Decisión Nº AP71-R-2017-000832 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000832
Fecha23 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMAGUANPI SOLEDAD DELGADO LUGO CONTRA CHARLES WLADIMIR FRÍAS DUARTE Y CELSA DEL VALLE BERMÚDEZ DE FRÍAS
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158º


DEMANDANTE: MAGUANPI S.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.016.122.

APODERADA
JUDICIAL: Y.C., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.704.


DEMANDADOS: C.W.F.D. y C.D.V.B.D.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.
13.845.065 y 9.864.908, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: G.R.M., C.R.M., L.G.G., L.P.C. y D.A.E., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
6.642, 82.300, 84.953, 37.070 y 237.079, respectivamente.


JUICIO: DESALOJO

MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000832


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 7 de agosto de 2017 por el abogado L.G.G., apoderado judicial de los ciudadanos C.W.F.D. y C.D.V.B.D.F., contra la decisión dictada el día 1º de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de ese juzgado en razón de la materia, ello en el juicio por desalojo incoado por la ciudadana MAGUANPI S.D.L. contra los mencionados ciudadanos, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2016-000765 de la nomenclatura del aludido Juzgado.


Verificada la insaculación de causas el día 28 de septiembre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior.
Por auto dictado en fecha 4 de octubre de 2017, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente incidencia, constan en copias certificadas las siguientes actuaciones:

• Demanda por desalojo de vivienda incoada por la abogada Y.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGUANPI S.D.L., contra los ciudadanos C.W.F.D. y C.D.V.B.D.F..
(f. 17 al 18).

• Auto dictado en fecha 2 de agosto de 2017 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual admite la demanda por desalojo de vivienda de conformidad con los trámites del procedimiento oral previsto en los artículos 99 y siguientes de la Ley para la Regularización.
(f. 19 al 20).

• Escrito presentado en fecha 13 de julio de 2017, por los abogados C.R.M. y L.G.G., actuando como apoderados judiciales de los co-demandados, oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil y contestando la demanda.
(f. 21 al 33).

• Sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 1.8.2017, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia.
(f. 34 al 39).

• Escrito de regulación de competencia interpuesto en fecha 7 de agosto de 2017, por el abogado L.G.G., contra la sentencia interlocutoria de fecha 1.8.2017.
(f. 2 al 13).

• Diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, presentada por el abogado L.G.G., a través del cual solicitó la certificación de los fotostatos consignados, a los fines de tramitar la presente solicitud de regulación de competencia.
(f. 15).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Las presentes actuaciones fueron asignadas a este ad quem, con motivo de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 7 de agosto de 2016 por el abogado L.G.G., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el día 1º de agosto de 2017, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de ese juzgado en razón de la materia, incidencia surgida en el juicio por desalojo de vivienda antes referido.


El fallo contra el cual se ha interpuesto la solicitud de regulación de competencia es, en su parte pertinente, del tenor siguiente:
“…En éste orden de ideas, establece el ordinal “A”, parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
…ARTÍCULO 177.
- El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es
competente en las siguientes materias:
PÁRAGRAFO CUARTO: Asuntos Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
A.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”.

En el que claramente se desprende que en los asuntos patrimoniales en los que sean legitimados activos o pasivos los niños, niñas y adolescentes, la competencia de manera exclusiva y excluyente le corresponde a los Juzgados Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Norma que viene a esclarecer los distintos criterios imperantes en materia de niños, niñas y adolescentes, pues conforme a la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el criterio imperante era el de la legitimación pasiva de estos últimos, la que determinaba la competencia de los Juzgados para conocer de las causas en que intervinieran niños, niñas o adolescente.

(Omissis)
No obstante, el criterio imperante en la actualidad en cuanto al fuero atrayente de la materia relacionada a niños, niñas y adolescente no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer los tribunales especializados en la materia, sino que asigna su conocimiento cuando se trate de demandas incoadas contra niños o adolescentes.
La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando esta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos.
(Omissis)
Por lo que en atención a lo antes dicho y visto igualmente que la pretensión de desalojo va dirigida en contra los co-contratantes en la relación arrendaticia y no directamente en contra de los menores de edad señalados por la parte demandada en su escrito de contestación, es evidente la no inexistencia del fuero atrayente alegado por la accionada, razón por la cual se reafirma la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de la causa de desalojo planteada y en concreto de este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, razón por la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta referida a la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide…”

Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe en determinar si la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juzgado de la causa en razón de la materia, se encuentra o no ajustada a derecho.


En el sub lite, se observa que la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de fecha 7 de agosto de 2017, manifestó lo siguiente:

“… El procedimiento establecido en materias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), se caracteriza por la existencia de unos “principios rectores” de los cuales el más importante se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el principio –inalienable- del Interés Superior de Los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los menores.

(Omissis)
Resulta ser que para desvirtuar el fuero atrayente indudable que tiene la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se basó en jurisprudencia de vieja data, octubre de 2007, mayo de 2001, junio de 2009 y 06 de diciembre de 2006, en la cual se ventilaban caos totalmente distintos al de los niños procreados por mis representados.

La más acreditada y actualizada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de LOPNA y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, han sostenido que en materia de desalojo de inmuebles ocupados por niños, niñas y adolescentes, priva este interés superior de estos y por lo tanto todo desalojo de inmuebles que sirvan de vivienda a los mismos, deben tramitarse en la jurisdicción especial por tener fuero atrayente en esta materia.

(Omissis)
En el anterior sentido, de concretarse la ejecución de un desalojo de la vivienda que actualmente ocupan los niños con sus progenitores, podría verse amenazado su derecho a la educación, lo que conlleva a una evidente amenaza de interrumpir su proceso de formación, debido a circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que pudieran encontrarse frente al desalojo, por lo que deben recibir un trato preferencial urgente por un órgano jurisdiccional competente en materia de LOPNNA, en el cual debe prevalecer el interés superior de dichos niños o en todo caso proveer medidas para preservar la condiciones mínimas necesarias para garantizar la culminación de sus estudios en el Plantel Escolar al cual actualmente acuden.

(Omissis)
También la decisión que pueda producirse en un procedimiento de desalojo tiene que ser controlada por un órgano jurisdiccional competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, de tal manera que se impida una entrega compulsiva del inmueble, dejando a estos dos (02) menores sin una vivienda digna, totalmente desamparados.

Por todas las razones, considero que el fuero atrayente de una demanda de desalojo de un apartamento de interés social, cuyos derechos controvertidos atentan contra el interés superior de los dos (02) niños antes identificados, debe ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no por este Juzgado de Municipio, ya que el procedimiento civil no estarán presente los órganos especializados en la materia para velar por la protección de tan fundamental derecho constitucional.

De lo antes expuesto, resulta que, en el sistema constitucional vigente, se le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de los conflictos de competencia entre tribunales, sean estos ordinarios o especiales, cuando no exista un Tribunal Superior común, lo cual también lo recoge la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en forma específica, esto según mi criterio, es un argumento contundente e insalvable para que usted ciudadano Juez, en resguardo de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de mis patrocinados C.W.F.D. y C.d.V.B.d.F., antes identificados, quienes ejercen conjuntamente la patria potestad de los dos (2) niños identificados en el escrito de contestación a la demanda y de promoción de la cuestión previa (…)”.


Así, la accionada opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el tribunal municipal resultaba incompetente por la materia, ya que al existir menores de edad viviendo en el inmueble, los Juzgados competentes para conocer serían los de Protección del Niños, Niñas, y del Adolescentes, por ser el órgano especializado en conocer los asuntos que afecten la vida civil del niño y adolescente en materia patrimonial y laboral.


En el sub iudice se demanda por desalojo de vivienda un inmueble ubicado en la Urbanización Caricuao, UD-5, Sector G, Piso 8, apartamento distinguido con el Nro.
08-01, bloque Nro.22, edificio Nro. 2, Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 44, Tomo 8, Protocolo Primero, en fecha 28 de noviembre de 2006.

Ahora bien, en este aspecto cabe considerar que un elemento esencial para determinar el tribunal competente que debe conocer un determinado asunto, caso o controversia, es la materia; razón por la cual el legislador establece en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Asimismo, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, expresan:

“…Artículo 47.
- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.…”

La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; de allí que no cabe duda en cuanto a que la competencia constituya un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por consiguiente, la dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.


Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión.
La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

En el sub iudice, es imperioso para este Juzgador traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual:

“…Parágrafo Cuarto.
Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

En este orden de ideas, se debe traer igualmente a colación la decisión No. 07-0991 de fecha 5.11.2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual sostuvo el mismo criterio que en sentencia de fecha 12.9.2001, expediente No. 00-3000, que dictaminó lo siguiente:
“…-Ahora bien, esta Sala observa que la accionante denunció la presunta violación de derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran los de sus menores hijos, y en este sentido, esta Sala debe hacer la aclaratoria correspondiente.
En sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente 00-3000, se estableció lo siguiente: “(…)
Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado.
Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente).
Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos…”.

En tal sentido, la competencia para conocer de la presente acción de amparo, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, por lo que esta Sala declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena su remisión al mencionado Juzgado.
Asimismo se le advierte a dicho Juzgado que revise las causales de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide…”.

De igual forma la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, expediente Nº AA10-L-2015-000113, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, estableció el siguiente criterio:

“…En ese sentido, esta Sala Especial Primera al hacer un examen somero del contrato de arrendamiento se puede concluir que en el caso concreto que las partes intervinientes en el contrato de arrendamiento siendo mayores de edad suscribieron un contrato, en el cual no son parte niños, niñas y/o adolescentes, puesto que la misma solo le concierne asuntos que velan por la protección y formación del menor: guarda, custodia, alimentos, y salvaguarda de su patrimonio no se evidencia ningún fuero atrayente en el cual deba intervenir la jurisdicción especial de protección.

Así pues, se aclara entonces que la activación del fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, exige la afectación de la esfera jurídica individual de estos, ya sea de forma directa o indirecta; en otras palabras el análisis a realizar para atribuir la competencia en estos casos, debe circunscribirse a los efectos que tendría la eventual decisión de fondo sobre la esfera de derechos del niño, niñas y adolescente, y solo en aquellos supuestos en que esa decisión sea capaz de generar un cambio en la situación patrimonial o personal de los mismos (niños, niñas o adolescentes), se activara el precipitado fuero atrayente.

Lo anteriormente transcrito, le permite evidenciar a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, que no existe ningún elemento que permita afirmar que la demanda por resolución de contrato sobre el inmueble antes señalado, que pertenece a la ciudadana Merlis J.T.C., no tiene ninguna relación con la actividad especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dado que dicho inmueble según la demandante tiene por uso exclusivo “la Actividad Comercial”, escuela de niños, niñas y adolescentes, a pesar de prestar un servicio a la comunidad, no es un elemento contundente para que la acción resolutoria incoada deba conocer la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino la jurisdicción ordinaria civil con motivo de la naturaleza de la controversia plateada, ya que no figura como legitimados activos o pasivos algún niño, niña o adolescente, lo cual es excluyente del fuero atrayente contenido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En virtud de lo antes planteado, y con fundamento en lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, declara la competencia para conocer de la demanda por resolución de contrato suscrito entre la ciudadana Merlis J.T.C., y la ciudadana E.C.R., se determina que la presente causa es de naturaleza eminentemente civil, por lo que corresponde a la jurisdicción civil su conocimiento.
Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, que el conocimiento del presente caso le corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual venia conociendo de la causa.
Así se decide…”.
Al hilo de todo lo antes explanado, especialmente de las jurisprudencias ut supra transcritas, se evidencia que en el presente caso se trata de un juicio por desalojo de una vivienda ya identificada, estando en presencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre mayores de edad y donde no figuran como legitimados activos y pasivos niños, niñas y adolescentes, por lo que la demanda que nos ocupa es de naturaleza esencialmente civil y se encuentra regida por las disposiciones contenidas en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y cuya competencia ha sido atribuida a los tribunales ordinarios con competencia en dicha materia civil, en este caso el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no cumplirse el supuesto de hecho previsto en el Parágrafo Cuarto, literal “a” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se debe declarar improcedente el alegato de incompetencia formulado por la parte demandada y declarar competente al tribunal a quo, y así se dispondrá en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta fecha 7 de agosto de 2017 por el abogado L.G.G., apoderado judicial de los ciudadanos C.W.F.D. y C.D.V.B.D.F., contra la decisión dictada el 1º de agosto de 2017, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2016-000765 de la nomenclatura del aludido juzgado.


SEGUNDO: Por cuanto la regulación de competencia promovida no resulta manifiestamente infundada, se exime a la parte solicitante de la misma del pago de la multa a que se refiere el artículo 76 ejusdem.


TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.


Remítase el presente expediente al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.


Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.





PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 207º de la Independencia 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,



A.M.J.

LA SECRETARIA,



Abg.
S.R.R.


En esta misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg.
S.R.R.




Expediente Nº AP71-R-2017-000832
AMJ/SRR/RD


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