Decisión Nº AP71-R-2017-000453 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-07-2018

Fecha06 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000453
Número de sentencia0105-2018(INTER)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N°: AP71-R-2017-00453.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA FINANCIERA SAN MIGUEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el N° 67, Tomo 6.A-VII .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.T., A.G.J., J.R., E.P., C.N., V.V., J.P., CARLOS PAEZ-PUMAR, M.S., M.D.C.L., C.Z. y J.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 66.408, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 90.812 y 90.735, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL SAN MIGUEL A.C., inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1996, bajo el N° 34, Tomo 1, protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SAN MIGUEL A.C.: G.D.J.M.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.170.

TERCERO ADHESIVO INTERESADO: E.A.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-7.275.313.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO INTERESADO: Z.N.M., F.C., A.A., ABSUL HAMAL y G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
57.368, 13.771, 118.748,
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).

-I-

Vista la diligencia de fecha 20 de junio de 2018, suscrita por la abogada M.D.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.492, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2018, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.


En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada anunció Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de febrero de 2018, la cual fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo que en la misma se ordenó la notificación de las partes, en fecha 20 de junio del 2018 la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta indiscutible que las partes involucradas en el proceso se encuentran a derecho, evidenciándose entonces que a partir del día de despacho siguiente a dicha constancia comenzó a computarse el lapso de los diez (10) días al que hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; los cuales transcurrieron de la siguiente manera: JUNIO 2018: 21, 22, 25, 26, 27, 28, y 29; JULIO 2018: 02, 03 y 04.


Así las cosas, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 20 de junio de 2018, de acuerdo con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado anticipadamente, es decir, el mismo día que fue proferida la constancia a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, por cuanto el criterio pacifico y reiterado de nuestro más alto Tribunal es que los recursos presentados anticipadamente deben tomarse como tempestivos, esta juzgadora considera que el anunciado del recurso de casación anunciado, fue presentado dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 21 de febrero de 2018, se dictó en el curso de un juicio civil de ejecución de hipoteca, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el fallo proferido el día 07 de agosto de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1.167, 1474 y 1.354 del Código Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2016, por el abogado Crishian Zambrano, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de agosto de 2015.

Segundo: Se Confirma en los términos expuestos la sentencia de fecha 7 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaro sin lugar la demanda que por ejecución de hipoteca incoara la Sociedad Mercantil Promotora Financiera San Miguel, C.A, contra Asociación Civil San Miguel, A.C, J.A.L., C.M.d.O., E.A.O.M., M.L.P.G. y D.J.D.E..

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida en este juicio.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Como se observa, en la mencionada decisión se declaró SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2015, que declaró sin lugar la demanda, existiendo entonces sentencia definitiva por cuanto la misma le pone fin al procedimiento de ejecución de hipoteca.
En consecuencia, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2018 es recurrible en casación, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra. ASÍ SE DECLARA.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”
.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala.
Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).


De los criterios jurisprudenciales arriba citados, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta, a fin de analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, es aquel en que fue presentada la demanda.

En tal sentido, se observa del escrito libelar que la parte actora estimó su pretensión de nulidad de testamento, en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.
34.352.720,80), específicamente en el folio ocho (08) de la pieza principal Nº I del presente expediente.
Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 13 de marzo de 2002, momento este en el que se encontraba en vigencia la Decreto Presidencial Nº 1029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, el cual estableció un valor superior a cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo), para las decisiones dictadas en juicios civiles y mercantiles, y las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios, que sean superiores a tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo).

En consecuencia, tomando en cuenta que para la fecha de la presentación del escrito libelar la cuantía exigida para acceder a casación según el Decreto Presidencial Nº 1029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, era más de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
5.000.000,00), y al estimarse la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.352.720,80), resulta notoriamente evidente que rebasa la suma necesaria para acceder a casación, por lo que resulta forzoso a esta superioridad declarar ADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 20 de junio de 2018, por la abogada M.D.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.492, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 314 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 20 de junio de 2018, por la abogada M.D.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.492, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2018, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue PROMOTORA FINANCIERA SAN MIGUEL C.A., contra ASOCIACIÓN CIVIL SAN MIGUEL A.C.

SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio. Cúmplase.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA.
B.D.S.J..
LA SECRETARIA,




ABG.
J.V..

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 200 p.m. Asimismo, se libró oficio Nº 184-2018, dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA,




ABG.
J.V..-
BDSJ/JV/Blanca =*
N° AP71-R-2017-000453

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