Decisión Nº AP71-R-2017-000894(9693) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-02-2018

Fecha26 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000894(9693)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2017-000894
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9693
MATERIA: CIVIL

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos KETTY MATHEUS GONZALEZ y OSWALDO FUENMAYOR FEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.205.417 y V-3.182.900, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.334 y 10.671, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL DE KETTY MATHEUS GONZALEZ: Ciudadana NATALIA TERESA MARYS SARABIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.861.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana DEYANIRA DELCINE CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.908.890.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ERNESTO FIDEL GALBAN OJEDA y LUÍS BELTRAN SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.548 y 158.324, respetivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de agosto de 2017.

-II-
RELACIÓN SUSCINTA DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los abogados KETTY MATHEUS GONZALEZ y OSWALDO FUENMAYOR FEO, interponen demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana DEYANIRA DELCINE CENTENO, por lo que realizada la correspondiente insaculación, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de enero de 2017, fue admitida la pretensión por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la intimación de la demandada.
Posteriormente en fecha 8 de febrero de 2017, fue reformada la presente demanda, la cual fue admitida mediante auto del 10 del mismo mes y año.
Cumplidos los trámites relativos a la intimación de la parte demandada, en fecha 26 de junio de 2017, compareció el abogado ERNESTO FIDEL GALBAN OJEDA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, consignó poder que acredita su representación y escrito de contestación a la demanda.
En fecha 7 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas. Ante dichas probanzas, la parte accionante realizó alegatos.
En fecha 9 de agosto de 2017, el tribunal de la causa, a saber, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Primero: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos KETTY MATHEUS GONZALEZ y OSWALDO FUENMAYOR FEO, contra la ciudadana DEYANIRA DELCINE CENTENO, todos identificados al comienzo de este fallo. Segundo: Como consecuencia del particular se condena a la parte demandada DEYANIRA DELCINE CENTENO, al pago de la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00) más los intereses de mora sobre cuyo monto deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo desde la fecha de introducción de la reforma de la demanda hasta que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que determine a su vez dichos intereses. Tercero: SIN LUGAR la excepción de nulidad de contrato opuesta por la demandada DEYANIRA DELCINE CENTENO. Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo se ordena la notificación de las partes. …”

En fecha 11 de agosto de 2017, compareció el accionante y se dio por notificado de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, la cual fue ratificada el 9 de octubre de 2017, la parte demandada, ejerció recurso de apelación. Igualmente en fecha 19 de septiembre de 2017, el intimante, abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, apeló contra la citada sentencia.
Por auto del 11 de octubre de 2017, el a quo oyó en ambos efectos la apelación, presentada por las partes y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

-III-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Conoce esta alzada, el presente recurso de apelación, en virtud de la distribución efectuada en fecha 18 de octubre de 2017, por la referida unidad. En fecha 25 del mismo mes y año, este tribunal le dio entrada y por auto de esa misma fecha fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la indicada fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2017, este juzgado superior dejó sin efecto el auto del 25 de octubre de 2017, y ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa, a fin de que emitiera pronunciamiento en relación a la apelación ejercida por la parte actora.
En fecha 5 de febrero de 2018, se dio por recibido el expediente proveniente del a quo.
Mediante diligencia del 6 de febrero de 2018, compareció el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO e indicó que el motivo de la apelación se debía a que el tribunal de instancia no se pronunció en relación a la indexación.
En fecha 8 de febrero de 2018, comparecieron los apoderados judiciales de la ciudadana DEYANIRA DELCINE CENTENO, y consignaron escrito de alegatos. En esa misma fecha se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 eiusdem. En tal sentido, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito de reforma de la demanda, admitida por el a quo en fecha 10 de febrero de 2017, los accionantes alegaron:
Que según se evidencia de documento privado de fecha 1º de diciembre de 2016, la ciudadana DEYANIRA DELCINE CENTENO, contrató los servicios de los abogados OSWALDO FUENMAYOR FEO y KETTY MATHEUS, para que en su nombre y representación, introdujeran ante los tribunales competentes del domicilio conyugal, las gestiones judiciales y extrajudiciales necesarias en lo concerniente al proceso de divorcio y partición de bienes en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano ABDIAS RAFAEL URDANETA SANCHEZ.
Que en dicho documento se eligió como domicilio la ciudad de Caracas.
Que en la cláusula segunda del documento, los honorarios profesionales se pactaron en el diez por ciento (10%) del patrimonial que le correspondiese, pagadero en tres cuotas, la primera al redactar el borrador del convenio de separación y partición, la segunda en la presentación y admisión por el tribunal del convenio de separación y partición y la tercera cuota al obtener la sentencia.
Que el patrimonio conyugal ésta reflejado en el informe de compilación de información financiera redactado por la contadora pública, ciudadana Ana Patricia Rodríguez.
Que en fecha 30 de noviembre de 2016, se acordaron las pautas que regirían la liquidación, partición y adjudicación de bienes de la comunidad.
Que de conformidad con el informe de la contadora, el patrimonio sumaba para el 3 de agosto de 2016, la cantidad de un mil doscientos cuarenta y tres millones quinientos setenta y un mil noventa y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.243.571.092,25) pero que se ajusta al precio de las acciones de la sociedad mercantil FIDELIA C.A., y que dicho monto suma ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) más, el cual si se divide entre dos, el monto a adjudicar a la ciudadana DEYANIRA DELCINE, suma la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 696.785.546,00), el diez por ciento (10%) de dicha suma es de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 69.678.554,00), el cual si se divide dicha cantidad en tres cuotas, la misma arroja el total de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 23.226.184,00), que sería el monto de la primera cuota del convenio de honorarios.
Que a dicha suma se le debe restar el abono efectuado en fecha 1º de diciembre de 2016, por lo que adeuda la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 20.226.184,00), cantidad que debe ser ajustada ya que en el punto 2.2 del documento, señala que los activos deber ser evaluados para conocer el valor real del mercado de bienes y que como el mismo no se ha realizado, estimó que la cuota adeudada era la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), para un total de cuotas por honorarios profesionales de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00).
Que con posterioridad a la firma del convenio de honorarios profesionales, la ciudadana DEYANIRA DELCINE CENTENO, decidió prescindir de sus servicios, siendo que se enteraron de ello en fecha 23 de enero de 2017, en razón de que observaron la nota marginal de la revocatoria de fecha 29 de diciembre de 2016.
Que han sido inútiles las gestiones para que la demandada cancele los montos de honorarios contratados y que por ello tiene cualidad activa para demandar el cobro de la totalidad de las cuotas pactadas.
Que por tales motivos formalmente demandan por cobro de bolívares a la ciudadana DEYANIRA DELCINE CENTENO, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00) equivalente a 521.740 unidades tributarias por concepto de honorarios profesionales.
Igualmente solicitaron el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas, así como la indexación de la cantidad demandada desde la fecha de la introducción de la reforma. Solicitó se decretaran medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes propiedad de la demandada. Indicaron el domicilio donde debía practicarse la intimación y su domicilio conyugal.
Finalmente, que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado ERNESTO FIDEL GALBAN OJEDA, consignó escrito (Fol. 102-107) en el cual alegó lo siguiente:
Primeramente niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos narrados en el libelo así como el derecho, por cuanto la pretensión se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que la causa del contrato es ilícita.
Que los hechos narrados son parciales y en los mismos no se denota que en la relación cliente–abogado, se realizaron varios pagos y que la misma inició desde el mes de agosto de 2016, fecha en la cual la demandada canceló la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), dinero este que se usaría para viáticos de un viaje personal de la abogada KETTY MATHEUS, y que aprovecharía para averiguaciones de cuentas mancomunadas de la parte demandada con su ex cónyuge en el Comercce Bank de la ciudad de Miami.
Que en noviembre de 2016, canceló DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) a la prenombrada abogada para tramitar la revocación de un poder otorgado por la demandada a su cónyuge, señalando además que el costo era para que la notaría no le notificara al ex cónyuge, lo cual no es cierto ya que las notarías no practican ese tipo de notificación.
Que en fechas 10 y 24 de noviembre de 2016, canceló la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales por honorarios profesionales desde agosto hasta noviembre, a la cual se le suma la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) entregados en fecha 12 de diciembre de 2016, cantidad que se menciona en el contrato de honorarios, más gastos de viáticos y traslados a la ciudad de Calabozo, donde permanecieron por tres (3) días para obtener información en notaría, registros y demás, de los cuales la demandada no recibió respuesta de ninguna actuación extrajudicial.
Que la demandada ha cancelado la cantidad de CINCO MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00), siendo las únicas actuaciones la firma de un preacuerdo de partición conyugal y el envío de un correo electrónico al ex cónyuge y que de ninguna de estas actuaciones extrajudiciales se han obtenido frutos, la partición aun no se realiza y en el divorcio, las actuaciones judiciales las realizó otro abogado.
Que los actores señalan un estimado de lo que debería ser el pago de honorarios profesionales, donde hacen una estimación sobre un avalúo que carece de certeza, colocando un monto exagerado por unas actuaciones que no realizaron.
Que señalan que conocieron de su revocatoria en fecha 23 de enero de 2017, lo cual es falso, por cuanto la demandada se comunicó con la co-accionante en fecha 2 de enero de 2017, en virtud a que no quería más de sus servicios ya que habían firmado un contrato que estaba fundamentado en causa ilícita y dolosa.
Que el contrato suscrito entre la demandada y los co-accionantes, se encuentra viciado por el pacto de cuota litis, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta, dada la imposibilidad de que los abogados no pueden celebrar con sus clientes ningún pacto, ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes.
Que la ciudadana DEYANIRA DELCINE CENTENO, estipuló una condición en el contrato, que llegado el momento de la partición ella debería entregar el diez por ciento (10%) del patrimonio que le correspondiera, al ser esto ilícito, la obligación es nula.
En tal sentido solicitó que se declara sin lugar la demanda, ya que desconocieron el derecho que tiene los demandantes de cobrar honorarios profesionales y no se acogieron al derecho de retasa, al desconocer la deuda, por estar la misma fundamentada en un contrato viciado de nulidad absoluta, con objeto y causa ilícitos que impiden su cumplimiento, aunado a la poca probidad de los abogados al demandar el cobro de honorarios no causados.
Ahora bien, establecido el thema decidendum pasa este superior a verificar el material probatorio aportado a los autos por ambas partes, a fin de determinar si procede la demanda interpuesta o si por el contrario no está ajustada a derecho y a tal respecto observa:
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA (F. 3-6; 27-32)
 Al folio 7 del expediente, cursa copia simple del contrato de prestación de servicios suscrito entre los ciudadanos KETTY MATHEUS GONZALEZ y OSWALDO FUEMAYOR FEO, denominados “Los Abogados” y la ciudadana DEYANIRA DELCINE CENTENO, denominada “La Cliente”, suscrito en fecha 1º de diciembre de 2016, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la tiene como fidedigna y la valora de conformidad con los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y de la misma se aprecia que fue suscrito por las partes un contrato de servicios profesionales, referente a las gestiones judiciales y extrajudiciales necesarias en relación al proceso de divorcio y partición del patrimonio conyugal que iniciaría la ciudadana DEYANIRA DELCINE CENTENO contra el ciudadano ABDIAS RAFAEL URDANETA SÁNCHEZ. Que los honorarios profesionales serían pactados al diez (10) por ciento del patrimonio que le correspondiera en adjudicación a la cliente en la partición en caso de divorcio no contencioso y que en caso de divorcio contencioso se pactaría lo usual para esos casos. Que se pagarían en tres (3) cuotas, la primera al redactar el borrador de convenio de divorcio, la segunda en la presentación y admisión por parte del tribunal y la tercera al obtener la sentencia y que la cliente haría un abono de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) en ese acto, entre otras determinaciones. Así se decide.
 Cursa a los folios 8 al 12 y 13 al 18 del expediente, correos electrónicos y borradores remitidos del usuario oswaldofuenmayor47@gmail.com al correo gmk111@yahoo.es, el primero ellos, y de gmk111@yahoo.es al correo angelofeola@hotmail.com; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal los tiene como fidedignos y los valora como principio de prueba por escrito conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica y tiene como cierto que fue remitido a dichas direcciones electrónicas, los borradores referentes a la separación de mutuo consentimiento entre los ciudadanos DEYANIRA DELCINE CENTENO y ABDIAS RAFAEL URDANETA SÁNCHEZ. Así se decide.
 Cursa a los folios 19 al 23 del expediente, copia simple de informe de compilación de información financiera suscrita por la licenciada Ana Patricia Rodríguez, referente a la situación financiera de los ciudadanos ABDIAS RAFAEL URDANETA SANCHEZ y DEYANIRA DELCINE CENTENO, si bien dicha documental no fue cuestionada en forma alguna por la contraparte en la oportunidad correspondiente, este juzgado superior la desecha del proceso por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue llamado al proceso, a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el artículo 431 Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
 Riela al folio 24 copia simple del acuerdo suscrito entre los ciudadanos DEYANIRA DELCINE CENTENO y ABDIAS RAFAEL URDANETA SANCHEZ, de fecha 30 de noviembre de 2016, la cual se adminicula a la copia certificada que cursa al folio 34 del expediente; y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior la tiene como fidedigna y la valora de conformidad con los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y de la misma, se aprecia que fue suscrito por los ciudadanos antes indicados, convenio referente a la disolución de mutuo y común acuerdo del vínculo conyugal, así como la liquidación, partición y adjudicación de los bienes de la comunidad matrimonial en forma preliminar. Así se decide.
 Cursa a los folio 36 al 38 del expediente, copia simple de instrumento poder autenticado en fecha 7 de septiembre de 2016, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, bajo el número 19, tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; la cual se adminicula copia simple de la revocatoria de poder que riela a los folios 136 al 138, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2016, anotado bajo el No. 33, tomo 209 de los libros de autenticaciones llevados por la misma notaría y en vista que dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior las valora de conformidad con los artículos 12, 165, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.361, 1.363, 1.684, 1.685 y 1.687 del Código Civil, y aprecia como cierto que la ciudadana DEYANIRA DELCINE CENTENO, otorgó poder a nombre de los abogados KETTY ELIZABETH MATHEUS GONZALEZ y JUAN PABLO GARCIA ZULOAGA, para que gestionaran en su nombre y representación todo lo relacionado a su situación de divorcio y partición de bienes del patrimonio conyugal, siendo revocado posteriormente por la referida ciudadana. Así se decide.

JUNTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (F.102-107)
 Riela al folio 108 del expediente, copia simple del instrumento poder autenticado en fecha 24 de mayo de 2017, ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, bajo el Nº 5, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana DEYANIRA DELCINE CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.908.890, al ciudadano ERNESTO FIDEL GALBAN OJEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.548, la cual se adminicula a la copia simple de la sustitución de poder autenticada por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta, anotado bajo el No. 5, tomo 48 de los libros de autenticaciones que cursa a los folios 111 al 112, realizada por el referido abogado al abogado en ejercicio LUIS BELTRAN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.324; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.

JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (115-119)
 Cursa a los folios 120 y 123 del expediente, comprobantes de transferencias N° 000052300745073 y N° 000052300674424 de fechas 12 de septiembre de 2016 y 4 de noviembre de 2016, por un monto de quinientos cinco mil bolívares (Bs.505.000,00) y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), la cual fue impugnada por el accionante en la oportunidad correspondiente, sin embargo la misma fue realizada en forma pura y simple sin tachar de falso su contenido, por lo que este tribunal conforme a la sana crítica y máximas de experiencia, las valora de conformidad con los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, y se tiene como cierto los pagos que enuncian dichas trasferencia realizadas por los conceptos allí determinados, a favor de la ciudadana KETTY MATHEUS. Así se decide.
 Riela a los folios 121 y 122 del expediente, copia simple de autorización otorgada por la ciudadana DEYANIRA DELCINE CENTENO, a la abogada KETTY MATHEUS GONZALEZ, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, en fecha 7 de septiembre de 2016, bajo el N° 7, tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la cual fue impugnada por el accionante en la oportunidad correspondiente, sin embargo dicha impugnación fue realizada en forma pura y simple sin tachar de falso su contenido, razón por la cual este tribunal la tiene como fidedigna y las valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta que la demandada autorizó a la referida abogada, para que realizara las diligencias que se enuncian en la misma ante el CommerceBank, Wells Fargo Bank y Wells Fargo Advisor, sobre el status, estados de cuenta y portafolios de inversiones de las cuentas mancomunadas que posee con su esposo ABDIAS RAFAEL URDANETA SÁNCHEZ. Así se decide.
 Cursa a los folios 124 al 126 del expediente, copia simple de revocatoria de poder otorgado al ciudadano ABDIAS RAFAEL URDANETA SÁNCHEZ, por la ciudadana DEYANIRA DELCINE CENTENO, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta, en fecha 10 de noviembre de 2016, bajo el No. 53, tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la cual fue impugnada por el accionante en la oportunidad correspondiente, sin embargo dicha impugnación fue realizada en forma pura y simple y sin que tachara de falso su contenido, por lo que este juzgado la tiene como fidedigna y la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 165, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 1.631 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierto que la referida ciudadana revocó en fecha cierta tal mandato. Así se decide.
 Riela a los folios 127 y 128 del expediente, copia simple de estado de cuenta relativo a la cuenta 0108-0169-94-0100212706 del Banco Provincial, cuyo titular es la ciudadana DELCINE CENTENO DEYANIRA, la cual se adminicula con la copia simple de los cheques que cursan a los folios 129 y 130, girados contra la mencionada cuenta de la referida ciudadana de fechas 10 y 24 de noviembre de 2016, y en vista que dichas instrumentales no fueron cuestionadas en la oportunidad legal pertinente, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y en armonía con el artículo 490 del Código de Comercio y de las mismas se aprecia, que fue pagado en fecha 24 de noviembre de 2016, a favor de la abogada KETTY MATHEUS GONZALEZ, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), cada uno, tal como se evidencia del reverso de los cheques por. Así se decide.
 Cursa a los folios 131 al 133 copia simple de estado de cuenta al 31 de diciembre de 2016, relativo a la cuenta 0105-0109-15-1109112831 del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana DELCINE CENTENO DEYANIRA, la cual se adminicula con la copia simple de cheque Nº 03009941 de Mercantil, Banco Universal que riela al folio 134 del expediente, la cual fue impugnada por el accionante en la oportunidad correspondiente, sin embargo dicha impugnación fue realizada en forma pura y simple y sin tachar de falso su contenido, por lo que este juzgado superior la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y en armonía con lo previsto en el artículo 490 del Código de Comercio y de las mismas se aprecia, que en fecha 1º de diciembre de 2016, fue pagado a favor de la abogada KETTY MATHEUS GONZALEZ, un cheque por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00). Así se decide.
 Cursa a los folios 139 al 147, copia simple del escrito de denuncia presentado ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, por el abogado Ernesto Fidel Galbán Ojeda, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DEYANIRA DELCINE CENTENO, y en vista que dicha instrumental no fue cuestionada en la oportunidad legal pertinente, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 1.631 y 1.363 del Código Civil y se aprecia que el referido abogado denunció ante el referido ente disciplinario a los abogados KETTY MATHEUS GONZÁLEZ y OSWALDO FUENMAYOR FEO, a los fines de que se diera inicio a la averiguación correspondiente. Así se decide.

Del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación de los contrato de prestación de servicios por honorarios profesionales, es aquel vínculo de derecho que se establece entre las partes que lo conforman, a saber, el cliente y los abogados, teniendo como objeto una determinada prestación de servicio, que da lugar a una pluralidad de trascendencias obligacionales en el orden jurídico concreto que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada convencionalmente.
Ahora bien, la acción que da inició a las presentes actuaciones se encuentra orientada a obtener el cobro de honorarios profesionales derivados del contrato suscrito entre los accionantes, y la parte demandada, en tal sentido a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción, se observa lo siguiente:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado de este juzgado superior)

El supuesto de hecho antes transcrito, deja claro el innegable derecho que tienen los abogados de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean de naturaleza judicial o extrajudicial, o bien se trate de un contrato de prestación de servicios profesionales. Con ello se tiene como premisa que el cliente siempre está en la obligación de pagar honorarios profesionales, ello por las actuaciones desplegadas en razón de su actividad y/o conocimiento efectuadas por el abogado, por las que un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
En tal sentido, señala la referida norma que cuando exista desacuerdo entre el abogado y su cliente en el pago de los honorarios, puede este acudir a la vía judicial a los fines de que le sean cancelados dichos honorarios, de esta manera tenemos que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o de carácter extrajudicial, esto es, todas aquellas actuaciones efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
Como lo dejan ver las normas especiales, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.
La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Se puede decir entonces, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha ley y su reglamento, así como los reglamentos internos y el Código de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
Ante esta situación, es necesario destacar el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Asimismo, el artículo 1.197 del citado Código Sustantivo, dispone:
“La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.”

A tal efecto, los autores Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio, en su obra “Curso de Obligaciones”, tomo II, en relación a los precitados artículos disponen:
“Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el Derecho Moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades. El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas….”

Continúan indicando los referidos autores que:
“Distinta es la situación cuando las partes han convenido en una condición resolutoria; producido el hecho que constituye la condición, esta opera retroactivamente y se aplican las reglas especificas de dicha modalidad (Arts. 1.197 al 1.209 CC.)”

Conforme a lo anterior, se evidencia que los contratos conforme a la doctrina parcialmente transcrita, tienen fuerza de ley entre las partes y por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento, igualmente que pueden existir diversas condiciones en relación al cumplimiento del mismo, las cuales son establecidas conforme a la voluntad de las partes.
En el caso de marras, observa este sentenciador que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, en fecha 1º de diciembre de 2016, en el cual quedó establecido las clausulas que regiría el mismo. En virtud de ello, los accionantes alegan que la demandada, no ha dado cumplimiento a la clausula segunda del contrato de servicio, del cual deviene el pago que pretende el cobro, en tal sentido, de la clausula segunda en comento se evidencia lo siguiente:
“…Los honorarios profesionales se pacta en el diez por ciento (10%), del patrimonio que le corresponda en adjudicación a “LA CLIENTE” en la partición del patrimonio conyugal en caso de divorcio no contencioso, es decir amistoso, en virtud de que el caso se ventila (sic) fuera del domicilio de “LOS ABOGADOS”. En caso de divorcio contencioso se pactará lo usual en estos casos. Se hace la aclaratoria de que el porcentaje de honorarios que recibirán “LOS ABOGADOS” se hará en moneda en que reciba los pagos “LA CLIENTE”. …”

De la clausula anteriormente transcrita, se observa que el pago de honorarios se encuentra condicionado, al monto que reciba la demandada, al momento de la adjudicación objeto de la partición y divorcio amistoso. En lo que se refiere al pago, al cual hacen referencia los actores, al estar sometido a una condición, debe previamente dicha condición estar cumplida, por ello en el marco de un convenio bilateral o contractual, ha señalado la doctrina, que lo que puede ser sometido a condición son las obligaciones contenidas en un contrato; en virtud de ello, resulta relativamente frecuente, la existencia de un contrato en el cual sólo una de las obligaciones contenidas en él se encuentre sometida a condición.
Vemos que en dicho contrato, los honorarios se pactaron en el diez por ciento (10%) del patrimonio que le corresponda en adjudicación, por lo que se debe señalar que la adjudicación no es más que la forma de asignar bienes a un comunero que se ha mantenido como propietario cuotativo en una comunidad y con cuyo proceder pase a ser titular de este y proceder a su libre disposición.
En tal sentido, de la minuciosa revisión efectuada a las actas se evidencia, que de los elementos probatorios consignados, además del contrato suscrito entre los abogados intimantes y la parte intimada (F. 7) y los correos electrónicos remitidos, concernientes a los borradores relacionados con una separación de mutuo acuerdo (F. 8 al 12 y 13 al 18), no consta medio probatorio alguno que permita determinar que en el caso de marras se hubiese realizado la adjudicación, que condiciona el contrato, pues si bien consta a las actas una acuerdo preliminar de partición de bienes, no se desprende que se hubiesen adjudicado montos y/o bienes, en razón de la culminación o extinción de la comunidad conyugal, ni se verifica la presentación y admisión por el tribunal del divorcio ni la sentencia que ello ordene.
Asimismo del análisis realizado a las documentales consignadas, se evidencia que la mayoría de ellas constituyen actuaciones realizadas por la abogada KETTY MATHEUS GONZÁLEZ, anteriores a la contratación, que da origen a la presente demanda. Igualmente, que en la cláusula tercera del mismo se estableció que “los honorarios se pagarán en 3 cuotas. La primera al redactar el borrador del convenio de separación y partición, la segunda en la presentación y admisión por el tribunal del divorcio y la tercera al obtener la sentencia. Ambas partes acuerdan que mientras se redacta el borrador, “LA CLIENTE” hará un abono de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), en este acto. “LA CLIENTE” hará los pagos en la medida en que reciba ella los pagos o las adjudicaciones”, de lo cual se determina que las partes pautaron, tal y como se indicó con anterioridad, las condiciones bajo las cuales se regiría el contrato.
Igualmente, es imperativo destacar que los accionantes señalan que el patrimonio conyugal está reflejado en el informe de compilación de información financiera, redactado por la contadora pública, sin embargo, durante la valoración probatoria dicho informe fue desechado del presente juicio, por cuanto el mismo no constituye en modo alguno un avalúo de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que permita determinar con exactitud la procedencia del monto de los honorarios profesionales reclamados.
De manera que con base a las consideraciones anteriores, este juzgado superior considera que en el caso de marras, no existen elementos probatorios suficientes que demuestren el cumplimiento de la condición pactada en el contrato para el cobro de los honorarios profesionales, a saber, la adjudicación, que condiciona el contrato, así como la presentación y admisión por el tribunal del divorcio, ni la sentencia que lo acuerde, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, CON LUGAR la apelación propuesta por la parte accionada, SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y la consecuencia legal de dicha situación es REVOCAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-VI-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.671, en su condición de intimante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por abogado ERNESTO FIDEL GALBAN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.548, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, contra la referida sentencia definitiva, la cual queda revocada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los ciudadanos KETTY MATHEUS GONZALEZ y OSWALDO FUENMAYOR FEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.205.417 y V-3.182.900, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.334 y 10.671, respectivamente contra la ciudadana DEYANIRA DELCINE CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.908.890, conforme las determinaciones establecidas ut supra.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado superior.
LA SECRETARIA.

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER






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