Decisión Nº AP71-R-2018-000064 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2018

Fecha21 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000064
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesTRINA YAMILET SÁNCHEZ NAVARRO CONTRA ACACIA HERNÁNDEZ DE SULVARAN, AURA TERESA HERNÁNDEZ, RICARDO HERNÁNDEZ ROJAS Y AURA ROJAS DE HERNÁNDEZ
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 159º


DEMANDANTE: TRINA YAMILET SÁNCHEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.867.068.

APODERADA
JUDICIAL: EILINGH MÁRQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.822.

DEMANDADOS: ACACIA HERNÁNDEZ DE SULVARAN, AURA TERESA HERNÁNDEZ, RICARDO HERNÁNDEZ ROJAS y AURA ROJAS DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.841.352, 2.514.793, 3.743.203 y 861.046, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Conflicto Negativo de Competencia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000064



I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2018, al considerar que ese órgano judicial no es el tribunal competente por la materia para conocer y decidir el juicio de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana TRINA YAMILET SÁNCHEZ NAVARRO, por considerar que el juzgado competente para conocer la misma era el declinante Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se sustancia en el expediente signado con el No. AP11-V-2017-001650 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 26 de enero de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido conflicto negativo de competencia a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo el mismo el día 2 de febrero del presente año. Por auto dictado en fecha 5 de febrero de 2018, el Tribunal fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso previsto en la ley adjetiva civil para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta Alzada, con motivo del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2018, al considerar que ese órgano judicial no es el tribunal competente por la materia para conocer y decidir el juicio de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana TRINA YAMILET SÁNCHEZ NAVARRO, por considerar que el juzgado competente para conocer la misma era el declinante Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la especie, el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, se declaró incompetente para conocer y decidir el presente juicio de prescripción adquisitiva, en los siguientes términos:

“... Este Tribunal, para determinar su competencia; precisa efectuar las siguientes consideraciones: El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”
… Omisiss…
Por otra parte, la doctrina jurídica incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
La tramitación del juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad debe someterse a un procedimiento que resulta de naturaleza especial como lo es el juicio declarativo de prescripción ya que este procedimiento esta referido exclusivamente a la tramitación de juicios versen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario.
Es por ello que, la regla general es que el Tribunal competente para conocer del juicio declarativo de prescripción adquisitiva será el competente por la materia y por el lugar de ubicación del inmueble. Atendiendo a esta criterio conjuntamente con la norma establecida en el artículo 690 del código de procedimiento civil esta determinada funcionalmente al juez de primera instancia civil del domicilio donde este situado, razón por la cual debe aclararse este juzgado que en estos casos no rige el criterio de valor de la demanda para la determinación de la competencia del Tribunal por cuanto la naturaleza jurídica del caso de marras esta atribuido funcionalmente al juez de primera instancia tal como lo reza la norma in comento.
Así bien, la norma transcrita consagra a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer de las prescripciones adquisitivas, y ello es así por cuanto el juicio de prescripción adquisitiva se contrae al hecho jurídico de la posesión, que no puede ser sino civil, por lo que dicha norma goza del principio de especialidad, con fundamento a lo cual debe concluirse que por mandato de esa disposición, la competencia para conocer de las prescripciones adquisitivas como el de autos, la tienen los Juzgados de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual este Juzgado se declara Incompetente funcionalmente, para conocer de la presente acción. Así se decide....”

Luego, realizada la correspondiente insaculación de causas, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada el día 16 de enero de 2018, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer y decidir el juicio de prescripción adquisitiva, y planteó el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, es preciso traer a colación lo dispuesto en la Resolución Nro. 0006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual modificó la competencia en razón de la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, para conocer de los asuntos contenciosos (…).
(…) la ciudadana TRINA YAMILET SÁNCHEZ NAVARRO, antes identificada, interpuso la demanda de Prescripción Adquisitiva en atención a las reglas de la competencia señaladas, siendo presentada de manera correcta ante los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Entre tanto, el Juzgado de Municipio en referencia, decidió que le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la causa, conforme lo establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble”
Considera así esta Juzgadora, que debe atender y limitarse a establecer la competencia de este Tribunal en lo que respecta a la cuantía, al valor de la estimación que de la demanda se haga, con base y fundamento a lo establecido en el artículo 1 de la resolución Nro. 0006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la parte actora fue enfática al señalar en el petitorio en su último párrafo, que:”(…) se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos la estimamos en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), o su equivalente en Unidades Tributarias, a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00) cada unidad Tributaria, es decir en MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO (1.695) Unidades Tributarias (…).”
De lo anteriormente trascrito se desprende que la cuantía de la presente demanda corresponde al monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.695 U.T), y siendo que los asuntos contenciosos que corresponden conocer a los Juzgado de Primera Instancia, deben exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), este Juzgado debe indefectiblemente e insoslayablemente declarar su incompetencia en razón de la cuantía para conocer del presente procesos y determina que el juez natural es el del Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció previa insaculación que del asunto se hiciera.
… Omisiss…
En atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe, no es este Juzgado de Primera Instancia, el competente para conocer la acción pretendida, sino los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece el artículo 1º de la Resolución Nro. 0006-2009, antes indicada, por lo que en cumplimiento de las normas procesales que rigen el proceso, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía, para conocer de la presente demanda y se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución; y así se decide…”

Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe en determinar cuál es el tribunal competente para conocer la solicitud interpuesta, debido al conflicto negativo de competencia planteado, a cuyos efectos se observa:

Que en fecha 4.10.2017 el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del juicio por prescripción adquisitiva incoado por la ciudadana TRINA YAMILET SÁNCHEZ NAVARRO, quien aduce posesión del bien inmueble ubicado en la Urbanización Caricuao, UD5, Bloque 08, Edificio 2, Numero 0501, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, de forma ininterrumpida, plena, exclusiva pública, pacífica, continua, con intención de animo de dueña; al considerar que el mismo se debe tramitar ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual se declaró incompetente por la materia ordenando la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos a los Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16.1.2018, el Tribunal de Primera Instancia declinó su competencia, por cuanto según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y materia le corresponde de manera exclusiva y excluyente el conocimiento a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las causas estimadas en menos de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) a partir de la fecha 2.4.2009, de los asuntos no contenciosos y de jurisdicción voluntaria, siendo que para la fecha de presentación de la referida demanda, esto es en fecha 14.12.2016, ya se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18.3.2009.
Al respecto, a fin de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer la presente demanda, es necesario traer a colación la sentencia Nº 009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Tribunal, dictada en fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-004, que señala la competencia judicial de los Juzgados de Primera Instancia para conocer en los juicios de prescripción adquisitiva, que expresa lo siguiente:
“…El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este ad quem).

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, este Tribunal observa que el presente juicio por prescripción adquisitiva, rige una competencia funcional y privativa al Juez de Primera Instancia competente por la materia y por el lugar de ubicación del bien inmueble, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia de un tribunal en los juicios de dicha naturaleza, por lo que no cabe duda para este jurisdicente que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el competente para conocer del juicio por prescripción adquisitiva in comento, y así será expuesto de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir de la demanda interpuesta por prescripción adquisitiva, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido y, en la oportunidad que corresponda, remítase el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no produce especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207º de la Independencia 159º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente No. AP71-R-2018-000064
AMJ/SRR/RD.-

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