Decisión Nº AP71-R-2017-001017 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-001017
Número de sentencia0096-2018(DEF)
Fecha25 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2017-001017
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 19-C; Tomo 724-A-2002, de fecha 06 de Diciembre de 2002, representado por su Presidente ciudadano WILLIAM ENRIQUE CARDENAS MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.227.947.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS y ARGENIS BECERRA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 87.241 y 89.359, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, entidad bancaria domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos sociales vigentes están contenidos en un solo texto conforme documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 26 de Septiembre de 2014, bajo el Nº 15, Tomo 194-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCYS YUSMEILIS PEÑA PEROZA, LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JAIME HELI PIRELA RUIZ ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 202.155, 215.051, 16.291 y 55.264, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 14 de noviembre de 2017, por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.241, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2017, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A. contra el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; apelación que fue oída por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017, en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290, en concordancia con el artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión inmediata del expediente. En fecha 01 de diciembre de 2017, este Tribunal ordenó darle entrada al expediente, y por cuanto la decisión recurrida es de carácter definitiva, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de enero de 2018, oportunidad correspondiente para la presentación de informes, ambas partes consignaron escritos de informes; el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A; y los abogados JAIME HELI PIRELA RUZ, ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA y LUIS MIGUEL GONZALEZ MARTINEZ, en representación de la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, C.A. En fecha 05 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandada BANCO PROVINCIAL, C.A, mediante escrito presenta observaciones al escrito de informes de la parte actora. En fecha 06 de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se dijo vistos y se dejó expresa constancia que el caso de autos entro a partir de esa fecha inclusive, en el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de abril de 2017, se dicto auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:

- II -
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inicio la demanda mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, despacho que mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre de 2014, declinó la competencia de la causa a los Juzgados de Primera Instancia Civil de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de la cuantía establecida por la parte demandante en el escrito libelar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que por auto dictado el 30 de octubre de 2014, admitió la causa mediante los trámites del juicio ordinario contenidos en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenado el emplazamiento de la parte demandada BANCO PROVICICIAL .S.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de su representante legal. En fecha 13 de noviembre de 2014, antes la imposibilidad de citar a la parte demandada de manera personal, mediante auto dictado el 12 de marzo de 2015, acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado, Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el propósito de que suministre el movimiento migratorio y último domicilio que poseyera en su base de datos de la parte demandada; recibida las resultas, en fecha 13 de mayo de 2015, se acordó la citación por cartel de la parte demandada, siendo que en fecha 01 de junio de 2015, la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones en prensa del cartel de citación. En fecha 26 de noviembre de 2015, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia en autos de haber fijado en la dirección del demandado el cartel de emplazamiento, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por medio de diligencia de fecha 08 de enero de 2016, compareció la abogada FRANCYS PEÑA PEROZA, apoderada judicial de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, se dio por citada. En fecha 12 de febrero de 2016, la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, oponiendo las contenidas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los ordinales 5° y 7° del artículo 340 ibídem, así como la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del mismo Código. En fecha 23 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de contradicción a las cuestiones previas opuesta por su contraparte. En fecha 07 de marzo de 2016, la parte demandada, presento escrito de pruebas alusivas a la articulación probatoria de las cuestiones previas. Por medio de sentencia interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del fallo interlocutorio dictado con motivo de las cuestiones previas y por auto de fecha 30 de junio de 2016, se acordó la notificación de la parte demandada sobre el contenido de la referida sentencia interlocutoria. En fecha 22 de julio de 2016, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada el 10 de mayo de 2016; y mediante escrito presentado el 01 de agosto de 2016, dio contestación al fondo de la demanda. En fecha 02 de agosto de 2016, la parte actora solicitó se declare confesa a la parte demandada en virtud que a su decir, dio contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía. En fecha 08 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se deje sin efecto el pedimento de su contraparte contenido en la diligencia del 02 de agosto de 2016. En fecha 09 de agosto de 2016 la parte actora solicitó nuevamente sea declara la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda de la parte accionada y en fecha 12 de septiembre de 2016, la parte demandada solicitó se desestime tal pedimento. En fecha 19 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el día 21 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, siendo agregados ambos escritos juntos con sus anexos por auto dictado el día 27 de septiembre de 2016. En fecha 30 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las prueba promovidas por la parte actora; y mediante diligencia procedió a ratificar la prueba de informes solicitada en el escrito de pruebas, y las diligencias del 08/08/2016, 16/09/2016 y 28/09/2016, solicitado se emita pronunciamiento sobre las mismas. En fecha 15 de noviembre de 2016, mediante dos sentencias interlocutorias, el a quo se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas aportadas al proceso por las partes. Por medio de sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2016, se pronuncio respecto a la oposición a las pruebas promovidas por las partes en el proceso, declaró con lugar la oposición formulada contra la prueba de informes contenida en el numeral 1º del Capítulo III, desechando dicha prueba; y desecho la oposición formulada por la accionante contra las pruebas de informes contenidas en los numerales 21 y 3º del Capítulo III. Una vez a derecho las partes con respecto a la admisión de las pruebas promovidas, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron al Tribunal se revoque por contrario imperio las dediciones dictadas en fecha 15 y 16 de noviembre de 2016, mediante las cuales se pronuncio el Tribunal sobre las pruebas promovidas al proceso. En fecha 28 de marzo de 2017, previo cómputo por secretaria, se procedió a negar la petición de la parte demandada referente a que se revoquen los fallos interlocutorios dictados en fechas 15 y 16 de noviembre de 2016. El día 29 de marzo de 2017, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto que negó la revocatoria de los fallos dictados; recurso que fue negado mediante providencia del 05 de abril de 2017. En fecha 17 de mayo de 2017, la parte demandada presento escrito de informes. En fecha 21 de julio de 2017, se dicto sentencia definitiva que declaro SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUCIOS y DAÑOS MORALES interpuso la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A., contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por cuanto la parte actora no cumplió inicialmente con su obligación de notificar al Banco la anulación de los cheques objeto del presente juicio signados con los número 00000119 y 00000209, conforme a los establecido en el artículo 1167 del Código Civil; condenó en costas a la parte actora por resulta totalmente vencida, y ordenó notificar a las partes por cuanto el fallo salió fuera del lapso. En fecha 20 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el día 14 de noviembre de 2017, por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290, en concordancia con el artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a fin de que el Tribunal que resulte sorteado conozca del recurso de apelación ejercido en autos, correspondiéndole a esta alzada conocer el recurso interpuesto.
DE LA RECURRIDA
En fecha 21 de julio de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando Sin Lugar la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, indicando en el THEMA DECIDEMDUN en su dispositiva lo siguiente: Finalmente, el a quo previo el análisis realizado a las actas procesales, dictamino lo siguiente:
(…)
PARTE DISPOSITIVA.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUCIOS y DAÑOS MORALES interpuso la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A., contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, por cuanto la parte actora no cumplió inicialmente con su obligación de notificar al Banco la anulación de los cheques objeto del presente juicio signados con los número 00000119 y 00000209, conforme a los establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resulta totalmente vencida en la presente litis conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de julio de 2017. 206º y 157º.
…”
(Fin de la cita. Negrillas del Tribunal de la causa.)
Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017, ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017.

- III-
INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 24 de enero de 2018, el abogado Rubén Martín Aliza Macías, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A., parte actora en la presente causa, consigno escrito de informes, en el particular que identificó como “UNICO” realizo una breve descripción de actuaciones fundamentales de las actas procesales (…); finalizando con la indicación que en fecha 21/07/2017, dicto sentencia definitiva que declaro sin lugar la demanda intentada, que así se evidencia la incongruencia en los considerandos expuestos en el fallo, y que procede a impugnar. Hace referencia a la motiva del fallo apelado, citó una parte del mismo e indica que riela al folio 497, tercer párrafo y que copió entre comillas, (…) Indica que de dicho considerando se debe inferir que el controvertido versa en relación a determinar si los dos instrumentos cambiarios (cheques) fueron falsificados, y que luego en el folio 501, segundo aparte, concluye con una afirmación que no guarda congruencia con lo afirmado en el extracto que cito en su escrito, manifestando que lo admite implícitamente en el razonamiento pero dando por demostrado olímpicamente que la falsificación ocurrió por hechos atribuibles a la accionante, y que por no notificar al banco, la anulación de dos cheques que conservo a buen resguardo en su poder, junto con los demás cheques del talonario. Continúo indicando que hacía referencia al cuarto párrafo y al quinto, procedió a colocar entre comillas lo siguiente: En el Cuarto Párrafo: “…Como primer punto es importante tener en cuenta que la parte actora debe por imperio de la ley, probar en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho (art.506 CPC) y más aún la existencia de la obligación reclamada, así como el demandado debe probar el pago (cumplimiento) de esa obligación o de ese hecho que ha producido su extinción (art. 1354 CC) partiendo de este hecho es preponderante para la parte actora probar en primer lugar que los referidos instrumentos cambiarios (cheques), fueron objeto de algún tipo de adulteración o alteración material, ya que a su decir, los originales siempre estuvieron en su poder, resguardo y vigilancia hacho que debe necesariamente ser probado en autos” (Fin de la cita. Subrayado de la parte.) Quinto Párrafo:“…A criterio de la representación judicial accionada la sola consignación a las actas de la experticia “documentologica” que riela del folio 54 al folio 67, marcado como EXP.1, EN COPIA SIMPLE proveniente de la división de documentos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a petición de la Fiscalía 49 del Ministerio Público……, es prueba suficiente para que esta Juzgadora determine sin lugar a dudas, las afirmaciones que efectuó en el libelo.” (Fin de la cita.) Con base a lo anteriormente expuesto y citado, la representación judicial de la parte actora apelante, solicita se reexamine exhaustivamente el libelo de demanda, así como los instrumentos públicos y privados que fueron acompañados al mismo, realiza diversas consideraciones referentes a documentos producidos con el escrito libelar, a señalamientos sobre quien juzgo el juicio en la sentencia primigenia, que se establezca la responsabilidad de la accionada, y silencio de pruebas relacionado con documentos marcados EXP-1 y EXP-2; indicó que el instrumento público marcado EXP-2, silenciado totalmente, constituye el elemento fundamental probatorio de la pretensión, y que basados en todos los considerando que explanados en el escrito se puede afirmar que la sentencia apelada es incongruente por carecer de motivos de hecho y derecho, violando el contenido del artículo 243.4, y encajando dentro de los requisitos de Nulidad del 244, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitando Revoque y Anule, la Sentencia Definitiva Apelada, se condene en Costas y ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de la Indemnización Monetaria, solicitada..
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 24 de enero de 2018, los abogados Jaime Heli Pirela Ruz, Alexandra Álvarez Medina y Luís Miguel González Martínez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, consignaron escrito de informes, realizando en el particular “I LOS HECHOS”, una descripción amplia de los hechos que constan en las actas del expediente, iniciando con las actuaciones ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que le correspondió conocer la causa cuando se tramito su distribución inicial hasta el auto dictado por esta Alzada al momento de darle entrada al expediente en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva que declaro sin lugar la demanda; en el particular “II DE LAS PRUEBAS” realizó una descripción de la valoración realizada por el a quo con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes; en el particular “III PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA DE LA PRESUNTA FALTA DE CONTESTACION A LA DEMANDA” refirió que el Tribunal concluyo que la representación de la parte demandada, dio contestación a la demanda dentro del lapso a que se contrae el artículo .58 del Código de Procedimiento Civil.En el particular “IV DE LA SENTENCIA”, hizo referencia a lo dictaminado por el a quo y a las consideraciones que utilizo para decidir; indicando en el particular que identificó como “-V- CONCLUSIONES” que con base a las consideraciones de hecho y de derecho y muy especialmente a las pruebas evacuadas y apreciadas en todo su valor probatorio, el Tribunal de la causa no podía sino decidir de la manera que lo hizo; realizó diversas acotaciones, referentes a que el banco, no actuó ni dolosa ni culposamente, ni incurrió por negligencia o impericia en su proceder, que deriven o le hayan ocasionado Daños y Perjuicios y mucho menos Daño Moral alguno a la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A.; y que el banco, cumplió con todos y cada uno de los procesos de verificación y validación correspondientes. Indico igualmente, que no existe relación de causalidad entre la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por las ciudadanas María de las Mercedes Cardona de Popcev, Gladimar Popcev Cardona y Angelika Mercedes Popcev Cardona en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A. Continuo haciendo referencia a argumentos explanados por la accionante en el escrito libelar, y al anexo producido junto con el libelo, identificado como “EXP.730” contentivo del libelo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada en contra de la accionante, indicando que la actora realizó una falsa afirmación en su escrito libelar; prosiguió con consideraciones respecto a la Experticia o dictamen pericial documentológico emanado del CICPC, al valor probatorio que el a quo, le otorgo a las impresiones digitales de los certificados electrónicos de recepción de las declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por internet y promovidas por la parte actora, solicitando de esta alzada declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2017, y por ende CONFORME la sentencia dictada por el A quo, que declaró SIN LUGAR la Demanda

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En fecha 05 de febrero de 2018, los abogados Jaime Heli Pirela Ruz, Alexandra Álvarez Medina y Luís Miguel González Martínez, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, consignaron escrito de observaciones, en el particular identificado como “PREVIO”, realizaron consideraciones sobre las pruebas, las oposiciones y pronunciamientos sobre su admisibilidad; en el particular “I DEL SUPUESTO SILENCIO DE PRUEBAS”, sus observaciones se relacionan con los documentos que identifica como “EXP 1” y “EXP 2”, y que a su decir el a quo realizo un análisis exhaustivo de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes; en el particular “II DE LA SUPUESTA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA Y DEL EVIDENTE TRASLADO DE PRUEBAS”, hacen referencia al fundamento que fue utilizado por el a quo en la sentencia cuando justifica el porque no les otorgo valor probatorio a la experticia o dictamen pericial documentológico emanado del CICPC y a la copia certificada del expediente No. 01-DDC-F49-0401-2012F49-AMC; en el particular “III DE LA SUPUESTA EVIDENTE FALSEDAD DE LOS CHEQUES”, hace referencia a que la accionante alega que su representado es responsable de los daños morales y materiales que padeció por supuesta conducta negligente, y reitera que los cheques se pagaron cumpliendo con todos y cada uno de los procesos de verificación establecidos en el Reglamento de la Cámara de Compensación; solicitando finalmente se declare sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTIRA ZERIMAR, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas dictada el 21 de julio de 2017, y confirme el referido fallo.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de lo debatido esta alzada pasa previamente a analizar el alegato de la representación judicial de la parte accionante, en el escrito de informes mediante el cual manifiesta que el a quo silencio completamente las pruebas que trajo a los autos junto con el libelo de demanda, marcadas “EXP” 1 y “EXP 2”, por lo que solicita se reexamine el libelo de demanda, así como los instrumentos públicos y privados que fueron acompañados con el mismo, y se emita pronunciamiento. En tal sentido se observa:
De la revisión de la sentencia recurrida, quien suscribe observa que la juzgadora a-quo, en relación a esta instrumental “EXP.1” tal como consta en actas, (folio 491-92), se pronuncio acertado o no, sobre esta prueba, por lo que el alegato de silencio en relación a esta prueba, debe forsozamente negarse. Así se declara
En relación a la instrumental marcada “EXP.2”, corre la misma suerte que la anterior en virtud de verificarse en las actas inserta al (folio 493) que la juzgadora a-quo, emitió pronunciamiento respecto a esta probanza, haya sido acertada o no en su valoracion. En consecuencia el alegato de silencio en cuanto a ella, debe forzosamente negarse. Así se declara
No obstante a lo anterior, verifica quien suscribe que las probanzas a que se refiere el recurrente hubo silencio por parte del juzgador a-quo, van dirigidas a la Autenticidad de los Instrumentos cambiarios (cheques), en poder de la Accionante, y, en Segundo Lugar, la falsedad de los instrumentos cambiarios (cheques), en poder de la Accionada; hecho este que no fue punto controvertido pues la representación judicial de la demandada, en el escrito de contestación a la demanda, que se resuelve, cursante a los folios 267 al 291, en el particular I “DE LOS HECHOS”, expuso que la accionante ante la oficina del Banco ubicada en el CCCT, realizó un reclamo distinguido con el Nº 0029 12 09 12 00232545, referente al pago de dos cheques identificados con los números 00000119 y 00000209, que fueron presentados al cobro mediante depósitos efectuados en fechas 02 y 15 de agosto de 2012, y que evaluado el mismo por el área de Reclamos de su representado, determino como no procedente el reclamo en razón de ciertas variables técnicas y legales realizadas en la investigación, ello al considerar que los hechos ocurridos son responsabilidad del cliente; que luego que se le informó el dictamen de la no procedencia, introdujo una nueva solicitud de reintegro de dinero ante la Gerencia de Seguridad de la Oficina Principal, la cual fue declarada igualmente como improcedente. Entendiéndose al no debatirlos de falsos, que reconoce que se realizó el pago de los cheques, ya que indica que dicho pago se llevó a cabo de conformidad con los procedimientos previstos que rigen la materia, y muy especialmente en observancia a lo establecido en el Reglamento del Sistema de la Cámara de Compensación Electrónica. Que haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba hace valer para su beneficio los documentos producidos por su contraparte con el libelo de demanda, identificados como “Sol1” Solicitud de Reclamo del 05/09/2012, “BP1” Informe Técnico de Reclamo Nº 0029-12-09-12-00232545, del 02/10/2012, “Sol2” solicitud de Reclamo, y “BP2” Informe Técnico de Reclamo Nº 0029-09-12-00232545 del 15/10/2012 y “Exp730”.

En tal sentido, la accionada no adujo de falsos los cheques de marras, cuyo pago se reclama en ninguna oportunidad en la que se hizo presentes en las actas, por lo que no es un hecho controvertido el pago de de autos, lo que se encuentra en discusión es si la negativa de parte de la entidad demandada, para el pago o reintegro al actor sobre la suma defraudada, se debió al incumplimiento de las clausulas contractuales por parte del actor, por lo que estima pertinente este tribunal, hacer referencia a la modificación del criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República sobre el vicio de silencio de pruebas, con la entrada en vigencia de la novísima Constitución de 1999: En sentencia Nº 294, dictada en fecha 11 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el expediente 00-864,contentivo del Recurso de Casación por Defecto de Actividad, interpuesto en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES VISIL C.A.
En dicho recurso, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º, 509 y 254 eiusdem, con sustento en que el juez de alzada no valoró “...el contrato de opción de compraventa la Sala para decidir observo lo siguiente:
“…El alegado vicio de silencio de prueba se verifica cuando el juez omite en absoluto analizar la prueba, pues ni siquiera la menciona, o si bien la refiere no se pronuncia sobre su eficacia o mérito probatorio. (…) En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.
Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.
Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas. (…)
Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. (…)
Tomando en consideración que el silencio de pruebas aludido por el actor, es el hecho no controvertido referente a los pagos que realizo la demandada sustentado en instrumentos cambiarios falsos, en cuyo caso aun cuando hubiera habido silencio de estas probanzas, cosa se declaro no ocurrió, de igual forma no encontraba asidero el alegato realizado por la representación de la parte accionante, en virtud de cómo se dijo, no es un hecho controvertido, por lo que a tenor de la expuesto aunado a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desecha el alegato de silencio de pruebas .- Así se decide.-
Resuelto el punto previo, pasa el tribunal a resolver el fondo de lo debatido, para ello observa: el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró sin lugar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES propuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A. contra el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, se dictó ajustada a derecho o no, en tal sentido la representación judicial de la accionante, expone que interponen formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del BBVA. BANCO RPOVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., indicando que:
En fecha 02 de agosto de 2.012, fue presentado al cobro y pagado por la cámara de compensación, un primer cheque falsificado No. 00000119, por Bs. 175.856,55, de la cuenta corriente Nº 0108-0029-38-0100314493, perteneciente a PROMOTIRA ZERIMAR, C.A. del Banco Provincial; cheque que fuera depositado para ser cobrado por el ciudadano ANDERSON HERNANDEZ, en una cuenta que posee en el Banco de Venezuela signada con el Nº 01020229980000158486, que el mismo fue cancelado sin la debida confirmación de su emisor y que es falso por cuanto el autentico y original instrumento cambiario se encuentra y siempre ha estado en posesión de la empresa acciónate; y en otro particular que identifico como SEGUNDO, expuso que en fecha 15 de agosto de 2.012, fue presentado al cobro y pagado por la cámara de compensación, un segundo cheque falsificado No. 00000219, por Bs. 223.145, 75, de la cuenta corriente Nº 0108-0029-38-0100314493, perteneciente a PROMOTIRA ZERIMAR, C.A. del Banco Provincial; cheque que fuera depositado para ser cobrado por el ciudadano ANDERSON HERNANDEZ, en una cuenta que posee en el Banco de Venezuela signada con el Nº 01020229980000158486, que el mismo fue cancelado sin la debida confirmación de su emisor y que es falso por cuanto el autentico y original instrumento cambiario se encuentra y siempre ha estado en posesión de la empresa acciónate, en ambos casos la representación actuante hizo referencia a aspectos que a su decir difieren notablemente el autentico del ejemplar falsificado, y que en razón de ello, los dos cheques depositados y cobrados de la cuenta corriente de la acciónate, son falsos de absoluta falsedad, por lo que, al tener conocimiento de los hechos, se procedió de forma inmediata a formalizar la respectiva denuncia de reintegro de dinero por ante la agencia del Banco Provincial que funciona en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, mediante comunicación fechada 05 de septiembre de 2.012. Que la entidad financiera declaró improcedente la solicitud de reintegro, y que se interpuso solicitud ante la oficina principal del banco, y como resultado ratificaron la negativa al reintegro de la suma defraudada.
Que ante dicha negativa, formuló denuncia ante la SUDEBAN, que procedió a sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo, y ante el CICPC, subdelegación Chacao, pasando a conocer y conducir la investigación la Fiscalía 49 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde consigno los cuatro instrumentos cambiarios originales, los dos cobrados y los dos que cuyo pago alega fuera frustrado, a los efectos de realizar un estudio Documentológico de Autenticidad, que fue ordenado por dicha Fiscalía al CICPC. Que en la experticia realizada por el CICPC (marcada “EXP 1”), se indica que los cuatro (04) cheques pertenecientes a la entidad financiera Banco Provincial, signados con los Nos. 00000275, 00000119, 00000219 y 00000509, son auténticos, y que si los instrumentos cambiarios en su poder son auténticos forzosamente deben concluir que los dos cheques cobrados son falsificados; y que dicho dictamen coincide con el dictamen pericial documentológico realizado del CICPC (marcado “EXP 2”), realizado el 26 de junio de 2.014, en el que se indica que la firma de emisión presente en los dos cheques signados con los Nos. 00000119 y 00000219, no han sido realizadas por el ciudadano WILLIAM CARDENAS, titular de la cédula de identidad V-11.227.947, y ambos calificados como falsos. Asimismo, la representación judicial de la accionante destaca, que se logro frustrar el pago de otros dos cheques, gracias a la oportuna intervención de su representada, en la por lo menos negligente conducta de los funcionarios del Banco Provincial, que ello, les genera suspicacia dada la facilidad con la que cobraron los cheques falsos. Alega que mediante escrito de fecha 05 de septiembre de 2.012, y que fue recibido por el Banco Provincial el 10 de septiembre de 2.012, se solicitó el reintegro de la suma defraudada, acompañando copia simple de los ejemplares originales de los cheques pagados irregularmente; y que la entidad financiera respondió según “INFORME DE TECNICO RECLAMO” de fecha 02 de octubre de 2.012, declarándolo no procedente. Realizó diversas consideraciones sobre el contenido del dictamen bancario, alegando que el mismo era inconsistente y carecía de fundamento, por cuanto contiene una falsa interpretación de la norma, así como un error en la valoración de los hechos; que le atribuye la responsabilidad a su representada por la sustracción y extravió de los instrumentos cambiarios, cuando lo que hay es una simple falsificación de los cheques, que es una absoluta responsabilidad del agente del delito, por un lado y, por el otro, del Banco Provincial, por cuanto debió verificar la emisión y contrastar la autenticidad de los ejemplares que evidentemente y a todas luces son falsos.
Que en fecha 13 de noviembre de 2.012, solicitaron a la SUDEBAN, su pronunciamiento en cuanto al reintegro de la suma defraudada, y que el referido ente en fecha 18 de diciembre de 2.012, solicito al banco remitiera a era Superintendencia copia de los cheques falsos cobrados e información de los puntos mencionados. Con respecto al hecho generador del daño, indica que posterior a las múltiples diligencias ante el Banco Provincial, CICPC, SUDEBAN, Fiscalía, lograron demostrar que los dos instrumentos cambiarios pagados negligentemente por el Banco eran falsos, y que no fue razón suficiente para que el Banco reconociera su responsabilidad y reintegrara la suma defraudada más los intereses generados, así como la respectiva corrección monetaria, dada la especifica condición que actualmente presenta la economía. Que su representada entro en un periodo de crisis económica en el que no pudo responder oportunamente los compromisos y obligaciones asumidos, que en buena medida fue por la sustracción de los fondos de que fue víctima la empresa; hecho causado por la conducta negligente de los empleados del Banco Provincial, agente que le causo el daño, como dueño o principal por la conducta negligente de sus dependientes, indicando que tal hecho es el generador de los daños morales que dieron lugar a una serie de eventos que han perjudicado a la empresa, como son la demanda de cumplimiento de contrato por arrendamiento de galpón, interpuesta por el arrendador y que conoce el Juzgado 20 de Municipio, expediente No. AP31-V-2014-000730; reclamos laborales por ante el Ministerio del Trabajo, realizado por la trabajadora Adrianys Coromoto Díaz, C.I. 18.537.151 y una merma en la producción de bienes y servicios, por efecto de la distorsión económica.
Sustento su demanda en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, concatenado con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizando su petitorio en los siguientes términos: “…PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 399.002,30) como concepto de capital defraudado por Daño Material, más intereses más la corrección monetaria, como efecto de la perdida del valor adquisitivo, lo que se hará mediante una experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.389.025,30) como concepto de reparación de lucro cesante, que equivale a la suma que pudo haber generado el capital defraudado, desde la fecha del fraude hasta la sentencia definitiva, por tratarse nuestra representada, de una firma mercantil, de Obras y Servicios, que al ser invertidos, capitalizados y reinvertidos, a lo que debemos considerar la elevada inflación, así como las constante devaluaciones monetarias, que han incidido en la perdida y un gran deterioro del valor de nuestra moneda. TERCERO: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES Bs. 20.000.000,oo) como concepto de reparación de Daño Moral. CUATRO: Estimamos la presente acción en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL VEINTE Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS. (Bs. 24.788.027,60). Que traducidos a Unidades Tributarias, son 195.181,36 U.T.QUINTO: Condénese en Costas a la parte demandada, las que serán calculadas prudencialmente, por este Juzgado, después de su apreciación definitiva…”
Así entonces en la oportunidad de contestar la demanda, esta hizo lo propio, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por Daños y Perjuicios ha intentado la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A., por no ser ciertos los hechos en que la actora fundamenta su pretensión ni el derecho que invoca. Así mismo adujo que en fecha 05 de septiembre de 2012, fue recibida en la oficina comercial del Banco Provincial, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco (C.C.C.T.), reclamo distinguido con el No. 0029 12 09 12 00232545, presentado por el ciudadano William Enrique Cárdenas Morales, actuando como presidente de la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A., referente al pago de dos cheques identificados con los números 00000119 por la cantidad de Bs. 175.856,55, pagado el 02 de agosto de 2012, y 00000209 por la cantidad de Bs. 223.1454,75, pagado el 15 de agosto de 2012, cheques depositados en una cuenta del Banco de Venezuela, de la cual es titular el ciudadano ANDERSON HERNANDEZ, requiriendo se le reintegrara el dinero debitado de su cuenta corriente. Que el reclamo fue evaluado por el área de reclamos del banco, y se determino no procedente en razón de ciertas variables técnicas, tácticas y legales realizadas en la investigación; ya que, en la revisión que del caso se efectuó, se estimó que no se cumplió el porcentaje de variables técnicas mínimas para sustentar el presunto fraude, al considerar que los hechos ocurridos son responsabilidad del cliente, ello al incumplimiento de la estipulación del contrato de cuenta corriente, clausulas 1º y 3º. Que la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A., incumplió con sus obligaciones relativas a la guarda y custodia de chequera, talonario de cheques el cual apenas se le había entregado en fecha 13 de julio de 2012, y que a partir de ese momento era la única y exclusiva responsable del resguardo. Que la actora en el reclamo que interpuso ante el Banco, expuso que los cheques fueron anulados por un error de emisión, y que en razón de esa anulación, era obligación del cliente notificar al banco de forma inmediata y por escrito al funcionario autorizado en la oficina respectiva, para el control y supresión de cualquier posible evento fraudulento con los cheques anulados.
Que luego de que se le informara al cliente el dictamen sobre la no procedencia del reclamo interpuesto, introdujo una nueva solicitud de reintegro de dinero ante la Gerencia de Seguridad de la Oficina Principal del Banco, en la cual expuso y ratificó los hechos descritos en el primer reclamo, la cual fue igualmente declarada improcedente, en virtud de que existían y existen, elementos que deben ser evaluados por los cuerpos policiales, pues los cheques cuestionados, contenidos en la chequera entregada al cliente en fecha 13 de julio de 2012, se encontraban desde entonces bajo su guarda y custodia, bajo su poder. Que la chequera le fue entregada el 13 de julio de 2012; que los cheques se depositaron en fechas 02 y 15 de agosto de 2012, y que el reclamo se realizo el 05 de septiembre de 2012, 30 días después del primer pago y 21 días después que se produjo el segundo pago. Que el cliente no reporto la anulación de los cheques por error de emisión, lo que le impidió a su representado que efectuara de manera cabal y oportuna, la suspensión y/o anulación en su sistema de los cheques 00000119 y 00000209, lo que hace presumir que la presunta duplicación de los cheques y/o sustracción de la información sensible de dichos documentos cambiarios, tuvo lugar mientras se hallaban bajo la guarda y custodia del cliente; y que del informe de reclamos que fue promovido por la accionante se desprende que para la fecha de las operaciones cuestionadas, la cuenta presenta operaciones con cheques no cuestionados, que corresponden a la numeración de la chequera que contenía los datos de los cheques reclamados. Que niegan, rechazan y contradicen que su representado haya sido negligente al haber pagado los dos instrumentos mercantiles cambiarios objeto de la controversia, pues el pago de los mismos se llevo a cabo de conformidad con los procedimientos previstos y muy especialmente en observancia a lo establecido en el Reglamento del Sistema de la Cámara de Compensación Electrónica, dictado por el Banco Central de Venezuela, mediante Resolución Nº 11-07-02 de fecha 14 de julio de 2011, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.713 de la misma fecha, reformado parcialmente mediante Resolución Nº 11-11-05, de fecha 22 de julio de 2011, la cual entro en vigencia en fecha 01 de diciembre de 2011. Realizan una breve descripción del proceso general de cobro, desde que un cheque, es presentado en taquilla de un banco diferente al emisor para ser depositado, hasta que el mismo es pagado a través de la Cámara de Compensación, que previo al proceso pertinente es debitada la cantidad del cheque de la cuenta del cliente pagador; destacan a todo evento, que es un hecho público y notorio que en el año 2012, en el cual se produjo el cobro y subsecuente pago de los cheques, todos los bancos, sin distingo alguno, presentaron incidencias en sus plataformas con ocasión a la implementación de la recién creada para entonces Cámara de Compensación Electrónica, que para entonces no se contaba con el programa que emitiera o arrojara en pantalla el Código de Validación conocido como “Basurita”, que comprende ese carácter alfanumérico de seguridad, elemento validador, entre otros para verificar la autenticidad de los instrumentos, y que solamente podrían apreciarse en el ejemplar físico del instrumento.
Que niegan, rechazan y contradicen que el supuesto periodo de crisis económica que alega la demandante afrontó, se haya debido al pago de los cheques cuestionados a través del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, ya que como la accionante se califica, como una pequeña empresa gerenciada por dos jóvenes profesionales, no resguardaron cabal y debidamente la chequera contentiva de los cheques cuestionados, que no cumplieron con su obligación contractual de informar lo atinente a la anulación de los cheques, que en dicha cuenta se procesaron otros pagos, y les llama poderosamente la atención que transcurrió más de un mes , sin que tuvieran conocimiento del pago de los cheques objeto de la presente controversia y consecuente interposición de los reclamos ante el banco; que de lo expuesto que en supuesto negado que en efecto el pago de los cheques cuestionados hubiere “afectado”, “menoscabado” o “mermado” en forma considerable el flujo de caja de la empresa, ello lo hubiesen detectado de inmediato y no un mes después de haber pagado los cheques. Que rechazan que su representado haya infringido daño y perjuicio alguno a la sociedad mercantil PROMOTORA ZARIMAR, C.A. con ocasión a la interposición de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta el 20 de mayo de 2014, por las ciudadanas María de Las Mercedes Cardona de Popcev y otros, porque no se demando por falta de pago de cánones de arrendamiento durante la vigencia del contrato (2011-2012) ni de su prórroga automática (2012-2013), ni durante la vigencia de la prorroga legal (2013-2014), sino para que se hiciera entrega material y efectiva del local arrendado. Que con respecto al daño moral que la accionante alega sufrió al haber la accionada procesado el pago de los cheques presentados al cobro mediante la Cámara de Compensación Electrónica, previa una serie de consideraciones indica que es falso de toda falsedad que el pago de los cheques llevado a cabo observando los parámetros establecidos en el reglamento del Sistema de la Cámara de Compensación Electrónica, constituya un hecho ilícito capaz de generar algún tipo de daño, pues las operaciones cuestionas se ejecutaron en cumplimiento a los procedimientos establecidos. Indicando finalmente que por los razonamientos y consideraciones expuestas declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, por cuanto no ha lugar en derecho la demanda por daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A. contra el BANCO PROVINCIAL, C.A., y por lo cual rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda.

DE LAS PRUEBAS
Para demostrar sus respectivas pretensiones las partes de esta contienda judicial, trajeron a los autos los siguientes medios probatorios
Consignadas de manera conjunta con el escrito libelar la actora, trajo los siguientes medios probatorios.
Copia simples de los estatutos sociales de la persona jurídica PROMOTORA ZERIMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 19-C; Tomo 724-A-2002, de fecha 06/12/2002, que riela a los folios 22 al 30 del expediente marcado con la letra “A”. Copias simples que no fueron impugnadas por la parte contra las que fueron opuestas, razón por la cual se tienen como fidedignas, y se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ellas la existencia legal de la acciónate Promotora Zerimar, C.A.. Así se decide.
Copias simples del acta de asamblea extraordinaria de fecha 22/02/2006 de la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR C.A., referente al aumento del capital social de la empresa de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.0000,00), actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), a la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), actualmente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), correspondiente a 200 acciones nominativas, que marcada “A1” riela a los folios 31 al 42 del expediente. Copias fotostáticas que no fueron objeto de impugnación por la parte contra la que fue opuesta; sin embargo, dicha instrumental se desecha ya que nada aporta a la resolución del presente juicio. El Tribunal de la causa la apreció conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose de la misma el aumento en el capital social de la empresa accionante.- Así de decide.-
Copias simples de la solicitud de reintegro de dinero “reclamo” de fecha 05/09/2012, dirigida por la parte demandante al Banco Provincial, Agencia C.C.C.T., que marcado “SOL 1” cursa a los folios 46 y 47 del expediente. Este instrumento fue reconocido por la parte demandada, en el acto de contestación, y en razón de ello se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose del mismo que la accionante cumplió con notificar a la entidad bancaria de lo hoy reclamado, interponiendo un primer reclamo en fecha 05/09/2012, para la devolución del dinero que manifiesta fue pagado de manera indebida por parte de la entidad financiera demandada. Así se decide..-
Acuse de recibo de la solicitud de reintegro de dinero (con firma en original en la última página donde dice solicitante), que marcado con las siglas “SOL 2” cursa a los folios 48 al 50 del expediente, realizada por el ciudadano RUBÉN MARTÍN ALIZA MACIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR C.A., con fecha de recepción 14/11/2012, según se aprecia del sello humero impreso al folio 48, donde se lee parcialmente “BBVA Provincial Unidad fecha 14 NOV 2012”, dirigido al Banco Provincial, Banco Universal C.A, Caracas, Distrito Capital, Atención: Gerencia de Seguridad CC/ A Sudaban. Este documento no fue objetado por la accionada en la contestación de la demanda, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose del mismo que la empresa Promotora Zerimar, C.A., accionante realizó una segunda solicitud de reintegro dirigida al Banco Provincial, Gerencia de seguridad, con copia dirigida a la Superintendecia de Las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), realizando con estos diligencias previas para el reintegro del dinero que fue pagado por el banco y que hoy se reclama. Así se decide.-
Acuse de recibo de comunicación privada que efectuó el ciudadano RUBÉN MARTÍN ALIZA MACIAS, como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR C.A., dirigida al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con firma en original en la última página donde dice solicitante; recibida el 13/11/2012, según lo visualizado en el sello humero ubicado en la parte superior de la primera pagina del documento (folio 51), donde se lee: “SUPERINTENDECIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO RECEPCION, UNICAMENTE ACREDITA RECIBIDO NO APLICA ACEPTACION DE SU CONTENIDO”, que marcado con las siglas “SUD” cursa a los folios 51 al 53 del expediente. Este documento no fue objetado de impugnación por la parte demandada durante el acto de contestación, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose del mismo que la empresa accionante Promotora Zerimar, C.A., acudió a dicha instancia a los fines de dicho ente emita providencia que ordene al Banco Provincial, C.A, el reintegro de las cantidades de dinero presuntamente pagadas de manera indebida por el Banco Provincial, cumpliendo con las diligencia para el reintegro o devolución del dinero que pago la entidad bancaria demandada. Así se decide.-
Legajo de documentos que la accionante identifica como “EXP.1”, (folios 54 al folio 67 del expediente), se indica que está conformado por:
Documento en el cual, se lee en la parte superior, un membrete que dice “DIVISION DE DOCUMENTOLOGIA”, emanado de la división de documentología del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), identificado con el Nº “9700-030-0425”, de fecha “26 FEB 2014”, dirigido a la “FISCAL 49º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”, referente al estudio documentológico de cuatro instrumentos cambiarios identificados como 00000275, 00000119, 00000209 y 00000509, que en copia simple cursa a los folios 54 y 55 con la identificación manuscrita “EXP.1”, y los expertos que suscribieron dicha actuación en la sección identificada como CONCLUSIÓN refieren que los cuatro (04) cheques, pertenecientes a la entidad financiera: BBVA Banco Provincial, signados con los números 00000275; 00000119; 00000209 y 00000509, descritos como dubitados en la parte expositiva del dictamen pericial, son AUTENTICOS; los cuales fueron acompañados también en copia simple, de lo cual se verifica que el actor tenía en su poder los cheques auténticos cumpliendo así con el resguardo de estos. Así se decide.
Comunicación del Banco de Venezuela dirigida a la Fiscalía 49 del Ministerio Público, fechada: 14 de marzo de 2014, y estado de cuenta corriente de la cuenta 0102-0229-98-00-00158486, que en copia simple cursan a los folios 62 y 63; del cual se verifica el estado de cuenta del actor, comprendido entre el 01/08/12 al 31/08/12, verificándose el pago de los cheques de marras por las cantidades de señaladas y que el periodo inicio en un saldo a favor de la empresa PROMOTORA ZERIMAR C.A., 18.213,34 y culmino en un saldo al final del periodo en Seiscientos Quince Bolívares Con Setenta y Tres Céntimos (Bs 615,73). Así se decide.
Comunicación del Banco Provincial dirigida a la Fiscalía 49 del Ministerio Público, fechada 27 de marzo de 2014, y cheques signados con los números 00000119 y 00000209 anverso y reverso, que en copia simple cursan a los folios 64 al 66; los cuales se valoran de conformidad con el 429 dl código de procedimiento civil, dándose por cierto que son la copias emitidos del banco al referido organismo. Así se decide.
Comunicación signada F49ºAMC-0754-14, emanada de la Fiscalía 49 del Ministerio Publico dirigida al Banco Provincial, fechada: 23 de abril de 2014, que en copia simple cursa al folio 67. La accionante produce este medio probatorio junto con el escrito libelar, haciendo referencia que consignó ante la Fiscalía 49 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los cuatro instrumentos cambiarios originales, los dos cobrados y, los dos cuyo pago fuera frustrado, a los efectos de realizarles un Estudio Documentológico de Autenticidad ordenada por dicha Fiscalía a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando que el ente encargado de la experticia “…determino, que los 4, instrumentos cambiarios en nuestro poder eran los AUTENTICOS, que anexamos con experticia que acompañamos, en copia certificada marcada (“EXP.1”.)…”, y que forzosamente deben concluir que los cheques cobrados son Falsificados. Con respecto a esta probanza, en la oportunidad de promoción de pruebas en el particular que identificó “II DE LA PROMOCIÓN Y RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTALES PRODUCIDAS CON EL LIBELO”, aparte “SEXTO” literal “A” haciendo referencia nuevamente a que en la conclusión del dictamen dice que los documentos dubitados, son originales, concatenándolo con la prueba que identifico “EXP.2” (A la cual esta Alzada hará referencia en el siguiente particular), e indica textualmente: “Instrumentales, con las cuales, queda amplia e indubitablemente, demostrado la responsabilidad, de la demandada en el pago irregular de los dos ejemplares cambiarios”.
De lo anterior, se verifica d los autos que de las actuaciones cursantes a los folios 54, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67, se observa sellado en los mismos, y que en los anversos en blanco impresiones de sellos de color violáceo pudiéndose leer en algunos lo siguiente: “FISCALIA SUPERIOR DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que dichos elementos de pruebas provienen de una investigación llevada por un Organismo del Estado y no fueron objeto de impugnación por parte de la entidad financiera demandada, en la oportunidad procesal correspondiente. Por lo que se le otorga el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, y el carácter de de documento público administrativo que emana de los mismos. Así se declara
Dejado sentado lo anterior, adentrándonos al estudio del objetivo para el cual fue promovida dicha probanza, que a decir de la accionante es certificar que los cheques originales estaban en poder de la accionante, que los cobrados son falsificados, y que con dichas instrumentales queda demostrado la responsabilidad, de la demandada, en el pago irregular de los dos ejemplares cambiarios, esta Alzada observa que lo que se desprende de la prueba es que “Los Cuatro (04) cheques, pertenecientes a la entidad financiera: BBVA Banco Provincial, signados con los números: 00000275, 00000119, 00000209 y 00000509, descritos como dubitados en la parte expositiva del presente dictamen pericial, son AUTENTICOS.-“; por lo que, considerando por una parte, que el hecho de que los cheques originales signados con los números 00000119 y 00000219 estaban en poder de la parte actora, y que los cobrados son falsos, no es un hecho controvertido, por cuanto la parte demandada acepto dichas afirmaciones y ambas partes han hecho referencia a tales hechos. Así se decide.-
Prueba identificada como “EXP.2” (folios 68 al folio 78 del expediente), la cual está conformada por un conjunto de documentos, discriminados así: Portada en la cual se puede leer en las tres primeras líneas lo siguiente: “EXPEDIENTE Nº 01-DDC-F49-0401-2012”, “F49-AMC”, y “(COPIA CERTIFICADA)”, y texto que hace referencia a que las actuaciones se encuentran bajo la reserva establecida en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte superior central se observa en forma manuscrita lo siguiente: “EXP2.” (folio 68); Comunicación del 14/05/2014, signada con el No. F49º-AMC-0865-14, emanada de la Fiscalía 49 del Ministerio Publico dirigida a la Fiscalía Superior, indicando que remiten copias del expediente Nº 01-DDC-F49-0401-2012, por cuanto el apoderado de la víctima Promotora Zerimar, C.A., requirió copia certificada de todo el expediente (folio 69); Providencia del 22705/2014, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público acordando las copias solicitadas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A. (folio 70); Copia de los cheques cobrados signados con los números 00000119 y 00000209, con sus anversos y reversos (folio 71); Oficio No. F49-AMC-1042-2014 del 30/05/2014, emanado de la Fiscalía 49º del Ministerio Público, dirigida a la DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, en la cual se indica que se remite muestra manuscrita del ciudadano William Cardenas, por la Sub-delegación Chacao, y los cheques signados con los números 00000119 y 00000209, a los fines de practicar experticia de autenticidad o falsedad (folio 72); Comunicación signada con el Nº 9700-030-1891, de fecha 26/06/2014, dirigida a: Fiscal 49º del Ministerio Público, en la cual, en su parte superior central existe un membrete que dice: “DIVISION DE DOCUMENTOLOGIA” y por encima de este, se observa en forma manuscrita lo siguiente: “EXP2.”, en dicho documento se indica que el motivo es establecer a través de un estudio Técnico Comparativo la autoría escritural de la firma de emisión observable en los cheques calificados como dubitados con respecto a las muestras manuscritas indubitadas y Autenticidad o Falsedad. Los expertos que suscribieron dicha actuación indicaron en la sección identificada como CONCLUSIÓN, indicaron que la firma de emisión presentes en los dos cheques ambos de la entidad financiera BBVA Banco Provincial, signados con los números 00000119 y 00000209, calificados como dubitados, NO HAN SIDO REALIZADAS por el ciudadano William Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.947, y que los cheques calificados como dubitados son FALSOS (folios 72 y 73); Documento fechado: 06/09/2012, constante de dos páginas; la primera pagina con membrete en la parte superior central, que en tres líneas dice: “SUPERVISION DE SUB DELEGACIONES DEL AREA CAPITAL” “SUB DELEGACION CHACAO”, “MUESTRA MANUSCRITA”, referente a la muestra manuscrita del ciudadano William Cárdenas, en esta página están de forma manuscritas dos líneas de abecedarios y dos líneas de los números del 1 al 9, más el cero, la última línea del documento indica “CONTINUA”; la segunda página en la parte superior derecha existe membrete en el que se lee la palabra “Continuación”, aparecen cuatro líneas con tres firmas en cada una, al final dos renglones “EL FUNCIONARIO RECEPTOR” y “EL SUMINISTRANTE”, con firmas ilegibles, y la identificación “EXP K-12-0047-03037”, ambos folios por encima de los membretes en la esquina derecha, de forma manuscrita se lee “Muestra “A” (folios 74 y 75),
1) Copias de los anversos cheques signados con los números 00000209 y 00000119, de la entidad financiera BBVA Banco Provincial (folio 76);
2) Registro de la cadena de custodia de la muestra manuscrita y de los cheques (folio 77),
3) Nota de Certificación de la Fiscal Superior del Ministerio Público con fecha 23/07/2014;
La accionante produce este medio probatorio junto con el escrito libelar, indicando que los cheques cobrados son falsificados, y que tal dicho coincide plenamente con lo dictaminado en el Dictamen Pericial Documentológico del C.I.C.P.C., realizado en fecha 26 de junio de 2014; asimismo, realizando una serie de consideraciones y haciendo referencia a la conclusión del dictamen reitera su afirmación que no hay dudas sobre la falsedad de los dos instrumentos. Con respecto a esta probanza, en la oportunidad de promoción de pruebas en el particular que identificó “II DE LA PROMOCIÓN Y RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTALES PRODUCIDAS CON EL LIBELO”, aparte “SEXTO” literal “B”, indica que en el documento marcado “EXP.2” referido al Estudio Documentologico de Autenticidad a los dos ejemplares cambiarios falsificados y cobrados, haciendo referencia a la conclusión que transcribió entre comillas, en el cual se indica que la firma de emisión presente en los dos cheques de la entidad financiera BBVA Banco Provincial, signados con los números 00000119 y 00000219, calificados como dubitados, no han sido realizadas por el ciudadano William Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. V-11.227.947, y concatenándolo con la prueba que identifico “EXP.1” (tasada en el particular anterior), indica textualmente: “Instrumentales, con las cuales, queda amplia e indubitablemente, demostrado la responsabilidad, de la demandada, en el pago irregular de los dos ejemplares cambiarios”. Con relación a esta prueba, que las copias que conforman dicha prueba no fueron objeto de impugnación por parte de la entidad financiera demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio, en tal sentido y considerando que su objeto era demostrar que los instrumentos cobrados eran falsos queda demostrada la responsabilidad, de la demandada, en el pago irregular de los dos ejemplares cambiarios. Así se decide.-
Documento marcado “BP1” contentivo del informe técnico con respecto al reclamo de reintegro del dinero, efectuado por la parte actora, el cual está identificado con el número 0029-12091200232545, de fecha 02/10/2012, proveniente de la institución bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, Unidad de Gestión de Reclamos Unidad de Operaciones (folios 79 y 80), informe que fue reconocido por la parte demandada, en el acto de contestación a la demanda, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que la parte actora efectuó el reclamo del pago bajo instrumentos cambiarios falsos, con respecto a la sumas de dinero que presuntamente fueron cobradas de manera ilegal de su cuenta bancaria, siendo que fue negado el reclamo por parte de la institución financiera, al indicarlo no procedente, en este sentido deberá analizarse más adelante si, esta negativa tiene o no sustento legal. Así se decide.-
Documento marcado “BP2” contentivo del informe de reclamo respecto al reclamo de reintegro del dinero, efectuado por la parte actora, el cual está identificado con el número 0029-12091200232545, de fecha 15/10/2012, proveniente de la institución bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, Unidad de Gestión de Reclamos Unidad de Operaciones (folios 81 al 83), informe que fue reconocido por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que la parte actora efectuó el reclamo con respecto a la sumas de dinero que presuntamente fueron cobradas de manera ilegal de su cuenta bancaria y la respuesta dada por la institución financiera que lo declaro no procedente, el cual corre la misma suerte de la anterior. Así se decide.-
Copias simples del libelo de la demanda y del poder instrumento alusivos a la demanda interpuesta por las ciudadanas MARÍA DE LAS MERCEDES CARDONA viuda de POPCEV, GLADIMAR POPCEV CARDONA y ANGELIKA MARCECES POPCEV CARDONA, con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR C.A, producto del contrato de arrendamiento que habían celebrado las partes, que identificada como “EXP.730” cursa a los folios 84 al 93; visto que dichas copias no fueron impugnadas por la parte contraria, las mismas serán valoradas conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la procedencia que pudieran tener en el proceso serán aprecias en conjunto con los demás elementos probatorios de autos.- Así se decide.-
Copias simples de los carteles de notificación de fecha 02/07/2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, referido a la audiencia de reclamo por prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ADRIANYS COROMOTO DIAZ JUMINEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.837.151, contra la empresa PROMOTORA ZERIMAR C.A, acta de reclamo emitida por la Procuraduría de Trabajadores del Sur-Oeste del Distrito Capital, acta de visita de inspección de fecha 26/12/12, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborares, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, adjunto hoja de cálculo de prestaciones sociales de fecha 08/04/2013, que emanada de la Dirección de Informática del Ministerio del Trabajo, que identificadas como “D.L.” rielan a los folios 94 al 101, esta Alzada observa que dichas copias no fueron impugnadas por la parte contraria, las mismas serán valoradas conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la procedencia que pudieran tener en el proceso serán aprecias en conjunto con los demás elementos probatorios de autos. Así se decide.-
En la oportunidad de promoción de pruebas, promovió lo siguiente.
Impresiones digitales de los certificados electrónicos de recepción de declaraciones por Internet del ISLR, de la accionante sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A., distinguidos con los números:202110000122600005849,202110000132600001370,202110000142600000583,02110000152600002512 y 20211000016260006573, que identificadas como “D.I.” cursan a los folios 342 al 370 del expediente, esta Alzada vistos que dichos documentos no fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestos, les confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 4 de la ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, concatenado con los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil, y serán conjugadas con los demás elementos de prueba existentes en autos. Así se decide.-
Copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR S.A, en la República de Panamá, copia del aviso de operaciones emanado del Ministerio de Comercio e Industrias Dirección General de Comercio Interior, copia del certificado de persona jurídica de la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR S.A, copia del acta constitutiva presuntamente emanadas de la Notaría Undécima del Circuito de Panamá de la República de Panamá, cursante a los folios 371 al 382 del expediente, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte contra la que fue opuesta; dándose el valor probatorio de conformidad con el articulo 249 a los referidos instrumentos. no obstante de el solo se desprende el capital social de la empresa actora, la cantidad de acciones de la que es dueño el ciudadano WUILLIANS CARDENAS, y la extensión del certificado, a la fecha del 1 de octubre de 2014, fecha esta posterior a la afectación que alude en el caso de esta demanda, la cual se encuentra sin suscripción alguna donde se lee secretario y presidente, datos de la sociedad, cargo de la persona jurídica entre otros, que no aportando nada al proceso. Pues aun cuando no fueron impugnada por su adversario y emanan presuntamente de órganos públicos extranjeros no poseen señal alguna de haber sido apostillados según la Convención Internacional de la Haya, para que tengan algún valor; y solo demuestra que el actor realizo gestiones para la extensión de certificado en Panamá, en fecha 1 de octubre de 2014, no obstante son diligencia tendientes al beneficio o no, económico de la empresa en ese periodo, por lo que no aporta nada al proceso y se desecha. Así se declara
Parte Demandada:
Con respecto a la promoción y ratificación del merito favorable de los medios probatorios adjuntos al libelo de la demanda identificados como “SOL1” solicitud de reclamo ante el Banco Provincial; “BP1” Informe técnico de reclamo No. 0029-12-09-12-00232545, de fecha 02/10/2012; “SOL2” Solicitud de reclamo efectuado ante el Banco; “BP2” informe técnico de reclamo No. 0029-09-12-00232545, de fecha 15 de octubre de 2012; “EXP730” copias simples del libelo de la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización interpuesta en contra de la actora, realizada conforme al principio de comunidad de la prueba. Esta Alzada observa que dichos instrumentos fueron previamente analizados, pero serán adminiculados en la fase decisoria con el propósito de verificar las afirmaciones de la parte demandada. Así se decide.-
Con relación a las documentales promovidas en el particular identificado como “II PRUEBAS DOCUMENTALES: Documento contrato de cuenta corriente bancaria tradicional persona jurídica marcado “P1” suscrito entre la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR C.A., en fecha 28/08/2012, bajo el número de cuenta 0108-0029-38-0100314493, suscrito por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CARDENAS MORALES, titular de la cédula de identidad No. 11.227.947, que en copia simple y marcado “P1” cursa a los folios 392 al 395. Esta alzada observa que dicha probanza, es una copia simple de un documento privado, que no fue impugnada por la parte contra la que fue opuesta, y que hay elementos suficientes en autos que le vinculan a los demás elementos promovidos en el proceso, por lo que, la misma se aprecia como indicios conforme lo previsto en el artículo 510 del Código Procesal Civil. Así se decide.-
Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.805, de fecha 22/11/2011, que identificada como “P2” cursa a los folios 386 al 391 del expediente, en la cual encuentra impresa la Resolución No. 11-07-02 del Banco Central de Venezuela, contentivo de la Reforma Parcial del Reglamento del Sistema de Cámara de Compensación Electrónica, y la transcripción total del referido Reglamento, consignada a los fines de ilustrar al Tribunal sobre los procedimientos efectuados por el banco, para procesar y realizar el pago de los cheques. En tal sentido, esta Alzada observa que no fue objeto de impugnación por la parte contra la que fue opuesta, y la misma se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con relación a las pruebas de informes promovidas en el particular identificado como “III INFORMES”, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
Requerida al Ministerio Público, solicitando se informe el estado actual de la causa identificada 01-DDC-F49-0401-2012, esta Alzada observa, que la parte actora se opuso a la admisión de dicha prueba y dado que la oposición fue declarada con lugar según decisión dictada el 16/11/2016 (folios 417 al 422), dichas pruebas no fueron admitidas ni evacuada, en razón de ello, no son objeto de análisis. Así se decide.-
Con relación a la prueba de informes requeridas al Banco de Venezuela y al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta alzada observa que la parte actora realizó oposición a la admisión de dichas probanzas, el A quo declaró improcedente la oposición realizada, y declaro inadmisibles dicha pruebas de informes por cuanto la parte promovente no señaló el objeto y la pertinencia de las mismas. Asimismo, por cuanto dichas pruebas no fueron admitidas ni evacuada, no son objeto de análisis. Así se decide.-
Así las cosas, valoradas las pruebas del caso que se resuelve se observa que se demostró el hecho cierto que los cheques números 00000119, por la cantidad de: Ciento Setenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Con Cincuenta y Cinco Céntimos ( bs. 175.856,55), y Nº 00000219, por la cantidad de: Doscientos Veintitrés Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 223.145, 75), que fueron presentados al cobro y pagado en fecha 5 de julio de 2012 y 15 de agosto de 2012, por la entidad bancaria demanda Banco Provincial S.A,, depositado para ser cobrado por el ciudadano ANDERSON HERNANDEZ, en una cuenta que posee en el Banco de Venezuela signada con el Nº 01020229980000158486, fue pagado bajo instrumentos cambiarios falsos, pues los originales constan en las actas, evidenciándose que se encontraban en poder del actor, hecho no controvertido por el demandado y así fue presentado al banco demandado, por lo que el pago, no es un hecho controvertido, sino asumido y negado el cumplimiento de la obligación que hoy se reclama bajo pretexto de incumplimiento de clausulas contractuales, por parte del hoy actor, hecho este ultimo que corresponde determinar esta alzada en los párrafos siguientes.Así se declara
En tal sentido se observa que en materia de indemnización los Doctores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, autores de la Obra “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho CivilIII, Tomo I, Páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil, está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales. Así mismo, sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber:

a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil;
b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

En este orden es oportuno citar la opinión del autor Manuel Alfredo Rodríguez, en su Obra “Heurística del Derecho de Obligaciones”, Tomo I, Editorial Arte, página 321, con respecto a los “requisitos copulativos para que proceda la responsabilidad civil contractual, cuyo tenor parcial es el siguiente:
“...El incumplimiento debe ser culposo, voluntario o imputable al deudor, y más aún si hubo dolo. El carácter culposo refiere a la culpa estricto sensu, esto es, la derivada por negligencia, imprudencia, impericia, torpeza, descuido, falta de experiencia o de aplicación, y con mayor fundamento, si hubo dolo de parte del deudor, sea culpa in omitiendo o culpa in comitiendo. Respecto al grado de la culpa requerida para que el deudor incurra en esta Responsabilidad, se exige la presencia de la culpa leve en abstracto (Art.1.270 C.C.), ya que la Ley exige al deudor la diligencia de un buen padre de familia en la satisfacción de su obligación; por tanto, al no desarrollar esa conducta o diligencia, se entenderá que hubo incumplimiento culposo del deudor...”.

Sostiene el autor ANÍBAL DOMINICCI, lo que se transcribe a continuación:

“...Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS
EMERGENS ET LUCRUM CESANT".¬ Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no esapreciable sino moralmente, el hecho está fuera del imperio del Código Civil; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.¬ En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274,
1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)...”.
Así entonces, entendido que se denomina indemnización por daños y perjuicios a aquella acción, que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la OBLIGACION instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima. Dicho de otra manera, la compensación por daños y perjuicios indemniza directamente a la víctima por importantes pérdidas sufridas, en tal sentido tenemos que hay tres maneras en las que los daños pueden ser indemnizados en un tribunal: Restitución, Reparación del daño, Resarcimiento de daños
El art 1106 del Código Civil, señala: "La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes".
En virtud de lo establecido por el este artículo, podemos decir que los componentes de la indemnización de daños y, lo cuales habrá que valorar para determinar la cuantía de la indemnización.
Ahora bien, esta alzada observa que es un hecho cierto demostrado en las actas que la entidad bancaria demandada BANCO PROVINCIAL S.A; pago los cheques que se reclaman, por lo que como ya se adujo no es un hecho controvertido, sino asumido por las partes de esta contienda judicial, correspondiendo determinar si la fundamentación de la negativa de reintegrar la suma defraudada mediante estos instrumentos cambiarios falsos fue ajustada a la ley o no, en el entendido que la entidad financiera declaró improcedente la solicitud de reintegro de la cantidad contenida en los cheques de marras, así entonces tenemos que la defensa de la demandada se baso en que la accionante sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A., no cumplió con lo dispuesto en las cláusulas primera y tercera del Contrato de Cuenta Corriente y transcribiendo el contenido de las mismas de la siguiente manera:

“Clausula 1º: ‘…/… la guarda y custodia será responsabilidad exclusiva del cliente…/…”.
Clausula 3º: “Para Anular cualquier cheque el cliente deberá notificarlo de forma inmediata por escrito al funcionario autorizado en la Oficina
Bajo el incumplimiento de estas dos clausulas antes trascritas por parte del actor, se negó la entidad bancaria demandada a horrar su deber como buen padre de familia y custodio de lo que se da en cuido. Lo que obliga a este tribunal, a revisar las clausulas que impidieron al actor satisfacer la pretensión que reclama y para ello observo que:

Cursa inserto al folio (392), el contrato de cuenta corriente a la que hace referencia la representación judicial de la entidad bancaria demandada, cuyo contenido real es el siguiente:

“Clausula 1º: ‘…/… la guarda y custodia será responsabilidad exclusiva del cliente…/…”.

Clausula 3º: ‘(…) Para Anular cualquier cheque (s) el cliente deberá notificarlo, por escrito, al funcionario autorizado de la Oficina señalada en la casilla (1), con indicación precisa de los cheques (s), cuyos(s) pagos (s) no deba(n) efectuarse’. A partir del recibo de tal notificación, el banco se abstendrá de efectuar el los(s) pagos sin asumir responsabilidad alguna a rehusar el pago de lo(s) cheques después de su notificación. La notificación referida deberá hacerse en el formulario que el banco suministre al efecto”

Como puede evidenciarse al momento de ejercer la defensa la demandada, para hacer ver superficialmente que el actor incumplió con la clausula tercera del contrato de cuenta inserto al folio (392), a la transcripción de la misma fue agregada intencional o no, a la clausula tercera la palabra “de forma inmediata”, manejándola como si al dirigirse el actor, al momento del reclamo que realizo ante la entidad bancaria demandada, hubiera fenecido el lapso o derecho para reclamar y dar cumplimiento a la referida clausula. No obstante entiende esta alzada y así consta en las actas, que el actor, notifico como establecieron las partes en el referido contrato específicamente la clausula 3º, que cómodamente amoldo la demandada, referente a notificar la anulación de los cheques, desde el mismo momento de realizar el primer reclamo ante la oficina respectiva, donde expuso el caso y demostró que los originales de los cheques pagados por la demandada, aun permanecían bajo su cuido, el 5 de septiembre de 2012, cuando tuvo conocimiento que los días 02 y 15 de agosto de 2012, con apenas 15 días del último de los hechos fraudulentos denunciados, donde quizá ni el corte de cuenta de mes, haya recibido el actor, no pudiendo alegarse tampoco la defensa del demandado referente a que el reclamo se realizo más de un mes después de acontecido los hechos denunciados, ello como para sustentar la negativa al reintegro del pago que realizo con instrumentos cambiario falsos la demandada, porque en ninguna parte de la cláusula dice que es “Inmediatamente”, en cuyo caso de decirlo, lógico es pensar que es inmediatamente de tener conocimiento del hecho fraudulento, por lo así tiene que tiene que entenderse. Así se declara

De la anterior declaración no podía el banco demandado, negarse a cumplir su obligación de buen padre de familia y custodio del dinero que se le dio en cuido, y por ende debió reintegrar el dinero defraudado y no tratar de escabullir su responsabilidad bajo la premisa de no cumplimiento de las clausulas 1º y 3º por parte del actor, que se verifica cumplió. Por ende esta defensa del banco demandado no prospera. Así se declara

Tampoco puede tener sustento la defesa de la entidad bancaria demandada, cuando hace alusión que sus funcionarios no son expertos para determinar la falsedad o no, de los cheques que se presentan al cobro o depósitos, no obstante observa quien suscribe que si bien, los funcionarios que laboran en las distintas entidades bancarias no son expertos, ello no es óbice para que el demandado pueda escabullirse de la responsabilidad que tiene como garante de lo dado al cuido, pues un mínimo de capacitación debe tener para determinar ciertas irregularidades como la planteada en el caso de marras, porque de lo contrario sería un verdadero caos, confiar el dinero que se le da a las entidades bancarias para el cuido y por ende responsables como buen padre de familia, a quien alegremente arguye esta defensa. Por ende bajo esta circunstancia tampoco prospera la defensa del demandado y debe condenarse a la entidad bancaria demandada a pagar o reintegrar a la actora, el dinero que le fue confiado a su cuido la cual fue pagada a través de los dos cheques falsos de marras. Así se declara

En cuanto a la defensa de negativa de no cumplir con el pago de la suma defraudada por parte de la demandada, en virtud de encontrase los cheques en poder del actor, por ello responsable del cuido y custodia de estos; observa el tribunal, que efectivamente es responsabilidad del ahorrista hoy actor cuidar los cheques contenidos en la chequera que le entrego el banco y en este sentido, cumplió el actor, en el resguardo de ellos, pues los instrumentos cambiarios “originales” se encontraba para el momento de los hechos denunciados en poder del actor, distinto es, si el actor hubiere alegado que meses a tras le fue robado, extraviado, etc., la chequera, contentivo de los números de cheques demandados y cobrados, y este no lo hubiera informado antes, por lo que la responsabilidad del pago indebidamente realizado bajo instrumentos cambiarios falsos, sin duda alguna es de la entidad bancaria demandada, quien era responsable tanto de tener el personal calificado cumpliendo con las medidas de seguridad del banco, por ser el garante y custodio del dinero que se le dio a cuido, implementando en este caso como en todos, los mecanismos de seguridad con lo que debe contar la demandada, para prestar el servicio público tan importante como el que presta. Por lo que esta defensa tampoco prospera, y debe la actora pagar o reintegrar la cantidad demandada, la cual fue paga en los dos cheuques de marras. Así se declara

En consecuencia de lo expuesto debe el Banco Provincial S.A; entidad financiara demandada, cumplir con su obligación como custodio y garante del dinero que sus ahorristas pagar al actor la cantidad defraudada la cual asciende a la suma de TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (399.002,30) por concepto de capital defraudado, más los intereses generados hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual se hará mediante la experticia complementaria del fallo, en virtud de demostrarse que este como garante de un servicio público tiene la obligación de cumplirle al actor, por no haber cumplido con el mínimo de las normas de seguridad al realizar unos pagos no autorizados por medio de instrumentos falsos. Así se declara

Siendo así las cosas, se verifica de las actas que, la actora enfoco su defensa en demostrar un hecho que no se encontraba controvertido, pues este fue asumido por su contraparte desde el inicio de sus actuaciones procesales, ya que sustento la negativa del reintegro de la cantidad demandada, bajo las razones ya establecidas en el cuerpo del fallo; observando quien suscribe que sus probanzas se aislaron completamente del escenario de demostrar lo relativo a la reparación de daño moral y lucro cesante, pues no consta en las actas, que nomina o que personal fue afectado a excepción de la analizada anteriormente ni recibos, constancias o instrumento alguno tendientes a demostrar la existencias de este personal que se vio afectado, demostrando que la nomina podía ser cubierta de haber sido afectado el actor, con los cheques indebidamente pagados por la demandada, con los que alude no pudo cumplir debido al hecho cierto del pago indebido de los cheques falsos. En cuanto a que no pudo cumplir con los Proveedores, corre la misma suerte, no existiendo prueba alguna que demuestre tal hecho, ni antes ni después del pago de los cheques de marras, así mismo los alquileres de oficina y galpones, a excepción del analizado, el cual se determino que no cumplió no por falta de pago que haya sido afectada su esfera patrimonial, sino por hechos atribuible a este, por cuanto se trataba de realizar la entrega de un local al vencimiento de la prorroga legal, no porque no pudo honrrar su deber de pago, tampoco consta instrumento alguno relativo de arriendó de oficina o galpones de la empresa, montos que debió pagar, para demostrar en las actas que esa cantidad pagada por el banco con cheques falsos, cubría la necesidad reclamada, tampoco existe recibo de pago de servicios, los cuales asume el tribunal alude el actor, corresponde al lugar donde labora la empresa, en tal sentido no hay sustento alguno del daño que le fue ocasionado al actor por parte del banco que le impidió cumplir con los compromisos que alude. Por lo que indudablemente solo en este respecto, esta petición no puede prosperar. Así se declara
Ahora bien como se ha expuesto la parte acciónate reclama el Lucro cesante, derivado del daño causado por el demandado de marras es así entonces Tal y como recoge el artículo 1106 Código Civil, en la indemnización se ha de incluir "la ganancia que haya dejado de obtener". El principio básico para determinar el lucro cesante es el que éste se delimite por un juicio de probabilidad. El lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el supuesto de no haber tenido lugar el hecho dañoso, que al igual que el daño emergente, el lucro cesante debe ser probado. Al perjudicado no se le puede exigir que acredite de una manera absoluta las ganancias esperadas, pero tampoco es suficiente que se trate de supuestos inseguros e inciertos.
Por ello, el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante, es probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste, en el caso de marras como se adujo antes en párrafos anteriores, el actor de esta contienda judicial se enfoco en demostrar el hecho cierto de tener los cheques bajo su cuido y responsabilidad ya que al momento de realizar el reclamo presento estos a disponibilidad del banco demandado, y el banco demandado por su partes, se excuso de su cumplimiento contractual en virtud de señalar que el deber del actor era haber notificado al banco de manera inmediata de la anulación del cheque, por lo que no negó el hecho fraudulento del `pago a través de instrumentos cambiarios falsos, y así quedo en actas demostrado, no obstante a esto, no probo de forma alguna el lucro cesante, de la suma que pudo haber generado por la cantidad defraudada mediante los cheques falsos, puesto que solo adujo que pudo haberle generados dividendos al ser invertida y reinvertido el capital, considerando que ha pasado dos años, sin traer a los autos, instrumento alguno de donde pueda encontrarse apoyo de presunción de cómo hubiera sido el desarrollo de la empresa de no haber sido afectado por el hecho del pago de los cheques de marras, donde se pudiera evidenciar ingresos, actividades y desenvolvimiento de trabajo que exportaba, cuanto generaba en ingresos mensuales, nomina de trabajadores con salario que devengaba cada uno de estos, una relación de ingresos y egresos para demostrar en las actas, el nexo causal entre el acto ilícito demostrado en el expediente y el beneficio que dejo de percibir, para ajustarlo a la realidad, contrastándolo a la época. Por lo que a falta de pruebas para exigir este derecho referida el lucro cesante de forzosamente negarse. Así se declara
Sobre el daño mora, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la jurisprudencia diciendo entre otras cosas:
a) Que aunque no se encuentre específicamente recogido en el Código Civil, tradicionalmente se ha entendido que tiene su encuadre en la expresión genérica de reparar el daño causado;
b) Que aunque constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa que consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, se consideran tales las situaciones de impacto emocional, quebranto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, y trastorno de ansiedad. Aun así, su orientación es cada vez más amplia.
c) Que en todo caso resulta preciso acreditarlos y a tal efecto la jurisprudencia viene señalando que no son necesarias pruebas objetivas, sobre todo en su aspecto económico, sino que ha de estarse a las circunstancias concurrentes y a tal efecto la CSTS DE 31 DE MAYO DE 2000, expone que la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica.
La LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, en su artículo 9.3 dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido", y asimismo se contempla la indemnización por daños morales, en la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 30 de noviembre, con relación al baremo de daños derivados de los accidentes de circulación de vehículos de motor.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1107 del Código Civil "Los daños y perjuicios de los que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de una obligación".
Así, el deudor culposo, de buena fe, responde los daños y perjuicios que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación, y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En cambio tratándose de un deudor doloso, de mala fe, se amplía la extensión de la responsabilidad, respondiendo de la totalidad de los daños y perjuicios, se hayan podido o no prever, que deriven de la falta de cumplimiento de una obligación.
Según reiteradísima doctrina el dolo abarca no sólo la maquinación directa sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte. En relación con el "quantum" indemnizatorio, se integra dentro de una función valorativa propia de los órganos jurisdiccionales de instancia. Respecto a los daños morales, el concepto básico de daño moral, obliga a reparar el daño y compensar los sufrimientos padecidos. Constituye un daño en sí mismo la frustración de una expectativa actual de una oportunidad real, y hay certidumbre en el perjuicio que supone dicha oportunidad, careciendo la indemnización de daños y perjuicios morales, por su propia naturaleza, de toda posible determinación concreta, y que afectan, en definitiva, a intereses espirituales del ser humano, y cuya valoración jurídica de los daños morales es clara en su importancia y gravedad, la valoración económica, que como en todo daño moral, es difícil.
En este sentido se observa que el accionante solicita en su libelo de demanda en el capítulo referido al petitorio, la cantidad de Veinte Millones D Bolívares (20.000.00), como concepto de reparación del daño moral, basándolo en el hecho de haber sido pagado los cheques de autos por el demandado, hecho que origino una serie de eventos que perjudicaron la empresa como lo fueron: Demanda de cumplimiento de contrato por arrendamiento de galpón, interpuesto por el arrendador, expediente AP31.V-2014-000730, reclamos laborales por parte de trabajadores por ante el ministerio de trabajo, realizado por las trabadoras Adrinysa Coromoto Diaz CI 18.537.151, merma de producción de bienes y servicios por efecto de la distorsión económica causadas por la situación económica por la sustracción de fondos por parte del banco.
Siendo así las cosas, para determinar el daño moral, en la forma enfocada por el actor, se observa que de la revisión de las pruebas que acompaño para demostrar este dicho, se desprende en lo relativo al expediente AP31.V-2014-000730, del cual solo consta libelo lo que pareciera ser el libelo, se observa que fue interpuesta formal demanda contra el hoy actor Promotora Zerimar C.A, en virtud de no entregar el local arrendado libre de bienes y personas, así mismo de la lectura del referido instrumento se lee textualmente al vuelto del folio 84, lo siguiente:

“el canon de arrendamiento fijado por mutuo consentimiento entre las partes en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs80.000,00) (…) la relación contractual arrendaticia a lo largo del tiempo transcurrió con toda normalidad y puntualidad en el pago, hasta el vencimiento de la prórroga del contrato, en fecha 31 de enero de 2013, en dicha oportunidad el arrendatario Promotora Zerimar C.A, notifico (…) que haría uso de su derecho a PRORROGA LEGAL
Como puede evidenciarse del instrumento que trae a los autos el actor para demostrar parte del daño moral, causado por el demandado Banco Provincial S.A, se desprende que el referido instrumento cursante al (vuelto del folio 84) deviene de una demanda que se interpone por parte de un tercero al juicio contra el hoy actor en virtud de haberse vencido la prorroga legal, donde de forma alguna guarda relación el pago de los cheques de marras ocurrido en agosto y septiembre del año 20012, al incumplimiento del actor al no hacer entrega de un local arrendado al vencimiento de la prorroga su arrendador , hecho este que no guarda relación con el hecho del pago por parte del demandada, a tal punto, que pudo el actor Promotora Zerimar C.A; cumplir con el canon de arriendo hasta el año siguiente específicamente 31 de enero de 2013, no viéndose afectado en el pago del predio arrendado, como bien es expuesto en el instrumento por lo que nada prueba el actor a su favor con este instrumento, cuya conducta es solo atribuible a este. En tal sentido se desecha esta petición en este respecto. Así se declara
Consta en el (folio 97) del expediente solicitud de reclamo contra Promotora Zerimar C.A; realizado ante la Procuraduría De Trabajadores Del Sur –Oeste Distrito Capital, realizado por la ciudadana Adrianys Coromoto Díaz Jiménez, C.I 18.537.151, mediante la cual expuso que venía trabajando como asistente operativa en la empresa de marras desde el 01 de enero de 2011, generando un salario de 3.000,00 y bono de alimentación del 0.25 UT, que presento su renuncia el 04 de febrero de 2013, y no le han cancelado prestaciones sociales, intereses de mora, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas.
En este sentido se observa que el hecho fraudulento de marras (pago de cheques falsos), se genero en fechas 02 de agosto y 15 septiembre ambos del año 2012 y la referida ciudadana puso renuncia verbal al cargo que desempeñaba en la empresa actora, en fecha 04 de febrero de 2013, verificándose que lo que reclamado al actor de esta contienda judicial, son los derechos laborales que se causaron seis (6) meses después de la ocurrencia del pago indebido de autos, por lo que no es atribuible al demandado al incumplimiento de esta obligación. Así se declara
En cuanto a merma de producción de bienes y servicios por efecto de la distorsión económica causadas por la situación económica por la sustracción de fondos por parte del banco, tampoco fue traído los autos prueba alguna para demostrar este hecho porque como se adujo antes la empresa manifiesta que su rama es la exportación, no obstante no demuestra a que se refiera y como pudo inferir la sustracción indebida del dinero de marras en la producción que no demostró mediante instrumento alguno en las actas y en este sentido forzosamente se desecha esta defensa. Así se declara
No obstante a las anteriores valoraciones referente al daño moral, que reclama el actor, no demuestra que este hecho denunciado en las actas, le haya ocasionado sufrimiento o daño o aspectos de intereses espirituales del ser humano, basamento del daño moral, cuya valoración jurídica pueda determinarse en el caso de marras, que si bien señalo situaciones que dice devinieron de ese hecho (cobro de los dos cheques de marras), que de igual forma no prosperaron, no es menos cierto que no encuadra los argumentos expuestos por el actor, respecto al daño moral que le causo la demandada, en su moralidad que de haber sido expuestos de manera idónea el resultado hubiera podido ser otro, porque la norma es clara definiendo el daño moral, lo cual no es otra cosa que un sufrimiento o padecimiento psíquico, se consideran tales las situaciones de impacto emocional, quebranto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, y trastorno de ansiedad, cosa que no encuadra en los argumentos expuestos en la defensa del actor, en lo referente al daño moral.en consecuencias forsozamente no prospera este petitum. Así se declara
En consecuencia a lo que se encuentra obligado el banco demandado es a honrar, su compromiso actuando como buen padre de familia, responsable y custodio de lo que se da en cuido, a reintegrar al actor la suma de TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (399.002,30) por concepto de capital defraudado, más los intereses generados hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual se hará mediante la experticia complementaria del fallo. Así expresamente se declara
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2017 por el abogado RUBEN MARTÍN ALIZA MACIAS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro.87.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A., contra la decisión de fecha 21 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, interpuso la sociedad mercantil PROMOTORA ZERIMAR, C.A., contra el BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en consecuencia deberá la parte demandada pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.399.002,30) por concepto de capital defraudado, más los intereses generados hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual se hará mediante la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se niega las demás peticiones contenidas en el capítulo segundo y tercero del libelo de la demanda, referidas al pago de lucro cesante, por no haberlo demostrado y daño moral, por las razones expuestas en el fallo.

CUARTO: SE REVOCA la decisión de fecha 21 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haber

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 AM.
LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR.



AP71-R-2017-001017
BDSJ/JV/rm.

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