Decisión Nº AP71-R-2017-001085(9718) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-05-2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-001085(9718)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

ASUNTO: AP71-R-2017-001085
ASUNTO INTERNO: 2018-9718
MATERIA: CIVIL (HONORARIOS)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadano GERMÁN ALFREDO RAMÍREZ MATERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.156.737, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.642.
APODERADOS DEL INTIMANTE: Ciudadanos CARMEN ROJAS MÁRQUEZ y LUÍS JOSÉ GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.330 y 84.653, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.863.846, en forma personal y la sociedad mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1963, bajo el número 72, tomo 28-A, de los libros respectivos, representada por el referido ciudadano, en su carácter de administrador.
APODERADA DE LOS INTIMADOS: Ciudadana JAISI GUERRERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.734.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (Incidencia Probatoria).
DECISIÓN APELADA: PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 23 DE MARZO DE 2017.

-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Se inició previamente a la presente incidencia que en copia certificada está conformada, juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado, intentado por la abogada CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, actuando como apoderada especial del ciudadano GERMÁN ALFREDO RAMÍREZ MATERÁN, en contra del ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU, en forma personal y en contra de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO, C.A., mediante libelo presentado en fecha 2 de marzo de 2016 (Fol. 1-25), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta misma Circunscripción Judicial, siendo asignado su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la referida Circunscripción Judicial, el cual la admitió según providencia del 7 del mismo mes y año (Fol. 26), conforme las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados, emplazándose a los intimados para que comparecieren dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en ocasión que pagaren, acreditaren haber pagado, impugnaren el derecho al cobro o ejercieren el derecho a retasa que les confiere la ley, según expediente signado conforme a su nomenclatura particular bajo el alfanumérico AP11-V-2016-000287.
En escrito del 18 de enero de 2017 (Fol. 27-31), presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Civil, la abogada JAISI M. GUERRERO C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU y de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO, C.A., se opuso al pago de honorarios intimado, argumentando que ya los mismos habían sido honrados por sus mandantes, conforme contrato de honorarios profesionales suscrito entre ellos y a todo evento solicitó que en aquellas actuaciones donde no hubo contratación, ni acuerdo previo de las partes en cuanto a su monto, las mismas sean objeto de retasa conforme a la ley, y que a tales pagos se les otorgue el carácter de abono y/o adelanto, aduciendo agregar una serie de recaudos que avalan sus argumentaciones (Fol. 32-43).
En diligencia del 25 de enero de 2017 (Fol. 44), presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del citado Circuito Judicial Civil, el abogado ALFREDO JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte intimante, desconoció e impugnó las documentales presentadas por la representación de su antagonista.
En escrito del 25 de enero de 2017 (Fol. 45-48), la abogada JAISI M. GUERRERO C., actuando en su carácter de apoderada del ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU y de la empresa PARCELAMIENTO CORRALITO, C.A., rechazó, negó y contradijo todos los hechos y el derecho alegado por su contraparte, ya que las actuaciones intimadas fueron pactadas mediante la figura de un contrato de honorarios profesionales de fecha 8 de agosto de 1991, y que se cancelaron en su totalidad, según se desprende de documentales que aduce acompañar a los autos del juicio.
En escritos del 31 de enero y del 24 de febrero de 2017 (Fol. 49-56 y 57-60), la abogada JAISI M. GUERRERO C., actuando en su carácter de apoderada del ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU y de la empresa PARCELAMIENTO CORRALITO, C.A., promovió las pruebas que consideró necesarias a favor de sus representados.
En auto de fecha 23 de marzo de 2017 (Fol. 61), el juzgado a quo providenció los medios probatorios promovidos por las representaciones judiciales de la parte intimante e intimadas, respectivamente.
En oficio N° 2017-0380, del 13 de noviembre de 2017, el a quo remitió las referidas actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

-II-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 8 de enero de 2018 (Fol. 66), siendo que en la misma fecha se dictó auto (Fol. 68), instando al recurrente consignar copia certificada sobre la razón de la apelación ejercida y de la providencia que la oye, a fin de la resolución del presente asunto.
En diligencia del 1 de marzo de 2018 (Fol. 69), la parte intimante y su apoderado judicial, con vista al auto anterior solicitaron ante esta alzada se oficiara al juzgado a quo a fin que remitiera certificación de las referidas actuaciones en razón que les ha sido imposible obtenerlas, cuya petición fue acordada en providencia del 6 del mismo mes y año (Fol. 70).
En auto del 15 de marzo de 2018 (Fol. 74), se dieron por recibidas las certificaciones de las actuaciones ut supra, según oficio N° 2018-0067 del 6 del mes y año en referencia (Fol. 75-80), por lo cual en auto separado de igual fecha (Fol. 82), se fijaron los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 6 de abril de 2018 (Fol. 83-84 y 85-102), las representaciones judiciales de la parte intimada e intimante recurrente, respectivamente, hicieron uso de ese derecho, donde, en síntesis, expusieron:
La representación de la parte intimada:
i) Que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por su contraparte, en atención al orden público constitucional. ii) Que se ha efectuado el quebrantamiento de la ley en el presente juicio por cuanto de manera errónea se subvirtió el procedimiento, ya que es remitida a esta alzada la presente incidencia sin que existan los requisitos de ley para ello, según los artículos 289, 292 y 297 del Código de Procedimiento Civil. iii) Que la decisión interlocutoria objeto de apelación, a saber, auto de admisión de pruebas, no debe ser objeto de recurso, ya que a la parte recurrente se le han respetado todos los derechos constitucionales y legales, puesto que se le concedió todo lo que pidió, al habérsele admitido la totalidad de las pruebas que promoviera, por lo tanto en ningún momento se le ha negado, perjudicado, menoscabado o desmejorado, derecho alguno.

La representación de la parte intimante y recurrente:
i) Que en el auto del 23 de marzo de 2017, el a quo al admitir unas pruebas promovidas por los co-demandados como si fuera un juicio ordinario, incurrió en un error in procedendo, lo cual debe considerarse como una violación al debido proceso, ya que el juicio de honorarios profesionales debe adaptarse al procedimiento previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme la mas acreditada doctrina y jurisprudencia patria. ii) Que el tribunal a quo admitió unas documentales que ya habían sido promovidas cuando tempestivamente su contraparte se opuso a la intimación y se acogió a la retasa, cuyas pruebas ya habían sido impugnadas y desconocidas por esa representación. iii) Que en el auto recurrido, el a quo se pronunció sobre una prueba promovida por su contraparte en el capítulo II de su escrito, basado en que el valor probatorio invocado en el mismo no constituía prueba alguna. iv) Que el auto recurrido admite una prueba de exhibición inexistente. v) Que el auto también admite una prueba de cotejo y de designación de expertos. vi) Que el auto recurrido señala haber admitido las pruebas fuera de su lapso, ordenando su notificación a fin que, a su decir, corriera el lapso previsto en el artículo 400 eiusdem. viii) Que hubo violación al debido proceso al admitirse una promoción de pruebas como si se tratara sobre un juicio ordinario. ix) Que encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, el a quo subvirtió el mismo desaplicando el artículo 22 de la Ley de Abogados, obviando que la parte intimada se había opuesto al derecho al cobro intimado y pasando por alto también que habían precluido todas las oportunidades para que las partes promovieran y evacuaran pruebas. x) Que el a quo obvió todo pronunciamiento sobre el recurso de apelación, pasando inusitadamente admitir las pruebas promovidas por la parte intimada, subvirtiendo con ello el procedimiento, puesto que realizó el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos el 11 de octubre de 2017, sin contar con la presencia de la parte actora intimante, ya que no habían transcurrido los cinco (5) de la notificación, estando pendiente el pronunciamiento sobre el recurso de apelación. xi) Que la notificación de la parte intimada sobre el referido auto, fue ordenada conforme al artículo 233 ibídem, sin que la secretaría del despacho a quo dejara constancia del cumplimiento de las formalidades en el expediente. xii) Que el a quo, al haberse vencido el lapso probatorio contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la oposición al cobro de honorarios, invocada por la representación de los intimados, debió pronunciarse sobre tal derecho, con los medios probatorios ofrecidos por estos últimos al momento de oponerse a tal cobro y acogerse a todo evento a la retasa. xiii) Que no aplica al debido proceso procedimiento de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ya que el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 eiusdem, se refiere a otro tipo de pretensiones o deudas totalmente distintas. xiv) Que si los honorarios provienen de un juicio contencioso en el que se discuta el derecho a cobrar los mismos, el procedimiento deberá sustanciarse y decidirse en una única incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil y xv) Que como consecuencia de la oposición al cobro de honorarios, se abrió la fase declarativa, por lo que el juez de la causa debió resolver si su mandante tiene o no derecho a los mismos, por lo cual pide que se declare con lugar la apelación, se anule el auto recurrido y todas las actuaciones que se cumplieron.

En la oportunidad para presentar observaciones ante esta alzada, en fecha 17 de abril de 2018 (Fol. 103-104), la representación judicial de la parte intimada, hizo uso de ese derecho, donde, en síntesis, expuso:
i) Que rechaza en su totalidad el escrito de informes presentado por la representación de su antagonista. ii) Que el auto apelado versa sobre la admisión de las pruebas, de cuya lectura se observa que el juzgado a quo se pronunció conforme a derecho, por cuanto admitió las pruebas promovidas por ambas partes. iii) Que en el mencionado auto se han respetado todos los derechos y principios constitucionales y legales de las partes, como el derecho a la defensa, igualdad procesal y muy especialmente de la parte intimante y recurrente. iv) Que la presente apelación no guarda relación con el auto de admisión de la demanda de fecha 7 de marzo de 2016, el cual la parte recurrente pretende traerlo a colación para su análisis y discusión, por lo tanto sus argumentaciones no deben ser analizadas y v) Que de conformidad con los artículos 640, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, esa representación cumpliendo con su deber realizó lo conducente en fecha 18 de enero de 2017, como fue la formulación de la oposición y conforme a lo establecido en el artículo 652 de la citada norma procede a efectuar contestación al fondo y que posterior a ello, realizar todos los actos procesales del caso, por lo cual pide se declare sin lugar el presente recurso.

En escrito del 22 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte intimante y recurrente, consignó diligencia de emplazamiento de los intimados y cómputo certificado por la secretaría del a quo.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MÉRITO DE LA INCIDENCIA
Conforme se desprende de la copia certificada del libelo de demanda (Fol. 1-25), que forma parte del presente cuaderno incidental, presentado en fecha 2 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por la abogada CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, ciudadano GERMÁN ALFREDO RAMÍREZ MATERÁN, por intimación de honorarios profesionales de abogado, que interpuso contra el ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU y contra la empresa PARCELAMIENTO CORRALITO, C.A., causados por los servicios profesionales prestados a ellos en el juicio por daños y perjuicios seguido en su contra por parte del hoy de cujus LUÍS FUSTER BENAIGES y por la ciudadana IRMA ELISA PICO DE FUSTER, que se encuentra ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación que interpusiera la representación judicial de éstos últimos, contra el fallo definitivo dictado en fecha 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en comento, donde declarara sin lugar la referida demanda, según expediente distinguido con su nomenclatura particular bajo el alfanumérico AH13-V-2006-000175, al sostener que su representación cesó mediante el otorgamiento por parte de sus ex mandantes de un poder apud acta a otra profesional del derecho ante la referida alzada, lo cual trae como consecuencia que los honorarios reclamados se produjeron en la primera instancia del juicio.
Del mismo modo tenemos que la acción intimatoria en referencia fue inicialmente deducida por el a quo según providencia del 7 de marzo de 2016, ordenando su tramitación conforme el artículo 22 de la Ley de Abogados y emplazando a los intimados para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a fin que pagaren, acreditaren haber pagado, impugnaren el derecho al cobro alegado o ejercieren su derecho a la retasa que les confiere la ley.
En línea con lo anterior, también se infiere que los co-intimados mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2017, por su apoderada judicial, se opusieron expresamente al cobro intimado, al sostener que los servicios profesionales se generaron bajo la vigencia de un contrato de honorarios suscrito entre ambas partes, cuyos pagos fueron satisfechos en su oportunidad, según documentales que aducen acompañar a los autos del expediente principal, y a todo evento solicitan que en aquellas actuaciones en las que no fueron contratadas y no hubo un acuerdo previo de las partes en cuanto a su monto, las mismas sean objeto de retasa conforme a la ley, cuyas probanzas fueron desconocidas e impugnadas por la representación intimante en diligencia del 25 del mismo mes y año.
Ahora bien, en fecha 25 de enero de 2017, la representación judicial de los intimados presentó escrito denominado de contestación a la acción y en escritos presentados en fechas 31 de enero y 24 de febrero de 2017, promovió pruebas, las cuales fueron providenciadas en auto del 23 de marzo de 2017, conjuntamente con las pruebas presentadas en fecha 30 de enero de 2017, por los apoderados judiciales de la parte intimante.
Con vista a lo anterior corresponde a este tribunal superior analizar previamente la naturaleza de tal acción en relación con el auto recurrido, en la forma siguiente:

-IV-
DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Y EL AUTO RECURRIDO
La representación de la parte intimante y recurrente, en el juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado, cuestiona la legalidad del auto de fecha 23 de marzo de 2017, al considerar que el mismo violenta el debido proceso puesto que se tramitó como si fuese un juicio ordinario y no como lo determina la Ley de Abogados, aunado a que admitió las pruebas de su contraparte que ya habían sido promovidas por estos, al momento de oponerse a la intimación y acogerse a todo evento a la retasa, cuando tales pruebas documentales habían sido desconocidas e impugnadas oportunamente, cuestionando igualmente el hecho que se ordenara su notificación por cuanto fueron admitidas fuera de su oportunidad legal, sin que se dejara constancia del cumplimiento de las formalidades por parte de la secretaría del juzgado a quo, argumentaciones estas que fueron rechazadas en su oportunidad por la representación judicial de sus antagonistas.
En razón de ello, el pronunciamiento de este superior sólo se limitará a verificar, si la determinación de admitir las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, está o no ajustada a derecho. Así se decide.
Ahora bien, con ánimos de brindar solución efectiva a la presente incidencia éste juzgador de alzada, pasa a considerar previamente algunos aspectos legales, doctrinarios y procesales y en este sentido consagra el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”

Esta disposición está en concordancia con el artículo 7 Constitucional, que señala:
“…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…”

Ambas normas se encuentran adminiculadas al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia…”

De las disposiciones supra transcritas se colige que la Carta Magna tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por los jueces y tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la misma le confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera pues, que toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La vinculación normativa de nuestra Carta Magna, afecta a todos los ciudadanos y por ende a todos los Poderes Públicos sin excepción, entre ellos, al Poder Judicial y concretamente a sus órganos dispensadores de justicia.
En este orden de ideas, en materia probatoria tiene especial importancia el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Énfasis de esta alzada)

En este sentido, la normativa parcialmente transcrita, consagra de forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la tutela judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, asegurando que de forma alguna pueda configurarse una indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
Así, establece el Código Civil Venezolano, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho…”
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad…”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”

Por último pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”

Conforme a las normas citadas, el juez de instancia como director del proceso debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión, así como aplicar las normas conforme al caso deducido.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio, de acuerdo a la naturaleza del mismo.
Del mismo modo se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige, de acuerdo al citado artículo 1° de la Ley de Abogados y su Reglamento, los Reglamentos Internos y Códigos de Ética que dicte la Federación del Colegio de Abogados.
Ahora bien, desde la perspectiva del estricto derecho procesal, estableció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en su decisión de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, lo siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda. Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto…”

En línea con lo ut supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-000463, dictada 14 de julio de 2016, en el juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado, iniciado por el ciudadano JOSÉ JOEL MARÍN MARÍN, actuando en su propio nombre y derechos, contra el ciudadano RAFAEL ZENON STOPPELLO MORA, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, dictaminó al respecto que:
“…Establecido lo anterior, resulta necesario advertir que según la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, aceptar que en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición por cuanto, ésta resultaría obviamente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas. Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2005 en el Exp.04-3156, caso: Ottilde Porras Cohen contra José Gregorio Jerez Maldonado, estableció con relación a la aplicación de un procedimiento incorrecto, concretamente, por tratarse de lapsos más breves, lo siguiente: “… Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes (Vid. sentencia del 3 de julio de 2002, Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus Orlando de Castro Reis). (…Omissis…) Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, expuso: ‘advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo…”

En el presente recurso se evidencia que la acción intimatoria fue admitida por el a quo mediante la aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados, fijando un plazo de diez (10) días de despacho para que los intimados expusieran sus defensas o ejercieran su derecho de retasa previsto en el artículo 25 eiusdem, quedando supeditada la suerte del proceso, a la actuación de estos últimos, en función de su opción de desvirtuar el derecho al cobro de los honorarios demandados o ir directamente al ejercicio del derecho de retasa de los mismos, debiendo el juez en caso de considerar que existen elementos que probar aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencida esta, decidir la incidencia.
En relación a la naturaleza del auto cuestionado, se impone en esta ocasión precisar que el acervo probatorio admitido mediante providencia, puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos (2) oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisada por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO, que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “…de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio…”.
Así, bajo la permisión del artículo 402 ibídem, no se entra a verificar el análisis y la valoración que el juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
En consecuencia, es fundamental que éste juzgador superior se concrete en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la representación de la parte intimante recurrente e intimados, respectivamente, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el interprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
En este orden, vale la pena señalar en cuanto a la pertinencia y legalidad del medio probatorio, lo expuesto por el profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l, cuando señala que:
“…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios. El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…) Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…”

De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con la pacífica y atinada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el juez se pronuncia sobre la oposición y la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado conforme fue referido ut retro.
Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia.
Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar muy en cuenta. Pues, el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado.
Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
En este sentido, se concluye que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”

En consecuencia, este artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
De igual manera, existe la oposición al hecho que se trate de probar, por la impertinencia del hecho, que según RENGEL ROMBERG es una cuestión de derecho y las demás son de hechos y a ese respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, lo que sigue:
“…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal; J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…”

En línea con lo ut retro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso sobre ello lo siguiente:
“…Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente: “Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada…”


Así las cosas, para quien aquí suscribe, es en la sentencia de fondo donde realmente el juzgador va a apreciar si el resultado de la prueba aportada influye o no en el fallo a proferir, siendo que, solo si la probanza aportada se trata de un medio manifiestamente ilegal o impertinente podría ser declarada como ilegal o impertinente y consecutivamente inadmisible.
En este mismo orden de ideas, concluye éste órgano superior de justicia, que en la fase de promoción de pruebas, al proponerse la prueba de que se trate y establecerse el objeto de su promoción, este se valorará en la apreciación realizada por el director del proceso en la definitiva, es por lo que esta superioridad advierte que el juez debe pronunciarse en relación a la admisibilidad e inadmisibilidad de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes a los autos, por cuanto de no pronunciarse al respecto estará quebrantando las formas sustanciales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, menoscabando el derecho a la defensa de las partes.
Con vista a los anteriores lineamientos y aplicados analógicamente al caso en estudio, se puede inferir de las copias certificadas que conforman el presente asunto que el tribunal de la causa admitió la incidencia, en fecha 7 de marzo de 2016 y concedió a la parte intimada un lapso de diez (10) días de despacho para que acreditara el pago, lo impugnara o ejerciera el derecho a retasa. Igualmente, se evidencia que en fecha 9 de enero de 2017, compareció la parte accionada y se dio por intimada y que el 18 de ese mismo mes y año, se opuso al pago reclamado, abriéndose la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez concluido el lapso otorgado en la admisión de la demanda, debiendo decidirse la misma una vez vencida la articulación. Sin embargo, por auto del 23 de marzo de 2017, el tribunal a quo admitió las probanzas promovidas por las partes, ordenando la notificación de las mismas, en virtud a que dicho pronunciamiento fue realizado fuera de la oportunidad legal.
Ante esta situación, se desprende del cómputo cuya copia certificada fue consignada en fecha 22 de mayo de 2018 y que riela al folio 108 del expediente, que desde el día 9 de enero de 2017 hasta el 10 de febrero de 2017, han transcurrido diecinueve (19) días, lo que permite a este juzgador de alzada inferir que una vez la parte se da por intimado, tiene diez (10) días para acreditar el pago u oponerse y habiéndose opuesto en fecha 18 de enero de 2017, al pago que se le intima, debe abrirse una articulación probatoria de ocho (8) días, con lo cual se verifica que el escrito de pruebas consignado en fecha 31 de enero de 2017, por la representación judicial de la parte intimada, fue presentado dentro del lapso legal, no siendo así el consignado el 24 de febrero del mismo año, en razón a que dicho lapso conforme al referido cómputo ya había concluido, con lo cual, ante el alegato de extemporaneidad de las pruebas presentado por el apelante, es forzoso concluir que el mismo debe proceder en forma parcial, en razón a que el a quo erró al admitir las pruebas presentadas en fecha 24 de febrero de 2017, por la apoderada judicial de la parte intimada, debiendo en consecuencia, modificarse dicho pronunciamiento, únicamente en lo que respecta al referido escrito de pruebas. Por otra parte, en lo que se refiere a la providencia de las pruebas, las cuales no debieron haber sido admitidas, conforme a lo alegado por el recurrente, los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, le otorgan al juez la facultad de providenciar las pruebas fuera del término que señala la ley, por lo que mal puede alegar que la causa entró en etapa de sentencia, sin que hubiere existido la correspondiente providencia probatoria, a saber, la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, por lo tanto forzosamente quedan desestimadas dichas denuncias. Así se decide.
En relación a la denuncia que la admisión de fecha 23 de marzo de 2017 y correspondiente evacuación de las pruebas de exhibición y de cotejo promovidas por la representación de los intimados, conforme a los artículos 436 y 452 eiusdem, violenta el debido proceso ya que se providenciaron como si se tratase de un juicio ordinario, esta alzada no encuentra de autos que con dicha admisión se violenten derechos protegidos, puesto que su evacuación está orientada a la búsqueda de la verdad de los hechos alegados por ambas representaciones, conforme a la facultad que tiene el juez para ello, en atención a las citas jurisprudenciales ut retro, que hace suyas esta alzada en aplicación al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, aunado a que la evacuación de dichos medios en esa forma se debe a la propia naturaleza de las mismas, donde en todo caso se les estarían otorgando lapsos más holgados y con mayores oportunidades de defensas a ambas partes, caso en el cual tampoco produciría violación al derecho de defensa, y menos, al de la parte intimante, puesto que ésta en fecha 30 de enero de 2017, hizo uso de ese derecho al promover las pruebas que consideró idóneas a sus pretensiones y al no evidenciarse de la providencia de admisión cuestionada, que se haya opuesto a ellas, por consiguiente se destiman dichas denuncias. Así se decide.
En relación a la denuncia del abogado del recurrente de que las pruebas fueron impugnadas y desconocidas y que el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre ello, violando el debido proceso, citando el artículo 49 constitucional, se debe observar que el juzgado de la causa al expresar en su decisión interlocutoria que dejaba a salvo la apreciación que de ellas se haga en la definitiva, evidentemente actuó ajustado a derecho, toda vez que ese pronunciamiento está exclusivamente reservado para la oportunidad del fallo de mérito, tal como quedó determinado en las referidas citas ut supra, por consiguiente tal denuncia se debe declarar improcedente. Así se decide.
En relación a la denuncia que el a quo obvió todo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, pasando inusitadamente a admitir las pruebas promovidas por la parte intimada, subvirtiendo con ello el procedimiento, puesto que realizó el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos el 11 de octubre de 2017, sin contar con la presencia de la parte intimante, ya que no habían transcurrido los cinco (5) de la notificación, estando pendiente el pronunciamiento sobre el recurso de apelación, esta alzada la desestima ya que no aportó ningún tipo de prueba que respaldara tales argumentaciones. Así se decide.
En relación a la denuncia que la secretaría del tribunal a quo no dejó constancia del cumplimiento de las formalidades respecto a la notificación de la providencia por haber sido admitidas las pruebas promovidas fuera de su oportunidad legal, esta alzada desestima tal denuncia por falta de elementos que demuestren esas argumentación, ya que nada aportó a la incidencia a ese respecto. Así se decide.
En razón de lo expresado, este tribunal de alzada juzga que la decisión del a quo estuvo acertada en forma parcial cuando admitió las pruebas in commento, en razón a que debió excluir las pruebas consignadas por la parte intimada en fecha 24 de febrero de 2017, motivo por el cual debe modificarse el auto recurrido, pues, como se reconoce doctrinariamente, “resulta menos perjudicial la admisión del medio que su desecho,” cuando es innegable que posteriormente el tribunal puede, con mejor conocimiento de causa, examinar lo inherente a la relevancia, pertinencia, licitud o idoneidad del medio, aunado a que las mismas no están prohibida expresamente por la ley, observándose igualmente y a mayor abundamiento, que la determinación de este tipo de prueba queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico dentro de lo cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial su evaluación, y que, más allá de la convicción que genere la prueba promovida, el medio por sí solo, contiene elementos concretos que responden a interrogantes que se pretenden esclarecer precisamente con las pruebas indicadas, en este caso con las de informes a través de la evaluación que realizará el juzgador al mérito del juicio. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación invocada por la representación judicial de la parte intimante, contra la providencia interlocutoria proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2017, quedando de esta manera modificado el auto recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia.





-V-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimante contra la providencia interlocutoria dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-V-2016-000287, motivado al juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS sigue el ciudadano GERMÁN ALFREDO RAMÍREZ MATERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.156.737, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.642, contra el ciudadano KOZMA KUMANI SAATCIU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.863.846, en forma personal y contra la sociedad mercantil PARCELAMIENTO CORRALITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1963, bajo el número 72, tomo 28-A, de los libros respectivos, representada por el referido ciudadano, en su carácter de administrador, cuya causa se encuentra conociendo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la misma Circunscripción Judicial, según expediente N° 2011-10289, conforme las determinaciones señaladas ut supra.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto de admisión de las pruebas, en lo que respecta a la admisión de las pruebas consignadas en fecha 24 de febrero de 2017, por la parte intimada, en razón a que las mismas fueron presentadas fuera de su oportunidad legal.
TERCERO: IMPROCEDENTES las denuncias realizadas por la representación judicial de la parte intimante y recurrente, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, referentes a la violación de derechos protegidos.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2017-001085
ASUNTO INTERNO: 2018-9718

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