Decisión Nº AP71-R-2017-000109 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000109
Número de sentencia0070-2018(DEF)
Fecha31 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP: AP71-R-2017-000109

PARTE ACTORA: JOHNNY ALEXANDER RÍOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.782.604.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PEÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.558.
PARTE DEMANDADA: JUANITO VÁSQUEZ GÓMEZ, mayor de edad, de nacionalidad dominicana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 81.807.195.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: EMMA HERNÁNDEZ RIVAS y ÁNGEL RAFAEL HERNÁNDEZ ALCALA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.020 y 59.151, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
Ante esta alzada sube a este Juzgado Superior el presente expediente, en fecha 03 de febrero de 2017, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Ángel Hernández, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Seguidamente, por auto de fecha 09 de febrero de 2017, el tribunal dio entrada al expediente, y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la reseñada fecha exclusive para que las partes presentaran sus informes. En fecha 14 de marzo de 2017, la abogada Emma Hernández Rivas, apoderada judicial del demandado, presentó escrito de informes, lo mismo hizo el abogado Carlos Peña, apoderado judicial de la parte actora. En fecha 24 de marzo de 2017, la abogada Emma Hernández Rivas, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por su contraparte. Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, se dijo “vistos”. Así entonces realizado las diligencias administrativas ante esta alzada, observa el tribunal la secuencia de los actos procesales realizados en el juzgado primigenio, los cuales comenzaron mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de febrero de 2015, por el ciudadano Johnny Alexander Ríos Hernández, asistido por la abogada Karla Pereira Urrieta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previa distribución conocer de dicha demanda al Juzgado Décimo Tercero del Circuito Judicial. Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, el a quo admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento del demandado. En fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada Emma Hernández Rivas, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y poder especial conferido por la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, la abogada Karla Pereira, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la reconstrucción de la actuación realizada por la secretaria del a quo respecto a la fijación de la boleta de notificación librada al demandado. Solicitud acordada por auto de fecha 25 de septiembre de 2015. En fecha 02 de octubre de 2015, la abogada Karla Pereira, consignó escrito de promoción de pruebas. Escrito que fue ratificado en fecha 29 de ese mismo mes y año por la mencionada abogada. En fecha 29 de octubre de 2015, la abogada Emma Hernández, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 04 de noviembre de 2015, se agregaron a las actas el proceso, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes del proceso. Por auto de fecha 09 de noviembre de 2015, el tribunal a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 22 de febrero de 2016, el abogado Ángel Hernández, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se librara cartel de notificación al demandado. En fecha 17 de mayo de 2016, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Banco Mercantil, Banco Universal, solicitando información sobre el cheque de gerencia emitido en fecha 28 de junio de 2013, signado con el Nº 2023054778, por la cantidad de (Bs.30.000,00) con cargo a la cuenta Nº 0105 0653 1006 5305 5927, conforme a las facultades que le confiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Vencido los lapsos procesales, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 15 de diciembre de 2016.En fecha 26 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia. Recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 27 de ese mismo mes y año.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la actora que en fecha dieciocho (18) de enero del dos mil trece (2013), suscribió un contrato de opción compra-venta con el ciudadano Juanito Vásquez Gómez, por el apartamento distinguido con el número y letra 13-C, piso 03, del edificio denominado “RESIDENCIAS DON JULIO II” situado entre las esquinas de Pinto a Miseria, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y que el inmueble se encuentra registrado ante al Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos setenta y siete, bajo el número 07, tomo 08, protocolo 1, folio 72.
Que en el contrato de opción de compra venta se pactó por un precio de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 650.000), en el cual aduce que canceló al vendedor la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como cuota inicial y que dicho monto fue cancelado de la siguiente manera: TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) mediante un cheque de gerencia del Banco Provincial, número 00121591 de la agencia La Yaguara, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012); La cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) mediante cheque de gerencia del Banco Provincial, número 00157921 de la agencia La Candelaria, de fecha quince (15) de enero de 2013; Y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) mediante un cheque de gerencia del Banco de Venezuela, número 00005901 de la agencia de Chacao y la cantidad restante de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000) serían cancelado al momento de la protocolización.
Que la parte demandada consignó el documento de propiedad, certificación de solvencia, registro de vivienda principal, cédula catastral, del apartamento objeto del litigio en fecha 20 de abril de 2013, según sus dichos, tres meses de atraso, y que ese lapso no puede ser imputable al comprador porque el retardo por parte del demandado en la entrega de los referidos documentos no podría considerarse un incumplimiento del demandante por cuanto la obligación de hacer la entrega de las mismas recae exclusivamente en cabeza de la parte demandada.
Que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), dichos documentos fueron rechazados y devueltos por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital por cuanto toda la documentación presentaba un error en relación a la planta, por cuanto aparece que el inmueble se encuentra ubicado en el piso 03, siendo lo correcto piso 05. Seguidamente, alegó que el ciudadano Juanito Vásquez Gómez, realizó la aclaratoria entregando los documentos para una segunda revisión por parte de la oficina anteriormente mencionada en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), lo que configuró un atraso de cinco (05) meses, desde la firma del contrato de opción de compra venta y los retrasos para que se materialicen la venta son imputables al vendedor.
Que debe concluirse que el vendedor tiene la obligación del saneamiento de la cosa vendida y la tradición de la misma, la cual se verificó en este caso con la entrega al comprador del instrumento de propiedad del inmueble, y que ello contempla también, las solvencias requeridas por la oficina de registro correspondiente a los fines de que se pueda otorgar dicho documento.
Que al vendedor se le notificó que debía acudir en fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013) a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de realizar la protocolización del documento de compra y venta ante la oficina mencionada, y que en esa fecha el vendedor no compareció.
Que no conforme a lo dicho en el párrafo que precede, el vendedor le manifestó que el precio de la venta ya no era el mismo y le informó que el precio nuevo es de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) violando la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta, y a ello le manifestó –el comprador- que no aceptaba por cuanto ya existía un precio pactado, por ello que, solicitó al tribunal que declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, y sea obligado a realizar la protocolización del documento de compra-venta y la entrega del bien inmueble libre de bienes y personas.
Fundamentó la acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1486, 1487, 1488 y 1491 del Código Civil.
En su petitorio solicitó lo siguiente:
“…1. Que cumpla con el contrato bilateral de opción de compra-venta firmado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha, dieciocho (18) de enero de 2013, Inscrita bajo el número: 06 Tomo: 05 del libro de Autenticaciones. De la misma manera cumplir con la obligación legal contractual de vender el inmueble al precio establecido en el contrato antes mencionado, en hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas, por lo que en caso contrario, solicitó al ciudadano Juez que ante su RENUENCIA A DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO, la SENTENCIA DEFINITIVA sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga la veces de título de Propiedad del demandante, así mismo ordene la entrega inmediata del bien objeto de al presente demanda.
2. Que indemnice al demandante por concepto de daños y perjuicios (Compensatorios) y daño moral (Articulo 1.167 del Código Civil), con el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00Bs), en virtud de su Incumplimiento Reiterado en el tiempo el cual se demuestra por el transcurso de los meses que van desde el 18 de enero de 2.013 hasta el 18 de enero de 2.015, es decir, veinticuatro meses (24) lo cual también causo Grave Stress Psicológico generado “por el cambio unilateral de la condiciones de la negociación en que ha incurrido el demandado “ya que ha generado una grave depresión al demandante que le ha traído problemas graves de nervios que ponen en riesgo su salud y hasta su vida.
3. Que cancele las costas y costos del proceso, calculados en un TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total demandado los cuales asciende a la cantidad de: SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00 Bs).
4. Que cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados en un 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (50.000,00Bs), en virtud de que su grave conducta de violación al contrato me ha hecho incurrir en la contratación de servicios profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de mis derechos e intereses.

Por su parte la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda adujo lo siguiente:
En fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada Emma Hernández, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual comenzó negando, rechazando y contradiciendo en todo y en cada una de sus partes los hechos alegados en el escrito libelar.
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo el supuesto de hecho alegado por su contraparte, referido a que la documentación requerida para el perfeccionamiento de la venta le haya sido entregada por su poderdante en fecha 20 de abril de 2013, por cuanto la fecha de autenticación por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital fue el 18 de enero de 2013.
Señaló, que en la cláusula tercera del contrato, se estableció que el plazo de la compra venta era de noventa días contados a partir de la fecha de la firma, pudiéndose prorrogar por treinta días mas, y para ella, eso quiere decir que comenzó a transcurrir dicho plazo desde el día 18 de enero de 2013, venciéndose los primeros noventa días el día 18 de abril de 2013, y su prórroga el 18 de mayo de 2013.
Que de la cédula catastral emitida por la Dirección General de Planificación y Control Urbano de Catastro Municipal, tiene fecha de emisión 26 de noviembre de 2012 y en cuanto a su certificado de solvencia emanado por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), se evidencia que fue emitida en fecha 10 de enero de 2013, es decir, unos días antes de la autenticación de la opción de compra venta, por lo que señaló, que su poderdante estaba solvente en cuanto a ese requisito y que le entregó a la optante oportunamente y dentro del plazo acordado la documentación requerida en la opción de compra venta.
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que el documento de propiedad del inmueble así como el certificado de solvencia de vivienda principal emitido por el SENIAT hayan sido entregado con tres meses de atraso por su poderdante e indica que se evidencia del documento de revisión emitido por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito Inmobiliario del Distrito Capital, el cual señaló que tiene fecha de 21 de mayo de 2013.
Señaló que su contraparte admitió en su escrito libelar, que se le entregó toda la documentación oportunamente, a pesar de que tuvo observaciones por el referido órgano administrativo por error no imputable a su poderdante, en cuanto al numero de piso de ubicación del inmueble, que aparecía indicando el número 3 cuando lo correcto es el número 5, y indicó que tal afirmación se evidencia de la cédula catastral con fecha 26 de noviembre de 2012, cuyo error fue subsanado en esa misma fecha, e indicó que se evidencia del certificado de solvencia emitido por el SUMAT con fecha 10 de enero de 2013.
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante no haya saneado la cosa vendida y la tradición de la misma, en virtud de que la venta no se perfeccionó por un hecho no imputable al mismo.
Negó, rechazó y contradijo que no se haya hecho entrega del documento de propiedad del inmueble y seguidamente señaló que el optante ya disponía del mismo al momento de introducirlo por ante el órgano administrativo.
Negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya sido notificada de una supuesta firma, ya que para esa fecha ya habían transcurrido desde el día que en que se venció la prórroga, 18 de mayo de 2013 hasta el 08 de julio de 2013, 70 días, es decir, 190 días desde el momento de la firma de opción de compra venta por ante la Notaría.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya tenido algún tipo de comunicación verbal o escrita con el demandante, ni antes ni después de la fecha 08 de julio de 2013, en la cual le manifestare un aumento de la venta a un millón de bolívares.
Finalmente, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente caus, cuya dispositiva fue del tenor la siguiente:
(…)
Este Tribunal, sobre la base de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en uso de la facultad que le confiere el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOHNNY ALEXANDER RÍOS HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JUANITO VÁSQUEZ GÓMEZ, ambos de las características personales suficientemente descritas en el cuerpo de la presente decisión y, en consecuencia, se condena al demandado: 1.- A cumplir el contrato de opción de compraventa anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 18 de enero de 2013, anotado bajo el no. 06, tomo 5 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría; por ende, el hoy demandado deberá efectuar en beneficio del hoy demandante el acto traslativo de propiedad a que se contrae la nombrada convención que, de acuerdo al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2001, bajo el No. 49, Tomo 24, Protocolo 1, le pertenece al ciudadano JUANITO VASQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad no. E- 81.807.195. El inmueble objeto de la negociación que se ordena cumplir, está constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 13-C, piso 03, del edificio denominado “RESIDENCIAS DON JULIO II”, situado entre las esquinas de Pinto a Miseria, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. El inmueble en referencia tiene una superficie aproximada de cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (46, 92 mts), le corresponde un secadero como anexo ubicado en el lado oeste del pasillo y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el apartamento numero 14; SUR: con el apartamento no. 12; ESTE, con la fachada Este de la Torre y pasillo de Circulación de la planta, y OESTE: con la fachada Oeste de la torre; por encima tiene el apartamento numero 18 y por debajo el apartamento número 8 . A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cero con cincuenta mil doscientas sesenta y cuatro cienmilésimas por ciento ( 0,54,264%) sobre las cargas y derechos de la comunidad, del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Diciembre de 1977, bajo el No. 07, Tomo 08, Protocolo 1, folio 72.
2.- En caso de no cumplir voluntariamente el demandado con el dispositivo del presente fallo, la sentencia recaída en este juicio servirá de título suficiente de propiedad, previa consignación del precio restante por parte del comprador accionante, quien igualmente deberá sufragar los gastos del registro respectivos.
3.- En virtud que no hay vencimiento total no hay especial condenatoria en costas en el presente juicio.
III
DE LOS INFORMES
En fecha 14 de marzo de 2017, la abogada Emma Hernández Rivas, apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, presentó escrito de informes en esta alzada, en el cual comenzó haciendo una breve reseña de la demanda y de la contestación de la misma, y seguidamente señaló que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de valorar las pruebas aportadas durante el proceso, específicamente los medios de pruebas documentales y de informes que promovió oportunamente, incurrió en infracción del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Mas adelante en su escrito de informe, señaló que el juez a quo no analizó ni juzgó las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, señaladas con los números 2 y 3, es decir, la copia certificada e cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil de fecha 28 de junio de 2013 signado con el número 2023054778 por la cantidad de Bs. 30.000, afirmando dicha parte, que con ese cheque se evidencia que el demandante recibió una devolución de la reserva que había entregado y donde estampó su firma recibiendo conforme y en el cual declaró que nada se le debía por este ni por ningún otro concepto. Indicó que pese a que con los medios de pruebas señalados quedó evidenciado que entre las partes existió efectivamente la voluntad de dar por terminada la obligación contractual en forma amistosa y extrajudicial, pruebas que aseguró el demandado, no fueron desconocidas ni refutadas por la parte actora, quedando a su decir, firmes las pruebas y admitidos los hechos, el a quo declaró improcedente por considerar que la representación de la parte demandada ambicionaba demostrar un hecho que no ha sido controvertido por la parte actora por cuanto ésta parte no ha exigido devolución de cantidad alguna vinculada con la reserva del inmueble de autos, y que no se desprendió de las afirmaciones de la promovente algún argumento vinculado con ese hecho. Señaló que de la cláusula tercera del contrato se desprende la duración del contrato, cuyo lapsos según sus dichos, comenzaron a contarse desde la fecha de autenticación del documento, es decir, desde el día 08 de enero de 2013. Seguidamente alegó, que la jueza a quo determinó el cumplimiento cabal de la obligación por parte de su representado dentro del lapso pactado por las partes en el contrato de opción de compra venta.
Posteriormente indicó, que luego de que se haya determinado el cumplimiento del contrato por parte de su representado, el tribunal, sin embargo, le atribuyó la responsabilidad sobre los documentos rechazados por al Oficina Subalterna de Registro donde se protocolizaría el documento de venta definitivo por presentar errores en la identificación del inmueble objeto de venta, alegando que tanto la consignación de esos documentos como las correcciones a los documentos constituyen una obligación del vendedor por ser el titular de la propiedad. Afirmó en sus informes, que tal como lo señaló –según sus dichos- el juzgado a quo, no existe constancia alguna que le permita corroborar al tribunal la fecha en que efectivamente fueron corregidos los documentos, siento que correspondió ese hecho haber sido alegado por la parte demandante en su escrito libelar o en su escrito de promoción de pruebas, el cual a su criterio, viola el principio dispositivo que rige el proceso civil. Igualmente aseguró, que se evidenció claramente que muy a pesas de que su representado cumplió con su obligación dentro de los lapsos convenidos por las partes con sus respectivas correcciones, el a quo determinó el supuesto incumplimiento basándose en la fecha de expedición del certificado de solvencia expedido por al Alcaldía de Caracas, el 29 de mayo de 2013, aun cuando afirmó que no existe constancia alguna que le permitiera corroborar la fecha en que fueron efectivamente corregidos, existiendo por tanto una contradicción a la hora de valorar. Por ultimo, solicitó que la sentencia apelada fuese revocada y se declare sin lugar la demanda con todos sus pronunciamientos de ley.
En fecha 14 de marzo de 2017, el abogado Carlos Peña, apoderado judicial de LA PARTE ACTORA, presentó escrito de informes por ante este Juzgado, donde hizo una breve reseña de los hechos alegados en el escrito libelar e indicó que el vendedor tiene la obligación del saneamiento de la cosa vendida y la tradición de la misma, la cual se verificaría en este caso con la entrega del comprador del instrumento de propiedad del inmueble, y que ello contempla también, las solvencias requeridas por al Oficina de Registro correspondiente a los fines de que pueda otorgarse dicho documento.
Señaló, que al vendedor se le notificó que debía acudir en fecha 08 de julio de 2013 a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de realizar la protocolización del documento de compra venta ante esa oficina, y que en dicha fecha, el vendedor no compareció.
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación fuese declarado sin lugar y que sea obligado a realizar la protocolización del documento de compra y venta y la entrega del bien inmueble.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES.
En fecha 24 de marzo de 2017, la abogada Emma Hernández Rivas, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria, desprendiéndose de este alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y en los informes presentados en esta Alzada.
IV
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, este Juzgado verifica de las actas que la hoy accionante solicita en su demanda una serie de pretensiones las cuales para su procedencia o no, es necesario realizar un análisis sobre si estas se encuentran ajustada al ordenamiento jurídico existente o si por el contrario existe lo que se denomina inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido según sentencia número 99 de fecha 27 de abril de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
(…)
La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:
“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....” (S. De 24-12-15)
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público (…).
Negrillas y subrayados de este Juzgado Superior.

El anterior criterio fue ratificado por la misma sala en sentencia número 143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso ERNESTO OTTO GERLACH, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MENTRE, C.A., CONSTRUCTORA GAFAR, C.A., CONSTRUCCIONES LOPRIFE, C.A.
La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la inadmisibilidad de la acción, la inepta acumulación de pretensiones y su naturaleza de orden público, mediante sentencia número 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente número 2010-400, caso: Yvan Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, con ponencia del ex Magistrado Luís Antonio Ortiz, dispuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Negrillas y subrayados de este Juzgado Superior.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
Negrillas y subrayados de este Juzgado Superior.
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Negrillas y subrayados de este Juzgado Superior.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Negrillas y subrayados de este Juzgado Superior.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Negrillas y subrayados de este Juzgado Superior.

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
Negrillas y subrayados de este Juzgado Superior.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Negrillas y subrayados de este Juzgado Superior.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Negrillas y subrayados de este Juzgado Superior.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Negrillas y subrayados de este Juzgado Superior.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
Negrillas y subrayados de este Juzgado Superior.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.
(…omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y a pesar de que de los recaudos acompañados a la misma se comprueba la falta de cualidad de la parte demandada, por no ser la beneficiaria de las actuaciones profesionales en las que se sustenta la pretensión, se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra...” Destacados de la cita.

El anterior criterio fue ratificado por esa misma Sala mediante sentencia número 444 de fecha 30 de julio de 2013, caso: JOSMARY GUTIÉRREZ y RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, contra la ciudadana CARMEN AIDA GALLONI HERNÁNDEZ.
En tal sentido, en atención a los criterios traído a colación en el cuerpo del presente fallo y la norma contenida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que, la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, para determinar la procedencia de las pretensiones demandada en la presente causa por ende si existe una inepta acumulación de pretensiones o no, en el petitum de la demanda, y en apego a las jurisprudencias expuestas en el fallo, este Tribunal pasa a transcribir parcialmente el mismo:
“…1. Que cumpla con el contrato bilateral de opción de compra-venta firmado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha, dieciocho (18) de enero de 2013, Inscrita bajo el número: 06 Tomo: 05 del libro de Autenticaciones. De la misma manera cumplir con la obligación legal contractual de vender el inmueble al precio establecido en el contrato antes mencionado, en hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas, por lo que en caso contrario, solicitó al ciudadano Juez que ante su RENUENCIA A DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO, la SENTENCIA DEFINITIVA sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga la veces de título de Propiedad del demandante, así mismo ordene la entrega inmediata del bien objeto de al presente demanda.
2. Que indemnice al demandante por concepto de daños y perjuicios (Compensatorios) y daño moral (Articulo 1.167 del Código Civil), con el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00Bs), en virtud de su Incumplimiento Reiterado en el tiempo el cual se demuestra por el transcurso de los meses que van desde el 18 de enero de 2.013 hasta el 18 de enero de 2.015, es decir, veinticuatro meses (24) lo cual también causo Grave Stress Psicológico generado “por el cambio unilateral de la condiciones de la negociación en que ha incurrido el demandado “ya que ha generado una grave depresión al demandante que le ha traído problemas graves de nervios que ponen en riesgo su salud y hasta su vida.
3. Que cancele las costas y costos del proceso, calculados en un TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total demandado los cuales asciende a la cantidad de: SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00 Bs).
4. Que cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados en un 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (50.000,00Bs), en virtud de que su grave conducta de violación al contrato me ha hecho incurrir en la contratación de servicios profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de mis derechos e intereses.

Como se puede observar, la hoy demandante pretende que el demandado sea condenado por el tribunal a que de cumplimiento con el contrato bilateral de opción de compra-venta, firmado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha, dieciocho (18) de enero de 2013, Inscrita bajo el número: 06 Tomo: 05 del libro de Autenticaciones. De la misma manera cumplir con la obligación legal contractual de vender el inmueble al precio establecido en el contrato antes mencionado, en hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas, e igualmente, pretende una indemnización por concepto de daños y perjuicios (Compensatorios) y daño moral (..)“ en virtud de su Incumplimiento Reiterado en el tiempo el cual se demuestra por el transcurso de los meses que van desde el 18 de enero de 2.013 hasta el 18 de enero de 2.015, es decir, veinticuatro meses (24) lo cual también causo Grave Stress Psicológico generado “por el cambio unilateral de la condiciones de la negociación” (…) (Artículo 1.167 del Código Civil), acciones que se ventilan por el procedimiento ordinario normado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, esto es a partir del articulo 338 eusdem, pues, no tiene un procedimiento especial pautado.
Adicionalmente, la parte actora, pretende con esta demanda, el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados en un 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (50.000,00Bs), en virtud que ha contratado servicios de abogados profesionales y especializados para lograr la defensa adecuada de sus derechos e intereses, acción que se ventila por un procedimiento especial previsto en el articulo 22 del la Ley de Abogados, que tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado, y respecto a ello, Sala de Casación Civil en sentencia número 235, de fecha 01 de junio de 2011, señaló:

“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”

Como se puede observar, es evidente que el cobro de honorarios profesionales tiene un procedimiento sumamente especial, mientras que las pretensiones de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios y daño moral se ventilan por el procedimiento ordinario normado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ello que, conforme a la norma contenida en el articulo 78 eusdem, el cobro por concepto de honorarios profesionales y el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, no pueden darse en ningún caso por sustanciarse a través de procedimientos que son palmariamente incompatibles.
En el caso de marras, la demandante, tal y como se dijo con anterioridad, pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, la indemnización por concepto de daños y perjuicios e igualmente una indemnización por concepto de daño moral, y adicionalmente, pretende el cobro de una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales, pretensiones que se sustancian por procedimientos incompatibles, por tanto, siendo que este Tribunal verificó que existe una inepta acumulación de pretensiones lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda que puede ser declarada aun de oficio y en cualquier grado y estado de la causa por ser materia de orden publico, tal y como quedó establecido en apoyo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, es por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Ahora bien, en atención a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a las defensas tanto de fondo. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 78, y 321 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero: Inadmisible la presente demanda intentada por el ciudadano Jhony Alexander Ríos Hernández contra el ciudadano Juanito Vásquez Gómez. En consecuencia, se revoca el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13 de febrero de 2015 y todos los actos procesales subsiguientes efectuados en la primera instancia, incluyendo la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de diciembre de 2016.

Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,






ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-R-2017-000109
BDSJ/JV/JG

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