Decisión Nº AP71-R-2018-000196(9743) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-07-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000196(9743)
Fecha10 Julio 2018
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Interdictal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2018-000196
ASUNTO INTERNO: 2018-9743
MATERIA: CIVIL INTERDICTAL
SENTENCIA DEFINITIVA DE ALZADA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.518.858.
APODERADO DE LA QUERELLANTE: Ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.899.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanas ROSANDRY CAROLINA GALINDEZ OCHOA y BLANCA OCHOA ARDILA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.444.502 y V-1.587.635, respectivamente.
APODERADA DE LAS QUERELLADAS: Ciudadana IRMA CAROLINA FLORES MEJIAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.743.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Despojo).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se da inició a la presente demanda interdictal mediante libelo (Fol. 3-6. P-1), presentado en fecha 13 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderado de la parte querellante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial en referencia.
En auto del 28 de enero de 2014 (Fol. 17. P-1), el a quo admitió la demanda por los trámites contenidos en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo la constitución de una fianza por la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 6.665.000) (sic) a fin de proveer el decreto de restitución provisional para responder sobre los posibles daños y perjuicios que se pudieren causar con la querella, a ser consignada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
En diligencia del 10 de febrero de 2014 (Fol. 19. P-1), el apoderado de la querellante solicita que se decrete secuestro del inmueble objeto de la acción en razón que su poderdante carece de los recursos para constituir la fianza exigida por el a quo, cuya diligencia fue ratificada en fechas 26 de febrero, 13 y 20 de marzo de 2014, siendo que por auto del 24 del mismo mes y año (Fol. 26. P-1), el referido despacho judicial se abstuvo de pronunciarse sobre tal solicitud hasta tanto constara en autos la constitución de la fianza en comento.
En diligencia del 28 de marzo de 2014, la representación de la querellante, apeló de la referida providencia, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo según auto del 21 de abril de 2014 (Fol. 29. P-1).
En auto del 23 de octubre de 2014 (Fol. 38. P-1), el a quo dio por recibidas las resultas del referido recurso de apelación ejercido por la representación de la parte querellante (Fol. 39-98. P-1), donde el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia lo declaró inadmisible, por recaer sobre un auto de mero trámite, confirmando la actuación recurrida y negando el recurso de casación anunciado, por inadmisible.
En diligencia del 15 de enero de 2015 (Fol. 100. P-1), la representación de la parte querellante solicitó la citación de las querelladas de autos, lo cual fue acordado en auto del 23 del mismo mes y año (Fol. 101. P-1), a fin que comparecieren a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellas se hiciere, a los fines de ley.
En diligencia del 2 de marzo de 2015 (Fol. 107. P-1), el ciudadano alguacil del referido Circuito Judicial, ciudadano FELWIL CAMPOS, dio cuenta de haber hecho efectiva la citación personal de la co-querellada BLANCA OCHOA ARDILA, quien se negó a firmar el recibo correspondiente y sobre la imposibilidad de poder hacer efectiva la citación personal de la co-querellada ROSANDRY GALINDEZ ARDILA, consignando las compulsas sin firmar a los fines de ley.
En escrito y recaudos del 16 de marzo de 2015 (Fol. 119-122 y 123-134. P-1), las querelladas de autos, ciudadanas ROSANDRY GALINDEZ ARDILA y BLANCA OCHOA ARDILA, dieron contestación a la pretensión ejercida en su contra en este asunto, con la asistencia de su apoderada judicial, abogada IRMA CAROLINA FLORES MEJIAS.
En escrito del 19 de marzo de 2015 (Fol. 136-137. P-1), el apoderado de la querellante, promovió sus medios de pruebas y en diligencia del 25 del mismo mes y año (Fol. 139. P-1), impugnó las copias fotostáticas producidas por sus antagonistas.
En escrito y recaudos del 27 de marzo de 2015 (Fol. 142-143 y 144-163. P-1), la apoderada de las querelladas, promovió sus medios de pruebas.
En diligencia del 30 de marzo de 2015 (Fol. 165. P-1), el apoderado de la querellante, impugnó las copias fotostáticas producidas por sus antagonistas en la etapa probatoria.
En diligencia del 15 de abril de 2015 (Fol. 169. P-1), la apoderada de las querelladas, impugnó las documentales producidas por su antagonista en la etapa probatoria y pidió se admitieran las probanzas originales por ella promovidas.
En auto del 16 de abril de 2015 (Fol. 170-171. P-1), el a quo procedió a emitir pronunciamiento en relación a las probanzas de las partes.
En acta del 21 de abril de 2015 (Fol. 172-173. P-1), se evacuó la prueba testimonial de la ciudadana GRACIELA CASTELLANO, promovida por la representación de la parte querellante.
En diligencia del 21 de abril de 2015 (Fol. 175. P-1), el apoderado de la parte querellante, tachó de falso el documento de propiedad aportado a los autos por la representación de sus antagonistas.
En actas del 27 de abril de 2015 (Fol. 176, 177 y 178. P-1), se evacuaron las pruebas de ratificación documental, inherente a los ciudadanos EVELYN CELINA GIRÓN DE TORRES, MARÍA AUXILIADORA TORRES GIRON y CARLOS ANDRÉS MALDONADO PLATA, promovida por la representación de la parte querellante.
En diligencia del 19 de mayo de 2015 (Fol. 180. P-1), el abogado de la querellante consignó copia fotostática de oficio N° 288-15, de fecha 30 de abril de 2005, dirigido por el Juzgado de Primera Instancia Estadal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, participándole el decreto de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles a nombre de las ciudadanas BLANCA OCHOA ARDILA y ROSANDRY CAROLINA GALINDEZ OCHOA, por apropiación fraudulenta de un apartamento propiedad de INDALUCIA DÁVILA PÉREZ.
En diligencias del 1, 20 de julio y 10 de agosto de 2015, la representación de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en este asunto.
En fecha 12 de agosto de 2015 (Fol. 188-198. P-1), tuvo lugar la publicación del fallo de mérito por parte del a quo, donde estableció:
“…Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en la querella interdictal restitutoria por despojo intentada por la ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, contra las ciudadanas ROSANDRY GALINDEZ OCHOA y BLANCA OCHOA ARDILA, todas plenamente identificadas, decide así: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria por despojo, intentada por la ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, contra las ciudadanas ROSANDRY GALINDEZ OCHOA y BLANCA OCHOA ARDILA. SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…” (Cita textual)

En diligencia del 2 de noviembre de 2015 (Fol. 206. P-1), la representación de la parte querellante, solicitó aclaratoria a la sentencia dictada por el a quo, ya que esta aparece en físico en el expediente pero no aparece registrada en el sistema juris 2000, sino su diligencia del 10 de agosto del mismo año, ratificando tal petición en diligencias del 11 y 25 de enero de 2016 (Fol. 221 y 226. P-1), cuya solicitud fue providenciada en auto del 27 de enero de 2016 (Fol. 227. P-1), donde se le exhortó dirigirse al archivo sede de ese circuito judicial a fin de revisar las actuaciones contenidas en el expediente.
En diligencia del 3 de marzo de 2016 (Fol. 229. P-1), la representación de las querelladas solicitó expedición de copias certificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo acordadas por auto del 9 del mismo mes y año.
En diligencia del 30 de noviembre de 2016 (Fol. 350. P-1), el apoderado judicial de la parte querellante anuncia darse por notificado del fallo de mérito objeto de apelación, consignando recaudos relacionados con la acción de amparo que ejerciera en contra del mismo y en diligencia del 15 de diciembre del mismo año (Fol. 257. P-1), solicita la notificación de su contra parte, la cual fue ratificada en diligencias del 6 de enero y 16 de noviembre de 2017 (Fol. 259 y 261. P-1), siendo providenciado tal pedimento en auto del 29 de este último mes y año (Fol. 262. P-1).
En diligencias del 12 de enero de 2018 (Fol. 267 y 269. P-1), el ciudadano alguacil del referido circuito judicial, ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, dio cuenta de haber hecho efectivas las notificaciones personales de las co-querelladas, ciudadanas ROSANDRY GALINDEZ ARDILA y BLANCA OCHOA ARDILA, a los fines de ley.
En auto del 19 de febrero de 2018 (Fol. 283. P-1), el a quo ordenó anexar en orden cronológico las actuaciones relativas a la notificación de las querelladas respecto la sentencia definitiva dictada en este asunto, cuyo lapso para ejercer los recursos respectivos correrían a partir de la referida fecha, exclusive.
En diligencia del 20 de febrero de 2018, el apoderado de la parte querellante ejerció formal recurso ordinario de apelación contra la sentencia de mérito dictada el 12 de agosto de 2015, ratificándolo en fecha 2 de marzo del mismo año (Fol. 287. P-1), siendo oído tal recurso en ambos efectos el 8 de este último mes y año, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ley.
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
En esta alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 22 de marzo de 2018 (Fol. 293. P-1), siendo que en la misma fecha (Fol. 2. P-2), se fijaron los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 4 de mayo de 2018 (Fol. 3-16 y 17-21), el apoderado judicial de la parte querellante recurrente, fue el único que hizo uso de ese derecho, donde, en síntesis, expuso:
La representación de la parte querellante y recurrente:
i) Que la sentencia recurrida carece de un análisis legal motivado en su contenido, razón por la cual no fue registrada en el diario automatizado exigido por el sistema juris 2000, omitiendo además librar sus respectivas notificaciones formales a las partes, solo enunciarse, obviando en ese sentido su publicación, situación que la hace contradictoria e inejecutable, por cercenar el derecho a la defensa, por su forma clandestina y acomodaticia, al no estar registrada, ni diarizada como lo exige la Resolución N° 2003-00017 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 6 de agosto de 2003, toda vez que se constató que en la fase y estado del expediente aparece sentenciado en fecha 12 de agosto 2015, mientras que en el sistema juris solo aparece su diligencia del 10 de agosto de 2015, omitiéndose la aclaratoria solicitada al respecto y que por ello pide la nulidad del fallo ya que no contiene decisión expresa, positiva y precisa. ii) Que la sentencia recurrida presente vicio de incongruencia negativa por cuanto la misma omite un análisis sobre las impugnaciones de los recaudos agregados al expediente por la parte demandada con la contestación y en pruebas, no ratificados en su lapso legal, supliendo tácitamente tal ratificación, cuando tal cuestionamiento resulta esencial para la suerte del juicio e incurriendo en falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, citando jurisprudencias al respecto. iii) Que la recurrida omite en su análisis probatorio, las declaraciones promovidas respecto el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 26 de agosto de 2013, ratificada posteriormente, que da fe de la legítima posesión que ejercía su mandante sobre el inmueble en despojo, en su condición de heredera, según datos filiatorios y acta de defunción que aduce acompañar en copias certificadas ante esta alzada, por lo cual incurre en vicio de incongruencia negativa.
En la oportunidad para presentar observaciones ante esta alzada, las representaciones de las querelladas no hicieron uso de ese derecho.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
-IV-
DE LA QUERELLA INTERDICTAL
Conforme se desprende del escrito contentivo de la querella interdictal (Fol. 3-6. P-1), la representación de la parte querellante, abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, alegó en síntesis lo que sigue:
Que su representada hace más de cincuenta (50) años viene ocupando en forma pacifica, inequívoca e ininterrumpida, como si se tratase su dueña, sin que nadie se haya opuesto a ello, junto a su hermana, la de cujus INDALECIA DÁVILA PÉREZ, fallecida en fecha 13 de noviembre de 2013, el apartamento ubicado en la calle El Placer de María, sector El Placer, bajando por la estación de servicios El Peñón, frente a la panadería Tu y Yo, residencias Uno, identificado con el alfanumérico PB-3, Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, del cual ha conservado y hecho los gastos para su mantenimiento y conservación durante todo ese tiempo, haciéndole importante inversión, incluyendo el pago de los servicios públicos, equipado de bienes muebles de su propiedad y constante de una superficie de ochenta y siete metros con noventa y cuatro centímetros (87,94 mts.), cuyo terreno fue inicialmente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 23, folio 146, tomo 16, protocolo primero, de fecha 5 de marzo de 1974.
Que hace aproximadamente cinco (5) meses, a saber, 18 de agosto de 2013, su representada fue despojada del referido apartamento por parte de las ciudadanas ROSANDRY GALINDEZ OCHOA y BLANCA OCHOS ARDILA, quienes mediante violencia y arbitrariedad lo ocuparon, al cambiar el cilindro de la puerta principal del citado inmueble, instalándose con su familia, con uso de la fuerza física, sin mediar orden judicial alguna, sin respetar la posesión, ni las personas que ahí habitaban, desalojándolas por medio de terceras personas, como fue el cerrajero y su marido, valiéndose de la avanzada edad de su mandante y de su hermana, que estaba en consulta médica, impidiéndoles la entrada al hogar.
Que fueron muchas las veces que su representada pidió a las querelladas que cesaran en su arbitrariedad, para que su hermana volviera al hogar, falleciendo ésta última fuera de su hogar y manteniéndose ella dentro del mismo, hasta el punto de haber interpuesto una acción de amparo con resultados positivos, ya que en el se determinó que la vía idónea era el interdicto.
Que los testigos MARÍA AUXILIADORA TORRES GIRÓN, EVELYN CELINA GIRÓN DE TORRES y CARLOS ANDRÉS MALDONADO PLATA, dan fe de los hechos narrados, conforme constan de justificativo de testigos que aduce acompañara los autos.
Que por lo expuesto demanda a las referidas ciudadanas a tenor de lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin que convengan, o en su defecto sean condenadas a la restitución de la posesión planteada, a favor de su mandante con todos los pronunciamientos de ley.
Que por la urgencia del caso y las pruebas fehacientes a tenor de lo previsto en el citado artículo 699 eiusdem, solicita el secuestro del referido inmueble.
Que el presente procedimiento sea declarado con lugar en la definitiva y estima la demanda en la cantidad de tres millones cien mil bolívares (Bs.F 3.100.000,00), equivalente a veintiocho mil novecientas setenta y un con noventa y seis unidades tributarias (28.971,96 UT).

-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
En la oportunidad respectiva las querelladas, con la asistenta de su apoderada judicial, abogada IRMA CAROLINA FLORES MEJIAS, establecieron en su escrito de descargos (Fol. 119-122. P-1), lo siguiente:
Que admite que la querellante es la legítima hermana de la de cujus INDALECIA DÁVILA PÉREZ. Que para el momento de su muerte no se encontraba en el inmueble de marras y que en vida fue única y legítima propietaria del mismo.
Que niega, rechaza y contradice que las querelladas hayan despojado por medio de coacción, fuerza y violencia de manera arbitraria a la querellante, a su hermana, por ser totalmente falso, por cuanto ellas tuvieron una gran amistad durante mas de cuarenta (40) años consecutivos al ser vecinas y se ayudaban en el cuidado de sus familiares.
Que es totalmente falso que la querellante haya vivido durante cincuenta (50) años de manera ininterrumpida, pacifica e inequívoca, ya que en el año 1972, contrajo matrimonio con su cónyuge y se fue a vivir a los Estado Unidos de Norte América, en donde estableció su residencia y vivió la mayor parte de su vida y se hizo ciudadana americana, manteniendo contacto con la hoy de cujus vía telefónica, acostumbrando a venir por breves períodos de tiempo, que no excedían de dos (2) o tres (3) meses para visitar a su hermana y hacer diligencia durante su estadía.
Que de ningún modo es cierto que hace aproximadamente cinco (5) años hubiese ocurrido un despojo del precitado inmueble, ya que la querellante alega que el hecho ocurrió el día 18 de agosto de 2013 y hasta la fecha ha transcurrido un lapso de un (1) año y siete (7) meses, ni manifestó que hubiese hecho denuncia formal ante las autoridades de ese presunto acto de arbitrariedad en contra de dos mujeres de edad avanzada, aprovechándose que estaban en una consulta médica.
Que es falso que hubiese ocurrido un despojo por cuanto la de cujus en pleno uso de sus facultades mentales le manifestó verbalmente a la querellada BLANCA OCHOA ARDILA, su intención de ofrecerle en venta el bien de marras por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.F 250.000,00), tal como lo hizo según documento de venta otorgado el 7 de septiembre de 2010, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2010.8930, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.5607, correspondiente al libro real del año 2010, junto con todas sus anexidades y pertenencias, aduciendo acompañar copias fotostáticas de registro de vivienda principal, planilla N° 0818227 del 4 de febrero de 2011, donde se refleja el último propietario del indicado inmueble y de certificado de solvencia N° 098219, emitido por la Alcaldía de Baruta de fecha 24 de agosto de 2013, en el cual se refleja el nombre de la contribuyente BLANCA OCHOA ARDILA.
Que niega, rechaza y contradice que su representada BLANCA OCHOA ARDILA, quien actualmente es la única y legítima propietaria del bien de autos haya despojado de la posesión a la querellante, ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, ni que deba pagar costas procesales del juicio.
Que fundamenta su contestación conforme los artículos 506, 700 y 709 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 771, 772, 773, 778, 779, 783 y 789 del Código Civil.
Finalmente pide que se ordene librar oficios al Consejo Nacional Electoral, a fin que informe acerca del último domicilio de la querellante, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin que informe sobre los movimientos migratorios de la misma y a la Embajada de los Estados Unidos, a fin que informe sobre su situación de residencia y pasaporte y por último que se declare sin lugar la acción con la correspondiente condenatoria en costas.
Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad analizar el material probatorio aportado a los autos, en la forma siguiente:

-VI-
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Previo al análisis y valoración que ha de hacerse a las pruebas aportadas dentro de este proceso, estima quien aquí sentencia referirse a lo siguiente:
El artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este contexto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos alegados, que:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” (Cita textual)

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Cita textual)

Estas reglas, en opinión de éste juzgador de alzada constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados en el juicio.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse, que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
De manera que, la carga de la prueba como se ha señalado ut retro, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 12 y 506 del Código Adjetivo Civil.
Efectuadas las anteriores precisiones, de necesario señalamiento por parte de esta alzada, a fin de lograr un mayor entendimiento del fallo que se dicta, de seguida, se procederá al análisis y valoración de las pruebas aportadas dentro de este proceso por las partes.
DEL ACERVO PROBATORIO APORTADO AL PROCESO
CON EL LIBELO DE DEMANDA (Fol. 3-63. P-1)
 Consta a los folios 7 al 9 de la primera pieza del expediente, marcado “A”, PODER otorgado por la ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, en fecha 19 de agosto de 2013, al abogado JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, tomo 102 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. Así se decide.
 Consta a los folios 10 al 14 de la primera pieza del expediente, marcado “B”, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado en fecha 26 de agosto de 2013, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde constan las declaraciones de los ciudadanos EVELYN CELINA GIRÓN DE TORRES, MARÍA AUXILIADORA TORRES GIRON y CARLOS ANDRÉS MALDONADO PLATA, a la cual se adminiculan las ACTAS del 27 de abril de 2015, que constan a los folios 176, 177 y 178 de la misma fecha, mediante las cuales se evacuaron las pruebas de ratificación documental, inherente a los referidos ciudadanos; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la representación de sus contrapartes en su debida oportunidad mediante el control de la prueba, se tienen como fidedignas y se valoran conforme los artículos 12, 429, 431, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que ellos declararon bajo las expresiones de que “si es cierto” y que “si es cierto y me consta”, conocer a las partes de autos; que la querellante tenía la posesión del bien de marras; que el día 18 de agosto ésta ordenó cambiar el cilindro de la puerta principal; que la ciudadana ROSI GALINDEZ, y un cerrajero ocuparon en forma arbitraria el referido inmueble y cambiaron el cilindro de la reja de la entrada principal del mismo; que le consta que la querellante tenía objetos de valor dentro del inmueble; que vieron al cerrajero cambiando el cilindro de la reja del referido bien por orden de la citada ciudadana como hija de la ciudadana BLANCA OCHOA ARDILA; que la querellante ocupa dicho inmueble desde el año 1974, pagando servicios públicos y privados sobre la manutención y conservación del mismo; que la querellante no ha abandonado el inmueble y que nadie se ha opuesto al uso que le ha dado y que desde el día 18 de agosto de 2013, la querellante no tiene acceso al referido apartamento que le sirve de hogar, de acuerdo a las preguntas formuladas. Así se decide.
 Consta al folio 15 de la primera pieza del expediente, marcado “C”, CONSTANCIA DE FE DE VIDA, emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, inherente a la hoy de cujus INDALECIA DÁVILA PÉREZ, de fecha 15 de agosto de 2013. La representación de las querelladas impugnó dicha documental de manera genérica y en vista que este tipo de probanzas por ser documentos administrativos que emanan de un funcionario con competencia para ello, solo admiten prueba en contrario, forzosamente se desestima tal cuestionamiento, por lo cual esta alzada lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la referida de cujus se encontraba con vida para la fecha de emisión de dicha constancia. Así se decide.
 Consta al folio 16 de la primera pieza del expediente, marcado “D”, CANCELACIÓN DE GASTOS DE CONDOMINIO, emanado del condominio uno, inherente al apartamento identificado con el alfanumérico PB-3, mediante el cual se REFLEJA el pago de la alícuota condominial por parte de la hoy de cujus, INDALECIA DÁVILA PÉREZ, como propietaria. La representación de las querelladas si bien impugnó dicha documental de manera genérica, cierto es también que la misma no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto dicho condominio es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser esta parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Así se decide.

CON ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y DE PRUEBAS (Fol. 119-122 y 142-143. P-1)

 Consta a los folios 123 al 126 de la primera pieza del expediente, marcado “A”, PODER otorgado por las ciudadanas BLANCA OCHOA ARDILA y ROSANDRY CAROLINA GALINDEZ OCHOA, en fecha 9 de marzo de 2015, a la abogada IRMA CAROLINA FLORES MEJIAS, ante la Notaría Pública Sexta Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 3, tomo 14 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior lo valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de sus poderdantes. Así se decide.
 Consta al folio 127 al 132 de la primera pieza del expediente, marcado “B”, copia fotostática de DOCUMENTO DE COMPRAVENTA suscrito entre la hoy de cujus INDALECIA DÁVILA PÉREZ y la ciudadana BLANCA OCHOA ARDILA, protocolizado en fecha 7 de septiembre de 2010, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 2010.8930, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.5607, correspondiente al folio del libro real del año 2010. La representación judicial de la parte querellante tachó de falso tal documento, sin embargo no formalizó tal tacha, por lo cual no hay cuestionamiento que analizar a tal respecto. Del mismo modo dicha representación impugnó la referida documental y siendo que su promovente acompañó el DOCUMENTO ORIGINAL de la misma a los folios 144 al 147 de dicha pieza, sin que haya sido tachado de falso, se desestima la impugnación en comento y en consecuencia se tiene como fidedigna dicha copia y se valoran en su conjunto conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la primera de las nombradas le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable el bien de marras a la segunda, constituido por el apartamento residencial con su maletero y/o depósito junto con todas sus anexidades y pertenencias, identificado con el alfanumérico PB-3, que forma parte del edificio Residencias Uno, ubicado en la calle El Placer de María del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.F 250.000,00), cancelado mediante cheque personal de la cuenta corriente N° 0105-0114-87-1114153206 del Banco Mercantil, identificado con el N° 88470968, cuya titular es la ciudadana ROSANDRY GALÍNDEZ OCHOA, a favor de la vendedora. Así se decide.
 Consta al folio 133 de la primera pieza del expediente, marcado “C”, copia fotostática a color de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria inherente al bien de marras. La representación judicial de la parte querellante impugnó la referida documental y siendo que su promovente acompañó el DOCUMENTO ORIGINAL de la misma al folio 148 de dicha pieza, marcada “C”, sin que haya sido tachado de falso, se desestima la impugnación en comento y en consecuencia se tiene como fidedigna dicha copia y se valoran en su conjunto conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la ciudadana BLANCA OCHOA ARDILA, figura como la titular de la propiedad según protocolización del 7 de septiembre de 2010, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 2010.8930, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.5607. Así se decide.
 Constan al folio 134 de la primera pieza del expediente, marcado “D”, copia fotostática a color de CERTIFICADOS DE SOLVENCIAS emanados de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, inherentes al bien de marras. La representación judicial de la parte querellante impugnó las referidas documentales y siendo que su promovente acompañó los DOCUMENTOS ORIGINALES de los mismos, acompañados de CÉDULA CATASTRAL emanada de la Dirección de Catastro de dicha Alcaldía, PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS N° 223585, N° 281028 y N° 464459, CERTIFICADOS DE SOLVENCIAS de aseo urbano y domiciliario N° 0467426 y N° 0717800, ESTADO DE CUENTA DE IMPUESTOS MUNICIPALES emanado de la Alcaldía en referencia, COPIA CLIENTE DE TRANSACCIÓN DE PAGO de electricidad, SOLVENCIA DE SERVICIO ELÉCTRICO, COMPROBANTES DE COBRO DE SERVICIO ELÉCTRICO, CONTRATO DE SERVICIO ELÉCTRICO y COMPROBANTE DE SOLICITUD DE SERVICIO ELÉCTRICO, que constan a los folios 149 y 163 de dicha pieza, marcadas “D”, “D-1”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “J-1”, “K” e “I”, sin que hayan sido tachados de falsos, se desestima la impugnación en comento y en consecuencia se tiene como fidedigna dicha copia y se valoran en su conjunto conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de sus contenidos que el bien de marras se encuentra solvente respecto los referidos rubros donde la ciudadana BLANCA OCHOA ARDILA, figura como contratista de los mismos en su condición de titular de la propiedad del bien en comento. Así se decide.

CON ESCRITO DE PRUEBAS (Fol. 136-137. P-1)

 Consta a los folios 172 al 173 de la primera pieza del expediente, ACTA DE DECLARACIÓN, inherente a la ciudadana GRACIELA CASTELLANO; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se valora conforme los artículos 12, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia como un indicio que conoce a las partes de autos; que el 18 de agosto de 2013, un cerrajero cambió el cilindro de la reja del apartamento de autos; que dentro del referido bien se encuentra un equipamiento de bienes muebles y enseres y que las co-querelladas no vivían en el apartamento. Así se decide.

CON DILIGENCIA (Fol. 180. P-1)

 Consta al folio 181 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de OFICIO N° 288-15, de fecha 30 de abril de 2005, dirigido al Director de los Servicios Autónomos de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, por parte del Juzgado de Primera Instancia Estadal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto S-1294-14; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se tiene como fidedigna y se valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido como prueba trasladada que dicho tribunal le participó al mencionado ente registral sobre la declaratoria con lugar de la solicitud de la Fiscalía Provisoria Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del decreto de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles a nombre de las ciudadanas BLANCA OCHOA ARDILA y ROSANDRY CAROLINA GALINDEZ OCHOA, por apropiación fraudulenta de un apartamento propiedad de INDALUCIA DÁVILA PÉREZ, según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, tomo 102, de fecha 19 de agosto de 2015, “…a fin de que gire las instrucciones tendentes a impedir la movilización de cualquier productor financiera, que pudiera ser utilizado para modificar la situación patrimonial del inmuebles antes mencionadas…”. Así se decide.

CON DILIGENCIA (Fol. 250. P-1)

 Consta a los folios 251 al 255 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de SENTENCIA, dicta en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se tiene como fidedigna y se valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el referido despecho declaró: “…INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la representación judicial de la ciudadana ANA JULIA DÁVILA de SANDOVAL, contra del fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo estableció en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amaro (sic) sobre derechos y Garantías Constitucionales, que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo intentada por la ciudadana Ana Julia Dávila de Sandoval contra las ciudadanas Rosandry Galindez Ochoa y Blanca Ochoa Ardilla…”. Así se decide.

CON ESCRITO DE INFORME EN ALZADA (Fol. 3-16. P-2)

 Constan a los folios 17 al 18 y 20 al 21 de la segunda pieza del expediente, DATOS FILIATORIOS y CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, inherentes a la querellante ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL y a la de cujus INDALECIA DÁVILA PÉREZ, respectivamente, emanadas de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se tienen como fidedigna y se valoran conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, por emanar de funcionarios o empleados públicos con facultad para darles fe pública, en el lugar donde los instrumentos se autorizaron, respecto la cedulación de las mismas y el fallecimiento de ésta última en fecha cierta, a saber, 23 de noviembre de 2013, según certificado de defunción N° 4167 expedido en la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 del mismo mes y año. Así se decide.

Del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas aportados al proceso por las partes, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente:
La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se acuerde la restitución en la posesión del apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras y número PB-3, que forma parte del edificio Residencias Uno, ubicado en la calle El Placer de María del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fundamento en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, al sostener la querellante que fue despojada arbitrariamente del bien de autos por parte de las querelladas, cuyas argumentaciones fueron rechazadas por la representación judicial de éstas últimas, al afirmar que si bien la querellante es hermana de la de cujus, quien a su vez era la única y legítima propietaria del bien en comento, cierto también es que en vida y en pleno uso de sus facultades mentales le vendió la propiedad del mismo mediante documento protocolizado en fecha 7 de septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.8930, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.5607 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, por lo que mal pudieron heber incurrido en los hechos denunciados.
Determinada la cuestión a juzgar por este despacho superior y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe éste operador de justicia emitir pronunciamiento sobre el siguiente punto previo:

DE LAS DENUNCIAS DE LA RECURRENTE

En relación a la denuncia de incongruencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, exp. N° 2009-669, en el caso de DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ contra ÁNGEL ANTONIO COLMENARES HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente: “…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva). El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”

La representación judicial de la parte querellante y recurrente, denuncia tal vicio de incongruencia negativa en su escrito de informes presentado ante esta alzada, al considerar que la recurrida carece de un análisis legal motivado en su contendido, razón por la cual no fue registrada en el diario automatizado exigido por el sistema juris 2000, omitiendo además librar sus respectivas notificaciones formales a las partes, solo enunciarse, obviando en ese sentido su publicación, situación que la hace contradictoria e inejecutable, por cercenar el derecho a la defensa, por su forma clandestina y acomodaticia, al no estar registrada, ni diarisada como lo exige la Resolución N° 2003-00017 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 6 de agosto de 2003, toda vez que constató que en la fase y estado del expediente aparece sentenciado en fecha 12 de agosto 2015, mientras que en el sistema juris solo aparece su diligencia del 10 de agosto de 2015, omitiéndose la aclaratoria solicitada al respecto y que por ello pide la nulidad del fallo ya que no contiene decisión expresa, positiva y precisa, de lo cual logra aprehender este juzgado superior que la denuncia se fundamenta en dos (2) aspectos bien diferenciados, pero íntimamente relacionados: El primero, relativo a la presunta extemporaneidad de la publicación de la sentencia, puesto que a pesar de que la sentencia aparece inserta en el expediente, debió ser notificada y el segundo, relativo a la presunta falta de registro, ya que no fue cargada en el sistema juris 2000.
Con vista a lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte recurrente, en el iter procedimental ante el a quo, procedió a consignar a los folios 251 al 255 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de la sentencia dicta en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo a la acción de amparo que interpusiera contra el fallo de mérito objeto de este análisis, valorada y analizada ut retro, donde, entre otras determinaciones, estableció a tal respecto que: “…El presunto agraviado, fundamenta su acción en el hecho de que tal decisión no se encontraba asentada en el Sistema Iuris 2000, y que en virtud de ello se le ha causado indefensión, en este sentido es importante resaltar que la decisión proferida por el supuesto agraviante, explanó en la parte dispositiva del fallo la notificación de las partes por haber sido dictada fuera del lapso fijado a tal fin, con lo que hasta tanto no consten a los autos la última de las notificaciones efectuadas, no corren los lapsos procesales para interponer los recursos a los que haya lugar, en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal: (…) Ahora bien, sentado esto, se debe advertir que de los alegatos esgrimidos por la parte no se desprende que éste haya encontrado obstáculos para poder acceder al expediente y constatar que la decisión ya había sido dictada, por ello no se observa violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de rango constitucional alguno, por lo que en opinión de este juzgador no se le violentaron garantías. Al igual que, como anteriormente se expresó, la decisión ordenó la notificación de la partes y hasta tanto no verificarse ésta, no corrían los lapsos para interponer recursos. (…) En el caso en marras, no se evidencia que el presunto agraviado haya optado por recurrir de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, y tampoco que se le haya violentado su derecho a recurrir de la misma, pues como se ha desarrollado a lo largo de la presente decisión, tiene la posibilidad de apelar de la decisión, en virtud de que aún no había sido notificado de la misma y no corren los lapsos para interponer recurso. Sobre la base de las anteriores consideraciones, se observa que la quejosa, no ha incoado ningún recurso ordinario contra la sentencia objeto de amparo, considerando que por ser la referida decisión objeto del ejercicio de un recurso de apelación (doble instancia), debe declararse la inadmisibilidad en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”, por consiguiente forzosamente se debe juzgar que al haber sido notificadas las partes y al haberse ejercido el presente recurso ordinario de apelación, es evidente que el vicio de falta de notificación denunciado ya se encuentra subsanado.
En relación a la falta de publicación en el sistema juris 2000, se debe destacar que conforme a la Resolución N° 70 de fecha 27 de agosto de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 38.015 de fecha 3 de septiembre de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los asientos de las actuaciones del libro diario se realizarán a través de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en el juris 2000, añadiendo además que los reportes de los registros que suministra tal sistema, no darán fe pública si no están debidamente refrendados con la firma del juez o del secretario, o de ambos, según los requerimientos de ley y siendo que en el caso concreto, si bien la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2015, no fue cargada en el sistema computarizado en mención, lo cierto es que la misma se encontró físicamente anexada al expediente, tal como lo reconoce expresamente la representación de la parte querellante, lo cual tiene fe pública al estar dicha actuación avalada con las firmas del juez y de la secretaria, quedando suplida tal omisión; pues, dicha fe pública en modo alguno ha sido desvirtuada por la representación de la parte querellante y recurrente, ya que nada produjo en contrario a los autos, como lo es una copia certificada del libro diario, donde se desprenda que la sentencia no fue publicada, por consiguiente las denuncias de que la sentencia de mérito carece de un análisis legal motivado en su contendido, de que es contradictoria, inejecutable, de que no contiene decisión expresa, positiva y precisa y de que viola su derecho a la defensa, forzosamente resultan improcedentes en derecho. Así se decide.
La representación de la parte querellante y recurrente denuncia igualmente el vicio de incongruencia negativa ante esta alzada al considerar que la recurrida omite un análisis sobre las impugnaciones de los recaudos agregados al expediente por la parte demandada con la contestación y en pruebas, no ratificados en su lapso legal, supliendo tácitamente tal ratificación, cuando ese cuestionamiento resulta esencial para la suerte del juicio e incurriendo en falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, citando jurisprudencias al respecto.
Dicha representación expresa su denuncia en la forma que sigue:
“…la recurrida omite un análisis sobre las impugnaciones de los recaudos agregados al expediente, por la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda, así como en la promoción de pruebas, tal como se evidencia de las diligencias, 15-03-2015, cursante en folios 139; 127-134, y en fecha: 30/03/2015, (folio: 165). (…) la recurrida se limitó a señalar lo siguiente: Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionada, promovió las siguientes: Original del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta….Original de Registro de Vivienda Principal, emanado del SENIAT, Original de Cédula Catastral, Planillas ….de pago de derechos de frente….Certificado de solvencia…. Por ello pido que declare con lugar la presente denuncia, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida…” (Subrayado textual)

En relación a la denuncia sobre el principio de exhaustividad, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, determinó lo que sigue:
“…El vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión. La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes…”

Ahora bien, a los folios 139 y 165 de la primera pieza del expediente cursan sendas diligencias consignadas por el apoderado judicial de la parte querellante, donde en síntesis, propuso lo siguiente:
“… Impugno en cada una de sus partes copias simples de documentos, consignados por las demandadas de autos; acompañados al escrito de contestación y pruebas de las mismas…”
“…Visto el escrito de pruebas consignado por la Apoderada de la parte actora de (sic) autos; estando dentro del lapso de impugnar la documentación que haya presentado o acompañado con el escrito de promoción de pruebas; en este mismo ato impugno en cada una de sus partes, toda la documentación acompañado al mismo por la parte demandada…”

La decisión recurrida, respecto a la denuncia de incongruencia por omisión, estableció lo siguiente:
“…En cuanto a los pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal (sic) observa: Promovió el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio (…), la representación judicial de la parte actora propuso la tacha del mismo por vía incidental, en fecha veintiuno (21) de abril de 2.015 (sic), sin embargo no se observa de autos la debida formalización de dicha impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al ser dicha documental un documento (sic) público, debe ser apreciado como tal, apreciándolo (sic) a los efectos de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Finalmente, la representación judicial de la parte accionada promovió cursantes a los folios 147 al 160, las siguientes documentales correspondientes al bien inmueble objeto de este juicio, a saber, (…). Con relación a las documentales que antecede (sic), se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación en la oportunidad correspondiente, y por tratarse de documentos que emanan de la administración pública, se aprecian y valoran a los efectos de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

De lo anterior infiere esta alzada que ciertamente el a quo omitió en su valoración probatoria pronunciarse sobre las impugnaciones que hiciera la representación de la parte querellante sobre los medios de pruebas aportados al proceso por la apoderada de sus antagonistas en copias fotostáticas, sin embargo ello no implica que haya suplido ratificación de documento puesto que la representación de la parte querellada no promovió solvencia de condominio alguna de carácter privado que requiera de tal ratificación, sino que promovió documentos emanados de entes administrativos y pagos de solvencia realizados a favor de los mismos por servicios básicos que no requieren ratificación, sino que solo son susceptibles de cuestionamientos mediante pruebas en contrarios, y en aras de otorgar una respuesta que satisfaga la pretensión de quien acude a este órgano superior, en el ejercicio de sus funciones revisoras al observar en el análisis probatorio realizado ut supra, que dichos cuestionamientos fueron invocados en ocasión de haber sido aportados tales medios de pruebas en copias fotostáticas y que al haber producidos los originales de los mismos en su oportunidad sin que hayan sido tachados de falsos, ni producir pruebas en contra de dichos documentos administrativos, obviamente surten el efecto probatorio deseado tal como lo determinó el a quo en el fallo recurrido, por lo tanto es evidente que no estamos en presencia del vicio denunciado, en consecuencia el mismo debe declararse improcedente. Así se decide.
La representación de la parte querellante y recurrente denuncia del mismo modo el vicio de incongruencia negativa ante esta alzada al considerar que la recurrida omite en su análisis probatorio, las declaraciones promovidas respecto el justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 26 de agosto de 2013, ratificada posteriormente, que da fe de la legítima posesión que ejercía su mandante sobre el inmueble en despojo, en su condición de heredera, según datos filiatorios y acta de defunción que aduce acompañar en copias certificadas en sus informes, de lo cual se observa:
El fallo recurrido, respecto a la denuncia de incongruencia por omisión, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que en fecha veintisiete (27) de abril de 2.015 (sic) tuvo lugar el acto de ratificación de documento por parte de los ciudadanos Evelyn Celina Girón de Torre, María Auxiliadora Torres Girón y Carlos Andrés Maldonado, en cuanto al contenido y firma de los justificativos consignados por la parte actora junto con el libelo de la demanda. De los mencionados justificativos, se evidencia que los ciudadanos señalados previamente, conocen a la parte actora, de igual manera estuvieron contestes en afirmar que a las cinco de la tarde del dieciocho (18) de agosto de 2015, cambiaron el cilindro de la reja del apartamento ubicado en las Residencias Uno, ocupándolo de forma arbitraria. El referido medio probatorio es apreciado y valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Del análisis de la anterior transcripción se evidencia sin ningún género de dudas que le recurrida apreció y valoró expresamente la ratificación de los testimonios realizados por los testigos en el referido justificativo a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente no incurrió en la omisión señalada por la representación de la parte recurrente, por lo cual se declara improcedente tal denuncia. Así se decide.
Resueltas las anteriores denuncias, éste sentenciador de alzada pasa a determinar si la acción interdictal intentada cumple con el presupuesto procesal invocado en este juicio, en ocasión de confirmar, revocar o modificar el fallo recurrido, y al respecto observa:
El artículo 783 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”


Igualmente el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”

De lo anterior se colige, que el citado artículo 783, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio:
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se tenga para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegitima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de importancia para poder precisar el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.

En este orden de ideas, dada la naturaleza de la querella interdictal, el juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la misma a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta, en caso de resultar procedente la acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada el juez es subsidiariamente responsable.
Conforme a lo anterior, es importante destacar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de agosto de 2004, en el expediente Nº 03-0582, que indicó:
“…La referida disposición (artículo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…” (Subrayado Añadido)

En palabras del autor español GARCÍA DE ENTERRÍA, en su obra Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas C.A., Madrid, 1994, página 780, se expresa que:
“…La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...”

La norma sustantiva ut supra transcrita señala el supuesto, que el querellante debe demostrar presuntivamente ante el juez, mediante pruebas preconstituidas, las circunstancias de la posesión y el desalojo, esto es, llevar las pruebas presuntivas, no plenas, de cómo es poseedor y los actos de despojo, para lo cual, la prueba común es la testimonial y las inspecciones realizadas con anterioridad a la presentación de la querella.
En referencia a las testimoniales, estas pueden ser presentadas por medio de justificativo de testigos, debidamente fundamentadas las declaraciones de éstos con preguntas que no sean sujetivas, es decir, no dejándole otra alternativa que referirse a las mismas con la frase común “si es cierto” o “si es cierto y me consta” y que por el contrario le permitan a los testigos dar su versión de los hechos libremente, de acuerdo a las preguntas formuladas y que estas estén dirigidas por lo general al acto de dominio.
En cuanto a la ocurrencia del despojo, está prueba se podrá presentar por medio de la referida inspección judicial realizada con anterioridad a la presentación de la querella en la cual se dejara constancia que realmente está ocurriendo el despojo del bien, denunciado por la parte querellante.
En el caso bajo análisis, infiere este tribunal superior que, conforme las probanzas valoradas y apreciadas ut retro, específicamente del justificativo de testigos evacuado en fecha 26 de agosto de 2013, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que consta a los folios 10 al 15 de la primera pieza, debidamente ratificada en fecha 27 de abril de 2015, ante el juzgado a quo, según actas que constan a los folios 176 al 178 de la misma pieza, mediante la cual la representación judicial de la parte querellante pretende demostrar la posesión y el despojo alegado, contiene preguntas subjetivas, ya que no dejan ninguna alternativa a los testigos de referirse a las mismas con las frases “si es cierto” o “si es cierto y me consta”, sin permitirles a tales testigos dar su versión de los hechos libremente, de acuerdo a las preguntas formuladas al acto de dominio y por cuanto la misma no está respaldada, en este caso, con una prueba de inspección judicial realizada con anterioridad a la presentación de la querella, en la cual se dejara constancia que realmente está ocurriendo el despojo de la posesión denunciado por la querellante, en consecuencia, dada la falta de material probatorio para demostrar las argumentaciones contenidas en el escrito libelar, lo procedente para esta alzada es declarar sin lugar la querella interdictal interpuesta, específicamente por falta de elementos probatorios que demostraren hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido despojada de ella. Así se decide.
Del mismo modo se observa que si bien la representación judicial de la parte querellante aduce que el día 18 de agosto de 2013, fue presuntamente despojada junto con su hermana de la posesión del apartamento de marras como consecuencia, a su decir, de la ocupación arbitraria y violenta del mismo por parte de las querelladas, con uso de la fuerza física y sin que mediara orden judicial alguna, desalojándolas mediante terceras personas e impidiéndoles la entrada, cierto es también que de manera contradictoria afirma en forma expresa e inequívoca que: “…mi representada ANA JULIA DE SANDOVAL, no ha abandonado en ningún momento el inmueble deslindado en este libelo…”, por lo tanto al no demostrar la posesión que aduce, tal como quedó determinado ut supra, mal podría afirmar que no ha abandonado el bien en cuestión, cuando contradictoriamente señala que fue desalojada a la fuerza y de que no se le permite el ingreso, cuyas circunstancia hacen igualmente que la acción interdictal deba sucumbir. Así se decide.
Respecto de la titularidad o no del bien inmueble de marras, infiere este despacho superior que al estar exclusivamente orientada la acción interdictal a la posesión que pudiere existir de la cosa y de existir alguna perturbación en dicha posesión o despojo de ella, sin que haya transcurrido un (1) año desde la perturbación o el despojo, es evidente que no se discute propiedad alguna, por consiguiente no hace ningún señalamiento sobre tal aspecto en el presente fallo. Así se decide.
De lo antes transcrito, este tribunal superior, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al juez, al tener por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la representación judicial de la parte querellante y SIN LUGAR la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO intentada y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido, con distinta motiva, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-VII-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JUAN RAMÓN LEÓN, en su condición de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión definitiva emitida en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada, con distinta motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR la querella INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO presentada por la ciudadana ANA JULIA DÁVILA DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.518.858, contra las ciudadanas ROSANDRY CAROLINA GALINDEZ OCHOA y BLANCA OCHOA ARDILA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.444.502 y V-1.587.635, respectivamente, conforme las determinaciones ut retro.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte querellante y recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER









JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2018-000196 (2018-9743)

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