Avenida Intercomunal El Valle con Calle 18 Bis, Parroquia El Valle, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, al lado de la Estación de Servicios La Gatera. 2) Que el 14 de julio de 2003, suscribió contrato de subarrendamiento sobre el inmueble de marras, con la sociedad mercantil Estación de Servicios La Gatera, representada por su Director Principal ciudadano Rodolfo Estrada. 3) Que la mencionada empresa firmó un contrato de arrendamiento con la Sucesión de Julio Cesar Angola Barrios e Inversiones Sarizul, C.A. quienes manifestaron ser los legítimos propietarios del terreno donde está ubicada la parcela objeto de la demanda. 4) Que a partir de febrero de 2002 efectuó la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2002-4263, dinero que ha sido retirado por los representantes legales del subarrendador. 5) Que en fecha 4 de octubre de 1974, se declaró con lugar el recurso de oposición presentado por los ciudadanos Julio Cesar Argola y Rafael Estrada López, propietarios del terreno cuya propiedad es hoy día de la Sucesión de Julio Cesar Argola Barrios e Inversiones Sarizul, C.A. 6) Que se encuentra ocupando y en posesión del inmueble de marras de conformidad con el contrato de subarrendamiento firmado entre su persona y la sociedad mercantil Estación de Servicios La Gatera. 7) Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad activa y pasiva, indicando que la parte actora no es la legítima propietaria del inmueble pretendido en reivindicación, sino la Sucesión de Julio Cesar Angola Barrios e Inversiones Sarizul, C.A., siendo su relación contractual de subarriendo con los legítimos propietarios. 8) Opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7º del artículo 340 eiusdem. 9) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho invocado en la presente demanda; específicamente de que: i) el accionante sea propietario de los bienes muebles objeto de la acción reivindicatoria; ii) que su persona haya usurpado el terreno objeto de la demanda; iii) que su persona no cancele canon de arrendamiento alguno ni ningún otro pago por algún concepto; iv) que su persona esté ocupando y poseyendo de manera ilegal el bien inmueble. 10) Solicitó la condenatoria en costas de la parte actora, así como la indexación. 11) Rechazó la estimación a la cuantía de la demanda, por ser –a su decir- absurdo, ilógico y desproporcionado, sin determinar el fundamento o base para su estimación; solicitando por último la declaratoria con lugar de la defensa previa y la cuestión previa, y sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas.

En fecha 22 de febrero de 2013, la representación judicial accionante consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual hace formal oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2013, la indicada representación judicial consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, donde ratificó los argumentos expuestos en el escrito presentado en fecha 22/02/2013.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de abril de 2014, el juzgado a quo declaró como no opuesta la cuestión previa alegada por la parte demandada, en virtud de haber dado contestación al fondo de la presente demanda. Contra dicha decisión, la representación judicial accionante ejerció recurso de apelación en fecha 21 de abril de 2014.
Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2014, el juzgado de la causa agregó los escritos de promoción de pruebas, consignados por las partes en fechas 23 y 24 de septiembre de 2014. (f. 53 p.II).

Luego, en fecha 6 de octubre de 2014, el juzgado a quo emitió pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes intervinientes, negando el mérito favorable promovido por la parte actora.

En fecha 9 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles.

Posteriormente, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 28 de junio de 2017, en la cual declaró con lugar la presente demanda, ordenando la entrega del inmueble de marras, y condenó en costas y costos a la parte demandada.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIRDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2017, por el abogado ISMAEL RAMIREZ VILLABONA, en su condición de abogado asistente del ciudadano demandado EDIGIO LASCANO, ut supra identificado, contra la decisión proferida en fecha 28 de junio de 2017, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión que por reivindicación interpuso el ciudadano RUBÉN ARZOLA BARRIOS en su contra.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…En este sentido, observa quien suscribe que la presente acción versa sobre la pretensión de reivindicación de la Sucesión de ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, representada por el ciudadano Rubén Arzola Barrios, heredero universal de Alejandro Arzola de Armas, según Certificado de Liberación Sucesoral emitido por el SENIAT, bajo el Nº 415, de fecha 23-10-2002 y valorado por este juzgado, sobre el inmueble constituido por un terreno, con un área aproximada de ochocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (884,00 m2), situado en la intersección de la Avenida Intercomunal El Valle con Calle 18 Bis, Parroquia El Valle, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual aunado a las resultas de la experticia evacuada en la presente causa con el objeto de comprobar que la porción de terreno ocupada por la parte demandada, forma parte del lote de terreno propiedad de la Sucesión de ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, de la cual se observa con claridad que el terreno referido forma parte de uno de mayor extensión, propiedad del ciudadano ALEJANDRO ARZOLA, y el documento de propiedad producido en autos, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de febrero de 1957, bajo el Nº 49, Tomo 6, Protocolo 1º, a favor del fallecido Alejandro Arzola de Armas, no dejan lugar a dudas de quien suscribe, que la parte accionante detenta plena cualidad para sostener el presente juicio como parte accionante, debiendo declararse como improcedente la defensa previa opuesta por la parte demandada. Y así se establece.
(…).
En este sentido, pasa quien suscribe a analizar cada uno de los anteriores requisitos, ello con el fin de determinar la procedencia o no de la acción que ocupa a la administración de justicia y en ese sentido observa:
1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa:
Consignó a los autos la representación judicial de la parte accionante, Certificado de Liberación Sucesoral emitido por el SENIAT, bajo el Nº 415, de fecha 23-10-2002, del cual pudo quien suscribe evidenciar la existencia de la Sucesión de ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS; la cualidad de heredero del ciudadano Rubén Arzola Barrios y la incorporación del lote de terreno de 80.000 mt2, como parte de los bienes heredados, hechos estos los cuales al adminicularse con la resulta de la prueba de experticia según la cual el terreno ocupado por la parte demandada, forma parte del lote de terreno propiedad de la Sucesión de ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, y del documento de propiedad del lote de terreno registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de febrero de 1957, bajo el Nº 49, Tomo 6, Protocolo 1º, resultan prueba suficiente para establecer sin lugar a dudas que el inmueble descrito en autos pertenece actualmente a la Sucesión ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, quedando así verificada la procedencia del primer requisito de procedencia de la acción propuesta. Y así se establece.
2) La posesión del demandado del inmueble que se pretende reivindicar.
En relación con el requisito bajo estudio, la misma representación accionada, fue conteste en admitir que su representado se encuentra en posesión del inmueble que se pretende reivindicar, no obstante el argumento del subarrendamiento que alega en su favor, hecho este que al ser adminiculado con el resto del elenco probatorio traído a los autos, configura la procedencia no solo del requisito bajo estudio sino incluso del requisito referido a 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, teniendo quien suscribe ambos requisitos como probados. Y así se establece.
En relación a la falta de derecho de poseer del demandado.
(…).
En el caso de autos, la parte accionada arguye que la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GATERA suscribió con la Sucesión de JULIO CESAR ANGOLA BARRIOS e INVERSIONES SARIZUL, un contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda en fecha 10 de marzo de 1999, bajo el Nº 51, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, por el inmueble descrito en autos, el cual posteriormente le dio en subarrendamiento, oponiendo en tal sentido a la parte accionante dicho vinculo jurídico con el derecho legitimo que tiene de poseer el bien inmueble que se pretende reivindicar a través de la presente acción.
(…).
En el caso de autos, la parte accionada al oponer la excepción antes referida, expuso que era subarrendatario de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GATERA, hecho este que trajo al proceso y quedó efectivamente demostrado con la consignación de los medios probatorios ya valorados por quien suscribe; de la misma forma argumentó la parte accionada, que la precitada persona jurídica era arrendatario de la Sucesión de JULIO CESAR ANGOLA BARRIOS e INVERSIONES SARIZUL, a quien le atribuyó la propiedad del bien inmueble objeto de la presente controversia, sin que quedara demostrado por medio probatorio alguno el precitado argumento, lo cual aunado a la ausencia de vinculación entre quienes le otorgaron al hoy demandado en subarrendamiento el inmueble descrito en autos, con quienes ha quedado demostrado en el presente fallo, detentan la propiedad del mismo, conminan a quien suscribe a determinar que la parte accionada no pudo probar en el curso del presente proceso que tiene frente al accionante propietario un derecho de poseer o detentar la cosa, con lo cual se considera verificado el ultimo de los requisitos de procedencia de la acción propuesta. Y así se establece.
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, habiendo sido verificada la procedencia de los requisitos concurrentes de procedibilidad de la acción propuesta, resulta forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR la acción de ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano RÚBEN ARZOLA BARRIOS actuando en su nombre propio y en representación de la Sucesión ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, contra EDIGIO SALVADOR LASCANO, debiendo ordenar la entrega del inmueble de autos, libre de personas y bienes, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se deberá ser declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo…”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cuál versa, según la pretensión expuesta por la parte accionante, en la reivindicación de un inmueble de aproximadamente 884 m2, ubicado al final de la Avenida Intercomunal El Valle, con cruce del kilómetro cero (0) de la Carretera Panamericana, subida de la rampa de la Calle 18 Bis de la antigua estación de servicio, al lado de la capilla San José, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual –a decir del actor- fue ocupado en forma arbitraria e ilegal por parte del demandado, quien se introdujo y tomó posesión del terreno de su propiedad, con base a un contrato de arrendamiento suscrito en el año 2003 con los antiguos representantes de la Estación de Servicios La Gatera, quienes usurparon dicho terreno.

Indicó además el accionante, que innumerables han sido las gestiones con el fin de recuperar el inmueble, situación de hecho que no resultó de manera exitosa, ya que el demandado alega tener derechos los cuales no acredita, ni tampoco cancela canon de arrendamiento alguno por ningún concepto, por lo que demanda la reivindicación del inmueble mencionado y se ordene la devolución del mismo a su legítimo propietario, con la respectiva condenatoria en costas y costos.

En la litis contestatio, la parte demandada adujo que desde el 01-10-2001 suscribió un contrato verbal de subarriendo con la Estación de Servicios La Gatera, por un bien inmueble constituido por un terreno y las bienechurias en ella existente, con un área aproximada de 884,00 m2, situado en la intersección de la Avenida Intercomunal El Valle con Calle 18 Bis, Parroquia El Valle, Caracas; siendo que el 14-07-2003, suscribió contrato de subarrendamiento sobre el inmueble de marras, con la referida sociedad mercantil, representada por el ciudadano Rodolfo Estrada, siendo que dicha sociedad mercantil firmó un contrato de arrendamiento con al Sucesión de Julio Cesar Angola Barrios en Inversiones Sarizul, C.A., quienes manifestaron ser los legítimos propietarios del terreno donde está ubicado el inmueble.

Señaló que desde febrero de 2002, efectuó la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dinero que ha sido retirado por los representantes legales del subarrendador, y que se encuentra ocupando el inmueble de marras de conformidad con el contrato de subarriendo suscrito. Adicionalmente, alegó la falta de cualidad activa y opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, aduciendo que el actor no es propietario de los bienes muebles objeto de la presente acción; ni que su persona haya usurpado el terreno objeto de la demanda; ni que cancele canon de arrendamiento alguno; ni mucho menos que esté ocupando y poseyendo de manera ilegal el bien inmueble. Solicitó la condenatoria en costas y costos e indexación, y por último rechazó la estimación a la cuantía de la demanda realizada por el actor.

En los informes presentados en alzada, la parte demandada ratificó los alegatos expuestos en su contestación, indicando además que el inmueble se encuentra dentro de la propiedad de la sucesión Julio Cesar Angola Barios e Inversiones Sarizul, C.A, por lo que se encuentra ocupando espacio galpón-hogar, que no es de la propiedad del demandante. En las observaciones presentadas ante esta alzada, la representación judicial accionante adujo que la copia certificada identificada con el Nº 19 aportada por la parte demandada, con la que pretende demostrar la propiedad señalada por el demandado, se corresponde a un sector distinto respecto a la ubicación del inmueble.

Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a este Tribunal establecer el orden decisorio, para lo cual, de manera obligatoria y como punto previo, se emitirá pronunciamiento en primer lugar, respecto al rechazo de la cuantía estimada por la parte actora. Luego, como segundo punto previo, corresponde emitir pronunciamiento en relación a la falta de cualidad tanto activa como pasiva esgrimida por la parte demandada; y por último, emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto principal, todo, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

PRIMERO: Procede este ad quem a emitir pronunciamiento en relación al rechazo expuesto por la parte demandada, respecto al monto de la cuantía estimada por la parte accionante, ya que –a decir de la demandada- resulta un monto absurdo, ilógico y desproporcionado. Pues bien, vale la pena señalar que la impugnación a la estimación realizada por la parte demandada, constituye una defensa de fondo la cual, como en efecto ocurre, se resuelve como punto previo y tiene su justificativo, ya que mediante esta defensa se persigue evitar perjuicios al demandado para que la causa no sea vista por un juez a quien no le competa, así como para que no le afecte en materia de costas respecto a la tasación de honorarios o respecto a la admisibilidad de algunas pruebas o recursos.

Así, en vista del rechazo esgrimido por la parte demandada en relación a la cuantía estimada por la actora, considera prudente este juzgador citar el contenido del artículo 38 de la Ley Adjetiva, el cual establece:

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no consta, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
En demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”.

Pues bien, según se desprende del artículo anterior, la parte demandada puede aceptar tácitamente la cuantía al no refutarla, o puede rechazar la estimación por considerarla insuficiente o por exagerada, pero formulando de forma clara su respectiva contradicción y ordena a su vez, que el pronunciamiento referente a este asunto, deberá realizarse previo a la sentencia de fondo. Cabe destacar que, respecto al rechazo u objeción que de la cuantía se hiciere, sólo puede plantearse en el lapso de contestación a la demanda, tal como en efecto ocurrió.

Llegado a este punto, vale la pena traer a colación el criterio que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, Expediente Nº 99-417, donde se señala lo siguiente:

“…El art. 38 CPC es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un hecho nuevo, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del estudiado art. 38, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que por fuerza debe agregar el elemento exigido, como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto, el demandado, al contradecir la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, sinnada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. (Énfasis de esta alzada).

En el caso que se examina, se observa que el demandado al momento de rechazar la cuantía propuesta por la parte demandada, la realizó de manera pura y simple, es decir, sin indicar si la misma era exagerada o insuficiente, limitándose a determinar en su contestación que dicha estimación era “…ABSURDO, ILÓGICO Y DESPROPORCIONADO…”. Ahora bien, siendo que la norma aplicable es la contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues entonces, resulta que la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada, ha debido ser, ya sea por considerarla insuficiente o por considerarla exagerada, y no por el motivo que esgrimió para tal fin, sin que además probara lo desproporcionada de la misma por lo que para este juzgador la cuantía estimada por la actora se encuentra aceptada por la demandada y por ende, su impugnación debe indefectiblemente ser declarada sin lugar, quedando entonces la cuantía del presente asunto la establecida por la parte actora. Así se decide.

Despejado lo anterior, pasa este sentenciador a valorar y analizar las pruebas aportadas por ambas partes, a los fines de resolver el alegato de falta de cualidad y el fondo del presente asunto.

DE LAS PRUEBAS:

Con el libelo:

• Marcada con la letra “A”, constante de cinco (5) folios útiles, original del Certificado de Liberación Complementario al Certificado de Liberación Nº 6092 del 18-10-90, a favor de Rubén Arzola Barrios, heredero universal de Alejandro Arzola De Armas, emitido por el SENIAT, bajo el Nº 415, en fecha 23 de agosto de 2002. A dicha documental, que no fue impugnada este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos, puesto que fue emanado por un funcionario autorizado para tal fin; evidenciando efectivamente la sucesión de Alejandro Arzola de Armas, así como la incorporación a la masa hereditaria de un terreno de aproximadamente 80.000,00 m2 propiedad del de cujus, según se desprende del documento inscrito en la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito, de Registro bajo el Nº 49, Libro 6, Protocolo Primero, de fecha 21 de febrero de 1957. Así se establece.

• Marcada con la letra “B”, constante de tres (3) folios útiles, copia simple del documento de compra venta suscrito entre Carmelo Fajardo Gorrin y Alejandro Arzola de Armas, respecto a un lote de terreno de forma irregular, constante de una superficie de ochenta mil metros cuadrados (80.000,00 m2), el cual aparece registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 49, Tomo 6, Protocolo 1º, de fecha 21 de febrero de 1957. A dicha documental no impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que el terreno objeto de enajenación aquí analizado, ostenta los siguientes linderos: noroeste: en 324 m2 con terrenos propiedad de Carmelo Fajardo, noreste: en 110 m2 con la calle 16 de la Urbanización Los Jardines; norte: en 260 m2 con terrenos donde está construida la capilla; este: en 200 m2 con la Tercera Avenida de la Urbanización Los Jardines; sureste: en 120 m2 con la Avenida Principal de El Valle; sur: en 468 m2 con la Carretera Americana. Así se establece.

• Marcada con la letra “C”, original cursante al folio veintiséis (26) de la primera pieza, de la Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de mayo de 2010, signada bajo el trámite Nº 217.2010.2.518. A dicha documental no impugnada ni tachada, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que el inmueble descrito en el documento protocolizado en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21-02-1957, bajo el Nº 49, Tomo 6, Protocolo Primero, pertenece al ciudadano Alejandro Arzola De Armas, titular de la cédula de identidad Nº 42.453, y que sobre dicho inmueble no existe vigente ningún gravamen hipotecario, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni embargos comunicados a dicha oficina. Así se establece.

• Copia simple del plano certificado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de junio de 2003, expedido a solicitud de Ruben Arzola. Dicha documental, en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y que dicho plano es copia fiel y exacta tomada del cuaderno de comprobantes llevado por esa oficina correspondiente al Primer Trimestre del año 1957. Así se establece.

En el lapso probatorio la parte accionante:

• Ratificó las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, adjuntas al escrito libelar. Observa este juzgador que las mismas ya fueron objeto de valoración por lo que nada hay que analizar en esta oportunidad. Así se establece.

• Ratificó como probanza la cédula catastral del lote general de terreno, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, marcada con la letra “D”. Al respecto este juzgador observa que no consta en autos la referida documental, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.

• Promovió el documento público administrativo consignado en copia certificada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, que corre al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza del expediente. Este juzgador emitirá pronunciamiento al momento analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, y será apreciada conforme al principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Rafael Rojas y José Luís Tambone Chirinos, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros 8.617.062 y 3.883.222, respectivamente. La referida promoción probatoria aparece admitida por el a quo, mediante auto dictado en fecha 6 de octubre de 2014, fijándose la oportunidad para que comparezcan ante el tribunal y se practique su evacuación; siendo que compareció a rendir su testimonial en fecha 14 de octubre de 2014, únicamente el ciudadano José Luís Tambone Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 3.883.222. Ahora bien, del acta levantada con ocasión a la testimonial de dicho ciudadano se observa que no se le hace mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar…”; siendo que esta formalidad es de carácter imperativa ex artículo 492.2 eiusdem, motivo por el cual este juzgador desecha la testimonial aquí analizada. Así se establece.

• Promovió prueba de experticia a fin de comprobar que la porción de terreno ocupada por la demandada, forma parte del lote de terreno propiedad de la Sucesión de Alejandro Arzola De Armas, según consta del documento compra venta registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de febrero de 1957, bajo el Nº 49, Tomo 6, Protocolo 1º. Pues bien, el referido medio de prueba aparece efectivamente admitido por el a quo, siendo debidamente designados los expertos para la práctica de la experticia, quienes aceptaron el cargo y juraron su cumplimiento cabal. De este modo, aparece consignada en fecha 13 de enero de 2015 la experticia in comento, la cual se practicó en el inmueble de marras, y en donde se determinó que: “…el lote de terreno ocupada por la parte demandada, objeto de la presente acción de reivindicación, se encuentra dentro de la poligonal del lote de terreno de 80.000 M2...”; es decir, que el terreno ocupado por la demandada forma parte de uno de mayor extensión, propiedad de Alejandro Arzola (†); y se tendrá en cuenta y se valora dicha conclusión conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con la contestación:

• Marcada con la letra “B”, constante de doscientos cinco (205) folios útiles, copia certificada del expediente signado con el Nº 20024263, correspondiente a la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A dichas documentales se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciándose de ellas que el ciudadano demandado Edigio Lascano, realizó consignaciones arrendaticias por la cantidad de entonces quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) a favor de Alberto Garrido Morales, en atención al alquiler del inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle con el kilómetro (0), de la Carretera Panamericana. Asimismo, se evidencia que dicho procedimiento de consignaciones tuvo su génesis el 15 de febrero de 2002, y que se señala como arrendador a la firma Estación de Servicio La Gatera, representada por el ciudadano Alberto Garrido Morales, titular de la cédula de identidad Nº 9.970.567. Además, consta en dicho proceso inquilinario, específicamente al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza, un oficio identificado con el Nº 6569, emitido por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 6 de noviembre de 2002, en donde se le da respuesta al ciudadano demandado respecto a la propiedad del inmueble de marras, indicando que: “…se pudo constatar que el referido terreno forma parte de uno de mayor extensión propiedad del ciudadano ALEJANDRO ARZOLA, según se evidencia en el documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de fecha 21-02-1957, anotado bajo el Nº 49, Tomo 6, Protocolo Primero…”. Así se establece.

• Marcada con la letra “A”, constante de doscientos treinta y ocho (238) folios útiles, copias certificadas del expediente signado con el Nº 00-393, de la nomenclatura interna del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A la referida documental, quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando la interposición de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por parte de la Estación de Servicio La Gatera, C.A., en su condición de cesionaria de los derechos según cesión de fecha 10 de marzo de 1999, en relación a un contrato de arrendamiento suscrito entre los propietarios arrendadores de la Sucesión de Julio Cesar Angola Barrios e Inversiones Sarizul, C.A., en contra de la sociedad mercantil Taller El Talismán de Oro, S.R.L. Asimismo, evidencia que dicha demanda versa respecto a un inmueble constituido por un terreno de 884,00 m2, situado en la intersección de la Avenida Intercomunal El Valle con el Kilómetro cero (0) de la Carretera Panamericana, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual, se señala como propiedad de la Sucesión de Julio Cesar Angola Barrios y de Inversiones Sarizul, C.A. Consta que en fecha 30 de septiembre de 2002, las parte demandada en dicho proceso procedió a convenir en relación a los términos de la demanda, acordando junto a la actora, la entrega voluntaria del inmueble arrendado, siendo homologado dicho convenimiento por el tribunal de la causa en fecha 3 de octubre de 2002. Consta que en virtud del incumplimiento de la ejecución voluntaria del convenimiento suscrito, el tribunal declaró la ejecución forzosa del mismo, mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2002. Asimismo, consta que llegada la oportunidad fijada para la ejecución forzosa previamente decretada, el ciudadano demandado en el presente juicio opuso relación de subarrendamiento con los representantes de la sociedad mercantil La Gatera, indicando que la sociedad mercantil Taller Talismán de Oro, ya no funcionaba en dicho inmueble, por lo que solicitó la suspensión de la ejecución, solicitud ésta que fue acordada por el tribunal ejecutante, juicio donde no intervino la parte actora del presente caso. Así se establece.

En el lapso probatorio la parte demandada:

• Ratificó el mérito de autos de las documentales ya analizadas consignadas con el escrito de contestación. Así se establece.

• Ratificó el mérito favorable de las copias certificadas consignadas con el escrito de contestación. Al respecto, este juzgador observa que ya emitió pronunciamiento en relación a dicha documental, lo cual exime de pronunciamiento en esta oportunidad. Así se establece.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Antonio Guzmán Castillo y María del Valle Arteaga de Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, soltero y casada en ese mismo orden de mención, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.916.083 y 6.550.610, respectivamente. La referida promoción probatoria, aparece admitida por el juzgado a quo en fecha 6 de octubre de 2014; siendo que compareció solamente a rendir su testimonial en fecha 16 de octubre de 2014, el ciudadano José Antonio Guzmán Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.916.083. Ahora bien, de la declaración testimonial del mencionado ciudadano, se observa que al ser repreguntado por la representación judicial accionante, manifestó ser amigo del demandado y que estaciona su vehículo en el terreno disputado, motivo por el cual, tal y como lo afirmó la recurrida, se observa un “…posible interés del testigo bajo examen en las resultas del mencionado juicio…”; aunado a que en el acta levantada con ocasión de la testimonial, no consta el cumplimiento del requisito ex artículos 486 y 492.2 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual quien aquí decide procede a desechar la testimonial aquí analizada. Así se establece.

Pruebas aportadas ante este ad quem:

• Promovió copia certificada constante de ocho (8) folios útiles, emanada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de noviembre de 2017, contentivo del documento compra venta de fecha 27 de julio de 1956, identificado bajo el Nº 19, Tomo 3, Protocolo Primero. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que el Banco Obrero dio en venta pura y simple a los ciudadanos Julio Cesar Angola y Rafael Estrada López, un terreno ubicado en la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalbaud, en la Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, con un área de terreno aproximado de 7.779 m2, comprendido entre los siguientes linderos: Norte, en 134 m2 con el pie del cerro; Este, en 400 m2 con terrenos del asilo de ancianos; Sur, en 121 m2 con la Carretera Caracas La Mariposa. Promoviendo igualmente esquemas gráficos explicativos de ubicación de los terrenos indicados en los documentos Nros. 49 y 19 antes analizados y copia de planos con notas, gráficos y especificaciones realizados por la propia parte demandada a los cuales no se les puede otorgar ningún valor probatorio al no cumplir con los requisitos 520 del Código de Procedimiento Civil y violentar el principio de alteridad de la prueba, siendo que la parte demandada ha debido promover para ello de forma oportuna la prueba de experticia, lo cual no hizo en el curso de proceso por lo cual se desechan. Así se establece.

• Constancia de recepción de documento emitido por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 2017, Nº de trámite 217.2017.4.1678. Dicha documental se observa carente de firma y sello, aunado a que no genera certeza alguna a fin de dirimir la trabazón de la litis aquí analizada, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

• Constante de un (1) folio útil, documento original emitido por la Coordinación del Comité de Tierra de la Parroquia El Valle, fechado 29 de septiembre de 2017, firmado por el ciudadano José Gregorio Blanco, en su carácter de Coordinador del Comité de Tierra de la Parroquia El Valle. Pues bien, en dicha documental, se indica que el demandado es pisatario de un terreno de aproximadamente 800 m2, y que el mismo (terreno) es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, ahora Instituto Nacional de Tierra, y no se señala datos registrales que confirmen la propiedad señalada. Aunado lo anterior, este juzgador considera que esta documental no cumple con los requisitos del 520 del Código de Procedimiento Civil por no tratarse de un documento público, debiendo quien aquí decide desecharlo del proceso. Así se establece.
• Copia certificada constante de seis (6) folios útiles, emanada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de diciembre de 2017, contentivo de compra venta de fecha 14 de febrero de 1957, identificado con el Nº 41, Tomo 6, Protocolo Primero. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que el ciudadano Esteban Baudet, dio en venta pura y simple al ciudadano Carmelo Fajardo Gorrín, dos inmuebles de su propiedad, el primero, situado en la parte alta de la Urbanización “Los Jardines”, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, del Departamento Libertador del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la fila denominada “El Pato”; Sur, con un rasgo de la carretera; Este, con carretera que conduce a la prolongación de la Calle Trece; y Oeste, con terrenos que son o fueron de Juan Armando León, en parte, y en parte con terrenos altos que son o fueron de Humberto J. Álvarez; y el segundo, consta de una porción de terreno situada igualmente en los cerros de la Urbanización “Los Jardines”, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte, la fila del cerro denominada “El Pato”; Sur, la antigua acequia de riego de la Hacienda Santo Domingo de Solórzano; Este, el centro de fila del cerro que parte del eje de la Calle 13, hasta encontrar la fila denominada “El Pato”; Oeste, con la misma fila “El Pato”, hasta encontrarse con terrenos de Ramón Rivero y la Posesión La Beatriz de la Hacienda Coche. Así se establece.

SEGUNDO: Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la falta de cualidad activa alegada por el demandado quien adujo que Alejandro Arzola de Armas “…no es el legítimo propietario del bien inmueble sobre el cual entabló la presente causa, por cuanto los propietarios del inmueble son la Sucesión de Julio Cesar Angola Barrios e Inversiones Sarizul, C,A…”. Asimismo, señaló el demandado que entre su persona y el ciudadano accionante no existe vinculación que los relacione, ya que la relación arrendaticia, la tiene es con la empresa Estación de Servicios La Gatera, por lo que la partes aquí intervinientes no tienen cualidad ni interés para sostener la presente causa, y peticionó en consecuencia se declare la falta de cualidad activa en el presente asunto.

Establecido lo anterior, es menester indicar que, la falta de cualidad es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existen entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre el interés y la acción. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presente ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.

Ab initio debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad, el cual, citando al autor patrio Dr. Luís Loreto, se define como:

“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien que concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.

Igualmente, el profesor Arístides Rengel Romberg, expresa que:

“…La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.

En cuanto a la falta de cualidad o legitimación ad-causam, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en estos términos:

“…Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…”. (Énfasis de este Tribunal).

Pues bien, tomando en cuenta los criterios doctrinales y jurisprudencial anteriormente transcritos, y ante el señalamiento esgrimido por la parte demandada en relación a este punto, se observa que la pretensión accionante versa en la reivindicación de un inmueble con un área aproximada de 884,00 m2, ubicado en la intersección de la Avenida Intercomunal El Valle con Calle 18 Bis, Parroquia El Valle, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; siendo aportado a los autos por el accionante el Certificado de Liberación Complementario al Certificado de Liberación Nº 6092, de fecha 18 de octubre de 1990, a favor del accionante, quien aparece como heredero universal de Alejandro Arzola de Armas, donde consta que fue incorporado a la masa hereditaria, un terreno de aproximadamente 80.000 m2 propiedad del de cujus, según consta del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 21 de febrero de 1957, bajo el Nº 49, Tomo 6, Protocolo Primero, cursante también en autos. Asimismo, consta además, una Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, fechado 10 de mayo de 2010, donde se señala que el terreno vinculado al documento protocolizado en fecha 21 de febrero de 1957, mencionado anteriormente, pertenece al ciudadano Alejandro Arzola de Armas, causante del accionante Ruben Arzola Barrios.

Por su parte, el demandado admitió ocupar el inmueble pretendido en reivindicación y descrito con un área aproximada de 884,00 m2, aunado a que este hecho quedó probado adicionalmente de las resultas de la experticia evacuada en el proceso, cuando se concluyó que el demandado ocupa dicho terreno y que este se encuentra dentro de otro terreno de mayor extensión de aproximadamente 80.000,00 m2, siendo tomado en cuenta para esta conclusión, el análisis del documento de compra venta de fecha 21 de febrero de 1957, anotado bajo el Nº 49.

Ahora bien, arguyó el demandado que el inmueble de marras no le pertenece al accionante, sino a la sucesión de Julio Cesar Angola Barrios e Inversiones Sarizul, C.A. En este sentido, considera quien aquí decide que el actor sustentó su pretensión en documentos ya analizados, demostrando además con ellos su cualidad para acceder a los órganos de administración de justicia a fin de hacer valer su derecho de reivindicación, siendo que el señalamiento por parte del demandado que la propiedad no le corresponde al accionante, convierten esta defensa en un punto que debe ser revisado al momento de tratar el fondo o mérito del presente asunto, y con ello, verificar la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer. Del mismo modo ocurre con el alegato expuesto por el demandado, en el sentido de que no fue el actor quien suscribió el contrato de subarriendo, siendo que este hecho, no deslegitima al demandado para sostener el presente proceso de reivindicación, en todo caso, este será un alegato que también será revisado al momento de analizar el fondo del asunto, al verificar si el demandado ostenta su posesión bajo un titulo válido, motivo por el cual, al encontrarse legitimados todos los intervinientes para actuar en este juicio, pues se debe declarar improcedente la defensa previa de falta de cualidad activa y pasiva esgrimida por el demandado. Así se decide.

TERCERO: Atañe ahora emitir pronunciamiento en relación al fondo del presente asunto, siendo que como se indicó anteriormente, la pretensión ejercida por la parte actora versa sobre la reivindicación de un inmueble de aproximadamente 884 m2, ubicado al final de la Avenida Intercomunal El Valle, con cruce del Kilómetro cero (0) de la Carretera Panamericana, subida de la rampa de la Calle 18 Bis de la antigua estación de servicio, al lado de la Capilla San José, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual, aduce el actor, fue ocupado en forma arbitraria e ilegal por el demandado, con base a un contrato de arrendamiento suscrito en el año 2003, con los representantes de la Estación de Servicios La Gatera, quienes usurparon dicho terreno. Asimismo, señaló el actor haber realizado innumerables gestiones a fin de recuperar el inmueble, situación de hecho que no ha resultado de manera exitosa.

Debe indicar este sentenciador, antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo, que la propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en el artículo 115, el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“…Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

Igualmente, el Código Civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por la ley…”.

Por otra parte, para la procedencia de la acción reivindicatoria, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos establecidos por la ley. Así, el artículo 548 eiusdem, establece la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues indica que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Dicha norma expresa lo siguiente:

“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

El autor Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, 21ª. Edición, Buenos Aires, Argentina, Tomo I, página 87, define a la acción reivindicatoria de la siguiente manera:

“…Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio…”.

Asimismo, para el autor Manuel Osorio, en su obra titulada “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, página 19, define la acción reivindicatoria de la siguiente manera:

“…es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta…”.

En sí, la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa); razón por el cual, el accionante deberá probar en el juicio: a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya; b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien; c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa; d) Que el poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título válido que acredite la tenencia de esa cosa.

Establecido lo anterior, corresponde a esta alzada la verificación de los presupuestos procesales antes enunciados, siendo el primero, el relacionado al derecho de propiedad o dominio del actor. En este sentido, debe demostrar el accionante ser el propietario del inmueble pretendido en reivindicación, situación contradicha por el demandado, ya que adujo que el referido inmueble pertenece a la Sucesión de Julio Cesar Angola Barrios y a la sociedad mercantil Inversiones Sarizul, C.A., fundamentando el demandado su alegato en el documento de compra venta suscrito en fecha 27 de julio de 1956, identificado con el Nº 19, Tomo 3, Protocolo Primero, y del cual se anexó copia certificada expedida en fecha 9 de noviembre de 2017 por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Por otro lado, consta en autos la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, fechada 4 de octubre de 1974, en la que se suspendió una medida de embargo sobre el inmueble de marras, tomando en consideración el título de propiedad mencionado, en virtud de la duda existente respecto a los linderos señalados en ese titulo de propiedad y el indicado en el documento de compra venta de fecha 21 de febrero de 1957, anotado bajo el Nº 49, Tomo 6, Protocolo 1º.

Ahora bien, la parte actora a fin de fundamentar su propiedad, trajo al proceso el Certificado de Liberación Complementario emitido por el SENIAT, donde consta la sucesión de Alejandro Arzola de Armas, así como la incorporación a la masa hereditaria de un terreno de aproximadamente 80.000,00 m2, adquirido según consta del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de febrero de 1957, bajo el Nº 49, Tomo 6, Protocolo 1º, del cual es el ciudadano accionante heredero a título universal. Por otra parte, observa este juzgador que consta una Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde se le acredita la propiedad del inmueble mencionado en el documento de compraventa fechado 21/02/1957, protocolizado bajo el Nº 49, Tomo 6, Protocolo 1º, ut supra mencionado, al ciudadano causante del actor, Alejandro Arzola De Armas(†). Asimismo, se puede observar que consta de autos un oficio emanado de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcandía del Municipio Libertador fechado 6 de noviembre de 2002, en el que se indica que el terreno pretendido en reivindicación: “…forma parte de uno de mayor extensión propiedad del ciudadano ALEJANDRO ARZOLA, según se evidencia en el documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de fecha 21-02-1957, anotado bajo el Nº 49, Tomo 6, Protocolo Primero…”. Esta última declaratoria por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, aunado a la experticia practicada en el inmueble de marras, en donde se determinó que el lote de terreno ocupado por la parte demandada pertenece al lote de terreno de mayor extensión (80.000,00 m2) indicado en el tan mencionado contrato de compra venta de fecha 21/02/1957, pues efectivamente hacen concluir a este juzgador, que el inmueble pretendido en reivindicación pertenece a la sucesión de Alejandro Arzola de Armas, lo cual quedó demostrado en juicio en virtud de que así se le considera tanto por la Alcandía de Municipio Libertador, como por el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la experticia evacuada en juicio siendo el heredero a título universal del mencionado inmueble, el ciudadano accionante Rubén Arzola Barrios. Así se decide.

En relación al segundo presupuesto procesal a fin de procedencia de la acción reivindicatoria, a saber, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, pues se observa que el demandado efectivamente admitió en el curso del proceso ser ocupante del inmueble de marras, el cual se encuentra situado en la intersección de la Avenida Intercomunal El Valle con Calle 18 Bis, Parroquia El Valle, Caracas y que cuenta con un área de 884,00 m2, siendo además que quedó probado este presupuesto procesal bajo estudio, en vista de la experticia llevada a cabo en este proceso y practicada en el inmueble mencionado, por lo que este juzgador observa que efectivamente el demandado posee el bien pretendido en reivindicación. Por otro lado, tal como afirma la recurrida, en este caso no solo se configuró la procedencia del requisito analizado, sino la procedencia del cuarto presupuesto procesal referido a la identidad de la cosa, es decir, que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma que el demandado posee, ya que del escrito libelar se puede apreciar que se demanda la reivindicación de un terreno de 884 m2, ubicado en la subida de la rampa de la Calle 18 Bis, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, a saber, el mismo ocupado por el demandado. Así se establece.

En relación al tercer presupuesto procesal para que proceda la acción aquí intentada, esto es, la falta de derecho a poseer del demandado, pues alega la parte demanda estar en el inmueble pretendido en reivindicación en condición de subarrendatario desde el año 2001, mediante contrato verbal de subarriendo otorgado por la sociedad mercantil Estación de Servicios La Gatera, siendo esta empresa arrendataria de la Sucesión de Julio Cesar Angola Barrios y la sociedad mercantil Inversiones Sarizul, C.A. en su condición de legítimos propietarios del inmueble, por lo que su ocupación (la del demandado) se realiza conforme con el contrato de subarriendo.

Cabe destacar que en este supuesto, corresponde al demandado demostrar su derecho de posesión del bien que se demanda, lo cual, en caso de lograr hacerlo, pues la reivindicación sucumbiría, en virtud de que la posesión del inmueble es legal. De este modo, tal como asevera la recurrida y en concordancia con la jurisprudencia por ella citada, es válido que entre el demandante y el demandado se constituya una relación contractual que comporte la posesión legal del inmueble, lo cual impediría la procedencia de la presente acción. Así, en el caso de marras, señala el demandado ser subarrendatario de la sociedad mercantil Estación de Servicio La Gatera, hecho que quedó probado en vista del procedimiento de consignaciones iniciado en fecha 15 de febrero de 2002, en el expediente Nº 20024263, correspondiente a la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, consta la existencia de la relación arrendaticia entre la sociedad mercantil Estación de Servicios La Gatera, C.A., y la Sucesión de Julio Cesar Angola Barrios e Inversiones Sarizul, C.A., en relación a un terreno de 4.700 m2.

Pues bien, efectivamente el demandado presenta un título inquilinario, el cual se observa, fue otorgado por terceros que no conforman la relación procesal; siendo además que la decisión invocada por el demandado de fecha 4 de octubre de 1974, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en el que se suspendió parcialmente una medida de embargo, se hizo énfasis en relación a la duda existente respecto a los linderos demarcados entre los títulos de propiedad protocolizados en los años 1956 y 1957, empero, no puede ser suficiente para demostrar la propiedad del inmueble de marras, ni mucho menos contrariar la declaratoria de propiedad emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador y del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se tiene como propietario del inmueble pretendido en reivindicación al ciudadano Alejandro Arzola De Armas, causante de la parte actora. Estos hechos evidencian que el demandado no probó el derecho que ostentaría su subarrendador, ni el derecho de propiedad de los arrendadores, más aún que nadie puede transferir mas derechos de los que tiene, pues efectivamente obligan a este juzgador determinar, tal como acertadamente expresó la recurrida, que el accionado no tiene frente a propietario accionante en este juicio un título válido que justifique la posesión del inmueble pretendido en reivindicación, quedando de este modo cumplido el tercer presupuesto procesal a fin de que proceda la acción aquí planteada. Así se decide.

Congruentes con lo anterior, en vista de haber quedado probado los presupuestos procesales tendentes a la procedencia de la acción reivindicatoria planteada, y sin que fueran desvirtuados además los argumentos que los sustentan, pues resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación ejercida y con lugar la demanda de reivindicación impetrada, pronunciamientos estos que serán dispuestos de manera positiva y precisa en la sección in fine de esta sentencia. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2017, por el abogado ISMAEL RAMIREZ VILLABONA, en su carácter de abogado asistente del ciudadano EDIGIO SALVADOR LASCANO, ut supra identificado, contra la decisión proferida en fecha 28 de junio 2017, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano RUBEN ARZOLA BARRIOS, actuando en representación de la Sucesión de ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, contra el ciudadano EDIGIO SALVADOR LASCANO. En consecuencia, se condena al demandado entregar a la parte actora el inmueble cuya reivindicación fue acordado, identificado como un terreno de aproximadamente 884 m2, ubicado en la subida de la rampa de la Calle 18 Bis, al lado de la Capilla San José, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido de los siguientes linderos señalados en el escrito libelar: “…NORTE: En (25mts30cm) con terrenos de mi propiedad y que actualmente ocupa el señor ya identificado, donde funciona un Taller de Mecánica en General. SUR: En (29mts10cm) con terreno pendiente, de mi propiedad que los separa de la Avenida Intercomunal del Valle. ESTE: En (32mts50cm) con terrenos que son o fueron del Asilo de Ancianos y OESTE: En (33mts) con terrenos de mi propiedad, que actualmente sirve como rampla de acceso a los talleres…”.

TERCERO: Se condena en costas ex artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada por haber resultado completamente vencido en juicio.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres con veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2017-000880.
AMJ/SRR/DS.-

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