Decisión Nº AP71-R-2018-000381 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-10-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000381
Fecha23 Octubre 2018
PartesMERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO Y MARIA ESTHER AGÜERO DE FARFAN, CONTRA EDUARDO PARILLI WILHELM, SYLVIA NORA AZUAJE Y HELLY JOSE AGUILERA CHACON
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTacha
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000381.
Demandante: MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO y MARIA ESTHER AGÜERO DE FARFAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.785.152 y V-3.040.300, respectivamente; y la Sociedad Mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., inscrita en fecha 17 de junio de 2004, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No.18, Tomo 925-A
Apoderados Judiciales: Abogados Pedro José Ramírez Perdono y Nevai Alexandra Ramírez Baldo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.791 y 124.443, respectivamente.
Demandados: EDUARDO PARILLI WILHELM, SYLVIA NORA AZUAJE y HELLY JOSE AGUILERA CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.298.389, V-5.971.731 y 6.816.798, respectivamente.
Apoderado Judicial: De los ciudadanos EDUARDO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE, Abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.421; del ciudadano HELLY JOSE AGUILERA CHACON, Abogada Lisbeth López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.390.
Motivo: Tacha de Documento (incidencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de tacha de documento que incoaran MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, MARIA ESTHER AGÜERO DE FARFAN y la Sociedad Mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., contra EDUARDO PARILLI WILHELM, SYLVIA NORA AZUAJE y HELLY JOSE AGUILERA CHACON, mediante decisión del 16 de abril de 2018, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la extinción del proceso solicitada por la representación judicial de la parte demandada en virtud de lo cual ejerció recurso procesal de apelación.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentara sus escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
Concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la extinción del proceso en base a las siguientes consideraciones:
“…Narradas como han quedado las actuaciones realizadas en el presente asunto, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre los planteamientos realizados por las partes, en virtud de la fianza exigida en el auto de fecha 19 de junio de 2017, procede a realizar las siguiente consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-
Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante.-
Así mismo, es indispensable referir que constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (Principio de veracidad o dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.-
Lo resaltado constituye también el llamado principio de presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos “quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.-
Ahora bien, encontrándose el presente asunto, dentro del lapso para decidir lo ordenado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2018, que textualmente señala lo siguiente:
“…TERCERO: Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento sin ninguna dilación, sin ninguna excusa, de manera expresa, positiva y precisa sobre la procedencia o no de la extinción del proceso, al tercer día de despacho siguiente a que sea notificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Ante lo antes ordenado, observa ésta Juez que en el fallo dictado en el presente asunto el día 26 de octubre de 2017, se declaró lo siguiente:
“…SEGUNDO: SE RATIFICA LA FIANZA exigida en el auto de fecha 19 de junio de 2017, por la cantidad Quinientos Millones Bolívares (Bs. 500.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, suma ésta que deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de éste Juzgado, o bien, mediante algunas de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido, que debe la parte actora constituir, forzosamente, la fianza dentro de los 5 días de despacho (a tenor de lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil), una vez quede firme la presente decisión, so pena de que el proceso se extinga…” (Subrayado del Tribunal).-
Contra dicho fallo, el representante judicial de la parte actora, ejerció apelación en fecha 31 de octubre de 2017; recurso que por orden del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2017, por auto de fecha 16 de enero de 2018, se oyó en un sólo efecto.-
En tal sentido, éste Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.-
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.-
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.-
Artículo 295: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de lazada copia de las catas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.-
Entonces tenemos que por mandato expreso del Legislador patrio, la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo por el cual se suspende la ejecución de lo decidido; y, la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario tal como lo establece el artículo 291 de la Norma Adjetiva Civil. Según el nuevo sistema, la interlocutoria es apelable si produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial. No tiene ahora el Juez que conozca de la causa potestad de apreciación, acerca de si por la naturaleza del caso era urgente su ejecución, para oírla en los dos efectos. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá oír el Juez la apelación de la interlocutoria en los dos efectos.-
Así mismo, este Tribunal observa que en cuanto a los efectos que produce oír la apelación en un solo efecto o ambos efectos, tenemos que cuando se la oye en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) el juez pierde la jurisdicción sobre el asunto contenido en el expediente original. Por ello se dice que la sentencia tiene carácter transitorio, una vez ejercido dicho recurso y admitido por el Tribunal. Sin embargo, oída la apelación en un sólo efecto (devolutivo) el Tribunal conserva integra la jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria y no sólo puede seguir conociendo de aquel sino que también puede ejecutar lo decidido, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación y, por ello, requiere mantener en su poder el expediente original, a menos que la cuestión apelada se este tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá al Tribunal de Alzada el cuaderno original.-
Una vez narrado lo anterior, éste Tribunal observa que la sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2017, que ratificó la fianza exigida en fecha 19 de junio de 2017, no se encuentra firme, puesto que contra la misma la parte actora ejerció recurso de apelación y por lo tanto no ha iniciado el lapso de cinco (05) días de despacho concedidos a la parte actora para constituir la fianza exigida so pena de la extinción del presente juicio; toda vez que en el caso especifico, pudieran darse varias hipótesis en virtud del recurso de apelación ejercido en la presente causa, primero el Tribunal Superior ratifica la sentencia apelada, segundo el Tribunal Superior modificada la sentencia apelada, y tercero el Tribunal Superior revoca la sentencia apelada. Si se da la primera hipótesis, debe darse cumplimiento a lo exigido en ésta instancia y ratificada por el superior, lo cual no tendría mayor relevancia en la continuación del proceso; pero si se da la segunda o la tercera hipótesis, sí tendría relevancia en la continuación del proceso, puesto que tendría que dársele cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada y no a la fianza exigida por éste Juzgado en fecha 19 de junio de 2017, y ratificada en fecha 26 de octubre de 2017; lo que tendría como consecuencia que pudiera darse el caso que hayan sentencia contradictorias, y se encontraría la parte actora en estado de incertidumbre en cuanto a cual fallo debe dar cumplimiento, es decir, cual fianza debe constituir, la exigida en primera o segunda instancia. Así se decide.-
Con fundamento en lo anterior y a los fines de evitar que hayan sentencias contradictorias, le resulta forzoso a éste Tribunal declarar Improcedente la extinción del proceso solicitada 24 de enero de 2018, por el abogado DANIEL BUVAT, quien actúa como apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, en virtud de que la sentencia 26 de octubre de 2017, no se encuentra definitivamente firme, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la extinción del proceso solicitada 24 de enero de 2018, por el abogado DANIEL BUVAT, quien actúa como apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, en virtud de que la sentencia 26 de octubre de 2017, no se encuentra definitivamente firme.-
SEGUNDO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas…”.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
La representación judicial de los codemandados EDUARDO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE, hoy recurrentes, sostuvo que en el contexto de instrucción de la presente causa la representación judicial de la parte actora admitió de manera espontánea que su mandante no reside ni tiene domicilio en Venezuela, por lo que le requirió al Tribunal le fijará la cautio judicatum solvi respectiva, fijándose la misma a favor de los demandados por la suma de quinientos millones de bolívares.
Que dicho monto fue cuestionado por la parte actora por considerarlo exagerado y el Juzgado A quo en fecha 21 de julio de 2017, dispuso ordenar la apertura de una articulación probatoria señalando que dicha articulación solo tendría apelación en un efecto, conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 25 de octubre de 2017, el Juzgado A quo desestimó la objeción planteada por la parte actora y ratificó el monto de la caución en la suma ya mencionada, ordenando la notificación de las partes y una vez a derecho la actora consignaría la caución judicial dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Que una vez notificadas todas las partes, la parte actora ejerció recurso de apelación solicitando que éste fuera escuchado en un solo efecto devolutivo
Que una vez llegado el quinto día de despacho para que la parte actora consignará la fianza judicial, esta no cumplió con dicha carga procesal, hecho este que debió extinguir el presente proceso, sin embargo, el A quo escuchó la apelación ejercida por la parte actora en ambos efectos paralizando así la continuación de la causa en el estado en que debió declararse el efecto extintivo por omisión de la fianza o caución impuesta.
Que de esta apelación conoció el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito donde fue revocado el auto que ordenaba escuchar en ambos efectos la apelación, estableciéndose que el Juzgado A quo escucharía la apelación ejercida en un sólo efecto devolutivo, entendiéndose que el proceso principal continuaría su curso y que la decisión confirmatoria del monto de la fianza o caución judicial será de inmediata ejecutabilidad.
Que la parte actora consignó las copias correspondientes y a partir de tal actuación comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para que satisficiera la consignación de la fianza o caución judicial por un monto de quinientos millones bolívares.
Que el Juzgado A quo se rebeló contra la decisión de la Alzada señalando que no se pronunciaría hasta tanto la apelación de la actora se resolviera, entendiéndose que se le estaba atribuyendo a tal apelación un efecto suspensivo del proceso.
Que frente a tal decisión interpuso Acción de Amparo Constitucional, conociendo de ésta al Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la mencionada Acción de Amparo ordenando al Juzgado accionado pronunciarse dentro de los tres días hábiles siguientes sobre la extinción o no del proceso, a lo cual la ciudadana Juez 11º de Primera Instancia indicó que no se pronunciaría sobre la extinción del proceso hasta que la sentencia que desechó la objeción a la suficiencia de la caución quedara definitivamente firme.
Destacó que tal firmeza fue adquirida por decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 15 de junio de 2018, mediante la cual declaró improcedente la apelación ejercida por la parte actora contra el monto fijado como caución judicial que debió satisfacer.
Que la decisión apelada cuestionó y contradijo una sentencia de Amparo dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito apreciándose que la aquí recurrida al concluir la motiva del fallo, contrarió la decisión de Amparo, al señalar que no se pronunciaría sobre la extinción del proceso hasta que la apelación ejercida por la actora obtuviera sentencia definitivamente firme.
Que dicha motivación y sus argumentos, significan gravísimos errores de parte de la Juez de Instancia y representan la más absoluta vulneración de la cosa juzgada, fundamentales para que prospere la presente apelación, toda vez que la recurrida, desconoció y desaplicó la consecuencia procesal que se le atribuyó al hecho que una apelación sea ordenada por la Ley y por una sentencia firme a ser escuchada en un solo efecto, es decir, sólo a efecto devolutivo.
Que al ser declarada con lugar la presente apelación acarrearía la revocatoria de la apelada y la expresa declaración de extinción del proceso principal, al ser un hecho no controvertido que la parte actora no cumplió con su carga procesal dentro del lapso dispuesto por la decisión que le impuso la obligación de satisfacer la cautio judicatum solvi al resultar incontrovertido que la parte actora Mery De Los Ríos Romero, no vive ni tiene su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela.
Que la sentencia de fecha 21 de julio de 2017, señaló a las partes que la decisión de la articulación probatoria que ordenó abrir para la tramitación del cuestionamiento que hizo la actora respecto a la suficiencia por exagerada de la caución judicial que le fue impuesta, solo tendría apelación en un solo efecto, señalándose al folio 9 de la decisión…”la objeción de la fianza por el Juzgado, es esa sentencia interlocutoria, que tendrá apelación de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y no el pronunciamiento donde se establece el monto a afianzar pues se estaría subvirtiendo el proceso, al darle un trámite diferente al establecido en casos análogos y semejantes”.
Que a partir de esta afirmación del tribunal de mérito se estableció hacia las partes la expectativa legítima que el fallo que decidiere la objeción de la suficiencia de la fianza tendría apelación en un solo efecto dada su naturaleza de interlocutoria, que no causa gravamen irreparable.
Que el A Quo despojó a la parte actora de toda consecuencia que derivaba de su omisión de consignar fianza judicial, dándole una ilegal posibilidad de apelar y dicha apelación, a pesar de haber sido ordenado ser escuchada en un solo efecto devolutivo, se convirtió en una apelación con efecto suspensivo.
Por ultimó solicitó que en la definitiva se declare con lugar la presente apelación y por efecto de ello disponga: PRIMERO: Revocar el fallo apelado por resultar contrario a derecho. SEGUNDO: Al resultar incontrovertido de autos que la autora no satisfizo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación sobre el fallo que ratificó el monto de quinientos millones de bolívares al que asciende la fianza judicial que debió consignar ante el Tribunal A Quo, decrete extinguido el proceso principal.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora adujo que la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 16 de abril de 2018, que declaró improcedente la extinción del proceso por parte del Tribunal de la causa, sentencia ésta que procede de la obligación que le impuso el Tribunal Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, al declarar con lugar la Acción de Amparo Constitucional iniciada por la misma parte apelante
Que en la decisión del 16 de abril de 2018, cumpliendo el mandato del Tribunal Constitucional, el Tribunal de la causa declaró de una manera expresa, positiva y precisa que no procedía la extinción del juicio de Tacha de Falsedad de Documento, por cuanto no estaba firme la decisión que obligaba al actor a consignar una fianza, al estar su representada domiciliada fuera de Venezuela de acuerdo al artículo 36 del Código Civil.
Que en su condición de apoderado de la parte actora ejerció el recurso de apelación siendo admitido éste en un solo efecto, sin embargo el proceso se mantuvo paralizado por decisión del Tribunal de la causa quien había previsto que una vez firme su decisión, comenzarían a contarse los días para la constitución de la fianza, y una vez constituida comenzaría a transcurrir el lapso para que la parte demandada diese contestación a la demanda.
Que la apelación que ejerció contra la sentencia que fijó el monto de la fianza y la oportunidad para su consignación fue decidida en fecha 14 de junio de 2018, por el Tribunal Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, de acuerdo al expediente Nº AP71-R-2018-000113, ratificando el monto de la fianza a ser constituida y ordenándole al Tribunal de la causa que fije la nueva oportunidad para su consignación, por lo que consideró que no tendría ya ningún objeto la apelación formulada por el apoderado de la parte demandada ya que el Juez Superior fijó el monto y la forma de constitución de la fianza, encontrándose actualmente esa incidencia dentro del lapso para que las partes ejerzan o no el recurso de casación correspondiente por lo que aún no está firme.
Finalizó la representación judicial de la parte actora solicitando que la apelación ejercida por su contraparte se declare sin lugar.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 16 de abril de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara improcedente la extinción del proceso solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Para resolver se observa:
A juicio de quien juzga, el eje central de esta apelación se circunscribe a determinar si, una vez declaradas improcedentes las objeciones a la fianza ejercidas por la representación judicial de la parte actora, operó la extinción del proceso al no haberse acreditado en autos la consignación de dicha fianza, para lo cual es menester hacer un recuento de las actuaciones relevantes en la presente incidencia y en tal sentido se observa:
Mediante decisión dictada el 26 de octubre de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas lo que sigue:
“…PRIMERO: Improcedente las objeciones a la fianza exigida en fecha 19 de junio de 2017, ejercida por la representación judicial de la parte actora en fechas 22 de junio, 7 y 12 de julio de 2017.-
SEGUNDO: SE RATIFICA LA FIANZA exigida en el auto de fecha 19 de junio de 2017, por la cantidad Quinientos Millones Bolívares (Bs. 500.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, suma ésta que deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de éste Juzgado, o bien, mediante algunas de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido, que debe la parte actora constituir, forzosamente, la fianza dentro de los 5 días de despacho (a tenor de lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil), una vez quede firme la presente decisión, so pena de que el proceso se extinga.-
TERCERO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
(Destacado añadido)

Luego, mediante decisión del 16 de abril de 2018, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas lo que sigue:

“…PRIMERO: Improcedente la extinción del proceso solicitada 24 de enero de 2018, por el abogado DANIEL BUVAT, quien actúa como apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, en virtud de que la sentencia 26 de octubre de 2017, no se encuentra definitivamente firme.-
SEGUNDO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas…”.
(Destacado añadido)

Contra este ultimo fallo fue ejercido recurso procesal de apelación por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2017 y ratificada el 8 de noviembre, por el abogado PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 26 de octubre del 2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia; i) IMPROCEDENTE las objeciones efectuadas por el abogado PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en fechas 22 de junio de 2017, ratificada el 7 y 12 de julio de 2017, a la fianza exigida en fecha 19 de junio de 2017, en el auto de admisión de la demanda de tacha de documento, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ii) SE RATIFICA La fianza exigida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el 19 de junio de 2017, por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 5.00.000.000, 00), dicha suma deberá ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; o bien, mediante las modalidades establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena al juzgado de la causa fijar nueva oportunidad para que la parte actora proceda a constituir la fianza exigida, una vez quede definitivamente firme la presente decisión…”.
(Destacado añadido)

Como puede observarse, tanto el A quo como el Tribunal de Alzada condicionaron la acreditación de la fianza al hecho de que la decisión se encontrare definitivamente firme, por tanto, aun cuando la apelación de dicha decisión fue oída en el efecto devolutivo ello no es óbice para considerar que sus efectos no se encontraban suspendidos, pues, como ya se acotó, el Tribunal de la causa dejo establecido que el monto correspondiente a la fianza debía ser consignado mediante cheque de gerencia o mediante algunas de las otras modalidades establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, una vez quedara firme la decisión.
Antes bien, ciertamente el artículo 354 procedimental al que hizo referencia él A quo prevé la extinción del proceso ante la no subsanación del actor en el término de cinco (05) días, que en el presente caso, se circunscribía a la consignación de la fianza o caución exigida, sin embargo, no nos encontramos en presencia de un trámite incidental de cuestiones previas de tal suerte que dicha decisión no era si quiera recurrible a tenor de lo establecido en el artículo 357 eiusdem, sino de una incidencia que si bien supletoriamente aplicó algunas normas procedimentales se reitera que el Tribunal dejó establecido que lapso para acreditar el pago comenzaría a transcurrir una vez firme dicha decisión amén de que dicho establecimiento fue reiterado por la Alzada quien además ordenó “…fijar nueva oportunidad para que la parte actora proceda a constituir la fianza exigida, una vez quede definitivamente firme la presente decisión…”.
Considerar lo contrario -no obstante el recurso de apelación ejercido- constituiría una violación de la cosa juzgada endoprocesal de forma sobrevenida, pues, como ya se acotó, el Tribunal de Alzada también determinó el lapso dentro del cual debía acreditarse la consignación de la fianza. Así queda establecido.
De otra parte, tampoco existe violación a la sentencia de amparo constitucional que dictara el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que dicho Tribunal se limitó a ordenar al A quo procediera a emitir pronunciamiento respecto a la extinción de la causa solicitada, lo cual efectuó mediante decisión del 16 de abril de 2018. Así se precisa.
En atención a lo expuesto, deberá declararse sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los codemandados EDUARDO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE, contra la decisión dictada el 16 de abril de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara improcedente la extinción del proceso, en el juicio de tacha de documento que incoaran MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, MARIA ESTHER AGÜERO DE FARFAN y la Sociedad Mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., contra los recurrentes y el ciudadano HELLY JOSE AGUILERA CHACON, todos identificados al comienzo de este fallo.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada el 16 de abril de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, improcedente la extinción del proceso solicitada por la representación judicial de los codemandados EDUARDO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE, hoy recurrentes.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de octubre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas

RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2018-000381


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