Decisión Nº AP71-R-2018-000418(9769) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-11-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000418(9769)
Fecha05 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000418
ASUNTO INTERNO: 2018-9769
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA DE ALZADA

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DONATINA ALTERA VALLARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.029.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.585.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL RAMON TOVAR SOTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.220.321.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ciudadana MARIA GLORIA MARCOS VILLAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.472.
MOTIVO: Divorcio.
DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de junio de 2018.

-I-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar presentado en fecha 3 de diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DONATINA ALTERA VALLARIO, asistida por el abogado EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ, quien demandó al ciudadano MANUEL RAMON TOVAR SOTILLO, por divorcio con fundamento en el literal “a” del artículo 185 del Código Civil, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto del 5 de diciembre de 2014, el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MANUEL RAMON TOVAR SOTILLO para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos la citación y alegara lo que considerara conveniente.
En fecha 9 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicita sea practicada la citación del ciudadano MANUEL RAMON TOVAR SOTILLO.
Agotados los trámites de la citación personal, se procedió previa solicitud de parte con la citación cartelaria, una vez cumplidas las formalidades de ley, se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona de la abogada MARIA GLORIA MARCOS VILLAR.
Una vez aceptado el cargo, prestado el juramento de ley por la defensora judicial, y citada como fue procedió a dar contestación a la presente demanda.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2018, el a quo, procedió con la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Tanto la parte actora, como la defensora judicial de la parte demandada consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por el a quo mediante auto de fecha 15 de mayo de 2018.
En fecha 22 de mayo de 2018, tuvo lugar la declaración de las testimoniales de los ciudadanos JUAN ANDRES VILLEGAS BRICEÑO y YOLIMAR BEATRIZ COA CRESPO.
En fecha 6 de junio de 2018, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en cuyo dispositivo declaró:
“…Con base a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DONATINA ALTERA VALLARIO y MANUEL RAMON TOVAR SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.905.029 y V-7.220.321, respectivamente, contraído el diez (10) de diciembre de 1982, ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). Así decide.”

Mediante diligencia del 7 de junio de 2018, la defensora judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la preindicada decisión, siendo que por auto del 14 del mismo mes y año, el a quo oyó en ambos efectos el referido recurso y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
-II-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 22 de junio de 2018, siendo que por auto de esa misma fecha se fijaron los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En los lapsos fijados por esta alzada no se realizó ningún tipo de actuación.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MÉRITO DEL ASUNTO
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En base a lo anterior, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”

Así, la función del juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Sin embargo, es distinto cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, lo faculta en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Por otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República, como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Esta regla, a juicio de quien decide, constituye un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
En virtud de lo anterior, se observa que la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito libelar, la accionante DONATINA ALTERA VALLARIO, debidamente asistida de abogado alegó lo siguiente:
Que en fecha 10 de diciembre de 1982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MANUEL RAMON TOVAR SOTILLO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital).
Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que tienen por nombres JOAN MANUEL TOVAR ALTERA y GISELLE DORIANA TOVAR ALTERA, quienes actualmente son mayores de edad.
Que fijaron el domicilio conyugal en la calle Vuelta el Castillo a Roca Tarpeya Nº 3, San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Distrito Capital, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el 23 de octubre de 1989, fecha en que se interrumpió la vida en común.
Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna.
Alegan que los primeros años de unión, transcurrieron dentro de las más cordiales y afectuosas relaciones propias de un buen matrimonio, coadyuvando a la manutención del hogar y dando fiel cumplimiento de las obligaciones inherentes al vínculo que les une.
Que en fecha 23 de octubre de 1989, decidieron de mutuo acuerdo no continuar con la relación sentimental que mantenían, sin que hasta la presente fecha hayan decidido reconciliarse ya que tienen vida sentimental con nuevas parejas.
Fundamenta su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil.
Que por las razones anteriormente expuestas demanda al ciudadano MANUEL RAMON TOVAR SOTILLO, el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A, a los fines de disolver el vínculo conyugal que los une en matrimonio civil, contraído el 10 de diciembre de 1982.
Solicita se notifique al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil y se aperture una articulación probatoria a los fines que se deje constancia que no se conoce dirección donde ubicar al mencionado ciudadano.
Señaló los medios probatorios, y finalmente indicó el domicilio procesal.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la abogada MARIA GLORIA MARCOS VILLAR, en su condición de defensora judicial del demandado MANUEL RAMON TOVAR SOTILLO, contestó la demanda planteada, en los siguientes términos:
Primeramente manifestó que se le ha hecho imposible contactar al ciudadano MANUEL RAMON TOVAR SOTILLO.
Niega, rechaza y contradice tanto en hecho como en derecho en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados, así como la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción.
Niega, rechaza, contradice y desconoce todos los hechos que suscitaron el presunto divorcio 185-A que pretende sustentar en su solicitud la quejosa contra su defendido.
Se reservó para su defendido todas las acciones, elementos probatorios y recaudos tendientes a enervar la pretensión de la parte demandante en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su defendido.
Finalmente solicita que su escrito de contestación a la demanda sea agregado y sustanciado en autos conforme a derecho y sea declarado sin lugar la solicitud incoada contra su defendido.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
 Consta al folio 6 del expediente, copia certificada del acta de matrimonio Nº 150, celebrado el 10 de diciembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 89, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se aprecia que los ciudadanos MANUEL RAMON TOVAR SOTILLO y DONATINA ALTERA VALLARIO, contrajeron matrimonio en fecha cierta y bajo las formalidades respectivas. Así se decide.
 Consta a los folios 7 al 8 del expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín signadas con los Nros. 163 y 1018, de los ciudadanos JOAN MANUEL TOVAR ALTERA y GISELLE DORIANA TOVAR ALTERA, ahora bien dichas documentales se adminiculan con las copias simples que rielan a los folios 9 y 10 de las cédulas de identidad de los referidos ciudadanos y por cuanto dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal las tiene como fidedigna y las valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de las mismas se aprecia que los ciudadanos JOAN MANUEL y GISELLE DORIANA, nacieron en Caracas, en fechas 3 de mayo de 1983 y 28 de septiembre de 1987, que son hijos de las partes del presente asunto y que cuentan con la mayoría de edad. Así se decide.
 Consta al folio 11 del expediente, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DONATINA ALTERA VALLARIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.905.029 y visto que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, este tribunal superior la valora como documento administrativo conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se aprecia la identidad de la demandante. Así se decide.
 Consta a los folios 12 al 13 del expediente, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE EFRAIN PEÑA GARRIDO y DAMELYS JOSEFINA ALVAREZ, quienes fueron promovidos como testigos en el escrito de la demanda, sin embargo, esta alzada los desecha al no haber rendido la declaración correspondiente. Así se decide.
 A los folios 190 y 191 del expediente, riela telegrama enviado por la defensora judicial a su representado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), bajo el principio de comunidad de la prueba y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba. Así se decide.
 Durante la oportunidad probatoria correspondiente, la representación judicial de la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos CLEIRI YUNCOSA GUDIÑO, JUAN ANDRES VILLEGAS y YOLIMAR BEATRIZ COA CRESPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.198.955, V-11.317.534 y V-10.353.224, respectivamente, siendo que los dos últimos comparecieron en fecha 22 de mayo de 2018 y debidamente juramentados declararon entre lo más destacable que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL RAMON TOVAR SOTILLO y DONATINA ALTERA VALLARIO, que les consta que los precitados son cónyuges, que procrearon dos (2) hijos producto de dicha relación conyugal, que llevan separados más de cinco (5) años, en vista que dichos testimonios no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecian en este asunto por merecerles confianza a éste juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas las testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento de las testigos y la razón de sus dichos. En lo que respecta a la declaración de la ciudadana CLEIRI YUNCOSA GUDIÑO, este juzgado superior señala que al no haber comparecido a rendir declaración, no hay prueba que valorar, ni analizar. Así se decide.

Del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente, aprecia lo siguiente:
La acción que da inicio a la presentes actuaciones está orientada a la disolución del vínculo conyugal que une a los ciudadanos DONATINA ALTERA VALLARIO y MANUEL RAMON TOVAR SOTILLO, ambos identificados en autos, alegando para ello que dieron fin a la relación sentimental que mantenían desde fecha 10 de diciembre de 1982, sin que hasta el momento se hubiesen reconciliado, razón por la cual solicita sea declarado el divorcio fundamentando su pretensión en el literal “A” del artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido, se hace necesario primeramente definir la institución del matrimonio, y en ese particular, para el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano comentado y concordado”, pág. 110, establece:
“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…”.

Por otra parte, el divorcio es definido por el autor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su texto “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio”. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73, como “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…” y para el autor RAÚL SOJO BIANCO, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial dirigido precisamente a ese fin”.
De manera que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre cónyuges, mediante la intervención de la autoridad judicial facultada por las leyes, pero obviando que esta institución puede disolverse entre otras, de la misma manera que como se creó, a través de la sola manifestación de la voluntad, por querer disolver el vínculo. Lo que permite concluir que la institución del divorcio es entendido por la doctrina como la disolución legal del matrimonio, a solicitud de uno o de ambos cónyuges, cuando se dan las condiciones previstas en la ley.
En este sentido, se evidencia que el fundamento legal de la presente acción de divorcio, se encuentra estipulado en el supuesto de hecho contenido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(omissis)… Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma transcrita, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano comentado y concordado”, pág. 163, establece:
“…como el divorcio por esta causal debe ir precedido por una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento. Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los conyugues con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos… (omissis)…el carácter del procedimiento hace presumir que ambos cónyuges tienen interés de obtener el divorcio por esta vía. Pero puede darse el caso de que el cónyuge que no ha tomado la iniciativa se conforme a esta, lo cual hace procedente el divorcio si se dan los otros requisitos previstos en este procedimiento… ”.

Con respecto a la mencionada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, dictada en el expediente 14-0094 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dispuso lo siguiente:
“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente...”

Con base a los anteriores principios doctrinales y al criterio jurisprudencial, se entiende que si es uno de los cónyuges que solicita la disolución del vínculo conyugal, con base en el supra mencionado literal del artículo 185 y el otro no compareciere al llamado del tribunal, se debe aperturar una articulación probatoria, a fin de que quede demostrado el dicho del cónyuge solicitante, en cuyo caso, se declarará la disolución.
Así las cosas, se desprende de autos que efectivamente entre las partes existe una inequívoca ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de cinco (5) años, tiempo en el cual los cónyuges dejaron de cumplir con sus deberes conyugales, y en la cual, según lo alegó y probó la parte actora no existió reconciliación, ni existe relación alguna entre ellos, lo que obviamente conlleva al incumplimiento de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone la ley y si bien las normas que regulan el divorcio son de orden público, en razón a que el Estado protege la figura del matrimonio como base de la familia, no es menos cierto que conforme a los criterios jurisprudenciales actuales, en los cuales disponen que ante la evidente ruptura del vínculo matrimonial, hechos y alegatos que permiten concluir que se encuentra satisfechos plenamente los requisitos para su decreto, es por ello que, con base a que quedo demostrado en autos la ruptura prolongada, por más de cinco (5) años, lo procedente es la disolución del vínculo matrimonial, razón por la cual esta alzada considera que en el presente asunto, debe ser declarado con lugar al estar ajustada a derecho. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 249 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte accionada; CON LUGAR la demanda de divorcio incoada, conforme las determinaciones señaladas ut retro; y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar la decisión recurrida, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-IV-
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 7 de junio de 2018, por la abogado MARIA VICTORIA MARCOS VILLAR, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana DONATINA ALTERA VALLARIO.
TERCERO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos DONATINA ALTERA VALLARIO y MANUEL RAMON TOVAR SOTILLO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 10 de diciembre de 1982, conforme consta en el acta Nº 150. Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

Asunto: AP71-R-2018-000418 (9769)
JCVR/AMB/DanielaS.-

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