Decisión Nº AP71-R-2017-000346 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-05-2017

Fecha25 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000346
Distrito JudicialCaracas
PartesVICTOR HUGO CASTRO MEJIA RAFAEL RODRIGO GUERRA JIMENEZ CONTRA ASOCIACION HIPICA DE PROPIETARIOS
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


PARTE AGRAVIADA: LUIS BELTRAN MÉNDEZ SPERANDIO, VICTOR HUGO CASTRO MEJIA, RAFAEL RODRIGO GUERRA JIMENEZ, FERNANDO ALVAREZ ALCALA, DANIEL NOGUEIRA REIS, FEDERICO SIMÓN GASIBA CARDENAS, FEDERICO GASIVA RODRIGUEZ, NICOLAS SEGUNDO GOITE VETENCOURT, ISIDORO RECASENS y PEDRO ARTURO BERTRAN BALDRIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.357.016, V-2.942.215, V-983.062, V-4.082.556, V-6.247.636, V-2.111.398, V-992.405, V-273.852 y V-223.010 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: LUÍS BELTRAN MENDEZ SPERANDIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.662.785, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.830, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos antes mencionados.

PARTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN HIPICA DE PROPIETARIOS, sociedad mercantil de este domicilio constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 8 de enero de 1.944, bajo el Nº 12, folio 16, Tomo 1º, Protocolo Primero, en la persona de su presidente y vicepresidente los ciudadanos CESAR ANTONIO MARÍN MARTÍNEZ y GERMAN BALZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.143.210 y V-1.848.161 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: abogados LUÍS FELIPE BLANCO SOUCHON, JOSÉ LUIS RAMÍREZ, HUGO ALBARRAN ACOSTA, MARÍA TERESA NOGALES AMOR, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOJO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.899.675, V-2.964.688, V-3.380.188, V-6.821.109, V-11.557.949 y V-10.258.296, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.267, 3.533, 19.519, 33.047, 52.055 y 52.533, en su orden de mención.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000346 (917)


ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).


MOTIVO: Apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte agraviante, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Distribuidor Superior (Cuarto) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, en fecha 29 de noviembre de 2016, por el ciudadano LUÍS BELTRAN MÉNDEZ SPERANDIO, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos VICTOR HUGO CASTRO MEJIA, RAFAEL RODRIGO GUERRA JIMENEZ, FERNANDO ALVAREZ ALCALA, DANIEL NOGUEIRA REIS, FEDERICO SIMÓN GASIBA CARDENAS, FEDERICO GASIVA RODRIGUEZ, NICOLAS SEGUNDO GOITE VETENCOURT, ISIDORO RECASENS y PEDRO ARTURO BERTRAN BALDRIS, quedando para conocer del mismo al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 2 de diciembre de 2016, el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se ordenó notificar a la parte actora. Seguidamente notificado como fue de dicho decisión, se ordenó la remisión del expediente con oficio a fin de su distribución.
Recibido como fue el expediente en fecha 9 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley, quedó para conocer de la acción de amparo el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Dicha acción fue admitida en fecha 16 de diciembre de 2016, ordenando la notificación del Ministerio Público, a la parte agraviante para la celebración de la audiencia oral y pública.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, mediante el auto dictado en fecha 27 de diciembre de 2016, por el tribunal aquo se acordó y libró boletas de notificación.
En fechas 9 y 13 de enero de 2017, el Alguacil consignó boletas de notificación firmadas por la fiscalía y la presunta agraviante respectivamente.
En fecha 16 de enero de 2017, compareció el ciudadano CESAR MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.210, en su condición de presidente de la presunta parte agraviante, asistido por el abogado Eusebio Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.533, y consignó escrito de informes en relación a la acción de amparo.
En fecha 19 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la fijación del acto de la audiencia constitucional.
En fecha 20 de enero de 2017, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la solicitud de la parte accionante en virtud de que aun no se encuentran todas las partes notificadas.
En fecha 24 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de alegatos mediante el cual considera que la notificación a la Asociación Hípica de Propietarios es innecesaria.
Seguidamente el tribunal de la cauda dictó auto mediante el cual ordenó al apoderado judicial de la parte agraviada aclarar los términos de su diligencia de fecha 24 de enero de 2017.
En fecha 2 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte agraviada consignó escrito de observaciones.
En fecha 13 de febrero de 2017, Compareció el Dr. Luís Tomás León, y se inhibió en la presente causa, por lo que se ordenó y remitió el expediente a la URDD de los Juzgados de Primera Instancia a fin de su distribución, previo sorteo de Ley correspondiente, quedó para conocer de la acción de amparo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de febrero de 2017, el tribunal correspondiente le dio entrada al expediente.
En fecha 16 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte agraviada consignó escrito mediante el cual realizó un resumen de lo acontecido en la causa y solicitó se fije acto para la audiencia constitucional.
En fecha 20 de febrero de 2017, se fijo acto para la audiencia constitucional. Siendo revocado el mismo por contrario imperio en fecha 22 de febrero de 2017, en virtud de que no consta en autos la notificación de las partes.
En fecha 24 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de alegatos y reforma. Siendo admitida mediante auto en fecha 1º de marzo de 2017.
En fecha 3 de marzo de 2017, la parte accionante consignó número de teléfono a fin de gestionar la notificación por vía telefónica. Siendo acordada tal petición mediante auto dictado en fecha 7 de marzo de 2017, la cual fue realizada en la mencionada fecha.
Mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2017, se ordenó la notificación del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos.
Notificadas como se encuentran las partes en el presente juicio, en fecha 16 de marzo de 2017, se fijó acto para la audiencia constitucional correspondiente.
En fecha 21 de marzo de 2017, compareció el abogado Eusebio Azuaje y consignó poder representado a la parte accionada.
En fecha 21 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia constitucional fijados, presentes ambas partes involucradas en el juicio y la representación del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo e improcedente la nulidad de los artículos 28, 41 y 43 de los Estatutos Sociales de la Asociación Hípica de Propietarios.
En fecha 29 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante, apela de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017.
En fecha 3 de abril 2017, se dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto por no existir nada que ejecutar, remitiendo todas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo de ley le correspondió conocer de la presente apelación a este Juzgado quien suscribe la presente sentencia.
Por auto de fecha 18 de abril de 2017, se le dio entrada a la presente apelación fijando un lapso de 30 días para dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 25 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte accionada y consignó escrito de informes.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“…1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Negrillas y subrayado de esta alzada)

Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

CAPITULO III
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparo por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto omisiones producidos por particulares decisiones judiciales.

CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL AQUO
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la presente acción constitucional de acuerdo a las siguientes consideraciones:
…Omisis…
“… y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida, este Tribunal aprecia que el caso de autos, el accionante frente a la existencia de los hechos narrados tiene a su disposición la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción de nulidad tal como lo ejerció, por tanto, no pueden pretender la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues, aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de estás, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no alegó ni demostró.
De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala Constitucional en decisión del 9 de agosto de 2000, caso “Stefan Mar C.A”.
En consecuencia la acción ejercida resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En cuanto a la nulidad de los artículos 28, 41 y 43 de los Estatutos Sociales de la Asociación Hípica de Propietarios, se advierte nuevamente que la acción de amparo constitucional está dirigida a restablecer situaciones jurídicas, esto quiere decir, respecto a violaciones de orden constitucional en determinada situación, la cual es infringida al estado anterior al que produjo la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Así, la acción de amparo no puede, ni debe ejercerse para que el juez constitucional cree situaciones jurídicas nuevas, en vez de restablecerla, y por tanto, toda acción que esté dirigida a esos fines debe ser desechada de inmediato, deviniendo en consecuencia en improcedente. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la extemporaneidad del escrito de informes presentado por la parte señalada como agraviante, se advierte que ello no invalida por si tal actuación, en primer lugar, por haberse ejercido de forma anticipada, situación que impera ante la duda que pueda generar la actuación siempre proclive al derecho a la defensa, y, en segundo lugar, porque dichos alegatos fueron ratificados en la audiencia que es precisamente el acto destinado para tal fin. Así finalmente se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el por el ciudadano LUÍS BELTRAN MÉNDEZ SPERANDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 19.830, quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos VICTOR HUGO CASTRO MEJIA, RAFAEL RODRIGO GUERRA JIMENEZ, FERNANDO ALVAREZ ALCALA, DANIEL NOGUEIRA REIS, FEDERICO SIMÓN GASIBA CARDENAS, FEDERICO GASIVA RODRIGUEZ, NICOLAS SEGUNDO GOITE VETENCOURT, ISIDORO RECASENS y PEDRO ARTURO BERTRAN BALDRIS, debidamente representados por el abogado LUÍS BELTRAN MENDEZ SPERANDIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.357.016, V-2.942.215, V-983.062, V-4.082.556, V-6.247.636, V-2.111.398, V-992.405, V-273.852 y V-223.010 respectivamente, contra los ciudadanos CESAR ANTONIO MARÍN MARTÍNEZ, y GERMAN BALZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.143.210 y V-1.848.161, de la Asociación Hípica de Propietarios, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 8 de enero de 1.944, bajo el Nº 12, folio 16, Tomo 1º, Protocolo Primero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinales 4º y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los términos expuestos en la parte motivada de este fallo.
Segundo: IMPROCEDENTE la nulidad de los artículos 28, 41 y 43 de los Estatutos Sociales de la Asociación Hípica de Propietarios…”


DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

El accionante manifiesta que en fecha 9 de junio de 2014, se llevó a cabo una asamblea extraordinaria de accionistas, según convocatoria en la cual se señaló lo siguiente: “La Junta Directiva de la Asociación Hípica de Propietarios convocó a sus miembros con el objeto de primero: Someter a consideración y aprobación el informe que presentó la junta directiva junto a los estados financieros correspondientes al período 1º de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014, con vista al informe del comisario, segundo: Nombramiento de la nueva junta directiva para el período estatutario 2014 al 2017, aprobándose en dicha asamblea el estado financiero presentado con el voto favorable de los socios solventes negando el derecho al sufragio que tienen todos los socios, y para la elección de la junta directiva no realizó votación alguna y se hizo una plancha única presentada, de la cual no se proclamaron como ganadores los miembros de la misma, limitándose el secretario a dar lectura del acta, siendo debidamente registrada dicha asamblea en fecha 20 de enero de 2015.
Seguidamente, en fechas 20 de julio de 2015 y 2 de junio de 2016, se llevaron a cabo asambleas generales ordinarias donde se aprobaron los puntos únicos que es someter a consideración y aprobación, el informe, balance y cuentas de la junta directiva del período 31 de marzo de 2014 al 1º de abril de 2015, y desde el 1º de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016, de las cuales no se permitió votar a los socios insolventes negando de esta forma el derecho al sufragio de los socios insolventes.
Alega que en fecha 30 de agosto de 2016, la junta directiva de la Asociación Hípica de Propietarios llevó a cabo una reunión para proceder a rematar en forma sumaria las acciones de propiedad exclusiva de los ciudadanos Rafael Guerra, Fernando García, Roberto Arreaza, Víctor Castro, Pedro Rodríguez y José Antonio Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.942.215, V-3.143.162, V-767.394, V-4.357.016, V-1.741.270 y V-904.826 respectivamente, por lo que la conducta de la junta directiva constituye a la violación flagrante de las garantías y derechos constitucionales, usurparon las funciones de juez, lo cual es un delito, cuando dictaron sentencia definitiva condenando a los socios a pagar las cuotas de mantenimiento y cobrar la deuda existente a favor de la Asociación Hípica de Propietarios, mediante el remate de las acciones pasando a ser propiedad de la asociación, confiscadas o expropiadas sin pago, cometiendo el delito de usurpación de autoridad y de atribuciones tipificado en el Código Penal.
Arguye que la presunta agraviante ha violado los artículos 115, 116, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los estatutos sociales de la Asociación Hípica de Propietarios establecidas en sus artículos 27, 40, 41, 42 y 43, al lesionar los derechos de los accionistas, derecho al sufragio, tanto para el nombramiento de la junta directiva como para la aprobación de los estados financieros y de igual forma al rematar las acciones de los socios, sin el procedimiento judicial correspondiente contemplado en la constitución.
Por último, solicitó que sea declara con lugar la acción de amparo y se declaren la nulidad de las actas de asambleas realizadas, fundamentó su acción de amparo en los artículos 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Alega la parte presuntamente agraviada en la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por el Juzgado aquo en fecha 21 de marzo de 2017, lo siguiente:
“…ratifica el estado en la solicitud de amparo constitucional, en cuanto los hecho narrados, las normas constitucionales invocadas fueron trasgredidas por los agraviantes de los derechos y garantías constitucionales de los agraviados, en este caso se transgredieron derechos fundamentales consagrados en las normas de carácter de orden publico establecidas en el artículo 21 de la constitucional, que categóricamente determina que todas las personas son iguales ante la ley, por tanto no se permitirá discriminaciones de ninguna clase que tenga por objeto como resultado, anular o menos cavar el reconocimiento, goce o ejercicio y libertades de toda persona en condiciones de igualdad los denunciados agraviantes que además de ser socios, consorcios de los agraviados prevalidos de ser administradores de la asociación hípica de propietarios, discriminaron a los otros socios y crearon una desigualdad en razón de una situación pecuniaria e impidieron el ejercicio del sufragio de la elección de los integrantes de la junta directiva actual, así como en todas las asambleas realizas bajo su administración lo cual groseramente viola la soberanía que reside en los socios, vulnerando de esta forma del artículo 21 constitucional, creando una evidente discriminación entre socios, en este sentido destaco los artículos constitucionales que combaten la discriminación y consagran la igualdad, el preámbulo de la constitución, y los artículos 19 y 21 de dicha norma constitucional. Los agraviantes no conformes con la transgresión que hacen, agravan su conducta anticonstitucional con la comisión del delito de usurpación de autoridad, función únicamente ejercida por los ciudadanos seleccionados por el Tribunal Supremo de Justicia como Jueces. El derecho de propiedad es un derecho de garantía consagrado en el artículo 115 constitucional, en este sentido los agraviados no son Jueces de la República ni son Jueces escogidos por las partes para resolver sus diferencias. La usurpación de autoridad que ejercieron los agraviantes, violenta la norma de los artículos 49.4 de la Constitución adminiculado con las normas de los artículos 25 y 138 constitucional, lo cual deriva de una unidad total y absoluta de las actos de remate de las acciones de los socios agraviados, y de los otros socios que no han actuado por la vía constitucional autónoma que igualmente fueron violentados sus derechos de propiedad al serles rematada su acción. En la asociación hípica está regulada por el código Civil que define la asociación como un contrato que crea una persona jurídica distinta, que tiene efectos contra terceros a partir de su registro y de ella reviste una de las formas de las sociedades mercantiles cumpliendo las formalidades de las Sociedades Mercantiles, debe cumplir con las formalidades exigidas por el código de comercio, es todo.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada expuso en la audiencia oral y pública lo siguiente:

“En este estado la parte accionada ratifica el escrito de informes por parte del ciudadano Cesar Marín, en tal sentido oída la exposición realizada por la parte accionante, señaló que le recurso de amparo va dirigido por la asociación hípica en fecha 9 de junio del 2014, y 15 de abril del 2016, si tomamos en cuenta es lógico concluir que transcurrió más de seis meses desde que fue celebrada dicha asamblea, solo intentamos la aplicación del criterio establecido en la sentencia de la sala constitucional, que una vez transcurrido más de seis meses será inadmisible la acción de amparo constitucional, una vez establecido ese criterio jurisprudencial puede constatar que las asambleas que han sido accionadas se transcurrieron más de seis meses y que las transgresiones acarrean la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, que los accionantes en su escrito omiten referir que interpusieron una asamblea de nulidad, demanda esta cuya conocimiento le correspondió al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio, vale destacar que se encuentra pendiente de resolver la impugnación de un poder, que en dicha demanda solicitaron el decreto de unas medidas cautelares innominadas, decisión contra la cual recurrieron los demandante, todas estas situaciones se pueden constatar en las copias que se encuentren en el presente expediente. Ellos ejercieron una vía judicial ordinaria, en la que se señaló el remate de un grupo de acciones en fecha 30 de agosto de 2016, en consecuencia que tal como ha sido reiterado la acción de amparo constitucional, solicitamos se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, se le alega por parte de los accionados la inexistencia para interponer tal acción de amparo, en segundo lugar se rechaza el dicho de la parte accionante, que los miembros accionistas que no estén solventes se le exige no ejercer el derecho al voto, que las normas referidas dicen que son de afiliación voluntaria, por consiguiente las normas reconsideradas por las misma accionantes se puede constatar que es una asociación civil de efecto voluntario, en tercer lugar se debe señalar que los estatutos fueron establecidos bajo la vigencia de la constitución de 1961, vigente para la oportunidad de su protocolización, en virtud de lo anterior se retira que los estatutos son vigentes, por otra parte se alega que ellos han solicitado ser declarados nulos y sin efecto jurídico, en tal sentido solicitamos se tome en consideración el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de octubre de 2001 y por tanto toda acción que sea dirigida esos fines debe ser rechazada, en consecuencia esta representación solicita sea declara improcedente la acción de amparo.


Seguidamente, la representación judicial de la parte accionante ejerció el derecho de réplica exponiendo lo siguiente:

“…Debo señalar dos aspectos, el primero está referido a los informes, en su oportunidad se alegó en el expediente, que dichos informes fueron presentados extemporáneamente, y por consiguiente no tienen ningún valor y no deben ser tomados en cuenta; en el segundo punto tiene que ver con que ha sido denunciado la violación de la normativa de orden público por los agraviantes, normas de orden público, y por consiguiente pido al tribunal declare con lugar presente acción de amparo constitucional, es todo.

Seguidamente, la representación judicial de la parte accionada ejerció el derecho de réplica exponiendo lo siguiente:

“…Insisto en el valor de los informes consignados, se ha dado cumplimiento en este a dar las exposiciones de forma oral, es todo.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público expuso respecto a la presente acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…La acción de amparo es un recurso de naturaleza extraordinaria, dicho esto es preciso referirse acerca de la inadmisibilidad de la acción, está dirigida a impugnar los efectos de las decisiones tomadas por las referidas asambleas, por consiguiente ha existido consentimiento de la parte accionante del amparo fue impuesta de manera despectivas las violaciones acá denunciadas, está dirigida a decisiones tomadas por la asamblea ordinaria y persigue la nulidad de artículos de carácter sublevar, por lo que resulta forzoso la inadmisibilidad de la presente acción de amparo es todo.

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO EN LA AUDIENCIA

“… De conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, procede a emitir el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que se ha violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos y garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacional sobre derechos humanos, para cuyo establecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del gozo y ejercicio sobre los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado en la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la constitución a las personas afectadas del goce y ejercicio de su derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…” En tal sentido, la doctrina ha mencionado que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que percibe el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia: Por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantía fundamentales que se señalan como vulnerables. Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las prestaciones existentes, siendo esto los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordenarías contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en las que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes. Señalando lo procedente expuesto y en atención a los causales de inadmisibilidad alegada tanto por la parte señalada como agraviante, como por el ministerio público a la luz de las cuales establecidas en al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, las cuales todo Juez está en la obligación de revisar, quien decide ciertamente observa que, sin perjuzgar sobre su viabilidad, la acción de amparo ha sido interpuesta, entre otras, contra actas de asamblea de fecha 09 de junio de 2014, 20 de julio de 2015, y 15 de abril de 2016, siendo necesariamente advertir que, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, establece un lapso de seis (6) meses para que opere el consentimiento expreso en la violación o la amenaza del derecho constitucional alegado por parte del presente agraviante, lo cual implica que la acción de amparo caduca luego de transcurrido dicho lapso, por cuanto, dado que no se observa que dicha asamblea infrinja el orden público y las buenas costumbres para los efectos exceptuándose de la caducidad, y siendo que la acción de amparo se interpuso luego de seis (6) meses, a saber el 28 de noviembre de 2016, deviene forzosamente en inadmisible. Así se decide. En cuanto al acto de asamblea del 30 de agosto de 2016, se estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5º de dicha disposición normativa, la cual establece: “No se admitirá la acción de amparo:… omisis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. Al respecto, cabe señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en los términos siguientes: “… La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento que todo Juez de la República constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos y garantía constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de derechos de garantías constitucionales, la acción de amparo será admisible caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 34, y 36, Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. Entre otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento o contrario es inadmisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucionales, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para el articulo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este puede disponer de recurso ordinarios que no ejerció previamente…”. (Sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros). Tomando el cuenta el citado criterio jurisprudencial y luego de un minuciosos análisis de la pretensión esgrimida este Tribunal aprecia que en el caso de autos el accionante frente a la existencia de los hechos narrados tiene a su disposición la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de las acciones de nulidad. Por tanto, no puede pretender la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues, aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías o bien que, ante la existencia de estas, la misma no permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida situación que no alegó ni demostró. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda de la circunstancia de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado o cuando se justifique el uso de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como la ha exigido la Sala Constitucional en decisión del 9 de agosto del 2000, caso: “Stefan Mar C.A.”. En consecuencia, la acción ejercida resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales. Así se decide. En cuanto a la nulidad de los artículos 28, 41 y 43 de los Estatutos Sociales de la Asociación Hípica de Propietarios, se advierte nuevamente que la acción de amparo constitucional está dirigida a restablecer situaciones jurídicas, esto quiere decir, respecto a las violaciones del orden constitucional en determinadas situaciones, la cual es infringida al estado anterior al que produjo la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Así, la acción de amparo no puede, ni debe ejercerse para el que el Juez constitucional cree situaciones jurídicas nuevas, en vez de reestablecerlas, y por tanto, toda acción que está dirigida a esos fines, debe ser desechada de inmediato, deviniendo en consecuencia es improcedente. Así se decide. Finalmente en cuanto a la extemporaneidad del escrito de informes presentado por la parte señalada como agraviante, se advierte que ello no invalida por si esta la actuación, en primer lugar por haber ejercido de forma anticipada, situación que impera ante la duda que puede generar la actuación siempre proclive al derecho a la defensa, y, en segundo lugar, porque dichos alegatos fueron ratificados en esta audiencia que es precisamente el acto destinado para tal fin. Así finalmente se decide…”

DE LAS PRUEBAS

La parte presuntamente agraviada junto al escrito de solicitud constitucional consignó:

• Marcado con la letra “A” original de instrumento Poder, otorgado por los ciudadanos VICTOR HUGO CASTRO MEJIA, RAFAEL RODRIGO GUERRA JIMENEZ, FERNANDO ALVAREZ ALCALA, DANIEL NOGUEIRA REIS, FEDERICO SIMÓN GASIBA CARDENAS, FEDERICO GASIVA RODRIGUEZ, NICOLAS SEGUNDO GOITE VETENCOURT, ISIDORO RECASENS y PEDRO ARTURO BERTRAN BALDRIS, al abogado LUIS BELTRAN MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.830; instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2016, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 507 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento fue presentado ante la parte demandante, la cual no tachó ni impugnó, razón por la cual se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, encuentra su pertinencia por cuanto del mismo se evidencia el carácter con que actúan los abogados antes identificados en la presente causa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. (folios 23 al 30)
• Consignó marcado con la letra “B” copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Socios de la Asociación Hípica de Propietarios de fecha 9 de junio de 2014, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 2, de fecha 20 de enero de 2015. Dicho documento fue presentado ante la parte demandante, la cual no tachó ni impugnó, razón por la cual se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 31 al 39)
• Consignó marcado con la letra “C” copia simple de la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de julio de 2015, junto a cartas poder. Dicho documento fue presentado ante la parte demandante, la cual no tachó ni impugnó, razón por la cual se tiene como válido de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al tratarse de una inspección extra litem, la misma sólo tiene valor indiciario. (folio 40 al 65)
• Consignó marcado con la letra “D” original de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación Hípica de Propietarios por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 55, Tomo 66 de fecha 30 de junio de 2016. Dicho documento fue presentado ante la parte demandante, la cual no tachó ni impugnó, razón por la cual se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 66 al 106)
• Consignó Marcado con la letra “E” original de inspección solicitada por los ciudadanos José Núñez y Fernando García, venezolanos, mayores de edad, de este d y titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.141.729 y 3.143.165 respectivamente, de fecha 30 de agosto de 2016, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento fue presentado ante la parte demandante, la cual no tachó ni impugnó, razón por la cual se tiene como reconocido de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al tratarse de una inspección extra litem, la misma sólo tiene valor indiciario. (folio 107 al 121)
• Consigno marcado con la letra “F” original de inspección solicitada por el ciudadano abogado José Fernando Núñez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.141.729, en su carácter de representante legal de los miembros accionistas de la Asociación Hípica de Propietarios, en fecha 17 de noviembre de 2016, por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento fue presentado ante la parte demandante, la cual no tachó ni impugnó, razón por la cual se tiene como reconocido de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante al tratarse de una inspección extra litem, la misma sólo tiene valor indiciario.(folio 122 al 148)
• Consignó marcado con la letra “H” original del Acta de Asamblea celebrada en fecha 8 de enero de 1945, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserta bajo el Nº 12, Tomo 11, Protocolo 1º. Dicho documento fue presentado ante la parte demandante, la cual no tachó ni impugnó, razón por la cual se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.(folio 149 al 158)
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada consigno lo siguiente:
• Consignó original de instrumento Poder, otorgado por los ciudadanos CESAR ANTONIO MARÍN MARTÍNEZ y GERMAN BALZA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.143.210 y V-1.848.161 respectivamente, a los abogados LUÍS FELIPE BLANCO SOUCHON, JOSÉ LUIS RAMÍREZ, HUGO ALBARRAN ACOSTA, MARÍA TERESA NOGALES AMOR, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y EUSEBIO AZUAJE SOJO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.899.675, V-2.964.688, V-3.380.188, V-6.821.109, V-11.557.949 y V-10.258.296, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.267, 3.533, 19.519, 33.047, 52.055 y 52.533, en su orden de mención, instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2017, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento fue presentado ante la parte demandante, la cual no tachó ni impugnó, razón por la cual se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, encuentra su pertinencia por cuanto del mismo se evidencia el carácter con que actúan los abogados antes identificados en la presente causa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. (folios 302 al 304).

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

Del escrito de informes consignado por la parte accionante, se desprenden los siguientes alegatos:
Realizó un resumen de los derechos presuntamente violados a los socios, igualmente expuso sus alegatos referente a la decisión dictada en la audiencia constitucional. También trajo a colación alegatos relativos a la resulta de la inhibición del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Por último, solicitó la nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2017 y se declara con lugar la apelación.

CAPITULO V
MOTIVA
Coincide este tribunal superior con lo expuesto en la motiva del fallo recurrido respecto a que la acción de amparo constitucional es de carácter excepcional y persigue proteger al justiciable de la violaciones o amenazas de violación de normas de rango constitucional que por otros medios no puede ser resuelta o que su solución no sería efectiva.
De igual forma coincide este tribunal en cuanto a que la acción de amparo tiene efectos restitutivos y nunca constitutivos, pues persigue situar la situación jurídica al momento en el que la amenaza de violación o la propia violación desaparezca. De allí que a pesar de que el ordenamiento legal vigente está en la obligación de prever cualquier eventualidad que impida el ejercicio u goce de los derechos consagradas en la constitución, puede darse el caso de que existan situaciones fácticas que así lo impidan y por ello surge la necesidad de implantar un medio o mecanismo que permita evitar este tipo de situaciones, ante ellas, surge como solución la acción de amparo constitucional como un medio eficaz para proteger violaciones de rango constitucional que produzcan daños irreparables al derecho de los ciudadanos.
En el presente caso se solicita mediante amparo constitucional se declaren nulas las asambleas efectuadas por la accionada de fechas 9 de junio de 2014; 20 de julio de 2015; 15 de abril de 2016; y 30 de agosto de 2016. En cuanto a las tres primeras se aprecia claramente que el lapso de caducidad establecido en el artículo 6.4 de le Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales ha transcurrido íntegramente sin que se observen, como así lo estableció el aquo, violaciones de orden público que ameriten obviar dicho lapso, de modo que la inactividad del accionante frente a dichas asambleas hace que por obra de la caducidad las mismas no puedan ser atacadas por éste medio lega, en consecuencia, debe declararse inadmisible la acción de amparo respecto de ellas.
En cuanto a la última de las asambleas, es decir la del 30 de agosto de 2016, se observa que conforme lo estableció el aquo, el accionante intentó contra ella recurso de nulidad, es decir que ejerció los medio ordinarios que provee la ley para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, de modo que al no argumentar ni probar que le único medio procesal efectivo para protegerse de lo que alude le causa daño, no puede el órgano jurisdiccional admitir la acción de amparo puesto que ello conllevaría a violar lo dispuesto en el mencionado artículo 6º ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia la sentencia recurrida debe ser apelada. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación legal de los ciudadanos LUIS BELTRAN MÉNDEZ SPERANDIO, VICTOR HUGO CASTRO MEJIA, RAFAEL RODRIGO GUERRA JIMENEZ, FERNANDO ALVAREZ ALCALA, DANIEL NOGUEIRA REIS, FEDERICO SIMÓN GASIBA CARDENAS, FEDERICO GASIVA RODRIGUEZ, NICOLAS SEGUNDO GOITE VETENCOURT, ISIDORO RECASENS y PEDRO ARTURO BERTRAN BALDRIS, todos plenamente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 28 de marzo de 2017, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO: Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos supra mencionados, contra los ciudadanos Cesar Antonio Marín Martínez y German Balza en condición de presidente y vicepresidente de la Asociación Hípica de Propietarios.

TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° y 158°.
EL JUEZ,


VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo la (1.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2017-000346, como está ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.


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