Decisión Nº AP71-R-2017-000573-7.194. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000573-7.194.
Fecha28 Noviembre 2017
Número de sentencia13
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° AP71-R-2017-000573/7.194.
PARTE ACTORA:
CÁNDIDA MAGALI MARTÍNEZ DE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.961.949; actuando por medio de poder especial en defensa de los intereses de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA y SERGIO LUIS BAUTISTA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.894.335 y 17.297.008, respectivamente; representada judicialmente por ALFREDO YEPES PINTO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.616.

PARTE DEMANDADA:
WILFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.794.859, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo del 2017, por el abogado ALFREDO YEPES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 18 de mayo del 2017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 26 de mayo del 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 12 de junio del 2017, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría el día 09 del mismo mes y año, y el día 15 de julio del 2017, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y ordenó la remisión del expediente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de corrigiera la falta indicada.
El 28 de junio del 2017, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en esa misma data.
Por auto del 04 de julio del 2017, este juzgado fijó el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes, los cuales no fueron consignados.
El 08 de agosto del 2017, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
En fecha 31 de octubre del 2017, la ciudadana CANDIDA MARTÍNEZ asistida de abogado diligenció desistiendo del recurso
Mediante providencia del 08 de noviembre del 2017, esta alzada difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 26 de abril del 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sede en Los Cortijos, por la ciudadana CANDIDA M. MARTÍNEZ de BAUTISTA, en representación de los ciudadanos PEDRO J. MARTÍNEZ y SERGIO L. BAUTISTA, asistida en dicho acto por el abogado Alfredo Yepes contra el ciudadano WILFREDO GARCÍA, por desalojo.
Los hechos relevantes expresados por la actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que sus mandantes construyeron un local para comercio, sobre una parcela de terreno, ubicada en la Carretera El Junquito, kilometro 23, frente al Liceo Pi-Suñer, parroquia El Junquito, municipio Libertador, antes Distrito Federal.
Que efectuó una asociación verbal de trabajo con el ciudadano WILFREDO GARCÍA, en marzo del 2012, pero luego de tres meses dicho acuerdo se rompió, en virtud del uso incorrecto del demandado.
Que dada la negativa del demandado en devolver el local por parte del ciudadano WILFREDO GARCÍA, de manera voluntaria, realizó denuncia contra este en distinto órganos públicos.
Que el demandado realizó actos arbitrarios como el cambio de titularidad del servicio de luz eléctrica, igualmente realizó cambios en el local señalado.
Finalmente solicitó que el demandado fuera condenado a la entrega inmediata del local comercial y desalojo del mismo, el pago de daños y perjuicios y el pago de las costas y costos del proceso.
Junto con el escrito libelar consigno anexos marcados desde la letra “A” hasta “K1” (folios 06 al 78).
Mediante providencia dictada el 23 de mayo del 2016, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Misma Circunscripción Judicial, declinó su competencia.
El 07 de junio del 2016, la ciudadana CANDIDA MAGALI MARTÍNEZ, presentó poder apud acta conferido al abogado ALFREDO YEPEZ.
En fecha 14 de junio del 2016, la parte accionante solicitó se remitiera el expediente al juzgado competente.
Por auto de 15 de junio del 2016, el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, ordenó se remitiera el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
El 09 de noviembre del 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dio entrada al expediente.
Mediante fallo del 14 de noviembre del 2014, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 03 de abril del 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 18 de mayo del 2017 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 18 de mayo del 2017, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

“Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA y SERGIO LUIS BAUTISTA ORTÍZ, representados por su apoderada ciudadana CANDIDA MAGALI MARTÍNEZ DE BAUTISTA, contra el ciudadano WILFREDO VIDAL GARCÍA BUSTO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas. (Copia textual).

En virtud de la apelación del representante judicial de la parte actora corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue introducida en fecha 26 de abril del 2016, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Punto Previo: Del desistimiento de la apelación.
Mediante de diligencia de fecha 31 de octubre del 2017, la ciudadana CÁNDIDA MARTÍNEZ de BAUTISTA, asistida de abogado, desistió de la apelación ejercida el 25 de mayo del 2017 contra el fallo dictado 20 de abril del 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal observa:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…". (Énfasis de este juzgado).

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado por la ciudadana CÁNDIDA MARTÍNEZ de BAUTISTA, considera necesario esta juzgadora analizar el instrumento poder el cual riela a los folios 06 al 09 del presente expediente, conferido por los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA y SERGIO LUIS BAUTISTA ORTIZ, a la supra identificada ciudadana, el cual fue otorgado en los siguientes términos:
“Nosotros, PEDRO JOSE MARTINEZ SEGOVIA y SERGIO LUIS BAUTISTA ORTIZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.894.335 y V-17.297.008, por medio del presente documento declaramos: Que conferimos Poder General, especial y expreso a la ciudadana CANDIDA MAGALI MARTINEZ DE BAUTISTA, (…), titular de la Cedula de Identidad No. V-9.961.949, para que no represente y sostenga nuestros derechos e intereses sobre un kiosco de nuestra exclusiva propiedad ubicado: en la Av. Principal de la Parroquia El Junko, Km. 23 del Municipio Vargas, el cual nos pertenece según consta en Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Fecha 06 de Abril de 1999. En ejercicio de este PODER, la referida ciudadana podrá administrar plenamente nuestros bienes, recibir, vender, representarnos ante organismos públicos y privados, pudiendo ejercer ante ellos nuestros derechos; por consiguiente, presentar cualquier tipo de escrito, solicitud y representación y en fin hacer todo cuanto yo haría para la defensa de nuestros intereses sobre el Kiosco sin limitación alguna. En lo judicial podrá conferir en nuestro nombre poder a Abogado o Abogados de confianza con amplias facultades para intentar y contestar demandas y reconvenciones, desistir, transigir, comprometer en árbitro de derecho, recibir cantidades de dinero, darse por citado, pedir la decisión conforme a la equidad, hacer postura en remate y todo cuanto creyere conveniente para la mayor defensa de nuestros intereses y derechos sobre el Kiosco antes mencionado, ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y no taxativas. En Caracas a la fecha de su presentación.”(Reproducción textual).

En relación a quienes podrán ejercer poderes en juicio el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogado.”

Por su parte la Ley de Abogados, establece en su artículo 3, lo siguiente:

“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

De acuerdo a la norma in comento, para poder realizar cualquier actuación en juicio, resulta necesario ser abogado, siendo este un requisito esencial de validez de los actos. Esta exigencia de la ley, se conoce como capacidad de postulación (ius postulando), la cual es meramente formal, y exigida por razones técnicas, con el objeto de asegurar el desarrollo adecuado del proceso. Dicha capacidad de postulación, se refiere a la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, que para que las partes acudan al proceso, con uso de las técnicas y formalismos necesarios para el mismo, éstas deberán ser asistidas de un profesional (abogado) instruido para tales fines, en virtud de los conocimientos especiales adquiridos para éste.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, el 27 de julio del 2004, en el expediente 03-1150, sentencia número RI.000740, estableció lo siguiente:
“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que (…omissis…)”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “(…omissis…).”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
(…omissis…)
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrilla de este Juzgado).
El artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a la Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que pueden darse tres posibles situaciones referente a la capacidad de postulación, como: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado.
En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, en decisión No.1.170 de fecha 15 de junio de 2004, expediente Nro.03-2845 (caso: Manuel M. CAPON L), estableció:

“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”.

En el caso bajo estudio, esta Superioridad observa del instrumento poder denominado “poder especial”, otorgado por los ciudadanos PEDRO J. MARTÍNEZ y SERGIO L. BAUTISTA, a la parte actora ciudadana CANDIDA M. MARTÍNEZ de BAUTISTA, la cual no es abogada, a fin de ejercer la representación de sus derechos sobre el Kiosco de su propiedad ubicado en la Av. Principal de la Parroquia El Junko, Km. 23 del Municipio Vargas, incluyendo conferir en su nombre “poder a Abogado o Abogados con amplias facultades”; quienes tendrán faculta expresamente para “…contestar demandas y reconvenciones, desistir, transigir comprometer en árbitros de derecho, recibir cantidades de dinero, darse por citado, pedir la decisión conforme a la equidad, hacer postura de remate y todo cuanto creyere conveniente…”.
Resulta evidente para quien decide, que la apoderada “especial” de de los ciudadanos PEDRO J. MARTÍNEZ y SERGIO L. BAUTISTA, se encuentra impedida de ejercer la representación judicial que alude, por cuanto carece completamente de capacidad de postulación, toda vez que la ciudadana Cándida M. Martínez de Bautista no tiene capacidad para representar a los ut supra mencionados ciudadanos para “…conferir en nuestro nombre poder a Abogado o Abogados de confianza con amplias facultades para intentar y contestar demandas y reconvenciones, desistir, transigir, comprometer en árbitro de derecho, recibir cantidades de dinero, darse por citado, pedir la decisión conforme a la equidad, hacer postura en remate y todo cuanto creyere conveniente para la mayor defensa de nuestros intereses y derechos sobre el Kiosco…”, facultad que exclusivamente debe ser otorgada por el titular del derecho a un abogado, ya que como se ha explicado, es ineficaz la gestión u acto realizado en los procesos judiciales por apoderados no abogados, indistintamente de encontrarse el mismo asistido de un profesional de derecho, pues esto no subsana la falta de capacidad ya mencionada.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, que esta Superioridad, debe negar la homologación al desistimiento realizado por la ciudadana CÁNDIDA M. MARTÍNEZ, el 31 de octubre del 2017, dada la falta de capacidad de postulación de la misma, para realizar acto alguno en el presente juicio. Y así se establece.

De la demanda de desalojo.
Establecido lo anterior resulta imperioso para esta Superioridad, citar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrilla y subrayado de este juzgado).

De la lectura del escrito libelar de la presente demandada de desalojo, se desprende que la ciudadana CÁNDIDA M. MARTÍNEZ, interpuso acción de desalojo en representación de los ciudadanos PEDRO J. MARTÍNEZ y SERGIO L. BAUTISTA, asistida de abogado.
No obstante, esta ad quem, se ha pronunciado en líneas anteriores en cuanto a la capacidad de postulación de la ciudadana CÁNDIDA M. MARTÍNEZ, estableciéndose que dicha ciudadano no posee la capacidad necesaria para realizar actos dentro del presente juicio.
En consecuencia, la ciudadana CÁNDIDA M. MARTÍNEZ de BAUTISTA, quien no es abogada, no puede comparecer en este juicio por cuanto no tiene facultad ni cualidad para ello, por lo que no puede ejercer en el presente proceso la representación de los ciudadanos PEDRO J. MARTÍNEZ y SERGIO L. BAUTISTA, quiénes le otorgaron poder especial amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere, al no ostentar la capacidad de postulación para representar a la parte accionante en la demanda, por existir disposición expresa de la ley, dispuesta en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y 3 de la Ley de Abogado, en virtud, de ser la representación una actuación que corresponde exclusivamente a los abogados, por lo que la presente demanda resulta inadmisible y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento realizado el 31 de octubre del 2017, diligenció asistida de abogado, y desistió de la apelación ejercida el 25 de mayo del 2017 contra el fallo dictado 20 de abril del 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de desalojo incoada por la ciudadana CÁNDIDA M. MARTÍNEZ de BAUTISTA, en representación de los ciudadanos PEDRO J. MARTÍNEZ y SERGIO L. BAUTISTA, contra el ciudadano WILFREDO VIDAL GARCÍA BUSTO.
No ha condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, con distinta motivación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 28 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:45 a.m., se público y registró la anterior decisión, constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES


EXP. Nº AP71-R-2017-000573/7.194.
MFTT/EMLR/ ana.-
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR