Decisión Nº AP71-R-2017-000338 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2018

Número de sentencia0017-2018(INTER)
Fecha30 Enero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000338
PartesPROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PRADE & HIJOS C.A. VS. CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: N° AP71-R-2017-000338

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PRADE & HIJOS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de agosto de 1996, bajo el Nº 50, Tomo A-NRO 22. RIF J-303756603.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.1.621.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S. A. sociedad anónima existente según las leyes de la Republica Federativa de Brasil, constituida en fecha primero de agosto de 1945, debidamente registrada en el GEMEC/RCA bajo el No. 200-74/302 con domicilio en la ciudad de Salvador, Estado Bahia, Brasil inscripción fiscal en el Ministerio de Hacienda (CGC/MF) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el No. 13,tomo 91A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados TEODORO ITRIAGO y ANA GABRIELA CABRERA abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.647 y 255.257,respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA RECURRIDA: Auto de admisión de pruebas de fecha 06 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 20 de abril de 2017, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de marzo de 2017, suscrito por el abogado Teodoro Itriago Gimenez inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 74.647, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Payloader Padre & Hijos C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, apelación que fuera oída en un solo efecto por auto de fecha 10 marzo de 2017 (f. 68). Por auto de fecha 20 de abril de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y fijo el Décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 72).
En fecha 05 de mayo de 2017, los abogados Teodoro Itriago Gimenez y Ana Gabriela Cabrera actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes (f. 73 al 80). En fecha 05 de mayo de 2017, el abogado Fredy Alex Zambrano Rincones actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes (f. 81 al 86). Asimismo, en al referida fecha el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de adhesión a la apelación (f. 87 al 144). En fecha 24 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de observaciones a los informes (f. 145 al 153). Por auto de fecha 25 de mayo de 2017, este tribunal dice “Vistos” en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día veinticinco (25) de mayo de 2017, inclusive. Por auto de fecha 26 de junio de 2017, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 06 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión contenida en la querella interdictal de Despojo incoara por la ciudadana Gladys Esperanza Mendoza de Flores, contra la ciudadana María del Valle Sánchez Colmenares; en los siguientes términos:
“… (…omissis…)
DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Visto el escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2017, por el ciudadano FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, este Juzgado a los fines de decidir la oposición observa:
En primero termino, antes de resolver la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte; resulta oportuno para este Juzgado citar lo contenido en el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
(Omissis)
Razón por la cual conforme a la normativa antes trascrita, es evidente que ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba promovida por su contraparte resulta ilegal o impertinente, el Juez debe verificar previamente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que se pretenden probar, así como la legalidad en su obtención, y en caso de que compruebe la falta de relación entre los hechos que se alegan y los medios probatorios por los cuales se pretenden demostrar; o su manifiesta ilegalidad deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto sean promovidas.
Así las cosas, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la oposición formulada de la siguiente manera:
Oposición a la prueba de informes:
Se opone la representación judicial de la parte actora a la prueba de informes promovida por la parte demandada, consistente en que este Tribunal oficie al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a objeto de que este informe sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta y de impuestos al valor agregado de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., durante los años 2014 y 2015, a los fines de evidenciar las cantidades cobradas, la moneda en que fueron cobradas y enterado o pagado el impuesto respectivo, siendo promovida la prueba según lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandada, para establecer loas afirmaciones de hecho especificas de la contestación y la improcedencia del contrato demandado.
Aduce la representación judicial de la parte actora, que se opone a la admisión de la prueba de informe solicitada por la parte demandada, por ciando el medio probatorio idóneo para probar lo relacionado con las declaraciones presentadas por su representada al SENIAT, en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, obran en su poder y ha debido la pare(sic) demandada solicitar la exhibición a su representada de tales declaraciones correspondientes a los años 2014 y 2015, pero señalando concretamente la información contenida en dichas declaraciones conocida por la solicitante de la prueba, a objeto de que la misma resultara admisible de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el apoderado de la demandada ha debido expresar con toda claridad en su solicitud de prueba de informe, cuales son los hechos alegados en su contestación de demanda que resultan probados con las declaraciones presentadas por su representada al SENIAT, y no pretender que cuando lleguen esos documentos al proceso, determinar de ellos lo que en su concepto le pueda favorecer, por cuanto, la carga de la prueba recae únicamente sobre los hechos afirmados por la parte, porque se entiende que la prueba de los hechos afirmados por la contraparte recae sobre ella, de lo que se sigue que la parte no esta obligada a hacer contraprueba de los hechos afirmados por su contraparte, a menos que oponga una excepción, en hechos afirmados por su contraparte, a menos que oponga una excepción, en cuyo caso, a este le incumbe la carga de probar dicha excepción, atendiendo a la regla: reus excipiendo fit actor.
Señala que igualmente es improcedente solicitar a la administración tributaria que remita al Tribunal copias de las declaraciones de ISLR y del IVA presentados por el contribuyente en los años 2014 y 2015, por cuanto se trata de una información reservada y confidencial, como lo califica el articulo 126 del Código Orgánico Tributario; agregar que conforme al articulo 68 de la Constitución y habiendo sido calificadas por la ley como confidenciales y reservadas las declaraciones que presenten las personas naturales y jurídicas a la administración tributaria, es indudable que es inconstitucional solicitar a ese organismo que emita al Tribunal copia de las declaraciones del ISRL y de IVA, presentadas por el contribuyente en los años 2014 y 2015, a menos que la solicitud determine específicamente la información que se requiere, para que el informe del SENIAT se concrete al hecho determinado en la solicitud y no se extienda a revelar toda la información suministrada por el contribuyente a dicho organismo.
Finalmente, señala que siendo improcedente la admisión de la prueba de informe solicitada por la parte demandada, pues la prueba idónea para demostrar los hechos que pretende era la de exhibición, pero cumpliendo el solicitante con determinar concretamente los datos que conozca de dichas declaraciones fiscales, pide al Tribunal que declare inadmisible dicha prueba por improcedentes; y en todo caso, por no cumplir dicha solicitud de informe con los extremos exigidos en el articulo 433 del código de procedimiento civil, pidió que también se le declare inadmisible por ese motivo, y, finalmente, por haber sido solicitada la prueba de informe en forma tan general que atenta contra el derecho a la intimidad que garantiza la Constitución, que exige el respeto a la confidencialidad de la información, en este caso suministrada a las autoridades tributarias, por lo que resulta igualmente inadmisible dicha prueba encaminada a satisfacer el interés privado de uno de los litigantes.
Por lo que para decidir la oposición formulada, este Tribunal observa:
Establece el artículo 433 del código de procedimiento civil, lo siguiente:
(Omissis)
Del análisis de la norma precedentemente citada, se desprende que los informes constituyen un medio probatorio a través del cual se busca traer al debate probatorio actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos. En tal sentido, siendo que lo pretendido por la representación judicial de la parte demandada, es incorporar al proceso por este medio probatorio las declaraciones de impuesto sobre la renta y de impuestos al valor agregado de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., durante los años 2014 Y 2015, a los fines de evidenciar las cantidades cobradas, la moneda en que fueron cobradas y enterado o pagado el impuesto respectivo, este Juzgado considera que resulta improcedente la promoción de dicho medio probatorio, por cuanto bien pueden incorporarse dichos instrumentos al proceso sin la intervención del tercero, a través de la prueba de exhibición; razón por la cual este Juzgador declara PROCEDENTE la oposición formulada por la parte actora a la prueba de informes en cuestión, y en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE por inconducente la prueba de informes promovida por la parte demandada en el Capitulo II, de su escrito de promoción de pruebas.. ASI SE DECIDE.
Oposición a la prueba de exhibición:
Se opone a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, a objeto de que su representada exhiba: 1) sus declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2014 y 2015; 2) sus declaraciones de impuesto al valor agregado de los años 2014 y 2015, donde se especifiquen, en ambas declaraciones, los montos devengados y el impuesto pagado, con especificación del tipo de moneda declarada; 3) el pago de sueldos y demás beneficios de su nomina de trabajadores, donde se evidencia la variación de precios pretendida, 4) El pago de las liquidaciones y demás indemnizaciones de su nomina de trabajadores utilizadas para la ejecución de los contratos; con las cuales pretende la parte demandada, demostrar que no hubo modificación de costos significativas de la mano de obra, en comparación con el monto presupuestado y menos por los montos pretendidos en la demanda.
Con relación a dicha prueba se opone, pues considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, la información suministrada por el contribuyente al SENIAT tiene carácter reservado y confidencial, y mal puede pretender el demandado que su representada exhiba para satisfacer un interés privado de este, una información calificada por la ley como reservada y confidencial. En todo caso, la admisibilidad de dicha prueba debe pasar porque la parte solicitante especifiquen correctamente lo que precisa saber de la declaración presentada por su representada al ISR y al IVA y de ser verdadera, su representada daría por ciertos y probados tales hechos, absteniéndose, desde luego, de exhibir declaraciones que por su naturaleza no deben ser publicadas. Por lo que no satisfaciendo la solicitud esos extremos mínimos que exigen el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, como es que el solicitante acompañe copia del documento cuya exhibición solicite, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca del contenido del mismo, forzoso es para que el Tribunal declarar inadmisible dicha prueba, y así lo solicito.
Por otra parte, señala que el solicitante pide al Tribunal que intime a su representada para que exhiba el pago de sueldos y demás beneficios de su nomina trabajadora donde se evidencie la variación de precios pretendida y así como también, el pago de las liquidaciones y demás indemnizaciones de su nomina de trabajadores utilizada para la ejecución de los contratos identificados, lo cual constituye una solicitud vagan genérica e indeterminada, donde se le exige prácticamente a su representada que exhiba al tribunal toda la documentación que obra en su poder de los salarios pagados a sus trabajadores y de las liquidaciones pagadas a estos (sin especificarse siquiera el periodo que abarca lo solicitado), por lo que a su decir, la prueba así promovida deviene en inútil, y debe ser declarada inadmisible por el Tribunal, y así lo solicita.
Por lo que para decidir la oposición formulada, este tribunal observa:
Establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(Omissis)
De la norma antes transcritas infiere, que la prueba de exhibición constituye un medio a través del cual se busca traer al debate un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, bastando con producir una prueba indiciaria de que este se encuentra en manos de la persona a quien le es requerido; por lo que es aplicación de la norma in comento, considera que la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, no resulta impertinente ni inútil, como lo señala la representación judicial de la parte demandada, ya que los hechos o circunstancias que se quieren probar podrían guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y ello será materia de pronunciamiento en la sentencia definitiva, razón por la cual se DESECHA la oposición ejercida por la parte actora a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte demandada en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas. ASI SE DECIDE.
(Omissis)…”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De los Informes presentado por la parte demandada:

En fecha 5 de mayo de 2017 los abogados Teodoro Itriago Gimenez y Ana Gabriela Cabrera actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informe en los siguientes términos:
“… (Omissis)
II
DE LOS INFORMES Y/O CONCLUSIONES ESCRITAS EN LA PRESENTE APELACION INTERPUESTA POR ESTA REPRESENTACION JUDICIAL
Se ejerce, el presente recurso ordinario de apelación, en contra de la decisión dictada por es tribunal de la causa, en fecha 06 de marzo de 2017, que negó la admisión de las pruebas de informes e inspección judicial, promovidas por esta representación judicial. A efectos de ilustrar a este digno Tribunal establecemos que, en la oportunidad procesal respectiva, se promovieron las pruebas inadmisibles en los siguientes términos:
(Omissis)
Con respecto a la promoción de los referidos medios probatorios, el tribunal de la causa, a través, de la decisión, objeto del presente recurso, estableció, a grandes rasgos, lo siguiente:
Con respecto a la prueba de informe, estableció que, la misma era inadmisible por inconducente, al poderse traer los hechos pretendidos a través de otro medio probatorio como lo es la exhibición, pero sin establecer la manifiesta ilegalidad y/o impertinencia del medio probatorio aportado.
Con respecto a la prueba de inspección judicial, estableció que (omissis)
Con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas, en el juicio ordinario, el artículo 398 del Código de procedimiento civil, establece lo siguiente:
(Omissis)
Ciertamente, la norma, anteriormente transcrita, establece las únicas razones por las cuales, nuestra ley adjetiva, considera la posibilidad de inadmisibilidad de una prueba, y que no son otras que la manifiesta ilegalidad y/o la manifiesta impertinencia, es doctrina pacifica, en nuestro foro, que estas son las únicas causas por las cuales el órgano jurisdiccional puede negar la admisión de una prueba, es por ilegalidad y/o impertinencia, pero no de cualquier grado, sino por una manifiesta ilegalidad y/o impertinencia, es decir la ilegalidad y/o impertinencia, debe ser de una entidad tal que no deje ningún lugar a dudas de su existencia, que esta sea abiertamente evidente. Con respecto a la ilegalidad sabemos que se refiere a una situación contraria a la ley, es decir que viola de manera expresa una disposición legal y con respecto a la impertinencia sabemos que es la no correspondencia entre las afirmaciones de hecho que se pretenden probas y las afirmaciones de hecho que se debaten en juicio, pero reafirmamos que estas dos causas, para ser susceptibles de convertirse en fundamento de la in admisión de pruebas, debe ser manifiestas, en este sentido deben darse cualquiera de las causas pero de manera manifiesta evidente, sin lugar a ningún ápice de duda o discusión. Resaltamos que tal circunstancia reposa en la garantía constitucional del derecho a prueba, componente indispensable del derecho a la defensa, inspirado por el principio constitucional del “favor probaciones”, en probatoria, facilitando de cualquier manera la actividad probatoria de las partes y siendo la norma contenida en el articulo 398 del CPC, una norma que limita este derecho constitucional debe ser interpretada de forma restrictiva.
El tribunal de la causa, no fundamenta su decisión en ninguna de las causas contenidas en el articulo 398 del CPC, razón por la cual su decisión carece de fundamentación legal y es contraria a derecho, ya que las pruebas cuya admisión fue negada fueron promovidas de formal legal y pretenden, demostrar afirmaciones de hecho controvertidos por las partes en consecuencia deben ser debidamente admitidas y así expresamente solicitamos a este digno Tribunal se sirva declararlo en la decisión respectiva.

III
PETITORIOS
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos, a este digno Tribunal, en nombre de nuestra representada, se sirva declarar CON LUGAR la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la admisión de las pruebas señaladas en el presente escrito.
Por ultimo solicitamos que el presente escrito sea agregado al expediente signado con el numero AP71-R-2017-000338, nomenclatura de este Juzgado, sea apreciado y valorado en toda su extensión a los fines de la respectiva decisión…”

De los Informes presentado por la parte actora:

En fecha 05 de mayo de 2017 el abogado Fredy Alex Zambrano Rincones actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informes, en los siguientes términos:

“… (Omissis)
En su decisión del 06 de marzo de 2016, el juzgado a quo decidió sobre nuestra oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, solicito a esta alzada que confirme lo decidió por el juez sobre la in admisión de las pruebas de informes y de inspección judicial promovida por la parte demandada, por considerar que estuvo ajustada a derecho la decisión pronunciada por el tribunal de la causa.
Con relación a lo decidido por el a quo sobre la oposición de mi representada a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, mi representada no comparte el criterio sostenido por el juez de la causa, por las razones que se exponen a continuación:
1) Sus declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2017 y 2015.
2) Sus declaraciones de impuesto al valor agregado de los años y 2015, donde se especifiquen, en ambas declaraciones, los montos devengados y el impuesto pagado, con especificación del tipo de moneda declarada;
3) El pago de sueldos y demás beneficios de su nomina de trabajadores, donde se evidencie la variación de precios pretendida.
4) El pago de las liquidaciones y demás indemnización de su nomina de trabajadores utilizadas para la ejecución de los contratos. En ambos casos el solicitante pretende demostrar con estas exhibiciones que no hubo modificación de costos significativas de la mano de obra, en comparación con el monto presupuestado y menos por los montos pretendidos en la demanda.
La oposición a la admisión de dicha prueba se basa en el hecho de que la información suministrada por mi representada con motivo de sus declaraciones de impuesto sobre Renta y al impuesto al valor agregado, es una información altamente confidencial, que debe ser manejada con ese carácter por la administración tributaria, a tenor de lo establecido en el articulo 126 del código orgánico tributario.
El fundamento de la oposición de mi representada a la admisión de dicha prueba es que ese no es el medio idóneo para obtener esa información, sino la prueba de informe, pues esa prueba, que constituye la testimonial de las personas jurídicas, como lo ha establecido la Sala de Casación, en sentencia Nº 516, de fecha 24/10/2007, cuando señalo: (omissis)
En el caso especifico que nos ocupa, mi representada no debe ser coaccionada a exhibir tales documentos calificados por la ley como de confidenciales, para satisfacer el interesa particular de la mandante, pues con tal determinación se le estaría vulnerando su derecho a la privacidad, consagrado en el articulo 60 de la constitución, que establece: (omissis). Se entiende que esa protección a la confidencialidad no aplica únicamente frente a las personas naturales, sino que comprende también a las personas jurídicas. De allí que si la parte demandada pretendía obtener alguna información sobre algún aspecto contenido en al declaración de impuesto sobre la renta de mi representada y del impuesto a las ventas de los años indicados en su solicitud, ha debido especificarlo claramente en su escrito de promoción de esta prueba y decir concretamente lo que quiere saber a objeto de que mi representada preste testimonio sobre ese aspecto en particular de sus declaraciones fiscales, sin tener que consignar en el expediente los originales de dichas declaraciones y exponerlas al alcance de la contraparte y de cualquier tercero interesado, pues sabido es que los expedientes judiciales son de libre acceso al publico en general. De allí que se haya estimado que la prueba en cuestión es manifiestamente ilegal e impertinente, y en consecuencia pido que se revoque lo decidido por el tribunal de la causa y se releve a mi representada de la exhibición de dichas declaraciones impositivas.

De otra parte se alega que en la promoción de la prueba de exhibición, el promoverte no cumplió con las exigencias contenidas en el articulo 436 del código de procedimiento civil, por cuanto a falta de la copia de los documentos cuya exhibición solicito, ha debido firmar los datos que conozca acerca del contenido de dichas declaraciones fiscales o indicar al menos que es lo que pretendía que quedara acreditado con la exhibición del contenido de dichas declaraciones.

Por lo tanto, tratándose de una información confidencial la contenida en las declaraciones fiscales cuya exhibición se solicita y no estando claramente establecido en la solicitud los hechos que la parte pretende acreditar con dicho medio probatorio, se debe revocar lo decidido por el a quo, y así lo solicito a esta alzada.
De otra parte, el solicitante pide la tribunal que intime a mi representada para que exhiba el pago de sueldos y demás beneficios de su nomina trabajadora donde se evidencia la variación de precios pretendida y así como también, el pago de las liquidaciones y demás indemnizaciones de su nomina de trabajadores utilizadas para la ejecución de los contratos identificados, lo cual constituye una solicitud vaga, genérica e indeterminada, donde se le exige prácticamente a mi representada que exhiba al tribunal toda la documentación que obra en su poder de los salarios pagados a sus trabadores y de la liquidación y demás indemnizaciones pagadas a estos (sin especificarse siquiera el periodo que abarca lo solicitado), sin señalarse en la solicitud que es lo que se pretende acreditar con ese medio probatorio, porque, se repite, el objeto señalado por la promoverte es tan vago e indeterminado, que no cumple con la exigencia de que el promoverte, salvo la prueba de testigo y de posiciones juradas, esta obligado a indicar el objeto de la prueba, es decir, los hechos que pretende acreditar con cada medio probatorio.
En efecto, la Sala de Casación Civil ha establecido que el promoverte debe señalar el objeto de la prueba con la finalidad de que el juez pueda establecer la relación que existe entre el medio probatorio y los hechos debatidos en el proceso. Al respecto, cito en apoyo del alegato, lo señalado en la sentencia Nº 217, DE 07/05/2013, de Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, que dice:
(Omissis)
En consecuencia, dado que el promoverte no concreto como era debido el objeto de la prueba, es decir, los hechos que pretendía acreditar con este medio probatorio, se solicita a esta alzada que en vista de la impertinencia de la prueba, revoque lo decidido por el fallo apelado en este punto.
Con relación a la prueba de experticia promovida por al demandada, admitida por el juzgado a quo, pedimos a este Juzgado Superior que revoque por el Juzgado a quo, por lo siguiente:

La prueba promovida tiene su fundamento en el articulo 451 del código de procedimiento civil, y la parte demandada solicita al efecto la evacuación de una experticia contable sobre los libros y asientos contables de mi representada, a fin de establecer los montos pagados con especificación de los montos deducidos con ocasión del proveimiento de material y equipos.
Esta prueba adolece del mismo defecto que se apunta a la admisión de la prueba de inspección judicial sobre los documentos que obran en poder de la parte demandada relacionados con la obra ejecutada por mi representada. En efecto, si la parte demandada pretende probar que ha efectuado pagos a mi representada con motivo de la ejecución de las obras contratadas, lo que tiene que presentar al tribunal sobre los recibos o comprobantes de los pagos efectuados, pues esta es la prueba idónea para acreditar ese hecho y no la prueba de experticia contable sobre la contabilidad de mi representada.

De otra parte, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, no alega haber pagado alguna a mi representada por concepto de suministro de materiales o equipos a mi representada, y mal puede entonces pretender hacer prueba de un hecho no alegado ni controvertido por las partes.

En efecto, sabido es que, conforme establece el articulo 506 del código de procedimiento civil, de las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y no habiendo alegado la parte demandada en su contestación de demandada haber suministrado a mi representada materiales o equipos para la ejecución de los trabajos, ni haber especificado ser acreedora de suma de dinero alguna por ese concepto, mal puede pretender hacer prueba de un hecho no alegado.
Sobre el particular, nos permitimos citar el parecer del ilustre procesalista colombiano, Hernando Devis Echandia, quien en su tratado General de las pruebas judiciales, Tomo 1, pag 189, al tratar de los hechos que necesitan probarse o que constituyen el tema de prueba en cada proceso, nos dice:
(Omissis)
Se es del parecer que el medio probatorio es manifiestamente impertinente, por cuando se trata de probar un hecho que no interesa al procedo, y por tal motivo dicha prueba debe ser declarada inadmisible y así lo solcito expresamente a esta alzada.
PEDIMENTOS FINALES
Finalmente, solicito a este tribunal superior que tenga el presente escrito como los informes que presenta mi representada a la alzada y que los aprecie debidamente en la sentencia que en definitiva deba pronunciar…”

Escrito de Adhesión a la apelación:

En fecha 5 de mayo de 2017 el abogado Fredy Alex Zambrano Rincones actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de adhesión a la apelación, en los siguientes términos:
“… (Omissis)
La decisión apelada, en su decisión del 06 de marzo de 2017, declaro admisibles las pruebas de exhibición y de experticia promovida por mi representada, pero declaro inadmisible las pruebas de inspección judicial y la prueba cada testigos, conforme consta en la decisión recurrida, y al efecto alego lo siguiente:
I
Sobre lo decidido por el Juez sobre la prueba de inspección judicial, alego en primer término la in motivación de la sentencia apelada por cuanto no se dice en su determinación cual es el objeto de la prueba, el sentenciador se limita decir, con relación a esta a esta prueba, lo que se copia a continuación:
(Omissis)
Se aprecia que hubo una inmotivacion absoluta por parte del sentenciador que vicia de nulidad de fallo, por cuanto no señala, como era su deber, las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a su determinación, con lo cual viola el sentenciador lo establecido en el ordinal 4º del articulo 243 del código civil, en concordancia con el articulo 244, eiusdem.
En efecto, no indica el sentenciador cuales son los hechos que el demandante pretendía probar que exigen del juez conocimiento especiales que no pueden ser recogidos a través de una simple captación por los sentidos, lo cual, según el sentenciador, vicia de nulidad el fallo, por inmotivacion, y pido que así sea declarado, de conformidad con el articulo 209 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, la inspección ocular promovida por mi representada fue formulada al tribunal de la causa en el escrito de pruebas, en los siguientes términos:
(Omissis)
De la simple lectura de los términos en que fue ofrecida la prueba, se evidencia que lo que mi representada pretendió probar era que había construido en el aeropuerto internacional de Maiquetía, un taller de herramientas y una planta de concreto, y que al efecto el tribunal, con la asistencia de un practico, dejara constancia de las características de dichas construcciones y que las mismas se hallaban actualmente en uso por la parte demandada.
No se entiende entonces de donde saco el juez a quo que los hechos que se pretendían acreditar con esta prueba hechos que requieren de conocimiento especiales que no pueden ser recogidos a través de la simple captación por los sentidos de quien los observa.
Sobre el objeto de la prueba de inspección judicial, acudimos nuevamente a auxiliarnos con las enseñanzas de Devis Echandia, en su obra citada, Tomo II, Pag. 430, quien nos dice:
(Omissis)
Resulta claro para el autor que la inspección de un inmueble, su identificación y características, puede ser objeto de una inspección judicial, porque ciertamente no se requiere de experticia alguna para verificar si en un lugar determinado existe una construcción y describir sus características, que es lo que se le pidió al juez en el escrito de promoción de pruebas que cursa en el legajo de copias certificadas acompañadas junto con este escrito de informes y de adhesión a la apelación.
De otra parte, alego ante esta superioridad, el articulo 398 del código de procediendo, alego ante esta superioridad que, el articulo 398 del código de procedimiento civil, que regula lo referencia a la admisión de las pruebas es claro y preciso al señalar que el juez admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes y desechara las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, y en el caso que nos ocupa no se puede considerar en ningún caso que la inspección de las características de las construcciones a inspeccionar, se requiere de conocimiento especiales, cuando tal conocimiento es del saber común de toda persona, y con mayor razón de un juez que es un profesional del derecho, con formación universitaria, que debe contar con una cultura superior al promedio de la población, o al menos, del saber promedio de cualquier persona. Así es que considero que además de inmotivada la determinación del juez, no esta en modo alguno ajustada a derecho, pues, se repite, el conocer las características de una construcción en un conocimiento que corresponde a cualquier persona de mediana cultura, y con mayor razón a un profesional del derecho que tiene una formación universitaria.
Por lo tanto, pido a esta honorable alzada que revoque la decisión apelada y ordene al Tribunal la evacuación de la prueba, que es fundamental para demostrar que mi representada ejecuto en su totalidad los trabajos contratados por la demandada y que las obras ejecutadas están actualmente en uso.
II
Con relación a la prueba de testigos promovida por mi representada, la cual fue declarada inadmisible por el juzgado a quo, por considerar que no se señalo en el escrito de promoción de la prueba el objeto de esta, citando en su apoyo una vieja sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, que señala que la parte tiene la obligación explicación y señalamiento de los hechos sobre los cuales versaran las preguntas para la determinación de la pertinencia de la prueba.
Sobre el particular se alega que esa doctrina de la Sala que exigía que en el escrito de promoción de pruebas se indicara el objeto de la prueba de testigo y de posiciones juradas, fue expresamente abandonado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 606, de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero con la siguiente fundamentación:
(Omissis)
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promoverte y el propio tribunal sea sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos a los que ellos creyeron cuando se promovió…
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
(Omissis)
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta acusa queda diferida al instante su emaciación…”
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efectos, sólo de esa manera se puede explicar el texto del articulo 398 del código de procedimiento civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el juez “…ordenara que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulara al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versara la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento publico, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba validamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas.
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de procedimiento civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promoverte conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.
No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisprudencial: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
(Omissis)
En consecuencia, solicito respetuosamente de este Juzgado Superior que revoque este capitulo de la decisión apelada y ordene la evacuación de la prueba de testigos promovida por mi representada, a objeto de que los mismo rindan declaración sobre las preguntas que oportunamente se les formularan.
PEDIMENTOS FINALES
Por las razones expuestas se solicita a este Tribunal Superior que revoque parcialmente la decisión apelada y ordene al Tribunal de la causa que en cumplimiento de lo sentenciado, admitida las pruebas de inspección judicial y de testigos promovidos por mi representada y ordene su evacuación. Finalmente, solicito a este Tribunal Superior que tenga el presente escrito como los informes que presenta mi representada a la alzada y que los aprecie debidamente en la sentencia que en definitiva deba pronunciar.


De las observaciones a los informes

De las observaciones de la parte demandada:

En fecha 24 de mayo de 2017 los abogados Teodoro Itriago Gimenez y Ana Gabriela Cabrera actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito d observación a los informes, en los siguientes términos:
“…(Omissis)
II
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA APRTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, inicia su escrito, estableciendo que la decisión dictada, por el Tribunal A-quo, en fecha 06 de marzo de 2016, en referencia a la in admisión de las pruebas de informe e inspección judicial, estaba ajustada a derecho y por lo tanto solicitaba su confirmación por parte de esta alzada, sin agregar ningún comentario adicional, sobre la supuesta inadmisibilidad de las pruebas promovidas por esta representación judicial, que no se da como hemos evidenciando en nuestro escrito de informes.
Adicionalmente la representación judicial de la parte actora, invierte la totalidad de su escrito de informes argumentando sobre la supuesta inadmisibilidad de otras promovidas por esta representación judicial que fueron debidamente admitidas por el Tribunal A-quo y sobre las cuales la representación judicial de la parte actora solicita sea revocada su admisión. En este sentido cabe advertir que, la decisión sobre la admisión de pruebas no es susceptible de apelación y por lo tanto mal puede la representación judicial de la parte actora pretender la revocatoria y/o nulidad de dicha admisión, mediante un escrito de informes en una incidencia de apelación realizada por esta representación judicial. En este sentido y vista la imposibilidad adjetiva de conocer y decidir la revocatoria de admisión solicitada por la representación judicial de la parte actora, es innecesario agregar cualquier argumento adicional con relación a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora.
En todo caso es necesario ratificar que, efectivamente las pruebas cuya admisión fuera negada y que son el objeto de la presente apelación, eran legalmente admisibles, al efecto insistimos en que, con relación a la admisibilidad de las pruebas promovida, en el juicio ordinario, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(Omissis)
Claramente, la norma, anteriormente transcrita, establece las únicas razones por las cuales, nuestra Ley Adjetiva, considera la posibilidad de inadmisibilidad de una prueba, y que son otras que la manifiesta ilegalidad y/o la manifiesta impertinencia, es doctrina pacifica, en nuestro foro, que estas son las únicas causas por las cuales el órgano jurisdiccional puede negar la admisión de una prueba, es por ilegalidad y/o impertinencia, pero no de cualquier grado, sino por una manifiesta ilegalidad y/o impertinencia, es decir la ilegalidad y/o impertinencia, debe ser de una entidad tal que no deje ningún lugar a dudas de su existencia, que esta sea abiertamente evidente. Con respecto a la ilegalidad sabemos que se refiere a una situación contraria a la Ley, es decir que viola de manera expresa una disposición legal y con respecto a la impertinencia sabemos que es la no correspondencia entre las afirmaciones de hecho que se pretenden probas y las afirmaciones de hecho que se debaten en juicio, pero reafirmamos que estas dos causas, para ser susceptibles de convertirse en fundamento de la in admisión de pruebas, deben ser manifiestas, es este sentido deben darse cualquiera de las causas pero de manera manifiesta evidente, sin lugar a ningún ápice de duda o discusión.
Resaltamos que tal circunstancia reposa en la Garantía Constitucional del Derecho a Pruebas, compone indispensable del Derecho a la Defensa, inspirado por el principio constitucional del “favor probaciones”, en nuestro sistema de derecho es indispensable la protección de la libertad probatoria, facilitando de cualquier manera la actividad probatoria de las partes y siendo la norma contenida en el artículo 398 del CPCP, una norma que limita este derecho constitucional debe ser interpretada de forma restrictiva.
El tribunal de la causa, no fundamenta su decisión en ninguna de las causas contenidas en el artículo 398 del CPC, razón por la cual su decisión carece de fundamentación legal y es contraria a derecho, ya que las pruebas cuya admisión fue negada fueron promovidas de forma legal y pretenden, demostrar afirmaciones de hecho controvertidas por las partes en consecuencia debe ser debidamente admitidas y así expresamente solicitamos a este digno Tribunal se sirva declararlo en la decisión respectiva.
III
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN REALIZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Sorprende a esta representación judicial observar que la representación judicial de la parte actora presento escrito de adhesión a la apelación en contra del auto de fecha 06 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando la propia representación judicial de la parte actora, ejerció, ante el Tribunal de la causa, recurso de apelación en contra del mismo auto, con respecto a la negativa de admisión de lugar de las pruebas por ella promovidas, apelación que ha sustanciando a la parte actora, lo que trae el grave peligro de que se ha sustanciado contradictorias, con respecto a un mismo recurso ejercido por una de las partes. En este sentido consideramos que lo mas prudente es que se verifique la existencia de un recurso similar a la presente adhesión y en consecuencia se deseche la presente parta evitar la anomalía adjetiva advertida.
No obstante, debemos advertir en todo caso que la negativa a la admisión a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y a las que hace referencia en su escrito de adhesión, es el resultado de la debida aplicación de las normas legales y los criterios jurisprudenciales que rigen al efecto como puede leerse simplemente del referido auto, por lo cual es igualmente improcedente su reclamo.
IV
PETITORIOS
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos, a este digno Tribunal, en nombre de nuestra representada, se sirva declarar CON LUGAR la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se desechen los argumentos y adhesión a la apelación presentados por la representación judicial de la parte actora.
Por ultimo solicitamos que el presente escrito sea agregado al expediente signado con el numero AP71-R-2017-000338, nomenclatura de este Juzgado, sea apreciado y valorado en toda su extensión a los fines de la respectiva decisión…”

IV
MOTIVACIÓN
El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe al auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 06 de marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Inadmisible las pruebas de informe e inspección judicial, promovidas por la parte demandada, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue en su contra la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Payloader Prade & Hijos.
En su defensa de fondo, la parte demandada sociedad mercantil Constructora Noberto Odebrecht, S.A., debidamente representada por los abogados Teodoro Itriago Gimenez y Ana Gabriela Cabrera, aducen que en su debida oportunidad promovieron pruebas en la causa principal, que por cumplimiento de contrato sigue en su contra la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Payloader Prade & Hijos, entre las pruebas fueron promovidas la prueba de informes y la prueba de inspección judicial las cuales fueron declaradas inadmisibles, esgrime que la norma adjetiva señala que solamente pueden considerarse la posibilidad de inadmisibilidad de una prueba cuando las mismas son impertinentes o ilegales, señala que el tribunal de la causa no fundamento su decisión en ninguna de las cusas contenidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual su decisión carece de fundamentación legal.
Igualmente, los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, señalaron que debido a la oposición formulada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y en vista a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas de inspección judicial y de informe por el a-quo, solicitan que dicha decisión sea confirmada por esta alzada.
Esgrimen que en cuanto a la prueba de exhibición, promovida por la parte demandada y admitida por el tribunal de la causa debe ser revocada por esta alzada, ya que al momento de promover la referida prueba el demandado no acompaño las copias de los documentos cuya exhibición solicitaba; asimismo, solicitan que se revoque la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de adhesión a la apelación, mediante el cual señalo que en cuanto a las pruebas de inspección judicial y la prueba de testigos promovidas por ella en su debida oportunidad, y declaradas inadmisibles por el tribunal de la causa en fecha 06 de marzo de 2017, procede adherirse a la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo de la mencionada fecha, fundamentado su escrito en la inmotivación por parte del a-quo del fallo recurrido ya que no señalo las razones de hechos y de derecho los cuales le llevaron a declarar inadmisible las pruebas antes mencionadas, razones por la cual solicita se revoque la decisión apelada y se ordene al tribunal la evacuación de la prueba de inspección judicial; además, señalo que con relación a la prueba de testigos la cual fue declarada inadmisible por el a-quo por considerar que en el escrito de pruebas no se señalo el objeto de la misma, ya que a su decir existen medios de pruebas que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto tales como la confesión judicial y la prueba de testigos.
En el escrito de observación a los informes, la parte demandada esgrime que en los informes presentados por la parte actora esta hizo referencia a la inadmisión de las pruebas de informe y de la prueba de inspección judicial aduciendo que la mismas estaban ajustadas a derecho, sin agregar ningún comentario adicional sobre la supuesta inadmisibilidad de las referidas pruebas, señala que el actor invirtió la totalidad de su escrito de informes ya que lo fundamento sobre la supuesta inadmisión de las pruebas promovidas por su representación y admitida por el tribunal, aduce que la decisión sobre la inadmisión de pruebas no es susceptible de apelación.
Continúa alegado el demandado, en cuanto a la adhesión a la apelación realizada por la parte actora, y señala que el actor procedió adherirse a la apelación en virtud de la negativa de admisión de algunas de las pruebas promovidas por su representación judicial, esgrime que tal adhesión pudiera ocasionar un grave peligro a los fines de que se produzcan sentencias contradictorias.
Así pues, principalmente este tribunal pasara a emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 06 de marzo de 2017, en virtud de la inadmisión de la prueba de informe y la prueba de inspección judicial.


DE LA PRUEBA DE INFORMES:
En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el auto de admisión de pruebas objeto del presente recurso de apelación, pasa analizar en primer lugar lo relacionado con la prueba de informe promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la sociedad mercantil Constructora Noberto Odebrecht, S.A. –parte demandada- debidamente representada por los abogados Teodoro Itriago Gimenez y Ana Gabriela Cabrera; en el cual expuso lo siguiente:
“… (Omissis)
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo estipulado en el articulo 433 del código de procedimiento civil, promovemos la prueba de informes, a fin de que este digno Tribunal Oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informe, sobre las declaraciones de impuestos sobre la renta (ISLR) y de impuestos al valor agregado (IVA), de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal(RIF) bajo el No. J- 303756603, parte actora en el presente juicio, durante todo el año 2014 y 2015, a los fines de evidenciar las cantidades cobradas, la moneda en la cual fueron cobradas y enterado y/o pagado el impuesto respectivo, con la solicitud expresa que remita a este digno tribunal copia de las planillas y comprobantes respectivos.
En atención a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la necesidad de señalar el objeto de prueba para establecer la pertinencia de la misma, señalamos expresamente que el medio probatorio esbozado en el presente capitulo es idóneo para demostrar, además de las afirmaciones de hecho especificas de nuestra contestación, la improcedencia del cumplimiento de contrato demandado ante esta digna autoridad….”


Por su parte, el Juzgado a quo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba de informes promovida, señaló lo siguiente:

“… (Omissis)
Oposición a la prueba de informes:
Se opone la representación judicial de la parte actora a la prueba de informes promovida por la parte demandada, consistente en que este Tribunal oficie al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a objeto de que este informe sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta y de impuestos al valor agregado de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., durante los años 2014 y 2015, a los fines de evidenciar las cantidades cobradas, la moneda en que fueron cobradas y enterado o pagado el impuesto respectivo, siendo promovida la prueba según lo expresado por el apoderado judicial de la parte demandada, para establecer loas afirmaciones de hecho especificas de la contestación y la improcedencia del contrato demandado. Aduce la representación judicial de la parte actora, que se opone a la admisión de la prueba de informe solicitada por la parte demandada, por ciando el medio probatorio idóneo para probar lo relacionado con las declaraciones presentadas por su representada al SENIAT, en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, obran en su poder y ha debido la pare(sic) demandada solicitar la exhibición a su representada de tales declaraciones correspondientes a los años 2014 y 2015, pero señalando concretamente la información contenida en dichas declaraciones conocida por la solicitante de la prueba, a objeto de que la misma resultara admisible de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el apoderado de la demandada ha debido expresar con toda claridad en su solicitud de prueba de informe, cuales son los hechos alegados en su contestación de demanda que resultan probados con las declaraciones presentadas por su representada al SENIAT, y no pretender que cuando lleguen esos documentos al proceso, determinar de ellos lo que en su concepto le pueda favorecer, por cuanto, la carga de la prueba recae únicamente sobre los hechos afirmados por la parte, porque se entiende que la prueba de los hechos afirmados por la contraparte recae sobre ella, de lo que se sigue que la parte no esta obligada a hacer contraprueba de los hechos afirmados por su contraparte, a menos que oponga una excepción, en hechos afirmados por su contraparte, a menos que oponga una excepción, en cuyo caso, a este le incumbe la carga de probar dicha excepción, atendiendo a la regla: reus excipiendo fit actor. Señala que igualmente es improcedente solicitar a la administración tributaria que remita al Tribunal copias de las declaraciones de ISLR y del IVA presentados por el contribuyente en los años 2014 y 2015, por cuanto se trata de una información reservada y confidencial, como lo califica el artículo 126 del Código Orgánico Tributario; agregar que conforme al artículo 68 de la Constitución y habiendo sido calificadas por la ley como confidenciales y reservadas las declaraciones que presenten las personas naturales y jurídicas a la administración tributaria, es indudable que es inconstitucional solicitar a ese organismo que emita al Tribunal copia de las declaraciones del ISRL y de IVA, presentadas por el contribuyente en los años 2014 y 2015, a menos que la solicitud determine específicamente la información que se requiere, para que el informe del SENIAT se concrete al hecho determinado en la



solicitud y no se extienda a revelar toda la información suministrada por el contribuyente a dicho organismo. Finalmente, señala que siendo improcedente la admisión de la prueba de informe solicitada por la parte demandada, pues la prueba idónea para demostrar los hechos que pretende era la de exhibición, pero cumpliendo el solicitante con determinar concretamente los datos que conozca de dichas declaraciones fiscales, pide al Tribunal que declare inadmisible dicha prueba por improcedentes; y en todo caso, por no cumplir dicha solicitud de informe con los extremos exigidos en el artículo 433 del código de procedimiento civil, pidió que también se le declare inadmisible por ese motivo, y, finalmente, por haber sido solicitada la prueba de informe en forma tan general que atenta contra el derecho a la intimidad que garantiza la Constitución, que exige el respeto a la confidencialidad de la información, en este caso suministrada a las autoridades tributarias, por lo que resulta igualmente inadmisible dicha prueba encaminada a satisfacer el interés privado de uno de los litigantes.
Por lo que para decidir la oposición formulada, este Tribunal observa: Establece el artículo 433 del código de procedimiento civil, lo siguiente:
(Omissis)
Del análisis de la norma precedentemente citada, se desprende que los informes constituyen un medio probatorio a través del cual se busca traer al debate probatorio actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos. En tal sentido, siendo que lo pretendido por la representación judicial de la parte demandada, es incorporar al proceso por este medio probatorio las declaraciones de impuesto sobre la renta y de impuestos al valor agregado de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., durante los años 2014 Y 2015, a los fines de evidenciar las cantidades cobradas, la moneda en que fueron cobradas y enterado o pagado el impuesto respectivo, este Juzgado considera que resulta improcedente la promoción de dicho medio probatorio, por cuanto bien pueden incorporarse dichos instrumentos al proceso sin la intervención del tercero, a través de la prueba de exhibición; razón por la cual este Juzgador declara PROCEDENTE la oposición formulada por la parte actora a la prueba de informes en cuestión, y en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE por inconducente la prueba de informes promovida por la parte demandada en el Capitulo II, de su escrito de promoción de pruebas.. ASI SE DECIDE….”

Con relación a lo expuesto, considera esta Alzada, necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000217 del 07 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el cual estableció lo siguiente:

“(…Omissis…) el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)”. (Fin de la cita. Subrayado nuestro).
De acuerdo a la sentencia parcialmente trascrita, se puede observar que a menos que una prueba incivilmente sea manifiestamente ilegal o impertinente, el juez debe admitirla a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, siendo la regla la admisión de las pruebas y la negativa o inadmisión la excepción. Este principio, también debe ser aplicado incluso a las pruebas que en un principio parezcan no tener una conexión directa con los hechos controvertidos, pero que el operador de justicia debe admitir provisionalmente y en la sentencia definitiva valorar su relación con el juicio debiendo entonces en esa oportunidad rechazarlas o no, por considerarlas impertinentes.
En razón de lo anterior, el juez a-quo, no podía negar la admisión de una prueba por considerar que el medio utilizado por la parte, para promoverla no era el idóneo o que la parte tiene otros medios por los cuales puede evacuar la prueba, ya que, es al final del juicio en sentencia de merito, cuando el juez deberá emitir su valoración para no obstaculizarle a las partes la promoción de pruebas que creyó conducentes y por ende su derecho a la defensa. Por lo que, esta Alzada, necesariamente debe concluir que el Juzgado a quo yerro, en la decisión que se recurre pues, debió admitir la prueba de informe solicitada por la parte demandada en su debida oportunidad y proceder en el merito de la asunto a su valoración sobre su pertinencia o no para la resolución del conflicto puesto a su conocimiento. Así entonces, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia revocar la decisión del tribunal de la causa en cuanto a la inadmision de la prueba de informe promovida en su debida oportunidad por la demandada, en consecuencia se admite, y se ordena al a-quo, a que proceda a realizar la evacuación de la misma, tal como así se hará en la sentencia definitiva del caso de marras. Así se decide.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a la prueba de exhibición, promovida por la parte demandada y admitida por el tribunal de la causa a la cual se opone el actor, solicitando asimismo que se revoque la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, reitera esta alzada el criterio de admisión de toda aquella prueba que no sea ilegal o impertinente, en este caso, la prueba de exhibición de documentos ya admitida corresponderá al a-quo en la sentencia de merito valorar si se cumplieron o no los extremos legales para declarar su procedencia, o si ella incide en la resolución del conflicto, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de adhesión a la apelación ejercida por la parte actora en lo que respecta a la revocatoria del fallo que admite la prueba bajo análisis. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Este Tribunal pasa analizar en segundo lugar lo relacionado con la prueba de inspección judicial señalada en el capitulo IV del escrito de promociones de pruebas presentado por la parte demandada, en cual expuso lo siguiente:
“… (Omissis)
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
De conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de procedimiento civil, promovemos, en nombre de nuestros representados, inspección judicial, a los fines de que este digno Tribunal se sirva trasladar y constituir en la siguiente dirección “Avenida Intercomunal Aeropuerto Internacional de Maiquetía, frente al terminal auxiliar, Maiquetía. Estado Vargas”. Que una vez constituido en el sitio señalado se sirva dejar constancia de los siguientes particulares:
1. De si en el lugar donde se encuentra existen un campamento de trabajo, donde se desarrollan actividades de ingeniería Civil desarrolladas, por nuestras representadas, a favor del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía (IAAM).
2. si el sitio donde se encuentra constituido el tribunal existen oficinas administrativas de nuestra representada, en los cuales reposan los archivos y documentos relacionados con los trabajos que se desarrollan a favor de (IAAM).
3. se deje constancia a través de los documentos que reposan en la referida oficina de los adelantos recibidos por la parte actora en el presente juicio, por los trabajadores realizados, así como los montos procedentes por descuento y toda la información relacionada con los contratos a los que se refiere la presente causa.
4. se designe experto y/o práctico en materia de ingeniería civil, a fin de que por medio de sus conocimientos, se deje constancia del estado de los trabajos realizados y referidos a los contratos identificados CON-PAIMSB-006-2014, y CON-PAIMSB-007-2014, su finalización, o no, conforme a las previsiones de los respectivos contratos.
5. se deje constancia, con auxilio, del experto designado, del estado general de las obras realizadas, su estado de funcionamiento y calidad.
6. nos reservamos el derecho y la posibilidad de señalar hechos adicionales que pueden surgir en el momento de la práctica de la presente inspección judicial.
A tenor lo dispuesto en el articulo 502 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, solicitamos a este juzgador que reproduzca de manera fotográfica las actas sobre las cuales recaerá la inspección judicial, y sean anexadas al acta de inspección judicial.
Cumpliendo con la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la necesidad de señalar el objeto de la prueba a los efectos de determinar la procedencia de la misma señalamos que el objeto de la presente prueba a los efectos de determinar la ejecución o no de las obras referidas a los contractos, ya identificados, así como la ejecución financiera del mismo, hecho controvertido en la presente causa…”


En tal sentido, el juzgado a quo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida, señaló lo siguiente:

“… (Omissis)
Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento respecto a la oposición de la prueba de inspección judicial, observa:
Establece en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la prueba de inspección Judicial procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprar por otros medios y que sean de interés para a decisión de la causa, es decir, que guarden relación directa o indirecta para la decisión de la causa, es decir, que guarden relación directa o indirecta para la decisión de la causa es decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso, por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba ,toda ves que solo de esta forma podrá el juez decidir respecto de la pertinencia de la misma. En tal sentido, siendo que por un lado pretende la parte demandada con la prueba de inspección ocular deja constancia de una seria de circunstancia como la existencia de oficinas administrativas de su representada, en los que reposan los archivos y documentos relacionadas con los trabajos que se desarrollan a favor de IAAM, qu e se deje constancia a través de los documentos que reposan en la referida oficina de los adelantos recibidos por la parte actora en el presente juicio por los trabajos realizados, asi como los montos procedentes por descuento y toda la información relacionada con los contratos a que se refiere la causa, y asimismo, solicita se designe experto o practico en materia de Ingeniería Civil, a fin de que por medio de sus conocimientos deje constancia de los trabajos realizados y referidos a los contratos, el estado general de obras, funcionamiento y calidad , y de su finalización o no; considera que ciertamente como ,o indica la parte actora, que la prueba de inspección tal y como fue promovida por la parte demandada deviene en inconducente toda vez, que pretende la parte demandada no solamente se deje constancia de ciertos hechos, sino también que se realice a través de prácticos o expertos, apreciaciones que requieren de conocimientos parciales, y cuya forma de promoción idónea seria la prueba de experticia. En consecuencia, considera este Juzgado a la luz de los fundamentos expuestos que resulta PROCEDENTE la oposición formulada por la parte actora a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, en el Capitulo IV, de su escrito de promoción de pruebas, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la referida prueba. ASI SE DECIDE…”


Ahora bien, es conocido que la prueba de inspección judicial, consiste en un medio de prueba legal directo o inmediato, la cual procede a petición de una de las partes o de oficio, mediante el cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el juicio que lo ocupe, a través del reconocimiento que haga de personas, lugares, o cosas o instrumentos–documentos, dejando constancia por medió de su actividad de los hechos que perciba y que tendrán relevancia probatoria o no, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.
Así lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 472 el cual reza lo siguiente:

Artículo 472 CPC El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de persona, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este Capitulo”

De lo expuesto, se evidencia del escrito de promoción de pruebas que la parte demandada, promovió la prueba de inspección judicial, solicitando al tribunal de la causa que se trasladara y constituyeran debidamente asistido por un práctico en la siguiente dirección; “Avenida Intercomunal Aeropuerto Internacional de Maiquetía, frente al terminal auxiliar, Maiquetía. Estado Vargas”; a los fines de que se dejase constancia de si en el referido lugar existe un campamento, si existen oficinas administrativas y entre otras cosas; por otra parte, el tribunal de la causa declaro inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, aduciendo que el demandado, solicito que dicha inspección fuera realizada con la asistencia de un practico, esgrime que dicha prueba requería de conocimientos periciales y que la prueba idónea para la realización de la misma será la prueba de experticia.

Observa quien aquí decide que el artículo 473 del código de procedimiento civil señala:
“… Para llevar acabo la inspección judicial el juez ocurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o mas prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto…”
Del artículo Supra mencionado, se evidencia que los prácticos son caracterizados como funcionamientos judiciales auxiliares, que pueden ser designado para que coadyuven al operador de justicia, en la mejor practica de la prueba, designación que queda a la elección del órgano jurisdiccional y que no resulta obligatoria, de igual forma, las partes pueden proponerlo, pero quien decide su designación y quien los designa es el juez. En concordancia con lo
anterior, esta alzada debe concluir que el juez a-quo, yerro nuevamente en la decisión recurrida, en virtud de negar la admisión de una prueba, por considerar que la parte demandada, solicito que la misma fue evacuada con la presencia de un practico, cuando claramente la norma señala que la inspección judicial, puede ser evacuada con presencia de un practico a elección del juez, es decir , este puede negar la admisión de los prácticos , pero no puede negar la admisión de la prueba aduciendo que el medio probatorio idóneo era la prueba de experticia, ya que es jurisprudencia reiterada que la única forma de negar una prueba , es que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, y la experticia se encuentra establecida como prueba legal, en el ordenamiento jurídico, y de la presente promoción de prueba se evidencia que la parte demandada , solicito la inspección judicial con la finalidad de que el juez dejara constancia de ciertas circunstancias mencionadas en el escrito de promoción de pruebas, y que la presencia del practico en materia civil se basaría solo en dejar constancia de las obras realizadas en la mencionada edificación o sobre los hechos de los cuales el juzgador desconozca por materia, ejemplo seria el estado de construcción de una obra civil, ya que el juez no tiene conocimiento en la materia, así entonces, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia revocar la decisión del tribunal de la causa en cuanto a la inadmision de la prueba de inspección judicial, en base a que no fue promovida en forma idónea, por lo que se revoca la decisión que se resuelve, se admite la prueba bajo análisis y se ordena al a-quo a proceder a realizar la evacuación de la inspección judicial promovida en su debida oportunidad por la parte demandada. Y así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasara esta juzgadora a pronunciarse sobre el punto relacionado a la adhesión a la apelación propuesta por la parte actora ante esta alzada, de la siguiente forma:

En consideración a la adhesión a la apelación propuesta por la parte actora, los artículos 299, 300 y 301 estableces:
“…Articulo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria…”.
Artículo 300: la adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de apelación, o una diferente o una opuesta de aquella.
Articulo 30:: la adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que este reciba el expediente, hasta el acto de informes…"

De las normas Ut-Supra mencionadas se establece que efectivamente una de las partes del proceso puede adherirse a la apelación formulada por la parte contraria, bien sea por la misma causa objeto de apelación o por una causa diferente que afecte el interés jurídico de la misma, además, dicho procedimiento se lleva acabo ante un tribunal de alzada, quien será el competente para recibir el escrito de adhesión a partir del día en que se reciba el expediente hasta la culminación del lapso para presentar los informes.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que por auto de fecha 20 de abril de 2017, este tribunal le dio entrada a la presente causa, fijando el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la prenombrada fecha a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escrito de informes, siendo así, en fecha 05/05/2017, el abogado Fredy Alex Zambrano, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de adhesión a la apelación, en el cual fundamento su presente solicitud en la inhibición por parte del tribunal de la causa, de la prueba de inspección judicial y la prueba de testigo promovidos por el actor, en su debida oportunidad, así entonces, señaló que el a-quo no fundamentado el fallo recurrido ya que no señalo las razones de hechos y de derechos los cuales le llevaron a declarar inadmisible la prueba, razones por la cual solicita se revoque la decisión apelada y se ordene al tribunal la evacuación de la prueba de inspección judicial; además, señalo con relación a la prueba de testigos la cual fue declarada inadmisible por el a-quo por considerar que en el escrito de pruebas no establecía el objeto de la misma, ya que a su decir existen medios de pruebas que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto tales como la confesión judicial y la prueba de testigos.

Así entonces de lo anterior, esta juzgadora observa que el escrito de adhesión fue debidamente consignado en la oportunidad establecida por la ley, es decir dentro del lapso de informes ante esta alzada; así mismo, se evidencia que el objeto de la presente adhesión es una cuestión distinta a la apelación principal ejercida por la parte demandada, no obstante, claramente la ley señala que la adhesión puede versar sobre un objeto diferente al de la apelación principal, en consecuencia la presente adhesión fue presentada de conformidad con lo establecido en la ley, por lo cual esta juzgadora la admite y pasara a visualizar lo peticionado en ella. Y así se decide.

En relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y declarada inadmisible por el tribunal de la causa, esta juzgadora observa que la misma fue propuesta con la finalidad de que el tribunal de la causa se trasladara asistido por un practico y fotográfico a los fines de dejar constancia de la construcción de la Planta de concreto y del taller de herramientas situados en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía (Simon Bolívar), en la jurisdicción del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad de que una vez constatada la existencia de dichas construcciones el a-quo dejará constancia de las características constructivas de las instalaciones mencionadas.
Ahora bien, es preciso señalar que la finalidad de la inspección judicial, como ya lo hemos mencionado, es un medio de prueba legal directo o inmediato, mediante el cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos convertidos en el juicio que lo ocupe, haciendo constar a través de sus sentidos, circunstancias o estado de los lugares o cosas en consecuencia su finalidad es la de comprobar un estado de hecho, para lo cual basta que se vea lo que real y actualmente existe; observa esta juzgadora, que la presente prueba fue debidamente promovidas por la parte actora, en virtud que esta señalo los hechos que quería demostrar en juicio, ahora las resultas de estas si era el medio idóneo o no, debían ser resueltos en la sentencia de merito, donde el juzgador a-quo, de acuerdo con sus conocimientos emitiría la valoración correspondiente, en tal sentido siendo este tipo de prueba legal, establecida en la norma adjetiva, debe ser admitida y evacuada por no existir impedimento alguno, por lo que mal puede el tribunal de la causa negar su admisión, bajo la premisa de no ser la prueba idónea. En consecuencia se revoca la decisión del tribunal de la causa en referencia a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, se admite la misma y se ordena su evacuación. Así se establece.

Por otra parte, esta juzgadora, procederá a pronunciarse sobre la prueba de testigos, promovida por la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas, en el cual expuso lo siguiente:
“… (Omissis)
TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el capitulo VIII del Titulo II del Libro Segundo del Código de procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los ciudadanos 1) ELIAS ISSA ISSA, 2) JORGE ECHEVERRIA NAURTUA,3) REINALDO CEDEÑO SUAREZ,4) PATRICIA MARTINEZ y 5) RAMON INOJOSA, todos ellos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titulares de las cedulas de identidad números 18.513.260, 22.822.424, 19.621.943, 18.665.390 y 10.386.206, respectivamente, para que previo juramento y demás formalidades legales respondan a las preguntas que oportunamente se le formularan sobre hechos relacionados con la controversia.
Dado que los testigos tienen su domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, pido al tribunal que para formarles declaración se comisione ampliamente a un Municipio de dicha localidad, indicando en dicha comisión el nombre y apellido e Inpreabogado de los apoderados judiciales de las partes.
Se solicita al Ttribunal se sirva indicar en el despacho de prueba, los datos de identidad de los apoderados judiciales de las partes constantes en autos…”

En consecuencia sobre el tema a resolver, se constata que el juzgado a-quo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba de testigo promovida por la parte actora, señalo lo siguiente:
“… ( Omissis)
Este tribunal a fin de decidir respecto a la oposición a la admisión de las pruebas testimoniales, este
Tribunal considera prudente señalar que en lo atinente a la promoción de pruebas, la parte promoverte debe indicar los hechos que se trata de probar, no obstante que en la prueba de testigos se dispensa a la parte de que presente el interrogatorio, debe expresar el promoverte los hechos que se pretenden probar con ella, lo cual no ocurre en el caso de marras, por cuanto, se limita la representación judicial de la parte actora a señalar los nombres, datos de identificación y domicilio de las personas promovidas como testigos, así como a hacer ciertas solicitudes respecto a la forma de evacuación de tales testimoniales, por lo que a criterio de este Jurisdicente mal podría admitirse así dicha testimonial, pues la parte promoverte aun en forma genérica no señala el objeto de la prueba testimonial, en consecuencia, resulta para quien decide PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada a la prueba testimonial promovida por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de diciembre de 2016, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la referida prueba. ASI SE DECIDE…”

Así las cosas, se observa lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 205 de fecha 09 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada ISABELIA PÈREZ VELÀSQUEZ, dispuso:
“… Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio esta destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva . (efr. sentenciar, ut supra mencionada , numero 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
El jurista argentino, Marcelo Sebastian Midòn afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…” , en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationem en la admisión de las pruebas, señala- citado a kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastian. Principios, máximas y sistemas probatorios. En:Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, Buenos Aires Argentina, 200.p.114)
Del extracto precedente transcrito, se aprecia la manera en que se promovieron las testimoniales de siete ciudadanos venezolanos, indicándose su domicilio, respetando, los requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son su oportuna promoción, no obstante, tratándose de pruebas testimoniales su pertinencia debe ser valorada al ser evacuadas o en la sentencia definitiva, al igual que las oposiciones juradas.
Sobre este último aspecto, el citado autor argentino Marcelo Sebastian Midón, afirma que la pertenencia en materia de prueba que equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.
No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente “debiera” rechazarse in límine en el momento mismo de su proporción, cuando éstas sean manifiestamente superflua a dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la educación o no la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ella haga en la sentencia definitiva. (Midón, Marcelo Sebastian. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: tratado de la Prueba, Librería de la Paz, Buenos Aires Argentina, 2008, p. 44 y 45).
Por tanto, de acuerdo con las anteriores consideraciones, en el caso concreto, emitir un veredicto a priori sobre la ilegalidad no manifiesta de las testimoniales promovidas, no es correcto , en el entendido, de que la oportunidad idónea como se precisó supra para declarar la impertinencia y la ilegalidad no manifiesta de las testimoniales promovidas en juicio , es la oportunidad de su evacuación y en la definitiva, respectivamente.
Efectivamente, en cuanto a la ilegalidad de las testimoniales promovidas por la demandada, esta Sala considera que la misma no es manifiesta, por que las mismas fueron promovidas de conformidad con el articulo 128 del Código de Comercio, es decir, alegando la parte promovente que estamos en presencia de un juicio de naturaleza mercantil, en el cual si se admiten las pruebas testimoniales, particular que ni consideró ni abordó el jurisdicente de alzada y, tal proceder obedece, a que para decidirlo, debe tocar puntos del merito de la causa y por tanto, es la definitiva la oportunidad idonea en la cual debio el juzgador pronunciarse sobre la legalidad de las testimoniales, no a priori.
La sentencia recurrida, al declarar inadmisible las testimoniales de los siete ciudadanos, causó indefensión a la parte demandada, menoscabando su derecho a la defensa y a la prueba, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos o indicios que aludía el profesor Cabrera, que aún de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva, vale decir, para negar las testimoniales promovidas debía determinarse en dicha definitiva, si se trata de un asunto de naturaleza civil o mercantil, como en principio lo alegó el proveniente de la prueba, pero no declarar inadmisible la prueba, a priori sin abordar tal particular, conclusión que elude el principio antes referido de favor probationem.
De lo anterior, tenemos que la oportunidad idónea para declarar la impertinencia y la ilegalidad no manifiesta de una prueba testimonial, es durante su evacuación ò al momento de dictarse la sentencia de merito, pues, negar a priori su admisión por tales motivos, menoscabaría el derecho a la defensa de quien pretende servirse del medio probatorio para probar sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que en nuestro ordenamiento jurídico está
Implementado el sistema de libertad probatoria, teniendo como fin salvaguardar el ejercicio del derecho a la defensa.
En apoyo de la doctrina citada en el cuerpo de este fallo y la sentencia previamente trascrita, se concluye, que el juzgador de instancia al negar la admisión de las testimóniales promovidas por la parte actora promovente, evidentemente generó una indefensión, violentando su derecho a probar con esta prueba los hechos afirmados por dicha parte, pues, a pesar que la juez de la causa consideró que era impertinente y por tal razón lo negó, la misma podría servir como indicios para demostrar algún hecho en particular. En consecuencia, delatado el yerro del a- quo, debe revocarse el fallo que la inadmitio, y se admite las testimoniales promovidas por la parte actora, las cuales se ordena evacuar conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así entonces, este Juzgado Superior se ve en al obligación de declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, asi como la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en contra del fallo de fecha 06 marzo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consecuencialmente, se admiten las pruebas testimoniales y de informes promovidas por la parte demandada, por lo que se ordena al tribunal de la causa, fijar el lapso que considere prudente para la evacuación de la prueba de informes dirigidas al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, conforme a los lineamientos del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil. Y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de marzo de 2017, por el abogado Teodoro Itriago Gimenez inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.74.647, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Inadmisible la prueba de informe y la prueba de inspección judicial promovidas por la parte demandada, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue en su contra la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Payloader Prade & Hijos.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación propuesta por la parte actora en fecha 05 de mayo de 2017, con relación a la prueba de inspección judicial y la prueba de testigos, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación propuesta por la parte actora en fecha 05 de mayo de 2017, con relación a la INADMISION de la prueba de exhibición de documentes, admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: SE REVOCA parcialmente la decisión de fecha 06 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia de ello se ordena al tribunal a-quo admitir la prueba de informes y de inspección judicial promovida por la parte demandada, así como admitir la prueba de inspección judicial y la prueba testimonial promovida por la parte actora.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Publíquese y regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
EXP. No. AP71-R-2017-000338

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