Decisión Nº AP71-R-2017-000890 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-03-2018

Fecha15 Marzo 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000890
PartesMANUELA MIGUEL DE FUSCO CONTRA GRUPO MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


PARTE DEMANDANTE: ciudadana MANUELA MIGUEL DE FUSCO, de nacionalidad española, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-653.234.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.481.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 22-A-Sgdo., en la persona de su Director ciudadano EMIL FADLALLAH, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.378.657, y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador y principal pagador de cada una de las obligaciones contraídas.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.412.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

CAUSA: Apelación ejercida en contra de la sentencia dictada el 21 de septiembre del 2017 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Resolución De Contrato De Arrendamiento.

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000890 (986)

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de marzo del 2016, ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, admitida la demanda por auto de fecha 30 de marzo del mismo año, se ordeno el emplazamiento del demandado, a través del procedimiento oral, librándose la respectiva compulsa en fecha 14 de abril del 2016.
No habiendo sido posible la citación personal de la parte accionada, se acordó la misma por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación sin que comparecieran por sí o por intermedio de apoderado alguno, se le designó defensor a la demandada, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, quien luego de ser notificado y prestar el juramento de Ley, fue debidamente citado en fecha 08 de noviembre del 2016.
En fecha 13 de febrero del 2017, el defensor ad-litem, consigno escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente se fija mediante auto del tribunal de fecha 20 de febrero del 2017 el tercer día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar, siendo materializada la misma el día 23 de febrero del mismo año, a la cual compareció el defensor judicial designado y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora así como de su apoderado.
En fecha 02 de marzo del 2017, estando dentro del lapso legal para fijar los puntos controvertidos, se apertura el lapso probatorio de cinco días de despacho para promover pruebas, y se fija el acto conciliatorio al 2do día de despacho siguiente.
El 06 de marzo del 2017, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio se deja constancia que se encuentran presentes el apoderado de la parte actora en la presente litis y el defensor judicial designado, donde la actora ratifica los fundamentos y hechos narrados, por su parte el defensor judicial designado rechaza y contradice todos los hechos como el derecho de la demanda incoada.
En fecha 27 de marzo del 2017, mediante auto del tribunal se admiten las pruebas testimoniales promovidas por el apoderado actor y se fija para el día de la audiencia oral el interrogatorio de los ciudadanos Enrique Rodríguez, Marlene Malatesta Manzi y Rosa Fescina.
El 01 de junio del 2017, por auto del tribunal se fija el vigésimo quinto día siguiente para que tenga lugar la audiencia o debate oral, el cual tuvo lugar el 17 de julio del 2017, a dicho acto compareció el apoderado actor y se dejó constancia de la incomparecencia del defensor judicial de la parte demandada; posteriormente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante, para luego proceder conforme a lo establecido en los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, declarándose por la razones de hecho y de derecho parcialmente con lugar la presente demanda, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para emitir el extenso del fallo.
En fecha 03 de agosto del 2017, siendo la oportunidad para dictar el extenso de la sentencia definitiva, difieren la misma para dentro de los diez días de despacho siguientes.
El 21 de septiembre del 2017, se dictó sentencia definitiva en la cual declararon SIN LUGAR la defensa alegada por el defensor ad litem de la parte demandada, improcedente la solicitud de penalidad solicitada por la parte actora, parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento.
Posteriormente el defensor judicial de la parte demandada en fecha 28 de septiembre del 2017 apeló de la sentencia dictada por el tribunal aquo, apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 3 de octubre del mismo año, ordenándose su remisión la remisión del expediente a la URDD de los Juzgados Superiores.
El 22 de noviembre del 2017, se recibió el presente expediente y se le dio cuenta al juez, se procedió a fijar el vigésimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignen los informes correspondientes.
Por auto del 15 de marzo del 2018, se fijan 60 días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

-II-

La presente demanda es intentada por la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
Se suscribió un contrato de arrendamiento con la hoy demandada, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Manuela Miguel De Fusco, autenticado en fecha 30 de Noviembre de 2012, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 54, Tomo 179, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo el objeto del contrato única y exclusivamente para la prestación de servicios de mercadeo, el cual tendría una duración de un (01) año fijo, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando una de las partes no avise a la otra con treinta (30) días de anticipación al término del contrato o de una de sus prórrogas, su voluntad de no prorrogarlo, comenzando a regir a partir del día primero (1º) de diciembre de 2012 y culminando el 30 de noviembre de 2013.
Fijaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Doce Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 12.000,00), más el respectivo impuesto al valor agregado (IVA), obligándose la arrendataria a pagar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes y, que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, daría derecho al arrendador de considerar el contrato resuelto de pleno derecho y pedir la inmediata desocupación del inmueble, así mismo que los servicios de agua, luz, y aseo urbano quedan a cargo de la arrendataria, debiendo mantenerlos solventes y que si a la fecha de la terminación del presente contrato, la arrendataria no entregase el inmueble libre de personas y cosas, quedaba obligada a pagar la cantidad de Trescientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 300,00), diarios, por cada día de mora en la entrega del inmueble objeto del contrato.
Que en su clausula decima sexta la arrendataria se obligó a suscribir con cualquier compañía de seguros, una póliza sobre el inmueble objeto del contrato, contra incendio, motines, conmoción civil, rebelión, caso fortuito o fuerza mayor y daños a terceros a favor del arrendador, comprometiéndose a cancelar oportunamente las respectivas primas de seguros por el tiempo que ocupe el inmueble arrendado y se obligo a exhibir al arrendador la póliza de seguro contratada y de las respectivas primas canceladas; así mismo en la clausula decima séptima, se estipulo como garantía donde el ciudadano Emil Fadlallah, como fiador y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil, cuya fianza estará vigente todo el tiempo de duración del contrato hasta la entrega definitiva del inmueble.
Exponen que a la fecha de interposición de la presente demanda, la arrendataria debia veintiún (21) meses de canon de arrendamiento, que abarcan desde el mes de junio de 2014, al mes de febrero de 2016, ambos inclusive, por la cantidad de Doce Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 12.000,00), mensuales, lo que asciende a la cantidad de Doscientos Cincuenta Y Dos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 252.000,00), más el respectivo impuesto al valor agregado (IVA).
Así mismo en el libelo de la demanda la actora promovió documentales y las testimoniales de los ciudadanos Enrique Rodríguez, Marlene Malatesta Manzi y Rosa Fescina, todos venezolanos, mayores de edad.

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte el defensor judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda rechazó, negó y contradijo en todas y cada de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados, tanto en los hechos alegados como el derecho invocado, alegó que la parte actora en su breve narrativa libelar, no aporta ningún tipo de prueba, aparte de sus dichos, que demuestren el presunto estado de insolvencia en la que han incurrido sus defendidos, así como tampoco establece la parte actora el monto correspondiente al impuesto del valor agregado (IVA), lo que se traduce en un evidente estado de indefensión para ejercer a plenitud la defensa de los derechos de la arrendataria, por lo que pide que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte actora.

DE LA SENTENCIA APELADA

“Omisis
DEL FONDO
Demanda la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de noviembre del año 2012, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, autenticado bajo el Nº 54, Tomo 179, el cual tuvo por objeto un inmueble ubicado en la avenida Roma, Quinta PIPINA, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, en el cual se desarrollaría la prestación de servicios en el área de mercadeo que a la que se destina la hoy demandada; contrato que no fue atacado en forma alguna por la parte demandada. Por el contrario, es plenamente admitido y reconocido por ésta, por lo que se le atribuye al mismo pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Indica la actora que la causa de la resolución es la falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento que abarca desde el mes de junio de 2014, al mes de febrero de 2016, ambos inclusive; que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), más el respectivo impuesto al valor agregado (IVA), pagadero por mensualidades los primeros cinco días de cada mes (cláusula séptima); que adicionalmente ha de pagar la arrendataria por concepto de cláusula penal por cada día de retraso en la entrega del inmueble, la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00) diarios (décima quinta).
Tal pretensión es rechazada y contradicha por el defensor judicial quien niega que sus defendidos adeuden suma alguna.
Dispone el artículo 1.592 del Código Civil que:
“…Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2.…pagar la pensión de arrendamiento…”.
Es menester señalar que, de acuerdo al artículo parcialmente transcrito, es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
“…Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de arrendamiento ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.
Así tenemos que la parte demandada no aportó a los autos elemento alguno que demuestre el cumplimiento de su obligación, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la acción de resolución fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2014, al mes de febrero de 2016, ambos inclusive, ha de prosperar, estableciéndose que siendo el arrendamiento un contrato de tracto sucesivo, deberá la arrendataria cancelar los cánones adeudados, a razón de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), más el respectivo impuesto al valor agregado (IVA), así como los que continuaron causándose desde el mes de marzo del año 2016 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se resuelve.
Respecto al argumento alegado por el defensor judicial de la parte demandada atinente a que, la parte actora no establece el monto correspondiente al impuesto del valor agregado (IVA), lo que se traduce a su decir en un evidente estado de indefensión para ejercer a plenitud la defensa de los derechos de la arrendataria, de una simple relación aritmética respecto al cheque aportado a los autos e identificado con el Nº 00146966, de fecha 26-08-2015, a favor del ciudadano SALVADOR FUSCO, contra la cuenta Nº 0108-0007-21-01-00102712, de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, C.A., perteneciente a la sociedad mercantil MERCADEO INTEGRAL COPORACIÓN 2009, C.A., se evidencia que la hoy demandada intentaba pagar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), más la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.440,00), constatándose que dicho monto corresponde a la mensualidad pactada más el impuesto al valor agregado (IVA), para un total de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.440,00), y, por cuanto el referido instrumento no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, se le atribuye al mismo pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el argumento alegado por el defensor judicial de la parte demandada, ha de ser desechado. Así se establece.
Por otra parte, pretende la actora el pago de una indemnización derivada de la cláusula décima quinta del contrato, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00), diarios. Asimismo aspira que el arrendatario le pague todos los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble.
Dispone el artículo 1.258 del Código Civil:
“…Artículo 1.258. La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo…”.
Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa y verificado que la parte actora pretende el cobro de los cánones hasta la entrega del inmueble y, simultáneamente una penalidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00), diarios, lo que contraviene lo establecido por el legislador, resulta forzoso negar la reclamación de la penalidad pretendida por la parte actora. Así se resuelve.
En cuanto a los intereses observa este sentenciador que conforme lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal petición es procedente, no pudiendo los mismos ser superiores a la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos conforme lo publicado por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia no habiendo señalado la parte actora la cantidad que reclama sobre los meses reputados como insolutos, se condena a la demandada a pagar los intereses sobre los cánones adeudados, (desde el mes de junio de 2014, al mes de febrero de 2016, ambos inclusive) así como sobre los que continuaron causándose desde marzo del año 2016 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo realizarse dicho cálculo a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciado de autos que la parte demandada no probó haber satisfecho las obligaciones que por concepto de cánones de arrendamiento se le reclaman, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la Ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia estando los méritos procesales a favor de la actora, respecto al incumplimiento por parte de la arrendataria, en cumplir la obligación que el numeral 2 del artículo 1.592 del Código Civil le impone y, no así en cuanto a la aplicación de la cláusula penal, conforme el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda ha de proceder parcialmente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa alegada por el defensor ad litem de la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de penalidad solicitada por la parte actora.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana MANUELA MIGUEL DE FUSCO, contra la sociedad mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A., C.A., en la persona de su Director ciudadano EMIL FADLALLAH, y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador y principal pagador de cada una de las obligaciones contraídas, todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 30-11-2012 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 54, Tomo 179, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y se condena a la parte demandada en:
A) Entregar a la demandante, libre de bienes y personas el inmueble constituido por una quinta denominada PIPINA, situado en la avenida Roma, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda.
B) Pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 252.000,00), más el respectivo impuesto al valor agregado (IVA), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses que van desde el mes de junio de 2014, al mes de febrero de 2016, ambos inclusive, a razón de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00) mensuales y los que se sigan causando desde marzo del año 2016 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00) cada mes, más el respectivo impuesto al valor agregado (IVA).
C) Los intereses sobre los cánones adeudados y los que se sigan causando hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Dicha estimación se hará, desde la fecha en que debía pagarse cada mensualidad conforme lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, a la tasa pasiva promedio de los seis principales bancos del país conforme lo publicado por el Banco Central de Venezuela, a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la demanda procedió parcialmente, ante la improcedencia de la cláusula penal, no ha habido vencimiento total y por ende no ha lugar a costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis)”

Conforme lo señalado, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, evidenciándose la intención de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la república al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“(…)
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).


Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Original del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha primero (1º) de marzo de 2016, anotado bajo el Nº 029, Tomo 0051, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto este Tribunal observa que por cuanto dicho documento público, no fue tachado por la parte accionada, a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado lo que de su contenido se desprende y por ende la cualidad alegada por la representación judicial de la parte accionante y ASI SE DECLARA.
• Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 54, Tomo 179, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este tribunal observa que dicho documento no fue tachado por la parte accionada, a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, queda demostrado la existencia de una relación arrendaticia, las clausulas que rigen el contrato y el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y ASÍ SE DECLARA.
• Original del comprobante de notificación de cheque devuelto, emanado por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, C.A., oficina 0001 Campo Claro, de fecha 24-09-2015, número de cuenta Nº 0108 0007 21 0100102712, número de cheque Nº 00146966, monto del cheque Bs. 13.440,00, motivo de devolución DEV. TOTAL / DIR. GIRADOR, número de cuanta de abono Nº 0108 0001 00 020577561.
• Original del cheque Nº 00146966, de fecha 26-08-2015, a favor del ciudadano SALVADOR FUSCO, contra la cuenta Nº 0108-0007-21-01-00102712, de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, C.A., perteneciente a la sociedad mercantil MERCADEO INTEGRAL COPORACIÓN 2009, C.A., por la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 13.440,00). Por cuanto la firma del cheque no fue desconocida ni impugnada a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello se observa que dicho cheque no consta que emana de la parte sino de la empresa Mercadeo Integral Corporación 2009, C.A la cual no es parte en el presente juicio por lo cual no quedó demostrado que el referido cheque sea para el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del 2014, motivo por el cual se desecha dicha probanza y ASÍ SE DECLARA.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Enrique Rodríguez, Marlene Malatesta Manzi y Rosa Fescina, todos venezolanos, mayores de edad. Este tribunal observa que no consta que en la respectiva audiencia oral hayan sido evacuados tales testimoniales. Así mismo, no consta por parte de la promovente haya evacuado dicha testimoniales, motivado a ello observa que no hay materia que apreciar respecto a las testimoniales promovidas y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda no promovió prueba alguna a los autos debido a que le ha sido imposible comunicarse con su defendida.

De un análisis de las pruebas promovidas por las partes, se constata que la actora a través del contrato de arrendamiento suscrito demuestra la relación jurídica existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, en el cual se establecen las clausulas convenidas en dicho contrato, así mismo se logra constatar que la demandada no trajo ningún medio probatorio al proceso, por lo cual no logro demostrar el hecho que hubiera realizado pago alguno por lo cual tampoco se constata que no adeudara los veintiún cánones de arrendamiento vencidos que demanda la actora.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil que establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. (omissis)…
2. Pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Se infiere del mismo que entre las obligaciones del arrendatario se encuentra la de cumplir fielmente el pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato, y tal como consta en el contrato suscrito por las partes en fecha 30 de noviembre del año 2012, los mismos debían ser cancelados dentro de los primeros cinco días al vencimiento de cada mes, y dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios.
Tal como se establece en el artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Conforme a lo anteriormente expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Sentenciador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.
En este orden de ideas, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses, desde junio de 2014, a febrero de 2016, ambos inclusive, sino que por el contrario a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones que fueron demandados como insolutos, a lo cual estaba obligado según el texto de la convención locativa que vincula a las partes, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se decide.
Conforme a lo anteriormente señalado, habiéndose comprobado el incumplimiento de las obligaciones a que estaba sometido el arrendatario hoy demandado en consecuencia se declara Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de noviembre del 2012, como consecuencia de ello se condena al arrendatario a realizar la entrega material el inmueble constituido por una quinta denominada PIPINA, situado en la avenida Roma, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda objeto del contrato de arrendamiento resuelto; así mismo se condena a la parte demandada a pagar Doscientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 252.000,00) por concepto de los veintiún cánones de arrendamiento vencidos correspondientes desde los meses de mayo del 2014 hasta febrero del 2016, ambos inclusive y los que se sigan causando desde marzo del año 2016 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón de Doce Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 12.000,00) cada mes, por concepto de daños y perjuicios por la privación ilegitima del uso del inmueble que tiene el propietario del mismo; y así se establece.
En cuanto al impuesto al valor agregado (IVA), este juzgador observa que el tribunal de la causa en la sentencia definitiva de fecha 21 de septiembre del 2017, en el particular “Tercero”, literal “B”, condeno a la parte demandada entre otras cosas al pago de los cánones insolutos por la suma de Doscientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares con cero céntimos más el respectivo impuesto al valor agregado (IVA). Ahora bien de una revisión exhaustiva del escrito libelar se constata que la parte accionante solicito en su numeral dos el pago de cánones de arrendamiento desde los meses de mayo del 2014 hasta febrero del 2016, así como los meses que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble por concepto de daños y perjuicios, no constando en ni en el libelo de la demanda que haya sido solicitado la inclusión de las cantidades que correspondan por concepto del impuesto al valor agregado (IVA), por lo que a criterio de esta Alzada, el tribunal de instancia incurrió en ultra petita al dictar la respectiva sentencia definitiva, en virtud de lo cual tales cantidades condenadas al pago deben ser suprimidas por improcedente y así se declara.
En cuanto a los intereses sobre los cánones adeudados, esta alzada observa que en la sentencia definitiva de fecha 21 de septiembre del 2017, señalo en el particular “tercero”, literal “C”, condeno a la parte demandada entre otras cosas al pago de los intereses sobre los cánones adeudados y los que se sigan causando hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, ahora bien, se constata que la parte actora en su libelo de la demando no realizó pedimento sobre intereses algunos por lo cual nuevamente el tribunal de instancia incurrió en ultra petita al dictar la respectiva sentencia definitiva, en virtud de lo cual tales cantidades condenadas al pago deben ser suprimidas por improcedentes y así se declara.
Con respecto a la clausula penal que señala el aquo en su decisión negando acordar los mismos, este Tribunal observa que la parte accionante en ningún momento solicito en su petitorio el pago referido a la penalidad prevista en la clausula “decima quinta” en virtud de lo cual mal pudo el tribunal de instancia efectuar apreciación alguna respecto a un particular no solicitado en el petitorio y así se declara.
Por ultimo este tribunal observa que el tribunal de instancia declaró parcialmente con lugar la presente acción, por cuanto según no le fue concedida a la parte accionante el pago de cantidades de dinero por concepto de clausula penal, lo cual como ya quedo sentado nunca fue solicitado en el petitorio de la presente acción. Asi mismo el presente fallo corrige los conceptos condenados por el tribunal aquo en forma de ultra petita, lo que origina que el presente recurso de apelación sea declarado parcialmente con lugar con vista a las correcciones hechas a las condenatorias ordenadas en el Tribunal de instancia; y así se establece.
Ahora bien considera este tribunal que no obstante haberse concedido todo lo expresamente solicitado por la parte actora en su demanda, y que esta no debería acarrear la culpa del error cometido en la referida decisión, correspondiéndole que le sea declarada “con lugar” la acción de resolución de Contrato intentada, al habérsele negado conceptos que nunca fueron solicitados por él en el libelo de demanda, y en razón a ello la condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa, debió haber apelado del fallo del A-quo, lo cual no hizo siendo que el único que recurrió de dicha decisión fue el Defensor Judicial de la parte demandada, por lo que considera este Tribunal que en razón a la prohibición de la doctrinariamente llamada “Reformatio In peius” no puede este juzgador en alzada condenar a la parte demandada en costas y por ende declarar con lugar la acción intentada, siendo que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el Defensor Judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intento la ciudadana MANUELA MIGUEL DE FUSCO Sociedad Mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 22-A-Sgdo., en la persona de su Director ciudadano EMIL FADLALLAH, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.378.657, y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador y principal pagador de cada una de las obligaciones contraídas; y así se decide.

-III-
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el defensor judicial de la demandada, sociedad mercantil Grupo Mercadeo Integral E.T.T.D.A, C.A., contra la sentencia proferida el 21 de septiembre del 2017 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se modifica el fallo apelado en virtud de los conceptos ultra petitos condenados al pago por el Tribunal Aquo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intento la ciudadana MANUELA MIGUEL DE FUSCO Sociedad Mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 22-A-Sgdo., en la persona de su Director ciudadano EMIL FADLALLAH, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.378.657, y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador y principal pagador de cada una de las obligaciones contraídas.
TERCERO: Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 30 de noviembre del 2012, como consecuencia de ello se condena a realizar la entrega material el inmueble constituido por una quinta denominada PIPINA, situado en la avenida Roma, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar Doscientos Cincuenta Y Dos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 252.000,00) por concepto de los veintiún cánones de arrendamiento vencidos correspondientes desde los meses de mayo del 2014 hasta febrero del 2016, ambos inclusive y los que se sigan causando desde marzo del año 2016 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón de Doce Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 12.000,00) cada mes.

QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 08 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). A 206° años de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 am se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2017-000890 (986)
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR