Decisión Nº AP71-R-2017-000692 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-05-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000692
Fecha14 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINVERSIONES ESCAR GUZMÁN "SANIEVES" CONTRA MARÍA AMELIA ABREU DE VIEIRA
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES ESCAR GUZMÁN “SANIEVES”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de mayo de 1979, bajo el Nº.
75, Tomo 16-A.Sgdo. Rif Nº J-00130132-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados, B.P.A. y J.R.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
19.980 y 178.147, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.A.A.D.V., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-751.313.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.C.R., L.A.S., A.J.P., J.D.C.B.L. e I.M.P., inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros.
87.337, 109.917, 213.922, 213.237 y 10.495, respectivamente.

TERCERO: DUARTE M.A.C., de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro.
E.-81.277.649
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: J.D.M. y G.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
15.860 y 27.665, respectivamente.
EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000692 (998)

CAPITULO I
NARRATIVA
Por auto de fecha 25 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente proveniente de la unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción Judicial, dicho órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento del presente asunto.
Asimismo, instó a la parte recurrente a fin de que consignara las copias certificadas correspondientes al libelo de la demanda, del auto de admisión y del auto que oye la apelación.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2017, compareció ante la sede del Tribunal antes descrito el abogado C.J.G., con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior y por ende, consignó junto a la misma las copias certificadas requeridas.

El 13 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Tercero declaró su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta por el tercero interviniente contra el auto dictado el 26 de abril de 2017, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la solicitud de abstención judicial hecha por el tercero interviniente, en el presente juicio.

El 26 de octubre de 2017, el tercero interviniente presentó escrito de informes anticipadamente.
Asimismo, dicho abogado consignó copias certificadas de las actuaciones acaecidas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre del año 2017, uno de los apoderados de la parte solicitó que el Juez Superior Tercero, se inhibiera de seguir conociendo en la presente causa.
Asimismo, por acta de data 02 de noviembre de 2017, el juez del precitado Tribunal procedió a inhibirse fundamentado la misma en la jurisprudencia de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del M.T..
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente; previa distribución de ley, correspondió conocer de dicha apelación a esta alzada y se le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017.
Asimismo, por cuanto la presente causa en el Juzgado Superior Tercero se encontraba en el lapso para presentar informes y de acuerdo al cómputo realizado por ese despacho en fecha 07 de noviembre de 2017, se pudo constatar que transcurrieron cinco (05) días de los diez (10) a que hace referencia el artículo 517 de la Ley Adjetiva Civil, por lo tanto se advirtió a las partes que los días restantes del lapso comenzarían a correr al día siguiente hábil de la fecha en la que se dictó el auto de entrada.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2017, el abogado J.D.M. en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente, revocó el poder apud acta conferido al abogado C.G..
Asimismo, por diligencia de data 28 de noviembre de 2017, el abogado G.M., revocó el poder apud acta conferido al precitado abogado.
En el acto para presentar informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 01 de diciembre de 2017, se recibió oficio Nº 17-364, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se le notificó a esta alzada que dicho juzgado declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. A.C., en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero de esta misma circunscripción judicial.

Dentro del lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, el tercero interviniente presentó su respectivo escrito.

Por auto dictado el día 14 de diciembre de 2017, se advirtió a las partes que este tribunal dictaría el fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, ello conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2018, la abogada G.D.M., consignó poder apud acta conferido a su persona por el tercero interviniente en la presente causa.

Por auto de fecha 30 de enero de 2017, se difirió el acto de dictar sentencia para los treinta (30) días siguientes a esa data.

Llegada la oportunidad de decidir, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda versa sobre el desalojo de local comercial distinguido con las siglas A-2, ubicado en la planta baja del Edificio denominado “Escar”, situado en la Calle Bolívar, Parcelas 25 y 26, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, demanda incoada por la sociedad mercantil S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, en contra de la ciudadana M.A.D.A.d.V., la cual correspondió conocer al Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma fue admitida en data 19 de junio de 2014, por los trámites relativos al procedimiento oral de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplidas la formalidades pertinentes tuvo lugar la audiencia o debate oral en dicho juicio, en fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual se dejó constancia que ambas partes comparecieron a la sede de ese órgano jurisdiccional.

En ese mismo acto la juzgadora de ese despacho en forma oral dictó el dispositivo del fallo y declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta por la sociedad de comercial S.A DE INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, en contra de la ciudadana M.A.D.A.d.V..
Igualmente acordó el desalojo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas A-2, ubicadas en la planta baja del Edificio denominado “Escar”, situado en la Calle Bolívar, Parcelas 25 y 26, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 12 de junio de 2015, el precitado juzgado procedió a extender íntegramente el fallo emitido el 27 de mayo de 2015, dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de data 15 de junio de 2015.

Posteriormente el aludido asunto fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Sexto, éste le dio entrada mediante auto de fecha 13 de julio de 2015, dicha incidencia se tramitó de acuerdo a la reglas previstas para el procedimiento ordinario.

El 23 de septiembre de 2016, el abogado G.D.M., actuando en representación del ciudadano Duarte M.A.C., propuso ante el precitado juzgado, demanda de tercería con carácter de tercero adhesivo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aceptando la causa en el estado en que se encontraba, para ese entonces estaba en estado de sentencia.

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, M.A.D.A., asimismo, declaró con lugar la demanda por desalojo intentada por la sociedad mercantil Inversiones Escar G.S., C.A.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2017, el abogado G.D.M., actuando en representación del ciudadano Duarte M.A.C., hizo oposición formal a la sentencia proferida por el adquem en fecha 30 de noviembre de 2016.
Asimismo por diligencia de fecha 06 de marzo de 2017, el mencionado profesional de derecho, anunció recurso de casación contra tal sentencia.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, el precitado Juzgado Superior, declaró que el tercerista no dio cumplimiento con las actuaciones o cargas con las que pretendía coadyuvar a la defensa de la parte demandada y por lo tanto se limitó a emitir pronunciamiento alguno en relación a los pedimentos efectuados por la representación judicial del tercero adhesivo.
Igualmente, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el tercero adhesivo dado que la estimación de dicha demanda no supera el monto exigido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para acceder a tal recurso jerárquico; en consecuencia ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa.
Posteriormente el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al mencionado expediente.

El 07 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al aquo decretará la ejecución de la sentencia proferida en data 12 de junio de 2015.
Asimismo, por auto de fecha 17 de abril de 2017, el juzgado conocedor de la causa decretó la ejecución de la sentencia proferida por su despacho, concediéndole así tres (03) días de despacho siguiente a esa fecha para que dentro del mismo efectúe el cumplimiento voluntario de la misma.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2017, la parte actora por conducto de su representación judicial solicita la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud que la parte demandada no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el aquo.
Por auto de esa misma fecha, el tribunal de la causa, ordenó la ejecución forzosa de bien inmueble objeto del litigio.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2017, el abogado G.D.M., actuando en representación del ciudadano Duarte M.A.C., de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal se abstuviera a la práctica de medida de desalojo, por lo cual hizo oposición formal a dicha práctica, la cual fundamentó en el documento público referido al contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada y su representado.
Asimismo solicitó al aquo que en virtud de tal oposición, diera lugar al procedimiento establecido en el artículo 546 y siguientes, concatenados con los artículos 601, 602, del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en fecha 26 de abril de 2017, el juzgado conocedor de la causa negó el pedimento formulado por el precitado abogado.
El 26 de abril de 2016, el juzgado conocedor de la causa fijó para el día 27 de abril de 2016, la ejecución forzosa del bien inmueble objeto del litigio.
La cual tuvo lugar en la precitada fecha, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del tercero adhesivo, así como de los representantes judiciales de la parte actora. Seguidamente procedió al desalojo del local comercial distinguido con las siglas A-2, ubicado en la planta baja del edificio denominado “Escar”, situado en la Calle Bolívar intersección Sucre, parcelas 25 y 26, jurisdicción del Municipio Baruta Estado Miranda y lo entregó libre de bienes y personas a los apoderados de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2017, el apoderado judicial del ciudadano Duarte M.A., apeló del auto dictado por el tribunal de la causa de data 26 de abril de 2017.

En fecha 15 de junio de 2017, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de las presentes actas en copias certificadas a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido.

Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro.
2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló
“(…) “Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.

En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”.
(Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado.
(Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O..).

Conforme a la jurisprudencia de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa con respecto a la oposición planteada:

PRUEBAS:
• Legajo de copias certificadas provenientes del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil S.A. DE INVERSIONES ESCAR GUZMÁN “SANIVES”, contra M.M.D.A.d.V..
Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA:

Tercero adhesivo:
En fecha 26 de octubre de 2017, los abogados G.D.M. y C.J.G., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DUARTE M.A.C., presentaron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de informes en el cual realizaron un resumen lacónico de los hechos acaecidos en la presente incidencia, así como también solicitaron se declarara con lugar el presunto fraude procesal por cuanto, a su decir, existen omisiones y ocultamientos de ley que perjudicaron a su poderdante.

Asimismo, ante esta superioridad el abogado G.D.M., en fecha 29 de noviembre de 2017, presentó escrito de informes en el cual narró los hechos acontecidos en la presente litis.
Por último, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida por su persona.

Parte actora:
En fecha 29 de noviembre de 2017, el abogado J.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.A. INVERSIONES ESCAR GUZMAN “SANIVES”, presentó escrito de informes bajo los siguientes términos:
Manifestó que ni la parte demandada ni el tercero adhesivo ejercieron recurso alguno contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme y por lo tanto, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas no puede revocar tal decisión.

Señaló que el tercero adhesivo no dio cumplimiento a la ejecución de la sentencia decretado por el juzgado conocedor de la causa de manera voluntaria y por ende, dicho órgano jurisdiccional procedió a la ejecución forzosa.

Indica que el auto apelado por el tercero adhesivo no tiene recurso de apelación ya que, a su decir, no generó ningún gravamen irreparable, puesto que la solicitud la cual le fue negada por el juzgado conocedor de la causa fue presentada ante el Juzgado Superior Sexto, el cual a su vez también le negó.

Por último, solicitó se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declarara sin lugar la apelación ejercida por el tercero adhesivo.

CAPITULO II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
En el escrito de informes presentado por la parte recurrente fundamentó lo siguiente:
“…se desprende del cúmulo de Actos (sic) Procesales (sic); que existió un manejo erróneo dentro del proceso, cuando no se permitió la evacuación a una determinada prueba como lo fue el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) en el momento para determinar el interés de la parte actuante y tener interés en el mismo, ser un posible Tercero (sic) Adhesivo (sic) al principio del Proceso, que guarda relación con el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental; como igual forma se quebranta el Principio de Responsabilidad, Principio de Celeridad Procesal, Economía y Simplicidad del P.J., Principio de Moralidad.
Es decir el fraude el cual solicitamos se declare con lugar, por cuanto se desprende que existieron omisiones y ocultamiento de ley que resultaron un perjuicio para nuestro representado…”

De lo anterior se desprende que el tercero adhesivo solicita ante esta Alzada se declare el presunto fraude procesal que según su dicho está constituido en la presente controversia y alega que al momento de su intervención, no le fue permitido hacer valer todos los medios de ataques o defensa que consideraba pertinente.

El apelante presentó el escrito contentivo de dicha tercería en fecha 23 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose la causa para ese momento en estado de sentencia.

Así las cosas, se observa que el recurrente intervino como tercero adhesivo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debió aceptar la causa en el estado que se encontrara y debió hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa de conformidad con el artículo 380 eiusdem, como se indicó anteriormente la misma se encontraba en estado de sentencia.

Asimismo conforme ha quedado demostrado en autos, el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, reconoció al recurrente como tercero adhesivo al momento de su intervención en el juicio e hizo mención del mismo en la sentencia de fecha 30/11/2016, señalando que “…el abogado G.D.M., actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A. CAMPANARIO… presentó escrito mediante el cual propone demanda de tercería, con el carácter de tercero adhesivo aceptando la causa en el estado en que se encuentra.
Ese escrito fue agregado al expediente y sobre el no recaerá ningún pronunciamiento especial por parte de esta Alzada, debido a la naturaleza de la tercería propuesta, pues pudo el tercero adhesivo, ante esta alzada, cumplir con las actuaciones o cargas con las que pretendía coadyuvar a la defensa de la parte del presente juicio que le interesara, a través de la prueba de informes, cosa que no hizo.” , por lo tanto, mal podría pretender el tercero adhesivo alegar la existencia de un presunto fraude procesal, cuando el tercerista fue quien incurrió en error al momento de actuar, al no haber ejercido oportunamente las defensas o argumentos a favor de quien coadyuva; en consecuencia este Tribunal desecha dicho argumento. Así se establece.
Asimismo, el apelante manifestó en su escrito de informes que “…insistimos en formal y hecha Oposición (sic) que no estamos de acuerdo en que se haya escuchado en un solo efecto en consecuencia solicitamos a este órgano superior Recabar (sic) la Dos (sic) Piezas (sic) Originales (sic) que se encuentran en el Juzgado Veintisiete (sic) de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y así se tendrá una mejor ilustración de los hechos aquí controvertidos, alegados y probados en autos a favor de nuestro Representado (sic) …”.
Al respecto, quien aquí decide observa que la sentencia que ha de dictar esta superioridad no toca el fondo del juicio que por desalojo sigue la sociedad mercantil Inversiones Escar Guzmán “SANIVES”, contra M.A.D.A., aunado al hecho que la misma se encuentra en estado de ejecución de sentencia, por lo tanto el pronunciamiento que deberá proferirse por parte de este juzgado se limitará tan solo a referirse a la apelación propuesta contra el auto de fecha 26/04/2017, y así se establece.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el tribunal superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.
En el caso bajo análisis, el tercero adhesivo tuvo la oportunidad de haber ejercido el recurso in comento de estar en desacuerdo en la manera en que el a quo oyo la apelación propuesta por su persona, por lo tanto, este Despacho declara improcedente la solicitud propuesta por el recurrente. Así se declara.
Aclarado lo anterior, este tribunal pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación interpuesta por el tercero adhesivo contra el auto de fecha 26 de abril de 2017, dictada por el el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la diligencia presentada en fecha 25 de Abril de 2017, por el abogado G.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.655, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial del tercero M.D.A.C., el Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado por dicho apoderado observa: PRIMERO: El referido apoderado en la referida diligencia solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se abstenga de practicar la medida de desalojo, por lo cual según expresa, hace formal oposición y la fundamenta en el contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la demandada de autos ciudadana M.V.D.A., el cual consigna en copia fotostática simple marcado “A” y en virtud de ello su mandante viene poseyendo de forma pacífica, ininterrumpida, pública, continua y de buena fe, el local objeto de esta demanda, Que solicita al tribunal, en virtud de esta oposición, se sirva seguir el procedimiento pautado en el artículo 546 y siguientes concatenados con los artículos 601, 602 ejusdem.
Que ratifica el pedimento que hizo ante el Juzgado Superior Sexto. Que se reserva cualquier otro recurso previsto en la ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último insiste en que se abra el procesal referido a la oposición y que si el tribunal lo considera oportuno fije caución o fianza tal como lo dispone el artículo 376, parte final del Código de Procedimiento Civil y siguientes del CPC.- SEGUNDO: Ante tales planteamientos, el Tribunal observa, por una parte, que el citado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el referido apoderado, con base a los pedimentos de su solicitud, regula el trámite que debe dársele a la tercería propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, y del contenido de la referida diligencia no se evidencia de forma alguna que dicho apoderado haya propuesto, ejercido y/o intentado una tercería. Por otra parte, el artículo 546 eiusdem invocado también en la referida diligencia, sólo regula las oportunidades en que el tercero puede hacer oposición al embargo y el trámite que debe seguirse ocurrido ello, y por último, los artículos 601, 602, 603, 604, 605 y 606 del mismo Código, también invocados por el referido apoderado en apoyo a sus solicitudes y planteamientos de la diligencia, se refieren al Decreto de las medidas preventivas y el trámite subsiguiente como de ampliación cuando la prueba es insuficiente, la articulación probatoria, del lapso para apelar, el curso que debe seguir el juicio principal ajeno a esa incidencia, del registro y/o protocolización del decreto de secuestro, según sea el caso y de la sentencia que debe dictarse en la articulación probatoria. TERCERO: En consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por el abogado G.D.M., con el carácter expresado en la referida diligencia.- CUARTO: Por último se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.”

Advierte previamente este Juzgado que el tercerista-recurrente, de acuerdo a las manifestaciones planteadas por su persona en las distintas actas procesales que conforman el presente expediente, intenta la tercería en busca de un interés propio y no en miras de coadyuvar a la parte, en este caso, la demandada, ya que éste alega lo siguiente: “…esta representación del ciudadano M.D.D.A., que como tercero adhesivo es tenedor y poseedor precario del local comercial donde funciona el RESTAURANT LA LUCITANA HOY EN DIA DE NOMBRE LA SANDRA inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y del esta Miranda… solicito lo siguiente, se admita el recurso de oposición, el cual fue oído en un solo efecto, al mismo y siendo esta oportunidad legal de conformidad con el artículo 298 y 546 y sgts del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar por este Tribunal Superior determinada apelación y se restituya en su local comercial…”.

Ante la presencia de estas manifestaciones, resulta pertinente traer a colación el contenido establecido por el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
“3º.
Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso;”
La precitada norma establece en que circunstancias podrá adherirse a un determinado asunto cualquier sujeto que se encuentre interesado en la misma, según los doctrinarios la sostienen como la tercería concurrente, en la que el tercero pretende concurrir con el demandante o el demandado en el derecho alegado fundándose en el mismo título.
Esta última plantea la posibilidad de que el tercero alegue iguales derechos que la parte actora o demandada en la causa principal y en este sentido concurra con alguna de las partes en que le sea en igual medida reconocido el derecho sobre el objeto.
Asimismo, el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil señala:
“1º.
Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos;”
Según los doctrinarios la tercería preferente o de mejor derecho, es aquella mediante la cual se persigue aislar la pretensión de la parte actora en el juicio principal, alegando el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquel.
Está concebida para que el tercero exija su derecho invocando un derecho preferente sobre el objeto de litigio o bien reclamado por el actor principal.
En el caso de marras, el tercero hoy recurrente debió accionar lo descrito en el artículo ut supra transcrito, ya que de acuerdo a los alegatos que corren insertos en autos, este busca un derecho preferente sobre el local comercial denominado “Restaurant Sandra”, derivado de un juicio por desalojo intentado por la arrendadora, sociedad mercantil Inversiones Escar Guzmán “Sanives”, en contra de la arrendataria M.A.D.A.d.V., quien no estaba haciendo uso del bien inmueble previamente identificado, por cuanto a sus dichos su representado celebró un contrato de arrendamiento con la precitada arrendataria en fecha 24 de septiembre de 2003, por lo que quien se encontraba en posesión del bien inmueble objeto del litigio, es el apelante.

Así las cosas, en fecha 25 de abril del año 2016, el tercero adhesivo hizo formal oposición a la práctica de ejecución forzosa decretada por el juzgado conocedor de la causa, en fecha 24 de abril de 2016, fundamentándose en el contrato de arrendamiento celebrado entre la parte demandada principal y su poderdante, el cual cursa en el legajo de copias certificadas acompañadas al presente recurso.
Ahora bien, además de todo cuanto hemos venido exponiendo, cabe mencionar que el tercero adhesivo se encuentra en la condición de ejercer todas aquellas prerrogativas y recursos a los que tuviere lugar la parte que pretende coadyuvar.
Como citó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la sentencia Nº 99-044 de fecha 17 de julio del año 2002 en su pronunciamiento de fecha 23 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señalo lo siguiente:
“… Omissis… “Con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 320 eiusdem, alega el tercero la falta de aplicación de las normas que señala a continuación: La primera norma que denuncia infringida el formalizante es el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace basado en la siguiente argumentación: Junto con el escrito de intervención adhesiva el tercero presentó una serie de documentos privados que la actora impugnó y además desconoció la firma que los calzaba, que era la de Nicola D´Amato.
El tercero promovió la correspondiente prueba de cotejo para validar dichos instrumentos.
La recurrida desechó los resultados del cotejo y desestimó el valor probatorio de los aludidos documentos privados, por cuanto estas probanzas no fueron evacuadas en la oportunidad de Ley, que a su entender era el lapso probatorio del juicio.

Tal pronunciamiento del Sentenciador del mérito, en el sentir del formalizante, comporta la infracción, por falta de aplicación, de las normas contenidas en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, que obligan al tercero interviniente a acompañar con su escrito prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto, tal como aconteció en la situación de autos.

Expresa la formalización, después de transcribir el texto del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, (páginas 11 y 12):
"... Como podrán observar los señores Magistrados, la norma transcrita obliga al tercero interviniente a acompañar con su escrito prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto.
Precisamente eso fue lo que hizo mi mandante, dando cumplimiento a dicha obligación, presentando al efecto con su demanda de tercería adhesiva los instrumentos mencionados supra, desechándose por la recurrida las comunicaciones de fechas 27 y 29 de enero de 1987, por haber considerado que fueron 'promovidas' extemporáneamente, lo cual fue un error por parte del juzgador. Indudablemente que tal conclusión es consecuencia directa de la falta de aplicación de la norma supra transcrita, ya que si la recurrida la hubiese aplicado, hubiese concluido que tales comunicaciones acompañadas con la demanda de tercería fueron presentadas tempestivamente (no promovidas extemporáneamente como erróneamente sostiene el ad-quem), sino consignadas en la oportunidad legal prevista en la norma adjetiva...”
Planteada la denuncia en los términos precedentes, la Sala, para resolver, pasa a formular las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Juez de la causa admitió la intervención adhesiva, la cual fue impugnada por la parte actora, quien desconoció los documentos presentados por el tercero para acreditar su interés en el asunto.

En la parte narrativa de la recurrida se reseña este trámite, y en su parte motiva se rechazan las pruebas documentales, por cuanto las mismas no fueron presentadas en el lapso de promoción del juicio.

Expresa la recurrida (página 19):
“... Ahora bien, con la prueba que antecede el Tercero (sic) Adhesivo (sic), asistido de Abogado (sic), pretendía demostrar la autenticidad de las firmas suya y del ciudadano NICOLA D´AMATO que aparecen suscribiendo las comunicaciones promovidas por las cuales notificaba al ARRENDADOR de su deseo de ejercer el derecho de compra venta sobre el inmueble arrendado de conformidad con la cláusula SÉPTIMA del contrato de fecha 2 de Septiembre (sic) de 1985, sin embargo, como el cotejo evacuado correspondía a dos (2) documentales privadas que no fueron consignadas en el lapso de promoción de pruebas a que se contrae el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que las probanzas del Tercero (sic) Adhesivo (sic) deben seguir la suerte de la parte a la cual se adhiere, vencido como estaba el término de promoción cuando aquel produjo junto con su intervención en juicio los aludidos documentos privados, esta Alzada debe forzosamente desechar los resultados arrojados por el cotejo y desestimar la prueba misma por cuanto no fue evacuada en la oportunidad de Ley.
Y ASI SE DECLARA”. (Doble subrayado de la Sala).
SEGUNDA: La norma denunciada (artículo 379 del Código de Procedimiento Civil), contiene dos (2) disposiciones solamente: 1) Que la intervención adhesiva se puede interponer por diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso; y 2) Que para admitirla es necesario acompañar una prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero en el asunto.

La anterior disposición legal se limita a exigir la presentación de la prueba fehaciente a los solos fines de ADMITIR O NO LA TERCERIA; y el Juez de la causa estimó que A ESOS FINES los documentos producidos junto con el escrito de intervención eran idóneos.

Ahora bien, existen dos (2) momentos en los que puede el tercero presentar pruebas: Junto con su escrito o diligencia, y dentro del juicio en el cual interviene.
En el primero de ellos sólo tiene que producir el documento fehaciente que acredite su interés; y durante el lapso de promoción de pruebas del juicio, cuando puede promover todas las probanzas tendientes a cumplir su coadyuvancia.
En la situación sub-litis no hubo conflicto en lo relativo a la admisión de la tercería, pues el tercero fue aceptado con tal carácter; pero respecto a la admisión de las pruebas del tercero como material para decidir el fondo del juicio, el Superior declaró que ya había precluido para él la oportunidad de promoverlas, toda vez que se incorporó al proceso después de vencido el lapso probatorio.

Este pronunciamiento está a tono con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que “... el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre...”; y por cuanto en este caso el tercero, en efecto, se apersonó en juicio con posterioridad al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, es obvio que los documentos presentados con su escrito de intervención resultaron extemporáneos.

La razón de ser de esta norma es conservar el principio de igualdad de la partes en el proceso, y evitar que mediante intervención adhesiva de un Tercero puedan traerse a juicio, como en este caso, documentos privados que favorezcan a la parte coadyuvada, para quien había precluido la oportunidad de promoverlas.

En resumen: El problema de la admisión de las pruebas documentales del interviniente adhesivo, cae dentro de los supuestos de hecho del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales dichas probanzas resultaron extemporáneas; y por ello la delación por falta de aplicación del artículo 379 eiusdem, no se hace lugar.
Así se declara.”

De la jurisprudencia antes transcrita queda sentado que el tercero adhesivo debe aceptar la causa en el estado en que se encuentre y éste deberá adoptar una posición sujeta a la parte principal a favor de la cual coadyuva de conformidad con el artículo 380 de la Ley Adjetiva.

Así las cosas, la oposición formal propuesta por el tercero adhesivo ante el aquo no es válida ya que como adhesivo no lo intenta en el tiempo hábil, puesto que su condición de tercero adherido no se lo permite, cuestión que sería contraria si hubiere intentado una tercería autónoma; en consecuencia, este juzgado considera improcedente la oposición formal formulada por el recurrente y sin lugar la apelación propuesta por el mismo contra el auto de fecha 26 de abril del año 2018.
Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de mayo de 2017, por el abogado G.D.M., en su condición de apoderado judicial de M.D.D.A.C., contra el auto dictado el 26 de abril de 2017, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2017 que negó la oposición formal propuesta por el abogado G.D.M..

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). A 208° años de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..


LA SECRETARIA,

Abg.
C.B..

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.)
se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2017-000692 (998).

LA SECRETARIA,

Abg.
C.B..

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