Decisión Nº AP71-R-2018-000511(1076) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-09-2018

Fecha27 Septiembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000511(1076)
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Despojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000511 (1076).

PARTE ACTORA: Ciudadana MILDRED DEL VALLE HERRERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.439.722.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 31.861.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA y JOSÉ RAFAEL SANABRIA AROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.135.547 y V-6.015.604, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSÉ RAFAEL SANABRIA AROCHA: Ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: INTERDITO DE DESPOJO.

CAPÍTULO I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la defensora judicial demandada, SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA del co-demandado, ciudadano LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO CIVIL DE DESPOJO, ha incoado la ciudadana MILDRED DEL VALLE HERRERA GARCÍA contra los ciudadanos LUIS ELEUTERIO SANABRIA AROCHA y JOSÉ RAFAEL SANABRIA AROCHA…”
Inicia la presente acción previa Distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2014.
Mediante auto dictado el 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó darle entrada al expediente y anotarlo en libro de causas respectivo; seguidamente, en esa misma fecha admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Con relación a los trámites de citación de los co-demandados; la citación personal del ciudadano Luis Eleuterio Sanabria Arocha, se verificó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el referido ciudadano se negó a firmar el acuse de recibo, y en el caso de la citación del ciudadano José Rafael Sanabria Arocha fue infructuosa tanto la personal como la cartelaria, por lo que se a solicitud de parte, se procedió a la designación de defensor judicial del referido ciudadano, en la persona de la ciudadana Inés Jacqueline Martin Martel, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479, quien una vez cumplidos los trámites correspondientes quedó citada en fecha 13 de enero de 2016.
En fecha 15 de enero de 2016, la defensora judicial del ciudadano José Rafael Sanabria Arocha, presento escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2016, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado el día 22 de enero de 2016, por la abogada Genoveva Monedero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial del ciudadano José Rafael Sanabria Arocha, en fecha 25 de enero de 2016; los cuales fueron sustanciados mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de enero de 2016.
Cumplidos los lapsos de Ley, respecto a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes; y siendo que el ciudadano Wilson Gerardo Mendoza Pedraza, fue designado como Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo a petición de parte procede a abocarse al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2016, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a las partes se haga, a los fines de la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Genoveva Monedero, se da por notificada del abocamiento y solicitó la notificación de su contra parte.
Mediante auto dictado el 1º de noviembre de 2016, se ordeno librar boletas de notificación a los ciudadanos Luis Eleuterio Sanabria Arocha y José Rafael Sanabria Arocha en la persona de su defensora ad-litem, abogada Inés Jacqueline Martin Martel. La notificación del ciudadano José Rafael Sanabria Arocha en la persona de su defensora judicial se cumplió en fecha 15 de diciembre del 2016, y la notificación personal del ciudadano Luis Eleuterio Sanabria Arocha fue infructuosa; por lo que, se procedió a librar cartel de notificación, el cual fue publicado en el diario el “Universal”, en fecha 6 de abril de 2017. En fecha 27 de abril de 2017, el Secretario con relación a la notificación por cartel dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró Improcedente la reposición de la causa solicitada por la defensora judicial demandada, la confesión ficta del co-demandado, ciudadano Luis Eleuterio Sanabria Arocha y Con Lugar la acción que por Interdicto Civil de Despojo, ha incoado la ciudadana Mildred Del Valle Herrera García contra los ciudadanos Luis Eleuterio Sanabria Arocha y José Rafael Sanabria Arocha.
En fecha 6 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 30 noviembre de 2017, y solicitó la notificación de los co-demandados.
El 21 de marzo de 2018, se dictó auto ordenando librar boleta de notificación al ciudadano José Rafael Sanabria Arocha en la persona de su defensora judicial y cartel de notificación al ciudadano Luis Eleuterio Sanabria Arocha. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 09 de mayo de 2018, la defensora judicial del ciudadano José Rafael Sanabria Arocha, quedo notificada de la sentencia definitiva dictada el 30 de noviembre de 2017, y mediante diligencia presentada el 11 de mayo de 2018, apeló de la misma.
El 30 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario “Ultimas Noticias”, dirigido al ciudadano Luis Eleuterio Sanabria Arocha; y en fecha 7 de junio de 2018, el secretario del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la notificación del ciudadano Luis Eleuterio Sanabria Arocha.
En fecha 16 de julio de 2018, se dictó auto en el cual ordeno agregar a los autos el ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario “Ultimas Noticias”, dirigido al ciudadano Luis Eleuterio Sanabria Arocha.
En fecha 16 de julio de 2018, se dictó auto en el cual se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial del co-demandado José Rafael Sanabria Arocha, remitiéndose en esa misma fecha el expediente mediante oficio Nº 323-2018, dirigido a la unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2018, se recibió ante este Despacho, expediente proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de resolver la apelación ejercida, fijando el Décimo día de Despacho siguiente, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacerlo y para ello observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa este Tribunal observa que la presente querella Interdictal fue incoada por la ciudadana Mildred del Valle Herrera García contra los ciudadanos Luís Eleuterio Sanabria Arocha y José Rafael Sanabria Arocha, la cual le correspondió conocer previa distribución de ley, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida conforme la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado en fecha 21 de noviembre de 2014.
Finalizado el procedimiento correspondiente, el Tribunal de instancia procede a dictar sentencia, en la cual declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la defensora judicial de la parte co-demandada, ciudadano José Rafael Sanabria Arocha; la confesión ficta del co-demandado, ciudadano Luís Eleuterio Sanabria Arocha, y Con Lugar la acción que por Interdicto Civil de Despojo, fue incoado por la ciudadana Mildred del Valle Herrera García contra los referidos ciudadanos, siendo apelada la misma por la defensora judicial del co-demandado, mediante diligencia presentada ante el A-quo en fecha 11 de mayo de 2018, por lo que, una vez estando notificadas cada una de las partes del referido fallo, el Tribunal oye la apelación ejercida en ambos efectos, conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, siendo remito el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 323-2018, librado en esa misma fecha.
Ahora bien, siendo realizada la distribución de ley, le corresponde conocer a esta Alzada la apelación ejercida, por la defensora judicial del co-demandado, ciudadano José Rafael Sanabria Arocha, toda vez que al recibir el expediente el Tribunal dictó auto en el cual ordeno darle entrada al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente, a los fines de dictar la sentencia correspondiente, sin embargo, aunque el procedimiento especial establecido para que sean sustanciadas las acciones relativas a los interdictos de despojo es un procedimiento especial, al ser ejercido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva el procedimiento establecido para conocer y resolver el recurso de apelación es el procedimiento ordinario, por lo que, se evidencia claramente que el Tribunal incurrió en un error material al darle entrada al expediente conforme a lo establecido en el procedimiento breve, ocasionando un vicio en el procedimiento, que pudiera lesionar el derecho a la defensa que tiene cada una de las partes.
En tal sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 208 de la norma adjetiva, el cual señala lo siguiente.
“Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Aplicando la norma antes trascrita al caso que nos ocupa se constata que al observarse claramente el error material realizado por este Tribunal en el cual procedió a seguir en esta alzada con el presente procedimiento de querella interdictal conforme al procedimiento breve, siendo que el mismo debe seguirse a través del procedimiento ordinario, toda vez que, el procedimiento establecido para resolver los recursos de apelación de dichas acciones interdictales es el procedimiento ordinario, y que al no efectuarse a través del mismo se estaría violentando el debido proceso, por lo que mal podría este Tribunal pasar por alto el error material señalado y siendo que, claramente se evidencia un vicio en el procedimiento el cual ocasionaría un desequilibro en el proceso y a su vez vulnerario el derecho de las partes. En consecuencia, conforme a las consideraciones efectuadas, esta Alzada en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, anula todas las actuaciones posteriores y consecutivas desde el primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual este Tribunal ordeno darle entrada al expediente conforme a lo establecido en el procedimiento breve, y REPONER LA CAUSA al estado de que las partes presenten los informes correspondientes, tal y como lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido los lapsos de ley, este Tribunal fijara mediante auto separado el lapso para dictar sentencia y así se establece.

-III-

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: SE ANULAN todas las actuaciones posteriores y consecutivas desde el primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018), De conformidad con la norma contenida en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que las partes presenten los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso por lo cual no se requiere notificación alguna de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.

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