Decisión Nº AP71-R-2017-000311 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000311
Fecha26 Enero 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJESÚS FRANCISCO DOMÍNGUEZ SIERRAALTA CONTRA CARLOS ENRIQUE TORRES ARÉVALO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoHonorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158°


DEMANDANTE: JESÚS FRANCISCO DOMÍNGUEZ SIERRAALTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.724.570 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.024, quien actúa en su propio nombre.

ABOGADO
ASISTENTE: JUAN ANTONIO GONZÁLEZ CASABLANCA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.169.

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE TORRES ARÉVALO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.810.574.

APODERADO
JUDICIAL: GUSTAVO JOSÉ RUÍZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.978.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000311




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado JESÚS FRANCISCO DOMÍNGUEZ SIERRAALTA actuando en su propio nombre en fecha 21.1.2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 19.1.2016, en el juicio que por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales incoara el prenombrado abogado contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES ARÉVALO, en el expediente Nº AP11-V-2011-001147 (nomenclatura del aludido tribunal).

El mencionado recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 22.3.2017, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para la realización del respectivo sorteo de ley.

Verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 27.3.2017, fue asignado al conocimiento y decisión del mencionado recurso a este Juzgado Superior. Por auto dictado el 29.3.2017, se le dio entrada al expediente y se fijó al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes consignaran informes, dejándose constancia de que vencido dicho plazo, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran observaciones y, una vez vencido este, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, todo de acuerdo a los establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 26.5.2017, compareció el abogado, Jesús Francisco Domínguez Sierraalta parte actora en la presente causa, y consignó escrito de alegatos constante de un (1) folio útil y un (1) anexo constante de veintidós (22) folios útiles, mediante el cual adujo: i) Que el juzgado a quo fundamentó su decisión en las sentencias dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia en fechas 8.7.1980 y 22.2.1989, es decir decisiones dictadas antes de entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual -a su entender- es garantista de la tutela judicial efectiva y ii) Que la estimación e intimación de honorarios profesionales constituye una pretensión de condena, por lo que –a su decir- el legislador ha otorgado al abogado la posibilidad de exigir el cumplimiento de dicho cobro, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2017, se dejó constancia de que las partes no presentaron escrito de informes y en consecuencia el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir del día 19.5.2017, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 17 de octubre de 2011, por el abogado Jesús Francisco Domínguez Sierraalta actuando en su propio nombre, asistido por el profesional del derecho Juan Antonio Gonzalo Casablanca, contra el ciudadano Carlos Enrique Torres Arévalo, por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales fundamentada en lo siguiente: i) Que el hoy demandado solicitó sus servicios como abogado en virtud de habérsele imputado los delitos de estafa y usura en la ciudad de Mérida, por lo que se trasladó a dicha localidad para ejercer la defensa de su cliente durante cinco (5) meses; no obstante el Juzgado Sexto (6to) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida ordenó la privación de libertad del mismo, lográndose posteriormente su liberación mediante acuerdo reparatorio fechado 18.7.2011, todo ello en el expediente signado con el Nro. LP01-P-2011-005544 (nomenclatura del aludido juzgado) y ii) Que en virtud de la referida prestación de servicios suscribieron un contrato de pago de honorarios profesionales mediante el cual se acordó que el ciudadano Carlos Enrique Torres Arévalo pagaría la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) estableciendo como último día de pago el 31.8.2011, sin embargo el prenombrado ciudadano no ha cumplido con lo pactado, por lo que decidió demandar al mismo el pago de sus honorarios profesionales más la respectiva indexación judicial. Por último, solicitó al juzgado a quo, el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden al demandado en la Sucesión Torres Arévalo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:

• Original de contrato de pago de honorarios profesionales suscrito por los ciudadanos Jesús Francisco Domínguez Sierraalta y Carlos Enrique Torres Arévalo.
• Copia certificada del acta de audiencia preliminar por la presunta comisión del delito de usura genérica en perjuicio de Sahonora Altuve, imputado al ciudadano Carlos Enrique Torres Arévalo, quien se encontraba defendido por el abogado Jesús Francisco Domínguez Sierraalta, celebrada por ante el Juzgado Sexto (6to) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2011.
• Original de cesión de derechos y acciones por parte de los ciudadanos Carlos Enrique Torres Arévalo y Amanda Arévalo de Torres de la cuota parte de un terreno ubicado en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida a la ciudadana Sahonara Lourdes Altuve Calderón, autenticado bajo el Nro. 16, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
• Copia simple de declaración sucesoral del de cujus Leopoldo Torres Linares (†), de fecha 27.3.1991.

La pretensión in commento quedó admitida por el procedimiento ordinario, en fecha 16.11.2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez constara en autos la citación.

Posteriormente, en fecha 30.11.2011 compareció el ciudadano Carlos Enrique Torres Arévalo, asistido por el abogado Gustavo José Ruíz González, y consignó diligencia mediante la cual se dio por citado e impugnó el contrato de honorarios profesionales presentado por la parte actora con el libelo. Dando contestación el apoderado judicial del accionado el día 30.1.2012, en los siguientes términos: i) Que reconoce la firma de su poderdante en el contrato de honorarios más no su contenido, por lo que procedió a impugnarlo por falso; ii) Que cuando su representando se encontraba detenido, el mismo, le hizo entrega al hoy demandante de cinco (5) hojas tamaño oficio con su respectiva firma con la finalidad de que se autorizara a la ciudadana Evelyn de Jesús Domínguez Sierralta, para que la referida cobrara el sueldo del hoy accionado por ante el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y solicitara permiso por ante la Universidad Santa María; iii) Que en la audiencia preliminar se convino en que las partes pagarían los honorarios de sus abogados, no obstante no se estableció monto alguno ni mucho menos que el pago sería por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); iv) Que su representado pagó de manera fraccionada los honorarios profesionales del abogado Jesús Francisco Domínguez Sierraalta, al recibir en primer lugar depósito de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), no existiendo consentimiento para la celebración del convenio de pago de honorarios profesionales, por lo que el hoy intimante utilizó las hojas en blanco para un asunto no encomendado; es decir, para la elaboración del contrato que es objeto de cumplimiento; v) Que el abogado Jesús Francisco Domínguez Sierraalta utilizó la tarjeta de débito de la entidad bancaria Banco-Maestro Nro. 6012888210321908, propiedad de su representado de forma indebida, al retirar de cajeros automáticos la cantidad de doce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 12.400,00), monto que debe ser devuelto a su poderdante por materializarse un enriquecimiento sin causa; vi) Que la defensa ejercida en el juicio penal por la parte actora no fue exitosa para lograr la libertad del ciudadano Carlos Enrique Torres Arévalo, al retener la víctima el cincuenta por ciento (50%) del área total de un terreno propiedad de la sucesión Torres Linares; solicitando por lo antes expuesto se declare sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato.

Abierta la causa a pruebas el accionado y accionante consignaron escritos de promoción los días 29.2.2012 y 6.3.2012 los cuales fueron agregados en el expediente por el a quo mediante autos fechados 9 y 26 de marzo de 2012, ordenando la notificación de las partes, las cuales resultaron materializadas conforme a constancia dejada en autos por la secretaria del juzgado de conocimiento el día 4.5.2012, dictando auto fuera del lapso admitiendo las pruebas de informes dirigidas al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, a la Universidad Santa María y a la entidades bancarias Banesco, Banco Universal, Banco de Venezuela y Banco Mercantil, Banco Universal; declarando asimismo inadmisible la prueba de experticia sobre las cámaras instaladas en los cajeros automáticos en los cuales el ciudadano Jesús Francisco Domínguez Sierraalta, retiró dinero en efectivo y la solicitud de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz a fin de que expidieran copia certificada de la fotografía del accionante, promovidas todas por el demandado y admitiendo las documentales aportadas por el demandante salvo su apreciación en la definitiva, cumpliéndose por tal motivo con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil el día 20.7.2012.

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, esto el día 21.11.2012 la parte actora ejerció su derecho y consignó escrito constante de un (1) folio útil.

Por último, el tribunal de origen dictó sentencia declarando inadmisible la demanda por no haber sido incoada de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, el día 19 de enero de 2016.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21.1.2016 por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19.1.2016, que declaró inadmisible la demanda.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Este precedente jurisprudencial fue reiterado en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, caso: Darzy Solvey Rosales Calderón De Blasco, c/ ciudadanos Pedro César Omaña Vegas y otro, mediante la cual esta Sala precisó que “...el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas...”.
Es claro, pues, que la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, debe regirse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados aplicable para el cobro de los honorarios causados en el ejercicio de esta profesión alegando a su vez la naturaleza judicial o extrajudicial de los actos practicados con asistencia o representación del abogado que reclama el pago.
Ahora bien, en el caso concreto la parte actora señaló en el libelo de demandan la acción de cumplimiento de contrato establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, observando quien suscribe que, la pretensión que hoy se discute no encuentra basamento legal en la referida norma, ya que las acciones y procedimientos dirigidas al cobro de honorarios profesionales causados por los servicios prestados como profesional del derecho, se encuentra establecidos en LA LEY DE ABOGADOS, en la cual su estructura, secuencia y desarrollo del proceso está preestablecida en esa ley, y no es disponible por las partes ni por el juez, pues el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Esas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
En consecuencia de lo expuesto y visto que lo que pretende el demandante del caso de marras es el cobro de los honorarios profesionales de las gestiones realizadas en el ejercicio de su profesión como abogado, a través de un contrato, en la que estipulo los términos y condiciones en que se le pagaría su defensa, pero evidenciándose en las actas que este no es el procedimiento correcto a seguir para alcanzar su pretensión ya que este debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, y no mediante la vía ordinaria como fue planteada, es por lo que resulta forzoso declarar la presente demanda tal como así será declarada en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INADMISBLE la demanda de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, intentada por el abogado JESUS FRANCISCO DOMINGUEZ SIERRALTA cedula de identidad numero V3.724.570, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.024, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES AREVALO, 3.810.574, por no haber el actor planteado el presente conflicto utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, la cual rige la materia del profesional…”.

Establecido lo anterior, debe previamente este juzgador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento que declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, por no sustentarse en la Ley de Abogados, se encuentra o no ajustada a derecho.

Así, en el sub lite se observa que el abogado Jesús Francisco Domínguez Sierraalta interpuso demanda por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales con fundamento en el incumplimiento del contrato suscrito por él y el ciudadano Carlos Enrique Torres Arévalo, en virtud de las actuaciones realizadas por el actor como defensor del hoy demandado por habérsele imputado a este último el delito de usura genérica en perjuicio de Sahonara Altuve, causa que fue del conocimiento del Juzgado Sexto (6to) del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, órgano judicial que aceptó el acuerdo reparatorio realizado por las partes en la audiencia preliminar celebrada el día 18.7.2011. Por su parte el ciudadano Carlos Enrique Torres Arévalo, alega que el contrato consignado con el libelo es falso en el contenido y no por la firma, debido a que cuando se encontraba privado de libertad le otorgó a su defensor cinco (5) hojas oficios firmadas, con la finalidad de que se tramitaran determinados permisos, no obstante -a su decir- las hojas fueron destinadas a asuntos que no fueron encomendados, además destacó que dichos honorarios profesionales fueron pagados de forma fraccionada por lo que de ser cancelados nuevamente, se incurriría en un enriquecimiento sin causa y en un pago de lo indebido.

Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido a dilucidar como único punto previo la inadmisibilidad de la demanda declarada por el a quo. De manera seguida, dependiendo de la procedencia o no de dicha inadmisibilidad se procederá a dirimir el fondo debatido previo a la valoración de las pruebas aportadas por las partes.

PRIMERO: El juzgado de cognición procedió a admitir la presente demanda de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales por las vías del procedimiento ordinario y en la etapa de sentencia, declaró que la pretensión era inadmisible por cuanto la parte accionante no fundamentó la misma conforme a lo consagrado en la Ley de Abogados.

Al respecto, conviene traer a colación lo preceptuado en el extinto artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual establecía lo siguiente:

“…Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato…”

Sin embargo, tal normativa de rango sub-legal fue anulada por sentencia de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 27.5.1980, dejando asentado que:
“…La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismo por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en el art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no solo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna
…omissis…
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que se han dejado sentados, se concluye que la fase consignada en el Art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando por tanto, comprendidos en este los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el Art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como arriba se ha dicho, no solo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito…".

Este criterio jurisprudencial fue reiterado en decisión Nro. RC.00631, Exp. 01-627 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de octubre de 2003, mediante la cual precisó:

“…El cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas…”.

En este mismo sentido, el autor patrio Juan Carlos Apitz en su obra “Sistemas de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado” (2008), página 253, señaló:

“…Para el cobro de honorarios profesiones de cualquier especie y cuya fuente de obligaciones o prestaciones sea un contrato, será el procedimiento breve común o procedimiento breve sin retasa el mecanismo procesal idóneo para hacerlos efectivos a través del ejercicio de las acciones inter partes propias que se derivan de aquél, como lo son la acción de ejecución-cumplimiento o de resolución de contrato, con la reclamación de los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiera lugar a ello, todo según el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil. A diferencia del procedimiento breve con retasa, que se utiliza para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, cuyo origen no es contractual…”.

Congruente con la doctrina y la jurisprudencia transcrita, esta alzada llega a la conclusión que efectivamente el procedimiento a seguir al estar en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, es el procedimiento breve establecido en el Título XII del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este ad quem considera que a las partes solo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultado indistinto para los fines del pronunciamiento judicial, la calificación jurídica que a tal hecho le hayan dado en el libelo. La calificación jurídica apropiada corresponde a quien conoce el derecho y está en la obligación de conocerlo, quien no es otra persona más que el Juez conforme al principio iura novit curia. Por lo tanto, mal pudo el juzgado de primera instancia tramitar la presente demanda por el procedimiento ordinario dejando de aplicar el procedimiento breve y declararla luego inadmisible al momento de dictar sentencia de fondo, por cuanto la parte actora no fundamentó su pretensión en la Ley de Abogado, ya que dicha tarea es exclusiva del juez. No obstante, a fin de no causar reposiciones inútiles y de subsanar las irregularidades procedimentales que a pesar de no aplicar el juicio, otorgaron con el juicio ordinario una mayor cobertura procesal y probatoria a las partes en el ejercicio del derecho a la defensa, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia y se pasa a resolver el fondo de la controversia previo análisis de las pruebas aportadas por las partes.

PARTE ACTORA

Con el escrito libelar:

• Original de contrato de pago de honorarios profesionales suscrito por los ciudadanos Jesús Francisco Domínguez Sierraalta y Carlos Enrique Torres Arévalo.
Se observa que, el accionado al consignar escrito de contestación procedió a tachar de falso el referido contrato al reconocer su firma pero no el contenido del mismo. Al respecto conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil: “…Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables…”.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC. 000385, de fecha 8.8.2011, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció:
“…Asimismo, el último aparte de esta norma, permite que, en el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observen las reglas de los artículos precedentes y, en este sentido, el artículo 440 eiusdem, dispone que:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
De conformidad con las normas precedentes, los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio. En caso, que fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados…”.
Ahora bien, de las actas se desprende que una vez reconocida la firma y tachado el contenido del contrato de honorarios profesionales, es decir el documento fundamental de la presente pretensión, el tachante no formalizó la tacha al quinto (5to) día de despacho siguiente a la impugnación realizada en la contestación de la demanda, no dando entrada a la apertura de dicha incidencia, por lo que el contrato ha quedado reconocido por la parte demandada, evidenciándose del mismo que el ciudadano Carlos Enrique Torres Arévalo se comprometió a pagar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a finales del mes de agosto por concepto de honorarios profesionales al abogado Jesús Francisco Domínguez Sierraalta, generados desde el día 10.2.2011 hasta el 18.7.2011, en el juicio que por delito de usura genérica fuera imputado al primero de los nombrados, causa que fue del conocimiento del Juzgado Sexto (6to) del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, además se constata que el contrato no tiene fecha cierta, por lo que conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 1.369 del Código Civil: “…La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de tercero, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente…”. En principio y como regla general, la data de este tipo de documentos no se cuenta entre las partes suscribientes, en este caso del contrato, a menos que los mismos sean opuestos a terceros por las razones establecidas en la anterior disposición, en el sub iudice el contrato fue opuesto para su cumplimiento a una de las partes firmantes del contrato de honorarios profesionales, es decir que la falta de fecha en el documento no resulta transcendental para exigir su cumplimiento, en consecuencia se le otorga valor probatoria a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

• Copia certificada del acta de audiencia preliminar por la presunta comisión del delito de usura genérica en perjuicio de Sahonora Altuve, imputado al ciudadano Carlos Enrique Torres Arévalo, quien se encontraba defendido por el abogado Jesús Francisco Domínguez Sierraalta, celebrada por ante el Juzgado Sexto (6to) del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 18 de julio de 2011. Se desprende de dicha documental que el hoy demandado se comprometió a pagar en punto “SEXTO” los honorarios profesionales de su abogado -compréndase- Jesús Francisco Domínguez Sierraalta y en virtud de no haber sido impugnada se le otorga valor probatoria al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

• Original de cesión de derechos y acciones por parte de los ciudadanos Carlos Enrique Torres Arévalo y Amanda Arévalo de Torres de la cuota parte de un terreno ubicado en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida a la ciudadana Sahonara Lourdes Altuve Calderón, autenticado bajo el Nro. 16, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. De tal cesión se constata que el hoy demandado dio cumplimiento a la punto “PRIMERO” del acuerdo reparatorio celebrado en la audiencia preliminar el día 18.7.2011 y al no haber sido impugnada o tachada se valora de conformidad con establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

• Copia simple de declaración sucesoral del de cujus Leopoldo Torres Linares (†), de fecha 27.3.1991. En tal sentido, considera quien aquí decide, que dicha instrumental no guarda relación con el hecho controvertido en el presente asunto, en cuanto a la relación contractual que se alega, por tal motivo se le desecha del proceso por impertinente. Así se declara.



En el lapso probatorio:

• Copia simple de datos impresos del correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2011, emitido por el correo electrónico personal del demandante domsierr@hotmail.com a la dirección de correo electrónico del demandado cetorres24@hotmail.com, en el cual adjuntó el cobro de sus honorarios profesionales.
• Copia simple de datos impresos del correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 2011, emitido por el correo electrónico personal del accionado cetorres24@hotmail.com a la dirección de correo electrónico del accionante domsierr@hotmail.com, en el cual realizó oferta de pago.
Al respecto, este Juzgado considera que, al no haber sido desconocidos de forma alguna por la parte demandada, los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, evidenciándose de los mismos el reconocimiento de la deuda que posee el demandado con el accionante por concepto de honorarios profesionales. Así se declara.

PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

• Prueba de informes dirigidas al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño y a la Universidad Santa María, con la finalidad de que informara al juzgado a quo si se solicitó permiso para no laborar y el cobro de salario.

• Prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, a fin de que informara si el hoy accionante utilizó en cajeros automáticos su tarjeta de débito Nro. 6012888210321908 en el periodo comprendido entre el 15.4.2011 hasta el 12.5.2011, retirando de forma fraccionada la cantidad de doce mil bolívares cuatrocientos (Bs. 12.400,00).

• Prueba de informes dirigida a la institución financiera Banco de Venezuela, específicamente en la agencia ubicada en la Esquina de Sociedad, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de que informara sobre los depósitos Nros. 12313362, 5946838, 3159312, 3187709, 15829274, 15829420, 15828675, 15829215, 14223489 y 78134504, realizados los días 23.5.2011, 30.5.2011, 2.6.2011, 14.6.2011, 16.6.2011, 17.6.2011, 20.6.2011, 23.6.2011, 1º.7.2011 y 7.7.2011, respectivamente, en la cuenta corriente del hoy accionante Nro. 01020565460000020585, por concepto de honorarios profesionales.

• Prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal, a fin de se informara sobre los cheques Nros. 42262882, 62262889, 35262891, 92262897, 68262902, 24262912, 03262915, 81262918, 44262910, 54262920, 762564993 y 02264995, girados en fechas 25.4.2011, 17.5.2011, 23.5.2011, 7.6.2011, 17.6.2011, 20.6.2011, 23.6.2011, 28.6.2011, 7.7.2011, 14.7.2011 y 18.7.2011 en el mismo orden de mención, desde la cuenta corriente de la ciudadana Evelyn de Jesús Domínguez Sierralta Nro. 01050657321657011445 a favor del hoy demandante.

Respecto a dichas promociones, pese a haber sido admitidas por el a quo, no consta que hayan sido efectivamente evacuadas en autos, por lo que nada tiene este Juzgador que analizar en este aspecto. Así se establece.

SEGUNDO: Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto al fondo de esta causa.

Para decidir se observa:
La parte actora demanda el cumplimiento del contrato de honorarios profesionales suscrito por él y por el ciudadano Carlos Enrique Torres Arévalo, los cuales se estipularon en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) con la finalidad de que fueran pagados a finales del mes de agosto de 2011 y en virtud de la falta de pago procedió a demandar el cumplimiento del contrato conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.167: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
Entonces, tenemos que se entiende a la acción de cumplimiento, como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la ejecución del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. De esta forma es forzoso entender que para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, se hace indefectible la concurrencia de ciertas circunstancias, como por ejemplo, que el contrato sea bilateral y que el incumplimiento de una de las partes sea de tipo culposo.
Así, el legislador otorga a las partes intervinientes en un contrato determinado y bajo su elección, la posibilidad de reclamar el cumplimiento o la resolución del mismo, salvo en ciertos casos en que la ley regula, limita o restringe dicha acción; para que sea declarada procedente el cumplimiento, se debe verificar la presencia de ciertos requisitos, como la existencia jurídica del contrato y el incumplimiento de las obligaciones, cada uno de estos supuestos deben ser demostrados por la parte interesada, esto es, el actor debe obligatoriamente demostrar la existencia de la relación contractual y por su parte, la contraparte debe demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, en otras palabras, para que una acción judicial por cumplimiento de contrato, pueda ser declarada con lugar al finalizar el proceso, los sujetos procesales deben demostrar el cumplimiento o no de dicha obligación. De esta manera, debemos observar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 506: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1.354: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Al hilo de lo antes expuesto, y conforme al acervo probatorio que riela a los autos, se evidencia que el cumplimiento del pago de los honorarios profesionales que se demandan, se originaron en el juicio que por delito de usura genérica se le imputara al ciudadano Carlos Enrique Torres Arévalo en perjuicio de la ciudadana Sahonara Altuve, en el que se llegó a un acuerdo reparatorio en la audiencia preliminar celebrada por ante Juzgado Sexto (6to) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conforme a acta levantada el día 18.7.2011, la cual en su parte pertinente indica: “…SEXTO: El ciudadano Carlos Enrique Torres Arévalo se compromete a pagar los honorarios profesionales de su abogado…” .

No resultando un hecho controvertido que el abogado Jesús Francisco Domínguez Sierraalta fue el defensor en dicho juicio del ciudadano Carlos Enrique Torres Arévalo, al quedar asentado en la misma acta: “…Se encuentran asimismo presentes el imputado de autos CARLOS ENRIQUE TORRES AREVALO, su defensor ABG. JESUS FRANCISCO DOMÍNGUEZ SIERRAALTA…”.

Por otra parte, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 y del Código Civil, donde señala expresamente que:

Artículo 1.159: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.

Artículo 1.160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.

Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda para quien aquí decide que la parte demandada se comprometió -por contrato- a pagar los honorarios profesionales de su abogado Jesús Francisco Domínguez Sierraalta, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), a finales del mes de agosto de 2011 y en virtud de la falta de pago resulta procedente la pretensión de cumplimiento de contrato impetrada. Así se decide.

Hechas las precedentes consideraciones, es ineludible para este Juzgador declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora abogado Jesús Francisco Domínguez Sierraalta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19.1.2016 y ha lugar la demanda de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales impetrada por el prenombrado profesional del derecho contra el ciudadano Carlos Enrique Torres Arévalo y la indexación judicial que ha de realizarse sobre el monto adeudado -compréndase- trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) desde el día 16.11.2011, exclusive, data en la cual se admitió la demanda hasta que el presente fallo quedé definitivamente firme, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un único experto nombrado por el tribunal a quo tomando como base de cálculo la variación reflejada en los Índices de Precios al Consumidor (IPC) Nacional, elaborados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios, quedando revocada la recurrida y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado JESÚS FRANCISCO DOMÍNGUEZ SIERRAALTA, actuando en su propio nombre, en fecha 21 de enero de 2016 contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de enero de 2016, la cual queda revocada.

SEGUNDO: HA LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales instaurara el abogado JESÚS FRANCISCO DOMÍNGUEZ SIERRAALTA, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES ARÉVALO. SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte accionante: i) trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de honorarios profesionales y ii) la indexación judicial sobre el referido monto adeudado desde el día 16.11.2011, exclusive, data en la cual se admitió la demanda hasta que el presente fallo quedé definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decido no se produce condenatoria en costas.

Por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ


LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2017-000311
AMJ/SRR/IMJ.-

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