Decisión Nº AP71-R-2015-001126 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-06-2018

Número de sentencia0078-2018(DEF)
Número de expedienteAP71-R-2015-001126
Fecha06 Junio 2018
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: N° AP71-R-2015-0001126

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 75-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ENEIDA TIBIZAY GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ABIR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la cuidad de Yaritagua, Estado Yaracuy, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de noviembre de 2001, bajo el Nº 27, Tomo182-A, RIF: J-30871607-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS GABRIEL BOUQUET LEÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.105.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 12 de noviembre de 2015, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de noviembre de 2015 (f.35 pieza 2/2) suscrita por le abogado Luis Bouquet inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.1.105, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2015 (f.31 al 33 pieza 2/2) dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Distribuidora Abir C.A; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de noviembre de 2015 (f. 36 pieza 2/2). Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y fijo el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 40 pieza 2/2). En fecha 08 de enero de 2016, la Doctora Nancy Tirado se aboco a conocimiento de la causa, concediendo un lapso de tres (3) días de despacho a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 41 pieza 2/2). En fecha 13 de enero de 2016, el abogado Luis Bouquet León actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó informes (f. 42 al 44 pieza 2/2). En fecha 02 de febrero de 2016 el abogado Bernardo Antonio Cubillan Molina actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes (f. 46 y 47 pieza 2/2). Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal dijo “Vistos” en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día seis (06) de febrero de 2016 inclusive (f. 50 y 51 pieza 2/2). En fecha 01 de marzo de 2016, el abogado Luis Bouquet León actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos (f. 52 y 53 pieza 2/2). Por auto de fecha 05 de abril de 2016, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 54 pieza 2/2). En fecha 20 de julio de 2016, la abogada Eneida Tibizay Zerpa Guzmán actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez designada a este despacho (f. 55 pieza 2/2). Por auto de fecha 26 de julio de 2016, la Doctora Bella Dayana Sevilla Jiménez se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las parte (f. 27 y 64 pieza 2/2). En fecha 16 de marzo de 2017, la abogada Jenny Villamizar en su carácter de secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 79 pieza 2/2).
-II-
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente proceso mediante demanda con sus respectivos anexos, presentado en fecha 03 de noviembre de 2009, por los abogados Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Bernardo Antonio Cubillan Molina inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (f. 01 al 66), correspondiéndole por distribución al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Fundamentada en la siguiente forma:
“… (Omissis)
LOS HECHOS
El Banco “STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial”, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1.974, bajo el Nº 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2.005, bajo el Nº 70, Tomo 58-A, modificados según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de noviembre de 2005, bajo el Nº 34, Tomo 172 A-Pro, y modificados últimamente sus estatutos sociales según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de febrero de 2.007, bajo el Nº 16, Tomo 8-APro RIF J-00093376-6, celebro con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABIR C.A.,domiciliada en la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de noviembre de 2001, bajo el Nº 27, Tomo 182-A, RIF: J-30871607-3, representada para ese acto por si Director Ejecutivo, SIHAM RAJAB DE NABELSI, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-12.286.932, y suficientemente autorizada para ese acto por los estatutos de la compañía, un contrato de “LÍNEA DE CRÉDITO”, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SON CENTIMOS (Bs. 200.000.000,00) (hoy Bs. 200.000,00), según Documento Autenticado por ante las Notarías Públicas, la primera: Notaría Quinta del Municipio de Chacao del Distrito Capital, en fecha 22/11/2007, bajo el Nº 10, Tomo 99, y la segunda: Notario Público Cuarto Interino de Barquisimeto, Estado Lara, Municipio Iribarren, en fecha 26/11/2007, bajo el Nº 81, Tomo 393, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría. Dentro de las modalidades del referido contrato de “Líneas de Crédito”, los ciudadanos SIHAM RAJAB DE NALSI y ANUAR MABESI RAJAB, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Yaritagua Estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.286.932 y V-14.919.081 , respectivamente, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, en las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el cliente, incluyendo el pago de capital, los intereses convencionales, intereses moratorios si los hubiere, gastos de carácter general, gastos de cobranza y moratorios profesionales llegado el caso, derivado de los instrumentos particulares de crédito, y subsistirá hasta la total y definitiva cancelación de todas las obligaciones garantizadas, la cual acompañamos marcada “B”. en base al contrato de “Línea de Crédito”, suscrito, el STANFORD BANK, S.A., Banco Comercial, antes identificado, dio mediante préstamo a interés, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABIR, C.A., antes suficientemente identificada, representada para ese acto por su Director Ejecutivo SIHAM RAJAB DE NABELSI, antes igualmente identificada, el préstamo a interés, suscrito en fecha 30 de noviembre de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00) (hoy Bs. 200.000,00), para ser pagado en el plazo de Un (01) año contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y se comprometió la deudora a devolver dicho préstamo, y se comprometió la deudora a devolver dicho préstamo mediante el pago de cuatro (04) cuotas de autorización de capital trimestrales, iguales y consecutivas, casa una, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. - 50.000,00), pagaderas por trimestres vencidos, contados a partir de la fecha de su liquidación. Se estableció que el capital devengaría intereses mensuales, que serían calculados a la tasa inicial variable del veinticinco por ciento (25%) anual, que e banco podría ajustar, de tiempo en tiempo, mediante resolución de su Junta Directiva y/o comité creado al efecto, de una eventual cobranza judicial, la deudora aceptará como válido y prueba fehaciente de sus obligaciones, el estado de cuenta que el banco presentará, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare. En caso de mora en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la deudora en el documento de préstamo, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa activa vigente para el momento en que ocurra y mientras dure la misma, un porcentaje del tres por ciento (3%) anual a la pactada para esa operación. Se estableció igualmente, que el banco podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones asumidas por la deudora como plazo vencido pudiendo exigir judicialmente o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital de intereses, en el supuesto de ocurrir cualesquiera de los siguientes supuestos: 1. la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del documento de préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2) cuando la deudora incumpliera cualquier obligación que haya contraído con el banco derivado de otro contrato celebrado con este último o con cualquiera otra sociedad que conforme a la legislación especial que rige a los bancos y demás instituciones financieras, deba integrar o integre su grupo financiero; 3) si por causa de obligaciones que mantuviera, la deudora para con terceras personas fueren decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o de prohibición de enajenar y/o gravar sobre alguno de los bienes propiedad de la deudora y la misma no fuese suspendida o levantada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que fuere notificada de ella; 4) si la deudora enajenare, en todo o en parte, los bienes de su propiedad sin contar con la previa autorización por escrito del banco, quedando exceptuadas de este supuesto, aquellas operaciones propias de su giro comercial ordinario, 5) si deudora su quiebra; 6) si existiere riesgo manifiesto de disolución, liquidación o cesación de sus negocios como consecuencia de la decisión de cualquier autoridad pública o por cualquier otro motivo; 7) la ocurrencia de cualquier evento que pudiese afectar de manera adversa, la condición financiera, la gestión operativa o sus negocios en general de la deudora; 8) si la deudora no presentare al banco al momento en que este los solicite, sus estados financieros o respectivos balances que se sucedieran durante la vigencia del contrato de préstamo; 9 si la deudora incumpliese una cualesquiera de las obligaciones contraídas en el documento de préstamo; 10) la comprobación de no veracidad de cualquiera de las declaraciones de hecho suministradas al banco que fueron determinantes para el otorgamiento del préstamo; y 11) si el cliente incumpliere una cualesquiera de las obligaciones de hecho suministradas por el cliente al banco los créditos antes mencionados. Es el caso, que en fecha 26 de mayo de 2.009, mediante asamblea se autorizó la fusión, mediante la absorción, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., del Banco Universal del Starford Bank, S.A, Banco Comercial (enezuela), la cual quedó inscrita por ante la Registradora Mercantil Quinta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2.009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A, y debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha jueves 04 de junio de 2.009, Nº 39.193, siendo adquiridos por nuestro representado tanto los activos como los pasivos del banco absorbido, y dentro de los créditos adquiridos está el préstamo a interés con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABIR, C.A., antes identificadas, se acompañan marcados “D” y “E”, los documentos de fusión y acta de Asamblea debidamente registrada. Para la fecha 07 de septiembre de 2009, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABIR, C.A., adeuda a nuestro representado Banco Nacional de Crédito, por concepto del citado préstamo a interés, suscrito en fecha 30 de noviembre de 2007, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), por concepto de capital. Esta suma ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido entre el 30/07/2008 hasta el 01/04/2009, la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 19.055,55) a una tasa del 26% anual, en el periodo comprendido entre el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 4.694,44); y a una tasa del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 07/09/2009, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 6.266,67),y por concepto de intereses de mora en el lapso comprendida desde el 30/08^/2008 hasta el 07/09/2009, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.725,00), calculados a una tasa del 3% anual. Todos estos conceptos se evidencian del estado de cuenta que en original consignamos en el presente escrito denominado “POSICIÓN DEUDORA”, a la fecha del 07/09/2009, para un total por todos los conceptos de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 132.741,67) la cual se acompaña marcada “F”. Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez, que el préstamo a interés suscrito por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABIR, C.A., no ha sido cancelado dejando de cumplir con las obligaciones, que corresponden al capital, los intereses convencionales y los intereses moratorios, asumidos en el pagaré Comercial, a pesar de las gestiones realizadas por el Departamento de recuperaciones del Banco, como por nosotros. (…) De acuerdo con los hechos narrados, así como del Derecho invocado, el fundamento de la presente acción lo constituye el documento de Contrato de Línea de Crédito, y el documento de préstamo a interés antes identificados, los cuales acompañamos a la presente demanda, y en vista de que la deudora DISTRIBUIDORA ABIR, C.A., antes identificada, así como los fiadoras SIHAM RAJAB DE NABELSI Y NUAR NEBELSI RAJAB, antes identificados, han incumplido con el pago de las obligaciones contraídas con nuestro representado, Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, esta demanda, basada en los fundamentos jurídicos claros y precisos, antes señalados debe prosperar, declarándose con lugar y condenando a la accionada y a los fiadores al pago de todos los conceptos demandados, así como las costas y costos que se causen con motivo del presente procedimiento. PETITUM ahora bien ciudadano Juez, hasta la presente fecha nos ha sido imposible lograr el pago del mocionado pagaré, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por nuestro representado a la deudora aceptante, y dado que se encuentra vencido el mencionado préstamo, acudimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABIR C.A., representada por a la ciudadana SIHAM RAJAB DE NABELSI, quién es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Yaritagua Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-12.286.932, a ella misma, a título personal, esta vez como fiadora solidaria y principal pagadora, y al Ciudadano ANUAR NABELSI RAJAB, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Yaritagua Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad No. 14.919.081, en su carácter de fiador y principal pagador detonas las obligaciones contraídas por la deudora antes mencionada, para que paguen o a ello sean condenados por este Tribunal a pagar a nuestro representado el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, antes suficientemente identificado, las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), que corresponde al monto del capital del préstamo a interés cuyo cobro y el de sus derivados es el objeto de esta demanda.SEGUNDO:Los intereses vencidos del préstamo, a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido entre el 30/07/2008 hasta el 01/04/2009, la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 19.055,55); a una tasa del 26% anual, en el periodo comprendido entre el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 447100 (Bs. 4.694,44) hasta el 07/09/2009, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 6.266,67).TERCERO: los intereses de mora calculados al TRES POR CIENTO (3%) anual, vencidos del préstamo a interés, en el laso comprendido desde el 30/08/2008 hasta el 07/0972009, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.725,00).CUARTO: Los intereses pactados que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera.QUINTO: las costas y costos del presente juicio, por haber dado el demandado lugar al presente proceso y calculados prudencialmente por este Tribunal. (…) A los únicos efectos del artículo 37 en concordancia con el artículo 39 de la Ley Adjetiva, estimamos el valor de laa (sic) presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 132.741,67), equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.413 UT)…”

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (f. 67 y 68).
En fecha 03 de junio de 2010, el abogado Luis Bouquet León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“… (Omissis)
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en su totalidad, la demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de mi representada, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABIR, C.A., antes identificada, por no ser ciertos los hechos y el derecho alegado en el libelo de demanda, lo cual demostrare pormenorizadamente de la siguiente manera. Ciudadano Juez, si bien es cierto que mi representada suscribió un contrato de línea de crédito con la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., hoy BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO, CA., BANCO UNIVERSAL, según documento autenticado por ante las Notarias publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil siete (2007), bajo el No. 10, Tomo 99, y Publica Cuarta Interina de Barquisimeto Estado Lara en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el No. 81, Tomo 393, de los libros de autenticaciones llevados por esas oficinas, la cual fue posteriormente documentada para su liquidación mediante un contrato de préstamo a interés de fecha treinta (30) de noviembre del dos mil siete (2007), (sic) cierto es que lo pactado en lo referidos instrumentos se hizo efectivo por cuanto la liquidación expresada en los mismos no fue concretada. Es el caso que, en el documento de préstamo particular que se otorga en base a la línea de crédito se estableció y cito “… Que STANFORD BANK, S.A, Banco Comercial… indistinta de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000.000,00), equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00)según denominación indicada en virtud de la represión de la Unidad del Sistema Monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela; en moneda de curso legal, PARA SER PAGADO EN UN PLAZO DE UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE LIQUIDACIÓN DEL PRESTAMO, QUE “EL BANCO” SE COMPROMETE A REALIZAR UNA VEZ SUSCRITA LA PRESENTE ESCRITURA MEDIANTE ABONO EN LA CUENTA CORRIENTE DE MI REPRESENTADA NO. 2200166297…” (Mayúscula, negrita y subrayado mío), lo cual efectivamente no fue realizado por la institución, es decir, una vez suscrito los documentos que conforman la obligación, debía cada parte cumplir con lo acordado, vale decir, el Banco, con la entrega del dinero objeto del préstamo y mi representada, con pagar según los parámetros estipulados para ello, lo cual al no ser cumplido en primer termino por la institución, mal podría mi representada cumplir con su obligación ya que ella dependía del deposito cierto en dinero de curso legal de sus cuentas. El artículo 1.168 del Código Civil, donde se consagra la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS establece que: “…en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”, de lo cual se puede evidenciar claramente que al no haber el demandante cumplido con su obligación de liquidar la cantidad de dinero otorgada en préstamo, no puede pretender que mi representada cumpla con le pago de las cuotas pactadas, ya que no existía fecha cierta de inicio y en consecuencia no trascurre ningún plazo ni condición para ello. Por otro lado, es relevante traer a colación lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente “…omissis…”, esto en concordancia con lo estipulado en el artículo 1354 del Código Civil el cual expresa que “…omissis…”, lo cual lleva a considerar que del acervo probatorio acompañado junto al libelo de demanda, no se evidencia bajo ningún aspecto que a mi representada se le haya liquidado efectivamente el préstamo en su cuenta, y lo único que adjuntan en referencia a ello es un Estado de cuenta de fecha siete (07) de septiembre del dos mil nueve (2009), elaborado por GILBERTO SUCRE y revisado por LEONARDO MORENO, en el cual se expresan cantidades de dinero, lapso de tiempo e intereses que no corresponder con la realidad y nada aportan como probanzas necesarias para exigir la obligación, por lo cual desconocemos, impugnamos y rechazamos dicho estado de cuenta no solo por las circunstancias antes descritas, sino además porque el mismo es emanado de la parte actora lo cual desconocemos descritas, sino además porque el mismo es emanado de la parte actora lo cual determina una causal para que el mismo se presuma insuficiente, no ajustado a la verdad o simplemente parcializado. Hay que destacar que la actora no prueba la existencia del elemento fundamental para exigir el pago, que no es otro que la liquidación y entrega del dinero, lo cual es primordial para que se pueda exigir el reintegro o pago de dicha obligación no consumada.Es importante destacar que el presente juicio se esta tramitando de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al procedimiento Oral, por lo cual según lo contemplado en el artículo 864 eiusdem que establece que: (omissis), el demandante no puede acompañar posteriormente ningún tipo de documental con la cual pretenda demostrar la liquidación del préstamo, lo que en definitivo tendría como consecuencia la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda y así pedimos que sea declarado. (…) Finalmente solicito que el presente escrito de contestación de la demanda sea agregado a los autos, sustanciado y tramitado conforme a derecho tomándose en cuenta en la definitiva y declarando SIN LUGAR, la demanda interpuesta en contra de mi representada y declarado SIN LUGAR, la demanda interpuesta en contra de mi representada condenando en costas a la parte accionante…”

DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 26 de Octubre de 2015, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., contra la sociedad mercantil Distribuidora Abir, C.A.; cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:

“… (Omissis)
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABIR, C.A, ambas partes suficientemente identificadas ab nicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: PAGAR la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) que corresponde al monto del capital del préstamo a interés.
SEGUNDO: Pagar los intereses vencidos del préstamo a una tasa de interés de 28% anual, en el lapso comprendido entre el 30 de Julio de 2008 hasta el 01de Abril de 2009, la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 55 /100 (Bs. 19.055,55); a una tasa del 26% anual en el periodo comprendido entre el 01 de Abril de 2009, hasta el 05 de Junio de 2009, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 4.694,00) y a una tasa del 24% anual, en el periodo comprendido entre el 05 de Junio de 2009, hasta el 07 de Septiembre de 2009, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CO 67/100 (Bs. 6.266,67).
TERCERO: Pagar los intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual vencidos del préstamo de interés, en el lapso comprendido desde el 30 de Agosto de 2008, hasta el 07 de Septiembre de 2009, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.725,00).
CUARTO: PAGAR LOS INTERESES PACTADOS QUE SE SIGAN VENCIENDO HASTA LA DEFINITIVA CANCELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES PRINCIPALES QUE LOS GENERA.
QUINTO: SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
SEXTO: EL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCESO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 274 EIUSDEM….”

DE LOS INFORMES
DEMANDADA:
En fecha 13 de enero de 2016, el abogado Luis Bouquet León actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe en los siguientes términos:

“… (Omissis)
Honorable Juez, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil quince (2015), en la cual no motivo las razones de hecho que la llevaron a declarar con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, incumpliendo así los requisitos formales de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que la presente causa se trata de un cobro de bolívares de un préstamo mercantil, del cual si bien es cierto que mi representada suscribió un contrato de línea de crédito con la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., hoy BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, no menos cierto es que lo pactado en los instrumentos nunca se hizo efectivo por cuanto la liquidación expresa en los mismos no fue concretada. En el documento de préstamo se estableció lo siguiente:
(Omissis)
Liquidación esta que no fue realizada por la instituciones, es decir, una vez suscrito los documentos que conforman la obligación, debía cada parte cumplir con lo acordado, vale decir, el Banco, con la entrega del dinero objeto del préstamo y mi representada con pagar según los parámetros estipulados para ello, lo cual al no ser cumplido en primer termino por la institución, mal podría mi representada cumplir con su obligación ya que ella dependía del deposito cierto en dinero de curso legal en una de sus cuentas.
El artículo 1.168 del Código Civil, donde se consagra la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS establece que:
(Omissis)
De lo cual se puede evidenciar claramente que al no haber el demandante cumplido con su obligación de liquidar la cantidad de dinero otorgada en préstamo, no puede pretender que mi representada cumpla con el pago de las cuotas pactadas, ya que no existía fecha cierta de inicio y en consecuencia no transcurre ningún plazo ni condición para ello.
Por lo que del acervo probatorio junto al libelo de demanda, no se evidencia bajo ningún aspecto que a mi representada se le haya liquidado efectivamente el préstamo en su cuenta.
En este sentido, el demandante no acompañó junto a su escrito de demanda la prueba documental con la cual demostrara la liquidación del préstamo, trayendo unas pruebas documentales a los autos en una extemporánea para ello, existiendo en este sentido una violación al debido proceso, toda vez que fueron admitidas y valoradas aun siendo extemporáneas, por cuanto esta causa se tramita por el procedimiento oral, lo que significa que por regla general e inquebrantable el demandante tiene la carga de aportar junto al libelo de demanda, toda prueba documental de que disponga, tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
(Omissis)
Asimismo, tal como lo señala el Maestro Abdón Sánchez Noguera, en su obra, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, (Segunda Edición, Ediciones Paredes, 2004, Pág. 597), precisa respecto a introducción de la causa, lo siguiente:
(Omissis)
Así pues, la ley exige que tanto el demandante en su libelo, como el demandado en su contestación, acompañen TODA la prueba documental de que dispongan y la lista de los testigos si no se cumple con tal requisito, salvo en el caso de los documentos públicos respecto de los cuales indicarse sólo la Oficina donde se encuentran, sin que tengan que acompañarse al libelo.
Evidentemente la parte actora al promover documentales en una etapa procesal que ya había precluido, el Juzgado A-quo admitirlas, ya que de esta manera vulneró y cercenó el derecho a la de mi representada toda vez que estas pruebas escritas eran ilegales y debieron ser declaradas inadmisibles.
En este sentido de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente “Omissis”, esto en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil el cual expresa que “Omissis”, lo cual nos lleva a considerar que del acervo probatorio acompañado junto al libelo de demanda, no se evidenció bajo ningún aspecto que a mi representada se le haya liquidado efectivamente el préstamo en su cuenta, y lo único que adjuntan en referencia a ello es un Estado de cuenta de fecha siete (07) de septiembre del dos mil nueve (2009), elaborado por GILBERTO SUCRE y revisado por LEONARDO MORENO, en el cual se expresan cantidades de dinero, lapsos de tiempo e intereses que no corresponden con la realidad y nada aportan como probanzas necesarias para exigir la obligación, el cual fue desconocido, impugnado y rechazado, así como las documentales acompañadas extemporáneamente en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013), no solo por las circunstancias antes descritas, sino además porque las mismas son emanadas de la parte actora lo cual determina una causal para que el mismo se presuma insuficiente, no ajustado a la verdad o simplemente parcializado y estas ultimas ilegales por extemporáneas.
Por lo que se evidencia la trasgresión de los requisitos legales, al haber valorado el Juez a-quo las pruebas escritas promovidas extemporáneamente, violando de este modo el principio de igualdad equidad y probidad, permitiéndole a la parte actora a relajar el proceso, evidenciándose de este forma la notoria ilegalidad en el acompañamiento de dicha prueba.
Por estos razonamientos solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada en contra de mi representada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABIR, C.A., con expresa condenatoria en costas…”

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 02 de enero de 2016, el abogado Bernardo Antonio Cubillan Molina actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informe en los siguientes términos:

“… (Omissis)
Insiste la representación de la parte demandada, en su escrito de informes presentado, que el préstamo otorgado a “DISTRIBUIDORA ABIR, C.A.,”, nunca fue liquidado y que tal causa la demanda intentada no está ajustada a derecho.
Basta el análisis de los autos que integran el presente expediente para llegar a la conclusión que tal afirmación es por demás temeraria.
De autos se evidencia, que aparte de otros elementos probatorios que concatenados entre si demuestran la falsedad de lo legado, que el referido préstamo le fue liquidado y en apoyo de ello está plenamente demostrado:
A.- Que la cuenta de la demandada se liquidó la cantidad correspondiente al préstamo otorgado.
B.- Que la demandada realizó abonos a capital de intereses relativos al préstamo otorgado como consta de los comprobantes que cursan a las actas, y
C.- Que tan es esto así, que la demandada “DISTRIBUIDORA ABIR, C.A.,”, dirigió en fecha 08/10/2009, comunicación dirigida a mi representado el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitamos el refinanciamiento de dicho crédito.
D.- Es concluyente el efecto que se deriva de la denominada “Posición Deudora”, que contiene una síntesis de la obligación para la fecha allí contenida y que constituye el control contable de mi representado BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y del SUDEBAN, que demuestra la secuencia en el tiempo de la obligación demandada.
Tal comunicación consta a los autos y no fue impugnada, ni desconocida por la represtación de la demandada.
La sentencia apelada por la parte perdedora en el juicio que nos ocupa, está en un todo ajustada a Derecho.
En efecto, en el orden formal procesal se cumplieron con todos los actos relativos al procedimiento intentado y de autos se evidencia que la parte demandada se limitó a formular argumentos de rechazo a la acción propuesta pretendiendo inclusive como consta, señalé, que la cantidad facilitada en préstamo no le había sido liquidada a la deudora, lo cual como es lógico se comprobó a plenitud como consta a los autos, acompañándose la documentación contable de la efectiva liquidación del préstamo en la cuenta corriente de la demandada.
Todos los elementos probatorios demuestran el incumplimiento, por parte de la demandada a las obligaciones que habría asumido para con el Banco, y de autos se evidencia aparte de las dilaciones infundadas, alegadas por la representación de la parte demandada que las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acción propuesta eran procedentes.
Adicionalmente, la sentencia de fecha 26/10/2015, motivo de la apelación que nos ocupa fue terminante al señalar en su capítulo II, titulado “De los alegatos de fondo”, que “Asimismo pudo observar este Tribunal de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, así como a los expuesto por las partes en la audiencia preliminar llevada a cabo que la parte accionada no presentó prueba alguna que compruebe la solvencia de su representada” (comillas y subrayado míos).
Quedó demostrada la existencia del préstamo, su otorgamiento y perfeccionamiento en el tiempo y su evidente incumplimiento, por parte de la demandada que motivó la interpretación de la presente acción.
Por las razones expuestas, solicito en nombre de mí representado el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, que la sentencia citada sea confirmada en todas sus partes dado que la misma se encuentra ajustada a Derecho…”.

DE LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 04 de abril de 2016, el abogado Luis Bouquet León actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe en los siguientes términos:

“… (Omissis)
Honorable Juez, en fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial el ciudadano BERNARDO CUBILLAN, procedió a presentar escrito de observaciones señalando lo siguiente.
(Omissis) Sin embargo, ciudadano Juez, tal y como se ha aludido en diversas oportunidades durante el curso del proceso mi representada reconoció que suscribió un contrato de línea de crédito con la sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., y asimismo reconoció como cierto que el STANFORD BANK, C.A., fue absorbido por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de la misma forma mi representada ha señalado en reiteradas oportunidades que en el instrumento de préstamo se estableció que el plazo para el pago de la fecha de liquidación del mismo, hecho que no fue demostrado por la parte demandante, al no acompañar el estado de cuenta de la liquidación junto al libelo de demanda tal y como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento traigo a colación el extracto del documento de la línea de crédito donde se establece lo siguiente: (Omissis)Asimismo, señor Juez, la parte demandante pretende viciar el procedimiento al introducir de forma extemporánea e ilegal una serie de pruebas documentales entre los cuales se encontraba un RECIBO DE DESEMBOLSO DE CONTROL DE PRÉSTAMOS, una comunicación dirigida al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNVERSAL por DISTRIBUIDORA ABIR, C.A., entre otros, que además fueron impugnados y opuestos por esta representación mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre del dos mil trece (2013), documentos éstos que no debieron ser valorados por el Juez de la causa ya que la oportunidad procesal para su promoción había precluído, violando de esta manera el debido proceso y en expresa contravención a la norma establecida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que expresa:(Omissis)Así pues, al no haberse demostrado la liquidación del préstamo otorgado, mal podría mi representada encontrarse insolvente y cumplir con su obligación ya que ella dependía del depósito cierto en dinero de curso legal en una de sus cuentas.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante señaló igualmente en su escrito de observaciones lo siguiente:(Omissis)Ciudadano Juez, en efecto la “posición deudora” presentada como prueba por parte de la accionante “…demuestra la secuencia en el tiempo de la obligación”, pero no demuestra que dicho montos ahí reflejados sean adeudados por mi representada, en virtud de que como se ha señalado reiteradamente dicho préstamo nunca fue liquidado, se hace menester traer a colación que una “posición deudora”, solo señala los montos adeudados y las tasas aplicadas al préstamo otorgado y que debe ser acompañado con un “Estado de Cuenta”, para demostrar la liquidación y depósito en cuenta del monto otorgado en préstamo y dicho “Estado de Cuenta”, no se acompañó en el libelo de la demanda.
Del mismo modo, señala la parte demandante lo siguiente:(Omissis) En este contexto en necesario traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
(Omissis)
Del texto supra transcrito, se evidencia que la Ley expresa que le correspondía a la parte actora demostrar de la oportunidad procesal correspondiente que efectivamente se liquidó el préstamo otorgado, situación que no ocurrió dentro del proceso, toda vez que el documento fundamental, como lo es el estado de cuenta de la liquidación no fue acompañado junto al libelo de demanda, no debiendo ser valorado por el Juez de la causa al momento de dictar sentencia. Por todos los argumentos anteriormente expresados es que solicito a este digno Tribunal, se sirva dictar sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta y revoque el fallo dictado en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil quince (2015)…”.

-III-
MOTIVACIÓN

El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la decisión dictada en fecha 26 de octubre del año 2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal contra la sociedad mercantil Distribuidora Abir, C.A., Ahora bien como punto previo pasa este tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisión extemporánea de las pruebas alegadas por la representación judicial de la parte demandada en los informes consignado ante esta alzada, en los siguientes términos:
En relación a los argumentos esgrimidos por la parte demandada, aducen que el actor incorporo unas pruebas al juicio en oportunidad extemporánea y el juez las admitió y valoro al momento de tomar la decisión, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, aduciendo que el procedimiento se ha tramitado bajo las reglas del procedimiento oral en el cual solo se pueden incorporar pruebas al juicio al momento de interponer la demandada y en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En este sentido, cabe apreciar que los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“…Artículo 864 El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Artículo 865 Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran…”

Ahora bien, la parte demandada en los informes presentados ante esta alzada señaló que el actor, incorporo unas pruebas al juicio de forma extemporánea y que a su vez el tribunal de la causa las admitió y las valoro al momento de tomar la decisión. A este tenor resulta necesario para quien aquí se pronuncia realizar un recorrido de los eventos procesales que se suscitaron en el trámite de la presente causa en primera instancia y a tal efecto se aprecia:
• En fecha 16 de noviembre de 2009, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordeno que se tramitara por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil (f. 67 y 68)
• En fecha 26 de noviembre de 2009 la abogada Eneida Zerpa actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de que se libraran las compulsas (70).
• En fecha 19 de enero de 2010 la abogada Eneida Zerpa actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicito al tribunal de la causa que librara un oficio de comisión a un tribunal competente por el territorio a los fines de efectuar la citación del demandado (f. 73 y 74).
• Mediante oficio Nro. 0029-2010 el tribunal de la causa remitió al Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el exhorto y compulsa para practicar la citación a la parte demandada (75 al 77).
• En fecha 24 de marzo de 2010 se recibió oficio Nº F-3203/080, proveniente del Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo de las resultas de comisión relativa a la citación de la parte demanda (f. 80 al 87).
• En fecha 03 de junio de 2010 el abogado Luis Bouquet León actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 89 al 95).
• En fecha 29 de junio de 2010 la abogada Eneida Zerpa actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual alega que la contestación presentada por la parte demandada fue propuesta de forma extemporánea.
• En fecha 06 de julio de 2010 el abogado Francisco Herrera actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solcito al tribunal de la causa que declarara fuera de lugar la confección ficta y se procediera a fijar el lapso para la audiencia preliminar (f. 100).
• Por auto de fecha 13 de julio de 2010, el tribunal de la causa declaro verificada oportunamente la contestación de la demanda y procedió a fijar al quinto (5to) día de despacho la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 (f. 101).
• Por auto de fecha 3 de mayo de 2012 el tribunal de la causa anuló todas las actuaciones efectuadas a partir del folio 101 de fecha 09-11-2010, y repuso la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar (f. 153).
• En fecha 18 de octubre de 2013 se llevó acabo la audiencia preliminar en la cual asistieron ambas partes y las mismas expusieron sus respectivas afirmaciones de hechos, de igual forma el tribunal de la causa fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada a los fines de dictar auto razonado estableciendo los limites de la controversia (f. 211al 214).
• Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual fijo los limites de la controversia, de igual forma el a-quo apertura el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (f. 216 al 221).
• En fecha 29 de octubre de 2013 la abogada Eneida Zerpa actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 223 al 242).
• Por auto de fecha 31 de octubre de 2013 el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora (f. 243 y 244).
• En fecha 24 de septiembre de 2015 se celebró la audiencia oral en la cual se declaro con lugar la demanda (f. 24 al 26).
• En fecha 1 de octubre de 2015 el abogado Luis Bouquet actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelo la decisión de fecha 24 de septiembre de 2015 (f. 29).
• En fecha 26 de octubre de 2015 el tribunal de la causa dicto el correspondiente fallo declarando con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal contra la sociedad mercantil Distribuidora Abir C.A. (f. 31 al 33).
Así entonces, de la trascripción parcial de los actos transcurridos durante el proceso en primera instancia, se evidencia que el juicio de cobro de bolívares se ha tramitado por las reglas del procedimiento oral, tal como lo establece el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se evidencia que en fecha 29 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicito al tribunal de la causa que declarara la confección ficta del demandado, alegando que la contestación de la demanda había sido presentada en tiempo extemporáneo, no obstante por auto de fecha 13 de julio de 2010, el tribunal de la causa declaro verificada oportunamente la contestación y procedió a fijar al quinto (5to) día de despacho la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 868 del código de procedimiento civil.
A este tenor, la audiencia preliminar se llevo acabo en fecha 18 de octubre de 2013 y posteriormente en fecha 23 de octubre de 2013, procedió el tribunal de la causa a dictar auto mediante el cual fijo los limites de la controversia todo esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 ejusdem, en dicho auto el juez aperturó el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, y dentro de este lapso la parte actora en fecha 29 de octubre de 2013 consigno escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió documento denominado Recibo de Desembolso de Control de Préstamos distinguido con el Nº 160973, al igual que 15 estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 110-6-2200166297; observando esta juzgadora que dichas pruebas fueron incorporadas al juicio dentro del lapso concedido por el Tribunal de la causa, siendo las mismas admitidas y valoradas en fecha 31 de octubre de 2013, siendo así dichas pruebas fueron consignadas en tiempo hábil.
En este sentido establece el artículo 868 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“…si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario. En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406…”

De la norma Ut-Supra mencionada, claramente se evidencia que en el auto razonado dictado por el Juez, este puede concederle a las partes un lapso probatorio de cinco (5) días con la finalidad de que las partes promuevan las pruebas que quieran hacer valer, y siendo este un proceso que inicio bajo las normas del procedimiento oral, y seguido a este una vez verificada oportunamente la contestación de la demanda por el tribunal de la causa, se apertura el procedimiento establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo realizó el tribunal de la causa efectivamente, por lo que el argumento expuesto por el recurrente y que se resuelve en este punto previo al fondo no es procedente. Y así se establece.
Declarado lo anterior, pasa de seguidas este tribunal a valorar las pruebas de autos, de la siguiente manera:
ACTORA
Anexas al escrito libelar:
1.- Riela al folio 8 al 12 marcado “A” copia certificada de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha veintinueve (29) de abril del año 2008 en el cual se evidencia que la ciudadana Caroll Khabbaz Homsi en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, confirió poder judicial especial a los abogados Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Bernando Antonio Cubillan Molina. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2.- Riela al folio 13 al 15 marcado “B” original de documento de línea de crédito de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrito por la ciudadana Siham Rajas de Nabelsi actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil Distribuidora Abir C.A., por medio del cual se evidencia que la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal le concedió un préstamo a intereses por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 200.000.000,00). Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
3.- Riela al folio 16 al 33 marcado “C” copia certificada de contrato debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 22 de noviembre de 2007 bajo el Nro. 10 Tomo 99. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
4.- Riela al folio 34 al 42 marcado “D” copia simple de Acta de Asamblea y fusión del Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
5.- Riela al folio 43 al 62 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04/06/2009 Nº 39.193. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
6.- Riela al folio 66 marcado con la letra “F” documento denominado “Posición Deudora” de fecha 07/09/2009. Se aprecia del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada impugnó el presente documento por tratarse de un documento emanado por la parte actora y el mismo podría estar parcializado, en este sentido se desecha dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
7.- Riela a los folios 63 al 65 marcado “G, H, I”, telegramas emitidos por “Cubillan Molina y Asociados”, todos de fecha 30 de septiembre de 2009 emitidos a la sociedad mercantil Distribuidora Abir, C.A., la ciudadana Anuar Nabelsi Rajab y la ciudadana Siham Rajab de Nabelsi, mediante el cual le informaban con carácter de urgencia que comparecieran al bufete de abogados ubicado en el edificio Centro Plaza las Mercedes, piso 4, oficina 4-D, parroquia Altagracia, con el objetote cancelar el préstamo del microcrédito del Banco Nacional de Crédito, mas los gatos y honorarios profesionales. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1375 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
LAPSO PROBATORIO:
1.- Riela al folio 225 original de documento denominado Recibo de Desembolso de Control de Préstamos distinguido con el Nº 160973, de fecha 30 de noviembre de 2007 proveniente del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal C.A. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2.- Riela a los folios 226 al 241 estados de cuenta provenientes de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, pertenecientes a la cuenta de la sociedad mercantil Distribuidora Abir C.A., desde los meses 02/11/2007 hasta el 30/11/2007; al igual que de los periodos comprendidos desde el 03/12/2007 al 31/12/2007; 02/0172008 al 31/01/2008; 01/02/2008 al 29/02/2008; 03/03/2008 al 31/03/2008; 01/04/2008 al 30/04/2008; 02/05/2008 al 31/05/2008; 04/06/2008 al 30/06/2008; 01/07/2008 al 31/07/2008; 04/08/2008 al 31/08/2008, con la finalidad de demostrar los movimientos de cuenta de la parte demandada. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
3.- Riela al folio 242 copia simple de comunicación de fecha 08/10/2009 emitida por la sociedad mercantil Distribuidora Abir C.A., dirigida a la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, mediante la cual solicitan el refinanciamiento de la deuda por el préstamo que les fue otorgado por el banco. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue desconocido por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
DEMANDADA
1.- Riela al folio 92 documento denominado Tasas Notariales con numero de planilla Nº 0968 de fecha 07/04/2010. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA
2.- Riela al folio 93 al 95 copia certificada de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 7 de abril de 2010, mediante el cual se evidencia que la ciudadana Siham Rajam de Nabelsi en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil Distribuidora Abir, C.A., confirió poder especial al abogado Luis Bouquet León. . Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que el presente instrumento no fue impugnado ni fue objeto de tacha la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

Valoradas las pruebas traídas a los autos por las partes, este tribunal pasa al análisis de los alegatos de marras y para ello observa:
En el caso bajo juzgamiento, se aprecia que la parte actora en su libelo, señala que, el Banco Stanford Bank, S.A., Banco Comercial celebro un contrato de Línea de Crédito con la sociedad mercantil Distribuidora Abir, C.A., hasta por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 200.000.000,00), aduce que dio mediante préstamo a interés a la sociedad mercantil Distribuidora Abir CA., la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 200.000.000,00), para ser cancelado en un lapso de un (1) año.
Continua esgrimiendo el actor que desde el 07 de septiembre de 2009, la sociedad mercantil Distribuidora Abir, C.A., le adeuda por concepto de capital del mencionado préstamo la cantidad de Cien Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 100.000,00), la cual desde la fecha 30/07/2008 hasta 01/04/2009 la interposición de la demanda ha devengado por concepto de intereses, la cantidad de Diecinueve Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con 55/100 (Bs. 19.055,55); asimismo señalan que el préstamo suscrito por ambas partes antes mencionadas, aun no ha sido cancelado, dejando de igual modo de cumplir con las obligaciones pactadas, con los intereses convencionales y con los intereses moratorios asumidos en el pagaré comercial. De igual forma solicitaron al tribunal de la causa medida de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
En la oportunidad de la contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, negaron, rechazaron y contradijeron en su totalidad todo lo señalado en el libelo de la demanda, así como también afirmaron que efectivamente habían suscrito un contrato de línea de crédito con la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, aducen que el préstamo nunca fue liquidado, visto que una vez suscritos los documentos que conforman la obligación le correspondía a cada parte cumplir con lo acordado en ella, es decir, el Banco debía hacer entrega del dinero objeto del préstamo y la demandada a pagar las cuotas pactadas, alegando la “Excepción Non Adimpleti Contractus”.
Asimismo, señalaron que es obligación de cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho visto que a su decir, la actora no incorporo junto al libelo de la demanda prueba alguna que demostrara que efectivamente el préstamo fuera sido liquidado en su cuenta, ya que lo único que adjuntaron como prueba fue un estado de cuenta de fecha 05 de septiembre de 2009, que expresan las cantidades de dinero, lapsos de tiempo e intereses que no aportan nada al juicio, por lo que procedieron a impugnar el referido instrumento.
Así entonces, el Tribunal de la causa señaló que el juez de una determinada causa esta en la obligación de sentenciar en base a los hechos alegados y probados por las partes en juicio, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, y que el mismo debe basar su decisión en los hechos alegados y probados en el libelo de la demanda y al momento de la contestación de la demanda, no pudiendo las partes traer nuevos hechos al proceso, por tales motivos declaro con lugar la pretensión interpuesta por la parte actora.
Ahora bien, en los informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandada alegaron que la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 26 de octubre de 2015, no motivo las razones de hecho que llevaron al Juez de la causa a declarar con lugar la demanda, incumpliendo el Juez uno de los requisitos formales de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Aducen que efectivamente suscribieron un contrato de línea de crédito con la sociedad mercantil Banco Nacional del Crédito, C.A., Banco Universal, esgrimiendo que lo pactado es el referido contrato nunca se hizo efectivo por cuanto la liquidación expresada en los mismos no fue concretada; ratificando lo señalado en el escrito de contestación a la demanda, referente a la “Excepción non adimpleti contractus”.
Igualmente, los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta alzada, señalaron que de los autos se evidencia que el referido préstamo se liquidó en la cuenta de la demandada, además señalan que la demandada realizó abonos al capital e intereses relativos al préstamo otorgado. Aducen que en fecha 08/10/2009 la sociedad mercantil Distribuidora Abir, C.A., envió una comunicación dirigida a la sociedad mercantil Banco Nacional del Crédito, C.A., Banco Universal, en la cual solicitaba un refinanciamiento del crédito otorgado.
Así entonces, en el caso bajo análisis se aprecia que la existencia de la obligación contenida en el contrato de préstamo en el que se fundamenta la demanda, no esta controvertida visto que al momento de dar contestación a la demanda el demandado señaló que efectivamente había suscrito un contrato con la sociedad mercantil Banco Nacional del Crédito, C.A., Banco Universal.
Así tenemos que, en los informes consignados ante esta alzada, la parte apelante alego que en el presente caso había operado la “Excepción non adimpleti contractus”, señalando que el actor, no incorporo al proceso prueba con la cual se evidenciara que efectivamente se había liquidado el referido préstamo, aduciendo que lo pactado nunca se hizo efectivo visto que la liquidación no fue concretada.
Según Maduro Luyando (1987), la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, “…es la facul¬tad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación…”
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), señalo:

“…En el sub iudice, la alzada luego de realizar el análisis de la controversia planteada, concluye que, el demandante habría dejado de cumplir uno de los requisitos que según la doctrina, son necesarios para que, pueda prosperar la resolución de contrato, cual es el que el vendedor haya cumplido con su obligación u ofrecido cumplir.
Ahora bien, lo expresado por el ad quem se corresponde con la excepción ‘Nom Adimpleti Contractus’ o sea la excepción de contrato no cumplido la que, por una parte, sólo puede ser alegada por el demandado en el acto de la contestación de la demanda.
En este orden de ideas se advierte que, el demandado no acudió a dar contestación a la demanda, la que hubiera sido su oportunidad de oponer tal defensa, si lo incoado hubiese sido una acción por cumplimiento de contrato; por lo que tratándose lo pretendido de una resolución de contrato, no era procedente, tampoco, su alegación ya que, el artículo 1.168 del Código Civil, lo que prevé es que una de las partes suscriptoras de un contrato, pueda negarse a ejecutar su obligación, con base a que la otra incumplió la suya, esto es, lo conocido en el foro jurídico como la excepción “NON ADIMPLETI CONTRACTUS” y, se repite, por ser una defensa de fondo, oponible sólo en el acto de la contestación de la demanda y sólo en los juicios donde se reclama el cumplimiento de un contrato…”

De la sentencia antes mencionada, efectivamente se evidencia que tal defensa solo puede oponerse en el acto de la contestación a la demanda, tal y como lo realizo la parte demandada en el presente caso, y que además debe de tratarse de un contrato bilateral, ahora bien, también se establece que para que se pueda dar esta figura es necesario el incumplimiento de lo pactado por una de las partes, siendo porque esta se niega a ejecutar su obligación, solo de esta forma puede prosperar la figura de la excepción non adimpleti contratus, consagrada en el artículo 1168 del Código Civil, el cual señala:

“…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la parte actora en fecha 29 de octubre de 2013 consigno escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió documento en original denominado Recibo de Desembolso de Control de Préstamos distinguido con el Nº 160973, de fecha 30 de noviembre de 2007, proveniente del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal C.A., por medio del cual se evidencia que el Banco liquido en la cuenta corriente Nº 110-6-2200166297 de la sociedad mercantil Distribuidora Abir C.A., la cantidad de 200.000,00 bolívares. De igual forma consignaron como medio de prueba estados de cuenta de la sociedad mercantil Distribuidora Abir C.A., desde los meses 02/11/2007 hasta el 30/11/2007; al igual que de los periodos comprendidos desde el 03/12/2007 al 31/12/2007; 02/0172008 al 31/01/2008; 01/02/2008 al 29/02/2008; 03/03/2008 al 31/03/2008; 01/04/2008 al 30/04/2008; 02/05/2008 al 31/05/2008; 04/06/2008 al 30/06/2008; 01/07/2008 al 31/07/2008; 04/08/2008 al 31/08/2008, con la finalidad de demostrar los movimientos de cuenta de la parte demandada.
A tenor de lo antes mencionado, se evidencia en la cláusula Décima del contrato de préstamo suscrito entre las partes lo siguiente:
“…Décima: Estado de cuenta. EL CLIENTE acepta expresamente que en caso de que EL BANCO procediere judicialmente al cobro de las sumas adeudadas en virtud de la línea, se considere como prueba válida y fehaciente de las obligaciones por él asumidas, el estado de cuenta que presente, salvo prueba en contrario, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que se fije….”

Ahora bien, de lo antes mencionado se observa claramente que ambas partes convinieron que en caso de un problema judicial el banco, podría traer como pruebas los estados de cuenta de la deudora, salvo prueba en contrario, como efectivamente lo realizo consignando dichas pruebas en su debida oportunidad procesal, siendo estas valoradas y admitidas por el tribunal de la causa, no obstante con dichas pruebas se demuestra que efectivamente el préstamo fue liquidado en la cuenta corriente de la parte demandada. Y así se establece.
En consideración a los alegatos señalado por la parte apelante al momento de dar contestación a la demanda referente a la excepción non adimpleti contratus, en el cual señalan que el préstamo nunca se liquido en su cuenta, invierten la carga de la prueba naciendo para esta el deber de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así entonces, de las actas de evidencia claramente que la parte apelante no trajo a juicio prueba alguna que demostrara que efectivamente el préstamo no había sido liquidado, visto que en el lapso probatorio que concedió el tribunal de la causa con la finalidad de que las partes incorporaran al proceso pruebas, la parte demandada, no incorporo ninguna prueba que sustentara sus alegatos. En consecuencia, la excepción non adimpleti contratus, no prospera. Y así se establece.
También, en los informes consignado ante esta alzada la parte demandada señalan que el tribunal de la causa no motivo las razones de hecho que lo llevaron a declarar con lugar la presente demandada, incumpliendo así los requisitos formales de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”
Observa esta juzgadora, que al momento de dictar el fallo el tribunal de la causa estableció lo siguiente:
“…Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. A tales efectos, establece el Código Civil lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”. “Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. “Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. “Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Eldeudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. “Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. “Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así finalmente lo decide ésta Operadora de Justicia…”

A tales fines la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de enero de 2011, estableció:
“…El formalizante acusa la comisión del vicio de inmotivación por cuanto la recurrida “… únicamente se limitó a señalar que declaraba sin lugar la cita propuesta y condenaba en costas de la cita a nuestra representada…”, fundándose en razones que a su juicio “… resultan vagas, genéricas, inocuas o fútiles…”., agregando que resultaba imposible conocer el proceso intelectivo seguido por el juez para declarar sin lugar la cita en garantía propuesta, lo que equivale a una ausencia absoluta de fundamentos.
Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos…”

De la sentencia antes mencionada, se establece que para verificar que efectivamente nos encontramos frente al vicio de la inmotivación de la sentencia, resulta necesario ver si la misma llena los siguientes requisitos i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.
En el caso en concreto el tribunal de la causa sentencio en base a lo estableció en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y1.354 del Código de Procedimiento Civil, y a los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sustentando así las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar con lugar la demanda, visto que el mismo no se encontró incurso en ningunos de los requisitos supra mencionado por la jurisprudencia patria, por lo tanto quien aquí se pronuncia declara que el alegato señalado por la parte demandada en cuanto a que la sentencia no fue debidamente motivada por el tribunal de la causa, resulta improcedente ya que se evidencia claramente las normas en las que el juez de la causa se baso para tomar su decisión.
Ahora bien, siendo que el tribunal de la causa ordenó en el particular “CUARTO” pagar los intereses pactados que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que lo genera, requerido por la parte actora en su escrito libelar, por lo que este Tribunal se ve en la obligación de advertir, que el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es que los intereses deben ser calculados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, como en efecto será ordenado en la parte dispositiva de la presente decisión.
Asimismo, es acordada la experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada de acuerdo a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se dio por admitida la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomándose en consideración para ello los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela, todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que serán excluidos los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia, términos que obvió el juzgado a quo.
En consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y modificar la decisión de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así expresamente será declarado en la dispositiva del presente fallo.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de noviembre de 2015 por el abogado Luis Bouquet León inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.1.105, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Distribuidora Abir, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA contenida en el escrito libelar y, en consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) que corresponde al monto del capital del préstamo a interés y, los intereses vencidos del préstamo a una tasa de interés de 28% anual, en el lapso comprendido entre el 30 de Julio de 2008 hasta el 01de Abril de 2009, la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 55 /100 (Bs. 19.055,55); a una tasa del 26% anual en el periodo comprendido entre el 01 de Abril de 2009, hasta el 05 de Junio de 2009, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 4.694,00) y a una tasa del 24% anual, en el periodo comprendido entre el 05 de Junio de 2009, hasta el 07 de Septiembre de 2009, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CO 67/100 (Bs. 6.266,67).
TERCERO: La demandada deberá pagar a la parte actora, los intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual vencidos del préstamo de interés, en el lapso comprendido desde el 30 de Agosto de 2008, hasta el 07 de Septiembre de 2009, que asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.725,00).
CUARTO: La demandada deberá pagar a la parte actora, los intereses pactados que se hayan vencido desde la admisión de la demandada hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual será realizada a través de una experticia complementaria del fallo, con la advertencia que serán excluidos los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia, términos que obvió el juzgado a quo.
QUINTO: Siendo que no fue acordado todo lo solicitado en el escrito libelar, no hay especial condenatoria en costas.
SEXTO: En cuanto al recurso, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de junio del año dos mil dieciocho 2017. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 01:40 PM, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
EXP. No. AP71-R-2015-001126
BDSJ/JV/

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