Decisión Nº AP71-R-2018-000651 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-11-2018

Fecha06 Noviembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000651
PartesJOSE NOE MONTILLA CONTRA MARIA DEL CARMEN LOZADA
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConflicto Negativo De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de noviembre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000651.
Demandante: JOSE NOE MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.463.796.
Apoderados Judiciales: Abogados Luis González, Carmen Sabino y Mirian Sabino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.482, 176.607 y 153.497, respectivamente.
Demandada: MARIA DEL CARMEN LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.010.944.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Acción: Partición de comunidad conyugal.
Motivo: Conflicto negativo de competencia.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de partición que incoara el ciudadano JOSE NOE MONTILLA, contra MARIA DEL CARMEN LOZADA, ambos identificados, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 07 de agosto de 2018, se declaró incompetente en razón de la materia declinando la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió por distribución la presente causa, dictó decisión declarando su incompetencia planteando conflicto de competencia en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de 10 días de despacho para emitir pronunciamiento el cual se procede a emitir en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LOS TRIBUNALES EN CONFLICTO

El presente conflicto de competencia surge como consecuencia de la incompetencia por la materia declarada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:
“…Expuestos como quedaron los hechos, así como la pretensión, observa esta juzgadora que la parte interesada solicita se le imponga a la parte demandada que convenga a realizar la partición de mutuo acuerdo y se proceda a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal condenándosele al pago de las costas procesales así como el pago de los honorarios de abogados que se establece en el código de procedimiento civil En este mismo orden de ideas el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece parcialmente lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negrillas del Tribunal).
Debiendo concluirse imperativamente del articulo antes transcrito, que a los Tribunales de Municipio, les fue atribuida de manera exclusiva y excluyente la competencia para conocer todos aquellos asuntos en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que cumplan con dos (02) requisitos concurrentes, a saber:
1°) Que se sometan a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, debiendo entenderse por “jurisdicción voluntaria o no contenciosa”, aquella jurisdicción a la que se someten las partes para dirimir una controversia derivada de un conflicto manifiesto de intereses, de manera amistosa o de mutuo consentimiento ante un órgano jurisdiccional.
2°) Que no participen en dichos asuntos de modo alguno, niños, niñas o adolescentes, toda vez que la competencia para conocer de tales asuntos, se encuentra atribuida exclusivamente los juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.
En ese orden de ideas, tomando en consideración los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos y en atención a la exhaustiva revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora, que la presente acción es de inminente naturaleza contenciosa toda vez que no se desprende de autos mutuo consentimiento o acuerdo amistoso alguno entre las partes contendientes y por consiguiente, no se somete a la presente acción a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa atribuida a este Tribunal de Municipio para su conocimiento, por consiguiente, no se somete la presente acción a la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de los asuntos de tal índole, evidenciándose indubitablemente de autos, que la presente acción no cumple con uno de los dos (02) requisitos establecidos en la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, N° 2009.0006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Numero 39.152 para que pueda en todo caso conocerla y dirimirla éste Tribunal de Municipio por medio de la competencia en ella atribuida, toda vez que no posee naturaleza voluntaria o no contenciosa, motivo por el cual considera ésta Juzgadora que lo pertinente y ajusta a los derecho, es declarar, como en efecto declara, la INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la presente acción.
En consecuencia, es por los motivos antes explanados por lo que éste Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara: INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente acción y DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando consecutivamente, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia, a los fines de su distribución y posterior tramite. Cúmplase…”

Por su parte, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó el conflicto negativo de competencia en base a las siguientes consideraciones:
“…De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIPACION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano JOSÉ NOE MONTILLA, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN LOZADA, con motivo a la negativa por parte de la demandada a partir y a liquidar los bienes de la comunidad.
La representación judicial de la parte actora refirió en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del ciudadano JOSE NOE MONTILLA, ut supra identificado, ocurrimos ante su competente autoridad, en su carácter de ex cónyuge y comunero, ut retro identificado, para demandar, como en efecto demandamos por participación y liquidación de la comunidad conyugal, a la Ciudadana MARIA DEL CARMEN LOZADA (…) para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal (…)…”
Refirió respecto a la estimación de la demanda, lo siguiente:
“…Conforme a los establecido en el artículo 39 de nuestra ley adjetiva civil y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía del Recurso de Casación, estimamos la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 803.960.400,00), equivalentes a 2.679,868 U.T.
Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 29 del código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Articulo 29: la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación extracto de la Resolución N° 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 209, la cual fue transcrita parcialmente por el Juzgado a-quo, en la que se estableció lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo (…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)…”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprum Ocando, expediente N° AA20-C-2009-000673, estableció los efectos y aplicabilidad de citada Resolución, en los siguientes términos:
“… se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyo mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en los civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resultado de esta Juzgadora).
Siguiendo la misma línea argumentativa, la referida Sala en fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, expediente AA20-C-2009-000283, refirió lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada resolución N° 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los juzgados de Primera instancia, ya que se incremento su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia y también, por el gran numero de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, considero de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyo a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no exceden de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ellos, según las reglas ordinarías sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para los cual, se atribuyo a los juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la resolución. Por este motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgadores Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectara el conocimiento ni en trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir esta Resolución N° 2009-0006 da ultraactividad (transitoria)a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de referida Resolución en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…” (Resaltado de esta Juzgadora).
Criterio jurisprudencial que acoge esta Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis, y siendo que la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el 02 de abril de 2009, fecha que determina la aplicabilidad de la misma, modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Transito, a fin de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justica, asegurando su eficacia y transparencia, estableciéndose en su artículo 3) que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia aquellos asuntos contenciosos cuyo valor no exceda lo equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, atendiendo las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, quedando sin efecto alguno aquellas normas que colidan con esta Resolución.
Ahora bien, del análisis efectuando al escrito libelar se evidencia que, la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.803.960.400,00), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda, valga decir, 22 de febrero de 2018, a 2.679.86 U.T. en razón de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes al día de hoy a TRES BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 3,00) conforme a la entrada en vigencia del nuevo cono monetario, por lo que sin lugar a dudas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda son los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Articulo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los caso indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este juzgado observa que el caso de marras, del análisis efectuado en las actas procesales que conforman este expediente, y de la norma supra citada se evidencia que, estamos en presencia de un procedimiento civil de carácter contencioso, cuya cuantía fue estimada en 2.679,86 U.T., en virtud de lo cual, este Juzgado resulta INCOMPETENTE en razón de la cuantía toda vez que, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas. ASI SE DECIDE.
En consideración de los precedentemente expuestos, se ordena remitir inmediatamente a los Juzgados Superiores, las actas que conforman el presente expediente, para que conozca, le dé el trámite de ley y designe al Tribunal Competente…”.
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
El Código de Procedimiento Civil establece que el segundo Juez en declararse incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de competencia consagrada en los artículos 70 y 71 los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Énfasis de esta Alzada)
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Énfasis de esta Alzada)
Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en los casos que un juez se declare incompetente por la materia para conocer determinada causa, y luego el juez ante el cual se hizo la declinatoria a su vez se declare incompetente, corresponderá al Tribunal Superior resolver sobre la regulación de competencia y decidir cuál de los tribunales involucrados en el conflicto es competente para conocer el asunto, salvo que los tribunales en conflicto no tengan un juzgado superior común en la misma circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia -según sea el caso- conocer y decidir el conflicto de competencia planteado.
En el sub iudice se planteó un conflicto de competencia entre los siguientes Juzgados: 1.- Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2.- Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, se constata que los tribunales involucrados en el conflicto ambos actuaron en conocimiento de la competencia civil, perteneciendo a una misma circunscripción judicial cuyo superior jerárquico es precisamente este Tribunal en virtud de lo cual resulta competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Tribunal, corresponde resolver el conflicto suscitado entre los ya mencionados Juzgados no sin antes indicar que, la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
De lo señalado anteriormente se puede establecer que, la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la competencia materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos, es decir, los Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
Así las cosas, en el sub iudice se observa que el presente asunto versa sobre una demanda de partición de la comunidad conyugal ante la cual el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 07 de agosto de 2018, se declaró incompetente bajo el argumento de no ser “competente en razón de la materia” por tratarse de un procedimiento de naturaleza contenciosa, en virtud de la Resolución No. 20009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó conflicto negativo de competencia invocando al efecto la citada resolución en atención a la cuantía expresada en el escrito libelar, la cual no supera las tres mil unidades tributarias.
Planteados así los términos del conflicto que se resuelve, se observa que ciertamente la pretensión del actor consiste en una demanda de partición de la comunidad conyugal la cual se distinguen en dos etapas: la primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Lo anterior denota que efectivamente nos encontramos ante un procedimiento netamente contencioso de naturaleza civil, cuya competencia se encuentra atribuida tanto a los Juzgados de Municipio como a los de Primera Instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil; 69 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los cuales rezan:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 69: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
(Énfasis de esta Alzada)
Artículo 70: “Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
(Énfasis de esta Alzada)

Como puede observarse corresponde a los Juzgados de Municipio y Primera Instancia, conocer de las causas civiles existiendo una diferenciación en cuanto a la atribución de dicha competencia que radica únicamente en la cuantía de los juicios, que en aquel momento, fue establecida para los Juzgados de Municipio hasta por la cantidad de cinco millones, la cual fue modificada en la Resolución No. 20009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.

De la citada resolución se desprende -la cual además fue modificada en fecha 24 de octubre de 2018-, que la competencia contenciosa atribuida a los Juzgados de Municipio por la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1998, se mantiene incólume, variando únicamente la cuantía establecida para tal fin y la atribución de los asuntos no contenciosos en forma exclusiva y excluyente, de tal manera que, yerra el Juzgado de Municipio al considerar que su competencia sólo se circunscribe a los asuntos de naturaleza “no contenciosa” -contrariando con dicha apreciación los principios de celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, pues, ello no supone que hayan sido desprovistos de cualquier otra.
De tal modo que, no deviene el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en incompetente por la naturaleza contenciosa del asunto, ya que lo que determina su competencia en esos caso -como ya se indicó- es la cuantía establecida por el actor en el escrito libelar salvo los casos especiales establecidos en el Código Adjetivo, en consecuencia le corresponde indefectiblemente conocer del presente asunto y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
Capítulo V
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta de oficio en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el expediente.
Tercero: Remítase copia certificada de este fallo al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2018-000651.




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