Decisión Nº AP71-R-2017-000893 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000893
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesYITZY SOLANGE GUILLEN QUINTERO CONTRA EMILIA AURORA DE SAN JOSÉ ARÉVALO PARODI
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º


DEMANDANTE: YITZY SOLANGE GUILLEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.875.

APODERADAS
JUDICIALES: INGRID CASTRO y BEATRIZ MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.427 y 52.145, respectivamente.

DEMANDADA: EMILIA AURORA DE SAN JOSÉ ARÉVALO PARODI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.959.437.

APODERADO
JUDICIAL: SÓCRATES CALDERÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.789.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000893


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2017, por el abogado SÓCRATES CALDERÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana EMILIA AURORA AREVALO PARODI, contra la decisión proferida en fecha 27 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato, sigue en su contra la ciudadana YITZY SOLANGE GUILLEN QUINTERO, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2015-000233 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 04 de octubre de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 18 de octubre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto fechado 23 de octubre de 2017, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, iniciaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo, la representación judicial de la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2017, alegó lo siguiente: 1) Que en diligencia que cursa al folio ciento sesenta y siete (167), el Alguacil del juzgado a quo consignó diligencia en fecha 8 de noviembre de 2016, donde indicó que había citado a la ciudadana Emilia Arévalo, parte demandada. Sin embargo, la referida ciudadana se encontraba fuera del país desde finales del mes de noviembre de 2014, fijando su residencia en la ciudad de Miami. 2) Que en diligencia cursante en el folio setenta y seis (76), de fecha 7 de mayo de 2015, el alguacil Julio Arrivillaga, hizo constar la imposibilidad de practicar la citación, dado que un ciudadano que lo atendió en planta baja, le manifestó que “que allí no hay nadie por que (sic) la Sra. Emilia está de viaje para los Estados Unidos”. 3) Que el juzgado de la causa estaba en cuenta de ese particular, pero el juez fue sorprendido en su buena fe. 4) Que con la fraudulenta citación violó normas y principios tales como el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la parte demandada no fue legalmente citada y se incumplió con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se denuncia expresamente; se violó el principio de igualdad entre las partes contemplado en el artículo 15 eiusdem, al no poder ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con su contraparte; el principio de veracidad al dar por cierto a verdad exclusivamente por el demandante; el principio de legalidad, así como el principio de congruencia, al considerar de forma parcializada y exclusiva la pretensión de la parte demandante, de igual forma el principio del debido proceso. 5) Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la nulidad de la sentencia definitiva, así como la nulidad de los demás actos, incluyendo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal a quo. Se solicitó se condenara en costas.

En fecha 22 de noviembre de 2017, la representación judicial accionante consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles y un anexo constante de 3 folios útiles, en donde alegó lo siguiente: 1) Que la parte perdidosa apeló habiendo transcurrido el lapso procesal, y no consta en el expediente que el abogado de la parte demandada esté facultado para actuar, por eso solicitó que la solicitud fuera declarada sin lugar. 2) Que el expediente sea enviado al juzgado a quo para culminar la protocolización definitiva del inmueble. 3) Que su representada y familia esperan un acto de justicia porque en todo este tiempo ha tenido altos costos de alquiler de vivienda, mudanzas, cambios escolares, lo cual les genera tensión y han tenido que acudir a psicólogos. 4) Que la demandada se fue del país con todo el patrimonio de su representada y existe orden de captura por Interpol debido a la estafa continuada que le realizó a su representada. 5) Solicitó sea declarada nula la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada porque fue respetado el derecho a la defensa por el juzgado a quo.

Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de observaciones constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual indicó lo siguiente: 1) Que en el lapso de citación se agotaron todas las vías para la comparecencia de la ciudadana Emilia Arévalo para preservarle el derecho a la defensa. 2) Que el alguacil expresó haber citado presuntamente a la parte demandada, pero según información de los vecinos, en el apartamento se encontraba un familiar de la demandada, la cual seguramente fue quien recibió la citación. 3) Que la parte demandada se fue del país una vez recibió la cantidad de (Bs. 9.000.000) que formaba parte de la negociación y sin darle importancia a la obligación adquirida. 4) Que la citación mediante compulsa conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fueron positiva conforme a las resultas. 5) Que dado la no comparecencia de la demandada se instó a través de carteles conforme al artículo 233 eiusdem; y que solicitaron a su vez defensor judicial. 6) Que luego de agotarse la citación por un lapso de casi dos años el juez con su máxima experiencia emitió la sentencia con lugar, consignando la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,00). 7) Que el lapso para la apelación era extemporánea. Por último, se solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2017, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 05 de diciembre de 2017, exclusive. Luego, por auto fechado el 21 de febrero de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 27 de febrero de 2015, por la abogada INGRID CASTRO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YITZY SOLANGE GUILLEN QUINTERO; cuya demanda fue reformada en fecha 24 de marzo de 2015, fundamentada en lo siguiente: 1) Que la accionada ciudadana Emilia Arévalo Parodi, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal distinguido con el número y letra B-11D, ubicado en la planta décima primera de la torre B del Conjunto Habitacional denominado Residencias Club El Cigarral, construido en una parcela de terreno ubicada con frente a la calle uno de la Urbanización “Parque El Cigarral”, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, distinguida con la letra y número P-5-6. 2) Que la demandada decidió vender el referido inmueble, y la accionante manifestó su voluntad de comprarlo; en razón de ello, se suscribió un documento en fecha 29 de agosto de 2014, donde se estableció el pago de la reserva del inmueble por la cantidad de entonces cien mil bolívares, (Bs.100.000,00) mediante cheque Nº 31714480, de la cuenta Nº 01340339293391107232 de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal cuyo titular es la parte actora; a su vez se estableció el precio de la venta por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000,00), los cuales iban a ser pagados de la siguiente forma: a) la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) como reserva del inmueble, b) en ese acto la cantidad de seis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 6.400.000,00) como opción de compra que se firmaría ante Notaria, c) un pago final de seis millones quinientos mil bolívares (Bs.6.500.000,00) al firmar documento definitivo. 3) Que en fecha 16 de noviembre de 2014 se suscribió documento privado en cual se estableció entre la “FUTURA VENDEDORA” y la “FUTURA COMPRADORA” un contrato de compra venta, entre las descripciones del inmueble se hizo mención que la parte demandada era propietaria del inmueble según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 15 de junio de 2012. Sin embargo, hasta la fecha por causas imputables a esta no se ha protocolizado la compra venta del inmueble y por tanto no se ha llevado a cabo la compra venta entre la accionante y la accionada. Ante esto, la parte demandada se comprometió a registrar el referido documento dentro de los 20 días continuos. 4) Que en el documento mencionado con anterioridad se ratificó el precio de la venta por la cantidad de entonces trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) de los cuales se han pagado nueve millones cien mil bolívares (Bs. 9.100.000,00). 5) Que en caso de que la futura vendedora no fuera la propietaria del inmueble debería reintegrar en un plazo de 15 días continuos la cantidad de entonces un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000) como indemnización de daños y perjuicios causados por la falsedad de la información suministrada. 6) Que la parte demandada otorgó poder general de administración, y a pesar de haber designado apoderado y para el suscribir el contrato de compra venta se negó a protocolizar el documento, aumentando el precio de la venta por el aumento del dólar; el cual no fue tomado en cuenta al momento de establecer el precio de la venta, esto lo manifestó a través de una comunicación de fecha 10 de noviembre de 2014, la cual fue posteriormente respondida por la accionante en fecha 14 de noviembre de 2014, donde se tomó como fecha de protocolización el 10 de diciembre de 2014. 7) Que posterior a esa comunicación, en reiteradas ocasiones se ha comunicado con la parte demandada y su apoderado manifestándole que desean otorgar el documento de venta en el Registro correspondiente, el Registro fijó como fecha de otorgamiento el 17 de diciembre de 2014, no acudiendo ni la vendedora ni su apoderado. 8) Que en fecha 5 de enero de 2015, se introdujeron los documentos respectivos para la protocolización, quedando fijada la fecha para el 14 de enero de 2015, no acudiendo de igual forma la vendedora o su apoderada. 9) Fundamentó la acción de conformidad con los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.474, 1.479, 1.486, 1.487, 1.488, 1.527, 1.528. 10) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta. 11) Solicitó que la parte demandada convenga o sea condenada a cumplir con la tradición legal del inmueble, protocolizando ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que pague las costas y costos del proceso. 12) Se estimó la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), equivalentes a SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS unidades tributarias (UT 6.666,66).

La reforma de la demanda in comento quedó admitida en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Emilia Arévalo Parodi, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 7 de mayo de 2015, el alguacil del juzgado de la causa consignó la compulsa sin firmar indicando que fue atendido en conserjería y le indicaron que la ciudadana Emilia Arévalo se encontraba de viaje; ante esto la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel. Por auto de fecha 27 de mayo de 2015, el tribunal negó dicho pedimento y ordenó desglosar la compulsa. Posteriormente en fecha 16 de julio de 2015, el alguacil consignó la compulsa sin firmar, indicando que no fue atendido por ninguna persona. Así entonces en fechas 20.7.15 y 29.9.15 la representación judicial solicitó se librara cartel de citación; estas diligencia fueron negadas por autos de fecha 27.7.15, 30.9.15 ordenándose el desglose de las compulsas. Asimismo, el alguacil consignó las resultas con efecto negativo en fechas 22.9.15 y 16.11.15.

Así entonces, mediante diligencia de fecha 23.11.15 la representación judicial de la parte actora solicitó a los fines de la citación, oficiar al Servicio Autónomo Integrado de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Consejo Nacional Electoral (CNE). Por auto de fecha 24.11.15 se acordó oficiar a fin de que se informara el último domicilio y domicilio fiscal de la ciudadana Emilia Arévalo. Una vez recibida la respuesta a los oficios librados, la representación judicial de la parte actora solicitó citar a la parte demandada en la dirección suministrada por el (SAIME). Por auto fechado 31.5.2016 se ordenó librar compulsa en la dirección correspondiente. En diligencia de fecha 1.8.2016 el alguacil consignó la compulsa indicando que no le fue posible ubicar la dirección.

Ante estas circunstancias, la parte actora solicitó se librara cartel de citación, dado que no había sido posible citar a la parte demandada en la dirección proporcionada. Por auto de fecha 9.8.16 el juzgado de la causa negó la solicitud y ordenó el desglose de la compulsa librada en fecha 17.4.2015 a objeto de agotar la citación personal. En fecha 6.10.16 el alguacil dejó constancia de no poder practicar la citación por no encontrar la dirección.

En fecha 24.10.2016 mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicitó la citación en la dirección suministrada por el CNE. Por auto de fecha 25.10.16 se ordenó el desglose de la compulsa a los fines pertinentes. Mediante diligencia de fecha 8.11.16, el alguacil del juzgado consignó compulsa firmada supuestamente por la ciudadana EMILIA ARÉVALO DE SAN JOSÉ.

Por auto de fecha 31 de enero de 2017, fue incorporado al expediente el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Sofía Palencia, en su carácter de apoderada de la actora, de conformidad con los artículos 397 y a su vez el 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el escrito se consignó a las actas fuera de la oportunidad de ley, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 16 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada. Por auto de fecha 21.02.17, se ordenó notificar a la parte demandada. Así pues, en fecha 13.3.17 el alguacil consignó la boleta de notificación sin firmar indicando que el vigilante del edificio ciudadano Jesús Colmenares, le indicó que el apartamento permanece solo casi siempre.

En fecha 20 de abril de 2017, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada a través de carteles. Por auto de fecha 21.4.17 se ordenó la notificación mediante carteles de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30.05.17 fue consignado por la parte actora la publicación en prensa del referido cartel de notificación.

Por auto de fecha 19 de junio de 2017, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 13 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. Por auto fechado 21.7.17 el juzgado de la causa negó la solicitud, toda vez que consta en autos que la demandada fue debidamente citada.

En fecha 27 de julio de 2017, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva donde declaró la confesión ficta y con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 26 de septiembre de 2017, mediante diligencia el abogado Sócrates Calderón, apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 27.7.17. Por auto de fecha 4.10.17 el juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren al conocimiento de este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra la sentencia definitiva proferida en fecha 27 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana YITZY SOLANGE GUILLEN QUINTERO contra la ciudadana EMILIA ARÉVALO PARODI. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:


“…Determinado lo anterior, y habida cuenta de las circunstancias procesales acaecidas en este proceso judicial debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
(...omissis…)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se puede apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

Así las cosas, observa este juzgador que los lapsos procesales correspondientes a esta causa se desarrollaron como se resume a continuación:

• CITACIÓN: La citación personal de la parte demandada constó en autos en fecha 8 de noviembre de 2016.
(...omissis…)
Ahora bien, habida cuenta que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco probó absolutamente nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por cuanto se refiere a una típica acción de cumplimiento de contrato, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente descrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y asi se declara expresamente…”.


Reseñado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si la declaratoria con lugar de la demanda, se encuentra o no ajustada a derecho. Así, en el sub lite se observa que la parte actora, ciudadana YITZY SOLANGE GUILLEN QUINTERO, interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra la ciudadana EMILIA AURORA ARÉVALO PARODI, con fundamento en que ambas partes habían suscrito un contrato de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 6.11.14 por un inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal distinguido con el número y letra B-11D, ubicado en la planta décima primera de la Torre B del Conjunto Habitacional denominado Residencias Club El Cigarral, construido en una parcela de terreno ubicada con frente a la calle uno de la Urbanización “Parque El Cigarral”, Municipio El Hatillo, estado Miranda, distinguida con la letra y número P-5-6. Asimismo, alegó que realizó unos pagos referidos a la reserva del inmueble por la cantidad de entonces cien mil bolívares, (Bs.100.000,00) hoy estableciéndose el precio de la venta por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs.13.000.000,00) hoy ciento treinta bolívares (Bs.S 130,00). Adicionalmente, realizó distintos pagos que hacen un total de nueve millones cien mil (Bs. 9.100.000,00) hoy noventa y un bolívares (Bs.S 91,00), quedando restante, la cantidad tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,00) hoy treinta y nueve bolívares (Bs.S 39,00).

Indicó además, que la parte demandada había otorgado un poder general de administración, y a pesar de haber designado apoderado y para suscribir el contrato de compra venta, se negó a protocolizar el documento, aumentando el precio de la venta por el aumento del dólar; y que en reiteradas ocasiones se ha comunicado con la parte demandada y su apoderado manifestándole que desean otorgar el documento de venta en el Registro correspondiente, no siendo posible la respectiva protocolización. Por esta razón demanda el cumplimiento de contrato de compra venta.

Así entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, la representación judicial de ésta adujo en su escrito de informes ante esta superioridad, que el alguacil del juzgado de la causa consignó diligencia de fecha 8 de noviembre de 2016, donde indicó que había citado a la ciudadana Emilia Arévalo, pero la referida ciudadana se encontraba fuera del país desde finales del mes de noviembre de 2014.

Alegó entre otros aspectos, que con esta citación fraudulenta, se violaron normas y principios tales como el derecho a la defensa porque la parte demandada no fue legalmente citada; solicitando a su vez se declare con lugar el recurso de apelación y la nulidad de la sentencia definitiva, así como la nulidad de los demás actos realizados.

Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el orden decisorio en el sub examine, por lo que en primer lugar emitirá pronunciamiento respecto a los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes ante esta alzada, donde indicó que existía vicio y fraude en la citación de su representada, quien se encuentra fuera del país solicitando como consecuencia la nulidad de la decisión, indicando además, que la referida decisión carecía de congruencia. Seguidamente, dependiendo de la procedencia o no del anterior punto previo, procederá este Tribunal a dirimir el fondo en la presente controversia.

PRIMERO: Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes, donde adujo que entre otros principios fue vulnerado el principio de congruencia; solicitando ante esto la nulidad de la sentencia y todos los demás actos incluyendo la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En este sentido, a fin de resolver el presente punto previo, corresponde citar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243, el cual establece:

“…Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

Por su parte, el artículo 244 eiusdem, a la letra dispone:

“…Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

Al respecto, conviene señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al principio de congruencia, que ordena que los jueces al decidir tienen que atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera del expediente, ni utilizar su conocimiento privado, o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo pronunciarse únicamente respecto aquellos hechos que han quedado debatidos o controvertidos por las partes dentro del juicio y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria, por cuanto al pronunciare sobre hechos que no han sido expuestos por las partes, se configuraría el vicio de incongruencia positiva; en tanto que, si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, incurre en el vicio de incongruencia negativa.
Ahora bien, ese vicio de incongruencia –positiva o negativa- produce como consecuencia la nulidad de la decisión, por no cumplir ella con el requisito consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil –que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, de fecha 24 de enero de 2002, expresó que:

“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”.

Sentadas estas precisiones, procede quien aquí juzga a establecer sus respectivas conclusiones con relación al vicio que fuere alegado por la representación judicial de la parte demandada, donde aduce que el tribunal de instancia había incurrido en una fatal incongruencia y ambigüedad al considerar de forma parcializada y exclusiva la pretensión de la parte actora; ante estas aseveraciones, observa este juzgador al realizar una revisión exhaustiva que la en la decisión recurrida se emitió pronunciamiento conforme a los alegatos y circunstancias que se suscitaron en autos.

Siendo así, se infiere que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones, sin apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. Así, tomando en cuenta la jurisprudencia y doctrina antes citada respecto al punto aquí debatido, este Tribunal observa que la decisión apelada se ajusta al ámbito de sus facultades, razón por la cual se considera improcedente el alegato de nulidad del fallo recurrido.

SEGUNDO: Despejado lo anterior, si bien es cierto que el fallo recurrido no resultó anulado, no puede dejar esta alzada de pronunciarse acerca de los alegatos esgrimidos en el escrito de informes por el apoderado judicial de la parte demandada, referidos a la citación personal de su representada.

Así entonces, respecto a la citación de la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 538 de fecha 27 de julio de 2016, expediente 2005-699, expresó que:

“…Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.
Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso…”

En consonancia con lo anterior, la misma Sala de Casación Civil en sentencia Nº 333 de fecha 17 de junio de 2013, expediente 2013-067, la aludida Sala precisó:

“…En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica de las actuaciones a ser realizadas por ellas, porque por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; por la otra, el actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin...”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que la representación judicial de la parte demandada con fines probatorios consignó copias simples de dos de las páginas del pasaporte de la ciudadana Emilia Arévalo, para que se evidenciara que la mencionada ciudadana salió del país en fecha 10.11.14; consignando además el instrumento poder que fuere otorgado en el estado de Florida, Estados Unidos de América. Asimismo, solicitó ante esta superioridad se librara oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de que éste informara acerca de los movimientos migratorios de su representada. Posteriormente, en fecha 13.12.17, se recibió el oficio Nº 010088 de fecha 5.12.17, proveniente del mencionado órgano, donde se adjuntó los movimientos migratorios; en lo que respecta a esta documental, se debe precisar, que el oficio proveniente del SAIME, constituye un documento público administrativo que goza de verosimilitud y no fue desvirtuado en la articulación probatoria acordada el 20.4.2018, por lo que este Juzgado le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

En este mismo orden de análisis, en el caso sub examine, cursa inserto en el folio 154 diligencia de fecha 8.11.16, por parte del alguacil del juzgado de la causa, donde consignó las resultas de la citación personal, indicando que en fecha 7.11.16, se había trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, procediendo a citar a la ciudadana Emilia Arévalo, parte demandada, la cual se identificó con cédula de identidad, leyó y firmó la referida compulsa; dejando así constancia de haber citado debidamente a la mencionada ciudadana. Sin embargo, a pesar de existir esta diligencia por parte del alguacil, se evidencia que en reiteradas oportunidades se pretendió realizar la citación de la demandada siendo infructuosos tales intentos; dejándose constancia que en una de las oportunidades de traslado, que un ciudadano había manifestado que la demandada se encontraba de viaje hacia Estados Unidos e incluso la propia parte actora llegó a reconocer este hecho al alegar haber cumplido con los trámites de la citación por carteles ex artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13.7.2017 (f. 215).

Ante estas circunstancias, se colige que al ser recibido el oficio por parte del Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), el cual fue valorado precedentemente; así como las aseveraciones de la representación judicial de la parte demandada, y las documentales consignadas; asimismo con vista a los alegatos de la parte actora ante esta alzada, donde reconoce que la ciudadana Emilia Arévalo al recibir el dinero de la compra del inmueble se fue del país, que sobre la misma pesa orden de captura por la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol); estos aspectos y los elementos probatorios cursantes en autos, son apreciados como indicios, los cuales conllevan a concluir que existió una falta de citación absoluta que no puede pasar inadvertida para este Juzgador en esta fase del proceso. Así se establece.

Al hilo de lo antes expresado, es menester indicar que en el proceso civil venezolano rigen, entre muchos otros, principios rectores que sirven de directriz a cada una de las partes debatientes en el iter procesal como son el “principio de igualdad y el derecho a la defensa” consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que reza textualmente lo siguiente:

Artículo 15.- “…Los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes de ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº352, de fecha 13.7.2018, estableció:

“…En consecuencia, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de la Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil y “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: ; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil….”. Se casa la decisión aquí recurrida por infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 y 341 Código de Procedimiento Civil y se ordena la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo…”.

En relación a la nulidad de los actos procesales los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva
sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior”.
Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Artículo 212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo y de acuerdo con el enunciado legal citado, en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional. Como se aprecia, es de importancia para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando la forma y validez de cada acto pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley, o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En virtud de lo anterior, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento, sino litigios o algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas o siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). Cabe destacar que la misma ocurre cuando el juez anula actos procesales ya realizados, reponiéndose el proceso al estado en que deba renovarse el acto procesal viciado. La reposición solo es justificada siempre que en el proceso exista una infracción de la actividad procesal, en la que se haya causado indefensión a las partes o a alguna de ellas y que el acto procesal en cuestión no haya cumplido con su fin, pues, de lo contrario, la reposición no tendría razón de ser.

Siendo así, al verificar el contenido del oficio recibido por el Servicio Administrativo de Identificacion, Migracion y Extranjeria (SAIME) y lo alegado por las partes, se evidencia que la ciudadana Emilia Aurora De San José Arévalo Parodi, no se encuentra dentro del territorio nacional desde el 10 de noviembre de 2014, razón por la cual difícilmente pudo encontrarse en el inmueble en el momento en que presuntamente fue citada por parte del alguacil de primera instancia; evidenciándose de este modo violación al derecho de la defensa, toda vez que no tuvo oportunidad de comparecer, en el contradictorio para defender sus respectivas afirmaciones de hecho, bien en el lapso probatorio destinado a tal fin. Por esta razón, se determina que el caso bajo estudio se han violentado principios de orden público que causan indefensión a las partes, por lo que de conformidad con la normativa citada resulta procedente declarar la reposición de la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, una vez recibido el expediente por el juzgado a quo, estando a derecho el apoderado judicial de la parte accionada conforme a las actuaciones realizadas por ante esta alzada. Así se decide.

Congruente con todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el medio recursivo ejercido contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando anuladas todas las actuaciones posteriores al acto írrito de citación así como la sentencia dictada por el a quo dada la reposición aquí decretada y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.





IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 201, por el abogado SÓCRATES CALDERÓN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA AURORA DE SAN JOSÉ ARÉVALO PARODI, contra la decisión proferida en fecha 27 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REPONE la causa en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana YITZY SOLANGE GUILLEN QUINTERO contra la ciudadana EMILIA AURORA DE SAN JOSÉ ARÉVALO PARODI, todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo, al estado de inicio del lapso de contestación de la demanda, una vez recibido por el juzgado a quo en la forma expuesta.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la federación, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia al expediente, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente Nº AP71-R-2016-000893
AMJ/SRR/GC.-

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