Decisión Nº AP71-R-2016-001229(9569) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-04-2017

Fecha21 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001229(9569)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2016-001229
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9569
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON DEL COROMOTO MARTÍNEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.199.655.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: Ciudadana PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.690.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.416.047.
APODERADA DEL DEMANDADO: Ciudadana MICELES RIOS NOGUERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.407
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).

-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), intentado por el ciudadano NELSON DEL COROMOTO MARTÍNEZ REYES, asistido por la abogada PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, contra el ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de octubre de 2014, el tribunal a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la pretensión.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el ciudadano NELSON DEL COROMOTO MARTÍNEZ REYES, actuando en su carácter de parte actora, asistido por la abogada PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho.
En fecha 14 de noviembre de 2014, la abogada PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se acordara la citación de la parte demandada con la correspondiente compulsa.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el tribunal a quo instó a la representación judicial de la parte actora, a consignar copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014, la abogada PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto admisión, requeridas para la citación.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el secretario del tribunal de la causa, dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada y en fecha 05 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la citación.
En fecha 15 de enero de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de alguacil adscrito al circuito judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa de citación librada a la parte demandada, en virtud que le fue imposible cumplir con la misión encomendada.
En fecha 28 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada. Siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 30 de enero de 2015, en virtud de no haberse agotado la citación personal del demandado, acordándose en esa misma fecha el desglose de la compulsa librada.
En fecha 13 de marzo de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa de citación debidamente firmada por el ciudadano ISAIAS VILLEGAS CARLES.
En fecha 16 de abril de 2015, el ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, actuando en su carácter de parte actora, asistido por la abogada MICELIS RIOS NORIEGA, consignó escrito de cuestiones previas, constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 16 de abril de 2015, el ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, actuando en su carácter de parte actora, asistido por la abogada MICELIS RIOS NORIEGA, otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho.
En fecha 24 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas, constante de tres (03) folios útiles, y anexo constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 22 de mayo de 2015, la abogada PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
Mediante decisión dictada en fecha 19 de junio de 2015, el tribunal a quo declaró sin lugar las cuestiones previas referidas a los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 16 de septiembre de 2015, la referida apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare la confesión ficta del demandado, y promovió pruebas.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, el tribunal de la causa señaló que proveería lo solicitado por la parte actora, una vez que constara en autos la notificación de la parte demandada sobre el contenido de la sentencia dictada el 19 de junio de 2015, para lo cual acordó librar boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, el ciudadano FELWIL CAMPOS, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada por cartel. Siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 06 del mismo mes y año y retirado por la parte demandante, el 16 de noviembre de 2015.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario El Universal, en fecha 17 de noviembre de 2015 y en esa misma fecha, el secretario del tribunal de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2015, la abogada MICELES RIOS NOGUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 10 de diciembre de 2015, la abogada PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se revoque la contestación a la demanda por ser extemporánea, por cuanto el demandado quedó confeso.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el tribunal a quo negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, por ser improcedente.
En fecha 01 de febrero de 2016, la abogada PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 02 de febrero de 2016, el tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes, en virtud a que los escritos de promoción de pruebas se incorporaron a los autos fuera de la oportunidad de Ley.
En fecha 05 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo proveído dicho pedimento, conforme constancia de secretaría del 12 de febrero de 2015.
En fecha 01 de marzo de 2016, el ciudadano RICARDO TOVAR, actuando en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó copia de la boleta de notificación de la parte demandada sin firmar, cuyo original quedó en poder del ciudadano JESUS AMAYA.
En fecha 11 de abril de 2016, el tribunal a quo dejó constancia por secretaria de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2016, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de junio de 2016, la abogada PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de evacuación de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, y anexos constante de doce (12) folios útiles.
En fecha 26 de junio de 2016, el tribunal a quo señaló que con respecto al escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, se pronunciaría en la sentencia definitiva.
En fecha 22 de julio de 2016, la abogada PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…-VI- DISPOSITIVA En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara como no estimada la demanda que originó esta causa judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada por el ciudadano NELSON DEL COROMOTO MARTINEZ REYES, en contra del ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el a artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 09 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2016, el tribunal a quo negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en virtud que la sentencia fue publicada dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2016, la abogada PETRA ISMENIA ROSAS DE FARIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, siendo oído en ambos efectos dicho recurso por el tribunal de la causa, el 30 de noviembre de 2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para su conocimiento.

-II-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, dándose por recibido en fecha 16 de diciembre de 2016 y en providencia separada de esa misma fecha, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes, en fecha 10 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, anexos constante de cinco (05) folios útiles, en el cual alegó entre otras cosas:
Que se declare con lugar la apelación propuesta en virtud a que la parte demandada, no se opuso a las pruebas promovidas y evacuadas por la actora. Además manifestó que opuso cuestiones previas que fueron contradichas por dicha representación judicial, dejando plenamente demostrada la legitimidad del demandado, para actuar en juicio y que las mismas fueron declaradas sin lugar por el juzgado de la causa en su oportunidad procesal, por lo tanto es cosa juzgada. En consecuencia, se declare con lugar la legitimidad del demandado para sostener el presente juicio por cuanto tiene un poder general con amplias facultades de administración y disposición, por lo que no haría falta pronunciarse sobre lo mismo.
Por otra parte, alegó que la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de cuestiones previas impugnó la cuantía de la demanda, al considerarla exagerada, a tal respecto señala que existe una contradicción en los términos en que fue explanada la misma aunado a que es confusa y errada y que el tribunal a quo presentó una sentencia parcializada y complaciente no ajustada a lo alegado y probado en autos, razón por la cual solicitó sea declarada con lugar la apelación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello se estima así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención.
Ahora bien, el proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones. Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda intentada. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito de demanda, admitido en fecha 23 de octubre de 2014, el accionante alegó:
Que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de noviembre de 1999, inserto bajo el Nº 22, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, donde consta que celebró contrato de opción de compra con el ciudadano ISAIAS GOUBERTNET VILLEGAS CARLES, quien actúa en su carácter de vendedor y apoderado general de la comunidad sucesoral de GREGORIO GOMEZ, CARMEN ORTA DE GOMEZ y CARMEN AIDA MONTILLA, sobre un lote de terreno que pertenece a sus mandantes y forma parte de un lote de mayor extensión, con un área aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400,00 m2), ubicado al final de la Calle Real de Cotiza, Nº G-2, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que la opción de venta del referido inmueble fue convenida por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes hoy a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), actualmente TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), cancelados en efectivo y el resto adeudado en cincuenta y seis (56) letras de cambio, a razón de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000) cada una, siendo canceladas las mismas en su totalidad.
Que han transcurrido quince (15) años aproximadamente de haber cancelado la totalidad del pago y que han sido infructuosas las diligencias ante el vendedor, para que cumpla con su obligación de protocolizar el documento definitivo y se le adjudique la titularidad del derecho de propiedad.
Que por las razones expuestas procede a demandar al ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, para que cumpla con la obligación de protocolizar el documento de venta del terreno, o en su defecto el tribunal decrete la sentencia definitiva título de propiedad suficiente a los fines de su registro, que constituirá el documento definitivo del inmueble.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.543,30 U.T.)
Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la representación judicial del ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, se excepcionó al establecer en su escrito de contestación lo siguiente:
Que opone como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad o falta de interés en la persona del demandado para sostener el presente juicio.
Que se está demandando a su representado como apoderado de la prominente vendedora, ciudadana CARMEN AIDA MONTILLA, señalando en el libelo de la demanda en una parte, que se le demanda como apoderado de la sucesión sin indicar los datos y demás determinaciones del poder, y por otro lado, se le demanda en forma personal.
Que opone la referida defensa, con el fin de aclarar si se demanda en forma personal o si lo demandan en su carácter de apoderado de la sucesión, o si lo demanda como apoderado de la ciudadana CARMEN AIDA MONTILLA, porque de ser así no tiene legitimidad para sostener el presente juicio.
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo que en ella se narra.
Rechazó, negó y contradijo que el supuesto contrato de opción de compraventa forme parte de un lote de mayor extensión con un área aproximada de cuatrocientos (400) metros cuadrados.
Rechazó, negó y contradijo que el terreno indicado sea proveniente de un lote de mayor extensión ubicado al final de la calle Real de Cotiza, número G-2, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Rechazó, negó y contradijo que la supuesta negociación se hiciera por la cantidad de DIEZ MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalente hoy a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y que la misma haya sido pagada de la forma expresada por la parte actora.
Rechazó, negó y contradijo que deba otorgar el documento definitivo de compraventa a la parte demandante, puesto que la misma en todo caso debió demandar la cláusula penal establecida en la cláusula quinta del referido contrato de opción de compraventa.
Por último, rechazó, negó, contradijo e impugnó la cuantía establecida en esta pretensión, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.543,30 U.T.).

-IV-
DE LOS PUNTOS PREVIOS
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 07 de noviembre de 2016, que declaró sin lugar la demanda; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma, debe éste operador de justicia emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos previos:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda rechazó e impugnó la estimación de la cuantía opuesta por la representación actora, lo cual obliga a este tribunal superior a pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre este punto en particular antes de entrar a decidir el fondo del juicio, a fin de no incurrir en una omisión de pronunciamiento, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, observa lo siguiente:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resultare por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, en el expediente Nº AA20-C-2010-000564 con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció en relación a la impugnación de la cuantía lo siguiente:
“…esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”

La representación de la parte demandada objetó la estimación del valor de la demanda presentada por la parte actora en su escrito libelar. Al respecto se infiere que en el presente caso, lo que se acciona en la demanda es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, siendo aplicable el contenido del artículo 38 del Código Adjetivo Civil, previamente trascrito, a los efectos de determinar la competencia del tribunal conforme a la situación de hecho existente; pudiendo el apoderado de la parte demandada rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe probar en juicio y no habiendo determinado si dicha representación consideró la estimación de la demanda insuficiente o exagerada, dado que no lo indicó en el referido escrito, tampoco demostró en autos que estimación a su entender debía ser la cuantía de la demanda, por lo tanto se tiene como improcedente la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda opuso la defensa de fondo de falta de cualidad o falta de interés en la persona del demandado para sostener el presente juicio, en virtud a que se esta demandando al ciudadano ISAÍAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, en su condición de vendedor y apoderado general de la sucesión Gregorio Gómez, Carmen Orta de Gómez y Carmen Aída Montilla, es decir, en forma personal y en representación de la referida sucesión.
A tal efecto, este superior observa:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.
Con respecto a la legitimatio ad causam, el maestro Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que:
“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).
En este sentido, se debe señalar que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio y contra quien se pide la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de el se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto o bien pidiéndose frente a el esa actuación. Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser partes en un proceso determinado y concreto para que en este pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Se trata, pues, de distinguir entre partes materiales y partes procesales y respecto de estas segundas, la legitimación resuelve la cuestión de quién puede pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en el caso concreto y contra quién puede pedirse. En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 12 de abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo criterio del año 2005, en la forma siguiente:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”
Ahora bien, conforme a las consideraciones explanadas con anterioridad, permiten a este juzgador concluir que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado e igualmente, es imperativo que el sujeto contra el cual se pretende ejercer la tutela jurídica, sea en efecto, aquel que lesiono la esfera jurídica del accionante, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. ASI SE DECIDE.
En el caso de autos, se desprende que el ciudadano NELSON DEL COROMOTO MARTÍNEZ REYES, a través de su apoderada judicial demandó al ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, apoderado general de la sucesión Gregorio Gómez, Carmen Orta de Gómez y Carmen Aída Montilla, por el cumplimiento de contrato de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de noviembre de 1999, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual este juzgado superior valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Adjetivo Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil.
En este sentido, de la minuciosa revisión efectuada al expediente se observa que el ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, suscribió el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda y debidamente valorado anteriormente, en su condición de apoderado de la ciudadana CARMEN AIDA MONTILLA, y no a título personal, tal y como lo pretende proponer el actor, razón por la cual, es forzoso para esta alzada concluir que el ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, no tiene la legitimación para ser sujeto pasivo en este juicio, lo que consecuencialmente, produce la procedencia de la defensa perentoria invocada por la representación de la parte demandada, en consonancia con los lineamientos antes señalados. ASI SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte actora, y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido con diferente motiva, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-V-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la decisión definitiva dictada en fecha 07 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con diferente motiva.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía, realizada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de interés de la parte demandada, invocada por la representación judicial de esta en el acto de contestación a la acción.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano NELSON DEL COROMOTO MARTÍNEZ REYES contra el ciudadano ISAIAS GOUBERNET VILLEGAS CARLES, (ampliamente identificados en el encabezado del fallo).
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



JCVR/AJMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-001229
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9569

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