Decisión Nº AP71-R-2017-000198 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000198
Distrito JudicialCaracas
PartesTÉCNICA LANTANO, C.A., CONTRA BANCO LATINO S.A.C.A. Y OTROS
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Venta
TSJ Regiones - Decisión


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206 y 158º

DEMANDANTE: TÉCNICA LANTANO, C.A., (No identificada en estos autos).


APODERADAS
JUDICIALES: IRENE GAMARDO MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.945.

DEMANDADOS: BANCO LATINO S.A.C.A. y OTROS (No identificados en estos autos).


APODERADA
JUDICIAL: INGRID CASTRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427.

TERCERO
INTERVINIENTE: PATRICIA ANDREINA PULIDO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.269.654.

APODERADA
JUDICIAL: BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.145.

JUICIO: NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000198



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2017, por la abogada INGRID CASTRO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ut supra identificada, contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la promoción de cuestiones previas propuestas por la tercero interviniente en el juicio que se sigue ante ese juzgado bajo el número de expediente AH18-V-2005-000134.

El referido medio recursivo fue oído en solo efecto, mediante auto dictado por el a quo en fecha 16 de enero de 2017, ordenando de la misma forma, la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 2 de marzo de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones y dándole entrada al expediente mediante auto fechado 7 de ese mismo mes y año, y en el cual se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que el recurrente presentara informes, advirtiéndose que una vez vencido el lapso indicado, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2017, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 22 de marzo de 2017, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Superioridad a fallar, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2017, contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la interposición de cuestiones previas por parte de la tercero interviniente.

El auto in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha doce (12) de julio de 2016, la ciudadana Beatriz Amparo Márquez López, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.145, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA ANDREINA PULIDO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.269.654, quien interviene forzosamente como tercero en este juicio; mediante escrito promovió cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en fecha 21 de julio de 2016, compareció la ciudadana Irene Gamardo Medina, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.945, y en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TÉCNICA LANTANO, C.A., parte actora en el presente juicio, mediante escrito solicitó que no fueran admitidas las cuestiones previas promovidas por la ciudadana PATRICIA ANDREINA PULIDO MÁRQUEZ, ya que, al ser su intervención forzosa como tercero no se le permite promover cuestiones previas, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para pronunciarse sobre dicha solicitud, trae a colación el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…).
De la norma antes transcrita se desprende que el Legislador ha establecido que en los juicios donde tengan que intervenir forzosamente terceros, se les permite presentar su contestación al juicio alegano todas las defensas que consideren pertinentes, pero de forma expresa señala que bajo ninguna circunstancia se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
En el presente caso, la parte actora TÉCNICA LANTANO, C.A., al momento de interponer la demanda solicitó la intervención forzosa de la ciudadana PATRICIA ANDREINA PULIDO MÁRQUEZ, por lo que, al ser su intervención en el presente juicio como tercero, este tribunal debe concluir necesariamente la improcedencia de la promoción de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
En concordancia con lo razonado anteriormente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la promoción de cuestiones previas propuesta por la apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA ANDREINA PULIDO MÁRQUEZ, en fecha 12 de julio de 2016. Así se decide…”.

Fijado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se encuentra enfocado en determinar si el auto recurrido, el cual se pronunció declarando la improcedencia de la promoción de cuestiones previas propuesta por la tercero interviniente, se encuentra o no ajustado a derecho.

Pues bien, a fin de resolver la presente incidencia, se observa de las actas que conforman este expediente, que la ciudadana Andreina Pulido Márquez, aparece llamada a intervenir de manera forzosa en el juicio principal en virtud del llamado realizado por la parte actora en el propio escrito libelar, lo cual se hizo de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, en el presente asunto, consta de las copias certificadas consignadas ante esta Superioridad, que en fecha 12 de julio de 2016 fue interpuesto ante el juzgado de la causa, un escrito mediante el cual la representación judicial de la tercero interviniente ut supra mencionada, entre otras defensas, opuso las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, resulta pertinente citar el contenido del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“…El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362…”.

De la norma antes citada, se observa que nuestro legislador le otorga al tercero que comparece de manera forzosa en algún juicio, la oportunidad de ejercer las defensas que le favorezcan, señalando que éstas se pueden enfocar en enervar tanto las pretensiones de la demanda principal, así como respecto a la cita, haciendo énfasis de manera clara y categórica, en que en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.

Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 206, analizó el punto en cuestión de la forma siguiente:

“…En el caso de la intervención forzosa, el tercero interviniente no toma la causa en el estado en que se encuentra, a diferencia de lo que ocurre en la voluntaria adhesiva (cfr Art. 380). El artículo 382 le da una oportunidad de defensa.
Según este artículo, las defensas que ejerce el litisconsorte superviniente, pueden adversar la pretensión del actor, tanto en lo que se refiere a los hechos comunes que atañen a todos los demandados, como a los hechos personales suyos. El citado en saneamiento, puede, a su vez, oponer excepciones a su demandante –o sea, al demandado en lo principal-, negando su obligación de responder por evicción, y adversar la pretensión principal, sea coadyuvando al demandado, sea oponiendo excepciones que introduzcan hechos nuevos a la litis. La contestación del citado es respuesta a la cita y es respuesta a la demanda principal (cfr LORETO, LUIS: Ensayos…, p. 501 ss); la única limitación concierne a las cuestiones previas…”.

Resulta claro entonces que, cuando se trata de la intervención de las indicadas en el ordinal 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por mandato legal se le otorga la facultad a ese tercero interviniente de ejercer defensas, ya sea contra el actor o contra el demandado, pero se le prohíbe la oposición de cuestiones previas de manera categórica, y esto tiene su razón de ser en virtud de que la intervención de un tercero citado a participar en el proceso, es por ser común al tercero la causa pendiente o cuando el actor pretenda un derecho de saneamiento o de garantía por el tercero, razón por el cual se encuentra solamente facultado el demandado de interponer cualquier cuestión previa de las contenidas en el artículo 346 ibídem.

Ahora bien, considera este Sentenciador que la declaratoria de improcedencia realizada ab initio por parte del Juzgador en primer grado de conocimiento, resulta a todas luces ajustada a derecho, por cuanto la tercera interviniente al ejercer las defensas propias a sus actuación, transgredió de forma clara lo establecido en el artículo 383 de nuestra norma Adjetiva, lo que necesariamente obliga al juez, ya que rige como director del proceso, emitir la correspondiente declaratoria de improcedencia, y así debe ser también declarado por esta Alzada. Así se decide.

Congruente con lo anterior, al haber quedado demostrado que la oposición de cuestiones previas interpuesta en fecha 12 de julio de 2016 por parte de la tercero interviniente, atenta contra la norma antes señalada y referida a su actuación luego de ser llamado; pues obliga a esta Superioridad a declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el auto apelado, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada INGRID CASTRO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ



LA SECRETARIA ACC,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente No. AP71-R-2017-000198
AMJ/SRR/DS.-











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